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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2024-00055-00

Ponente: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Fecha: 2024-07-10

[1] REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, 10 de julio de 2024 VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURMEQUÉ RADICACIÓN: 150012333 000 2024 00055 00 No encontrándose causal alguna que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificados los presupuestos procesales del medio de control, la Sala procede a dictar en derecho la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA en el proceso de validez de Acuerdo municipal de la referencia. I.

ANTECEDENTES - La demanda. 1. Pretensiones. La Gobernación de Boyacá pretende se declare la invalidez del Acuerdo No 027 del 26 de diciembre de 2023 (en adelante Acuerdo 027/23), “Por medio del cual se institucionaliza el festival artístico y cultural en honor a la “Virgen del Carmen” patrona de los transportadores en el municipio de Turmequé”, expedido por el concejo municipal de Turmequé. 2.

Normas violadas y concepto de violación. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: 3. De orden legal: Ley 1185 de 2008, artículos 4 y 5. 4. Sostuvo que, la norma transcrita establece que a las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo del patrimonio cultural y de los bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrital, departamental, a través de las alcaldías municipales y las gobernaciones respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.

Expediente No. 150012333 000 2024 00055 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Turmequé. [2] 5. En el presente caso, el municipio de Turmequé al “institucionalizar el festival l artístico y cultural en honor a la “Virgen del Carmen” patrona de los transportadores” en el municipio de Turmequé”, lo hizo a través de la Alcaldía, pero falto el concepto previo del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural.

Es decir, que es Acuerdo es ilegal por falta de dicho concepto. - Contestación de la demanda. 6. La apoderada del municipio de Turmequé NO se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Indicó que, el Concejo municipal planteó la finalidad del Acuerdo No. 027/23, en salvaguarda de la festividad celebrada en Honor a la Virgen del Carmen.

Sin embargo, desconoció el requisito faltante para proceder con el reconocimiento de la festividad, en concordancia con lo establecido por la ley 1185 de 2008. - Concepto del Ministerio Público 7. El agente del Ministerio Público indicó que, el patrimonio cultural no solo se restringe al material como tampoco se limita al ámbito nacional.

El patrimonio inmaterial se manifiesta en ámbitos como las lenguas y expresiones orales; las expresiones musicales, dancísticas y sonoras; las expresiones rituales, escénicas, ceremoniales, actos festivos, juegos tradicionales; los conocimientos, habilidades y técnicas asociadas a la elaboración de objetos, diseños y pintura corporal; los usos sociales, conocimientos y prácticas relacionados con el ser humano, la naturaleza y el universo; los conocimientos y prácticas relacionadas con sistemas jurídicos tradicionales y los conocimientos, prácticas y técnicas asociadas a la gastronomía. 8.

Tales manifestaciones constituyen parte integral de la identidad y de ahí que sea natural que sean plasmadas en los actos con los cuales la comunidad pretende exaltar sus tradiciones y creencias. Por lo que, la institucionalización del festival artístico y cultural en honor a la “Virgen del Carmen” del municipio de Turmequé constituye una expresión cultural.

Por ello, requería del concepto favorable del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural establecido en el Artículo 8°, literal b) de la Ley 1185 de 2008. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, lo que se debate y el problema jurídico y, finalmente, el estudio en concreto del problema jurídico.

Expediente No. 150012333 000 2024 00055 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Turmequé. [3] - Acto administrativo demandado 10. Se trata del Acuerdo 027/23 “Por medio del cual se institucionaliza el festival artístico y cultural en honor a la “Virgen del Carmen” patrona de los transportadores” en el municipio de Turmequé”.

Que expresamente indica: - Lo debatido y problema jurídico. 11. La Gobernación de Boyacá sostuvo que se debe declarar la invalidez del Acuerdo 027/23, expedido por el Concejo de Turmequé a través del cual se institucionalizó el festival artístico y cultural en honor a la “Virgen del Carmen” sin contar con el concepto previo del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural. 12.

Consideración a la que no se opuso el municipio de Turmequé al sostener que, en la expedición del Acuerdo sí se desconoció el concepto previo del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, en concordancia con lo establecido por la ley 1185 de 2008. 13. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si al emitir el Acuerdo 027/23, el Concejo municipal de Turmequé violó la ley 1185 de 2008 por no obtener el consentimiento previo del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural para instituir el festival artístico y cultural en honor a la "Virgen del Carmen". - La solución en concreto del problema jurídico 14.

Para la Sala de Decisión, las pretensiones de la demanda sí tienen vocación de prosperar, puesto que, tal como a continuación se justifica, las manifestaciones culturales, como los eventos religiosos tradicionales, forman parte del patrimonio cultural inmaterial y pueden ser incluidas en las listas representativas de patrimonio cultural inmaterial (LRPCI), para lo cual, deben contar con un concepto previo favorable del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, conforme lo establece la ley 1185 de 2008.

Y como en el presente caso, la expedición del Acuerdo que institucionalizó el festival artístico y cultural en honor a la "Virgen del Carmen" no contó con dicho concepto, es dable declarar su invalidez. Expediente No. 150012333 000 2024 00055 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Turmequé. [4] - Marco jurídico de los cargos formulados. 15.

Teniendo en cuenta el planteamiento del problema jurídico y el contenido del Acuerdo acusado, la Sala expondrá, antes de abordar el caso concreto, el patrimonio cultural, el patrimonio cultural de la nación y las manifestaciones religiosas y los criterios de valoración para incluir manifestaciones culturales en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. - El patrimonio cultural 16.

Por expreso mandato constitucional –artículo 72-, el patrimonio cultural de la Nación se encuentra bajo la protección del Estado. De esta suerte, la política estatal está dirigida a salvaguardarlo, protegerlo, recuperarlo, conservarlo, sostenerlo y divulgarlo, buscando con ello que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional. 17.

En desarrollo de este mandato constitucional, la legislación protege el patrimonio cultural a través de normas jurídicas tales como: i) la Ley 397 de 1997 – Ley General de Cultura, ii) la Ley 1185 de 2008, iii) el Decreto 763 de 20091, iv) la Resolución 983 de 2010 del Ministerio de Cultura2, v) el Decreto 2941 de 20093, vi) la Resolución 330 de 2010 del Ministerio de Cultura4 y vii) la Ley 1675 de 20135. 18.

Mediante la Ley 397 de 1997, el Congreso reguló lo concerniente al patrimonio cultural de la Nación, y su sistema general de protección y salvaguarda. Dicha Ley fue modificada parcialmente por la Ley 1185 de 2008, la cual en su artículo 4 reafirmó qué debe ser entendido por patrimonio cultural de la Nación, en los siguientes términos: “ARTICULO 4o.

INTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, 1 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material”. 2 “Por la cual se desarrollan algunos aspectos técnicos relativos al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material”. 3 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza inmaterial. 4 “Por la cual se desarrollan algunos aspectos técnicos relativos al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza inmaterial”. 5 Por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido.

Expediente No. 150012333 000 2024 00055 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Turmequé. [5] documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico”. (Subrayado fuera de texto original). 19. Este listado debe tenerse como enunciativo6 por cuanto el criterio inmanente que define el alcance del patrimonio cultural es el relativo a la “expresión de la nacionalidad colombiana”. 20.

Al respecto la Corte Constitucional, señaló en la sentencia C- 224 de 2016, “(…) Ya se trate de bienes materiales o inmateriales, de productos o representaciones –que pueden tener las más diversas formas-, lo cierto es que “todo lo que nos identifica como colombianos hace parte del patrimonio cultural y está cobijado por el mandato del artículo 8º constitucional” 21.

De otra parte, con el propósito de participar en la valoración, preservación, salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad, divulgación y apropiación social del patrimonio cultural, con fundamento en lo señalado en la Ley 397 de 1997 y los principios de descentralización, diversidad, participación, coordinación y autonomía, se estableció el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación (SNPCN)7, el cual está integrado por: “El conjunto de instancias públicas del nivel nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación, por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación, por los bienes de interés cultural y sus propietarios, usufructuarios a cualquier título y tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificación, información, y por las competencias y obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre sí, que posibilitan la protección, salvaguardia, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación”. 22.

