TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Expediente: 15001-23-33-000-2020-01640-00 Demandante: Edith Yamile Rincón Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Boyacá y Lilia Nohemí Peña de Carrillo Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Auto por el cual se decide incidente de nulidad El presente proceso se encuentra para resolver el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte demandante1.
I. ANTECENDENTES 1. Demanda principal y demanda de reconvención Este Despacho, mediante proveído de 15 de septiembre de 20202 admitió la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó Edith Yamile Rincón Parra, en la que pidió que se declarara la nulidad de: - La Resolución 00612 de 19 de febrero del 2016, por medio de la cual, la Secretaría de Educación de Boyacá negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en favor de la señora Lilia Nohemí Peña de Carrillo3. - La Resolución 007665 de 31 de octubre del 2016, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, dejando en suspenso el reconocimiento pensional solicitado por la demandante en calidad de compañera permanente del causante4 y por la señora Lilia Nohemí Peña, en su condición de cónyuge, “[H]asta tanto la Jurisdicción ordinaria, resuelva lo atinente a la calidad de las beneficiarias y sus derechos ” En tal providencia se ordenó correr traslado a las demandadas. 1 Folios 668 a 696 2 Folios 422 a 424 3 Trámite al que correspondió el radicado núm. 2015-PENS-068886 4 Trámite iniciado bajo el radicado núm. 2015-PENS-023360 Radicación: 15001-23-33-000-2020-01640-00 2 El apoderado de la señora Lilia Nohemí Peña5 contestó la demanda y formuló demanda de reconvención. Por su parte, la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá contestó la demanda.
Por auto de fecha 3 de febrero de 20226, se dispuso admitir la demanda de reconvención formulada por la señora Lilia Nohemí Peña, para lo cual se ordenó correr traslado de la misma en los términos del artículo 172 del C.P.A.C.A. 2. Incidente de nulidad Con escrito remitido por correo electrónico el 5 de abril de 2022, el apoderado de la señora Edith Yamile Rincón Parra presentó escrito denominado “INCIDENTE DE NULIDAD”, en el que solicitó la nulidad de la actuación con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso; argumentando, en síntesis, que no se notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda de reconvención calendado el 3 de febrero de 2022 por cuanto no le fue remitida copia de la demanda y de sus anexos. 3.
Traslado del incidente de nulidad El Despacho, a través de providencia del 2 de mayo del 2023, consideró que la solicitud de nulidad cumplía con los requisitos previstos en los artículos 210 de la Ley 1437 de 2011 y 134 y 135 de la Ley 1564 de 2012, en la medida en que “[L]a parte demandante [tenía] legitimación para proponer la nulidad; ii) se [invocaba] como sustento de la solicitud, la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso; iii) se [señalaban] los hechos que, en criterio de la parte demandante, configuran la causal de nulidad alegada; y, además, iv) [se aportaron] como pruebas de la solicitud, copia de los documentos en los cuales se [podía] ver la dirección de correo electrónico del apoderado, y del correo a través del cual remitió al Tribunal los datos para notificación, así como la notificación que se efectuó del auto admisorio de la demanda de reconvención ” Por lo anterior, y conforme con lo establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso ordenó que, por conducto de la Secretaría de la Corporación se corriera traslado de la solicitud a la nulidad procesal presentada, lo cual ocurrió entre el 16 y el 18 de mayo del 20237.
La señora Lilia Nohemí Peña de Carrillo8, dentro de la oportunidad legal y por conducto de apoderado se pronunció en relación con la solicitud de nulidad 5 Archivo 8_Recepción correo ventanilla_ CONTESTACION DEMANDA_CONTESTAC ION DDA.pdf(.pdf) Nro Actua 11 aplicativo Samai 6 Índice 19 del aplicativo Samai 7 Índice 33 aplicativo Samai 8 Índice 32 aplicativo Samai Radicación: 15001-23-33-000-2020-01640-00 3 propuesta, y pidió que se tuviera por saneada en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 136 del Código General del Proceso.
Lo anterior, porque consideró que, la demandante sabía de la existencia de la demanda de reconvención, la cual se notificó a través de correo electrónico, en tal medida, no se había presentado vicio alguno, dado que el acto procesal había cumplido su finalidad. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardó silencio en relación con el incidente de nulidad propuesto.
II. CONSIDERACIONES La nulidad procesal se ha considerado como una sanción que afecta los actos del proceso y que se impone cuando es proferido [el acto] sin la observancia de las formas establecidas. De acuerdo con la doctrina, las nulidades [T]ienen como propósito asegurar la protección del derecho fundamental al debido proceso en casos en que resulte vulnerado por actuaciones que desconozcan las formalidades instituidas para lograr la efectividad de los derechos en contienda9 ” Dicha figura procesal responde a los principios de taxatividad y de tipicidad, según los cuales, el juez puede decretar la nulidad procesal cuando se configuren únicamente las causales previstas en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 208, dispone que “[s]erán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitaran como incidente,” entonces, las causales de nulidad aplicables a los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como las reglas para proponerlas y el procedimiento para decidirlas, se rigen por lo previsto en el Código General del Proceso.
Precisado lo anterior, le corresponde al Despacho determinar si en el caso concreto se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 9 Sanabria Santos Henry (2021).
Derecho Procesal Civil General. Universidad Externado de Colombia. págs. 821 Radicación: 15001-23-33-000-2020-01640-00 4 “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado ” (resalta el Despacho).
La causal de nulidad contiene varias hipótesis, la primera de ellas, que es la alegada por la parte incidentante, se produce cuando no se practica o se practica sin el cumplimiento de las formalidades legales la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas y, por consiguiente, el demandado no resulta debida y regularmente vinculado al proceso, circunstancia que lo imposibilita para defenderse, con el consecuente quebrantamiento a su debido proceso.
Por manera que, la causal de nulidad protege el derecho de defensa del demandado, por lo que, no se configura por la simple inobservancia de las formalidades con que el ordenamiento jurídico ha dotado al acto procesal de la notificación, “[s]ino la verdadera vulneración de su derecho de defensa al no haber gozado de la oportunidad para defenderse por no enterarse se la existencia del proceso a raíz de la indebida notificación10” En ese entendido, corresponde estudiar los parámetros legales previstos para la notificación del auto admisorio de la demanda de reconvención, para tal efecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “[v]encido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado11” En relación con las formalidades de la notificación por estado, el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, dispone que [L]os autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.
La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: “1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni 10 Sanabria Santos Henry (2021). Derecho Procesal Civil General. Universidad Externado de Colombia. págs. 885 y 886 11 Resalta el Despacho Radicación: 15001-23-33-000-2020-01640-00 5 dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años (…)” Según lo anterior, el auto admisorio de la demanda de reconvención se notifica por estado, actuación secretarial que se realiza sin que medie la obligación del envío de copia de la demanda y de sus anexos a través de mensaje de datos al demandado, sino que, el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, únicamente exige el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.
En ese orden, de acuerdo con los principios de taxatividad y tipicidad que rigen las nulidades procesales, tratándose de la causal de nulidad por indebida notificación para el caso de la demanda de reconvención, la falta de remisión al canal digital del demandado de la demanda y sus anexos, no genera la nulidad de la actuación, dado que, tal formalidad no se exige por las normas que rigen tal notificación. Verificadas las actuaciones, se advierte que: El 26 de enero del 2021, la señora Nohemí Peña de Carrillo contestó la demanda interpuesta por la señora Edith Yamile Rincón Parra y propuso demanda de reconvención (índice 11 SAMAI) Por auto del 3 de febrero del 2022, el Despacho resolvió (índice 19 SAMAI): “1: ADMITIR la demanda de reconvención que formuló la señora Lilia Nohemí Peña de Carrillo en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Radicación: 15001-23-33-000-2020-01640-00 6 Educación de Boyacá y como tercera con interés la señora Edith Yamile Rincón Parra, de conformidad con lo expuesto. 2: NOTIFICAR por estado la presente providencia a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. 3: CORRER traslado de la demanda de reconvención a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Boyacá, a la demandante señora Edith Yamile Rincón Parra en calidad de tercera con interés y al Ministerio Público por el término de treinta (30) días, de conformidad con lo normado en el artículo 172 del C.P.A.C.A. (…)” La Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá notificó por estado electrónico núm. 16 tal providencia, tal como se advierte en el enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de- boyaca/287, y como se evidencia en la siguiente anotación: La Secretaría de la Corporación envió el mensaje de datos núm. 27246, al correo electrónico: info@ilabogados.co y adjuntó el auto admisorio de la demanda de reconvención, tal como se acredita a continuación (índice 22 SAMAI): El 2 de marzo del 2022, apoderado de la señora Edith Yamile Rincón Parra (incidentante) manifestó que su correo de notificaciones judiciales era: Radicación: 15001-23-33-000-2020-01640-00 7 Pues bien, el Despacho advierte que, en el caso concreto no se configuró la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General de Proceso, en la medida en que la notificación del auto que admitió la demanda de reconvención se notificó bajo los parámetros previstos en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, norma que no exige el envío al canal digital del demandado en reconvención de copia de la demanda y de sus anexos.
Adicionalmente, la demandada en reconvención en el caso, se enteró de la existencia de la demanda, porque el auto admisorio de la misma fue enviado al correo electrónico que reportó y porque, conforme con la anotación 00011 del SAMAI, los documentos aportados con la contestación de la demanda enviados por la señora Nohemí Peña de Carrillo por conducto de apoderado, tiene estado Público, lo que implica que pueden ser consultados libremente por cualquier usuario, ingresando a SAMAI con el número del proceso.
Por lo anterior, el Despacho negará la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la señora Edith Yamile Rincón Parra, demandante principal y demandada en reconvención. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Resuelve:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad formulada por la señora Edith Yamile Rincón Parra, por medio de su apoderado judicial, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por estado a las partes, la presente providencia en los términos del artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 15001-23-33-000-2020-01640-00 8 En firme la presente providencia, regresen las diligencias al despacho para la actuación correspondiente CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado