REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL REFERENCIA: 15001-23-33-000-2023-00491-00 DEMANDANTE: SARQUIZ ERNESTO ABAUNZA MEJÍA DEMANDADO: CARLOS ALBERTO AMADOR RAMOS (ALCALDE MUNICIPAL DE CHITARAQUE PERIODO 2024-2027) TEMA: TRASHUMANCIA ELECTORAL – INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas las etapas procesales precedentes, la Sala procede a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.
I.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Pretensiones 1. El señor Sarquiz Ernesto Abaunza Mejía, actuando como ciudadano en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral con el objeto de que se declare la nulidad del formulario E-26 ALC, a través del cual se declaró la elección del señor Carlos Alberto Amador Ramos como alcalde del municipio de Chitaraque para el periodo 2024-2027. 2.
El accionante pidió que se practique un nuevo escrutinio excluyendo los votos de las personas que relaciona la Resolución 9696 del 12 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral, y que se expida la credencial respectiva a quien resulte ganador. Fundamentos fácticos 3. El demandante señaló que en el proceso de inscripción de cédulas para las elecciones del 29 de octubre de 2023 se registraron más de 550 ciudadanos en el municipio de Chitaraque, lo cual fue anormal, ya que el censo electoral de la localidad no supera las 6000 personas. 1 Anotaciones 3 (archivo 3) y 10 Samai.
Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2023-00491-00 Sentencia de segunda instancia 2 4. Sostuvo que esa anormalidad fue puesta en conocimiento del Consejo Nacional Electoral y la entidad realizó el procedimiento administrativo correspondiente, producto del cual expidió la Resolución 9696 del 12 de septiembre de 2023, que dejó sin efectos la inscripción de 68 cédulas por trashumancia. 5.
Refirió que dicho acto administrativo está en firme y su legalidad no ha sido desvirtuada, pero la Registraduría Nacional del Estado Civil “hizo caso omiso del deber de revocar las inscripciones que fueron dejadas sin efecto”. 6. Sostuvo que el candidato que ganó las elecciones a la alcaldía del municipio de Chitaraque para el periodo constitucional 2024-2027 lo hizo por solo 11 votos, lo cual demuestra la incidencia que tuvieron los 68 trashumantes.
Fundamentos de derecho 7. El demandante trajo a colación el concepto de trashumancia y recalcó que el Consejo Nacional Electoral, previo procedimiento administrativo, logró probar que las personas enlistadas en la Resolución 9696 del 12 de septiembre de 2023 se inscribieron irregularmente para votar en el municipio de Chitaraque, lo cual afectó gravemente la democracia. 8.
Insistió en que el acto en mención se encuentra en firme y, a pesar de ello, los trashumantes pudieron votar. Además, reiteró la incidencia de lo anterior en la elección, por el escaso margen de diferencia entre la primera y la segunda mayor votación a la alcaldía. 9. Concluyó que se configura la causal de nulidad electoral que prevé el artículo 275-7 del CPACA.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Parte demandada2 10. El señor Carlos Alberto Amador Ramos, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. 11. Hizo alusión al concepto y la presunción de residencia electoral, al fenómeno de la trashumancia y su desarrollo normativo y jurisprudencial, así como a la competencia del Consejo Nacional Electoral para dejar sin efectos inscripciones de cédulas. 12.
Esgrimió que el demandado no tuvo ninguna injerencia en el traslado de personas para que votaran en el municipio de Chitaraque, lo cual constituye delito, y abogó por la transparencia de las elecciones, cuya responsabilidad directa recae en las autoridades electorales. 2 Anotación 36 Samai. Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2023-00491-00 Sentencia de segunda instancia 3 13.
Se refirió a la democracia colombiana, el derecho electoral y las características del voto, para concluir que en este caso deben primar las garantías individuales del servidor elegido, dado que se cumplieron los procedimientos para su elección. 14. Indicó que la Resolución 9696 del 12 de septiembre de 2023 no se encontraba en firme porque podían interponerse en su contra los recursos de reposición y queja, además de la acción de tutela. 15.