Igualmente, de acuerdo con el Decreto 763 de 2009 las entidades públicas que integran el SNPCN son: i) el Ministerio de Cultura, ii) el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, iii) el Archivo General de la Nación, iv) el Instituto Caro y Cuervo, v) el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, vi) los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural, vii) los departamentos, viii) los distritos, ix) los municipios, x) las autoridades indígenas, xi) las autoridades de que trata la Ley 70 de 1993 y, xii) en general, las entidades estatales que a nivel nacional y territorial desarrollan, financian, fomentan o ejecutan actividades referentes al Patrimonio Cultural de la Nación. 23.

La coordinación del SNPCN está a cargo del Ministerio de Cultura, el cual por expreso mandato legal tiene la potestad de fijar las políticas generales y establecer las normas técnicas y 6 Corte Constitucional Sentencia C-441 de 2016 7 Ley 397 de 1997, artículo 5º, modificado por el artículo 2º de la Ley 1185 de 2008; Decreto 763 de 2009, artículo 2º.

Expediente No. 150012333 000 2024 00055 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Turmequé. [6] administrativas a las cuales deben someterse las entidades y personas que integran el sistema. - El patrimonio cultural de la nación y las manifestaciones religiosas 24. Como se ha indicado, no existe una definición unívoca de lo que debe ser considerado patrimonio cultural de la nación, más allá de los lineamientos legales y supranacionales que establecen que éste lo componen tanto bienes materiales, así como manifestaciones inmateriales, lo que, en modo alguno, excluye a las manifestaciones religiosas. 25.

Ello fue reconocido expresamente por el legislador en la Ley 397 de 1997 -modificada por la Ley 1185 de 2008-, al considerar “las tradiciones” y “las costumbres y los hábitos” como integrantes del patrimonio cultural inmaterial de la Nación (artículo 4º). Por lo cual, debe entenderse que la amplitud de tales como conceptos permite, válidamente interpretar, que el legislador no buscó excluir elementos religiosos del concepto de cultura. 26.

En efecto, el artículo 8º del Decreto Reglamentario 2941 de 2009 señala en forma expresa que la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial - LRPCI se podrá integrar con manifestaciones que correspondan, entre otros, a “eventos religiosos tradicionales de carácter colectivo”, esto es, “acontecimientos sociales y ceremoniales periódicos con fines religiosos”. - Criterios de valoración para incluir manifestaciones culturales en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. 27.

La Ley 397 de 1997 consagra un régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo que comprende (i) tanto a los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural -BIC-, en el caso de bienes materiales; (ii) como a las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial -LRPCI-. 28.

En cuanto a la determinación del patrimonio cultural inmaterial, el artículo 11.1 de la Ley 397 de 1997 –adicionado por el artículo 8º de la ley 1185 de 2008- establece que el mismo se compone “por las manifestaciones, prácticas, usos, representaciones, expresiones, conocimientos, técnicas y espacios culturales, que las comunidades y los grupos reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural.

Este patrimonio genera sentimientos de identidad y establece vínculos con la memoria colectiva. Es transmitido y recreado a lo largo del tiempo en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia y contribuye a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana”. Expediente No. 150012333 000 2024 00055 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Turmequé. [7] 29.

Norma que también dispone que, la inclusión de manifestaciones en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, deberá contar, según el caso, con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, o de los respectivos Consejos Departamentales o Distritales de Patrimonio Cultural. 30. Para determinar cuáles manifestaciones culturales son merecedoras de salvaguarda por parte del Estado, la Ley del Patrimonio, el Decreto 2941 de 2009 y la Resolución 330 de 2010, crearon y reglamentaron la Lista Representativa de Patrimonio Cultural -LRPCI-.

Las cuales se conformarán, en los casos de los municipios por parte de los alcaldes. 31. Para la inclusión en la LRPCI debe presentarse una postulación o iniciativa para tal fin, la cual puede provenir de entidades estatales o grupos sociales, colectividades, comunidades, o personas naturales o jurídicas. La postulación debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 11º del decreto 2941 de 2009 y se formulará ante el Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, el alcalde municipal o distrital, el Gobernador, según el ámbito territorial al que corresponda la manifestación. 32.

Una vez cumplidos los requisitos, la información recopilada será enviada al Consejo de Patrimonio Cultural correspondiente (Consejo Nacional de Patrimonio Cultural para manifestaciones del ámbito nacional; Consejo Departamental de Patrimonio Cultural para manifestaciones del ámbito del departamento o de cualquiera de los municipios del respectivo departamento;

Consejo Distrital de Patrimonio Cultural si la manifestación corresponde al ámbito de influencia de un distrito), el que debe emitir un concepto favorable o desfavorable de la postulación. De ser positivo, la autoridad competente solicitará al postulante la elaboración y presentación de un Plan Especial del Salvaguarda -PES-. 33. El Plan Especial de Salvaguardia debe estar orientado al fortalecimiento, revitalización, sostenibilidad y promoción de la respectiva manifestación. 34.

Finalmente, el Consejo de Patrimonio Cultural que corresponda, según el caso, decide definitivamente sobre la inclusión o no de la manifestación cultural en la LRPCI. Decisión que se concreta en un acto administrativo mediante el cual, previo análisis de los criterios de valoración y procedimiento reglamentados en este decreto, la instancia competente determina que dicha manifestación, dada su especial significación para la comunidad o un determinado grupo social, o en virtud de su nivel de riesgo, requiere la elaboración y aplicación de un Plan Especial de Salvaguardia. 35.

Adicionalmente, el artículo 9° establece unos criterios de valoración para incluir manifestaciones culturales en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, estos son, (i) Expediente No. 150012333 000 2024 00055 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Turmequé. [8] pertinencia; (ii) representatividad;

(iii) relevancia; (iv) naturaleza e identidad colectiva; (v) vigencia; (vi) equidad; y (vii) responsabilidad. 36. En síntesis, la legislación actual prevé un procedimiento exhaustivo para la protección real y efectiva del Patrimonio Cultural de la Nación. Dicho patrimonio está dividido en dos categorías: (i) los declarados bienes de interés cultural -BIC- que corresponden a bienes materiales o inmateriales, a los cual se le aplica el Régimen Especial de Protección, y que puede implicar o no la adopción de un Plan Especial de Manejo y Protección -PMP-; y (ii) aquellos incluidos en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial que corresponde a las manifestaciones inmateriales, a las cuales se le aplica el Régimen Especial de Salvaguardia, el cual implica la inmediata adopción de un Plan Especial de Salvaguardia -PES-.

Esto no implica que sólo los bienes y manifestaciones culturales contemplados en dichas categorías, sea sujetos de protección por parte de las autoridades competentes. - Análisis y solución del caso concreto. 37. La Gobernación de Boyacá pretende que se declare la invalidez del Acuerdo 027/23, “Por medio del cual se institucionaliza el festival artístico y cultural en honor a la “Virgen del Carmen” patrona de los transportadores” en el municipio de Turmequé”.

Ello al considerar que, no contó con el concepto previo del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural y que establece la ley 1185 de 2008. 38. El municipio de Turmequé no objetó que para la emisión del Acuerdo mencionado no se obtuvo el concepto requerido. De hecho, al revisar las consideraciones del Acuerdo, se corrobora que no se tuvo en cuenta la necesidad de cumplir con los requisitos establecidos por la ley 1185 de 2008.

El fundamento para la expedición del Acuerdo fue el siguiente: Expediente No. 150012333 000 2024 00055 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Turmequé. [9] 39. Entre tanto, la secretaria general y de desarrollo del municipio de Turmequé certificó que: i) no existe acto administrativo relacionado con la institucionalización del festival artístico y cultural en honor a la Virgen del Carmen y ii) tampoco se encuentra concepto al respecto por parte del Consejo Departamental de Patrimonio. 40.

De donde se avizora que no contaron con el concepto previo favorable del Consejo Departamental para institucionalizar la celebración del festival artístico y cultural en honor a la virgen del Carmen en el municipio de Turmequé. 41. En efecto, como se mencionó anteriormente, el patrimonio cultural de la nación incluye, entre otros, las manifestaciones inmateriales, sin excluir las religiosas.

El artículo 8º del Decreto Reglamentario 2941 de 2009 establece claramente que la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial (LRPCI) puede incluir manifestaciones como "eventos religiosos tradicionales de carácter colectivo", es decir, "acontecimientos sociales y ceremoniales periódicos con fines religiosos". Un ejemplo de esto es la institucionalización del festival artístico y cultural en honor a la Virgen del Carmen, que se pretendía con el Acuerdo acusado. 42.

Así entonces, como las manifestaciones culturales como eventos religiosos tradicionales hacen parte del patrimonio cultural inmaterial que pueden ser incluidas en las listas representativas de patrimonio cultural inmaterial (LRPCI) debe contar con el concepto previo favorable del Consejo Departamental de patrimonio cultural. Tal como lo se advierte en el procedimiento establecido para ello en el Decreto 2941 de 2009. 43.

Esto es, para incluir una manifestación en la LRPCI, se debe presentar una postulación que puede venir de entidades estatales, grupos sociales, comunidades, o personas. Esta postulación debe cumplir con los requisitos del artículo 11 del decreto 2941 de 2009 y se debe dirigir al Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, al alcalde municipal o distrital, o al gobernador, según el área territorial correspondiente. 44.

Una vez cumplidos los requisitos, la información se envía al Consejo de Patrimonio Cultural correspondiente (nacional, departamental, o distrital), que emite un concepto favorable o desfavorable. Si es favorable, se solicita al postulante que elabore y presente un Plan Especial de Salvaguardia (PES), el cual, debe enfocarse en fortalecer, revitalizar, sostener y promover la manifestación cultural. 45.

Finalmente, el Consejo de Patrimonio Cultural correspondiente toma la decisión final sobre la inclusión de la manifestación en la LRPCI. Esta decisión se formaliza mediante un acto administrativo, basado en un análisis de los criterios de valoración y el procedimiento reglamentado en el decreto, y determina si la Expediente No. 150012333 000 2024 00055 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Turmequé. [10] manifestación, por su significación especial o nivel de riesgo, requiere un Plan Especial de Salvaguardia. 46.

En este caso, la entidad territorial demostró que no existe un acto administrativo para institucionalizar el Festival artístico y cultural en honor a la "Virgen del Carmen" y que tampoco tiene el concepto del Consejo Departamental de Patrimonio, el cual es obligatorio para incluir esta manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial.

Por lo tanto, lo correcto es declarar inválido el Acuerdo No 027/23. 47. Además de lo expuesto, la Sala advierte que institucionalizar un festival artístico, significa establecerlo como una práctica recurrente y formalizada dentro de las actividades estatales, con reconocimiento oficial y una estructura organizativa permanente. Lo que implica, que pueda afectar tanto la estructura presupuestal como la orgánica del municipio. 48.

De una parte, estaría el tema de la asignación de fondos y/o financiamiento de la actividad, en virtud de los cuales, el municipio deberá asignar una partida presupuestaria específica para el festival. Lo cual, puede implicar la reestructuración de las finanzas para asegurar fondos suficientes y para su financiamiento, a través de fuentes de ingresos, lo que puede requerir la creación de nuevos mecanismos de gestión y administración financiera.

Es decir, la institucionalización implica que los costos del festival (logística, personal, promoción, etc.) se convierten en un gasto recurrente que debe ser contemplado en cada ciclo presupuestal. 49. En cuanto se refiere a la estructura orgánica, se advierte que, puede llegar a ser necesario crear nuevas dependencias o unidades dentro del gobierno municipal encargadas de la planificación, organización y ejecución del festival.

Sumado a que, puede implicar una mayor colaboración entre diferentes autoridades municipales (cultura, turismo, seguridad, limpieza, etc.), que puede llevar a ajustes en la estructura y procesos internos. En consecuencia, se insiste en la ilegalidad del Acuerdo acusado. - Efectos en el tiempo del fallo de invalidez. 50. Como se declara la invalidez del Acuerdo acusado, es procedente señalar los efectos en el tiempo de las disposiciones declaradas inconstitucionales. 51.

Si bien el artículo 189 del CPACA no señala ningún efecto en el tiempo y que deba dársele a este tipo de decisiones, el tema ha sido abordado por la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de los efectos de los fallos que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general. Expediente No. 150012333 000 2024 00055 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Turmequé. [11] 52.

Así, se ha considerado que la declaración de nulidad conlleva una consecuencia restitutoria8 que implica que los efectos de los fallos que declaran la nulidad sean hacía el pasado, esto es ex tunc9 ya que no basta que el acto ilegal sea retirado del ordenamiento jurídico a partir de la decisión judicial, sino que es necesario que las situaciones particulares que surgieron en su vigencia queden como estaban ab initio, ya que no de otra manera podrían restituirse las cosas a su estado anterior. 53.

No obstante, estos efectos ex tunc solo pueden predicarse de situaciones jurídicas particulares que no están consolidadas, es decir, de aquellas que surgieron en virtud del acto declarado nulo, pero que aún no se han definido, porque se encuentran cuestionadas en sede administrativa o judicial. Entre tanto, respecto de las situaciones jurídicas consolidadas debido a su connotación de certeza, firmeza y de imposibilidad de ser discutidas en vía administrativa y/o judicial, los fallos de nulidad no las pueden afectar, porque sus efectos son ex nunc10. 54.

En efecto, la Sala Especial de Decisión No. 4 del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de diciembre de 201811, indicó: En esas condiciones, se considera que la unificación más adecuada, de cara a lo expuesto, es indicar que ambas tesis son complementarias, como lo ha esbozado la Sección Cuarta desde la siguiente consideración: "El fallo de nulidad de un acto de carácter general no afecta situaciones consolidadas, esto quiere decir, que sus efectos ex nunc, pero sí afecta las no consolidadas, lo que significa que en este caso sus efectos son ex tunc, por ello la sentencia de nulidad en relación con estos últimos actos produce efectos retroactivos".

El alcance de dicho predicado jurisprudencial no es otro que los efectos de un fallo de nulidad del acto general son ex nunc, respecto de las situaciones jurídicas consolidadas debido a su connotación de certeza, firmeza y de imposibilidad de ser discutidas. En contraste, las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten ante las autoridades administrativas o ante la autoridad jurisdiccional, que son sub júdice y, por ende, pasibles de ser judicializadas, debatidas, analizadas y decididas, el efecto de la nulidad es inmediato, lo que quiere decir que para el momento en que se define la situación particular debe tenerse en cuenta que el juez ya no puede aplicar la norma o el acto administrativo anulado dada su inexistencia derivada de la declaratoria de nulidad con efectos ab initio. 55.

En consecuencia, es dable concluir que los efectos de los fallos que declaran la invalidez de un Acuerdo son hacía el pasado, esto es ex tunc, pues no es suficiente con que el acto ilegal sea retirado del ordenamiento jurídico a partir de la decisión judicial, sino que es necesario que las situaciones particulares que surgieron en su vigencia queden como estaban ab initio.

No obstante, dicho efecto 8 Derivada del artículo 1746 del Código Civil que establece: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita” 9 «desde el origen» o «desde siempre». 10 «en adelante» o «desde ahora» 11 Expediente 66001-33-31-002-2007-00107-01, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Expediente No. 150012333 000 2024 00055 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Turmequé. [12] únicamente abarca aquellas situaciones jurídicas que no están consolidadas.

Puesto que, en tratándose de situaciones consolidadas, respecto de las cuales el fallo ya no las puede afectar, los efectos deben ser ex nunc, desde la expedición de la decisión. 56. De acuerdo con ello, no corresponde al Juez del proceso del control abstracto definir o identificar las situaciones jurídicas particulares para determinar los efectos del fallo de invalidez respecto de cada una de ellas, pues dicha labor escapa de su competencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- DECLARAR LA INVALIDEZ por ilegalidad del Acuerdo No 027 del 26 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se institucionaliza el festival artístico y cultural en honor a la “Virgen del Carmen” patrona de los transportadores en el municipio de Turmequé”, expedido por el concejo municipal de Turmequé. SEGUNDO.- Ordenar que por Secretaría se comunique esta determinación a la Gobernación de Boyacá, al Presidente del Concejo, al Alcalde y al Personero municipal de Turmequé. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso.

El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Ausente con permiso NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado