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Auto de Sustanciación C.G.P — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-010-2022-00289-01

Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Fecha: 2024-06-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 16 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, por medio del cual rechazó la demanda respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución No. 2075 de 17 de febrero de 2022 por haber operado la caducidad.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 2. La señora Neydu Tovar Pinzón, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil en adelante CNSC., la Universidad Nacional de Colombia y el Instituto Departamental del Deporte de Boyacá en adelante Indeportes. 3. Solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 2075 de 17 de febrero de 2022 expedida por la CNSC., en la que se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer 4 vacantes del empleo profesional universitario código 219 grado 14 de Indeportes. 4.

Asimismo, la nulidad de las resoluciones Nos. 030, 031, 032 y 033 del 25 de marzo de 2022 expedidas por Indeportes, por medio de las cuales efectuó el nombramiento de los primeros 4 integrantes de la lista de elegibles en el empleo de profesional universitario código 219 grado 14. 5. En consecuencia, pidió que se condenara a los demandados al pago en favor de la señora Tovar Pinzón de los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social correspondientes al cargo de profesional universitario código 219 grado 14 junto con los incrementos causados desde la fecha en que debió ser nombrada (25 de marzo de 2022) hasta cuando se produjera el nombramiento y posesión en ese cargo. 1 Documento ARCHIVO1.DEMANDA NEYDU TOVAR PINZON VS. CNSC Y OTROS FOLIOS. 1 AL80.pdf, archivo 3_ED_RV_RADICACION_DEMAN.zip, índice 2 expediente en SAMAI.

Radicación: 15001-33-33-010-2022-00289-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Neydu Tovar Pinzón Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), Universidad Nacional de Colombia e Instituto Departamental del Deporte de Boyacá (Indeportes) Asunto: Confirma - auto que rechaza una pretensión 15001-33-33-010-2022-00289-01 2 2.

El auto apelado2 6. El 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, profirió auto en el cual resolvió rechazar la demanda respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución No. 2075 de 17 de febrero de 2022, en cuanto consideró que había acaecido el fenómeno de la caducidad y, la admitió respecto de las demás pretensiones. 7.

Al efecto, encontró que conforme con los anexos de la demanda, la Resolución No. 2075 de 17 de febrero de 2022 fue publicada por la CNSC., el 3 de marzo de 2022, de manera que el término de caducidad de 4 meses había fenecido el 4 de julio de ese año. 8. Así concluyó que, debido a que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 5 de julio de 2022, ya había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de ese acto administrativo. 3.

El recurso de apelación3 9. La parte demandante, mediante escrito de 11 de enero de 2023 radicó recurso de alzada contra el numeral 1° del auto proferido el 16 de diciembre de 2022 para que, en su lugar se admitiera la demanda respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución No. 2075 de 17 de febrero de 2022. 10. Indicó que, efectivamente la Resolución No. 2075 de 17 de febrero de 2022 había sido publicada el 3 de marzo de 2022 por lo que, en principio, el término de caducidad fenecía el 4 de julio de 2022, sin embargo, debido a que el 4 de julio de 2022 había sido un lunes festivo, el término de caducidad debía tenerse por finalizado al día siguiente. 11.

Por lo tanto, señaló que habiendo sido radicada la solicitud de conciliación el 5 de julio de 2022 no había acaecido la caducidad y, en consecuencia, dado que la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial fue expedida el 19 de septiembre de 2022, la demanda radicada el 20 de septiembre de 2022 había sido presentada en oportunidad. 4.

El auto que concedió el recurso de apelación4 12. Mediante auto de 17 de febrero de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto suspensivo, con fundamento en el artículo 244 del 2 Documento 6_AUTOADMITEDEMANDA_AUTOADMIT.pdf, índice 4 del expediente en SAMAI. 3 Documento 7_MemorialWeb_Recurso.pdf, índice 7 de expediente en SAMAI. 4 Documento 11_AUTOCONCEDERECURSOAPELACION.pdf, índice 10 del expediente en SAMAI. 15001-33-33-010-2022-00289-01 3 CPACA.