Reseñó que las Resoluciones 11634, 12895 y 14484 de 2023 aceptaron la inscripción de algunos ciudadanos por vía de recurso, pero sin hacer referencia al acto que se repuso parcialmente, de modo que no puede tenerse como válido el argumento relativo a que 68 cédulas fueron inscritas irregularmente. 16. Explicó las características de los actos administrativos, su eficacia y los eventos en que se predica su firmeza, y destacó que la Registraduría Nacional del Estado Civil permitió modificaciones al censo electoral hasta el 26 de septiembre de 2023 a las 12:00 m. 17.
Recalcó que la demanda no explica “de qué manera los cuídanos (sic) votaron y si realmente lo hicieron, de qué forma con su intervención tuvieron incidencia directa en los resultados de la contienda electoral”, porque sus votos pudieron ser nulos, no marcados, en blanco o por un candidato diferente, ya que el voto es secreto. 18. Enfatizó que la depuración del censo electoral debía darse, pero si esto no ocurrió por falta de firmeza de los actos administrativos correspondientes, “no podrá el alcalde electo asumir cargas y responsabilidades que están por fuera del contexto normal de su actuar” y “no se podrá coactar a mi defendido del derecho a participar en el proceso de elegir y ser elegido como derecho Constitucional fundamental”. 19.
Redundó en que las autoridades de la organización electoral llevaron a cabo el proceso hasta los escrutinios en debida forma y los formularios E-24 y E-26 no contienen irregularidades. 20. Alegó que, en virtud del principio de eficacia del voto, las irregularidades de los documentos electorales deben tener la magnitud suficiente para alterar el resultado electoral y, por ende, “debe existir certeza de los candidatos que resultaron favorecidos”. 21.
Pidió que la sentencia tuviera en cuenta (i) que el demandante no desvirtuó la presunción de residencia electoral de los ciudadanos enlistados en la Resolución 9696 del 12 de septiembre de 2023 e incumplió la carga de la prueba, (ii) el artículo 187 del CPACA para declarar probada cualquier excepción que aparezca probada, y (iii) que la Resolución 9696 del 12 de septiembre de 2023 debía notificarse personalmente o por aviso, comunicarse, publicarse y registrarse para surtir efectos.
Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2023-00491-00 Sentencia de segunda instancia 4 Consejo Nacional Electoral3 22. La apoderada del Consejo Nacional Electoral reiteró los argumentos que expuso al momento de oponerse a la medida cautelar que pidió el demandante. 23. En ese sentido, relacionó normas atinentes al proceso de inscripción de cédulas y a la residencia electoral, así como al procedimiento administrativo para detectar la trashumancia, para concluir que el Consejo Nacional Electoral actuó de acuerdo con sus atribuciones y, en ese sentido, expidió las Resoluciones 5946, 7277, 9696 y 11634 de 2023; las tres primeras, con el fin de dejar sin efectos las inscripciones de algunas cédulas en el municipio de Chitaraque, y la última, para resolver unos recursos de reposición. 24.
Resaltó que la entidad “no ha vulnerado, ni tampoco ha amenazado el derecho de la tutelante” (sic) y que, por ende, carece de legitimación en la causa por pasiva. Registraduría Nacional del Estado Civil4 25. El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a las pretensiones de la demanda porque no profirió el formulario E-26 ALC, toda vez que los registradores municipales y los delegados departamentales cumplen la función de secretarios. 26.
Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en razón a que la competencia para dejar sin efectos inscripciones de cédulas por trashumancia es del Consejo Nacional Electoral. 27. Expuso que la Registraduría Nacional del Estado Civil postergó el cierre del censo electoral hasta el 26 de septiembre de 2023 a las 12 m., pero el Consejo Nacional Electoral le remitió la Resolución 9696 del 12 de septiembre de 2023 hasta el 10 de octubre de ese año, lo que imposibilitó excluir las cédulas inhabilitadas. 28.
Manifestó que las decisiones de la entidad no han sido caprichosas, pues atienden la necesidad de definir un término para poder hacer un cierre del censo electoral, que es la columna vertebral del certamen, y para generar seguridad jurídica debe contar con características esenciales y mínimas, como la certidumbre y la certeza. ACTUACIÓN PROCESAL 29.
La demanda fue inadmitida mediante auto del 12 de enero de 20245 y, después de que fuera corregida, se dispuso su admisión con auto del 14 de 3 Anotación 35 Samai. 4 Anotación 35 Samai. 5 Anotación 5 Samai. Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2023-00491-00 Sentencia de segunda instancia 5 febrero de 20246. Por auto de fecha 5 de abril de 20247 se ordenó adelantar el trámite previsto en el artículo 182A del CPACA para dictar sentencia anticipada y con auto proferido el 24 de abril de 20248 se corrió el traslado para alegar de conclusión. 30.
Cabe anotar que la parte accionante pidió como medida cautelar que se decretara la suspensión provisional del acto electoral. El despacho ponente corrió traslado de la solicitud con auto del 26 de enero de 20249 y la Sala de Decisión la negó en el auto admisorio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante10 31. El accionante reiteró los argumentos que esgrimió a lo largo del proceso y sostuvo que los formularios E-12 recaudados en la etapa de pruebas demostraban la trashumancia (individualizó los nombres de tres ciudadanos), así como la Resolución 9696 del 12 de septiembre de 2023. 32.
Resaltó que hay prueba indiciaria de que la participación de los trashumantes incidió en el resultado de la elección a la alcaldía del municipio de Chitaraque, ya 3 ciudadanos fueron autorizados para votar con los formularios E-12, así que “[s]olo nos faltaría establecer que ocho (8) personas de las sesenta y cho (sic) (68) relacionadas en la resolución 9696 plurimencionada, hubieran votado en el municipio”. 33.
Concluyó que lo anterior daba lugar a declarar la nulidad de la elección en virtud de la configuración de la causal de nulidad que establece el artículo 275-7 del CPACA. Parte demandada11 34. Su apoderado hizo referencia a los hechos de la demanda y las pruebas recaudadas para acreditarlos, concluyendo que la Resolución 9696 del 12 de septiembre de 2023 por sí sola no acreditaba la trashumancia y, además, no estaba acreditada su firmeza.
Agregó que incluso “hasta el 13 de marzo de 2024 siguen aceptando recursos de reposición de personas enlistadas en el acto administrativo en mención, como ejemplo el caso del ciudadano Cesar (sic) Esteban Gaona Pinilla (…) con Resolución No 01800 de fecha 13 de marzo de 2024”. 35. Mencionó los actos que resolvieron recursos contra la resolución en mención e insistió que la existencia de esas decisiones no desvirtúa la presunción de residencia electoral. 6 Anotación 27 Samai. 7 Anotación 45 Samai. 8 Anotación 58 Samai. 9 Anotación 12 Samai. 10 Anotación 65 Samai. 11 Anotación 64 Samai.
Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2023-00491-00 Sentencia de segunda instancia 6 36. Reiteró que no podía demostrarse por quién o cómo votaron las personas que aparecen en la Resolución 9696 del 12 de septiembre de 2023 y que la parte demandante no cumplió la carga probatoria que estaba en su cabeza. Registraduría Nacional del Estado Civil12 37.
Replicó esencialmente los razonamientos que esgrimió al contestar la demanda. Consejo Nacional Electoral 38. No se pronunció. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO13 39. La procuradora 121 judicial II con funciones de intervención ante este Tribunal rindió concepto oportunamente, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda. 40.
Relacionó las pruebas recaudadas en el proceso y sostuvo que la Resolución 9696 del 12 de septiembre de 2023 no excluyó del censo electoral a las personas que aparecen en la Resolución 9696 del 12 de septiembre de 2023 porque el Consejo Nacional Electoral se la remitió el 10 de octubre de 2023, es decir, de forma extemporánea. 41. Refirió que la demanda no identificó la participación e incidencia de los ciudadanos enlistados en la resolución en comento frente a la elección, de modo que no estaba probado debidamente el vicio de trashumancia. II.
CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 42. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso. CUESTIÓN PREVIA 43. El Tribunal observa que el 24 de abril de 2024 y en sus alegatos de conclusión el demandante solicitó el decreto y recaudo oficioso de los formularios E-11 de cada mesa de votación habilitada en el municipio de Chitaraque. 12 Anotación 66 Samai. 13 Anotación 47 Samai.
Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2023-00491-00 Sentencia de segunda instancia 7 44. Al respecto, el inciso 2.º del artículo 213 del CPACA establece que el juez puede decretar pruebas de oficio antes de dictar sentencia si las considera “necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda”. 45. Por ende, esa facultad no es ilimitada ni puede emplearse para suplir las falencias probatorias de las partes, pues su finalidad consiste en dilucidar aspectos frente a los cuales no hay precisión en el proceso, no demostrar hechos que las partes no probaron a lo largo del litigio.
Así lo explica la Sección Quinta del Consejo de Estado: “(…) el operador jurídico para dictar auto de mejor proveer, no puede ni debe retrotraerse a su potestad instructiva propiamente dicha que ejerce durante las instancias y en forma paralela con la postulación de las partes, con el argumento de esclarecer la verdad, porque no le es permitido y se excedería en su labor, afectando el debido proceso y el derecho de defensa, dado que la facultad instructiva que debe ejercer con parámetros de excepcionalidad, en el auto de mejor proveer, pues con ella no está llamado a suplir la incuria del interesado en probar (sic).
Además, el punto oscuro y difuso responde al concepto de vaguedad o imprecisión, lo que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso -no es el oculto ni el inexistente- sino el impreciso, por eso se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer.
Esas (sic) las razones por la cuales ni los sujetos procesales, pueden endilgar la incuria en el esclarecimiento de verdad, buscando profiera auto de mejor proveer, si no (sic) son las mismas partes o el interesado en probar los supuestos fácticos de los que pretende la consecuencia jurídica de la norma, quienes cumplen sus deberes dentro de la carga probatoria (…)”14 (Subraya y negrilla fuera del texto original) 46.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Decisión observa que la petición que formuló el accionante se refiere a pruebas que pudo pedir dentro de las oportunidades que prevé la ley, como la demanda, y, además, su propósito es que el operador judicial subsane dicha omisión, no por la existencia de un punto oscuro en la contienda, sino bajo el argumento de la búsqueda de la justicia. 47.
En esas condiciones, la Corporación no decretará de oficio los elementos de convicción. Adicionalmente, debe recalcarse que el Consejo de Estado ha reiterado que las pruebas de oficio “no se decretan por insinuación de las partes”15 y, en ese sentido, “no puede la parte atribuirse la facultad de solicitarlas, comoquiera que dicha potestad del juzgador no puede sustituir la carga que a cada parte le corresponde de probar los hechos alegados en la demanda”16. 48.
Cabe anotar que la sentencia SU-768 de 2014, que el demandante citó para sustentar su petición, no es pertinente para este caso porque en aquella providencia la Corte Constitucional analizó la carga de la prueba en materia de 14 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2016-00080, feb. 9/2017. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 C.E., Sec. Tercera, Sent. 2012-01097 (56485)A, mar. 5/2020.
M.P. María Adriana Marín. 16 C.E., Sec. Tercera, Auto 2013-00004 (47732)A, may. 11/2016. M.P. Danilo Rojas Betancourth. Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2023-00491-00 Sentencia de segunda instancia 8 acreditación del derecho extranjero, para efectos de demostrar la propiedad de un buque, por lo que no constituye precédete para el presente caso.
EXCEPCIONES PROPUESTAS Falta de legitimación en la causa por pasiva 49. Tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil como el Consejo Nacional Electoral adujeron su falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no les asiste interés ni responsabilidad en los hechos que motivaron el ejercicio del medio de control (legitimación material). 50.
Al respecto, la vinculación procesal de estas entidades se produjo en virtud de lo que prevé el artículo 277-2 del CPACA, de acuerdo con el cual el auto admisorio de la demanda debe notificarse personalmente “a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso”. 51. La autoridad que expide el acto de elección, cuando se deriva del voto popular, es la comisión escrutadora correspondiente.
Sin embargo, dada la naturaleza transitoria de dichos organismos, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha expuesto que el Consejo Nacional Electoral debe participar en estos procesos como interviniente especial, dada su calidad de máximo órgano de la organización electoral17. 52. Por su parte, la jurisprudencia también ha sostenido que la vinculación especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en virtud de la misma disposición, es necesaria en las elecciones por voto popular cuando en el proceso se discute la configuración de causales de nulidad de carácter objetivo, por su relación con las funciones de la entidad en los comicios: “(…) la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil resulta imperativa cuando las censuras contra el acto de elección son de tipo objetivo, es decir, cuando están edificadas sobre la base de irregularidades o vicios acaecidos en el procedimiento de las votaciones o de los escrutinios.
Ello es así por cuanto, si bien el acto de elección es expedido por las comisiones escrutadoras, que son actores externos a la Registraduría (jueces, notarios, delegados del Consejo Nacional Electoral y los miembros de este órgano, según el caso), lo cierto es que a esta entidad le corresponde, según la Constitución y la ley, la organización, dirección y ejecución del certamen electoral, lo cual comporta, entre otras funciones, la de diseñar la tarjeta y los formularios electorales, adelantar el proceso de inscripción de cédulas, conformar el censo electoral, consolidar y emitir los resultados electorales y servir de secretario de las comisiones escrutadoras.
Por el contrario, se releva a la Registraduría Nacional del Estado Civil de concurrir al proceso cuando el asunto se origina en demandas donde se cuestionan las calidades, requisitos, inhabilidades o la prohibición de la doble militancia política; en otros términos, cuando se invocan causales subjetivas, como las previstas en 17 C.E., Sec.
Quinta, Auto 2019-01076, feb. 22/2021. M.P. Rocío Araújo Oñate. Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2023-00491-00 Sentencia de segunda instancia 9 los numerales 5º y 8º del artículo 275 del CPACA. (…)”18 (Negrilla fuera del texto original) 53. Con base en lo anterior, el Tribunal declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en este caso se discute un acto surgido de una elección por voto popular y, además, la única causal de nulidad que plantea la demanda es de carácter objetivo, motivo por el cual resulta procedente la intervención especial del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos del artículo 277-2 del CPACA.
Argumentos de defensa 54. La Registraduría Nacional del Estado Civil propuso como excepción de fondo la que denominó “notificación extemporánea por parte del Consejo Nacional Electoral de las resoluciones de inscripción irregular de cédulas de ciudadanía”, según la cual el Consejo Nacional Electoral remitió extemporáneamente la Resolución 9696 del 12 de septiembre de 2023 y, por esa razón, no pudo procesarse en el censo electoral. 55.
Esta oposición materialmente tiene carácter de argumento de defensa, más no de excepción, de modo que su fundamento se estudiará con el fondo del asunto. PROBLEMAS JURÍDICOS 56. En el auto proferido el 5 de abril de 202419 se plantearon los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿En las votaciones para el cargo de alcalde del municipio de Chitaraque para el periodo 2024-2027 participaron efectivamente electores que no eran residentes en dicha circunscripción (los que enlista la Resolución 9696 del 12 de septiembre de 2023) y ese aspecto incidió en el resultado de la elección? En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, ¿dicha situación tiene la potencialidad de generar la nulidad del acto que declaró la elección del señor Carlos Alberto Amador Ramos? 57.
La Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala 58. La Sala de Decisión observa que en este caso se acreditó que mediante la Resolución 9696 del 12 de septiembre de 2023 el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la inscripción de las cédulas de 68 personas registradas para participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023 en el municipio de Chitaraque.
Además, se demostró que dos de esas personas fueron reintegradas 18 C.E., Sec. Quinta, Auto 2022-00154 (acum.), sep. 21/2023. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 19 Anotación 45 Samai. Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2023-00491-00 Sentencia de segunda instancia 10 al censo porque demostraron en sede administrativa, vía recurso de reposición, su residencia electoral en esa localidad. 59.
Igualmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que no procesó el acto administrativo en mención porque el Consejo Nacional Electoral se lo remitió cuando ya estaba cerrado el censo electoral, de manera que los ciudadanos allí enlistados pudieron sufragar en el municipio. 60. Sin embargo, la parte demandante no probó que los 66 trashumantes efectivamente votaron y, en esa medida, tampoco es posible establecer si su participación incidió en el resultado de la elección para el cargo de alcalde. 61.
Ante el incumplimiento de la carga de la prueba, no puede declararse la configuración del vicio de nulidad que estable el artículo 275-7 del CPACA. En consecuencia, el Tribunal negará las pretensiones de la demanda. ANÁLISIS DE LA SALA 62. La parte demandante considera que el acto de elección del señor Carlos Alberto Amador Ramos como alcalde del municipio de Chitaraque para el periodo 2024-2027 incurrió en el vicio de nulidad que establece el artículo 275-7 del CPACA, el cual señala: “(…)
ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. (…)” 63.
La anterior causal se refiere al fenómeno de trashumancia electoral, que consiste en “la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés”20, lo que en otras palabras significa “la práctica de incluir en los censos electorales municipales a personas que no residen en el lugar, a fin de que esos votantes sean escrutados junto con los residentes en la elección de las autoridades locales o [en] la decisión de asuntos que afectan a los habitantes de determinado municipio”21. 64.
En este sentido, el artículo 316 de la Constitución prescribe que “[e]n las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”. En concordancia con lo anterior, el artículo 183 de la Ley 136 de 199422 estatuye que la residencia para efectos electorales se configura cuando el ciudadano cuenta con un vínculo con la entidad territorial en la que se 20 C.E., Sec.
Quinta, Sent. 2016-00076, feb. 23/2017. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (e). 21 C. Const., Sent. SU-295, ago. 3/2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 22 “(…)
ARTÍCULO 183. Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo. (…)” Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2023-00491-00 Sentencia de segunda instancia 11 inscribe para votar, por habitación, asiento regular, ejercicio de la profesión u oficio, o contar con alguno de sus negocios o empleos. 65.
En todo caso, el artículo 4.º de la Ley 163 de 199423 introdujo una presunción legal relativa a que el lugar donde el ciudadano se registra para sufragar constituye su residencia electoral, la cual es única al margen de los vínculos que pueda tener con otras entidades territoriales, y que declara esto bajo gravedad de juramento al momento de inscribirse en dicho censo24. 66.
Además, teniendo en cuenta la naturaleza de la presunción, la disposición indicó que el Consejo Nacional Electoral (CNE) puede adelantar un procedimiento breve y sumario para comprobar si el ciudadano reside en el respectivo municipio y, en caso negativo, dejar sin efectos la inscripción correspondiente. 67. La regulación de este procedimiento breve y sumario aparece en los artículos 2.3.1.8.1 a 2.3.1.8.8 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior (DUR. 1066/2015) y especialmente en la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018, expedida por el CNE. 68.
Dentro de este marco jurídico el CNE expidió la Resolución 9696 del 12 de septiembre de 2023, que constituye el sustento del cargo de nulidad en este proceso. A través de ese acto administrativo la entidad dejó sin efectos la inscripción de 68 cédulas que aparecían en el censo electoral del municipio de Chitaraque por considerar que ese grupo de ciudadanos no tenía ningún vínculo con la localidad, después de cruzar su información con las bases de datos de las elecciones del 2019, el Sisbén, el DAPS, la ADRES y el IGAC. 69.
De ese total, 2 cédulas fueron reincorporadas al censo del municipio con ocasión de recursos de reposición que interpusieron los interesados demostrando su residencia electoral, según dan cuenta las Resoluciones 14638 del 26 de octubre de 2023 (c. c. 19.297.066) y 01800 del 13 de marzo de 2024 (c. c. 1.002.600.545)25. 23 “(…) ARTÍCULO 4o.
RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. // Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. // Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. // Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991.
(…)” 24 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2019-01203, nov. 18/2021. M.P. Rocío Araújo Oñate: “(…) respecto al artículo 4° de la Ley 163 de 1994 es necesario resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sección Quinta del Consejo de Estado, dan cuenta de una diferencia interpretativa sobre los efectos de la norma antes señalada, respecto de lo regulado a propósito de la residencia electoral por el artículo 183 de la Ley 136 de 1994.
Esto en atención a que mientras la Corte Constitucional en la sentencia C-307 de 1995 consideró que el artículo 4° de la Ley 163 de 1994 derogó el 183 de la Ley 136 de 1994, la Sala Electoral del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó que las anteriores disposiciones se encuentran vigentes y son complementarias. (…)” 25 El Tribunal verificó las cédulas cuya inscripción fue dejada sin efectos a través de la Resolución 9696 del 12 de septiembre de 2023 y comparó cada una de ellas con los listados de cédulas reincorporadas al censo electoral de Chitaraque en virtud de los recursos de reposición resueltos mediante las Resoluciones 11634, 12895, 14484 y 15638 de 2023, así como la Resolución 1800 de 2024.
Producto de ese ejercicio pudo Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2023-00491-00 Sentencia de segunda instancia 12 70. Cabe aclarar que, pese a que la última de las resoluciones mencionadas se expidió después de ocurridas las elecciones, el ciudadano que reingresó al censo no puede catalogarse como trashumante, ya que la mora de la entidad al resolver el recurso no puede desconocer la realidad electoral para los efectos del análisis del cargo de nulidad, aunque la persona finalmente estuviera o no habilitada para sufragar en el municipio para la fecha de los comicios. 71.
Por lo tanto, las demás 66 cédulas pertenecen a trashumantes, conforme lo determinó el CNE en ejercicio de sus competencias. 72. En este punto es necesario hacer tres aclaraciones. Primero, aun cuando los allegaron otros actos administrativos que dejaron sin efectos inscripciones de cédulas por trashumancia en el municipio de Chitaraque, al Tribunal únicamente le corresponde analizar la Resolución 9696 del 12 de septiembre de 2023, debido a que la demanda solo hizo alusión a esta decisión y en concordancia con ello se delimitó la fijación del litigio. 73.
Esto también excluye el análisis que planteó el demandante en la etapa de alegatos de conclusión (es decir, de forma extemporánea) sobre la residencia electoral de las personas que la Registraduría Nacional del Estado Civil autorizó para sufragar en Chitaraque con formularios E-12, quienes en todo caso fueron habilitados por su participación en la seguridad y logística del día de elecciones en esa localidad (miembros del CTI o supernumerarios de la RNEC), lo cual fue debidamente sustentado para cada autorización26. 74.
Segundo, la Resolución 9696 del 12 de septiembre de 2023 se presume legal (art. 88 CPACA) y, por ende, salvo los dos ciudadanos cuya exclusión del censo electoral municipal fue revocada, debe entenderse que, como se dijo, las cédulas que enlista corresponden a trashumantes, sin que sea necesario probar esa condición individualmente con elementos adicionales dentro de este proceso, como lo ha indicado el Consejo de Estado27. 75.
Y, tercero, en el proceso reposan los actos que expidió el CNE para resolver los recursos interpuestos contra las diferentes resoluciones que dejaron sin efectos inscripciones de cédula en Chitaraque (la entidad manifestó que no tenía recursos pendientes por resolver para dicho municipio)28, de forma que se entiende que los demás ciudadanos que aparecen en la Resolución 9696 del 12 de septiembre de 2023, frente a quienes no fue revocada la decisión, fueron excluidos del censo electoral municipal y, en consecuencia, no debió habilitarse su participación en las votaciones del 29 de octubre de 2023. constatarse que solo prosperaron los recursos relativos a la inscripción de las cédulas 19.297.066 y 1.002.600.545. 26 Anotación 54 Samai. 27 Ver, por ejemplo: C.E., Sec.
Quinta, Sent. 2019-01203, nov. 18/2021. M.P. Rocío Araújo Oñate; y C.E., Sec. Quinta, Sent. 2020-00010 (acum.), ene. 27/2022. M.P. Rocío Araújo Oñate. 28 Archivo 161 del expediente electrónico, pp. 11-12 (anotación 55 Samai). Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2023-00491-00 Sentencia de segunda instancia 13 76. Sobre esto último, de acuerdo con el parágrafo del artículo 2.3.1.8.6 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, las decisiones que se derivan del procedimiento breve y sumario para detectar trashumancia tienen carácter policivo administrativo y, por consiguiente, “son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de los recursos que legalmente procedan”. 77.
En ese sentido, si bien es importante la firmeza de las resoluciones que expidió el CNE para conocer si la exclusión del censo del municipio fue definitiva o si la entidad la revocó frente a algunos ciudadanos (como aconteció con dos cédulas en este caso, conforme se expuso previamente), no puede perderse de vista que los efectos de la determinación son inmediatos y, por ende, su eficacia no estaba supeditada a la decisión de los recursos que se hubieran interpuesto en su contra29. 78.
La RNEC informó que cerró el censo electoral el 26 de septiembre de 2023 a las 12 m. y que, en consecuencia, no procesó los actos administrativos que le comunicó el CNE con posterioridad a ello30, como la Resolución 9696 del 12 de septiembre de 2023, que le fue remitida por correo electrónico el 10 de octubre 202331. 79. Estas consideraciones permiten afirmar que en este proceso se acreditó efectivamente que en el municipio de Chitaraque estuvieron habilitadas para votar en las elecciones del 29 de octubre de 2023 personas que no tenían su residencia electoral en esa localidad.
Sin embargo, esta conclusión no conlleva automáticamente la nulidad del acto de elección del alcalde. 80. La jurisprudencia ha señalado que, en virtud del principio de eficacia del voto, deben cumplirse tres requisitos para que se configure el cargo de nulidad por trashumancia electoral: “(i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él;
(ii) que éstas, efectivamente hayan votado y (iii) que sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la elección”32. 81. Según se manifestó antes, el primer requisito está probado. No obstante, en el expediente no obran elementos de convicción que den cuenta de la efectiva votación de los trashumantes y, por eso mismo, de que su participación tuviera una incidencia directa en el resultado de la elección. 82.
La parte demandante no aportó ni solicitó oportunamente el decreto de documentos electorales indispensables para determinar si los 66 ciudadanos enlistados en la Resolución 9696 del 12 de septiembre de 2023 (descontando los 29 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2021-00036, dic. 15/2021. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra: “(…) la Sala considera pertinente recabar que, debido a las características y necesidades de corregir el censo electoral local, no es posible dar espera a los términos y plazos comunes del trámite administrativo ordinario, en cuanto los plazos perentorios del calendario electoral se verían superados, haciendo inane la medida de ineficacia del registro irregular (…)” 30 Archivo 161 del expediente electrónico, pp. 8-10 (anotación 55 Samai). 31 Archivo 141 del expediente electrónico, documento “CHITARAQUE COMUNICACION FIJACION Y DESFIJACION R_5946 R_7277 R_9696 DE 2023 CNE DECISIONES”, p. 5 (anotación 42 Samai). 32 C.E., Sec.
Quinta, Sent. 2020-00010 (acum.), ene. 27/2022. M.P. Rocío Araújo Oñate, entre muchas otras. Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2023-00491-00 Sentencia de segunda instancia 14 2 ciudadanos reintegrados al censo) votaron y, de ser así, en qué puesto y mesa lo hicieron, como son los formularios E-11, pese a que la carga de acreditar el vicio de nulidad estaba en su cabeza, de conformidad con inciso 1.º del artículo 167 del CGP33. 83.
Por consiguiente, tampoco es posible aplicar el sistema de distribución ponderada34, que implica descontar los votos de los trashumantes de las mesas concretas en las que los depositaron cada uno de ellos, distribuyéndolos de forma proporcional entre los votos a favor de los candidatos, así como de los votos en blanco, nulos y no marcados. 84.
En este orden de ideas, debido al incumplimiento de la carga de la prueba por parte del demandante, no puede avanzarse más en el análisis del cargo de nulidad35. Por lo tanto, la Sala de Decisión negará las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS 85. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas a la parte accionante, en razón a que en los procesos electorales se ventila un interés público y la demanda no careció de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propusieron el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas. 33 “(…)
ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)” 34 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2022-00106, jun. 29/2023. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio: “(…) para el cálculo de la incidencia de la votación fraudulenta en los casos en los que no es posible identificar el partido o candidato beneficiado con ella, se acude al sistema de distribución ponderada que tiene como finalidad establecer la proporción que cada candidato o lista aspirante debe asumir sobre la votación irregular debidamente probada, comoquiera que el principio del secreto del voto no permite establecer el beneficiario de los sufragios irregulares. // Por lo tanto, la metodología de afectación ponderada permite sustraer de manera proporcional la votación viciada a cada partido y/o candidato, así como de la votación en blanco, nula y no marcada, a prorrata de su participación en los sufragios, y así determinar la incidencia de tales irregularidades en el resultado electoral.
(…)” 35 Sobre las consecuencias del incumplimiento de la carga de la prueba en procesos electorales en los que se alega trashumancia, ver, por ejemplo: C.E., Sec. Quinta, Sent. 2016-00080, feb. 9/2017. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2023-00491-00 Sentencia de segunda instancia 15 CUARTO: Una vez quede en firme la presente sentencia, ARCHIVAR el expediente dejando las constancias de rigor.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.