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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15759-33-33-002-2024-00046-01

Ponente: Nestor Arturo Mendez Perez

Fecha: 2024-06-26

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 Magistrado Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez Tunja, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control Reparación directa. Demandante Ana Belcy Barrera Martínez y otros1. Demandado Municipio de Sogamoso. Expediente 15759-33-33-002-2024-00046-012.

OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, mediante el cual adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la rechazó por caducidad de la acción. I.

ANTECEDENTES Demanda3 2. Los demandantes por vía de reparación directa, demandaron que el Municipio de Sogamoso cancele la anotación: «para ser cedido al municipio de Sogamoso Boyacá para vías y zonas verdes» en el certificado de matrícula inmobiliaria No. 095-115734. Dijeron que el 16 de febrero del 2022 solicitaron al Municipio la cancelación de la anotación y la restitución del inmueble y que la entidad lo denegó el 11 de marzo del 2022.

Providencia apelada4 3. El juzgado rechazó la demanda en concepto de haber caducado la acción. Al efecto primero estableció que lo que se pretende es la anulación de la respuesta negativa del Municipio, según puede establecerse por la solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que el medio de control adecuado para es el de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.

Seguidamente determinó que la actora contaba con 4 meses para presentar la demanda; que la respuesta del Municipio le fue notificada el 15 de marzo de 2022; que el término expiró el 16 de julio de 2022: y que, como la solicitud de conciliación fue radicada el 13 de enero del 2024, operó la caducidad. Recurso de apelación5 5. Los demandantes apelaron.

Argumentaron que la respuesta emitida por la entidad demandada el 11 de marzo del 2022 no es un acto administrativo, ya que no contiene un consecutivo ni se identificada como resolución ni anuncia que contra 1 Olga Barrera Martínez y Carlos Emilio Barrera Barrera. 2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1575933330022024000460115 00123 3 Índice 3 SAMAI – primera instancia 4 Índice 10 SAMAI – primera instancia 5 Índice 13 SAMAI – primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ana Belcy Barrera Martínez y otros Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2024-00046-01. 2 el mismo procedían recursos, y lo que se trató fue de una respuesta otorgada con ocasión a la solicitud presentada. II. CONSIDERACIONES 6. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 153 y 243-1 del CPACA. 7.

Corresponde determinar si, como lo indica el recurrente, la respuesta expedida por el Municipio de Sogamoso de fecha del 11 de marzo del 2022 no tiene las características de un acto administrativo que pueda ser enjuiciado ante esta jurisdicción. 8. Respecto de la definición de acto administrativo el Consejo de Estado lo ha entendido como «[…] Así las cosas, el acto administrativo, a la luz de la ley colombiana es una manifestación de voluntad, mejor se diría de la intención ya que ésta supone a aquélla, en virtud de la cual se dispone, se decide, se resuelve una situación o una cuestión jurídica, para, como consecuencia, crear, modificar o extinguir una relación de derecho.

Y esa decisión, proferida por autoridad competente»6. 9. Coincidentemente, la Corte Constitucional ha precisado que el «acto administrativo representa el modo de actuar ordinario de la administración y se exterioriza por medio de declaraciones unilaterales o bien orientadas a crear situaciones jurídicas generales, objetivas y abstractas o bien orientadas a crear situaciones concretas que reconocen derechos o imponen obligaciones a los administrados.

(…)»7. 10. Entonces, los actos administrativos se caracterizan porque i) constituyen una declaración de voluntad administrativa; ii) se expiden en ejercicio de la función administrativa ya sea por una entidad estatal o por un particular; y iii) Crean, modifican o extinguen una situación general o particular. 11. Se ha establecido que existen tres tipos de actos administrativos: los preparatorios son aquellos que le dan curso al trámite administrativo; los definitivos regulados en el artículo 43 del CPACA, es decir los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación y; los de ejecución que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a decisiones judiciales o administrativas. 12.

Pues bien: en el sub judice el recurrente argumenta que la respuesta del Municipio no puede ser considerada acto administrativo, ya que «la respuesta al derecho de petición del 11 de marzo del año 2022, no fue lo resuelto mediante un acto administrativo, mediante la cual se evidenciara la palabra resolución junto a un consecutivo, llevando implícito un acápite como resuelve, y finalizando con la procedencia de recurso alguno contra la decisión.». 13.

La Sala no puede admitir tal reparo: los actos administrativos no se identifican por su forma o su denominación: no todo acto administrativo debe contener un consecutivo ni debe ser identificado con un nombre específico. Lo que identifica a un acto administrativo es su contenido. 6 Consejo de Estado, Auto de 19 de septiembre del 2023, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicado: 11001-03-25-000-2022-00348-00-(2832-2022. 7 Ibidem y en la Sentencia C-542 de 2005.

M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ana Belcy Barrera Martínez y otros Demandado: Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2024-00046-01. 3 14. En este caso, la respuesta del 11 de marzo del 2022, contiene la manifestación de voluntad la administración: denegar lo solicitado por los demandantes.

Es un acto definitivo ya que pone fin a una actuación administrativa al decidir de fondo que no procede la acción pedida. Adicionalmente, la decisión -que fue proferida por autoridad administrativa en cumplimiento de su función, obviamente afecta la situación jurídica particular de los aquí actores, al hacer improcedente la actuación por ellos solicitada, con lo que su pretendido derecho resulta falto de título jurídico idóneo. 15.

Ahora: el hecho de no indicar la procedencia de recursos no desvirtúa esa naturaleza: la norma (Artículo 161 CPACA8) establece que, si la administración no hubiere dado la oportunidad de interponer los recursos, al momento de estudiar sobre la admisión de la demanda no serán exigibles. 16. En consecuencia, el acto administrativo que rechazó la petición de reintegro y la cancelación de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria «para ser destinado al municipio de Sogamoso, Boyacá, con fines de vías y zonas verdes», sí es un acto administrativo, por lo que, tal como lo indicó el a quo, era necesario adecuar el proceso a uno de nulidad con restablecimiento, y es desde la notificación de la referida respuesta que debe iniciarse el cómputo del término de caducidad.

Y como el cómputo del juzgado no es objeto de la impugnación, y su resultado es la extemporaneidad de la demanda, se imponía rechazarla. 17. Por lo expuesto, la Sala confirmara el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar la providencia recurrida.

SEGUNDO. En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al juzgado de origen. Notifíquese Y Cúmplase NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrado FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA. 8 ARTÍCULO 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…). 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.