II. CONSIDERACIONES 1. La procedencia del recurso de apelación y competencia 13. El auto impugnado es pasible del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA5. 14. Así mismo, y en atención a lo dispuesto en el literal g) del segundo numeral del artículo 1256 ibidem, la alzada debe ser resuelta por la Sala. 2.

El asunto por resolver 15. Con el fin de establecer si en el presente asunto se debe revocar el numeral 1° del auto apelado en tanto rechazó la demanda respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución No. 2075 de 17 de febrero de 2022 por haber operado la caducidad, corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: 2.1.

¿La Resolución No. 2075 de 17 de febrero de 2022 es susceptible de ser objeto de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo? 3. El marco jurídico 3.1. De los actos administrativos susceptibles de ser enjuiciados 16. El artículo 1387 incorporado al interior del “TÍTULO III MEDIOS DE CONTROL” del CPACA., dispone que la persona perjudicada con la expedición de un acto administrativo puede demandar la nulidad de lo allí determinado, junto con el correspondiente restablecimiento de sus derechos. 17.

Sin embargo, no todo acto administrativo es susceptible de ser demandado, se requiere de la existencia de un acto administrativo definitivo en 5 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […] 6 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […] 7 ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

(…) 15001-33-33-010-2022-00289-01 4 sentido formal y material, para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo8 pueda juzgar la legalidad de las determinaciones adoptadas por la administración tal como señaló el Consejo de Estado: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados”.9 (Destacado por la Sala) 18. El artículo 43 ibidem, establece la definición de los actos definitivos como aquellos en los que se decide directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación. 19.

El Consejo de Estado10 diferenció los actos definitivos de los actos de trámite de la manera como se cita a continuación y, no obstante este pronunciamiento tuvo lugar durante la vigencia del estatuto procesal anterior, la diferencia entre los actos administrativos definitivos susceptibles de control judicial y los actos de mero trámite resulta atemporal: “Los actos de trámite, son disposiciones instrumentales que permiten desarrollar en detalle los objetivos de la administración; entonces la existencia de estos actos no se explica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes con un espectro de más amplio alcance que forma una totalidad como acto.

Por el contrario, los actos definitivos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido” (Destacado por la Sala) 3.2. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20. El artículo 138 del CPACA., prevé que la persona perjudicada con la expedición de un acto administrativo puede demandar la nulidad de lo allí determinado, junto con el correspondiente restablecimiento de sus derechos en los siguientes términos: “ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto 8 CPACA:

ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…) 9 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). 10 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000- 2010-00011-00(0068-10). 15001-33-33-010-2022-00289-01 5 administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

(Destacado por la Sala) 21. El artículo 164 ibidem, establece la forma de contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la siguiente manera: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; ” (Destacado por la Sala) 4.

El caso concreto 22. Conforme con los antecedentes procesales, la señora Neydu Tovar Pinzón, presentó demanda en la que solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 2075 de 17 de febrero de 2022 expedida por la CNSC., en la que se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer 4 vacantes del empleo profesional universitario código 219 grado 14 de Indeportes y, de las resoluciones Nos. 030, 031, 032 y 033 del 25 de marzo de 2022 expedidas por Indeportes, por medio de las cuales efectuó el nombramiento de los primeros 4 integrantes de la lista de elegibles en el empleo de profesional universitario código 219 grado 14. 23.

Mediante el auto objeto de impugnación, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, rechazó la demanda respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución No. 2075 de 17 de febrero de 2022, en cuanto consideró que había acaecido el fenómeno de la caducidad y, la admitió respecto de las demás pretensiones. 24. Por lo que la parte demandante interpuso recurso de alzada, en el que esgrimió argumentos tendientes a demostrar que la demanda, respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución No. 2575 de 17 de febrero de 2022 había sido interpuesta en oportunidad. 15001-33-33-010-2022-00289-01 6 25.

En ese contexto, correspondería estudiar sobre la suficiencia de lo esgrimido por la parte apelante en punto de la manera en la que se debía contabilizar el término de caducidad respecto de la Resolución No. 2575 de 17 de febrero de 2022 sin embargo, la Sala advierte que este acto no es susceptible de control judicial. 26. Conforme lo expuesto en el marco jurídico del presente proveído, únicamente pueden ser sometidos a control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos administrativos definitivos o que pongan fin a la actuación. 27.

Es por eso que, en el caso sub examine previo a verificar la ocurrencia de la caducidad frente a la Resolución No. 2575 de 17 de febrero de 202211 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer cuatro (4) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 14, identificado con el Código OPEC No. 53211, INSTITUTO DEPARTAMENTAL DEL DEPORTE DE BOYACA – BOYACA del Sistema General de Carrera Administrativa” (transcripción con posibles errores), resulta imperioso determinar si se trata de un acto definitivo o de trámite a la luz de la convocatoria. 28.

Obra en el expediente el Acuerdo No. CNSN – 20191000005066 de 14 de mayo de 201912 “por el cual se convoca y establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de personal del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DEL DEPORTE DE BOYACÁ – Convocatoria No. 1259 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena” en el que se estableció lo siguiente: “CONSIDERANDO: […] La Sala Plena de la CNSN, en sesiones del 02 y 14 de mayo de 2019 aprobó las reglas del Proceso de Selección para proveer por mérito los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DEL DEPORTE DE BOYACÁ, siguiendo los parámetros definidos en el presente Acuerdo y con fundamento en el reporte de vacantes realizado por dicha entidad. […] CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1° CONVOCATORIA.

Convocar el proceso de selección para proveer de manera definitiva CUATRO (4) empleos, con SIETE (7) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DEL DEPORTE DE BOYACÁ, 11 Fls. 29-32. Documento ARCHIVO1.DEMANDA NEYDU TOVAR PINZON VS. CNSC Y OTROS FOLIOS. 1 AL80.pdf, archivo 3_ED_RV_RADICACION_DEMAN.zip, índice 2 expediente en SAMAI. 12 Fls. 53 – 62 ibidem. 15001-33-33-010-2022-00289-01 7 que se identificará como “convocatoria No. 1259 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena[…]” 29.

Así pues, conforme la convocatoria y en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 909 de 200413, el propósito de la convocatoria y del proceso de selección es la provisión definitiva de los empleos, no la conformación de una lista de elegibles. 30. Entonces, los actos definitivos son aquellos mediante los cuales se nombra y se consolida la provisión de los empleos y, por lo tanto, son los únicos susceptibles de ser demandados en nulidad y restablecimiento del derecho. 31.

Cualquier irregularidad que se hubiera podido presentar durante el trámite del proceso de selección, puede ser puesta de presente en el marco de la demanda contra los actos definitivos, en tanto el acto mediante el cual se conformó y adoptó la lista de elegibles hizo parte del proceso de formación de los actos nombramiento. 32. En el asunto subexamine, el acto definitivo se encuentra contenido en las resoluciones Nos. 030, 031, 032 y 033 del 25 de marzo de 2022 expedidas por Indeportes, por medio de las cuales se efectuó el nombramiento de los primeros 4 integrantes de la lista de elegibles en el empleo de profesional universitario código 219 grado 14 y, la Resolución No. 2075 de 17 de febrero de 2022 en la que se conformó y adoptó la lista de elegibles se erigió como un acto preparatorio o de trámite en el marco del proceso de carrera general. 33.

Diferente sería el caso de los procesos de selección de las carreras especiales, en las que el propósito final es consolidar una lista de elegibles para proveer los empleos que resulten vacantes durante su vigencia, tal como ocurre en la Rama Judicial14 (carrera especial), la Procuraduría General de la 13 ARTÍCULO 29. CONCURSOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> La provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso los cuales adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la función. […] 14 Ley 270 de 1996. ”Artículo 165. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.

La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar. 15001-33-33-010-2022-00289-01 8 Nación15 (carrera especial) y la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales16 (carrera específica). 34.

En esa medida, la decisión adoptada en primera instancia de rechazar la pretensión de nulidad contra el acto mediante el cual se conformó la lista de elegibles por haber acaecido la caducidad resulta inane. 35. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la providencia de 16 de Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés ” 15 Decreto Ley 262 de 2000. Artículo 216. Formarán parte de la lista de elegibles para el empleo correspondiente los concursantes que obtengan, un puntaje total igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso.

La lista de elegibles se elaborará en riguroso orden de mérito. Tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación y deberá estar contenida en resolución proferida por el Procurador General. La provisión de los empleos objeto de convocatoria será efectuada con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente.

La lista deberá fijarse en donde se publicaron los demás actos expedidos dentro del proceso de concurso. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta en el primer lugar, el nombramiento recaerá en quien haya obtenido el puntaje superior en la prueba de conocimientos y si el empate persiste, en quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones públicas inmediatamente anteriores.

Si no se puede dirimir el empate, el nominador escogerá discrecionalmente. Jurisprudencia Vigencia <Ver Notas del Editor> Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad.

El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles. 16 Decreto Ley 927 de 2023.

Artículo 36. Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la lista de elegibles tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de su firmeza. La lista de elegibles deberá ser utilizada en estricto orden descendente para vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes..” 15001-33-33-010-2022-00289-01 9 diciembre de 2022 mediante la cual se rechazó la demanda respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución No. 2075 de 17 de febrero de 2022, pero en atención a que éste no es un acto susceptible de control judicial en tanto acto de trámite y por lo mismo, tampoco era posible efectuar el examen de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido tomando en cuenta la fecha de su publicidad conforme la norma procesal citada en el marco jurídico. 5.

Otros asuntos 36. El 5 de marzo del año en curso, fue radicado el poder17 conferido por el señor José Moisés Aguirre Sanabria como gerente de Indeportes, a la abogada Diana Goretty Alcantar Viracacha, el cual fue acompañado por la copia del Decreto No. 0148 de 1° de febrero de 2024 y el acta de posesión de 2 de febrero de 2024, mediante los cuales acreditó la calidad de poderdante. 37.

Así pues, hay conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CGP., en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, el cual dispone que se debe indicar la dirección de correo electrónico del apoderado dispuesta para notificaciones, en consecuencia, previa consulta18 de los antecedentes disciplinarios de la apoderada Alcantar Viracacha, se le reconocerá personería jurídica para actuar en el presente asunto. 38.

El 7 de marzo, fue radicado poder19 conferido por la señora Neydu Tovar Pinzón a la abogada Andrea Paola Sánchez Palacio, el cual fue acompañado por la captura de pantalla del mensaje de correo electrónico en el que consta que el poder fue remitido desde la dirección de correo electrónico ney0327@gmail.com de la demandante, a la dirección electrónica andrea.881@hotmail.com de la apoderada. 39.

En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 del CGP., y en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, previa consulta20 de los antecedentes disciplinarios de la apoderada Sánchez Palacio, se le reconocerá personería jurídica para actuar en el presente asunto. 6. Las costas 40. La Sala se abstiene de estudiar sobre la condena en costas, en atención a que el proceso se encuentra en etapa de admisión de la demanda y, en consecuencia, no se ha consolidado contraparte en favor de la cual efectuar 17 Documento 10_150013333001201700033021RECEPCIONCORRE20211216165148.pdf, índice 14 expediente en SAMAI. 18 Circular PCSJC19-18 Fecha: 9 de julio de 2019 Para: Magistrados y jueces de la república De: Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Consulta de antecedentes disciplinarios de abogados. 19 Documento 11_150013333001201700033022MemorialWeb2024112204321.pdf, índice 17 expediente en SAMAI. 20 Circular PCSJC19-18 Fecha: 9 de julio de 2019 Para: Magistrados y jueces de la república De: Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Consulta de antecedentes disciplinarios de abogados. 15001-33-33-010-2022-00289-01 10 una condena.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, Resuelve:

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 16 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja por medio del cual rechazó la demanda respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución No. 2075 de 17 de febrero de 2022, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. – Sin costas de instancia.

TERCERO. - RECONOCER personería a la abogada Diana Goretty Alcantar Viracacha, para que actúe dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderada judicial del demandado – Instituto Departamental del Deporte de Boyacá (Indeportes), de conformidad con el poder otorgado.

CUARTO. - RECONOCER personería a la abogada Andrea Paola Sánchez Palacio, para que actúe dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderada judicial de la demandante Neydu Tovar Pinzón, de conformidad con el poder otorgado.

QUINTO. - En firme este proveído, por Secretaría devolver las presentes diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión N° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Ausente con excusa DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Firmado electrónicamente NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado