REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: MARIO AUSAQUE SUESCA ACCIONDADO: MUNICIPIO DE PAIPA RADICACIÓN: 152383333001 2017-00092 01 La Sala decide la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2019, proferida por el Jugado Tercero Administrativo Transitorio de Duitama que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES DEMANDA. 1. El señor Mario Ausaque Suesca incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Paipa, con el ánimo de obtener la nulidad del Decreto No. 004 del 13 de enero de 2017, mediante el cual se suprimieron unos empleos en la planta de personal del municipio de Paipa, y del oficio No. 120-56-005-2017 del 13 de enero de 2017 a través del cual se le notificó tal decisión. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al municipio de Paipa a reintegrarlo a un cargo igual o superior al que venía desempeñando, declarando que no existió solución de continuidad; al pago debidamente indexado de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta el momento del reintegro, junto con los intereses moratorios a que haya lugar y al pago de las costas. 3.
Como fundamento fáctico, relató que mediante Decreto No. 075 del 10 de junio de 2015 fue nombrado en provisionalidad en el municipio de Paipa en el cargo de técnico administrativo código 367 grado 01, por el término de seis meses, nombramiento que fue prorrogado en diciembre de ese mismo año, por el término de seis meses o hasta que el cargo fuera proveído de manera definitiva.
Mediante el Decreto 004 del 13 de enero de 2017 dicho empleo fue suprimido de la planta de personal del municipio, decisión que le fue notificada a través del oficio No. 120-SG- 005-2017 del 13 de enero de 2017. FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2017-00092-01 Mario Ausaque Suesca Vs. Municipio de Paipa [2] 4. Señaló que los actos demandados desconocieron normas constitucionales como el derecho al trabajo, al debido proceso, la dignidad humana, entre otros, y normas legales como la Ley 909 de 2004.
Así mismo, los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, desviación de poder e ilegalidad, en la medida que su retiro no obedeció al mejoramiento del servicio, sino que se trató de una medida arbitraria que obedeció a intereses personales, por otro lado, se desconoció lo dispuesto en el Decreto 760 de 2005.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 5. En sentencia del 24 de septiembre de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Duitama resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, señaló que de acuerdo con el Decreto 2400 de 1968 y la Ley 909 de 2004, entre otras disposiciones, la supresión del empleo es una causal de retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de carrera y libre nombramiento y remoción; además, conforme el citado decreto, la supresión de un empleo público coloca automáticamente en situación de retiro a la persona que lo desempeña, salvo lo que se dispone para empleados inscritos en una carrera.
Agregó que el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 establece el derecho preferencial que tienen los empleados de carrera ante la supresión de cargos por modificación de la planta de personal. 6. Indicó que a la luz del artículo 2.2.12.1 del Decreto 1083 de 2015, las reformas de las plantas de empleos deben motivarse y fundarse en necesidades del servicio o modernización de la administración, basándose en estudios técnicos; y la Ley 1551 de 2012 facultó a los alcaldes municipales para adoptar una estructura administrativa que le permita cumplir con las competencias asignadas. 7.
En relación con el caso concreto dijo que, aun cuando el demandante ocupó el empleo de técnico administrativo grado 367 código 01 en la planta de personal del municipio de Paipa, lo hizo en provisionalidad y, por lo mismo, no gozaba del fuero de estabilidad de los funcionarios de carrera, ni de los derechos de preferencia para la reincorporación, o la indemnización. Concluyó que la motivación del acto de supresión es el estudio técnico efectuado por el municipio de Paipa, donde se determinó la necesidad de suprimir el citado empleo; en esa medida, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados ni que la decisión de supresión hubiese obedecido a fines políticos.
RECURSO DE APELACION. 8. El demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación solicitando que la misma sea revocada, para el efecto señaló: - En el proceso de reestructuración de la planta de personal del municipio de Paipa, no se tuvo en cuenta el estudio preexistente, elaborado para la modificación de la planta de personal realizada a través del Decreto 139 de 2015, donde se determinó que no existía FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2017-00092-01 Mario Ausaque Suesca Vs. Municipio de Paipa [3] dependencia estructural del nivel directivo para la gerencia y gestión del talento humano, siendo de esta manera nombrado en provisionalidad el demandante. - La supresión de empleos se hizo sin arreglo a la ley y recayó en los cargos que habían sido proveídos por la anterior administración, lo cual deja en evidencia la desviación de poder y la intención de satisfacer intereses personales. - La falsa motivación se presentó por cuanto el estudio técnico que precedió el proceso de reestructuración, no realizó un estudio sobre las cargas de trabajo o el perfil de quienes pertenecían a la planta de personal, ni se basó en metodologías de diseño organizacional y ocupacional, además, utilizó un procedimiento diferente al ordenado en la ley. - Con ocasión de la supresión de los empleos, el municipio de Paipa no observó las previsiones del Decreto 760 de 2005, a saber, informar a los titulares de los empleos suprimidos sobre el derecho a optar por la reincorporación por derecho preferencial o la indemnización. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. 9.
El demandante allegó en término alegatos de conclusión insistiendo en los argumentos expuestos en el recurso. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.
LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA JURÍDICO. 11. Tesis del juez de primera instancia. Se concreta en que la supresión del empleo es una forma de retiro del servicio, conforme la Ley 909 de 2004 y el Decreto 2400 de 1968, evento en el cual los empleados de carrera, que gozan de una estabilidad plena, cuentan con los derechos de preferencia para efectos de ser incorporados en empleos iguales o equivalentes en la nueva planta, en tanto, para los empleados en provisionalidad, la administración tiene el deber de motivar el acto de desvinculación. Para el caso, encontró acreditado que a través del Decreto 004 de 2017 se suprimió de la planta de personal del municipio de Paipa el empleo de técnico administrativo grado 367 código 01, el cual era ocupado en provisionalidad por el demandante, de ahí que no le asistiera el derecho de preferencia o la indemnización, máxime cuando no se comprobaron las alegadas desviación de poder y falsa motivación. 12.
Tesis de la apelación. Parte demandante. Señaló que se encuentra acreditada la falsa motivación y la desviación de poder, en la FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2017-00092-01 Mario Ausaque Suesca Vs. Municipio de Paipa [4] medida que el estudio técnico que precedió al proceso de reestructuración de la planta de personal del municipio demandado, no realizó un estudio sobre las cargas de trabajo o el perfil de quienes pertenecían a la planta de personal, ni se basó en metodologías de diseño organizacional y ocupacional, además, utilizó un procedimiento diferente al ordenado en la ley, de ahí que la supresión recayó en empleos que habían sido proveídos por la anterior administración, demostrándose así la intención de satisfacer intereses personales.
Adicionalmente, para efectos de la reestructuración de la planta de personal, no se tuvo en cuenta el estudio preexistente elaborado para la modificación de la planta realizada en 2015 a través del Decreto 139. Finalmente, no se observaron las previsiones del Decreto 760 de 2005, debiendo informarse a los titulares de los empleos suprimidos el derecho a optar por la reincorporación por derecho preferencial o la indemnización. 13.
Planteamiento del problema jurídico. Conforme lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del CGP, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA, la competencia del ad quem se circunscribe a los reparos concretos formulados por el apelante. 14. Entonces, atendiendo los argumentos de disenso expuestos por la demandante en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación y desviación del poder.
LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS. 15. En el expediente se encuentran probadas las siguientes afirmaciones sobre los hechos: -- El empleo técnico administrativo código 367 grado 01 de la planta de personal de la alcaldía municipal de Paipa se encontraba en vacancia definitiva, conforme certificaciones del 4 de junio y 14 de diciembre de 2015, y 7 de junio de 2016. -- A través del Decreto No. 075 del 10 de junio de 2015, el señor Mario Ausaque Suesca fue nombrado en provisionalidad en el empleo de técnico administrativo código 367 grado 01 adscrito a la secretaría de infraestructura de la alcaldía municipal de Paipa, por el término de seis meses.
El anterior nombramiento fue prorrogado así: • Decreto 164 del 15 de diciembre de 2015, por el término de seis meses “o hasta que se provee la vacante definitiva”. • Decreto 063 del 16 de junio de 2016, por el término de seis meses contados a partir de la fecha de posesión. -- Mediante el Decreto No. 004 del 13 de enero de 2017, el alcalde del municipio de Paipa suprimió unos empleos de la planta de personal de la administración central, dentro de los cuales se encontraba el de técnico administrativo código 367 grado 01. -- Al demandante le fue comunicada la supresión del cargo y el FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2017-00092-01 Mario Ausaque Suesca Vs. Municipio de Paipa [5] consecuente retiro del servicio, a través del oficio No. 120-SG-005-2017 del 13 de enero de 2017. -- Conforme el Decreto No. 018 del 1° de febrero de 2017 se suprimieron unos empleos de la planta de personal de la alcaldía del municipio de Paipa. -- A través del Decreto No. 019 del 1° de febrero de 2017 se crearon unos empleos en la Planta de Personal de la Alcaldía de Paipa. -- A través de la Resolución No. 044 del 1° de febrero de 2017 se modificó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal del sector central del municipio de Paipa. -- Se elaboró estudio técnico denominado “PROGRAMA DE REDISEÑO INSTITUCIONAL ADMINISTRACIÓN CENTRAL – ALCALDÍA DE PAIPA 2016”, del cual se destaca: “6.5.
ESTRUCTURA ORGÁNICA (…) Actualmente la estructura del sector central del Municipio de Paipa es jerárquica, poco funcional y fue establecida mediante diferentes actos administrativos en diferentes periodos de gobierno sobre normas que hoy no se encuentran vigentes y que genera que parte de las funciones genéricas asignadas se encuentren desactualizadas a las normas vigentes que regulan el que hacer administrativo institucional del ente territorial.
(…) Una de las dificultades funcionales que presenta la estructura orgánica es que las funciones se encuentran desactualizadas y no se define con claridad la competencia de cada dependencia o área funcional, incluso existen secretarias de despecho (sic) en las cuales no se evidencian sus funciones genéricas, por lo tanto la estructura no facilita el desarrollo del modelo de operación por procesos y presenta duplicidad en algunas funciones.” En cuanto a la secretaría de infraestructura municipal de Paipa se indicó a título de análisis y comentarios: “Los funcionarios de niveles directivo y profesional de la dependencia usan un significativo tiempo de trabajo en las funciones relacionadas con los procesos de contratación a cargo de la entidad, por lo que se hace necesario fortalecer el equipo interdisciplinario y la estructura orgánica de la entidad en pro del desarrollo eficiente de estos procesos.
Las funciones de la secretaria de obras publicas se encuentran desactualizadas con la normatividad vigente. Es necesario agrupar algunas funciones que se encuentran duplicadas o que se relacionan. En el primer sentido se deben FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2017-00092-01 Mario Ausaque Suesca Vs. Municipio de Paipa [6] complementar una gran cantidad de funciones para el cumplimiento de objetivos y de la parte misional.” Continuando: “6.8.
EVALUACIÓN DE FUNCIONES Y CARGAS LABORALES. (…) 6.8.2. Medición de cargas de trabajo. (…) Ahora, según el estudio son dos las dependencias que han resultado como de carga laboral bajo los estándares técnicos establecidos, aunque sus valores son cercanos al 1. En primer lugar, la Secretaría de Infraestructura ha reflejado una valoración promedio de carga laboral de 0.94, bajo lo cual expresa una leve distancia ante el valor requerido.
Es pertinente resaltar que a esta dependencia se vinculan Trabajadores Oficiales, los cuales tienen un régimen laboral y salarial especial, hecho por el cual es apenas normal que el resultado de la carga de la Secretaría haya sido levemente bajo, de hecho son estos funcionarios los que manifestaron valoraciones mas bajas en este grupo.
(…) Por su parte, el nivel que reflejó los niveles de carga más bajos es el técnico, cuyo 086 expresa que es el grupo de empleados con menos carga laboral del estudio, por lo cual se manifiesta una falencia en la asignación y distribución de funciones en los funcionarios de este nivel. El resultado del estudio arroja que éste (sic) nivel jerárquico es aquel de menor carga laboral en la entidad.” Se realizó la siguiente propuesta de diseño institucional: “(…) De acuerdo a los resultados del presente estudio efectuado a la organización funcional y a la planta de personal del Administración Central del Municipio de Paipa, se concluye en la necesidad de modificar la estructura orgánica del sector central y de adecuar la planta de personal, con el propósito de generar capacidad institucional que contribuya al logro eficaz y eficiente de los objetivos institucionales, al desarrollo de las competencias y funciones asignadas a la entidad territorial y especialmente al uso racional de sus recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos.
(…) 7.4.2. Empleos a suprimir (…) Empleo a suprimir Cod. Grad. Observación Indemnización (…) Técnico Administrativo 367 01 Se suprime el cargo ante el rediseño organizacional de la estructura orgánica. Igualmente porque se redefinen las funciones y No requiere FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2017-00092-01 Mario Ausaque Suesca Vs. Municipio de Paipa [7] competencias a nivel de dependencias y empleos conforme a los resultados del estudio técnico.
(…) “ ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. 16. La Sala de Decisión confirmará la decisión de primera instancia al advertir que no se encuentran probadas las causales de nulidad alegadas por el demandante consistente en desviación de poder y falsa motivación, por el contrario, el material probatorio allegada advierte que la supresión del empleo técnico administrativo código 367 grado 01 de la planta de personal de la alcaldía del municipio de Paipa estuvo precedida del estudio técnico previsto en el Decreto, el cual constituye la motivación del acto administrativo de supresión. Aunado a ello, el demandante se encontraba vinculado en provisionalidad, razón por la cual la estabilidad laboral no es plena y, en esa medida, no tiene el derecho de preferencia o la indemnización. Generalidades conceptuales de las causales de nulidad invocadas. 17.
El artículo 137 del CPACA señala como causales de nulidad de los actos administrativos, entre otras, la falsa motivación y la desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. En cuanto a la falsa motivación, se trata de una divergencia entre la realidad fáctica y jurídica en relación con los motivos expuestos por la administración para la expedición del acto administrativo.
Sobre su alcance, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de noviembre de 2021 precisó: “Por ello, ha explicado1 que el vicio de nulidad es el que afecta el elemento causal de la decisión, relacionado con los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición y, por lo tanto, el impugnador tiene la carga de demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad.
Según lo precedente, el Consejo de Estado2 ha afirmado que la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen, y iv) razones que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión.” (Negrilla añadida) 1 Consejo de Estado- Sección Primera, sentencia del 14 de abril de 2016, radicado: 25000232400020080026501. 2 Ejusdem.
FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2017-00092-01 Mario Ausaque Suesca Vs. Municipio de Paipa [8] 18. La desviación de poder, por su parte, se refiere a cuando la administración utiliza sus poderes a efectos de alcanzar un fin diverso al que en derecho corresponde. Jurisprudencialmente se ha definido así: "Sobre la desviación de poder, se ha dicho que se configura cuando quien ejerce función administrativa expide un acto de dicha naturaleza que, si bien puede ajustarse a las competencias de que es titular y a las formalidades legalmente exigidas, da cuenta del uso de las atribuciones que le corresponden a efectos de satisfacer una finalidad contraria a los intereses públicos o al propósito que buscó realizar el legislador al momento de otorgar la competencia en cuestión. (…) Por su parte, esta Subsección3 ha efectuado el análisis sobre la desviación de poder desde esta misma óptica.
Al respecto: «[…] La desviación de poder ha sido comprendida por la jurisprudencia de esta Corporación como el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse. […]».
Del análisis anterior, la Sala concluye que en este caso la definición de la existencia de un vicio de poder se consolida por llegar a la convicción de la voluntariedad o intencionalidad de la administración en la expedición del acto administrativo apartándose de los fines constitucional o legalmente previstos, cuestión que, por el hecho de revestir un alto nivel de complejidad en el mayor de los casos, no exime, ni alivia la carga que tiene el interesado consistente en acreditar suficientemente su configuración."4 (Resaltado fuera del texto original) 19.
Se trata entonces de un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo y, por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse. De las reformas a la planta de personal. 20.
Conforme lo dispone el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, las reformas de la planta de personal de entidades de la rama ejecutiva del nivel central y territorial, deben motivarse y fundarse en necesidades del 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2009. Radicado: 27001-23-31-000-2003-00471- 02 (1385-2009). 4 Ibidem FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2017-00092-01 Mario Ausaque Suesca Vs. Municipio de Paipa [9] servicio o modernización, debiendo además estar basadas en estudios o justificaciones técnicas cuya elaboración se encuentra reglamentada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
A su turno, el artículo 2.2.12.1 del Decreto 1083 de 2015 advierte que los estudios técnicos deben contener análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización que así lo demuestren, y en el artículo siguiente se precisa: “Artículo 2.2.12.2 Motivación de la modificación de una planta de empleos. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: 1.
Fusión, supresión o escisión de entidades. 2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 6.
Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 7. Introducción de cambios tecnológicos. 8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 9. Racionalización del gasto público. 10.
Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas. Parágrafo 1°. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.” FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2017-00092-01 Mario Ausaque Suesca Vs. Municipio de Paipa [10] 21.
Adicionalmente, el artículo 2.2.12.3 ibidem, señala que los referidos estudios técnicos deben basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios y evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.
Solución del caso concreto. 22. El señor Mario Ausaque Suesca demandó la nulidad del Decreto No. 004 del 13 de enero de 2017, mediante el cual se suprimieron unos empleos en la planta de personal del municipio de Paipa, entre ellos el de técnico administrativo código 367 grado 01 -el cual ocupaba- y del oficio No. 120-56-005-2017 del 13 de enero de 2017 a través del cual se le notificó tal decisión, solicitando, a titulo de restablecimiento del derecho, el reintegro a un cargo igual o superior sin solución de continuidad, y el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir. 23.
En primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda al advertir que ninguna de las causales de nulidad invocadas se encontraba acreditada. Se destacó que la supresión del empleo es una causa legal de retiro del servicio, que el demandante ocupaba el empleo de técnico administrativo código 367 grado 01 en provisionalidad, razón por la cual no contaba con estabilidad laboral plena, como si ocurre con los empleados en propiedad -aspecto este que, dicho sea de paso, no fue rebatido en el recurso de apelación-; se precisó además que la reforma de la planta de empleos de la alcaldía del municipio de Paipa, dentro de ella la supresión de empleos, estuvo precedida de un estudio técnico que sirvió de motivación para el acto demandado.
Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación solicitando revocar la decisión y acceder a las pretensiones de la demanda. 24. Dentro de los argumentos de disenso, el señor Ausaque Suesca señaló que para efectos de la modificación de la planta de personal, el municipio de Paipa no tuvo en cuenta el estudio elaborado en 2015 para la modificación realizada a través del Decreto No. 139.
Sobre este punto la Sala pone de presente que no obra en el expediente el mencionado estudio técnico y acto administrativo a que hace referencia el demandante, con todo, es preciso destacar que se encuentra probado que, tal como lo dispone el referido artículo 46 de la Ley 909 de 2004, para efectos de la reforma de la planta de personal del municipio de Paipa que, entre otros, se materializó a través del Decreto 004 del 13 de enero de 2017, el municipio cumplió con el deber de elaborar un estudio técnico, en esa medida, no resultaba obligatorio al ente demandado remitirse a estudios técnicos anteriores o tener en cuenta las recomendaciones allí plasmadas sobre la reestructuración de la planta de personal, siendo en consecuencia un hecho que no afecta la legalidad del acto demandado.
FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2017-00092-01 Mario Ausaque Suesca Vs. Municipio de Paipa [11] 25. Por otro lado, sostiene el demandante que los empleos que fueron suprimidos corresponden a aquellos que habían sido proveídos por la anterior administración, hecho que demuestra la desviación de poder encaminada a satisfacer intereses personales.
Sobre este punto, observa la Sala que el demandante fue nombrado en provisionalidad por el término de seis meses en el empleo de técnico administrativo código 367 grado 01 adscrito a la secretaría de infraestructura, a través del Decreto No. 075 del 10 de junio de 2015, nombramiento que fue prorrogado por el Decreto 164 del 15 de diciembre de 2015, por el término de seis meses “o hasta que se provee la vacante definitiva”, ahora, en 2016, ante una nueva administración, el demandante fue nombrado una vez más por el término de seis meses en dicho empleo, a través del Decreto 063 del 16 de junio de 2016. 26.
De acuerdo con ello se considera que la afirmación del demandante carece de sustento, habida cuenta que si la intención de la administración municipal que empezó su periodo en el año 2016 hubiese sido eliminar los empleos que habían sido proveídos por la anterior administración, en atención a intereses personales, no hubiese prorrogado por seis meses el nombramiento del demandante, es decir, no existe prueba alguna de que la intención con la cual se expidió el Decreto 004 de 2017 haya sido la de “perjudicar y suprimir el cargo específicamente” que ocupaba el demandante, por el contrario, se encuentra probado que se realizó un estudio técnico que arrojó una serie de deficiencias en la alcaldía municipal de Paipa en relación con la estructura administrativa, la planta de personal y el manual de funciones, entre otros aspectos, los cuales se pretendieron corregir a través de la supresión de unos empleos y la creación de otros. 27.
Insistió el demandante en que los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados y viciados por desviación de poder, por cuanto en el estudio técnico que precedió la modificación de la planta de personal -que les sirvió de motivación-, no se analizaron las cargas de trabajo de quienes integraban la planta, no se estudiaron los perfiles de los empleos ni se definió la misión y visión municipales, además, se utilizó un procedimiento diferente al ordenado por la ley.
Frente a tal argumento lo primero a destacar es que se exponen de manera general y no se indica o ilustra la forma concreta en que ello ocurrió, es decir, se trata de afirmaciones vagas que obstaculizan un estudio específico, no obstante, observa la Sala que de acuerdo con el material probatorio allegado, específicamente el estudio técnico aportado por el ente demandado, tales aspectos, que corresponden específicamente a los enlistados en el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, sí fueron tenidos en cuenta.
Prueba de ello es que obran encuestas realizadas a los empleados y la aplicación de métodos para determinar la forma como se encontraban distribuidas las cargas laborales, concluyendo que algunos empleos presentaban poca carga y otros estaban sobrecargados de funciones. 28. En este orden de ideas, concluye la Sala que el demandante no cumplió con la carga procesal de probar las causales de nulidad FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2017-00092-01 Mario Ausaque Suesca Vs. Municipio de Paipa [12] invocadas, esto es, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados. 29.
Finalmente, esta probado y no es objeto de debate que el demandante ocupó el empleo de técnico administrativo código 367 grado 01 en provisionalidad, motivo por el cual no le resultan aplicables las disposiciones previstas en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 que hace referencia a los derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo, tales como el derecho de preferencia o la indemnización. 30.
Por lo anteriores motivos, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. De las costas y agencias en derecho. 31. Conforme a la actual interpretación que sobre las costas es acogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el artículo 188 del CPACA entrega al Juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe emerger del estudio de distintos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas.
Por ello, se ha concluido que el actual criterio es objetivo-valorativo. 32. En el caso concreto, la Sala observa que, si bien es cierto el recurso interpuesto por la entidad demandada no prosperó, no se encuentra comprobada la causación de costas en esta instancia, razón por la que no se efectuará condena alguna a cargo de aquella en este aspecto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 24 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, por lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERA.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y de ello déjese registro en el Sistema “SAMAI”.
El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2017-00092-01 Mario Ausaque Suesca Vs. Municipio de Paipa [13]
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Ausente con permiso NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado