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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2021-00245-00

Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Fecha: 2024-06-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO 1 Tunja, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 15001-23-33-000-2021-00245-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Marina Gómez Antolinez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Asunto: Reconocimiento pensional Ley 71 de 1988 Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a dictar sentencia en primera instancia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1 Las pretensiones 1. La señora Luz Marina Gómez Antolinez, por medio de apoderada, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el siguiente objeto: “1. Declarar la nulidad de la RESOLUCION No. 046 DEL 08 DE MARZO DE 2021, expedida por el Dr EDGAR HIPOLITO ESLAVA CORREA, Secretario de Educacion de Sogamoso, en el sentido que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados. 2.

Declarar que mi representada, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SOGAMOSO, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a partir del día 25 DE OCTUBRE DE 2014 momento en que cumplió los 55 años de edad y los 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes: CONDENAS: 1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SOGAMOSO, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 25 DE OCTUBRE DE 2014, por haber 1 Archivo 3ED_DEMANDAYANEXOS_2DEMANDALUZMARINAGOMEZANTOLINEZ(.PDF) NroActua 3, índice 00003 SAMAI 15001-23-33-000-2021-00245-00 2 completado las 1.000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial. 2.

Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOYACÁ, - y a FIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A.). 3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SOGAMOSO, - y a FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas. 4. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOYACÁ, - y a FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados. 5.

Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina. 6. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. 7.

Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso” 2. 1.2. Los hechos 2. La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 3.

La señora Luz Marina Gómez Antolinez nació el 10 de abril de 1956, por lo que, para la fecha de presentación de la demanda, tenía más de cincuenta y cinco (55) años de edad. 4. La demandante se vinculó como docente oficial el 13 de mayo de 1986. 5. Posteriormente, hizo aportes al antiguo ISS, hoy liquidado, y sus semanas 2 Páginas 1 a 3 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI 15001-23-33-000-2021-00245-00 3 de cotización se encontraban en COLPENSIONES, acumulando 567 semanas de cotización. 6.

La demandante se vinculó en periodo de prueba con la secretaría de educación de Sogamoso el 16 de enero del 2006 y a partir del 19 de enero de 2007 fue nombrada en propiedad como docente oficial en la misma entidad territorial. 7. La demandante, a la fecha de presentación de la demanda, tenía más de 1.000 semanas de cotización, así como 55 años de edad y realizó sus aportes antes del 23 de junio de 2003 (sic), lo que, según la demanda, le otorgó el derecho a la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con las Leyes 812 de 2003 y 71 de 1988. 1.2.

Las normas violadas 8. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones: • Ley 71 de 1988, artículo 7. • Ley 91 de 1989, artículo 15, numerales 1 y 2. • Ley 60 de 1993, artículo 6. • Ley 115 de 1993, artículo 115. • Ley 100 de 1993, artículo 279. • Ley 812 de 2003, artículo 81. • Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2. 1.4.

El concepto de violación 9. La demandante adujo que el acto administrativo acusado infringió las normas en que debía fundarse porque, en síntesis, estuvo vinculada como docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003; en consecuencia, tenía derecho al régimen de transición previsto en el artículo 81 ibidem. 10. Hizo alusión a las normas aplicables a los docentes nacionalizados respecto de la pensión ordinaria de jubilación, para concluir que se unificó el régimen de prestaciones para los servidores públicos docentes vinculados después de 1990 frente al resto de empleados públicos del orden nacional. 11.

Destacó que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 estableció que los empleados oficiales que acreditaran veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrían derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplieran sesenta (60) años de edad o más si era varón y cincuenta y cinco (55) años o más si era mujer. 15001-23-33-000-2021-00245-00 4 12.

Precisó que antes de esa ley no era posible que se computaran los aportes al antiguo ISS (hoy Colpensiones), con los efectuados en el sector público, “de tal forma que sólo completando los requisitos de 20 años de servicio en el sector público o las 1.000 semanas de cotización al ISS laborando en el sector privado, DE MANERA AUTÓNOMA EN CADA UNO DE ESTOS REGÍMENES, era posible acceder a una pensión de jubilación o a pensión por aportes”. 13.

