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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2022-00349-00

Ponente: Lalo Enrique Olarte Rincon

Fecha: 2024-01-30

1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 4 MAGISTRADO: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 29 de enero de 2024 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE DEMANDANTE: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA CAPILLA REFERENCIA: 15001233300020220034900 I. ASUNTO A RESOLVER 1.

Ingresa el proceso al Despacho con informe secretarial poniendo en conocimiento que dentro del término de traslado de las excepciones no hubo pronunciamiento alguno por la parte demandante, por lo que pasa al Despacho para proveer de conformidad. II. SENTENCIA ANTICIPADA 2. El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 establece:

ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; 2 c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…) 3. En razón a que en el presente asunto se cumplen los anteriores supuestos para proferir sentencia anticipada, procede el Despacho a dar aplicación al citado artículo 182A del CPACA, por tanto, se decidirán excepciones previas - si a ello hay lugar-; se decretarán pruebas y se fijará el litigio

2.1. DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS 4. De conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 175 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, se procede a emitir pronunciamiento respecto de la excepción previa denominada como no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, propuesta por la Entidad Territorial demandada.

2.1.1. DE LA EXCEPCIÓN PROPUESTA 3 5. El Municipio de la Capilla, a través de apoderado judicial, contestó la demanda proponiendo la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. A su parecer, no es posible desarrollar el litigio sin la comparecencia al proceso del Concejo Municipal de Capellanía Boyacá. 6.

A su vez, la Entidad Territorial interpone la “excepción previa de legalidad del acuerdo municipal No. 024 del 2020”, no obstante, esta no es una excepción previa, y no corresponde a las enlistadas en el artículo 100 del Código General del Proceso, por lo que será resuelta con el fondo del asunto.

2.1.2. DEL TRASLADO DE LA EXCEPCIÓN PREVIA 7. Surtido el término de traslado de las excepciones, la parte demandante guardó silencio1.

2.1.3. CONSIDERACIÓN RESPECTO DE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS. 8. Esta excepción previa se encuentra regulada en el numeral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso, así:

ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. (…) 9. La figura del litisconsorcio necesario está relacionada con la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial, que forzosamente deban 1 Índice número 0031 en SAMAI. 4 integrar el contradictorio, esto es, aquellos sin los cuales no es posible que el juez resuelva la controversia, so pena de violar el debido proceso y el derecho de contradicción y de defensa.

De lo anterior se infiere que el litisconsorcio necesario surge cuando la parte pasiva de la relación jurídica que se controvierte está integrada por una pluralidad de sujetos procesales, a quienes no es posible separar individualmente, pues cualquier pronunciamiento que emita el juez recae en la totalidad de aquellos. 10. De acuerdo con lo anterior, se encuentra que no le asiste razón al apoderado del Municipio comoquiera que el Concejo de la Capilla, si bien profirió el Acuerdo demandado, lo cierto es que es un cuerpo colegiado que carece de personería jurídica, no tiene capacidad para ser parte dentro del proceso, luego la defensa en este caso le corresponde a la entidad territorial en cabeza del alcalde municipal que si tiene personería jurídica para representarlo. 11.

Téngase en cuenta que la capacidad para ser parte en un proceso consiste en la aptitud legal que tiene la persona para ser titular de derechos y obligaciones procesales; es la facultad de realizar directamente o por intermedio de sus representantes, actos procesales válidos y eficaces, así como asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan del proceso. 12.

Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 19 de enero de 2006, con ponencia del consejero Tarsicio Cáceres Toro, expuso: “En relación con EL CONCEJO MUNICIPAL la ley no les ha otorgado personalidad jurídica y por ello es que la ENTIDAD TERRITORIAL a la que pertenecen –que si tiene personalidad- debe ser vinculada en el proceso.

Ahora, una situación especial se presenta por cuanto en ese caso se ha demandado en nulidad un ACUERDO expedido por el Concejo Municipal y, de ahí, se deriva el interés que tiene esa Corporación administrativa en la defensa del acto administrativo jurídico que expidió; por eso, en algunos procesos de corte similar -fuera de notificar al representante legal del municipio- se ha ordenado notificar o comunicar al Presidente del Concejo Municipal para conozca de la 5 situación y pueda tomar algunas medidas.

En el sub-lite al admitir la demanda se ordenó la notificación de la decisión al Presidente del Concejo Municipal y de ahí su limitada intervención en proceso, sin que ello signifique reconocerle personalidad jurídica a dicha Corporación administrativa. Ahora, dada la impugnación de su acuerdo, en caso de prosperidad, podría tener determinados alcances”2. 13.

A su vez, dicha corporación ha señalado: “Por lo demás, como bien lo puso de presente el a quo, el Concejo Distrital carece de personalidad jurídica, requisito sine qua non para que pudiese actuar como parte o intervenir en procesos judiciales o extrajudiciales. Debe, por tanto, hacerlo por intermedio del ente territorial –Distrito Capital, quien goza de dicho atributo jurídico.

En efecto, el Concejo es una dependencia administrativa, con múltiples características y atribuciones, pero sin personalidad jurídica, la cual sólo se adquiere conforme a la ley”3 14. Presupuesto sobre los cuales se edifica la negación de la prosperidad de la excepción, pues a pesar de que el Concejo de la Capilla fue la corporación que expidió el Acuerdo demandado no puede ser vinculado al proceso en calidad de litis consorte necesario al carecer de personalidad jurídica y capacidad para ser parte al interior del presente litigio.

3. DECRETO DE PRUEBAS 3.2. De la parte demandante. 15. Téngase como pruebas los documentos aportados con la demanda y apréciense en su oportunidad con el valor probatorio que les corresponda (Índice número 0003 SAMAI) 3.2.1. Respecto de las pruebas solicitadas por el Demandante 2 Expediente N°. 73001-23-31-000-2002-00548-01(5464-03).

Actor: Álvaro Vera Ricaurte. 3 Providencia Consejo de Estado al interior del proceso son radicado 25000-23-24-000-2010-00554-01. MP María Claudia Rojas Lasso. 6 16. El demandante indica “Señor Juez Sírvase solicitar: Copia del control de legalidad expedido por la gobernación bajo acto administrativo y copia de lo correspondiente del Tribunal; solicitar copia de la página SECOP correspondiente al alumbrado público;

Copia del estudio técnico y repotencialización energías limpias anual; contrato de facturación y recaudo entre alcaldía y empresa de energía” 17. En el presente asunto no se encuentra acreditado que el Actor haya procurado la obtención de dichos documentos que pretende hacer valer como prueba en el presente proceso, mediante la utilización de las herramientas establecidas en el ordenamiento jurídico, como por ejemplo el Derecho de petición establecido en la Ley 1755 de 2015; tampoco indica la existencia de justificación alguna que le hubiera impedido la consecución del material probatorio solicitado en la Demanda. 18.

Por lo anterior, y de conformidad con los extremos del artículo 173 del Código General del Proceso se NIEGA el decreto de dichas pruebas documentales comoquiera que el interesado no acreditó el haber ejecutado las labores a su alcance para la consecución de la prueba y/o radicación de petición que no fue atendida. 19. Adicionalmente, téngase en cuenta los extremos del artículo 78 del Código general del proceso en donde el legislador estableció como deber de las partes y su apoderado ARTÍCULO

78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. (…) 7 20. No se puede delegar la actividad probatoria en el Juez, es el interesado quien tiene la carga de la prueba y por ende el deber de realizar las gestiones pertinentes para su consecución.

3.3. DE LA PARTE DEMANDADA 21. Téngase como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda y apréciense en su oportunidad con el valor probatorio que les corresponda. (Índice número 00018 SAMAI) 22. A su vez, el Municipio de la Capilla Boyacá solicitó se decrete y practique interrogatorio de parte que deberá absolver el demandante WILLIAM HERNANDO SUAREZ SÁNCHEZ sobre los hechos de la demanda y sobre la réplica de estos según cuestionario que se formulará en la Audiencia. 23.

Sobre el particular, se tiene que el interrogatorio de parte está regulado en el artículo 198 del Código General del Proceso -normatividad aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, así:

ARTÍCULO 198. INTERROGATORIO DE LAS PARTES. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio. Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones.

Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente. Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes podrá decretarse de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren 8 presentes, en relación con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso.

Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado, el auto que lo decrete quedará notificado en estrados, no admitirá recurso, y en él se ordenará que las personas que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el día y la hora señalados; la diligencia solo se suspenderá una vez que se hayan practicado las demás pruebas que fueren procedentes.

Practicado el interrogatorio o frustrado este por la no comparecencia del citado se reanudará la diligencia; en el segundo caso se tendrá por cierto que el opositor no es poseedor. El juez, de oficio, podrá decretar careos entre las partes. 24. A su vez, el artículo 168 de la normatividad en cita establece la facultad del Juez de Rechazar el decreto de pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, así:

ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 25. Sobre el particular la Corte Constitucional4 reconoce la autonomía y competencia del Juzgador para definir si las pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y útiles. 26.

La conducencia de la prueba se refiere a si el medio probatorio es apto jurídicamente para probar determinado hecho5, es decir, es la idoneidad que tiene la prueba para demostrar el hecho. 27. Por su parte, la pertinencia de la prueba se puede definir frente a los hechos alegados en el proceso respecto de los cuales gira verdaderamente el 4 sentencias SU-087 de 1999 y SU-159 de 2002. 5 Auto de 30 de agosto de 2001.

Sección Tercera. Radicación número: 25000 - 23 - 26- 000 2000 - 0114 -01. Actor: SOCIEDAD P & J LTDA. Referencia: Expediente 20.067. 9 tema del proceso6, es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en este. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso7. 28.

La utilidad de la prueba hace referencia al móvil, que no es otro que llevar pruebas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del Juez. 29. Descendiendo al caso en estudio, advierte el Despacho que el Demandado omite expresar de forma concreta las razones por las que solicita el interrogatorio del demandante, se limita a señalar de forma genérica que este recaerá sobre los hechos de la Demanda y su réplica, sin exponer en concreto cual es el objeto de la prueba. 30.

Sumado a lo anterior, el Despacho considera innecesario el decreto y práctica del interrogatorio de parte al demandante, para que se pronuncie sobre hechos que ya expuso en el escrito de demanda, o sobre la réplica que de los mismos efectuó el Municipio, pues su postura y lo que le consta sobre el particular fue expresada en los hechos de la Demanda. 31.

A su vez, se considera que la prueba no es pertinente y útil para el proceso teniendo en cuenta que la controversia en el presente medio de control lo es de puro derecho, pues consiste en términos generales en determinar si los artículos de los acuerdos demandados se ajustan o no a derecho. 32. Por lo que el despacho estima que la prueba – interrogatorio de parte del demandante- no es una prueba que contribuya al esclarecimiento de los hechos de la demanda o de su réplica, así como tampoco al desarrollo del problema 6 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA. Consejera ponente: Dra. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). Radicación número: 25000- 23-26-000-2000-0146-01(21836). Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S. A. E. S. P. Demandado: LÁZARO MEJÍA ARANGO. Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN. 7 Cartilla procesal, Jaime Parra Quijano. 10 jurídico sometido a consideración de la administración de justicia y por tanto se decide NEGAR el decreto y practica del interrogatorio de parte, solicitado por el demandado en la contestación de la demanda.

5. FIJACIÓN DEL LITIGIO 33. De conformidad con el artículo 182A del CPACA y atendiendo las manifestaciones de los sujetos procesales, el Tribunal considera que el problema Jurídico consiste en establecer si el artículo 291 del Acuerdo 024 de 2020 y los artículos 183 y 184 del Acuerdo 027 de 2008 desconocen la normatividad constitucional y legal respecto a la facturación del alumbrado público de los usuarios de energía domiciliaria del Municipio y por tanto si se encuentra o no incurso en causal de nulidad. 34.

Por las razones anteriores, el Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción previa de NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS, formulada por el Municipio de la Capilla, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio conforme a los términos establecidos en la parte motiva.

TERCERO: DECRETAR las pruebas del proceso así: Parte Demandante 11 Téngase como pruebas los documentos aportados con la demanda y apréciense en su oportunidad con el valor probatorio que les corresponda (Índice número 0003 SAMAI) NEGAR el Decreto y práctica de las demás pruebas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Parte Demandada Téngase como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda y apréciense en su oportunidad con el valor probatorio que les corresponda.

(Índice número 00018 SAMAI) NEGAR el Decreto y práctica de las demás pruebas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, ingrésese inmediatamente el expediente al despacho para correr traslado de alegatos de conclusión.

QUINTO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el abogado ORLANDO ANTONIO CARO CARO como apoderado del Municipio de la Capilla, Boyacá. Lo anterior por cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 76 del Código General del Proceso para la terminación del poder.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firma digital SAMAI) FÉLIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Magistrado