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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2023-00458-00

Ponente: Laura Patricia Alba Calixto

Fecha: 2024-06-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL REFERENCIA: 15001-23-33-000-2023-00458-00 DEMANDANTE: KAREN ALEXANDRA NOSSA MARTÍNEZ DEMANDADO: MAURICIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (concejal del Municipio de Tota para el periodo 2024 - 2027) TEMA: INHABILIDAD – INSCRIPCIÓN SIMULTÁNEA DE PARIENTES DENTRO DEL SEGUNDO GRADO DE CONSANGUINIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas las etapas procesales precedentes, la Sala procede a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Pretensiones 1. La señora Karen Alexandra Nossa Martínez presentó demanda de nulidad electoral con el objeto de que se declare la nulidad del formulario E-26 CON, a través del cual se declaró la elección del señor Mauricio Martínez Rodríguez como concejal del Municipio de Tota para el periodo 2024-2027. 2.

Solicitó que se cancele la credencial al elegido. Fundamentos fácticos 3. La demandante señaló que el señor Mauricio Martínez Rodríguez fue concejal del Municipio de Tota para los periodos constitucionales 2016 – 2019 y 2020 – 2023, y se inscribió como candidato para esa misma corporación por el partido Centro Democrático, el 29 de julio de 2023, para el periodo constitucional 2024 - 2027. 1 Anotaciones 3 (archivo 3) y 11 Samai.

Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2023-00458-00 Sentencia de primera instancia 2 4. Indicó que Ingrid Lisbeth Martínez Rodríguez, hija del señor Mauricio Martínez Rodríguez, también se inscribió como candidata al Concejo del Municipio de Tota por el mismo partido y en la misma fecha. 5. Manifestó que según el formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2023 se declaró la elección del señor Mauricio Martínez como concejal del Municipio de Tota para el periodo 2024 – 2027, quien obtuvo 222 votos.

Su hija Ingrid Lisbeth Martínez Rodríguez obtuvo 1 voto. Fundamentos de derecho 6. La accionante expuso que el señor Mauricio Martínez Rodríguez y la joven Ingrid Lisbeth Martínez Rodríguez tienen vinculo de parentesco de primer grado de consanguinidad y que los dos se inscribieron como candidatos al Concejo Municipal de Tota por el partido Centro Democrático, para el periodo constitucional 2024 – 2027, elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023. 7.

Argumento que, por tanto, el señor Mauricio Martínez Rodríguez se encontraba inhabilitado en virtud del artículo 40-4 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, según el cual no podrá ser inscrito como candidato y elegido concejal «( ) quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha».

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Parte demandada2 8. El señor Mauricio Martínez Rodríguez, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó que en general los hechos de la demanda son ciertos, pero señaló que la situación no le genera inhabilidad. 9. Adujo que estaba habilitado para inscribirse como candidato al Concejo Municipal de Tota porque al momento de la inscripción no era empleado público en el respectivo municipio.

Aunque era concejal para la fecha en que inscribió su candidatura para el mismo cargo para el periodo 2024 - 2027, de acuerdo con el artículo 312 de la Constitución Política no tenía calidad de empleado público, por lo que no estaba inhabilitado. 10. Dijo que quien sí estaba inhabilitada para inscribirse como candidata al Concejo de Tota era la joven Ingrid Lisbeth Martínez Rodríguez por tener parentesco con él dentro del segundo grado de consanguinidad, pues era funcionario que ejerció autoridad político - administrativa en ese municipio dentro 2 Anotaciones 38 y 39 Samai.

Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2023-00458-00 Sentencia de primera instancia 3 de los 12 meses anteriores a la elección. Así, se pide la nulidad de su elección sin demandarse la inscripción de la joven Ingrid Lisbeth. 11. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva sustentada en que la joven Ingrid Lisbeth Martínez Rodríguez estaba inhabilitada para inscribirse como candidata al Concejo de Tota por ser su padre concejal del municipio para el momento de la inscripción, por lo que debió demandarse su inscripción ante el Consejo Nacional Electoral. 12.

También la excepción previa consistente en no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, la cual fue resuelta mediante providencia del 10 de abril de 20243. Consejo Nacional Electoral4 13. El Consejo Nacional Electoral (CNE) se refirió al fundamento jurídico de la causal de inhabilidad que alegó la parte demandante. 14.

Expuso que no tiene legitimación por pasiva porque la causal de nulidad invocada es subjetiva (referente a los requisitos, calidades y condiciones de elegibilidad de los candidatos), y es al candidato y al partido que avaló su candidatura a quienes corresponde pronunciarse y defender el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad. 15.

Indicó que con respecto a la candidatura del señor Mauricio Martínez Rodríguez no se presentó solicitud de revocatoria de la inscripción ante el CNE, por lo que la entidad no hizo pronunciamiento alguno que deba ser definido ante la instancia judicial y no es competente para resolver sobre la pretensión de la demandante. 16. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN PROCESAL 17. La demanda fue inadmitida mediante auto del 15 de diciembre de 20235 y, después de que fuera corregida, se dispuso su admisión con auto del 20 de febrero de 20246. Por auto del 10 de abril de 20247 se resolvió la excepción previa presentada por la parte demandada consistente en no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 20248 se ordenó adelantar el trámite previsto en el artículo 182A del CPACA para dictar sentencia anticipada y con auto proferido el 9 de mayo de 20249 se corrió el traslado para alegar de conclusión. 3 Actuación 45 – Samai 4 Anotación 23 Samai. 5 Anotación 5 Samai. 6 Anotación 31 Samai. 7 Anotación 45 – Samai 8 Anotación 51 Samai. 9 Anotación 58 Samai.

Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2023-00458-00 Sentencia de primera instancia 4 18. La parte demandante pidió como medida cautelar que se decretara la suspensión provisional del acto electoral. El despacho ponente corrió traslado de la solicitud con auto del 18 de enero de 202410 y la Sala de Decisión accedió a la misma en el auto admisorio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante11 19. La demandante señaló que con las pruebas decretadas se demostró el parentesco existente entre el demando y la joven Ingrid Lisbeth Martínez Rodríguez, la inscripción simultánea de sus candidaturas al Concejo Municipal de Tota en la misma fecha, por el mismo partido y para la misma fecha de elecciones, por lo que se configura la inhabilidad invocada. 20.

Con respecto a la excepción de falta de legitimación por pasiva invocada por el demandado, señaló que la nulidad electoral procede directamente sobre los actos de elección y no de inscripción como pretende el demandado. Parte demandada12 21. Su apoderado reiteró los argumentos que expuso al contestar la demanda. Dijo que no se puede considerar la inhabilidad del demandado por haberse inscrito como candidato siendo concejal para el periodo 2020 – 2023, porque esa situación no constituye causal de inhabilidad.

En forma equivocada se quiere hacer ver que Ingrid Lisbeth Martínez Rodríguez inhabilitó al demandado, cuando en ella no puede concurrir la doble condición de inhabilitada e inhabilitante. Consejo Nacional Electoral No presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 22. El procurador con funciones de intervención ante esta Corporación no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 23. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso. 10 Anotación 13 Samai. 11 Anotación 63 Samai. 12 Anotación 63 Samai. Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2023-00458-00 Sentencia de primera instancia 5 PROBLEMA JURÍDICO 24.

En el auto proferido el 24 de abril de 202413 se planteó el siguiente problema jurídico a resolver: ¿El señor Mauricio Martínez Rodríguez fue elegido concejal del Municipio de Tota para el periodo 2024 – 2027, pese a estar inhabilitado en virtud de la causal prevista en el artículo 43-4 de la Ley 136 de 199414, por haberse inscrito simultáneamente con su hija como candidatos para esa corporación, por el mismo partido político y para la misma fecha de elecciones? 25.

La Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala 26. El Tribunal accederá a las pretensiones de la demanda. El señor Mauricio Martínez Rodríguez incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40-4 de la Ley 617 de 2000, por cuanto se inscribió simultáneamente con su hija como candidatos al Concejo Municipal de Tota para el periodo constitucional 2024 – 2027, en la misma fecha, por el mismo partido político y para la misma fecha de elecciones.

Falta de legitimación en la causa propuesta por el CNE 27. El CNE señaló que no tiene legitimación por pasiva porque la causal de nulidad invocada es subjetiva y es al candidato y al partido que avaló su candidatura a quienes corresponde pronunciarse y defender el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad. La entidad no hizo pronunciamiento que deba ser definido ante la instancia judicial frente al demandado y no es competente para resolver sobre la pretensión de la demandante. 28.

La Sala considera que la legitimación material que ostenta el CNE para comparecer al proceso es sujeto procesal especial en virtud del artículo 277-2 del CPACA que establece que el auto que admita la demanda de nulidad electoral se deberá notificar a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción15. En este caso la Comisión Escrutadora del Municipio de Tota representa al CNE en la expedición del acto demandado. 29.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, frente a la legitimación del CNE, ha señalado que la autoridad que profirió el acto tiene la capacidad de comparecer al proceso por autorización expresa de la ley16. «[S]egún el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral, por lo cual, como 13 Anotación 51 Samai. 14 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 26 de mayo de 2024, expdte. 11001032800020230013800 acumulado con el expdte. 11001032800020230014000, consejero ponente Pedro Pablo Vanegas Gil. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de mayo de 2023, expediente 05001-23-33-000-2021-00312-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2023-00458-00 Sentencia de primera instancia 6 organismo permanente dentro de dicha estructura, le corresponde atender el proceso de nulidad electoral». 30. Sobre la legitimación del CNE para concurrir al proceso electoral como sujeto procesal especial, ver también, entre otras providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado, consejera ponente Rocío Araujo Oñate: autos del 18 de mayo de 2023, expdte. 11001-03-28-000-2022-00165-00; 11 de noviembre de 2020, expdte. 85001-23-33-000-2020-00002-01; 13 de febrero de 2019, expdte. 11001- 03-28-000-2018-00038-00.

Auto del 30 de agosto de 2018, expediente 11001- 03-28-000-2018-00034-00, magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. 31. En virtud de lo anterior, se declarará no probada la excepción propuesta por el CNE. CASO CONCRETO 32. La demanda se sustenta en la elección del señor Mauricio Martínez Rodríguez como concejal del Municipio de Tota para el periodo constitucional 2024 – 2027, cuando supuestamente estaba inhabilitado para ser elegido, de conformidad con el artículo 275-5 del CPACA que establece que los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de ese mismo código y, además, cuando, «[s]e elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad». 33.

Según se expone, la inhabilidad en que incurrió el demandado corresponde a la prevista en el artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, según la cual: «ARTÍCULO 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: ( ) 4. ( ), quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha» (negrilla fuera del texto original). 34.

Lo anterior, porque el concejal electo, Mauricio Martínez Rodríguez, se inscribió simultáneamente con su hija, Ingrid Lisbeth Martínez Rodríguez, como candidatos al Concejo del Municipio de Tota, por el mismo partido (Centro Democrático) y para la misma fecha de elecciones para la corporación pública (29 de octubre de 2023, para el periodo constitucional 2024 – 2027).

Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2023-00458-00 Sentencia de primera instancia 7 35. Las inhabilidades buscan la preservación de los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función administrativa y la garantía del derecho a la igualdad de oportunidades17. 36. La causal de inhabilidad antes referida, invocada por el demandante y conocida como «coexistencia de inscripciones», persigue evitar prácticas de nepotismo, de manera que grupos familiares no puedan ocupar cargos de elección popular de manera simultánea, a efectos de conformar dinastías políticas o afines18 con el fin de concentrar cargos y poder en detrimento del derecho a la participación y el pluralismo político19.

En la legislación está prevista para quienes aspiren a ser congresistas20, diputados21 y concejales22. 37. Para que se configure la inhabilidad de coexistencia de inscripción de candidatos prevista en el artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994, debe acreditarse la concurrencia de los siguientes elementos: «(i) el parentesco; (ii) que los parientes se inscriban como candidatos por el mismo partido o movimiento político;

(iii) que se inscriban para elecciones de cargos o corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito; y (iv) que las elecciones se realicen en la misma fecha»23 38. En el mismo sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que la inhabilidad se configura cuando concurren: el (i) elemento parental, consistente en que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil; el (ii) elemento modal, esto es, que uno de los referidos parientes se inscriba por el mismo partido o movimiento político para ser elegido en cargos o corporaciones públicas; el (iii) elemento territorial, que las elecciones deban realizarse en la misma circunscripción territorial;

(iv) el elemento temporal consistente en que la jornada de elección se lleve a cabo en la misma fecha24. 39. Sobre los anteriores elementos o condiciones para que se configure la inhabilidad de que trata esta acción, ver también, entre otras providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 12 de diciembre de 2022, expdte. 11001031500020220270200, consejero ponente Nicolás Yepes Corrales; sentencia del 6 de abril de 2017, expdte. 05001233300020160009201 (PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencia del 14 de mayo de 2015, expdte. 11001032800020140011300, consejera ponente Susana 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 12 de agosto de 2021, expediente 5001233300020200001202 acumulado con el proceso 5001233300020200002200, consejera ponente Dra. Rocío Araujo Oñate; sentencia de 31 de julio de 2009.

C.P. Susana Buitrago Valencia Rad. 2007-00244-02 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2006, radicación 080001-2331-000-2004-00093-02; Sección Primera, sentencia del 12 de diciembre de 2022, expdte. 11001031500020220270200, consejero ponente Nicolás Yepes Corrales. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, consejero ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia de 21 de enero de 2021.

Expediente 15001233300020190058801, demandante William Rodolfo Mesa Avella – diputado de la Asamblea Departamental de Boyacá. 20 Artículo 179-6 de la Constitución Política 21 Artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000 22 Artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994 23 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 6 de abril de 2017, expediente 05001233300020160009201 (PI), demandado Jader Alirio Vásquez Castaño. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, expdte. 15001233300020190058801, sentencia del 21 de enero de 2021, consejero ponente Luis Alberto Álvarez Parra.

Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2023-00458-00 Sentencia de primera instancia 8 Buitrago Valencia; auto del 6 de marzo de 2008, expdte. 07001233100020070008601, consejera ponente María Nohemí Hernández Pinzón. 40. En este caso concurren los presupuestos previstos para que se configure la causal de inhabilidad consistente en la concurrencia de inscripciones prevista en el artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40-4 de la Ley 617 de 2000.

Por tanto, este Tribunal declarará la nulidad del acto de elección del señor Mauricio Martínez Rodríguez como concejal del Municipio de Tota para el periodo constitucional 2024 – 2027, por lo que se pasa a explicar: 41. El demandado, Mauricio Martínez Rodríguez, es el padre de la joven Ingrid Lisbeth Martínez Rodríguez, por lo que tienen vinculo de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad (elemento parental).

Esto se acreditó con el registro civil de nacimiento No. 26924668 correspondiente a la citada joven25, además de que, en sus intervenciones, el demandado aceptó el vínculo existente. 42. El señor Mauricio Martínez Rodríguez e Ingrid Lisbeth Martínez Rodríguez, padre e hija respectivamente, se inscribieron simultáneamente como candidatos para la elección del Concejo Municipal de Tota, por el mismo partido político Centro Democrático (elemento modal).

Esto consta en el formato E-6CO26 (solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura de partidos o movimientos políticos con personería jurídica, para candidatos a concejos), en el que se consignó que el 29 de julio de 2023 a las 15:11 horas se inscribieron por el partido Centro Democrático, entre otros candidatos, el demandado y su hija. 43.

La Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que, cuando se trata de la coexistencia de inscripciones de candidaturas, la inhabilidad recae sobre la segunda persona que realice la inscripción, momento en que se configura la simultaneidad de inscripciones27. Sin embargo, la Sala considera que en el presente caso no resulta aplicable dicho criterio toda vez que la inscripción del señor Mauricio Martínez Rodríguez y su hija Ingrid Lisbeth Martínez Rodríguez se efectuó en la misma fecha y hora como se indicó en el párrafo precedente, mediante la presentación de la lista de candidatos al concejo realizada por el partido Centro Democrático y su respectiva aceptación por parte de la autoridad electoral del Municipio de Tota (29 de julio de 2023 a las 11:15 horas)28. 44.

El señor Mauricio Martínez Rodríguez y su hija Ingrid Lisbeth Martínez Rodríguez se inscribieron como aspirantes al Concejo Municipal de Tota (Boyacá), esto es, para la misma corporación pública, del mismo municipio (elemento territorial). 25 Actuación 3, archivo 3 «prueba 1 registro civil nacimiento Ingrid Martínez.pdf» - Samai 26 Actuación 3, archivo 3 «prueba 2 formulario E-6 CO.pdf», expediente electrónico 27 Al respecto ver, entre otras sentencias, del 24 de septiembre de 2020, expdte. 5400123330002019034501, consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio; 12 de diciembre de 2022, expdte. 11001031500020220270200, consejero ponente Nicolás Yepes Corrales; 8 de septiembre de 2022, expdte. 11001032800020220012800, consejera ponente Rocío Araujo Oñate. 28 El radicado de aceptación de candidatura correspondió al No. E6CON073220000022001-actuación 3, archivo 3 «prueba 2 formulario E-6 CO.pdf», expediente electrónico.

Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2023-00458-00 Sentencia de primera instancia 9 45. Finalmente, las elecciones para las cuales se inscribieron simultáneamente los candidatos Mauricio Martínez Rodríguez e Ingrid Lisbeth Martínez Rodríguez se realizaron el 29 de octubre de 2023, para el periodo constitucional 2024 – 2027. Esto se acreditó con el formulario de inscripción de candidatos radicado ante la autoridad electoral (Registraduría Nacional del Estado Civil) el 29 de julio de 2023 y el acta de escrutinio de las elecciones realizadas el 29 de octubre del mismo año (E-26CON)29 (elemento temporal). 46.

En un caso de similares contornos en el que dos personas con vinculo de parentesco de los que trata el artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994 se inscribieron como candidatos a un concejo municipal, el Consejo de Estado30 consideró que estando probado el vínculo, así como la inscripción por el mismo partido político para elecciones a realizarse en la misma fecha, se configuraba la inhabilidad31. 47.

El demandado argumentó en su defensa, en la contestación de demanda y en sus alegatos de conclusión, que no estaba inhabilitado para inscribirse como candidato al Concejo Municipal de Tota porque al momento de la inscripción no era empleado público en el respectivo municipio; si bien era concejal cuando se inscribió (fue elegido para el periodo 2020 – 2023), los concejales no tienen tal calidad de acuerdo con el artículo 312 de la Constitución Política. 48.

Al respecto debe señalarse que la inhabilidad invocada por la demandante con respecto al señor Mauricio Martínez Rodríguez corresponde a la coexistencia de la inscripción de su candidatura con la de su hija Ingrid Lisbeth Martínez Rodríguez, con quien tiene vínculo de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad prevista en el artículo 143-4 de la Ley 136 de 199432, sin que se haya planteado que la nulidad del acto de elección deba declararse por haber el demandado ejercido como empleado público dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de su elección. 49.

Por lo tanto, la Sala se relevará de hacer cualquier análisis frente al argumento planteado, el cual no fue objeto de demanda ni de la fijación del litigio propuesta por el despacho sustanciador en la providencia del 24 de abril de 2024 que impartió trámite de sentencia anticipada. 50. También dijo el demandado que quien estaba inhabilitada para inscribirse como candidata al Concejo Municipal de Tota era la joven Ingrid Lisbeth Martínez Rodríguez por tener parentesco con él dentro del segundo grado de consanguinidad, por ser funcionario que ejerció autoridad político - administrativa en ese municipio dentro de los 12 meses anteriores a la elección (inhabilidad de que trata la primera parte del artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994). 29 Actuación 3, archivo 3 «prueba 3 formulario E-26 CON.pdf», expediente electrónico 30 Consejo de Estado, Sección Primera, expdte. 05001233300020160009201 (PI).

Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 31 En este caso la inscripción de los candidatos se efectuó mediante la presentación de la lista de candidatos a la corporación pública por parte del partido Cambio radical ante la autoridad electoral. 32 Modificado por el artículo 40-4 de la Ley 617 de 2000 Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2023-00458-00 Sentencia de primera instancia 10 51.

La Sala dirá que, de acuerdo con el artículo 139 del CPACA, el ejercicio del medio de control de nulidad electoral procede para el estudio de legalidad de los actos de elección o de nombramiento, y no de los actos de trámite como lo es el de inscripción de candidaturas a cargos de elección popular. 52. Hacer cualquier consideración sobre la inscripción de la candidatura de Ingrid Lisbeth Martínez Rodríguez resultaría inútil si se tiene en cuenta que no se está cuestionando ese acto, sino el de elección del señor Mauricio Martínez Rodríguez y, en todo caso, no es parte pasiva dentro de este proceso ni resultó elegida concejal del Municipio de Tota (lo que eventualmente habría habilitado el estudio de legalidad de la inscripción de su candidatura). 53.

El demandado propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva sustentada en que la joven Ingrid Lisbeth Martínez Rodríguez era quien estaba inhabilitada para inscribirse como candidata al Concejo Municipal de Tota, por ser su padre concejal del municipio para el momento de la inscripción, por lo que no debía inscribirse.

La Sala entiende que lo que la parte demandada pretende señalar es que quien debió ser demandada es Ingrid Lisbeth Martínez Rodríguez y no quien resultó electo. 54. Sobre la legitimación en la causa en las acciones electorales, la Sección Quinta del Consejo de Estado33 ha precisado que esta figura se concibe desde dos vertientes: (i) la falta de legitimación de hecho que se establece a partir de la relación procesal que el petitum y la causa petendi generan entre las partes procesales (demandante y demandado), esto es la relación jurídico procesal únicamente y (ii) la falta de legitimación material que responde al criterio de efectividad, a la participación real de la persona en la situación jurídica planteada que da origen a la demanda. 55.

Así, en virtud de la legitimación de hecho todas las personas estarían legitimadas porque corresponde al demandante citar y hacer concurrir a quienes considere. En cuanto a la legitimación material, el operador judicial debe determinar quien realmente participó en la causa que dio origen a la demanda. 56. En el proceso de nulidad electoral la legitimación en la causa por pasiva se establece a partir del acto declaratorio de la elección; el sujeto procesal cuya presencia resulta imprescindible en el proceso y, por tanto, está legitimado por pasiva, es el elegido. 57.

En el caso concreto, quien resultó elegido concejal del Municipio de Tota para el periodo 2024 – 2027 fue el señor Mauricio Martínez Rodríguez, cuya elección se declaró en el formulario E-26CON y se está demandando en el proceso del asunto; por tanto, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por la parte demandada, es quien está legitimado por pasiva para actuar. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, expdte. 25000233100020110034104, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2023-00458-00 Sentencia de primera instancia 11 58. El demandado adujo que la inscripción de su candidatura debió demandarse ante el CNE y no se hizo. Sobre el particular, debe señalarse que la revocatoria de la inscripción de una candidatura ante el CNE es un procedimiento administrativo que no limita ni condiciona el ejercicio de la acción judicial de la nulidad electoral. 59.

Finalmente, en el acápite de pretensiones de la demanda34, la demandante pidió que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección del demandado, se ordene la cancelación de la credencial que acreditó su elección contenida en el formulario E-27. 60. Frente a esta pretensión debe señalarse que, de conformidad con el artículo 288-3 del CPACA, cuando se dispone la nulidad del acto de elección por cuenta de la causal del numeral 535 del artículo 275 del mismo código, «la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia».

Así, las cosas, atendiendo que la cancelación de la credencial es una consecuencia de la declaración de nulidad de la elección, se dispondrá dicha orden en la parte resolutiva de la sentencia. 61. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión accederá a la pretensión de nulidad del acto de elección del señor Mauricio Martínez Rodríguez como concejal del Municipio de Tota para el periodo constitucional 2024 – 2027.

CONDENA EN COSTAS 62. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas a la parte accionada en razón a que en los procesos electorales se ventila un interés público. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Negar la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el CNE.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la elección del señor Mauricio Martínez Rodríguez como concejal del Municipio de Tota para el periodo constitucional 2024 – 2027, contenido en el formulario E-26CON del 2 de noviembre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 34 Actuaciones 3 y 11 – Samai 35 Cuando «[s]e elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad».

Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2023-00458-00 Sentencia de primera instancia 12 TERCERO: En consecuencia, cancelar la credencial que se entregó al señor Mauricio Martínez Rodríguez como concejal del Municipio de Tota, para el periodo 2024 – 2027, que se hará efectiva a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Una vez quede en firme la presente sentencia, archivar el expediente dejando las constancias de rigor. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.