Trascribió el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y dijo que a los docentes vinculados con anterioridad a su entrada en vigencia se les aplicaban las regulaciones vigentes antes de su expedición, como sucedió con la Ley 71 de 1988. 14. A su juicio, el acto administrativo demandado desconoció el contenido de esas disposiciones, pues la demandante prestaba servicios o laboraba antes del “23 de junio de 2003”, realizando aportes al ISS y, por lo tanto, se entendía vinculada “para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. 15.

Señaló que la expresión vinculada prevista en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se refería, entre otras interpretaciones, a estar laborando o haber realizado aportes al ISS; por ello, los aportes que realizó la demandante antes del “23 de junio de 2003” formaban parte del régimen de transición a que tenía derecho. 2. La contestación de la demanda3 16.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de apoderada judicial presentó escrito de contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal, y se opuso a las pretensiones de la demanda. 17. Para el efecto dijo que a la demandante no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión por aportes por cuanto si bien había laborado a favor del servicio oficial docente, sólo se vinculó al mismo después de la expedición de la Ley 812 de 2003, por manera que sus condiciones de jubilación se hallan contenidas en la citada norma. 18.

Formuló, bajo el título de excepción, argumentos que tituló: “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, la demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que se alegan, factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, cobro de lo no debido e improcedencia de la condena en costas, porque el acto administrativo emitido por la entidad estaba ajustado a derecho, se profirió en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso de la demandante, sin que se encontrara viciado de nulidad. 3 Archivo “7_150012333000202100245001RECEPCIONCORRE20220218092740 (1)” índice 00013 SAMAI 15001-23-33-000-2021-00245-00 5 19.

Además, la vinculación legal y reglamentaria de la demandante para la prestación del servicio educativo se produjo con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por consiguiente, su régimen pensional correspondía al de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 20. Finalmente, precisó que conforme con lo previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso la condena en costas no era objetiva, sino que se debían analizar las actuaciones procesales de las partes. 2.

Audiencia inicial y audiencia de pruebas4 21. En providencia del 31 de enero del 2024, el Despacho sustanciador resolvió la excepción previa de “AUSENCIA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO POR PASIVA” postulada por la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial5. 22.

El 16 de febrero del 2024, el Despacho sustanciador llevó a cabo audiencia inicial conforme con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En tal oportunidad se agotaron las fases de saneamiento del proceso, pronunciamiento sobre excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas. 23. El Magistrado Ponente precisó que el litigio tenía por objeto “(…) determinar si la demandante e[ra] beneficiaria del régimen prestacional para el Magisterio, de acuerdo con las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en virtud de lo establecido en el artículo 81 ibidem; y si, en consecuencia, t[enía] derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 71 de 1988, compatible con el ejercicio de la docencia oficial” 24.

Por otra parte, la audiencia de pruebas se realizó el 15 de marzo del 2024 y el 10 de mayo del 2024, en la cual se incorporaron las pruebas documentales y se consideró que, conforme al inciso 3º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, era innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento. 25. Por tanto, se dispuso que los apoderados presentaran sus alegatos de forma escrita dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de esa audiencia. En la misma oportunidad para alegar, el Ministerio Público podía presentar concepto si a bien lo tenía. 3.

Alegatos de conclusión de primera instancia De la parte demandante6 4 Índices 23, 39 y 71 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 5 Índice 15 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI 6 Índice 75 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 15001-23-33-000-2021-00245-00 6 26. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y precisó que la señora Luz Marina Gómez Antolinez laboró por más de 20 años entidades públicas y privadas, y que se vinculó por primera vez al sector oficial el 13 de mayo de 1986, por lo que, al contar con 55 años de edad, tenía derecho al reconocimiento de la una pensión de jubilación conforme con el régimen anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003. 27.

