1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISION No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 23 de mayo de 2024 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELSSY MOJICA DE CARRERO DEMANDADO: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP- RADICADO: 15238333300220160025501 Link del expediente: SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) I. ASUNTO A RESOLVER 1.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida en Audiencia inicial celebrada el día 04 de septiembre de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, en la que se negaron las pretensiones de la Demanda instaurada por señora ELSSY MOJICA DE CARRERO.
II.
ANTECEDENTES 2.1.- LA DEMANDA1 1 Folio 1 al 13 del expediente físico. 2 2. Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora ELSSY MOJICA DE CARRERO solicitó la declaratoria de nulidad de las siguientes Resoluciones: • Resolución número 50745 del 29 de octubre de 2007 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social a través de la cual se reconoció a la Señora ELSSY MOJICA DE CARRERO una pensión gracia. • Resolución número RDP 005029 del 08 de febrero de 2016 emitida por la UGPP mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión gracia de la actora. • Resolución RDP 029860 del 17 de agosto de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la resolución número RDP 005029 del 08 de febrero de 2016. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP a pagar a favor de la demandante el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de Ley, desde la fecha de la adquisición del status de pensionada; que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios del consumidor; se reconozca y paguen los intereses moratorios de que tarta el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la Sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas conforme al artículo 192 del CPACA. 4.
Como fundamento de sus pretensiones, informó que la demandante nació el 17 de septiembre de 1956, que mediante la Resolución No. 50745 del 29 de octubre de 2007 se reconoce y ordena el pago de la pensión de Jubilación Gracia en cuantía de $1.608.614.41 efectiva a partir del 17 de septiembre de 2006. 5. Que el día 28 de octubre de 2015 solicitó la reliquidación de la pensión gracia a fin de que se le incluyeran la totalidad de los factores salariales; que mediante la resolución RDP 005029 del 08 de febrero de 2016 se niega la reliquidación de la pensión de Jubilación Gracia; que interpuso recurso de 3 apelación, resuelto mediante Resolución RDP 029860 del 17 de agosto de 2016 en donde se confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida. 6.
Que en las Resoluciones CRV 28250 del 19 de septiembre de 2005, RDP 005029 del 08 de febrero de 2016 y RDP 029860 del 17 de agosto de 2016 se desestimó el factor salarial del 20% de Sobresueldo. 7. Que el Juzgado cuarto laboral del circuito Judicial de Tunja, mediante proceso Ejecutivo No. 2010-238 ordenó al Departamento de Boyacá el pago del sobresueldo del 20%; que el día 29 de julio de 2010 se profirió auto que libró mandamiento de pago por el cobro del 20% del sobresueldo desde el 01 de enero de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2008.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 8. Se trata de la Sentencia proferida el día 04 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama en la que se negaron las pretensiones de la Demanda instaurada por la Señora ELSSY MOJICA DE CARRERO en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones parafiscales de la protección Social UGPP y se condenó a la parte demandante en costas. 9.
Para llegar a tal decisión, el Juez a quo señaló que en virtud de lo probado en el proceso se advierte que dentro de los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión gracia de la accionante no se relaciona el sobresueldo del 20% de la Ordenanza número 23 de 1959. 10. Indica que, a pesar de lo anterior, dicho emolumento fue cobrado por la demandante y obtenido su reconocimiento a través del proceso ejecutivo laboral con radicado número 2008-00238 adelantado por el Juzgado cuarto laboral del Circuito Judicial de Tunja dentro del que se libró mandamiento de pago por las sumas correspondientes al 20% del sobresueldo básico mensual, a partir del 01 2 Folios 142 a 146 del expediente físico. 4 de enero de 2004, litigio que término por pago total de la obligación que efectuó el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. 11.
No obstante, al advertir que el tipo de vinculación de la actora era como docente nacionalizada desde agosto de 1976 no se beneficia del señalado sobresueldo pues citando jurisprudencia consideró que no es procedente aplicar factores de salario regulados por nomas de orden territorial a empleados públicos sometidos a disposiciones de orden legal y nacional, toda vez que los docentes al ser nacionalizados por la Ley 43 de 1975, se rigen por normas del nivel nacional. 12.
Así las cosas, y comoquiera que no resulta procedente el reconocimiento del referido sobresueldo del 20% como factor salarial para proceder a la reliquidación de la pensión gracia de la demandante, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. - EL RECURSO DE APELACIÓN3: 13. El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia con el fin de que se revoque y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. 14.
Manifestó que a la demandante en el año anterior al otorgamiento del status de la pensión gracia (17 de septiembre de 2005 al 17 de septiembre de 2006) se le canceló el sobresueldo del 20% en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2004 al 30 de diciembre de 2008. 15. Que los actos Administrativos demandados únicamente tuvieron en cuenta para la liquidación de la Pensión Gracia los siguientes factores: Asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación, prima de grado, y prima rural, sin embargo de conformidad con la información que reposa en el expediente del proceso ejecutivo con radicado 3 Folio 153 a 157 del expediente físico. 5 201000298 se observa que para el año del status la demandante también devengó el 20% del sobresueldo mensual emanado de la aplicación de la Ordenanza 23 de 1959. 16.
En cuanto al tipo de vinculación de carácter nacionalizado manifiesta que la Ordenanza 23 de 1959 creó el derecho al 20% de sobresueldo sobre el salario base para los docentes que cumplieran 20 años de servicio y no tuvieran la edad para obtener la pensión de jubilación. Así mismo, que la ordenanza 48 de 1995 dispuso en su artículo 1 que para efectos de la norma que desarrollaba, por derechos adquiridos debía entenderse las normas vigentes de liquidar y pagar el salario a los docentes nacionalizados y departamentales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1995, por lo que los educadores de primaria y secundaria vinculados hasta esa fecha que cumplieran 20 años al servicio del departamento y no tuvieran la edad requerida para la pensión de jubilación, tendrían derecho al 20% de aumento sobre el sueldo básico mensual. 17.
Manifiesta que la demandante se vinculó al servicio docente antes de 1995 y su vinculación es de carácter nacionalizado, es decir, antes de que fuera derogada la ordenanza 23 de 1959. A su vez, indica que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre del mismo año, mantendrá el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, de acuerdo con esto, considera que los docentes nacionalizados tienen derecho al sobresueldo del 20%. 18.
Finalmente indica que los factores reconocido por orden judicial se deben entender como devengados para el periodo que fueron reconocidos por la sentencia. III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. COMPETENCIA: 6 19. Esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, disposición que prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 20.
Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., señala la Sala que la competencia de esta Corporación en segunda instancia se restringe a lo relacionado con los argumentos expuestos por el apelante.
3.2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 21. El recurso de apelación fue concedido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama el día 28 de septiembre de 2017; fue admitido por esta corporación a través de Auto de fecha 14 de diciembre de 2017; el día 13 de abril de 2018 se dispuso ordenar la presentación de alegatos por escrito; mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2020 se ordenó remitir al Consejo de Estado para que decidiera si avoca conocimiento del proceso en los términos del artículo 271 del CPACA y emitiera sentencia de unificación. 22.
Mediante providencia de fecha 24 de febrero de 2022, la Sección segunda del Consejo de Estado decidió no avocar el conocimiento del asunto para unificar jurisprudencia, dado que el tema sometido a estudio ya había sido avocado por la dicha sección para emitir sentencia de unificación de jurisprudencia en el expediente 15001-33-33-010-2014-00148-01. 23.
Finalmente, mediante Auto de fecha 29 de agosto de 2023 se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior, ingresando el proceso al despacho para proferir decisión de fondo. 7 3.3.- PROBLEMA JURÍDICO: 24. Se contrae a determinar si la señora ELSSY MOJICA CARRERO tiene derecho a la reliquidación de su pensión gracia, incluyendo el sobresueldo del 20% creado por la Asamblea departamental de Boyacá mediante la ordenanza 23 de 1959.
3.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL: • De la liquidación de la pensión gracia: 25. La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia de jubilación en favor de los maestros de primaria que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años y que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la misma, determinando claramente que dicha prestación no sería compatible con otra pensión o recompensa de carácter nacional.
El precepto en cita dispone: 19. “Artículo 4º.-Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4. Que se observe buena conducta. 5. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.
(Negrilla de la Sala) 26. Con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1993, se extendió el reconocimiento de dicha prerrogativa pensional a otros empleos docentes, consagrándose la posibilidad de computar, para acreditar los 20 años de 8 servicios, los años laborados en la enseñanza normalista4, como inspectores de instrucción pública5 o en la enseñanza secundaria6, pero en establecimientos educativos del orden departamental o municipal, y sin desconocer o variar, los requisitos que para el reconocimiento de la pensión gracia se encontraban enlistados en la ley 114 de 1913. 27.
La Corte Constitucional en sentencia C-479 de19987, al estudiar la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 4 ibidem, memoró que la pensión gracia fue concebida como una retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial del nivel departamental que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación, pues de acuerdo a la ley 39 de 1903 el pago de los salarios y prestaciones de los docentes de educación pública primaria provenían de los recursos de las entidades territoriales, las cuales progresivamente demostraron una debilidad financiera que se vio reflejada en los bajos salarios percibidos por los docentes de ese nivel.
De ahí que el legislador, consciente de la situación desfavorable de los educadores territoriales decidiera crear en su favor la mencionada pensión para equilibrar sus ingresos con los docentes del nivel nacional. 28. A su turno, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, dispuso: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. 29.
La referida ley fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones de jubilación e invalidez serían liquidadas 4 Ley 116 de 2008, artículo 6. 5Ibidem. 6 Ley 37 de 1993, artículo 3. 7 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 9 tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios. 30.
Frente a la aplicación de la Ley 33 de 1985 para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debe liquidar la pensión gracia, el Consejo de Estado, en sentencia de 11 de octubre de 19948, precisó que dicha norma expresamente exceptuó de su aplicación a aquellos empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la “pensión gracia”, la cual no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, porque esta pensión es a cargo exclusivo del Tesoro Nacional, y por ser de carácter excepcional no se requiere afiliación a la Caja de Previsión Nacional, ni hacer aportes, porque como ya se dijo, no se ha expedido una norma especial que así lo establezca. 31.
En consecuencia, el Consejo de Estado, en sentencia de 1º de marzo de 20129, señaló que para efectos de liquidar la pensión gracia es procedente acudir a lo previsto en la Ley 4ª de 1966, como quiera que dicha norma no excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales. Igualmente precisó que el último año de servicios a que refiere la norma, hace referencia al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, así lo expresó: “Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en este sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales.
Así, la pensión gracia al tenor de esta disposición debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo, debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 11 de octubre de 1994, Consejero Ponente: Dr. Carlos Orjuela Góngora, Radicado interno No. 7639. 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A, Sentencia de 1º de marzo de 2012, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Radicación número: 25000-23-25-000- 2006-05528-01(0613-11) 10 o consolidación del derecho, pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario y por ende para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, razón por la que resulta improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro.
(…) En el caso de la pensión gracia el derecho se perfecciona simplemente con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el legislador para su otorgamiento, constituyéndose en un derecho invariable salvo los ajustes anuales de ley, lo que impone su liquidación con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, sin que resulte admisible reliquidación alguna por nuevos tiempos de servicios prestados, situación antagónica frente a la pensión ordinaria de jubilación, cuyo goce si depende de la fecha de retiro definitivo del servicio, es decir, que la persona acreedora de esta última puede consolidar su derecho y continuar laborando difiriendo su percepción a la fecha de retiro efectivo, en virtud de su incompatibilidad con la percepción de salarios, por lo que justamente admite que para efectos de su liquidación se observe estrictamente el último año laborado.” (Negrilla fuera del texto). 32.
El criterio jurisprudencial antes indicado en materia de liquidación de la pensión gracia fue mantenido por el Consejo de Estado en jurisprudencia10 reciente, en la que se afirma que “la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1 (inciso 2) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto”. 33.
Así las cosas, puede la Sala afirmar que la solicitud de reliquidación pensional debe resolverse con fundamento en las normas que se encontraban vigentes para el momento de su causación, independientemente de si esta reclamación se hace con posterioridad; así mismo, debe decirse que en la reliquidación pensional deben ser incluidos los factores salariales que el 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 16 de octubre de 2020, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado No. 13001-23-33-000-2014-00286- 01(0752-19) 11 peticionario hubiese devengado durante el año anterior al de adquisición del status pensional. 3.4.
CASO CONCRETO: 34. Al interior del proceso se encuentra acreditado: - Que la Docente ELSY MOJICA DE CARRERO nació el 17 de septiembre de 1956. - Que la Docente prestó sus servicios desde el 12 de agosto de 1976 y hasta el 30 de septiembre del año 2006. - Que adquirió el status de pensionada el 17 de septiembre de 2006, al cumplir 50 años de edad. - Que a la Docente mediante la Resolución No. 50745 del 29 de octubre de 2007 se le reconoció y ordenó el pago de pensión gracia en cuantía de $1.206.460.81. - Que la liquidación de la pensión se efectuó teniendo en cuenta los siguientes factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status: Asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación, prima de grado. - Que la demandante el día 28 de octubre de 2015 solicitó la reliquidación de su pensión gracia teniendo en cuenta el sobresueldo del 20% - Que mediante Resolución número RDP 005029 del 08 de febrero de 2016 se negó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia. - Que mediante acto Administrativo contenido en la Resolución RDP 029860 del 17 de agosto de 2016 se confirmó integralmente la resolución número 5029 del 08 de febrero de 2016. - Providencia de fecha 29 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Tunja al interior del proceso Ejecutivo con radicado número 2010-00238-00, en donde se dispuso librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de la docente ELSSY MOJICA DE 12 CARRERO para que dentro de los 5 días siguientes a la notificación del Auto cancele las sumas allí relacionadas. - Providencia de fecha 31 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Tunja al interior del proceso Ejecutivo con radicado número 2010-00238-00, en donde se dispuso declarar no probadas las excepciones planteadas por el ejecutado y continuar con la ejecución de conformidad con el mandamiento de pago. - Providencia de fecha 26 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Tunja al interior del proceso Ejecutivo con radicado número 2010-00238-00, en donde se dispuso: aprobar la liquidación de costas efectuada por Secretaría por estar ajustada a Derecho; declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación y levantó las medidas cautelares. 35.
Ahora bien, se tiene que el Juzgado de instancia negó las pretensiones de la Demanda al considerar que no resulta procedente el reconocimiento del sobresueldo del 20% como factor salarial para proceder a la reliquidación de la pensión gracia de la demandante, esto al ser docente nacionalizada. 36. Por su parte, el recurrente considera que dicha norma si resulta aplicable a la demandante en virtud de lo establecido en a Ordenanza número 48 de 1995 en donde se dispuso que por derechos adquiridos debía entenderse las normas vigentes de liquidar y pagar el salario a los docentes nacionalizados y departamentales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1995. 37.
En el presente asunto se encuentra probado que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Tunja libró mandamiento ejecutivo de pago en favor de la demandante por la suma correspondiente al 20% del sobresueldo sobre la asignación básica desde el 01 de enero de 2004 al 30 de diciembre de 2008; así como también que ordenó seguir adelante con la ejecución y posteriormente declaró terminado el proceso por pago total de la obligación. 13 38.
Sin ánimo de realizar control de legalidad alguno respecto de dicha providencia judicial comoquiera que en el presente asunto no se debate la legalidad o ilegalidad del reconocimiento a la demandante del sobresueldo del 20% de la Ordenanza 023 de 1959; sino únicamente la viabilidad o no de reliquidar su pensión gracia con dicho factor, la Sala comparte la tesis del juzgado de instancia comoquiera que al analizar el ordenamiento jurídico actual se hace imposible ordenar tal reliquidación comoquiera que para el momento en que la demandante reunió los requisitos pensionales, esto es el día 17 de septiembre de 2006 ya no se encontraba vigente la ordenanza 023 de 1959, y en su vigencia tampoco se consolidó el derecho.
Contrario sensu, la demandante fue vinculada como docente en vigencia de la Ley 43 de 1975, por lo que no debe ordenarse la reliquidación de su pensión con el citado emolumento. 39. Sobre el particular téngase en cuenta la Sentencia del Consejo de Estado del 03 de marzo de 2016, con ponencia del consejero William Hernández Gómez11, en donde se pueden extraer las siguientes conclusiones relevantes para la resolución del presente asunto: - Cuando la Asamblea de Boyacá expidió la Ordenanza núm. 23 de 1959, en la que reconoció a favor de los maestros el derecho a recibir el 20% de aumento sobre el sueldo básico devengado, siempre que hubieran trabajado 20 años y no tuvieran edad de pensión, gozaba de plenas facultades en los términos de la Constitución de 1886 y sus actos modificatorios, para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados territoriales. - Para el año de 1995 cuando la Asamblea departamental expidió la ordenanza No. 48, quebrantó el orden constitucional y legal, pues estas Corporaciones, en materia prestacional, nunca han tenido la facultad para 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de 2016.
SE 018 Radicación número: 15001-23-31-000-2004-03001-01(1027-08) Actor: GRACIELA MONDRAGÓN VACA Demandado: Departamento de Boyacá 14 modificar su régimen; ni la potestad en el ámbito salarial, para crear o eliminar elementos o factores salariales, pues su competencia desde el año 1968 fue otorgada para únicamente establecer las escalas salariales12 A su vez, la corporación determinó que la declaratoria de nulidad de dicha Ordenanza número 048 de 1995 produjo efectos ex tunc, comoquiera que fue proferida sin autoridad competente para ello y en consecuencia de surtir efectos en el ordenamiento jurídico, y a su vez provocó que los Decretos 00250 y 463 de 1996, que le daban alcance a los derechos allí reconocidos, también quedaran sin efectos - La Ordenanza núm. 23 de 1959, a través de la cual se creó para los docentes del Departamento de Boyacá que cumplan 20 años de servicios, sin edad para pensionarse, un aumento del 20% sobre su sueldo básico, no es aplicable a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975. 40.
Teniendo en cuenta lo anterior, y conforme a lo probado en el proceso, se tiene que la accionante, ostentaba condición de docente nacionalizada, a su vez que fue vinculada al servicio educativo desde el 12 de agosto de 1976, es decir con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975. Por lo que al tenor de lo dispuesto por el Consejo de Estado no se puede ordenar la reliquidación de la pensión gracia de la demandante con la inclusión del sobresueldo creado por la Ordenanza número 023 de 1959 debido a que esta norma es de carácter territorial y por ende inaplicable a los docentes vinculados con posterioridad al proceso de nacionalización que inició con la Ley 43 de 1975. 12 Sentencia del 24 de mayo de 2012.
Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Actor: José Cristóbal Duarte Riaño, demandado: Departamento de Boyacá. 15 41. Así las cosas, para la fecha de estatus de la pensionada demandante (17 de septiembre de 2006) la ordenanza mencionada había dejado de surtir efectos. Lo que determina que la inclusión del sobresueldo del 20% que le fue reconocido mediante proceso ejecutivo en la jurisdicción ordinario laboral no puede ser tenido en cuenta por la presente Sala de decisión como factor salarial para la reliquidación de su pensión gracia. Por lo que se debe confirmar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de reliquidación expuestas en la Demanda. 42.
Por las anteriores razones, al no prosperar los argumentos de la apelación, se dispondrá la confirmación de la sentencia de primer grado.
3.5. DE LAS COSTAS PROCESALES: Por último, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte vencida, como quiera que en el expediente no aparece que se hubieran causado, conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 04 de septiembre de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia. 16 TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen. NOTIFÌQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados: Firma electrónica FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Ponente Con Aclaración de Voto Firma electrónica LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Con Aclaración de Voto Firma electrónica LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA HOJA DE FIRMAS REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELSSY MOJICA DE CARRERO DEMANDADO: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP- RADICADO: 15238333300220160025501