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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-006-2019-00087-02

Ponente: Laura Patricia Alba Calixto

Fecha: 2024-07-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2023, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja concedió las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Declaraciones y condenas 1. La señora Lilia Beatriz Agudelo de Berdugo, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social, en adelante UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad del Auto No. ADP 001571 del 28 de febrero de 2019, por medio del cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de vejez con los factores salariales en la cuantía que refiere la demandante fueron certificados y con una tasa de reemplazo del 80% conforme a la Ley 797 de 2003. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada: i) reliquidar y pagar la pensión de vejez, teniendo en cuenta las sumas correctas de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios, establecidos en el Decreto 1158 de 1994, que corresponden a la asignación básica, sueldo adicional encargo, prima de antigüedad, bonificación y cátedras; con una tasa de reemplazo del 80%, en razón a las 2.633,134,00 semanas de cotización, para una mesada pensional de $2.633.134, efectiva a partir del 01 de febrero de 2017 1 Índice 3, expediente digital – SAMAI (segunda instancia -01) DEMANDANTE: LILIA BEATRIZ AGUDELO DE BERDUGO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP REFERENCIA: 15001-33-33-006-2019-00087-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 15001-33-33-006-2019-00087-02 Sentencia de Segunda Instancia 2 (fecha de retiro definitivo del servicio); ii) pagar la diferencia causada entre la liquidación realizada por la entidad y la que en derecho corresponda, desde el 1° de febrero de 2017; iii) ajustar las sumas reconocidas conforme al IPC, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y, iv) realizar el pago de los intereses moratorios de acuerdo al artículo 192 ibidem.

Fundamentos fácticos 3. El apoderado señaló que la señora Lilia Beatriz Agudelo nació el 10 de diciembre de 1952 y laboró como empleada pública en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-, desde el 1º de febrero de 1971 hasta el 30 de enero de 2017, adquiriendo el status de pensionada el 10 de diciembre de 2007. 4.

Adujó que la UGPP, por medio de la Resolución No. UGM 2549 de 1º de agosto de 2011, reconoció la pensión de vejez a la demandante, en cuantía de $1.015.248, cuyo disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio. 5. A través de Resolución No. 2076 del 16 de enero de 2017, la demandante se retiró del servicio a partir del 31 de enero de 2017. 6.

Posteriormente, mediante Resolución No. 41214 de 31 de octubre de 2017, la UGPP reliquidó la pensión de vejez a favor de la demandante, en cuantía de $2.485.393 (IBL $3.172.167,00 X 78.35%), efectiva a partir del 1º de febrero de 2017, sin que tuviera en cuenta las 2.365 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 7.

La demandante, el 26 de noviembre de 2018 solicitó ante la UGPP la reliquidación de la mesada pensional, con la aplicación de la tasa de reemplazo del 80%, incluyendo las sumas correctas de los factores salariales devengados, establecidos en el Decreto 1158 de 1994, según las disposiciones de la Ley 797 de 2003, petición que fue negada por la entidad demandada a través del acto administrativo objeto de demanda. 8.

Sostuvo que la demandante devengó en los últimos 10 años de servicio los factores salariales de: asignación básica, sueldo adicional encargo, prima de antigüedad, bonificación y cátedras. Fundamentos de derecho 9. Consideró como preceptos normativos violados los siguientes: i) constitucionales: 1, 2, 13, 25, 48 y 53 y ii) legales: Decreto Ley 1045 de 1978; artículo 288 de la Ley 100 de 1993;

Ley 797 de 2003 y Ley 1437 de 2011. 10. Señaló que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reliquide su pensión teniendo en cuenta los factores salariales devengados en los últimos 10 años de prestación del servicio que se encuentran establecidos en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-006-2019-00087-02 Sentencia de Segunda Instancia 3 el Decreto 1158 de 1994, con una tasa de reemplazo del 80%, la cual debe ser efectiva a partir del 1 de febrero de 2017.

Aseguró que la UGPP no tuvo en cuenta los valores certificados de los factores devengados y por cuanto aplicó una tasa de reemplazo del 78.35% sobre el IBL, cuando le corresponde el 80%. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 11. La apoderada judicial de la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas, señaló que la demandante adquirió su status pensional el 10 de febrero de 2007, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que quedó sujeta al régimen de transición que le permite pensionarse con tres de los beneficios o condiciones del régimen anterior, los cuales son, edad, tiempo servido y el monto de la pensión. Adicionó que los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto, el factor de sueldo adicional por encargo y demás emolumentos percibidos, no se encuentran entre los reconocidos por la ley. 12.

De igual manera, hizo alusión a los pronunciamientos reiterados de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en donde estableció que los factores salariales a tener en cuenta al momento de reliquidar la pensión son aquellos sobre los cuales se efectuaron cotizaciones al sistema de seguridad social, sin que sea posible la inclusión de otros diferentes, postura que fue acogida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, rectificando así la tesis sostenida por la Sección Segunda de ésta última Corporación en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 13.

Respecto a la tasa de remplazo, sostuvo que la accionante como beneficiaria del régimen de transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a la tasa de remplazo del régimen anterior (Ley 33/85), esto es, el 75% del IBL; así, no puede pretender que se aplique la tasa de remplazo de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, en cuanto sería contrario al principio de inescindibilidad de la ley laboral. 14.

Finalmente, solicitó que en el caso tal de que se accedan a las pretensiones de la demanda, se debe ordenar los descuentos por concepto de aportes pensionales frente a los factores salariales no efectuados y que además, no se condene en costas, dado que no se advierte temeridad o mala conducta por parte de la demandada, en atención a que existe disparidad de criterios y por ende debe atenderse la postura que resulte más favorable.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 15. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 14 de abril de 2023, resolvió: 2 Índice 3, archivo 11 - SAMAI (segunda instancia - 01). 3 Índice 047 de SAMAI (primera instancia). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-006-2019-00087-02 Sentencia de Segunda Instancia 4 “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Auto No. ADP 001571 de fecha 28 de febrero de 2019, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, propuesta por la entidad accionada.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, que reconozca y reliquide la pensión de jubilación de la señora LILIA BEATRIZ AGUDELO DE BERDUGO, identificada con cédula de ciudadanía Nº 23.273.804 de Tunja, desde el 1 de febrero de 2017, en cuantía de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS m/cte ($2.563.831), teniendo en cuenta el 80% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio, es decir, entre el 1º de febrero de 2007 y el 30 de enero de 2017, incluyendo como factores salariales, asignación básica (incluido el sueldo adicional por encargo), horas extras (catedra), prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados; a lo cual se deberá pagar las diferencias que resulten entre lo que debió ser liquidado y lo que en efecto se le pagó a la demandante.

CUARTO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a pagar la indexación de las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula de matemática financieras acogida por el Consejo de Estado y que fue expuesta en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, dará cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)” 16. Para adoptar tal decisión, luego de efectuar un recuento legal y jurisprudencial sobre la materia, la juez de instancia advirtió que la demandante era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al entrar en vigencia el 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, indicando además, que el estatus pensional lo había consolidado el 10 de diciembre de 2007, esto es, con 55 años de edad y 20 años de servicio, es decir, 13 años, 8 meses y 09 días después de que inició la vigencia de la Ley 100 de 1993. 17.

Destacó que, la demandante inició a laborar al servicio de la UPTC desde el 3 de febrero de 1970, de manera ininterrumpida, es decir que, para el 25 de julio de 2005, cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 35 años, 5 meses y 22 días de servicio, por lo tanto, tenía más de 750 semanas cotizadas, por lo que conservó el régimen de transición. En tal sentido, la demandante adquirió el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión conforme la Ley 33 de 1985, con el período de liquidación y factores salariales del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-006-2019-00087-02 Sentencia de Segunda Instancia 5 18. Expresó que, la entidad demandada, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, aplicó en su integridad el régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993, en cuanto era más beneficioso para la pensionada.

Por lo que, en los términos de esa normatividad y sus decretos reglamentarios, le fue liquidada la pensión mediante Resolución No. 041214 del 31 de octubre de 2017, señalando, además, que no existe controversia en lo respecta a la inclusión de los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, el periodo para concretar el IBL, la fecha de adquisición del estatus pensional. 19.

Resaltó que el debate en el presente caso se circunscribe: i) a las sumas tenidas en cuenta como ingreso base de cotización, que a juicio de la parte actora las incluidas en la liquidación pensional no son las realmente devengadas por la accionante; ii) la tasa de reemplazo, pues la demandante considera que debe ser del 80%, en atención a las 2.365 semanas de cotización. 20.

Para resolver, la primera instancia realizó la liquidación de la pensión, en donde concluyó que, los valores tenidos en cuenta en la Resolución RDP 041214 de 31 de octubre de 2017 no coinciden con los factores salariales devengados por la accionante durante los últimos 10 años de servicio; de cara a los valores certificados por la entidad empleadora, existen ítems en los que la entidad demandada tuvo en cuenta sumas inferiores a las devengadas por la accionante.

Lo anterior, sin perjuicio que, no existe controversia en cuanto a los factores salariales que conforman el IBL y el periodo tomado, esto es, asignación básica (incluido el sueldo adicional por encargo), horas extras (horas catedra), prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, devengados entre el 1º de febrero de 2007 y el 30 de enero de 2017. 21.

En cuanto a la tasa de reemplazo que se debe aplicar a la liquidación, señaló que cuando la demandante adquirió su derecho pensional, debía contar como mínimo con 1.300 semanas cotizadas y que para la fecha de su desvinculación (31 de enero de 2017) acreditó 2.365 semanas, es decir, 1.065 semanas adicionales a las mínimas requeridas, por lo que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por cada 50 semanas adicionales debe aumentarse en un 1.5% la tasa de reemplazo, lo que en el sub lite da como resultado un 31.95%, que sumando esto con la tasa de reemplazo inicial que es del 63.328% arroja como resultado un 95.278%.

No obstante, el valor total de la pensión no puede ser superior al ochenta por ciento (80%) del ingreso base de liquidación, conforme lo prescribe el inciso final del artículo 34 de la Ley 100 de 1993. 22. Así, concluyó que la entidad demandada aplicó indebidamente los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 15001-33-33-006-2019-00087-02 Sentencia de Segunda Instancia 6 RECURSO DE APELACIÓN4 23. La apoderada de la entidad demandada apeló la sentencia solicitando que se revoque la decisión proferida en primera instancia, con fundamento en lo siguiente: 24. Manifestó que existe una indebida interpretación de la norma aplicable al caso, insistiendo en que el derecho pensional se reconoció en debida forma.

La demandante le fue reliquidada la pensión por favorabilidad de conformidad a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, ya que el status de pensionada lo adquirió en vigencia de esta ley. Se liquidó con los diez últimos años de servicio, y se le aplicó una tasa de remplazo del 78.35%, teniendo en cuenta las 2.365 semanas de cotización, dándole un IBL de $2.485.393. 25.

Señala que de acuerdo con el principio de inescindibilidad se elige la norma que sea más favorable al trabajador, en su totalidad, sin aplicarse parcialmente, por lo que, no es procedente acceder a dicha petición ya que se aplicó en su totalidad la Ley 100 de 1993, por lo que ya no podría aplicarse el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 y demás normas invocadas. 26.

Los valores otorgados a los factores salariales se obtuvieron bajo los certificados allegados por la parte demandante; certificado explicativo de 23 de febrero y certificado de información laboral No. 310 de 31 de marzo de 2017, expedidos por la UPTC y fueron los consagrados en el Decreto 1158 de 1994. 27. Sostuvo que si la demandante contaba con información adicional respecto a los factores certificados debía modificar su situación jurídica acercándose a la UGPP, además indicó que, la parte actora no entregó todos los documentos necesarios para realizar la reliquidación. 28.

Adujó que, verificados los documentos a tener como prueba para la solicitud del derecho pensional, éstos no obraban conforme los formatos requeridos para el análisis de fondo de la solicitud objeto de debate en este proceso. Quien solicita el derecho debe suministrar aquello que es necesario para el estudio de la solicitud. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 1.

El anterior recurso fue concedido mediante auto del 10 de julio de 20235 y fue admitido por esta Corporación mediante providencia calendada del 21 de septiembre de 20236, procediendo a la notificación en debida forma. 4 Índice 49 de SAMAI (primera instancia). 5 Índice 51 – SAMAI (primera instancia). 6 Índice 6 – SAMAI (segunda instancia - 02).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-006-2019-00087-02 Sentencia de Segunda Instancia 7 2. La parte demandante se pronunció respecto del recurso de apelación, indicando que no debe prosperar, por cuanto la UGPP desconoció las disposiciones de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 a efectos de establecer una correcta liquidación de la pensión de vejez.

La entidad aplicó erróneamente el IBL de los últimos 10 años laborados y efectivamente certificados por el empleador, tal y como lo estableció el juzgado de primera instancia; la tasa de reemplazo no corresponde al 78.35% sino del 80% tasa máxima establecida y permitida por la ley, toda vez que quedó demostrado que la demandante cotizó un total de 2.365 semanas.

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO 29. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 30. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.

PROBLEMA JURÍDICO 31. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala establecer: i) ¿el monto de la pensión de vejez de la demandante debía liquidarse conforme a los porcentajes del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003? y, en caso positivo, ¿el total de semanas cotizadas por la demandante arrojan un porcentaje de liquidación del 80% del IBL? ii) ¿la UGPP Iiquidó la pensión de vejez de la demandante con factores salariales en cuantía menor a lo devengado y certificado por el empleador, como lo consideró la juez de primera instancia? 32.

De la sentencia apelada y los argumentos expuestos en el recurso, la Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala 33. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en la medida que i) la demandante, si bien beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 15001-33-33-006-2019-00087-02 Sentencia de Segunda Instancia 8 1993, también cumplía con los requisitos para el reconocimiento pensional con la Ley 100/93, y por favorabilidad fue con ésta que se liquidó la pensión en la Resolución 41214 del 31 de octubre de 2017, sin embargo, la entidad no aplicó de manera correcta los porcentajes de remplazo que establece el artículo 34 ibídem, en atención a las 2365 semanas cotizadas; ii) se verifica que efectivamente el ingreso base de liquidación de la pensión liquidado por la entidad en la Resolución 41214 del 31 de octubre de 2017 (última que reliquidó la pensión) es menor al que resulta de la liquidación con los factores que aparecen en las certificaciones allegadas por la partes al proceso y que coinciden con la que obra en el expediente administrativo allegado por la entidad.

ANÁLISIS DE LA SALA Enunciados fácticos acreditados 34. De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente se encuentran probados los siguientes enunciados fácticos relevantes para resolver el caso en concreto: 35. La demandante nació el 10 de diciembre de 19527 y prestó sus servicios en la Universidad Pedagógica y tecnológica de Colombia desde el 13 de febrero de 19708 hasta el 31 de enero de 20179. 36.

A través de la Resolución No. UGM 002549 del 1º de agosto de 2011, Cajanal reconoció una pensión de vejez a favor de la demandante, en cuantía de $1.015.248, efectiva a partir del 1 de julio de 2008, con efectos fiscales a partir del retiro definitivo del servicio. La pensión fue liquidada aplicando el 75% sobre el ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales había cotizado entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 2008, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 199310. 37.

La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, mediante Resolución No. UGM 036284 del 1º de marzo de 2012 reliquidó la pensión de vejez de la demandante, por acreditarse nuevos tiempos, en cuantía de $1.755.053, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2011, pero con efectos fiscales a partir del retiro definitivo del servicio. Se liquidó conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 78.41% sobre el Ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales había cotizado o aportado la interesada entre 1 de septiembre de 2001 y el 30 de agosto de 201111. 7 Índice 3, archivo 02 demanda y anexos, fl 19 de SAMAI – primera instancia. 8 Índice 3, Archivo 30, carpeta expediente administrativo de SAMAI. 9 Índice 3, archivo 02, fl 102 a 104 de SAMAI primera instancia. 10 Archivo 24, carpeta expediente administrativo de SAMAI. 11 Archivo 39, carpeta expediente administrativo de SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-006-2019-00087-02 Sentencia de Segunda Instancia 9 38. La entidad demandada expidió la Resolución No. RDP 041214 de 31 de octubre de 2017, a través de la cual ordenó reliquidar la pensión, elevando la cuantía a la suma de $2.485.393 efectiva a partir del 1º de febrero de 2017, indicando que el IBL estaba conformado por los factores salariales devengados entre el 1º de febrero de 2007 al 30 de enero de 2017, aplicó un 78.35% sobre el ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta la asignación básica, horas extras, prima de antigüedad y bonificación servicios prestados12. 39.

La UGPP expidió la Resolución No. RDP 019122 de 28 de mayo de 2018, por medio de la cual negó una solicitud de reliquidación pensional, por considerar que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la peticionaria únicamente tenía derecho a que se le aplicará el régimen anterior previsto en la Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos y el monto, entendido como el porcentaje del 75%, mientras que el ingreso base de liquidación, sería el contemplado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 199413.

Dicho acto administrativo fue objeto de recurso, el cual fue confirmado a través de la Resolución RDP 034129 de 21 de agosto de 201814. 40. La demandante, mediante petición de fecha 26 de noviembre de 2018, solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de la pensión con una tasa de reemplazo del 80% y con la inclusión de los factores salariales: asignación básica, sueldo adicional encargo, cátedras, prima de antigüedad y bonificación; en cuantía de $2.565.139 y efectiva a partir del 1º de febrero de 201715. 41.

La UGPP mediante Auto ADP 001571 de 28 de febrero de 2019 consideró que la solicitud presentada ya había sido presentada en los mismos términos, por lo que se remitió a la respuesta dada en la Resolución RDP 034129 de 21 de agosto de 201816. 42. En certificados del 23 de febrero de 2017 (expediente administrativo), 18 de enero de 2018 y 9 de julio de 2020, la UPTC certificó los factores salariales devengados por la demandante durante los últimos diez (10) años de servicio, es decir desde el 1º de febrero de 2007 al 30 de enero de 2017, así: asignación básica, sueldo adicional encargo, prima de antigüedad, cátedras, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por recreación17. 43.

Sea lo primero señalar que frente a la petición presentada por la demandante ante la UGPP el 26 de noviembre de 2018, en la que solicitaba la reliquidación de la pensión de vejez, la entidad debía proferir una decisión de fondo, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755/15, en cuanto reclamaba la reliquidación del derecho pensional que es imprescriptible.

Es así que la UGPP no podía oponer a la peticionaria el trámite 12 Índice 3, archivo 2, fls 20 a 25 de SAMAI primera instancia 13 Archivo 2701-4, carpeta CC_23273804.zip, de SAMAI 14 Archivo 2701-6, carpeta CC_23273804.zip, de SAMAI 15 Índice 3, archivo 02, fls 26 a 28 de SAMAI primera instancia 16 Índice 3, archivo 2, fls 106 a 107 de SAMAI primera instancia 17 Índice 3, archivo 2 y 15, fls 31 a 101 de SAMAI primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 15001-33-33-006-2019-00087-02 Sentencia de Segunda Instancia 10 de peticiones anteriores de reliquidación pensional para relevarse del deber de contestar de fondo. Así, si bien en el auto impugnado, ADP 001571 de 28 de febrero de 2019, la entidad remitió a la respuesta dada en resolución anterior, se debe entender que se trata de una negativa a la reliquidación y en este sentido se constituye en el acto definitivo a impugnar ante la jurisdicción. 44.

Ahora bien, frente a los problemas jurídicos propuestos, se advierte: 45. La demandante, a la entrada en vigencia del sistema pensional creado con la Ley 100 de 1993, contaba con más de quince (15) años de prestación de servicios. Asimismo, para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) a través del cual se prorrogó el régimen de transición hasta diciembre de 2014, tenía más de 750 semanas de cotización. Así, se encontraba en las condiciones del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, en principio, podía pensionarse con la edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior, que para su caso es la Ley 33 de 1985, en cuanto todo el tiempo cotizado lo fue como empleada pública de la UPTC (55 años de edad, 20 años de servicios y monto del 75%).

En lo que respecta al ingreso base de liquidación, corresponde al promedio de los últimos 10 años de servicio, con inclusión de los factores sobre los que efectuó aportes, de los previstos en el Decreto 1158 de 1994, conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 46.

Sin embargo, como lo ha venido sosteniendo la demandante en sus solicitudes ante la entidad, también cumplía con los requisitos para obtener la pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993: le resulta aplicable a la demandante el numeral 1º inciso primero del referido artículo 33, es así que cumplió 55 años de edad el 10 de diciembre de 2007, fecha para la cual contaba con más de 1100 semanas cotizadas.

Es así que a la fecha en la que según la Resolución UGM 2549 del 10 de agosto de 2011 señala que la accionante cumplió el estatus pensional (10 de diciembre de 2007), tenía requisitos para pensionarse con la Ley 33 de 1985 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 47. Fue esta última norma la que aplicó la entidad en resoluciones 36284 del 1 de marzo de 2012 y RDP 41214 del 31 de octubre de 2014, que reliquidaron la pensión conforme al monto establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993: 78.41 y 78,35%. 48.

La aplicación integral de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo de servicios, monto e IBL) resultaba más favorable a la accionante, en atención a que por el número de semanas cotizadas al retiro del servicio (2365) el monto era mayor al establecido por la Ley 33 de 1985 (75% del IBL). Así, a la accionante i) no se le aplicó la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición; ii) en virtud del principio de favorabilidad, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 15001-33-33-006-2019-00087-02 Sentencia de Segunda Instancia 11 prevista en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y ii) la aplicación de la Ley 100 de 1993 que reclama para modificar el monto pensional no es fraccionada. 49. Como lo encontró la juez de primera instancia, se verifica en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, y con 2365 semanas cotizadas el monto de la pensión de la demandante debe ser del 80% del IBL: 50.

Finalmente, señala la entidad, respecto a la cuantía de los factores con los que se liquidó la pensión, que corresponden a los certificados allegados por la demandante. 51. Sobre el particular, i) en el expediente administrativo allegado por la entidad se encuentra certificado de factores salariales expedido por la UPTC el 23 de febrero de 201; ii) la parte demandante allegó certificado laboral para trámites pensionales expedido el 18 de enero de 2018; iii) la parte demandada también allegó en el curso del proceso certificado laboral del 9 de julio de 2020, expedido por la UPTC a solicitud de la apoderada de la UGPP.

Certificados que coinciden en los factores y su cuantía. Fue con estos factores que la juez de primera instancia liquidó la pensión de la demandante, por lo que no resulta claro el argumento de la apelación. En todo caso debe señalarse i) el sueldo adicional que aparece devengado en los certificados corresponde a la asignación básica, por lo que, sí hace parte del IBL conforme al Decreto 1158 de 2003; ii) con el apoyo del contador de esta Corporación se revisó la liquidación de la pensión efectuada por la juez de primera instancia, y se confirma que el IBL que se liquidó en la Resolución RDP 041214 del 31 de octubre de 2017 ($3.172.167) resulta sen inferior al liquidado con las referidas certificaciones allegadas al proceso por las partes ($3.204.929 es la liquidación del contador con una diferencia de $112 con la liquidación de la primera instancia $ 3.204.788), sin que la parte recurrente TASA DE REEMPLAZO Fórmula R = 65.5 - 0.50 * S Semanas cotizadas 2.365,71 IBL $ 2.563.943 Año de retiro 2017 Año de status 2017 SMLMV a fecha de retiro 737.717 Semanas mínimas a la fecha de status 1.100 Semanas adicionales 1.266 Adicionales a sumar 25,31 Porcentaje adicional a tasa de reemplazo 37,50 S = IBL / SMLMV 3,48 R = 65.5 - (0.50 * S) 63,76 Tasa de reemplazo 80,00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 15001-33-33-006-2019-00087-02 Sentencia de Segunda Instancia 12 presentara algún reparo concreto frente a la liquidación del juzgado de primera instancia; iv) IBL que al aplicarle el monto del 80% atrás señalado arroja una mesada pensional superior a la última reliquidación reconocida por la entidad, contenida en la Resolución RDP 041214 del 31 de octubre de 2017. 52.

Por lo expuesto, sin que prosperaran los reparos de la parte recurrente (UGPP), se confirmará la sentencia apelada. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 3. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas al no evidenciarse su causación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de abril de 2023, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR copia de la presente providencia a la ANDJE, de conformidad con el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.