Manifestó que, conforme con la sentencia de unificación del 25 de abril del 2019, los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante eran aquellos sobre los cuales había hecho aportes, enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. 28. Precisó que posterior a la vigencia de tal norma se profirió el Decreto 1566 de 2014, a través del cual se creó la bonificación mensual docente y sobre la misma la demandante aportó, por lo que tal emolumento, debía hacer parte del ingreso base de liquidación de la pensión. 29.

Indicó que, por las mismas razones, la bonificación pedagógica establecida en el Decreto 2354 del 2018, también debía hacer parte de los factores salariales de liquidación de la pensión de la demandante. 30. Consideró que, por lo anterior, tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión bajo los parámetros anteriores a la vigencia de la Ley 812 de 2003.

De la parte demandada7 31. Sostuvo que la demandante no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 32. Manifestó que la actora se vinculó al servicio oficial docente a través de órdenes de prestación de servicios, las cuales no eran suficientes para demostrar el vínculo laboral. 33.

Indicó que, no se cumplían los requisitos para que surgiera entre las partes una relación laboral subyacente derivada de la suscripción de contratos sucesivos, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 4. Concepto del Ministerio Público 34. En esta oportunidad procesal el representante del Ministerio Público no intervino. II.

CONSIDERACIONES 7 Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI 15001-23-33-000-2021-00245-00 7 1. Asunto para resolver y decisión de la Sala 35. De conformidad con la demanda y la contestación a la misma, la Sala deberá establecer cuál es el régimen pensional que le aplica a la demandante a efectos de tener certeza si corresponde al de la Ley 71 de 1988, en consideración a la época en que se vinculó al magisterio y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la edad, así como a las cotizaciones efectuadas. 36.

Con el objeto de resolver el problema jurídico, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el siguiente entendido: 2. Régimen pensional de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 37.

El literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 19 de febrero de 19458 previó una pensión vitalicia de jubilación que, en principio, rigió para los empleados del sector público nacional, así como del sector privado y luego se extendió al territorial. 38. El monto pensional equivalente al 75% fue introducido por el artículo 4 de la Ley 4 de 23 de abril de 19669.

Así mismo, el artículo 68 del Decreto 1848 de 4 de noviembre de 196910, dispuso que todo empleado oficial que hubiese prestado sus servicios durante 20 años, continua o discontinuamente, tendría derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad si es varón, o 50 años de edad si es mujer. 39. Con relación al personal docente, el Decreto Ley 2277 de 14 de septiembre de 197911, denominado Estatuto Docente, previó que los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial, el cual sólo se aplica en los temas relacionados con las materias que regula.

Se precisa que como las pensiones ordinarias docentes no fueron contempladas en la disposición, su especialidad no resulta aplicable en el campo pensional. 40. Posteriormente, fue expedida la Ley 33 de 29 de enero de 198512, la cual resultaba aplicable al sector público sin distinción y también respecto de los empleados oficiales de todos los órdenes.

Para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y 8 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo”. 9 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones” 10 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” 11 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 12 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 15001-23-33-000-2021-00245-00 8 tenga 55 años de edad. 41.

Ahora, la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; su artículo 1 previó lo siguiente: “Artículo 1° Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”. 42. A su vez, el artículo 15 ibidem dispuso que, a partir de la vigencia de esa ley, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vinculara con posterioridad al 1 de enero de 1990 sería regido por las siguientes disposiciones: 43.

Los docentes nacionalizados que figuraran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. 44. Los docentes nacionales y los que se vincularan a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidieran en el futuro, con las excepciones establecidas en la Ley 91 de 1989. 45.

Igualmente, el artículo 6 de la Ley 60 de 12 de agosto de 199313 dispuso que “ El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones, o cualquiera otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial ”. 46. La Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 creó el sistema de seguridad social 13 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".

Derogada Ley 715 de 2001 15001-23-33-000-2021-00245-00 9 integral; sin embargo, el inciso 2o del artículo 279 ibidem excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social, en los siguientes términos: “Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración ” (Destacado fuera del texto). 47.

El artículo 211 de la Ley 115 de 8 de febrero de 1994, “Por la cual se expide la ley general de educación”, estableció que los docentes nacionales y nacionalizados que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 y que acreditaron este derecho, quedarían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre y cuando tal calidad no haya sido reconocida por otra entidad de previsión social. 48.

De lo anterior recuento normativo es posible concluir que ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 previeron un régimen “especial”. Tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994, pues ratificó el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985 seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidos en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 de 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”. 49.

Con posterioridad, fue expedida la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81 estatuyó: “Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres ( )”.

(Negrillas fuera de texto). 50. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, el cual incluyó un parágrafo transitorio sobre el régimen pensional de los docentes, en los siguientes términos: "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las Leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (Negrillas de fuera del texto). 15001-23-33-000-2021-00245-00 10 51. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: 52. El Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

A estos docentes se aplica la Ley 71 de 1988, por formar parte del régimen anterior. 53. Régimen pensional previsto en la Ley 812 de 2003 para aquellos docentes que se vincularon a partir de su entrada en vigencia. 54. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 25 de abril de 2019, en el proceso identificado con el número único de radicación 68001- 23-33-000-2015-00569-01(0935-17)SUJ-014-CE-S2-19, unificó jurisprudencia en el tema objeto de estudio, en el siguiente sentido: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. 3. Pensión de jubilación por aportes 15001-23-33-000-2021-00245-00 11 55. Para los eventos en que los docentes fueron vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, pero no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral, sino que prestaron sus servicios en entidades públicas y privadas, cotizando para pensión al ISS, la Ley 71 de 1988, “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, estableció la pensión por aportes y en su artículo 7º previó: “ARTICULO 7o.

A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. 56. Esta norma fue reglamentada parcialmente por la Ley 1160 de 1989, que en lo relativo a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, tuvo vigencia hasta cuando se expidió el Decreto 2709 de 199414, “Por el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988”, que lo derogó y estableció la prestación en los siguientes términos: “Artículo 1º.

Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”. 57.

De este modo, para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se requiere acreditar los siguientes presupuestos: i) formar parte del régimen anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003; ii) contar con 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer; y iii) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo. 4.

Docentes nombrados en interinidad 58. En relación con la vinculación a la docencia oficial en interinidad, el Consejo de Estado, reiteradamente ha considerado que, a través de tal modalidad 14 El artículo 12 de esa norma estableció lo siguiente: “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 1160 de 1989” 15001-23-33-000-2021-00245-00 12 se constituye una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo entre la administración y el particular, a partir de la cual es dable reconocer los derechos derivados de ese vínculo. 59.

La sección segunda de la referida Corporación15 al respecto precisó: “[…] la modalidad de interinidad la cual se entiende como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Ello constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo. Frente a dicha vinculación en interinidad, la jurisprudencia -como lo sostuvo el a quo-, es pacífica al entender que este tipo de vinculación es apto para ser tenido en cuenta y dar viabilidad de acceso al reconocimiento del derecho16.” (Resalta la Sala). 5.

Caso concreto 60. Teniendo en cuenta que la parte demandada explicó en su escrito de alegatos de conclusión que a la demandante no le es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a fin de determinar si en el caso concreto la docente tenía derecho al reconocimiento pensional bajo las reglas de la Ley 33 de 1985, la Sala precisa lo siguiente: 61.

A los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se les aplica el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto su artículo 279, los exceptuó expresamente del Sistema Integral de Seguridad Social. Lo anterior encuentra fundamento en que el artículo 4 de la Ley 91 de 1989, en concordancia con el numeral 1 del artículo 5 ibídem, previó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendría a cargo la atención de las prestaciones sociales de los docentes, lo cual no era compatible con el régimen previsto en la Ley 100 de 1993. 62.

Entonces, lo relevante para determinar si a la docente debe aplicársele el régimen anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 –Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988-, no es si cumplió con los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; sino la fecha de vinculación con la Nación – Ministerio de Educación 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección “A”, 21 de julio del 2018, magistrado ponente William Hernández Gómez. 16 Sobre este particular, se citan por ejemplo sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 13 de febrero de 2014 radicado interno No.2022-2013.

M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, del 14 de noviembre de 2015 radicado interno 2636-2014, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve y del 27 de enero de 2017 radicado interno No.4259-2015 M.P. Dr. César Palomino Cortés, entre otras. 15001-23-33-000-2021-00245-00 13 Nacional y su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En efecto, si estas fueron anteriores al 26 de junio de 2003 rige la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, según el caso; por el contrario, si ello se dio con posterioridad a esa fecha se debe acudir al segundo inciso del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en virtud del cual el régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en este, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 63.

En estas condiciones, es necesario precisar que la vinculación al servicio docente y la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son concomitantes para aquellos docentes que empezaron a prestar servicios con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, comoquiera que el artículo 4 ibídem previó que el personal que se vinculara en adelante debería cumplir con todos los requisitos de afiliación; mientras que los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraban prestando los servicios al magisterio en la fecha de promulgación de esa ley quedaron automáticamente afiliados. 64.

En concordancia con lo anterior, el artículo 6 de la Ley 60 de 199317 había dispuesto que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respetando el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. En el mismo sentido, el Decreto 196 de 199518, en desarrollo de esa norma, prescribió que los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y los financiados con recursos propios de los entes territoriales, vinculados y que se vincularan con posterioridad, previo el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto, serían afiliados al Fondo Nacional del Magisterio.

El Decreto 3752 de 2003 reiteró que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales debían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en dicha norma. 65. Bajo este entendido la Sala deberá establecer si la docente demandante antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 -26 de junio de 2003- había estado afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y si, en consecuencia, debía aplicársele la Ley 71 de 1988; en caso positivo, se examinará si cumplió con los requisitos previstos en la norma ídem para el reconocimiento pensional.

Para el efecto, se estudiarán las pruebas en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica. 17 Derogada por la Ley 715 de 2001 18 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 15001-23-33-000-2021-00245-00 14 6.

Análisis probatorio 66. Según el Registro Civil aportado con la demanda, la señora Luz Estela Hernández Cercado nació el 10 de abril de 195619. 67. Obra dentro del expediente la orden de trabajo núm. 0074, en la cual la Secretaria de Educación de Boyacá autorizó a la señora Luz Marina Gómez Antolinez para desempeñar el cargo de profesora interina por el término de 30 días comprendidos desde el 13 al 9 de junio de 1986, así: 19 Folios 23 y 24 índice 3 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI (Anexos de la demanda). 15001-23-33-000-2021-00245-00 15 68. 68.

En el documento denominado “Reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado a: 22 de septiembre de 2020”20, expedido por COLPENSIONES, se certificó que la demandante cotizó por concepto de pensión en el Instituto de Seguros Sociales - ISS por estar vinculada en el sector privado, y que acumuló 567 semanas de cotización, al 31 de diciembre del 2005, así: 69.

Reposa la Resolución núm. 257 del 12 de diciembre del 2005, a través del cual, se nombró a partir del 16 de enero del 2006 a la docente Luz Marina Gómez Antolinez en periodo de prueba en la planta global del sector educativo de Sogamoso (Folio 34 índice 3 SAMAI). 70. Por medio del Decreto núm. 020 del 19 de enero del 2007, la secretaría de educación de Sogamoso nombró en propiedad para prestar el servicio educativo a la demandante a partir del 19 de enero del 2007 (folio 35 índice 3 SAMAI). 71.

El 19 de noviembre de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta los tiempos laborados al sector público y al sector privado (pág. 2 archivo que obra en el índice 66 del SAMAI – antecedentes administrativos). 72. Por medio de la Resolución núm. 046 del 8 de marzo del 2021, la Secretaría de Educación de Boyacá negó lo solicitado, aduciendo que la primera vinculación de la demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue el 16 de enero de 2006 (folios 52 a 58 y 60 índice 3 SAMAI). 73.

Del anterior análisis es posible concluir que la señora Luz Marina Gómez Antolinez fue afiliada por primera vez al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del nombramiento realizado por el departamento de Boyacá para desempeñarse como docente interina, el 13 de mayo de 1986. 20 Folios 25 a 29 índice 6 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI (Anexos de la demanda). 15001-23-33-000-2021-00245-00 16 74.

En ese orden, conforme con el antecedente referido, la Sala considera que, en esta oportunidad, la condición de docente oficial se validó en virtud del nombramiento en interinidad, el cual constituye una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, por lo que a partir de la misma es posible reconocer los derechos derivados de tal vínculo. 75.

De otra parte, la Sala observa que en el expediente obra la certificación con consecutivo núm. 717 expedida el 4 de marzo del 2024, por la Secretaría de Educación de Boyacá, a través de la cual dio cuenta de que la señora Luz Marina Gómez Antolinez en el periodo comprendido entre el 13 de mayo y el 9 de junio de 1986 se desempeñó como docente a través de orden de prestación de servicios y que por tal motivo no se hicieron aportes a pensión por ese interregno (índice 28 SAMAI). 76.

En relación con este aspecto, la Sala resalta que la certificación referida aporta una información que no es concordante con la orden de trabajo núm. 0074 expedida por la misma entidad en la que se informó que la demandante en ese mismo periodo laboró como docente interina. 77. Entonces, la certificación 717 del 4 de marzo del 2024, da cuenta de una información errada, al precisar la forma de prestación del servicio de la actora, pues la modalidad de contratación a la que se refiere surgió a partir de la expedición de la Ley 80 de 1993 y la labor desempeñada se ejecutó en el año 1986. 78.

Por manera que, el documento referido podría contener una información falsa que amerita la remisión de copias a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. 79. Ahora, en el caso concreto se acreditó que, entre el 13 de mayo de 1986 y el 9 de junio de ese mismo año, la señora Luz Marina Gómez Antolinez estuvo vinculada legal y reglamentariamente como docente oficial (interinidad), que posteriormente hizo aportes al sistema general de seguridad social en pensiones dada su vinculación al sector privado, los cuales se encuentran en COLPENSIONES y que, a partir del 16 de enero del 2006, se vinculó a la docencia oficial en periodo de prueba y posteriormente en propiedad. 80.

En ese orden, la norma que regula la pensión de jubilación del demandante es la Ley 71 de 1988, por lo que le corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos allí establecidos para determinar si le asiste el correspondiente derecho pensional. 81. Requisito de edad: Como se anotó con anterioridad obra dentro del expediente copia del registro civil de nacimiento de la señora Luz Marina Gómez Antolinez en el que se advierte que nació el 10 de abril de 1956, por lo que, llegó a 15001-23-33-000-2021-00245-00 17 la edad de 55 años el 10 de abril del 2011.

Lo anterior implica que cumple con este presupuesto legal. 82. Tiempo de servicios: el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, exige que se acrediten 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el instituto de seguros sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. 83. En el caso bajo estudio, la demandante acreditó que efectuó los respectivos aportes, así: • Al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, acumulando 567 semanas de cotización, equivalentes a 11.8 años, al 31 de diciembre del 2005. • Al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 16 de enero del 2006 y hasta la fecha de certificación, esto es, 9 de septiembre de 2020, que corresponden a 14 años, 7 meses, 3 semanas y 3 días. 84.

De manera que, la demandante cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios para ser beneficiaria de la pensión de jubilación por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988. 85. Ahora, la demandante llegó a las 1000 semanas de cotización el 31 de diciembre del 2016, fecha en la que ya contaba con 55 años de edad, pues nació el 10 de abril de 1956, por lo que el estatus pensional corresponde al 10 de abril del 2011. 86.

De otro lado, la demandante devengó entre los años 2010 y 2011, los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones docentes y subsidio de alimentación (Pág. 18 archivo obrante en el índice 66 SAMAI- antecedentes administrativos). 87. Frente a ese particular, la Sala advierte que, los factores salariales que conforman la base de liquidación de la pensión por aportes, son los taxativamente señalados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que corresponden a los siguientes: • Asignación básica mensual • Gastos de representación • Prima técnica, cuando sea factor de salario • Primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario • Remuneración por trabajo dominical o festivo • Bonificación por servicios prestados • Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. 15001-23-33-000-2021-00245-00 18 88.

Entonces, los factores salariales que conforman la base pensional son aquellos devengados entre el año 2010 y el año 2011, enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que, en el caso concreto, corresponde a la asignación básica, que se cuantifica sobre el 75% de lo devengado. 89. Bajo estos preceptos resulta dable declarar la nulidad de la Resolución núm. 046 del 8 de marzo del 2021 y ordenar el reconocimiento pensional de la señora Luz Marina Gómez Antolinez, correspondiente al 75% de la asignación básica devengada durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Prescripción: 90. Sobre la prescripción, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 establece: “Artículo 41. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo del escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por una lapso igual”. 91.

A su vez, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 prevé: “Artículo 102. […] 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual’. 92.

Frente a este aspecto, se observa que el reconocimiento acá ordenado se hizo exigible a partir del 10 de abril del 2011, mientras que la solicitud ante la demandada se realizó el 19 de noviembre de 2020 y la demanda fue radicada el 19 de marzo del 202121, de modo que operó la prescripción de las prestaciones sociales y económicas causadas con anterioridad al 19 de noviembre del 2017, es decir por el periodo comprendido entre el 11 de abril del 2011 al 19 de noviembre del 2017. 93.

Por las razones anteriores, se declararán no prósperas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda denominadas “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, la demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que se alegan, factores salariales que integran el ingreso 21 Índice 1 del SAMAI 15001-23-33-000-2021-00245-00 19 base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, cobro de lo no debido, las cuales se fundamentaron en argumentos que defendían la legalidad del acto administrativo acusado. 6.

Condena en costas 94. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, previó que salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 95.

En el caso bajo estudio, no prosperó la tesis propuesta por la parte demandada; sin embargo, la misma se fundamentó en disposiciones legales que se consideraban aplicables al caso concreto; por lo tanto, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 96. Por esta misma razón se declarará probada la excepción de “Improcedencia de condena en costas”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, la demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que se alegan, factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, cobro de lo no debido”, propuestas por la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Improcedencia de condena en costas” propuesta por la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución núm. 046 del 8 de marzo del 2021, proferida por la Secretaría de Educación de Sogamoso en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de 15001-23-33-000-2021-00245-00 20 Prestaciones Sociales del Magisterio, que negó el reconocimiento de una pensión de jubilación a la señora Luz Marina Gómez Antolinez.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca, liquide y pague a favor de la señora Luz Marina Gómez Antolinez identificada con cedula de ciudadanía núm. 40.010.306 de Tunja, una pensión de jubilación a partir del 11 de abril de 2011, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de estatus pensional, comprendido entre el 11 de abril del 2010 y el 11 de abril del 2011, teniendo en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación la asignación básica mensual, aplicando en todo caso los reajustes de Ley.

QUINTO: DECLARAR la prescripción de las prestaciones sociales y económicas causadas con anterioridad al 19 de noviembre del 2017, es decir por el periodo comprendido entre el 11 de abril del 2011 al 19 de noviembre del 2017, por las razones expuestas.

SEXTO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que pague de forma indexada las mesadas que no se hubieran cancelado oportunamente y que no estén prescritas, siguiendo la fórmula que a continuación se plasma: R = Rh x Índice Final Índice Inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es lo dejado de percibir por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el vigente a la fecha en que se debió hacer el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de las mesadas.

SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia.

OCTAVO: Remitir copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que en el ámbito de sus competencias investigue las conductas penales en las que pudieron haber incurrido los servidores de la Secretaría de Educación de Boyacá con motivo de la expedición de la certificación con consecutivo núm. 717 expedida el 4 de marzo del 2024.

Para tal efecto, remítase el link de acceso al expediente. 15001-23-33-000-2021-00245-00 21 En firme esta providencia, archívese el expediente y déjense las constancias y anotaciones de rigor. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala decisión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Ausente con excusa NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado