REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO 1 MAGISTRADA: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: JOSÉ SAMUEL MEDINA ALFONSO DEMANDADO: GERARDO RINCÓN CAMACHO (Alcalde de Gámeza periodo 2024-2027) REFERENCIA: 15001-23-33-000-2023-00482-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Se pronuncia el despacho sobre los recursos de reposición y apelación que interpuso la parte demandante contra el auto proferido el 10 de abril de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1. Auto recurrido1 Se trata del auto proferido el 10 de abril de 2024, a través del cual el despacho declaró no probadas las excepciones que el demandado denominó “ausencia de enunciación de los formatos y mesas donde ocurrieron los supuestos errores aritméticos lo que limita y vulnera el derecho a la defensa” y “fala (sic) de enunciación de los formatos y mesas donde se presento (sic) la trashumancia lo que limita y vulnera el derecho a la defensa”, las cuales se encuadraron en la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. 2.
Fundamentos de los recursos2 El apoderado del accionado señaló que la providencia recurrida consideró cumplido el requisito que prescribe el inciso 2.º del artículo 139 del CPACA en lo que atañe a supuestos errores aritméticos que se derivan de tachones y enmendaduras, pero “el cargo alusivo a tachaduras y enmendaduras es diferente al de errores aritméticos, por lo tanto, incurre en un yerro al afirmar que por el hecho de haber indicado en dónde ocurrieron las tachaduras y enmendaduras el requisito se encuentra satisfecho respecto a los errores aritméticos”.
Insistió en que la demanda no especificó mesas, zonas, puesto de votación o formularios en donde se presentan los errores aritméticos, pues solo lo hizo frente a las tachaduras y enmendaduras, así que no debía estudiarse ese cargo de la demanda. Manifestó que, asimismo, la demanda debió cumplir dicho requisito respecto del cargo de trashumancia, toda vez que el formulario E-10 (lista de sufragantes) no 1 Anotación 39 Samai. 2 Anotación 44 Samai.
Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2023-00482-00 2 goza de reserva y, por ende, el demandante pudo establecer las mesas en las que debían votar los supuestos trashumantes. 3. Traslado de los recursos La parte demandante se pronunció frente a los recursos de forma extemporánea3. II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA (modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021) señala que “[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario”.
Teniendo en cuenta lo anterior, como la decisión recurrida no se encuentra enlistada dentro de las providencias no susceptibles de recursos (art. 243A CPACA), se concluye que la reposición es procedente. Asimismo, el auto fue notificado por estado electrónico el 11 de abril de 20244 y el recurso bajo estudio fue interpuesto el 15 de abril del presente año5, esto es, dentro del término establecido en el inciso 3.º del artículo 318 del CGP. 2.
Análisis del despacho El despacho considera que los argumentos del recurso no tienen vocación de prosperidad. Por un lado, es cierto que la jurisprudencia diferencia el vicio relativo a la existencia de tachaduras y enmendaduras del que atañe a errores aritméticos. Sin embargo, ninguno de los dos constituye una causal autónoma de nulidad electoral, sino que eventualmente derivarían en la que prescribe el artículo 275- 3 del CPACA (documentos electorales con datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales)6.
Entonces, esa diferenciación no tiene incidencia en la causal de nulidad que corresponde estudiar en el proceso, sino en las razones que la fundamentan, teniendo en cuenta además que, para que se adelante su estudio, primero debe desvirtuarse la presunción de legalidad del acto con el que la comisión escrutadora resolvió la reclamación respectiva.
Ahora bien, en este caso la demanda sostiene que se presentó una alteración de los formularios E-14 ALC de las mesas 5 y 10 del puesto 00 porque se cambió el número de votos que obtuvieron los candidatos (tachaduras y enmendaduras) y que, por consiguiente, el cómputo del resultado de la votación en esas mesas fue 3 Anotación 47 Samai. 4 Anotaciones 42 y 43 Samai. 5 Anotación 44 Samai. 6 Ver, por ejemplo: C.E., Sec.
Quinta, Sent. 2022-00106 (acum.), jun. 29/2023. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2023-00482-00 3 incorrecto (error aritmético). Lo anterior muestra que la parte accionante considera que la causal de nulidad se configuró por la ocurrencia de los dos vicios en comento o, más precisamente, que las tachaduras y enmendaduras conllevaron a un error aritmético.
En consecuencia, los vicios no se basan en supuestos diferentes, de manera que la parte demandante cumplió el requisito que establece el inciso 2.º del artículo 139 del CPACA al señalar que las irregularidades se materializaron en los formularios E-14 ALC de las mesas 5 y 10 del puesto 00. Cabe anotar que, en todo caso, esta conclusión se refiere a las formalidades que debe reunir la demanda, ya que el análisis sustancial del cargo, la solidez de sus razones de hecho y de derecho, y la configuración de sus elementos característicos son asuntos reservados a la sentencia. Por otra parte, el cargo atinente a la trashumancia cuenta con un sustento fáctico concreto, que se refiere a que el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la inscripción de las cédulas de varios ciudadanos a través de las Resoluciones 7272 y 9690 de 2023, pero que de todas formas participaron en las elecciones.
La demanda no pretende que la jurisdicción defina si dichos ciudadanos eran trashumantes o no, ya que afirma que acredita ese aspecto con los actos en comento. La información que echa de menos la parte accionada es esencialmente la misma que expone la demanda a partir de los actos que expidió el Consejo Nacional Electoral. Adicionalmente, el despacho no evidencia que la sustentación del cargo, tal como aparece en la demanda, afecte el derecho a la defensa o al debido proceso del elegido, teniendo en cuenta que el asunto central de la discusión en realidad recae en la órbita competencial de la organización electoral.
Por lo anterior, el auto recurrido no se repondrá. Finalmente, como las normas especiales del proceso electoral no contemplan que la decisión impugnada sea apelable y esta tampoco no se encuadra en el listado de providencias que aparece en el artículo 243 del CPACA, el despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación impuesto de forma subsidiaria.
En virtud de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 10 de abril de 2024, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación que interpuso la parte demandada de forma subsidiaria. Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2023-00482-00 4 TERCERO: En firme esta providencia, ingresar el expediente al despacho para continuar el trámite procesal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada