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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-006-2017-00187-02

Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Fecha: 2024-06-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 26 de junio de 2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Rondón Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Expediente: 15001-33-33-006-2017-00187-02 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de julio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial la señora Yolanda Rondón Muñoz, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos (fs. 3 y 4): ✓ La Resolución No. GNR 384351 del 19 de diciembre de 2016 expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de “Colpensiones”, mediante la cual le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por la señora Yolanda Rondón Muñoz. ✓ La Resolución No. VPB 6494 del 17 febrero de 2017 expedida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. GNR 384351 del 19 de diciembre del año 2016.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a reliquidarle y pagarle la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales que Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Rondón Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Expediente: 15001-33-33-006-2017-00187-02 2 constituyen salario devengados durante el último año de servicio que corresponde al periodo comprendido entre el 9 de abril de 2004 y el 8 de abril de 2005.

Adicionalmente pidió que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a pagar las diferencias de las mesadas dejadas de cancelar desde el 19 de enero de 2009 fecha en la que cumplió el estatus por edad; que las cifras correspondientes sean indexadas. Finalmente pidió se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA.

II.

FUNDAMENTOS 1. De orden factico La demanda indicó que la señora Yolanda Rondón Muñoz nació el 19 de enero de 1954 y, que trabajó al servicio del Estado del 1 de enero de 1973 al 8 de abril de 2005, fecha en que se retiró del servicio, con un tiempo total de 22 años, 9 meses y 28 días. Que COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 180266 del 11 de julio de 2013 negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación allegando nuevos tiempos de servicios.

Añadió que mediante Resolución No. VPB 9270 del 6 de febrero de 2015, COLPENSIONES revocó la Resolución GNR 180266 del 11 de julio de 2013 y en su lugar, dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor de la demandante por la suma de setecientos cincuenta y dos mil quinientos sesenta y ocho pesos ($752.568), la cual fue efectiva a partir del 1º de septiembre del año 2012, aplicando en el reconocimiento y liquidación la Ley 797 de 2003 con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 de los últimos diez años de servicios y con una tasa de reemplazo del 79.65%.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Rondón Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Expediente: 15001-33-33-006-2017-00187-02 3 Mencionó la demanda que la señora Yolanda Rondón Muñoz elevó petición ante COLPENSIONES solicitando la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de prestación de servicio en la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja, que correspondía al periodo laborado entre el 9 de abril de 2004 hasta el 8 de abril del año 2005; que dicha solicitud fue resuelta a través de la Resolución No. GNR 384351 del 19 de diciembre del 2016 mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión. Añadió que contra este acto administrativo la señora Yolanda Rondón Muñoz presentó recurso de apelación que fue resuelto mediante la Resolución No. VPB 6494 del 17 febrero de 2017, el cual, confirmó la Resolución No. GNR 384351 del 19 de diciembre del 2016, argumentando que la norma más favorable correspondía a la Ley 797 de 2003, por cuanto que la tasa de reemplazo era del 79.69% y no del 75% que sería con la ley 33 de 1985, generando una mesada pensional inferior.

III. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada el 3 de noviembre de 2017 (f. 17) correspondiendo por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (f. 1), despacho que la admitió mediante providencia del 24 de noviembre de 2017 (fs. 69 a 70); una vez notificada la Administradora Colombiana de Pensiones – “COLPENSIONES” procedió a contestar la demanda dentro del término, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones (fs. 81 a 120); se realizó el correspondiente traslado de las excepciones (f. 121) y finalmente, mediante auto del 5 de junio del año 2018 se fijó la fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (fs. 123 a 129).

La Administradora Colombiana de Pensiones – “COLPENSIONES” dio contestación de la demanda, por intermedio de apoderado judicial, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones aduciendo que los actos administrativos demandados no incurrían en ninguna causal de nulidad, y que la pensión de la señora Yolanda Rondón Muñoz fue liquidada en debida forma.

Dijo que eran improcedentes los intereses moratorios y la indexación; que frente a los factores que conformaban el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Rondón Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Expediente: 15001-33-33-006-2017-00187-02 4 la demandante, debía aplicarse lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013 que fue emitida por la Corte Constitucional.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante fallo proferido el 22 de julio de 2021, resolvió: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Abstenerse de condenar en costas de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO. En firme esta sentencia, archívese el proceso previa anotación en el programa “Justicia Siglo XXI”. Si al liquidarse los gastos ordinarios del proceso quedaren remanentes a favor del depositante, se ordena la devolución correspondiente. Desde ahora se autoriza la expedición de las copias auténticas y digitales que soliciten las partes sin necesidad de auto que así lo disponga.” De acuerdo con el problema jurídico planteado por el a quo, a este le correspondía determinar si la señora Yolanda Rondón Muñoz, en su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que se le reliquidara su pensión de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 33 de 1985, que fue modificada por la Ley 62 del mismo año, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios; o si por el contrario, no tenía derecho a la reliquidación pretendida, en tanto los factores cuya inclusión pretendía no estaban contemplados en el Decreto 1158 de 1994, que le resultaba aplicable incluso en su condición de beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993.

En el sub examine, concluyó el a quo que se encontraba acreditado que la señora Yolanda Rondón Muñoz, nació el 19 de enero de 1954, de tal suerte que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con 40 años y 2 meses de edad, circunstancia que la hacía beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha normativa, toda vez que superaba los 35 años exigidos por la ley.

Añadió que se acreditaba que la demandante al retiro del servicio, el 8 de abril de 2005, estaba vinculada como empleada publica como auxiliar de enfermería del Hospital San Rafael de Tunja. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Rondón Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Expediente: 15001-33-33-006-2017-00187-02 5 Así las cosas, para el juzgador de primera instancia la señora Yolanda Rondón Muñoz, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que se le aplicaran las disposiciones que regían con anterioridad, esto es, las contempladas en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. Resaltó que a su vez esta normativa, esto es, la Ley 33 de 1985, también consagró un régimen de transición en su artículo 15, donde además de respetarse los derechos de quienes se encontraban amparados por normas especiales, se consagró la posibilidad de aplicar las normas anteriores.

Que en el caso sub-lite, se encontraba demostrado que la señora Yolanda Rondón Muñoz prestó sus servicios para la E.S.E. Hospital Regional de Sogamoso del 1º de enero de 1973 al 31 de diciembre de 1973; para la E.S.E Hospital Regional de Sogamoso del 17 de junio de 1974 al 1º de agosto de 1983; para la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. del 23 de junio de 1983 al 30 de diciembre de 1993 y; en la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja entre el 1º de febrero de 2003 al 8 de abril de 2005.

De modo que, para el a quo, la accionante no tenía tiempo para acreedora a alguno de los eventos de transición señalados en esta última norma, que exigía de entre 15 a 20 años de servicios según el caso. Por consiguiente, para el despacho de primera instancia no quedaba duda de que la señora Yolanda Rondón Muñoz tenía derecho a que se le aplicaran las disposiciones contempladas en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, bajo el alcance del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, situación por la cual, luego de analizar en contexto la situación y atendiendo a lo reseñado en precedencia, el a quo encontró que la reliquidación de la pensión de la demandante, se encontraba acorde a lo señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es decir, estaba en concordancia con lo normado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Concluyó el juzgador de primera instancia, que no estaban llamadas a prosperar las prestaciones de la demanda, toda vez que no fue desvirtuada la presunción de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Rondón Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Expediente: 15001-33-33-006-2017-00187-02 6 legalidad de los actos demandados, como quiera que en los mismos fue reconocido el derecho pensional con el promedio de los factores devengados en los últimos 10 años, los cuales, se encontraban taxativamente reconocidos en el Decreto 1158 de 1994.

V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora a través de su apoderado, interpuso recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2021, en el cual quedó establecido que la señora Yolanda Rondón Muñoz laboró en el sector público un total de 22 años, 9 meses y 28 días, entre el periodo comprendido -1º de enero de 1973 hasta el 8 de abril de 2005-, ya que fungió como trabajadora en el Hospital Regional de Sogamoso, el Hospital Regional de Moniquirá, la Caja Nacional de Previsión Social y finalmente en la E.S.E Hospital San Rafel de Tunja.

Señaló el escrito de apelación que la señora Yolanda Rondón Muñoz, cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad el día 19 de enero del año 2019, fecha en la que ya contaba con los veinte (20) años de servicio al Estado. Añade que, a su parecer, la accionante se encuentra amparada en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que supuestamente la norma a aplicar en el reconocimiento y liquidación corresponde a la Ley 33 de 1985 por el principio de favorabilidad constitucional y no la Ley 797 de 2003 como erróneamente aplicó “COLPENSIONES” en las resoluciones de reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación. Aunado a ello, continuó con que la Ley 33 de 1985 se aplica solamente para los empleados públicos que hayan laborado veinte años continuos o discontinuos y de acuerdo a los lineamientos del Consejo de Estado en sentencia unificada del 28 de agosto del año 2018, por lo que a su parecer, los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación o reliquidación de la pensión de jubilación corresponden a los taxativamente indicados en el Decreto 1158 de 1994 de los últimos diez años de servicio o del tiempo que le hiciere falta.

Para el caso, adujo que los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación corresponden a la asignación básica, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Rondón Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Expediente: 15001-33-33-006-2017-00187-02 7 bonificación por servicios prestados y las horas extras, los cuales se encuentran taxativamente indicados en el Decreto 1158 de 1994 y; añade que con respecto al tiempo que se debe tener en cuenta para la liquidación de la pensión de acuerdo a la Ley 33 de 1985, supuestamente, corresponde al iniciado el 1º de febrero del año 2003 hasta el 8 de abril del año 2005, tiempo laborado en la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja.

Con base en ello, consideró que el valor de la mesada pensional que debió reconocer “COLPENSIONES” para el 19 de enero del año 2009, fecha en que la señora Yolanda Rondón Muñoz cumplió el estatus pensional, corresponde a la suma de un millón quinientos cincuenta y siete mil setecientos sesenta pesos ($1.557.760) y, la entidad demandada reconoció como mesada pensional la suma de setecientos cincuenta y dos mil quinientos sesenta y ocho pesos ($752.568) efectiva a partir del 1º de septiembre del año 2012 de acuerdo a la Resolución No. VPB 9270 del 6 de febrero del año 2015, cuando la mesada que debió reconocer corresponde a un millón seiscientos un mil veintinueve pesos ($1.601.029 m/cte.) que es muy superior a la reconocida por la entidad.

Argumentó que no se puede tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, los tiempos cotizados para pensión a partir del 1º de enero del año 2006 hasta el 31 de agosto del año 2012, por cuanto estos períodos fueron cotizados en entidades privadas y como independiente y el Ingreso Base de Liquidación (IBL) corresponde al salario mínimo, por lo que disminuye el valor de la pensión a la que legalmente tiene derecho la demandante.

Finalmente, y a manera de conclusión, señaló el escrito de apelación que la señora Yolanda Rondón Muñoz, tiene derecho a que “COLPENSIONES” le reliquide la pensión de jubilación con todos los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, tales como como la asignación básica, bonificación por servicios prestados, horas extras del tiempo que le hiciere falta, es decir, del 1º de febrero del año 2003 hasta el 8 de abril de 2005, lo anterior de acuerdo a la Ley 33 de 1985 por el principio de favorabilidad constitucional.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Rondón Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Expediente: 15001-33-33-006-2017-00187-02 8 VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 5 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación en el efecto suspensivo interpuesto por la parte demandante1 y; el 6 de julio siguiente se surtió notificación electrónica de la respectiva providencia tanto a la parte demandante como a la parte demandada y al Ministerio Publico2.

VII. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

Cuestión previa: ejercicio oportuno del medio de control Si bien es cierto que en el presente caso se promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, tiempo después de que fue expedida la Resolución No. GNR 384351 del 19 de diciembre de 2016, por el Gerente Nacional de Reconocimiento de “COLPENSIONES", mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a favor de la señora Yolanda Rondón Muñoz; y la Resolución No. VPB 6494 de 17 febrero de 2017, expedida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES" mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. GNR 384351 del 19 de diciembre del año 2016; y que dicho medio de control, en principio estaría caduco por haberse presentando la demanda fuera del término de los cuatro (4) meses que la ley estipulo para ello, es decir, el 3 de noviembre de 2017; también resulta siendo cierto que de conformidad con el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo 1 Documento 4 del expediente digital 15001333300620170018702_T133609559898321 obrante en SAMAI. 2 Documento 7 del expediente digital 15001333300620170018702_T133609559898321 obrante en SAMAI.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Rondón Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Expediente: 15001-33-33-006-2017-00187-02 9 cuando “se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “Dispuso el legislador en el artículo 136, como regla general, un término de caducidad de cuatro meses para las acciones de restablecimiento del derecho; y una excepción consistente en que para los actos que reconocen prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, tanto por la administración como por los interesados, sin que haya lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Así, la finalidad perseguida por la norma es doble: brindarle la posibilidad a una persona, que viene recibiendo una prestación periódica, a que en cualquier tiempo demande ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la reliquidación de su pensión, cuando quiera que existan, por ejemplo, nuevos elementos de juicio o pruebas que le permitan reclamar su derecho; por otra, apunta a la salvaguarda del interés general, en especial, a defender el erario público, al brindarle asimismo a la administración la facultad para que, en cualquier tiempo, pueda demandar su propio acto ante los jueces competentes por cuanto se está ante la imposibilidad jurídica de revocarlos directamente cuando no ha obtenido el consentimiento del particular, salvo cuando se trate de la comisión de un delito.”3 Por ello, la Sala advierte que en el sub lite, los actos administrativos demandados versan sobre el supuesto derecho con que cuenta la señora Yolanda Rondón Muñoz a que se le reliquide la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y al ser la pensión una prestación periódica, ello implica que es una obligación de tracto sucesivo, las cuales se causan conforme el paso del tiempo, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por el legislador, este tipo de actos pueden ser demandados en cualquier momento, razón por la cual, la Sala concluye que el presente asunto no se encuentra sujeto a los efectos de la caducidad. 3.

Planteamiento del problema jurídico a resolver En esta oportunidad, la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá deberá establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 384351 del 19 de diciembre de 2016 y de la Resolución No. VPB 6494 de 17 febrero de 2017 y, de ser así, determinar si la señora Yolanda Rondón Muñoz tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, en aplicación al principio de favorabilidad constitucional o si, por el contrario, le asiste razón al juez de primera instancia al negar la totalidad de las pretensiones de la demanda. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-1049 del 26 de octubre de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, Referencia: expedientes D-5168.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Rondón Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Expediente: 15001-33-33-006-2017-00187-02 10 Para resolver este cuestionamiento, la Sala hará referencia previamente a los siguientes tópicos: i) Del régimen de transición – Ley 100 de 1993 y; ii) Del principio de favorabilidad constitucional. 4.

El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 El régimen de transición fue consagrado por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 expedida por el Congreso de la República de Colombia, mediante la cual se creó el sistema de seguridad social integral; en esta disposición normativa se contempló un régimen de transición en beneficio de aquellas personas que cumpliera con los requisitos contenidos en su literalidad, donde, la edad para acceder a la pensión de jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de jubilación, seria conforme a lo regulado en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

En sus palabras: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”4.

Este régimen de transición también cobijó a los empleados oficiales, por lo que si el beneficiario del régimen descrito era un empleado oficial o servidor público, debía tenerse en cuenta el régimen contemplado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 expedida por el Congreso de la República de Colombia, por la cual fueron dictadas algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público; en dicho artículo no solo se reguló los requisitos para adquirir la pensión de jubilación por parte de los empleados oficiales o servidores públicos, sino que también, se encargó de establecer el porcentaje que debía ser reconocido por la respectiva Caja de Previsión, al respecto: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” Sin embargo, la forma de aplicar correctamente el régimen de transición para aquellos beneficiarios a los cuales se les aplica la Ley 33 de 1985, ha sido delimitada por el 4 Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Rondón Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Expediente: 15001-33-33-006-2017-00187-02 11 Consejo de Estado, de conformidad con la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, en la que se plasmaron dos subreglas para efectos de liquidar correctamente el Ingreso Base de Liquidación (IBL): “De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

Para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem.

La aplicación del régimen de transición para la actora, conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, significa que la liquidación de su pensión, efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el IBL señalado en el párrafo anterior se ajustó a derecho; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional con el fin de tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.” Resaltado y subrayado fuera de texto5 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28 de agosto del 2018, Radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Rondón Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Expediente: 15001-33-33-006-2017-00187-02 12 Con base en lo anterior, es claro para la Sala que el Consejo de Estado estableció como regla jurisprudencial el hecho de que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) consagrado por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es el que debe tenerse en cuenta al momento de hacerse la respectiva liquidación pensional para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición a quienes les es aplicable la Ley 33 de 1985, con los factores salariales frente a los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Esta situación ha sido referenciada por el Consejo de Estado en sus fallos recientes, teniendo en cuenta los “efectos retrospectivos” de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018: “Sin embargo, se precisa que el criterio utilizado por el Tribunal se vio superado por la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, para la liquidación de las pensiones de los beneficiarios de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Según el criterio asumido por esta Corporación en la referida sentencia, las personas beneficiarias del régimen transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores sobre los que efectivamente se realizaron cotizaciones o aportes de los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y los que se hayan creado en otras normas que haga parte del ingreso base de cotización, en consonancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.” Resaltado y subrayado fuera de texto.6 Ello implica que los empleados oficiales o servidores públicos, aún pueden pensionarse con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 pero, en cuanto al Ingreso Base de Liquidación (IBL), este debe obedecer, tanto a lo plasmado en el inciso tercero del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como a los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y los que hayan sido creados conforme a otras normas que haga parte del ingreso base de cotización, en consideración a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. 5.

Del principio de favorabilidad constitucional 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Sentencia del 04 de agosto de 2022, Radicado No. 50001-23-31-000-2011-00329-01, No. Interno: 1757-2019. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Rondón Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Expediente: 15001-33-33-006-2017-00187-02 13 El principio de favorabilidad en materia laboral está consagrado en el artículo 53 Superior, donde se consagra taxativamente que, si hay duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, se debe atender la situación más favorable al trabajador.

Dicho precepto ha sido desarrollado jurisprudencialmente no solo por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino por la Corte Constitucional, que en sentencia de unificación estableció lo siguiente: “La Constitución establece en su artículo 53 que los jueces deben optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.

Existen dos manifestaciones de este principio. En primer lugar, el principio de favorabilidad en sentido escrito, en virtud del cual el juez que pueda elegir entre dos o más normas vigentes que regulen una misma circunstancia, debe optar por aquella norma que más beneficie al trabajador. En segundo lugar, el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio implica que, ante múltiples interpretaciones de una misma disposición, el juez debe escoger la más provechosa para el empleado (…) Por último, cabe anotar que el principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional de aplicación directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir y examinar derechos propios del sistema general de seguridad social.

Lo es, pues se encuentra consagrado de manera explícita en el artículo 53 de la Carta Política (…).” Resaltado y subrayado fuera de texto.7 Así es como resulta claro para la Sala que el principio de favorabilidad debe ser atendido por las autoridades administrativas y los jueces tanto en sentido estricto como en sentido amplio, exigiendo el primero la elección de la norma que más beneficie al trabajador entre dos o más normas vigentes que regulen una misma circunstancia; y el segundo, requiriendo, en consideración al principio in dubio pro operario, la escogencia de la interpretación que resulte siendo más propicia al trabajador cuando se presenten múltiples interpretaciones de una misma disposición; siendo aplicado el principio de favorabilidad en un sentido u otro conforme al caso concreto. 6.

Análisis y solución del caso concreto 6.1. Supuesta nulidad de las Resoluciones No. GNR 384351 del 19 de diciembre de 2016 y VPB 6494 del 17 febrero de 2017 expedidas por “COLPENSIONES” Frente a la nulidad de la Resolución No. GNR 384351 del 19 de diciembre de 2016, expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de “COLPENSIONES”, 7 Corte Constitucional, Sentencia SU273 del 28 de julio de 2022, M. P. Hernán Correa Cardozo, Referencia: Expediente T-8.561.356.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Rondón Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Expediente: 15001-33-33-006-2017-00187-02 14 mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a favor de la señora Yolanda Rondón Muñoz y, la Resolución No. VPB 6494 de 17 febrero de 2017, expedida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. GNR 384351 del 19 de diciembre del año 2016, la Sala encuentra lo siguiente: ✓ Resolución No. VPB 9270 del 6 de febrero de 2015 por medio de la cual se reconoce y liquida la pensión de jubilación a favor de la señora Yolanda Rondón Muñoz (fs. 33 a 36): ✓ Resolución No. GNR 384351 del 19 de diciembre de 2016, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a favor de la señora Yolanda Rondón Muñoz (fs. 120 a 123): Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Rondón Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Expediente: 15001-33-33-006-2017-00187-02 15 ✓ Resolución No. VPB 6494 de 17 febrero de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. GNR 384351 del 19 de diciembre del año 2016 (fs. 24 a 36): Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Rondón Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Expediente: 15001-33-33-006-2017-00187-02 16 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Rondón Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Expediente: 15001-33-33-006-2017-00187-02 17 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Rondón Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Expediente: 15001-33-33-006-2017-00187-02 18 ✓ Tiempo de servicio en la E.S.E. Hospital Regional de Sogamoso del 1º de enero de 1973 al 31 de diciembre de 1973 (f. 37) ✓ Tiempo de servicio en la E.S.E. Hospital Regional de Moniquirá del 17 de junio de 1974 al 1º de agosto de 1983 (f. 37) ✓ Tiempo de servicio en la Caja Nacional de Previsión Social del 23 de junio de 1983 al 30 de diciembre de 1993 (f. 46) ✓ Tiempo de servicio en la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja del 1 de febrero de 2003 al 8 de abril de 2005 (fs. 61 y 62) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Rondón Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Expediente: 15001-33-33-006-2017-00187-02 19 ✓ Cédula de ciudadanía de la señora Yolanda Rondón Muñoz, que evidencia como fecha de nacimiento, el 19 de enero de 1954 (f. 18) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Rondón Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Expediente: 15001-33-33-006-2017-00187-02 20 Con base en los anteriores documentos la Sala evidencia que efectivamente la señora Yolanda Rondón Muñoz es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es el 1º de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio, pues nació el 19 de enero de 1954 y contaba con un tiempo de servició de 20 años, calculados desde el 1º de enero de 1973 hasta el 30 de diciembre de 1993.

De tal forma que resulta claro para la Sala que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios y el monto de la prestación corresponden al régimen anterior, esto es, al establecido en la Ley 33 de 1985, por lo que, de conformidad con la Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional de la actora, corresponde al consagrado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993.

Por ello el IBL a considerar es el resultado del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últimos 10 años de servicio, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor con los Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Rondón Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Expediente: 15001-33-33-006-2017-00187-02 21 factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y los que hayan sido creados conforme a otras normas que haga parte del ingreso base de cotización, en consideración a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que la parte actora tenga razón al afirmar que “COLPENSIONES” debió reliquidar la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Lo anterior resulta siendo así para la Sala ya que, si bien es cierto que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, y que el Consejo de Estado, por medio de la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, acogió la postura consistente en que dichos factores salariales estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio; también lo es el hecho de que el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, cambió su postura resaltando que dicho argumento se encontraba en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social: “La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”8 De tal surte que es menester de la Sala aclarar que, conforme a los “efectos retrospectivos” de esta Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018, los casos que están en curso de solución en la vía judicial deben acogerse a lo dispuesto por esta providencia. Entonces resulta claro para esta Sala que la forma correcta de liquidar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el caso sub-lite debe hacerse conforme las reglas y subreglas establecidas en dicha jurisprudencia, teniendo en cuenta que la señora Yolanda Rondón Muñoz es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por ello le es aplicable las disposiciones contempladas en la Ley 33 de 1985 para empleados oficiales o servidores públicos, 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Sentencia del 04 de agosto de 2022, Radicado No. 50001-23-31-000-2011-00329-01, No. Interno: 1757-2019.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Rondón Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Expediente: 15001-33-33-006-2017-00187-02 22 En ese orden de ideas y conforme a los documentos que conforman el acervo probatorio, para la fecha de entrada en vigor del sistema pensional, es decir, el 1º de abril de 1994, la demandante contaba con más de 35 años de edad y le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por lo cual y, en consideración a la primera subregla aplicada para los servidores públicos que se pensionan conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión (IBL) de la señora Yolanda Rondón Muñoz, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, “conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibidem”.

Sumado a ello, en concordancia con la segunda subregla fijada por el Consejo de Estado para efectos de liquidar correctamente el Ingreso Base de Liquidación (IBL), los factores salariales que se deben incluir para fijar el monto de la pensión vitalicia de jubilación de la señora Yolanda Rondón Muñoz, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, es decir, los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y los que hayan sido creados conforme a otras normas que haga parte del ingreso base de cotización, en consideración a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que “COLPENSIONES” en aplicación al régimen de transición del cual es beneficiaria la señora Yolanda Rondón Muñoz, liquidó correctamente el Ingreso Base de Liquidación con el cual procedió a fijar el monto de la pensión vitalicia de jubilación. Por ello, no procede declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 384351 del 19 de diciembre de 2016, expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de "Colpensiones", mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a favor de la señora Yolanda Rondón Muñoz; y de la Resolución No. VPB 6494 de 17 febrero de 2017, expedida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES" mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la resolución No. GNR 384351 del 19 de diciembre del año 2016.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Rondón Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Expediente: 15001-33-33-006-2017-00187-02 23 Pues para la Sala, no resulta siendo procedente la reliquidación pensional con el fin de tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema, toda vez que ello contraria el ordenamiento jurídico y extralimita la voluntad del legislador. 6.2.

Del Principio de favorabilidad aplicable a la señora Yolanda Rondón Muñoz - Ley 33 de 1985 y Ley 797 de 2003 Ahora bien, se hace necesario resaltar por parte de la Sala, que si bien a la señora Yolanda Rondón Muñoz le es aplicable el régimen contenido en la Ley 33 de 1985; para el momento en que se realizó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte de la entidad “COLPENSIONES”, esta se hizo bajo los parámetros establecidos en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 (f. 35), situación que la Sala encuentra conforme a derecho.

Ello es así ya que la Sala considera que, en concordancia con el principio de favorabilidad en sentido estricto, la entidad “COLPENSIONES”, no erró al reconocer que, entre las normas vigentes que regula la misma circunstancia, es decir, el reconocimiento de la pensión de jubilación para los trabajadores del sector público, resultaba siendo la Ley 797 de 2003 la más favorable para la señora Yolanda Rondón Muñoz, ya que la Ley 33 de 1985 contempla una tasa de remplazo de solo el 75% mientras que en la Ley 797 de 2003, el legislador concedió una tasa de reemplazo hasta por el 80% dependiendo de las semanas cotizadas, situación que le permitió a la señora Yolanda Rondón Muñoz percibir una tasa de reemplazo mayor, al ser del 79,67% en consideración al su total de 1.653 semanas cotizadas (f. 33).

Es así como la Sala no encuentra razonable acceder a la petición de la señora Yolanda Rondón Muñoz, frente a que se realice la reliquidación de la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, pues como ya se expuso en los párrafos anteriores, la liquidación del Ingreso Base de Liquidación (IBL) se efectuó conforme a los parámetros estipulados en la Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado y no, tal y como lo afirmó la parte actora, con base en la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sino únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y más aún, cuando la tasa de reemplazo Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Rondón Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Expediente: 15001-33-33-006-2017-00187-02 24 reconocida por la entidad “COLPENSIONES” bajo la Ley 797 de 2003, resulta siendo mayor a la tasa que podría ser concedida en virtud de la Ley 33 de 1985.

De tal suerte que este tribunal, en consonancia con el principio de favorabilidad, no puede desmejorar la condición pensional ya reconocida a la señora Yolanda Rondón Muñoz por parte de la entidad “COLPENSIONES”, pues al acceder a las prestaciones de la demanda, se estaría entrando en un terreno peligroso socavando el derecho ya causado, por lo cual, no le queda más a esta Sala que confirmar el fallo proferido el 22 de julio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.

VIII. DE LAS COSTAS Teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 188 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el numeral 1º del artículo 365 del CGP y el contenido del reciente artículo 47 de la ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en razón a que, en el recurso incoado, no se observa temeridad o mala fe en el actuar de la parte procesal.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, con función de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, el 22 de julio de 2021, conforme a las razones expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Rondón Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Expediente: 15001-33-33-006-2017-00187-02 25 Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Con permiso DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Las anteriores firmas hacen parte del proceso radicado No. 15001-33-33-006-2017-00187-02