TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO 1 Tunja, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 15001-23-33-000-2024-00235-00 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Consejo de Estado Asunto: Auto rechaza demanda El señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa interpuso acción de cumplimiento en contra del H. Consejo de Estado, en procura de que se dé cumplimiento a lo establecido en el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, dentro del conflicto negativo de competencia administrativa presuntamente planteado entre el Departamento de la Función Pública y el Consejo Superior de la Judicatura, de cara a la petición radicada por el actor, no obstante, se procederá al rechazo del medio de control referenciado, como pasa a exponerse.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, refirió que, mediante escrito de 19 de octubre de 2023, radicó una petición dirigida al Departamento Administrativo de la Función Pública, para que se resolvieran una serie de interrogantes acerca del desarrollo de la función de los conjueces (de que tratan el artículo 61 de la Ley 270 de 1996).
Entidad que consideró no tener competencia para absolver la consulta planteada, por lo que dio traslado al Consejo Superior de la Judicatura, por medio de oficio de 22 de noviembre de 2023. 2. El Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, consideró que dicha corporación tampoco era la competente para resolver lo pedido, y procedió a su remisión ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 3.
Por medio de comunicación de 11 de diciembre de 2023, a través del oficio 1172, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, le indicó que la petición sería remitida a la Presidencia del Consejo de Estado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 282 de la Constitución Política y el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, a fin de que se le brindara respuesta de fondo sobre el tema referido, si a ello había lugar. 15001-23-33-000-2024-00235-00 2 4.
Advirtió que, el 24 de abril de 2024, radicó vía correo electrónico una solicitud dirigida al Consejo de Estado1, en ejercicio del derecho fundamental de petición, en la que solicitó que se diera cumplimiento al inciso 3 del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, a fin de que se iniciara el trámite allí previsto para resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Consejo Superior de la Judicatura. 4.
Sustentó su solicitud, en la comunicación de 24 de abril de 2024, a través de la cual la Presidencia del Consejo de Estado, remitió la petición a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en donde se plasmó textualmente, “remitimos para conocimiento y fines pertinentes, por cuando [sic] el peticionario solicita que se resuelva un conflicto negativo de competencias suscitado entre el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”.
II. CONSIDERACIONES 5. La lectura del artículo 237 de la Constitución Política de Colombia2 permite establecer que, dentro de las atribuciones que ostenta el Consejo de Estado, están, entre otras, las de fungir como, i) Tribunal supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en tal virtud le delegó la facultad para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad contra los decretos dictados por el Gobierno Nacional que no fueran de competencia de la Corte Constitucional, de los casos de pérdida de investidura de los congresistas y de la acción de nulidad electoral de acuerdo a la ley, resolver las controversias y litigios de mayor importancia originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estuvieran involucradas las entidades públicas o los particulares en ejercicio de la función administrativa.
Asimismo, fijar las pautas jurisprudenciales que las autoridades, magistrados y jueces de la jurisdicción deben atender para resolver casos similares. ii) Cuerpo supremo consultivo del Gobierno Nacional en asuntos de administración a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, encargada de absolver las consultas formuladas por los ministros y los directores de departamentos administrativos, así como el resolver los conflictos de competencias administrativas; y iii) Ejercer la función legislativa permanente, al facultarlo para presentar ante el Congreso de la República proyectos de ley y de reforma a la Constitución Política. 6.
En tratándose específicamente de la resolución de conflictos de competencias administrativas, se tiene que, esta función fue regulada en el pasado como un 1 presidencia@consejodeestado.gov.co 2 Artículo 237 Constitución Política de Colombia 15001-23-33-000-2024-00235-00 3 procedimiento de naturaleza judicial o cuasi judicial a cargo de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no obstante, a partir de la Ley 954 de 2005, derogada por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, esta acción se transformó en un procedimiento adelantado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, empero a diferencia de la función consultiva de dicha sala, en ejercicio de la cual emite conceptos que no obligan a las autoridades, la decisión por medio de la cual se resuelve un conflicto de competencias administrativas tiene, por ministerio de la ley, carácter vinculante y definitivo para las autoridades en conflicto, y no es susceptible de recurso alguno. 7.
Frente a este último respecto -facultad para dirimir los conflictos de competencia-, la Sala de Consulta y Servicio Civil en providencia de 26 de noviembre de 2008, puntualizó: “…es claro que cuando el legislador atribuyó esta competencia no la enmarcó dentro de la función consultiva, puesto que dicha función tiene su regulación propia tanto en la Constitución como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y se ejerce de manera exclusiva y excluyente para responder las consultas que realice el Gobierno Nacional; es decir, el Presidente de la República, los Ministros y los Jefes de Departamentos Administrativos.
Esta función es diametralmente distinta a la de solucionar conflictos sobre competencias administrativas, procedimiento que puede ser iniciado por cualquier entidad administrativa y aún por particulares. Como se observa, este cambio de regulación en materia de conflictos de competencias administrativas trajo las siguientes implicaciones: i) La derogatoria del artículo 88 que eliminó de plano la definición de competencias administrativas como una “acción judicial”, la cual culminaba con un pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que hacía tránsito a cosa juzgada. ii) Su adición en el artículo 33 del libro primero la insertó en el contexto propio de las “actuaciones administrativas”. iii) Se trasladó la definición del asunto de un órgano con atribuciones jurisdiccionales, como lo es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a otro que no las tiene, esto es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pero que en todo caso detenta las condiciones de autonomía e independencia propias de la rama judicial. iv) Esa atribución se ejerce sin perjuicio del control judicial que posteriormente corresponda a la jurisdicción contenciosa sobre la legalidad del acto administrativo.”. 8.
Al revisar el contenido del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este permite deducir que, el conflicto de competencia administrativa se concibe como un trámite definitorio, ante la disputa que puede surgir entre autoridades o entidades administrativas, tendiente a establecer en cuál de ellas recae la competencia para ejercer una determinada función, resolver un asunto específico, o tomar una decisión en relación con un caso concreto.
Así las cosas, si bien el procedimiento que rige la resolución de los 15001-23-33-000-2024-00235-00 4 conflictos de competencia administrativa, hoy en día, no se trata de una acción judicial propiamente dicha, lo cierto es que este se sigue enmarcando dentro de una función regida bajo las condiciones propias de autonomía e independencia judicial, precedida de un proceso de alteridad para su resolución. 9.
De su lado, la acción de cumplimiento busca garantizar el derecho del que goza toda persona de exigir a las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones de esta misma índole, la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, esto, con miras a que se dé un efectivo acatamiento al ordenamiento jurídico. 10.
En aplicación a lo expuesto, se tiene que la acción bajo estudio, resultaría improcedente para el caso, por cuanto el demandante pretende que este Tribunal le ordene al H. Consejo de Estado que proceda a imprimir el trámite previsto en el inciso tercero del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la petición radicada el 19 de octubre de 2023, obviando que se trata de un procedimiento que no puede ser objeto de acción de cumplimiento, pues con su implementación se entraría a afectar la independencia judicial, tal y como sucedería en el desarrollo del proceso judicial en sí. 11.
Sobre este particular, el Honorable Consejo de Estado en sentencia de 15 de julio de 20043, expresó: “La acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos. La interpretación sistemática de los artículos 87 de la Constitución, 1º, 5º y 9º de la Ley 393 de 1997, permite concluir que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas en el proceso judicial, no sólo porque aquello es propio de las decisiones del mismo juez, sino porque el cumplimiento de las normas legales puede exigirse mediante los procedimientos o mecanismos, tales como peticiones, recursos o incidentes En efecto, como se vio, la acción de cumplimiento está diseñada para exigir la observancia de normas con fuerza material de ley y actos administrativos y, no debe olvidarse, que la acción de cumplimiento es una acción residual.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha considerado que la acción de cumplimiento no procede contra autoridades judiciales que resuelven los conflictos que se someten a su consideración”. (Resalta la Sala) 12. Igualmente, en sentencia C-1194 de 2001 la Corte Constitucional expuso: “3.1. Sobre la finalidad y función de la acción de cumplimiento 3 Magistrado Ponente Dr. Darío Quiñones Pinilla, expediente No. 6800123150002004054101 15001-23-33-000-2024-00235-00 5 Uno de los principales mecanismos de acceso a la justicia y de participación de los administrados en la configuración del tipo de comunidad en la que anhelan vivir es la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial “para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter”.
De esta manera, dicha acción “se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”. (Resalta la Sala) 13.
De igual forma, el artículo 8 de la ley 393 de 1997 establece la procedibilidad de la acción de cumplimiento y señala que sólo es posible incoar esa acción cuando se pretenda el cumplimiento de normas o actos administrativos, pero no afectando la independencia judicial al pretender la aplicación de normas en el desarrollo de un proceso, razón que lleva a concluir que, en este caso, la acción debe ser rechazada.
III. DECISIÓN 14. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Dual de Decisión Nº 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE:
PRIMERO: RECHÁCESE la demanda presentada por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa.
SEGUNDO: Por Secretaría,
COMUNÍQUESE al demandante lo dispuesto en esta providencia, por el medio más expedito.
TERCERO: ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones del caso
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado