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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-014-2014-00148-01

Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Fecha: 2024-05-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Tunja, 16 de mayo de 2024 Acción Popular Demandante Defensor Regional de Boyacá y Defensor Público en Asuntos Administrativos Demandados Municipio de Tunja, URBASER Tunja SA ESP Vinculados CORPOBOYACÁ, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Municipios de Albania, Almeida, Arcabuco, Barbosa, Berbeo, Boyacá, Briceño, Buenavista, Campohermoso, Chinavita, Chíquiza, Chitaraque, Chivata, Ciénega, Combita, Cucaita, El Peñón, Gachantivá, Guateque, Guayata, Jenesano, La Capilla, La Paz Santander, Macanal, Chivata, Maripi, Miraflores, Moniquirá, Motavita, Muzo, Nuevo Colón, Oicata, Otanche, Pachavita, Páez, Pauna, Puente Nacional, Ramiriquí, Ráquira, Rondón, Sáchica, Samacá, San Eduardo, San José de Pare, Santa Sofía, Santana, Siachoque, Somondoco, Sora, Soracá, Sotaquirá, Sutamarchán, Tenza, Tibana, Tinjacá, Toca, Togui, Turmequé, Tuta, Umbita, Vélez, Ventaquemada, Villa de Leyva, Viracachá, Zetaquirá, Duitama, Coper y Quipama, URBASER DUITAMA SA ESP, Minerías Texas Colombia Muzo, Empresa Maress SAS ESP, Ministerio de Medio Ambiente, SERVINUEVOCOLÓN ESP, SERVIMARQUEZ SAS ESP, EMPREVEL ESP, Empresa de Servicios Públicos de Moniquirá S.A. ESP, Esmeraldas Mining Services SAS y Marees Chivata Coadyuvante SSYAM de Colombia SAS Expediente 150013333014-2014-00148-01 Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana El proceso de la referencia ingresa al Despacho1 para decidir lo que en derecho corresponda respecto al recurso de queja presentado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en contra del auto del 16 de febrero de 2023, mediante el cual se negó el recurso de apelación por extemporáneo, interpuesto en contra de la sentencia de 14 de diciembre de 2022. 1 Artículo 125, numeral 3 CPACA: “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja” Expediente: 150013333014-2014-00148-01 2 I- ANTECEDENTES 1.

La sentencia de primera instancia El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja mediante sentencia de 14 de diciembre de 2022 accedió a la pretensiones de la demanda, declarando al MUNICIPIO DE TUNJA: URBASER TUNJA S.A. E.S.P antes SERVIGENERALES DE TUNJA - SERVITUNJA S.A. E.S.P, a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA CORPOBOYACA, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS y a los Municipios de ALBANIA, ARCABUCO, BARBOSA, BERBEO, BOYACA–BOYACA, BRICEÑO, CAMPOHERMOSO, CHINAVITA, CHIQUIZA, CHITARAQUE, CHIVATA, CIENEGA, COMBITA, CUCAITA, EL PEÑON, GACHANTIVA, GUATEQUE, GUAYATA, JENESANO, LA CAPILLA, MACANAL, CHIVATA, MARIPI, MIRAFLORES, MONIQUIRA, MOTAVITA, MUZO, NUEVO COLON, OICATA, OTANCHE, PACHAVITA, PAEZ, PAUNA, PUENTE NACIONAL, RAMIRIQUI, RAQUIRA, RONDON, SACHICA, SAMACA, SAN EDUARDO, SAN JOSE DE PARE, SANTA SOFIA, SANTANA, SIACHOQUE, SOMONDOCO, SORA, SORACA, SOTAQUIRA, SURTAMARCHAN, TENZA, TIBANA, TINJACA, TOCA, TOGUI, TURMEQUE, TUTA, UMBITA, VELEZ, VENTAQUEMADA, VILLA DE LEIVA, VIRACACHA, ZETAQUIRA;

MINERIAS TEXAS COLOMBIA MUZO; EMPRESA MAREES S.A.S E.S.P.; MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE; SERVINUEVOCOLON E.S.P.; SERVIMARQUEZ S.A. E.S.P.; EMPREVEL E.S.P; EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE MONIQUIRA S.A E.S.P MUNICIPIOS DE DUITAMA, COPER y QUIPAMA; URBASER DUITAMA S.A. ESP; ESMERALDAS MINING SERVICES S.A.S y MAREES CHIVATA S.A.; responsables de la vulneración y puesta en peligro los derechos colectivos invocados por la Defensoría del Pueblo, con ocasión a la implementación del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS de Tunja y de manera particular frente al manejo e impactos del relleno sanitario hoy Parque Ambiental Pirgua (índice 638 SAMAI).

Expediente: 150013333014-2014-00148-01 3 Providencia que se notificó a las partes el 15 de diciembre de 2022, incluida a la SUPERSERVICIOS (índice 641 - 643 SAMAI). 2. El auto del 27 de enero de 2023 Con posterioridad se profirió el auto del 27 de enero de 2023 (índice 675 SAMAI), mediante el cual se resolvieron las solicitudes de aclaración y adición allegadas por el municipio de Villa de Leyva y la empresa URBASER S.A el 12 de enero de 20232 respecto a la sentencia de 14 de diciembre de 2022, declarándolas improcedentes.

Providencia que se notificó por estado el 30 de enero de 2023 (índice 676 y 678 SAMAI). 3. El auto de 16 de febrero de 2023 Después el a quo profirió el auto de 16 de febrero de 2023, mediante el cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER en el efecto devolutivo, ante el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, el recurso de apelación interpuesto y sustentado por los apoderados de las entidades MAREES S.A E.S.P, CORPOBOYACA, MUNICIPIO DE MIRAFLORES, MUNICIPIO DE ZETAQUIRÁ, MUNICIPIO DE LA CAPILLA, MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MUNICIPIO DE QUIPAMA, MUNICIPIO DE COPER, MUNICIPIO DE BRICEÑO, MUNICIPIO DE TOCA, MUNICIPIO DE TUNJA, MUNICIPIO DE SAMACÁ y URBASER TUNJA S.A. E.S.P; contra la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, por medio de la cual se accedieron a las pretensiones del presente medio de control.

SEGUNDO: CONCEDER en el efecto devolutivo, ante el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de SORA conforme a la adhesión presentada al recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE TUNJA, contra la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las entidades vinculadas MUNICIPIO DE TUTA, MUNICIPIO DE COMBITA, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, MUNICIPIO DE MARIPI y MUNICIPIO DE SÁCHICA, contra la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, por extemporáneos”. 2 Samai índice 662 y 665.

Expediente: 150013333014-2014-00148-01 4 Se negaron los citados recursos de apelación con fundamento en las siguientes consideraciones: “Ahora bien la sentencia se notificó al día siguiente que se profirió es decir el 15 de diciembre de 2022, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

Conforme a lo señalado en el auto de unificación jurisprudencial de fecha 29 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, mediante el cual adopta la siguiente regla jurisprudencial: “La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA”.

En consecuencia, la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. El termino para interponer el recurso de apelación contra la sentencia es de tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia como se indicó en precedencia la sentencia se notificó al día siguiente que se profirió es decir el 15 de diciembre de 2022, es decir que se entiende surtida la notificación el 19 de diciembre de 2022; al haber ocurrido la vacancia judicial el termino para interponer el recurso de apelación venció el 13 de enero de 2023. … Ahora bien de igual manera observa el despacho que se presentaron recursos de apelación, por lo tanto los recursos presentados después del 13 de enero de 2023 no se concederán por extemporáneos, como pasa a señalarse: La citada providencia se notificó por estado el 17 de febrero de 2023 (índice 687 SAMAI) Expediente: 150013333014-2014-00148-01 5 4.

El auto del 9 de marzo de 2023 En contra del anterior auto se interpuso el recurso de reposición por parte de CORPOBOYACÁ (índice 693 SAMAI) y por la SUPERSERVISIOS también se interpuso el de queja (índice 694 SAMAI) en tiempo, los que se resolvieron mediante auto del 9 de marzo de 2023 (índice 700 SAMAI), así: “PRIMERO: NO REPONER el auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, ante el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, el recurso de apelación interpuesto y sustentado; contra la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, por medio de la cual se accedieron a las pretensiones del presente medio de control, por las razones interpuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - NO REPONER el auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se negó por improcedente el recurso de apelación presentado por el apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, en contra la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, conforme se señaló en la parte motiva de esta providencia TERCERO. - CONCEDER EL RECURSO DE QUEJA para ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en contra del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se negó por improcedente el recurso de apelación presentado por el apoderado del SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva”.

No se repuso la decisión de negar el recurso de apelación presentado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS al considerar lo siguiente: “Conforme a lo anterior este despacho no repondrá el auto proferido por este despacho judicial el pasado 16 de febrero de 2023, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interpuso el recurso de apelación de manera extemporánea al haberlo presentado solo hasta el 18 de enero del año en curso, habiéndose vencido el término para su interposición el 13 de enero del mismo año. … En consecuencia, al no haberse revocado la providencia por la cual se negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por este despacho el 14 de diciembre de 2022, se concederá el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, para lo cual se dispondrá a remitir las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA para su trámite.

Providencia que se notificó por estado el 10 de marzo de 2023 (índice 701 SAMAI). Expediente: 150013333014-2014-00148-01 6 5. El auto del 30 de marzo de 2023 El a quo mediante providencia del 30 de marzo de 2023 concedió en el efecto devolutivo, ante esta Corporación, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los Municipios de Sáchica y Maripi conforme a la adhesión presentada al recurso de apelación interpuesto por el municipio de Tunja, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2022 (índice 711 SAMAI).

Providencia que se notificó por estado el 31 de marzo de 2023 (índice 712 SAMAI). 6. El recurso de queja La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderado, interpone reposición y en subsidio queja en contra del auto de 16 de febrero de 2023, notificado el 17 de febrero de 2023, que niega el recurso de apelación por ellos presentado contra la sentencia de 14 de diciembre de 2022, petición que sustenta con los siguientes argumentos: Que el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 dispuso la protección de los derechos e intereses colectivos como un medio de control autónomo y, en concordancia con el parágrafo 2° del artículo 243 ibidem, “establece que la regulación del recurso de apelación prefiere en su aplicación dicha legislación a la del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, aún en aquellos autos dictados en los incidentes y trámites regulados por este último ordenamiento, se debe dar aplicación a la Ley 1437 de 2011 para el trámite de este recurso”.

Luego, considera que el término para la interposición oportuna del recurso de apelación contra la citada sentencia era de 10 días siguientes a su notificación, “es decir, el termino para interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el despacho vencía el 24 de enero de 2023”. Expediente: 150013333014-2014-00148-01 7 Con fundamento en lo anterior, estima que el recurso de apelación contra la sentencia de 14 de diciembre de 2022 fue interpuesto oportunamente dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Así las cosas, estima que se debe dar prevalencia a la administración de justicia comoquiera que “las garantías mínimas deben categorizar en un nuevo modelo de gestión judicial focalizado a las nuevas tecnologías, se debe priorizar el privilegiado principio de la segunda instancia y así asegurar el debido proceso y el derecho a la contradicción para que de esta manera se asegure un debido acceso a la justicia”.

II- CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de queja presentado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Despacho abordará lo siguiente: i) Problema jurídico; ii) la competencia y normatividad aplicable al recurso de queja; iii) normatividad y término para apelar la sentencia proferida dentro de los procesos de protección de derechos e intereses colectivos y el término de ejecutoria de las providencias, y iv) solución del caso concreto. 1.

Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar su la decisión del a quo de negar el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de la sentencia de 14 de diciembre de 2022, se ajusta al ordenamiento jurídico, o si por el contrario, debe tramitarse el referido recurso. 2.

Procedencia del recurso de queja Al tenor del artículo 44 de la ley 472 de 1998 en los procesos por acciones populares “se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se Expediente: 150013333014-2014-00148-01 8 opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones” (Subrayado fuera de texto).

Teniendo en cuenta que nos encontramos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, la norma aplicable para el recurso de queja es el artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, que consagra que el recurso de queja “se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente”.

También se indica que para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso” (Subrayas del Despacho). De acuerdo con lo normado, el recurso de queja procede para cuestionar únicamente, las siguientes providencias: (i) la que no conceda el recurso de apelación; ii) el que rechace el recurso de apelación; iii) declare desierto el citado recurso; iv) se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley; y v) cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en el CPACA.

En virtud de lo establecido por el CPACA, el trámite correspondiente para el recurso de queja es el previsto en el artículo 353 del Código General de Proceso (en adelante CGP), teniendo en cuenta que el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012. Para su trámite e interposición se indica que se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

Expediente: 150013333014-2014-00148-01 9 El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso” (Subrayado fuera de texto).

En cuanto al trámite del anotado recurso, el Consejo de Estado3, en proveído del 26 de abril de 2022, manifestó lo siguiente: “El artículo 245 del CPACA establece la procedencia del recurso de queja, ante el superior, cuando el juez de primera instancia niegue la apelación, la conceda en un efecto diferente o cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en el mismo código.

Además, prevé la aplicación del Código de Procedimiento Civil -CPC-, hoy Código General del Proceso, para la interposición y trámite del recurso Así, cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo 353 del CGP, que establece que dicho recurso “deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación”, el superior conocerá el recurso de queja y examinará el auto que no concedió la apelación, con la única finalidad de determinar si debe concederse esta, por lo que no se examinarán las razones de fondo por las que el recurrente no está conforme con la decisión impugnada” (Subrayado fuera de texto).

Por ende, el recurso de queja debe ser interpuesto ante el Juez de conocimiento de forma subsidiaria con el de reposición y, una vez dirimido este último, entonces se debe dar trámite con la remisión del expediente al superior para que resuelva lo que en derecho corresponda4. Además, se aprecia que el mencionado recurso de queja deberá interponerse dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, cuando se profiere fuera de audiencia, como se indica en el artículo 318 del C.G.P. 3.

Normativa y término para apelar la sentencia proferida dentro del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos y la ejecutoria de las providencias 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección “C”. Proceso radicado número: 25000 23 26 000 2009 00499 02. Auto del 26 de abril de 2022.

Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 15001 23 31 000 2011 00031 02 Accionantes: José Amado López Malaver Demandados: Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, Agencia de Desarrollo Rural, Usochicamocha y el Municipio de Toca.

Expediente: 150013333014-2014-00148-01 10 Al respecto, se debe advertir que las acciones populares se encuentran reguladas de manera expresa por la Ley 472 de 1998, la cual fija el procedimiento, principios, objeto, entre otros aspectos, que debe observar el Juez para el trámite de la solicitud de protección de derechos colectivos, indistintamente de la Jurisdicción que conozca del asunto.

En algunos aspectos, la Ley 472 remite expresamente al CCA (hoy CPACA) o al CPC (hoy CGP), como es el caso del amparo de pobreza (artículo 19), notificación del auto admisorio de la demanda (artículo 21), clases y medio de prueba (artículo 29), recurso de reposición (artículo 36), recurso de apelación contra la sentencia (artículo 37), costas (artículo 38) y en aspectos no regulados (artículo 44).

En el caso del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 dispone que procede “en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil”. A su vez los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, consagran que son apelables las sentencias de primera instancia, y que el recurso de apelación se debe interponer ante el juez que la dictó, “en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.

También consagra lo siguiente: 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal.

La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Expediente: 150013333014-2014-00148-01 11 Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación …”.

Asimismo, es del caso resaltar que si bien el artículo 44 de la Ley 472 ordena que se debe dar aplicación a las disposiciones del CPC y del CCA dependiendo de la jurisdicción que corresponda, lo cierto es que tal remisión opera únicamente en los eventos en que la Ley 472 no los regule. Para el efecto, la norma en comento ordena lo siguiente: “Artículo 44.

Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”.

En consecuencia, dado que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sí está regulado por el artículo 37 de la Ley 472, el cual remite expresamente al CPC, hoy CGP, no es del caso aplicar lo previsto en el artículo 44 ídem, esto es, efectuar la remisión al CPACA para el efecto5 Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la norma especial que rige las acciones populares, indistintamente de la jurisdicción que esté conociendo del asunto, es la Ley 472 de 1998.

También resulta pertinente citar el artículo 302 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión, por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 306 del CPACA, el que consagra lo siguiente: “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 11 de agosto de 2021, CP.: Nubia Margoth Peña Garzón, radicación: 52001-23-33- 000-2018-00512-03 (AP).

Sentencia de 13 de diciembre de 2012, Expediente núm. AC-2012-02003, CP.: María Elizabeth García González. Expediente: 150013333014-2014-00148-01 12 No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (resaltado fuera de texto).

Por su parte, los artículos 285 y 287 del CGP, respecto a la procedencia de la aclaración y la adición de la sentencia consagran lo siguiente: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (resaltado fuera de texto).

“Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” (resaltado fuera de texto).

Expediente: 150013333014-2014-00148-01 13 Sobre el particular, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 29 de octubre de 2015, CP.: Danilo Rojas Bentacourth, consideró lo siguiente: “lo que significa que las solicitudes de aclaración sólo son procedentes frente a aquellos aspectos que sean decisivos para las determinaciones finalmente asumidas por el juez, frente a las cuales podrán verse beneficiadas o perjudicadas las partes.

(…) el ya citado artículo 331 del Código de Procedimiento Civil dispone que “… en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva…”, pues es indiscutible que el eventual interés que tenga la parte para recurrir el pronunciamiento objeto de aclaración o complementación, sólo surge cuando el juez fija su posición final frente a las decisiones asumidas.

(…) la Sala considera que la conclusión anterior no se ve alterada cuando en determinada providencia se contengan varias decisiones y, en tal caso, por el hecho de que la aclaración o complementación haya sido solicitada sólo respecto de una de aquellas pues, por un lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 ya citado, el juez puede motu propio aclarar o complementar su propia providencia dentro del término de su ejecutoria, incluido aquel lapso que transcurre para resolver cualquier aclaración o complementación que haya sido solicitada por las partes, evento en el cual el director del proceso puede oficiosamente realizar correcciones aún frente a los temas que no hayan sido referidos en la aclaración tramitada por iniciativa de la parte”.

“Cuando la providencia contiene varias decisiones, es perfectamente probable que se trate de determinaciones fuertemente interrelacionadas entre sí, de tal forma que las partes no podrán establecer si están de acuerdo con la totalidad de la providencia, mientras no se resuelva la aclaración o complementación en relación con una parcialidad de la misma, evento en el cual se justifica que la ejecutoria de la providencia en su conjunto, no se produzca mientras no se resuelva la solicitud que hubiera sido presentada.

(…) a la luz de una interpretación pragmática del artículo del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, es claro que la ejecutoria es una característica que se predica de las providencias, y no de las decisiones individualmente consideradas, pues se trata de una regulación que encuentra su causa final en la necesidad de que las partes tengan claridad respecto del sentido que –como un todo– tiene el pronunciamiento adoptado por el juez, pues sólo con base en ese presupuesto los intervinientes podrán establecer si les asiste o no interés para recurrir determinada decisión” Aplicados los métodos de interpretación (…) gramatical, pragmático y sistemático– para la interpretación de lo dispuesto en los artículos 331 y 354 del Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes, la Sala considera que cuando se solicita la aclaración o complementación de una providencia, trátese de un auto o de una sentencia, la ejecutoria de la totalidad de dicho pronunciamiento queda suspendida hasta que se resuelva la respectiva solicitud, regla que no se altera por el hecho de que la providencia contenga varias determinaciones, o porque la solicitud se hubiere formulado frente a una parcialidad de ellas.

(…) En el caso concreto, observa la Sala que el recurso de apelación presentado por FONADE en contra del auto del 3 de junio de 2010, fue radicado el 12 de noviembre de 2010 por medio del cual se rechazó por caducidad la demanda de reconvención, lo que a juicio de la sociedad Cuéllar Serrano Gómez implicaría que existió extemporaneidad en la alzada pues, aunque es verdadero que se radicó una solicitud de adición frente a la providencia, lo cierto es que dicha petición nada tuvo que ver con la acción de contraataque incoada por la entidad Expediente: 150013333014-2014-00148-01 14 originariamente demandada, cuyo rechazo habría quedado en firme por ese motivo.

(…) Para la Sala no es de recibo dicho señalamiento pues, como acaba de estudiarse, la ejecutoria es un rasgo predicable de las providencias y no de las decisiones en ellas contenidas, de forma que si se interpuso una solicitud de adición contra el mencionado auto, entonces la ejecutoria de éste sólo puede analizarse cuando se resolvió la misma, que en el sub-lite se dio por medio del auto del 28 de octubre de 2010, notificado por estado fijado el 9 de noviembre del mismo año. Ello quiere decir que el recurso de apelación formulado por FONADE en contra del auto que rechazó la demanda de reconvención por caducidad de la acción, fue radicado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia impugnada, esto es, en forma oportuna”6. 4.

Solución del recurso En consecuencia, en atención a que el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia sí está regulado en el artículo 37 de la Ley 472, el cual remite expresamente al CPC, hoy CGP, no es del caso aplicar lo previsto en el artículo 44 ídem, esto es, efectuar la remisión al CPACA para el efecto, como lo argumenta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el recurso de queja.

Así pues, comoquiera que actualmente la normativa aplicable es el CGP, lo procedente es determinar si, en efecto, el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en contra de la sentencia de 14 de diciembre de 2022, proferida por Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, fue extemporáneo.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 322 del CGP, establece el término para interponer el recurso de apelación contra sentencias, el cual prevé que la “apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”.

También consagra que proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. Y que, si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación 6 Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00411-02(40926) Expediente: 150013333014-2014-00148-01 15 contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. En el presente caso está probado que la sentencia de 14 de diciembre de 2022 recurrida fue notificada mediante correo electrónico el 15 de diciembre de 2022, luego, las partes tenían plazo para presentar y sustentar el recurso de apelación hasta el 13 de enero de 2023, teniendo en cuenta los 2 días (16 y 19 de diciembre del mismo año) de que trata el artículo 205 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 20217.

Está acreditado que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interpuso el recurso de apelación el 18 de enero de 2023 (índice 671 SAMAI), luego se podría concluir que fue extemporáneo tal y como lo concluyó el a quo en el auto del 16 de febrero de 2023 en el que se negó su concesión. Empero, se advierte que el municipio de Villa de Leyva y la empresa URBASER S.A el 12 de enero de 20238, es decir, 6 días antes del citado recurso, radicaron las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 14 de diciembre de 2022, las que fueron resueltas por medio del auto del 27 de enero de 2023, declarando que las mismas eran improcedentes (índice 675 SAMAI).

Providencia que se notificó por estado el 30 de enero de 2023 (índice 676 y 678 SAMAI). Resaltado lo anterior, el despacho considera que la sentencia de 14 de diciembre de 2022 sólo quedó ejecutoriada una vez se resolvieron las citadas solicitudes de aclaración y adición, lo que aconteció con el auto del 27 de enero de 2023, no antes. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación Jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022, CP.: Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177).

Temática: Momento en el que se entienden notificadas las sentencias. 8 Samai índice 662 y 665. Expediente: 150013333014-2014-00148-01 16 Por ende, dentro del término de ejecutoria de esa providencia, las partes del proceso de la referencia podían apelar el mentado fallo, es decir, había plazo para ello hasta el 2 de febrero de 2023.

Por consiguiente, no son de recibo los argumentos dados por el a quo en el auto del 16 de febrero de 2023, mediante el cual en el ordinal 3° se negaron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las entidades vinculadas “MUNICIPIO DE TUTA, MUNICIPIO DE COMBITA, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, MUNICIPIO DE MARIPI y MUNICIPIO DE SÁCHICA, contra la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, por extemporáneos”, pues como se interpuso una solicitud de adición y otra de aclaración en contra del mencionado fallo, entonces la ejecutoria de éste sólo podía analizarse cuando se resolvieran estas, que en el sub lite se dio por medio del auto del 27 de enero de 2023, notificado por estado fijado el 30 de enero de 2023.

Por consiguiente, los recursos de apelación formulados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los municipios de Tuta, de Combita, Maripi y Sáchica en contra de la sentencia de 14 de diciembre de 2022, fueron radicados en forma oportuna. Por las razones expuestas, se

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR MAL DENEGADOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los municipios de Tuta, Cómbita, Maripi y Sáchica y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja.

SEGUNDO. ADMITIR en el efecto devolutivo los recursos de apelación interpuestos por los municipios de Tuta, Cómbita, Maripi y Sáchica y la Expediente: 150013333014-2014-00148-01 17 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja. Notifíquese y cúmplase, LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado