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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-010-2018-00224-01

Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Fecha: 2024-06-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 15001-33-33-010-2018-00224-01 Demandante: Teresa Alfonso Pulido Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Ejecutivo Tema: Confirma la orden de seguir adelante con la ejecución 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida en audiencia de 10 de febrero de 2021, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, por medio del cual resolvió declarar no probada la excepción de pago propuesta, ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción ejecutiva, la señora Teresa Alfonso Pulido presentó solicitud de ejecución contra de la UGPP., con el fin de que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos: “1. Por la suma de CIENTO DOCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($112.569.399), POR CONCEPTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2014, POR EL JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DE TUNJA Y CONFIRMADO POR EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ EL 27 DE OCTUBRE DE 2015. 2.

Por la diferencia de las mesadas adeudadas, desde la presentación de la demanda hasta cuando sea incluida en la nómina de pensionados en forma definitiva, con el ajuste correspondiente 3. Por LOS INTERESES MORATORIOS CORRESPONDIENTES A LAS ANTERIORES SUMAS DE DINERO, a la tasa fijada por la Superfinanciera. 4. Se condene en Costas y Agencias en Derecho a la parte demandada” 1.2.

Los hechos 15001-33-33-010-2018-00224-01 2 2. Mediante sentencia1 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 27 de octubre de 2015, se confirmó la sentencia2 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja el 19 de diciembre de 2014, en la que se condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales de la Protección Social, en adelante UGPP., a pagar en favor de la señora Teresa Alfonso Pulido, el resultado de la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al estatus pensional – 27 de marzo de 2005 a 27 de marzo de 2006 - incluyendo, además de los ya reconocidos, asignación básica, prima de navidad, prima de alimentación, prima de grado, prima de clima y prima de vacaciones, el factor sobresueldo del 20%, con efectos fiscales a partir del 31 de julio de 2010 junto con la respectiva indexación, sobre la cual debía efectuarse la compensación correspondiente a los aportes legales no efectuados. 3.

En proveído de 10 de mayo de 20163 el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja aprobó la liquidación de costas efectuada por secretaría el 21 de abril de 20164. 4. De conformidad con constancia de ejecutoria de 13 de junio de 2016, las sentencias de primera y segunda instancia cobraron firmeza5 el 3 de noviembre de 2015. 5. La UGPP expidió la Resolución No. RDP 000002 de 2 de enero de 20186 con el fin de dar cumplimiento a la sentencia. 6.

Sin embargo, la ejecutante estimó que la liquidación efectuada en dicha Resolución, no se correspondió con lo ordenado en la sentencia del 27 de octubre de 2015, por lo que inició proceso ejecutivo. 3. El mandamiento de pago7 7. El Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, mediante auto de 8 de abril de 2019, libró mandamiento de pago en favor de la señora Teresa Alfonso Pulido y en contra de la UGPP., en los siguientes términos: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – y a favor de la señora LILIA CASTILLO MARTÍNEZ identificado con C.C. 23.272.442 por la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS DOCE PESOS CON 1 Fls. 13 – 25.

Documento 4RADICACIONDELPROCESO_03FLS547ANEXOSDEMANDAPDF.pdf, en índice 1 del expediente digital en plataforma Samai. 2 Fls. 26 – 36 ibidem. 3 Fls. 11 – 12 ibidem. 4 Fl. 10 ibidem. 5 Fl. 9 ibidem. 6 Fls. 40 – 49 ibidem. 7 Documento 12RADICACIONDELPROCESO_11FLS6569ATLIBRAMANDAMIENTODEPAGOPDF.pdf, ibidem 15001-33-33-010-2018-00224-01 3 SETENTA Y CINCO ($6.520.712,75), por lo expuesto en la parte motiva. […] 1. […] por la suma de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS ($22.208.306) M/Cte, por los siguientes conceptos: CONCEPTO LIQ.

DESPACHO DIFERENCIA EN MESADAS CAUSADAS HASTA LA EJECUTORIA $9.162.361 (-)DESCUENTOS DE SALUD SOBRE EL CAPITAL CAUSADO A LA FECHA DE EJECUTORIA $(1.036.971) DIFERENCIA EN MESADAS CAUSADAS CON POSTERIORIDAD A LA EJECUTORIA HASTA EL 30/11/2016 $6.549.478 DESCUENTOS DE SALUD SOBRE EL CAPITAL CAUSADO CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE EJECUTORIA $(712.244) INDEXACIÓN $854.131 TOTAL INTERES DTF A FECHAQ 03/09/2016 $235.325 TOTAL INTERESES MORATORIOS A FECHA 30/11/2018 $7.156.226 VALOR TOTAL ADEUDADO A FECHA 30/11/2018 $22.208.306” (transcripción con posibles errores) 4.

Las excepciones propuestas por la parte ejecutada8 8. Presentó escrito en el cual propuso, en primer lugar, la excepción de “PAGO” de la obligación en sustento de la cual, puso de presente que mediante Resolución No. RDP 000002, el 2 de enero de 2018 la UGPP., había dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 27 de octubre de 2015. 9.

Señaló que, en Acta No. 1172 de 8 de julio de 2016 se determinó que la prima de clima no debía ser incluida en el periodo de liquidación de las pensiones gracia toda vez que, fue una prima creada por las entidades departamentales sin que tuvieran competencia para ello. 10. En ese sentido, citó el tercer numeral de la parte resolutiva de la sentencia base de ejecución en el que se ordenó reliquidar la pensión con la inclusión del sobresueldo 20% devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, pero, no hizo referencia a que debía tenerse en cuenta la prima de clima. 11.

Por lo tanto, indicó que “al no haber sido ordenada explícitamente por el fallo judicial y conforme a lo expuesto en párrafos precedentes no e[ra] procedente la inclusión de la PRIMA DE CLIMA dentro de la liquidación pensional y por tanto no se incluyó en la misma”. 12. Por otra parte, excepcionó “INEXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN, CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE”, conforme con la cual, adujo que el juez se encontraba facultado para valorar los elementos del título ejecutivo en aras de proteger el 8 Documento 30RADICACIONDELPROCESO_29FLS180190CONTESTACIONDEMANDAPDF.pdf, ibidem. 15001-33-33-010-2018-00224-01 4 patrimonio público. 13.

Al efecto, citó jurisprudencia en la que se enfatizó en la necesidad de que los documentos que conformaran el título ejecutivo debían ser aportados en original o copia auténtica. 14. Entendió que el recibo de pago era parte del título ejecutivo complejo ya que “sólo con el pago de la sentencia se puede calcular el monto supuestamente debido por concepto de diferencias mesadas pensionales, indexación, intereses moratorios, dando claridad a la obligación impuesta en la sentencia para que sea exigible”. 15.

En ese sentido expuso que, las ordenes impartidas en las sentencias base de ejecución no prestaban mérito ejecutivo en sí mismas y que, en ausencia del recibo de pago el título complejo no se encontraba conformado. 16. Esta excepción fue objeto de rechazo mediante proveído de 27 de noviembre de 20209, en la medida en que no se encontraba enlistada en el numeral segundo del artículo 442 del CGP. 5.

Los alegatos en primera instancia y el concepto del Ministerio Público 17. En audiencia de 10 de febrero de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión. 18. La parte ejecutante10 indicó que se debía seguir adelante con la ejecución de la obligación ya que el título ejecutivo era claro en el sentido de señalar que debía reliquidarse la pensión gracia de la señora Alfonso Pulido incluyendo, además de los factores ya reconocidos, el sobresueldo del 20%. 19.

Sin embargo, en la Resolución No. RDP 000002 de 2 de enero de 2018, la ejecutada dio cumplimiento defectuoso a lo ordenado en sede judicial ya que unilateralmente decidió no incluir el factor de prima clima que ya había sido reconocido. 20. Señaló que, la parte resolutiva de la sentencia base de ejecución debía ser interpretada conforme la ratio decidendi de esa determinación así que, al señalar que “además de los factores ya reconocidos”, estaba incluyendo la prima clima conforme la parte motiva de la providencia. 9 Documento 45RADICACIONDELPROCESO_44FLS221CITAAUDIENCIADEINSTRUCCIONYJUZGAMIENTO.pdf, ibidem. 10 Min 10:03 – 17:35. 58RADICACIONDELPROCESO_57FL249258ACTA201800224INSTRUCCIONYJUZGAMIENTO.pdf, 59RADICACIONDELPROCESO_58FLS259201800224AUDIENCIADEINSTRUCCIONYJUZGAMIENTO.mp4, ibidem. 15001-33-33-010-2018-00224-01 5 21.

Por otro lado, puso de presente que en la liquidación que fundamentó el auto en el que se libró mandamiento ejecutivo no se había incluido el factor de prima clima para los meses de febrero y marzo de 2006 lo que resultaba contrario a la obligación emanada del título ejecutivo. 22. Por su parte, la entidad ejecutada11 alegó que no era procedente seguir adelante con la ejecución ya que la entidad ejecutada ya había dado cumplimiento total a la obligación mediante la expedición de la Resolución No. RDP 000002 de 2 de enero de 2018. 23.

El Ministerio Público12 conceptuó que se encontraban satisfechos los presupuestos fácticos y jurídicos para que se ordenara continuar con la ejecución en la medida en que el título ejecutivo estaba debidamente conformado como fue analizado en el auto mandamiento de pago y que, la parte ejecutada no había logrado acreditar la excepción de pago como única procedente en los términos del artículo 442 del CGP. 24.

También señaló que, respecto de los posibles yerros de la liquidación que fundamentó el mandamiento de pago alegados por la parte ejecutante eran irrelevantes en ese estado del proceso ya que, no era posible volver sobre un asunto concluido en una etapa procesal anterior. 6. La orden de seguir adelante la ejecución13 25. En audiencia de 10 de febrero de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja profirió sentencia en la que declaró no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR infundada la excepción de PAGO propuesta por la entidad ejecutada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor de TERESA ALFONSO PULIDO y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFSCALES, en la forma establecida en el mandamiento de pago de 8 de abril de 2019. No obstante, al momento de liquidar el crédito se deberá tener en cuenta la prima de clima del 30% certificada como devengada desde el 01 de enero de 2006 al 27 de marzo de 2006 -fecha de adquisición del estatus pensional, de modo que ello se sumará al valor estimado en el mandamiento de pago. 11 Min 17:42 – 18:56 ibidem. 12 Min 19:01 – 21:42 ibidem. 13 Min 2:56 – 30:06 y enlace web a la grabación de la audiencia JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE TUNJA - 004-2018-00224 - Todos los documentos (sharepoint.com) incorporado en el documento 67RADICACIONDELPROCESO_67FLS6971REMISIONEXPEDIENTE.pdf, ibidem. 15001-33-33-010-2018-00224-01 6 TERCERO: CONDENAR en costas a la entidad ejecutada como lo autoriza el artículo 365 del CGP.

Por Secretaría LIQUIDAR las costas en la forma prevista en los artículos 365 y 366 ibídem. Por agencias en derecho se fija la suma de SUMA DE OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($888.332), equivalente al 4% del valor del mandamiento de pago, de conformidad con el artículo 5 numeral 4 literal c) del Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016.” 26.

De manera preliminar, hizo un recuento de los antecedentes procesales y del cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo del título ejecutivo. 27. Respecto de la excepción de pago propuesta por la ejecutada, expuso que no había prueba del pago total de la obligación en los términos de los artículos 1625 y 1626 del Código Civil. 28.

Indicó que, en el proceso declarativo se había solicitado la reliquidación de la pensión gracia ya que no habrían sido incluidos la totalidad de factores salariales devengados durante el año anterior al estatus pensional, así que ya habían sido reconocidos la asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de clima 30%, prima de alimentación y prima de grado por lo que, sólo faltaba el sobresueldo 20%. 29.

En ese contexto, reforzó que la sentencia base de ejecución había sido clara en establecer que debía reliquidarse la pensión con la inclusión del factor sobresueldo 20% de manera adicional a los ya reconocidos, por lo que la reliquidación efectuada por la UGPP., en la que excluyó el factor de prima clima 30% había generado un saldo a favor de la ejecutante por el cual debía continuar la ejecución. 30.

Por otra parte, en atención a lo expuesto en los alegatos de conclusión de la parte ejecutante, efectuó un control de legalidad sobre el auto que libró mandamiento ejecutivo y la liquidación en sustento de la cual fue proferido. 31. Encontró que asistía razón a lo expuesto por la parte ejecutante ya que en la liquidación que sustentó el auto mandamiento de pago no se había incluido lo devengado por prima de clima de febrero y de 27 días de marzo de 2006 ($581.487) lo que resultaba contrario a lo resuelto en la sentencia base de ejecución según la cual, debían incluirse todos los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional (27 de marzo de 2006). 32.

En consecuencia, dispuso que debía seguirse adelante con la ejecución en los términos del auto mandamiento de pago, pero, que al momento de que se efectuara la liquidación del crédito debía tomarse en consideración lo expuesto de manera que debía incluirse el factor salarial de prima de clima 30% que la ejecutante devengó desde el 1° de febrero de 2006 y hasta el 27 de marzo de 2006. 15001-33-33-010-2018-00224-01 7 33.

En tercer lugar, respecto de los descuentos que había sufrido la mesada pensional de la señora Alfonso Pulido desde agosto de 2011 conforme certificación expedida por el FOPEP., incorporada al expediente, la razón de los descuentos era la existencia de un producto financiero con la Cooperativa Coeducadores por lo que no se configuraba alguna irregularidad. 34.

Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho al encontrarlas causadas bajo un criterio objetivo valorativo. 7. El recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada14 35. En oportunidad, la parte ejecutada interpuso recurso de alzada, solicitando fuese revocada la sentencia mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución y, en su lugar, se declarara probada la excepción de pago propuesta. 36.

Insistió que, a través de Resolución No. RDP 000002 de 2 de enero de 2018 la UGPP., había dado absoluto cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja el 19 de diciembre de 2014, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante fallo de 27 de octubre de 2015. 37. Indicó que, la mencionada resolución había sido reportada en nómina de febrero de 2018 sin pago de retroactivo ya que, al efectuar la proyección del valor de la mesada reliquidada conforme lo resuelto en sede judicial, a marzo de 2006 no se generó pago de diferencias de mesadas debido a que el valor de la mesada reliquidada había resultado ser menor a la mesada inicialmente reconocida en Resolución No. 3036 de febrero de 2007, por lo que, no existía saldo adeudado que diera lugar al reconocimiento de diferencias de mesadas pensionales. 8.

El recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante15 38. En el momento oportuno, la parte ejecutante presentó recurso de apelación parcial, “en lo que tiene que ver con la inclusión del factor salarial del sobresueldo del 30% que le fuera descontado por la entidad desde el momento en que empezó a hacer efectiva la sentencia que ordenó la inclusión del 20%” (transcripción exacta). 39.

Expuso que, no era certero afirmar que los descuentos efectuados por la UGPP., sobre las mesadas pensionales correspondieran a un crédito a cargo de la señora Alfonso Pulido para con Coeducadores ya que era visible conforme certificación allegada al expediente que el monto del descuento variaba mensualmente lo cual, no se correspondía con una obligación crediticia. 14 Grabación 36:21 – 48:38 ibidem. 15 Grabación 30:34 – 36:00 ibidem. 15001-33-33-010-2018-00224-01 8 40.

En ese sentido agregó que, en realidad, al momento de incluir en la reliquidación pensional el sobresueldo 20% la UGPP., había excluido unilateralmente el “sobresueldo 30%”. 41. Refirió que, la Resolución No. RDP 000002 de 2 de enero de 2018, al tratarse de un acto de ejecución no era susceptible de ser demandado a efectos de lograr la inclusión del “sobresueldo 30%”. 9.

El auto que concedió la apelación16 42. En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del CGP., el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja resolvió conceder los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en el efecto suspensivo. 10. El escrito de desistimiento del recurso y el auto que lo aceptó 43. Mediante proveído de 5 de marzo de 202117 el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja aceptó el desistimiento18 del recurso de apelación presentado por la parte ejecutante, al haber sido presentado ante el juez que lo concedió, en los términos del artículo 316 del CGP. 44.

Asimismo, con ocasión del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, modificó el efecto en el que debía tramitarse el recurso de alzada interpuesto por la parte ejecutada, al efecto devolutivo, en la medida en que ahora era apelante único en los términos del artículo 323 del CGP. 11. El trámite procesal en segunda instancia 45.

Mediante auto de 19 de agosto de 202119, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de 10 de febrero de 2021. 46. En proveído de 12 de abril20 siguiente, se concedió el término de 5 días para presentar alegaciones. 47. La parte ejecutada allegó escrito21 en el que insistió que la sentencia de primera instancia debía ser revocada ya que mediante la Resolución No. RDP 000002 de 2 de enero de 2018, la UGPP., había dado cumplimiento a las órdenes judiciales y que, la mesada reliquidada había sido reportada en la nómina de febrero de 2018. 16 Grabación 40:20– 43:22 ibidem. 17 Documento 65RADICACIONDELPROCESO_65FLS6667ACEPTADESISTIMIENTORECURSO.pdf, 18 Documento 61RADICACIONDELPROCESO_61FLS62MEMORIALDESISTIMIENTORECURSO.pdf 19 Documento 74_ADMITERECURSODEAPELACION.docx, índice 11 del expediente en SAMAI. 20 Documento 77_TRASLADOALEGATOSDECONCLUSIONDECRETO8062020.pdf, índice 16 del expediente en SAMAI. 21 Documento 79_MemorialWeb_Otro.pdf, índice 19 del expediente SAMAI. 15001-33-33-010-2018-00224-01 9 48.

Expuso que, asunto diferente era que no se hubieran generado diferencias de mesadas pensionales debido a que el resultado de la reliquidación pensional fue una mesada menor a la que había sido reconocida inicialmente mediante Resolución No. 00336 de 2007, así que no era posible que existiera saldo de capital y por defecto de intereses moratorios tampoco. 49.

La parte ejecutante formuló alegatos de conclusión22, en los que manifestó que la ejecutada había dado defectuoso cumplimiento a la sentencia ya que, si bien fue incluido el factor del sobresueldo 20% conforme lo ordenado, de manera “unilateral y sin fundamento legal alguno; en esta liquidación NO INCLUYO EL SOBRESUELDO DE LA PRIMA DE CLIMA 30%” (transcripción con posibles errores). 50.

Resaltó que, tratándose de una prestación periódica debía incluirse de manera definitiva en la nómina de pensionados la mesada reliquidada conforme lo ordenado en sede judicial a efectos de “NO MANTENER EL PRESENTE PROCESO DE FORMA INDEFINIDA”. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia de la Sala 51. De acuerdo con el artículo 3523 del Código General del Proceso24, en concordancia con el numeral tercero de artículo 32125 ibidem, la Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia que resolvió declarar no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito. 2.

El marco jurídico 22 Documento 81_MemorialWeb_Alegatos.pdf, índice 23 del expediente SAMAI. 23 ARTÍCULO

35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. […] 24 La Sala de decisión no desconoce la regla de unificación establecida en el Auto 2023-00857 de 12 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación:11001 0315 000 2023 00857 00. Consejero Ponente: Dr. Oswaldo Giraldo López, según la cual, el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA., sin embargo, la competencia para el trámite de esta apelación se rige por las normas que estaban vigentes para la época en que se interpuso el recurso, conforme la regla contenida en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, por lo que para el momento en el que se interpuso y se concedió el recurso de apelación no se encontraba vigente la interpretación efectuada por el honorable Consejo de Estado y por lo tanto, resultan aplicables las disposiciones del CGP. 25 ARTÍCULO 321.

PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. […] 15001-33-33-010-2018-00224-01 10 2.1. Del alcance del recurso de apelación 52. El artículo 320 del CGP., dispone que el objeto del recurso de apelación es que la parte inconforme con una decisión adoptada por el juez de instancia concurra ante el superior para que la modifique o la revoque mediante la presentación de argumentos en los cuales exponga las razones específicas por las que debe cambiarse o dejarse sin efectos, las que deben ser consecuentes con las esgrimidas por el juez, la citada regla precisa: “ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (Destacado por la Sala) 53. En el mismo sentido, el artículo 328 ibidem que establece las limitantes a las que se encuentra sometido el superior al momento de resolver el recurso de apelación, y conforme con el objeto y la forma antes referida, señala que debe atender únicamente los argumentos expuestos por el apelante.

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (Destacado por la Sala) 54. La jurisprudencia del Consejo de Estado26 ha desarrollado lo dispuesto en las citadas normas, enfatizando en que la sustentación del recurso de apelación debe proponer las razones puntuales por las cuales las consideraciones de la providencia apelada son inexactas, de lo contrario, el recurso en realidad no estaría sustentado por falta de ejercicio dialéctico.

“En el sub lite la Sala encuentra que el recurso de apelación objeto de este pronunciamiento se encuentra desprovisto de una real sustentación, pues la parte actora no aduce argumento alguno dirigido a atacar la decisión de instancia que dispuso negar las pretensiones de la demanda, (…). En efecto, si el objeto del recurso de apelación es que el superior analice la decisión adoptada en la sentencia objeto de alzada, resulta imperioso que el recurrente exponga las razones por las cuales no comparte las consideraciones que se tuvieron en cuenta en dicho momento.

Así pues, no cabe duda que el memorial contentivo de la impugnación carece de las razones y argumentos por los cuales se considera que la decisión del Tribunal de instancia es equivocada (…)”27. (Destacado por la Sala) “En efecto, es claro que si el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que el recurrente exponga las razones por las cuales no 26 “La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia”.

(se destaca) Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01093-01(31297). 27 Consejo de Estado Sección Primera Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-90514-01. 15001-33-33-010-2018-00224-01 11 comparte la consideraciones que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con el fin de que el superior funcional de dicha autoridad judicial las analice y decida si tienen la suficiencia jurídica necesaria para desvirtuar tales argumentos”.28 (Destacado por la Sala) 3.

El caso concreto 55. Vistos los antecedentes procesales, la orden de seguir adelante con la ejecución se encuentra contenida en una sentencia, a razón de que la parte ejecutada propuso la excepción de pago conforme el artículo 442 del CGP. 56. En consecuencia, a efectos de ordenar seguir adelante con la ejecución, en la sentencia objeto de apelación, se declaró no probada la excepción de pago, debido a que la ejecutada no había acreditado la solución total de la obligación en los términos del artículo 1626 del Código Civil. 57.

De cara la decisión de primera instancia, en el recurso de alzada se esgrimió que a través de Resolución No. RDP 000002 de 2 de enero de 2018 la UGPP., había dado absoluto cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja el 19 de diciembre de 2014, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante fallo de 27 de octubre de 2015. 58.

La cual había sido reportada en nómina de febrero de 2018 sin pago de retroactivo en la medida en que al efectuar la proyección del valor de la mesada reliquidada conforme lo resuelto en sede judicial, a marzo de 2006 no se generó pago de diferencias debido a que el valor de la mesada reliquidada había resultado ser menor a la mesada inicialmente reconocida en Resolución No. 3036 de 2007, por lo que no existía saldo adeudado que diera lugar al reconocimiento de diferencias de mesadas pensionales. 59.

Frente a lo cual, la Sala no encuentra que se haya formulado reparo concreto en contra de las motivaciones que llevaron al juez de instancia a declarar no probada la excepción de pago y seguir adelante con la ejecución. 60. Tal como ha indicado la jurisprudencia citada en precedencia, resulta imperioso que el apelante exponga puntualmente las razones por las cuales no comparte las consideraciones de la providencia que recurre en apelación y la determinación misma, de manera que el ad quem pueda estudiar la corrección de lo resuelto por el juez de instancia en función de sus fundamentos. 61.

En el recurso de alzada no se precisaron las razones por las cuales se podría concluir que sí hubo pago total de la obligación, la parte apelante tan sólo refirió que mediante la expedición de la Resolución No. RDP 000002 de 2 de enero de 2018, se había dado cumplimiento a las obligaciones emanadas de la sentencia 28 Consejo De Estado Sección Primera Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25001-23-24-000-2007-90029-01. 15001-33-33-010-2018-00224-01 12 base de ejecución. 62. De esa manera, tal como la Sala advirtió previamente, al tratarse de una actividad de naturaleza dialéctica, a la parte interesada le correspondía presentar los argumentos por los cuales consideraba que se debía infirmar la decisión sometida a control del superior funcional, empero, la apelante no cumplió con esa carga. 63.

En cualquier caso, a pesar de lo precario del recurso, resulta oportuno precisar que tal como fue considerado en primera instancia, es evidente que en la Resolución No. RDP 000002 de 2 de enero de 2018 se reliquidó la mesada pensional de la señora Teresa Alfonso Pulido en monto inferior al inicialmente reconocido, al haber excluido del cálculo del IBL., el factor de prima clima lo que no era procedente, primeramente porque, con dicha determinación estaría efectuando una revocatoria directa sin previo consentimiento de la interesada, asimismo, debido a que la sentencia base de ejecución determinó que debía ser incluido el factor de sobresueldo 20% “además de los factores ya reconocidos” entre ellos la prima de clima y finalmente, porque con la exclusión estaría desconociendo el acto administrativo que expidió la entidad territorial nominadora en el que reconoció la prima de clima, el cual, se presume legal hasta tanto no sea objeto de declaratoria de nulidad. 64.

En suma, en razón al desarrollo de la actividad dialéctica, debía ponerse de presente las razones por las cuales el fallo de primera instancia que desestimó la excepción de pago ameritaba ser revocado a efectos de declararla probada, pero la apelante se limitó a aseverar la existencia del pago, por lo que la decisión de primer grado amerita ser confirmada. 4.

Otros asuntos 65. El 20 de febrero de 2023 se radicó escrito29 en Secretaría de este Tribunal por ventanilla virtual, suscrito por la doctora Laura Maritza Sandoval Briceño, mediante el cual presentó renuncia al poder general30 que le fue conferido por la directora jurídica y apoderada judicial de la UGPP., la doctora Alejandra Ignacia Avella Peña, el cual acompañó por la comunicación remitida a la dirección de correo electrónico notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co en la cual manifestó renunciar al poder que le fue conferido mediante la Escritura Pública No. 2485 de 23 de julio, aclarada mediante Escritura Pública No. 3466 de 29 de septiembre de 2014, otorgadas en la Notaría 6° de Bogotá DC. 66.

Sin embargo, en vista de que la apoderada actúa con fundamento en poder general, sus efectos están atados al hecho de que se hubiera dispuesto la 29 Documento 82_MemorialWeb_Otro.pdf, índice 25 expediente electrónico plataforma Samai. 30 Documento 21RADICACIONDELPROCESO_20FLS104151ANEXOSRECURSOPDF.zip, índice 1 expediente digital plataforma Samai. 15001-33-33-010-2018-00224-01 13 terminación del mismo siguiendo al principio de consensualidad y el consecuente paralelismo de las formas, el cual supone que en “derecho las cosas se deshacen de la misma forma como se hacen”31 - Quae sunt quod praeteriit facite -. 67.

Así que, salvo que las partes hubiesen estipulado en contrario32, la comunicación remitida al poderdante en la cual informó que se presentaba renuncia al poder general conferido, no reviste la entidad suficiente para poner término al poder general ni satisface el nivel de detalle33 que permita al poderdante tener conocimiento del estado del encargo, por lo tanto, no resulta plausible dar curso la renuncia presentada. 5.

Las costas 68. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, previó que salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 69.

Este Tribunal ha considerado que el texto adicionado implica que actualmente la condena en costas sólo puede imponerse cuando de forma evidente la demanda o su oposición carezca de sustento jurídico34. 70. En este escenario, a la Sala no le queda más que poner de presente que, en principio, las costas están determinadas por el hecho de que la correspondiente petición – demanda, contestación, recurso – no sea resuelta de manera favorable. 71.

Ahora, en la medida en que el artículo 188 del CPACA., fue adicionado por el inciso 2° del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se incorporó una condición adicional según la cual, no sólo es necesario que la respectiva petición – demanda, contestación, recurso – no fuese exitosa, sino que en la práctica se convirtió en un tema denominado “objetivo valorativo”, según el cual, se debe tomar en consideración la suficiencia del sustento jurídico de la respectiva petición. 31 El punto de partida es la regla general conforme a la cual el contrato puede y debe disolverse por mutuo acuerdo de las partes, […] En derecho las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen.

Por ello el artículo 1625 del Código Civil, al enlistar en forma no taxativa los modos de extinguirse una obligación, coloca en primer lugar al mutuo disenso, o mejor contrarius consensus, al disponer que “toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula”.

Navia Arroyo, F. 2008. La terminación unilateral del contrato de derecho privado. Revista de derecho privado No.14. Universidad Externado de Colombia. Recuperado a partir de https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/549. 32 Verbigratia, condición resolutoria o plazo como modo de extinción de la obligación. 33 Número de radicación y despacho en conocimiento. 34 Ver entre otras: i) Tribunal Administrativo de Boyacá, M.P. Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros, sentencia de 27 de octubre de 2022, núm. único de radicación: 150012333000 2021- 00305- 00; y ii) Tribunal Administrativo de Boyacá, M.P. Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos, sentencia de 13 de abril de 2023, número único de radicación: 15001-23-33-000-2021-00617-00. 15001-33-33-010-2018-00224-01 14 72.

Entonces, a pesar de que es acertado lo manifestado en el recurso de alzada, de manera que con la reforma introducida con la Ley 2080 de 2021, el carácter objetivo de la condena en costas – el mero hecho de ser vencido – resultó “relativizado” en la medida en que adicionalmente es necesario la petición – demanda, contestación, recurso – haya sido infundada. 73.

En el caso de marras, la Sala verifica la concurrencia de estas dos circunstancias ya que, la sentencia de primera instancia será confirmada y el recurso de apelación no fue lo suficientemente sustentado tratándose de la acreditación del pago total de la obligación. 74. Tal como la Sala expuso anteriormente, el recurso de alzada fundamentó la acreditación de la excepción de pago total de la obligación en la expedición del acto con el cual pretendió dar cumplimiento a la sentencia base de ejecución, pero no se adentró a demostrar las razones por las cuales la obligación impuesta en la sentencia se encontraba plenamente satisfecha. 75.

En suma, en razón al desarrollo de la actividad dialéctica, debía ponerse de presente las razones por las cuales el fallo de primera instancia que desestimó la excepción de pago ameritaba ser revocado a efectos de declararla probada, pero la apelante se limitó a aseverar la existencia del pago, por lo que se impone que la Sala ordene las costas en la segunda instancia y agencias en derecho35, para lo cual se tomará en consideración que la parte ejecutante presentó alegatos de conclusión y al abrirse la segunda instancia debió atender la vigilancia del proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Falla:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia de 10 de febrero de 2021, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, por medio del cual resolvió declarar no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución, conforme a los expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada a quien se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y, en favor de la parte ejecutante. 35 Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 15001-33-33-010-2018-00224-01 15 TERCERO: CONDENAR por agencias en derecho al equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte ejecutada y en favor de la parte ejecutante.

CUARTO: En firme este proveído, por Secretaría devolver las presentes diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Ausente con excusa NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado