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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-009-2017-00166-01

Ponente: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Fecha: 2024-05-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ Tunja, siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). REFERENCIAS REPARACION DIRECTA DEMANDANTES: JOSÉ JEREMIAS ABRIL LÓPEZ, ANA GRACIELA NOVOA PERILLA, CRISTIAN DAVID ABRIL NOVOA y ANGI VIVIANA ABRIL NOVOA DEMANDADO: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS LITISCONSORTE NECESARIO: NELLY OMAIRA PERILLA ROLDAN LLAMADOS EN GARANTIA: MAPFRE SEGUROS GENERALE DE COLOMBIA S.A. RADICACIÓN: 15001-3333-009-2017-00166-01 LINK EXPEDIENTE: PROCESO-20170016601 =================================== 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja que denegó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. 2. Como fundamentos fácticos la parte demandante argumenta que el joven Jersy Andrés Abril Novoa, nacido el 10 de abril de 1992, hijo de José Jeremías Abril López y Ana Graciela Novoa, y hermano de Cristian David Abril Novoa y Angie Viviana Abril Novoa, falleció el 14 de agosto de 15 en un accidente de tránsito mientras se desplazaba en su motocicleta desde la vía que conduce de Guateque al Secreto, al colisionar con el vehículo marca campero de propiedad de la señora Nelly Omaira Perilla, en el túnel denominado “El Polvorín”, kilómetro 37, vereda La Vega, jurisdicción del Municipio de FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad.

Nro. 15001-3333-009-2017-00166-01 Macanal – Boyacá. Según el informe de la policía, el accidente se debió a la falta de iluminación, demarcación, señalización y humedad del tramo vial. Tras el accidente, Jersy Andrés Abril Novoa fue trasladado al Hospital Regional de Guateque y luego a Tunja, donde lamentablemente falleció. En el momento de los hechos, el joven trabajaba en la empresa Gicacon Transportes S.A.S. como aparejador, con un salario mensual de $680.000.

Se sostiene que el tramo vial estaba en condiciones precarias y que su mantenimiento correspondía a las entidades demandadas. Además, se mencionan los gastos en servicios funerarios, transportes, honorarios de abogados y pago de deudas, así como el sufrimiento emocional de los padres y hermanos del fallecido. 3. Solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE NACIONAL, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS y AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, debido a la falla en la prestación del servicio por los hechos ocurridos el día 14 de agosto de 2015, en los que resultó fallecido el joven JERSY ANDRÉS ABRIL NOVOA.

Como consecuencia de esta declaración, se pide que se condene a dichas entidades a pagar las siguientes sumas de dinero: Indemnización por perjuicios morales: Para JOSÉ JEREMÍAS ABRIL LÓPEZ, padre del fallecido, la suma de 100 SMLMV; para ANA GRACIELA NOVOA PERILLA, madre del fallecido, la suma de 100 SMLMV, para CRISTIAN DAVID ABRIL NOVOA, hermano del fallecido, la suma de 50 SMLMV y para ANGIE VIVIANA ABRIL NOVOA, hermana del fallecido, la suma de 50 SMLMV.

Indemnización por perjuicios materiales: Lucro cesante: Se reclama el pago de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($339.456.000), correspondiente a la esperanza de vida del fallecido en el accidente. 4. A título de indemnización por perjuicios materiales: Lucro cesante: Al pago de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($339.456.000), por concepto de esperanza de vida del fallecido en accidente.

I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 5. En sentencia del 18 de mayo de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja resolvió denegar las pretensiones de la demanda, al declarar probada, las excepciones de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA Y COSA JUZGADA, propuestas por la litisconsorte NELLY OMAIRA PERILLA ROLDÁN, conforme a lo expuesto en la parte motiva y DECLARAR probada la excepción denominada CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, propuesta por la parte demandada, litisconsorte NELLY OMAIRA PERILLA ROLDÁN y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 6.

Para adoptar la anterior decisión, el a quo se refirió a la FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-009-2017-00166-01 responsabilidad del Estado, al título de imputación, del cual se estimó que en el presente asunto, el demandante señala que el daño padecido fue producto del mal estado de la vía (falta de mantenimiento y señalización) y que, en casos de omisión por parte de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto; análisis que se realiza desde la óptica del régimen subjetivo de responsabilidad. 7.

Igualmente se refirió a las causales exonerativas en la responsabilidad extracontractual del Estado, refiriéndose a que cuando se hace referencia a la responsabilidad extracontractual del Estado, se plantea la existencia de los elementos que hacen posible imputarla a la entidad estatal que por acción u omisión generó un daño antijurídico y el cual ante la existencia de un nexo causal permite relacionar al Estado como el autor del hecho dañoso. 8.

De las pruebas aportadas y practicadas válidamente dentro del proceso, el A quo concluyó: 9. El accidente de tránsito objeto del presente proceso ocurrió en la vía Guateque – El Secreto, en el túnel “El Polvorín”, kilómetro 37, jurisdicción de Macanal, el día 14 de agosto de 2015, según el informe policial de accidente de tránsito y el interrogatorio de la señora Nelly Omaira Perilla, quien se dirigía al municipio de Guateque para una cita médica de su hijo.

La hora aproximada del accidente se registra como las 13:30 horas, basada en la versión de la litisconsorte por pasiva. Los vehículos involucrados fueron una motocicleta marca BAJAJ, modelo Pulsar 180 UG GT 2014, placa LKH37D, conducida por Jersy Andrés Abril Novoa (q.e.p.d.), en dirección Guateque – El Secreto, y un vehículo Campero de servicio particular, marca DAIHATSU, modelo TERIOS J2201, placa CTW883, conducido por Nelly Omaira Perilla Roldán, en dirección El Secreto - Guateque. 10.

La vía Guateque – El Secreto, código 5608, en el sector del túnel “El Polvorín”, kilómetro 37, jurisdicción de Macanal, estaba bajo la responsabilidad del INVIAS a través de la territorial Boyacá para la fecha del accidente. Según el informe de accidente de tránsito, la vía era una secundaria en sector rural, con material de concreto u hormigón en buen estado, un carril de doble sentido vial, recta, en condiciones húmedas, con buena iluminación artificial y ubicada dentro de un túnel subterráneo.

Se registran señales verticales SR- 30 y SP-42, mientras que no se mencionan señales horizontales, lo que es ratificado por el Subintendente Cárdenas Doncel en la audiencia de pruebas al manifestar la falta de demarcación vial. 11. El túnel "El Polvorín" es el octavo de 15 túneles en el trayecto, siendo el más largo con una longitud aproximada de 1640 metros, FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad.

Nro. 15001-3333-009-2017-00166-01 ubicado entre los puntos de referencia PR35+0506 y PR37+0146. En cuanto a la señalización de la vía donde ocurrió el accidente, el Subintendente Cárdenas Doncel dejó constancia de la existencia de una señal reglamentaria de velocidad máxima (SR-30) de 20 KPH y una señal preventiva (SP-42) de zona de derrumbe, ubicadas inmediatamente al lado del siniestro vial.

El Consorcio Urrutia – Cuellar, administrador vial del tramo Guateque- El Secreto para la época de los hechos, también hizo constar la existencia de señales preventivas antes del punto de referencia del siniestro. Esto contradice los argumentos del apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión, reflejando una falta de sustento en sus afirmaciones. 12.

Concluyó que, respecto a las fallas atribuidas por la parte demandante a la entidad en relación con la vía donde ocurrió el siniestro, no se acreditó lo relacionada con fallas en la iluminación. Para la fecha del accidente, la iluminación era artificial y se encontraba en buenas condiciones, como fue mencionado, especialmente en el sector PR37+000.

Tampoco fue demostrado la alegación sobre fallas en la señalización vertical, ya que para la época de los hechos existían tanto señales preventivas como reglamentarias. Aunque la vía no estaba demarcada, para ese momento existían delineadores de corona (hitos de arista) equipados con elementos retro-refractivos a los costados de la vía, que permitían la visualización a los conductores en ambos sentidos de tráfico, lo que se sumaba a la velocidad reglamentaria del tramo, de 30 y 20 km/h. Sin embargo, es cierto que la vía carecía de una línea central en el tramo donde ocurrió el siniestro. 13.

Consideró que, si bien la parte demandante presentó un dictamen pericial como prueba de las supuestas fallas en la vía, este se basó en observaciones realizadas mucho tiempo después del accidente, el 6 de febrero de 2017, con un tiempo de observación insuficiente según el despacho, lo que comprometió su objetividad y lo dejó en meras opiniones parciales.

Además, no pudo demostrar de manera adecuada que la iluminación, la señalización vertical y la demarcación transitoria a los costados de la vía fueran insuficientes en la fecha del accidente. 14. En cuanto a la condición húmeda de la vía, todas las pruebas coincidieron en que era una condición permanente, como lo reconoció expresamente el Consorcio Urrutia – Cuellar, administrador vial del tramo Guateque- El Secreto para la época de los hechos. 15.

Se presentó copia del contrato de obra No. 636 de 2015 y de las actas parciales de ejecución, cuyo objeto era el mantenimiento rutinario de la vía Guateque – El Secreto, incluyendo el lugar donde ocurrió el accidente. Este mantenimiento rutinario consistía en una serie de actividades ejecutadas permanentemente sobre la vía, con el fin principal de preservar la infraestructura vial y conservar las condiciones después de la construcción o mejoramiento, según se FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad.

Nro. 15001-3333-009-2017-00166-01 evidencia en el ANEXO TÉCNICO del proceso de selección abreviada para el mantenimiento rutinario de la vía. 16. Indicó además que, en el anexo técnico del contrato de mantenimiento rutinario de la vía Guateque – El Secreto se especifican tareas relacionadas con obras de drenaje y protección de la vía, como la limpieza manual de cunetas, zanjas de coronación, encoles y descoles, así como la realización de pequeñas obras hidráulicas.

Documentos presentados, no objetados por la parte demandante, confirman que las actividades programadas se cumplieron satisfactoriamente durante el periodo del 7 al 28 de agosto de 2015, según constancia del interventor del contrato, Álvaro Felipe Urrutia Bravo, y otros oficios allegados. No se presentó prueba que demostrara lo contrario, es decir, que los mantenimientos de rutina no se llevaron a cabo o que fueron deficientes, lo que incluye la gestión de la humedad del túnel por infiltración de aguas subterráneas. 17.

Destacó que, el Subintendente de la Policía de Tránsito, José Gregorio Cárdenas Doncel, al ser cuestionado sobre si había registrado la existencia de sedimentación en el informe de tránsito, respondió negativamente, indicando que solo había registrado la humedad. Esta respuesta, según el A quo, sugiere que si bien había una filtración de agua constante en el túnel que podría ocasionar sedimentación, la falta de registro de esta última en el informe sugiere que el mantenimiento permanente estaba siendo realizado. 18.

Consideró que, la narración de Nelly Omaira Perilla Roldán coincide con los argumentos expuestos en el proveído de preclusión del Juzgado Penal del Circuito de Guateque, fechado el 21 de julio de 2017, en una investigación por presunto homicidio culposo del señor Jersy Andrés Abril Novoa. El juez penal determinó que no había pruebas que respaldaran una infracción al deber de cuidado en la conducción del vehículo y atribuyó la muerte de Abril Novoa al exceso de velocidad y la falta de pericia para manejar una situación de emergencia. 19.

Además, señaló que el Subintendente Cárdenas Doncel, quien diligenció el informe de accidente de tránsito, confirmó que no pudo establecer la velocidad debido a la falta de huellas de frenado, pero admitió que a una velocidad de 20 km/h no se habría producido un accidente con las dimensiones observadas. Además, una investigación de campo sobre la velocidad promedio en el túnel El Polvorín reveló una velocidad media de 54 km/h en condiciones similares a las del accidente, sin que se registraran accidentes o pérdidas de control de vehículos, sugiriendo que el motociclista iba a una velocidad superior que causó la pérdida de control del vehículo. 20.

Señaló que, la conducción de vehículos es una actividad intrínsecamente peligrosa que requiere que quienes la realicen extremen las precauciones para proteger tanto su propia integridad FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-009-2017-00166-01 como la de los demás usuarios de las vías. El Consejo de Estado ha sostenido consistentemente esta postura, considerando la conducción vehicular como una actividad de alto riesgo. 21.

El A quo, en este caso, consideró que la parte demandante, en su responsabilidad probatoria, no logró demostrar de manera adecuada que la omisión de la administración fuera la causa determinante del accidente o al menos contribuyera a este. Aunque la parte tenía la carga de presentar pruebas sólidas, como una reconstrucción del accidente con peritos expertos, para respaldar su argumento, la evidencia presentada no cumplió con este propósito. 22.

Concluyó señalando que, dado que la actividad peligrosa realizada por Jersy Andrés Abril Novoa (q.e.p.d.) aumentó el riesgo al incumplir gravemente los reglamentos, y considerando que el daño causado a los demandantes no puede atribuirse a la omisión de la Administración, se deben negar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, que la parte demandada, la litisconsorte por pasiva y la aseguradora propusieron.

I.3. RECURSO DE APELACIÓN. - Parte demandante. 23. Manifiesta su desacuerdo con la decisión de primera instancia, que declaró probada la excepción denominada CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, propuesta por la parte demandada, la litisconsorte Nelly Omaira Perilla Roldán y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A y negó las pretensiones de la demanda, argumentando: 24.

Que el juzgador hizo una valoración inadecuada de los medios de prueba allegados al plenario, al afirmar que quedó sin sustento el hecho de la defectuosa iluminación del túnel, pero en realidad no advirtió u omitió valorar, varios de los álbumes fotográficos allegados al plenario que dan cuenta de la deficiente iluminación del túnel, factor que contribuyó a la ocurrencia del accidente aunado a la falta de demarcación de la vía, en concreto la línea divisoria de los carriles, lo cual dificulta guiar al conductor de cualquier vehículo. 25.

Desestima lo señalado por el juzgado de primea instancia, relativo a las señales de tránsito reglamentaria que advertía el máximo de velocidad permitido en el túnel al expresar que en los escritos de demanda y excepciones en ningún momento se niega la existencia de señalización antes de entrar al túnel y que por ello el A quo puede determinar que la existencia de señalización vertical antes del tramo donde ocurrió el accidente sea suficiente motivo para concluir que las demandadas cumplieron a cabalidad sus deberes y competencias, y que, al mismo tiempo, le exonera de responsabilidad administrativa en este caso.

Al punto cabe recordar que el reclamo FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-009-2017-00166-01 que se hace se fundamenta en que la causa del accidente es el mal estado de la vía que atraviesa el túnel, y no la inexistía de señalización. 26. Aduce que el análisis de las versiones rendidas tanto en el informe de accidente por parte del Sr. DONCEL y la declaración dada por al Sra NELY OMAIRA y la rendida por al perito al momento de su contradicción, sobre las condiciones físicas de la vía, concluyó que no se logró demostrar la falla de la iluminación. Inferencia que resulta parcial, porque como reitera, la falla causante del accidente no solo fue la falta de iluminación, sino el pésimo estado de la vea, su humedad, la presencia de lodo en la superficie por ausencia de mantenimiento periódico, ausencia de sistemas de drenaje y otros factores imputables a la demandada, que fueron debidamente probados pero que no fueron valorados por el juzgador. 27.

Considera que, no se encontró un punto en común con la postura del despacho, que exige un criterio de valoración probatoria similar al del derecho sancionador, que requiere una demostración de los hechos sin lugar a dudas o con un alto grado de certeza. En casos como este, donde las circunstancias son particularmente difíciles, se sostiene que el criterio de prueba debe ser más flexible, permitiendo que se demuestre la ocurrencia del hecho con una probabilidad mayor.

Se solicita al superior que aplique este enfoque flexible, dada la escasez de testigos en la escena, siendo la conductora del vehículo implicado en el accidente la única testigo aparente, lo cual representa un desafío adicional en este caso. 28. Igualmente desestima las conclusiones a que llego el juzgado de primera instancia, relacionado con la ubicación de las señales de tránsito, del informe y testimonio rendido por el subintendente Cárdenas Doncel como quiera que se refirió a que el accidente obedeció a las condiciones de la vía, omitiendo la valoración de su declaración, aspecto determinante para identificar la veracidad del hecho analizado y que de ser atendido por el despacho otro hubiese sido su conclusión. 29.

Señaló además que, si a partir de indicios construyó la probabilidad de exceso de velocidad de la víctima, y como se demuestra en este escrito de apelación, igualmente puede predicarse de la conductora demandada, lo que hubiera sido ajusto a derecho, era analizar este caso bajo el prisma de la concurrencia de culpas. Pero no, asignando la culpa exclusiva a la víctima fatal, porque necesariamente de aceptarse que existió algún tipo de imprudencia, también es predicable de la conductora encargada.

Siendo necesario, que en caso de ser resultante esta conclusión, se aplique la concurrencia de culpas a este caso al momento de determinar la responsabilidad y consecuente indemnización. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-009-2017-00166-01 30. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, ii) fundamentos jurídicos de la decisión y, finalmente, iii) el estudio y la solución del caso en concreto. 1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA JURÍDICO. 1.1.

Tesis del juez de primera instancia. 31. Negó las pretensiones de la demanda al considerar que del análisis de la normativa y jurisprudencia vigente y de la prueba allegada al proceso se puede concluir que se configura el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, pues si bien se encontró demostrada la falta de señalización horizontal – demarcación línea central – en el tramo donde ocurrió el accidente, falla imputable a la entidad demandada -INVIAS, esta no fue la causa determinante del siniestro, sino el exceso de velocidad con el que conducía la víctima. 1.2.

Tesis de la apelación. - Parte demandante. 32. Sostuvo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que el juzgado no efectuó una valoración adecuada de las pruebas allegadas al expediente, pues considera que no se encontró un punto en común con la postura del despacho, que exige un criterio de valoración probatoria similar al del derecho sancionador, que requiere una demostración de los hechos sin lugar a dudas o con un alto grado de certeza y que en casos como el presente, donde las circunstancias son particularmente difíciles, se sostiene que el criterio de prueba debe ser más flexible, permitiendo que se demuestre la ocurrencia del hecho con una probabilidad mayor, por lo que se debe aplicar este enfoque flexible, dada la escasez de testigos en la escena, siendo la conductora del vehículo implicado en el accidente la única testigo aparente, lo cual representa un desafío adicional en este caso. 1.3.

Planteamiento del problema jurídico y tesis general de la Sala. 33. Atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el a quo no valoró adecuadamente el acervo probatorio lo que llevó a determinar la configuración de un eximente de FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad.

Nro. 15001-3333-009-2017-00166-01 responsabilidad de la entidad demandada, relacionado con la culpa exclusiva de la víctima, o si por el contrario, las pruebas aportadas permiten determinar que el nexo de causalidad eficiente y determinante entre el mal estado de la vía y el accidente que ocasionó la muerte del joven Jersy Andrés Abril Novoa, es atribuible a la entidad demandada imputado la responsabilidad patrimonial al ente estatal. 34.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que se evidencia que la conducta imprudente y negligente de la víctima, al no obedecer las señales de tránsito y circular a alta velocidad en un tramo vial que requería especial precaución, fue la causa directa y predominante del accidente. Esto resulta en la ruptura del vínculo de causalidad, exonerando a la entidad demandada de responsabilidad patrimonial por la supuesta omisión atribuida en la demanda.

2. LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS. 35. A efecto de abordar el análisis del caso concreto, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos y pruebas relevantes aportadas al proceso: 36. Que JERSY ANDRÉS ABRIL NOVOA, el día 14 de agosto de 2015 se desplazaba en su motocicleta en la vía que conduce de Guateque al Secreto, cuando sufrió un accidente de tránsito al colisionar con el vehículo marca campero de propiedad de la señora Nelly Omaira Perilla a la altura del túnel denominado “El Polvorín”, kilómetro 37 vereda la vega jurisdicción del Municipio de Macanal – Boyacá. 37.

Obra informe de tránsito de fecha 14 de agosto de 2015 (fls. 69-72), suscrito por el Subintendente José Gregorio Cárdenas Doncel. 38. Informe Ejecutivo – FPJ3-5 dentro del proceso 1529961031182201580123 (fls. 73-76) 39. Contrato No. 2344 de 31 de diciembre de 2014 cuyo objeto era la administración vial en las vías a cargo del Instituto Nacional de Vías Dirección Territorial Boyacá, ruta 5608, tramo Guateque – El Secreto, del PR0+000 al PR78+000 en una longitud de 80-40 Km, plazo de 12 meses (fls. 223-226). 40.

Contrato No. 636 del 28 de abril de 2015, suscrito entre el INVIAS y la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Valletenzanos C.T.A., cuyo objeto era el mantenimiento rutinario carreteras territorial Boyacá código 5608, vía Guateque – El Secreto, sector Guateque – La Esmeralda PRO+0000 a PR39+0000, longitud 39,68 Km hasta el 31 de diciembre de 2015 (fls. 227-230). 41.

Se allegó informe de investigación de campo –FPJ11- de fecha FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-009-2017-00166-01 02 de febrero de 2017 de la vía que del sector la Juntas conduce al municipio de Santa María, túnel El Polvorín jurisdicción del municipio de Macanal (fls. 63-64). 42. Se allegó por parte de los accionantes, dictamen pericial rendido por la perito July Katerine Rojas Mesa, sobre la descripción del tramo el túnel “El Polvorín” vereda el Terraplén entre municipios de Guateque y Santa María, diagnóstico condición superficial del tramo de la carretera y elementos asociados a la infraestructura, para el mes de febrero de 2016 (fls. 84-135). 43.

Se practico interrogatorio de parte a la señora Nelly Omaira Perilla Roldán (fl. 661). 44. Se practicó el testimonio del subintendente José Gregorio cárdenas Doncel, quien elaboró el informe del accidente de tránsito (fls. 728-730). 3.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. 3.1. De la responsabilidad del Estado – Falla en el Servicio. 45.

El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado colombiano tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, es decir, aquellos daños causados por la acción u omisión de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. 46. El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el medio de control de reparación directa.

Este medio de control permite a los interesados demandar el resarcimiento del daño causado por una acción, una omisión o una operación administrativa, entre otras causas, cuando dichos daños sean imputables al Estado. 47. La responsabilidad del Estado por falla en el servicio se refiere a la obligación que tiene el Estado de reparar los daños causados a los ciudadanos como resultado de un servicio deficiente o inadecuado proporcionado por una entidad estatal.

Este concepto está arraigado en el principio de que el Estado debe actuar en beneficio de sus ciudadanos y garantizar la prestación eficiente de servicios públicos. 48. Cuando un ciudadano sufre un daño debido a la negligencia, impericia o falta de cumplimiento por parte de una entidad estatal en la prestación de un servicio público, puede reclamar una compensación por los perjuicios sufridos.

La responsabilidad del Estado por falla en el servicio puede abarcar una amplia gama de situaciones, como accidentes de tráfico causados por mal mantenimiento de carreteras, negligencia médica en hospitales públicos, demoras injustificadas en la administración de justicia, entre otros. FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad.

Nro. 15001-3333-009-2017-00166-01 49. Para que prospere una acción de responsabilidad del Estado por falla en el servicio, generalmente se requiere demostrar lo siguiente: • Existencia de un servicio público: Debe existir una relación entre el ciudadano y el Estado en el marco de la prestación de un servicio público. • Causalidad: Debe establecerse un vínculo directo entre la falla en el servicio y el daño sufrido por el ciudadano. • Daño: El ciudadano debe haber sufrido un perjuicio físico, material o moral como resultado de la falla en el servicio. 50.

El Consejo de Estado1 se ha referido a la falla del servicio, señalando: “La falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

(…) así, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

(…) Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.” 51. Lo anterior conlleva a una obligación de protección, toda vez que, en el contexto del Estado Social de Derecho, el Estado tiene la obligación de proteger los derechos constitucionalmente reconocidos 1 Sentencia - Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03282-01(20042) C.P.: HERNAN ANDRADE RINCON 7 de marzo de 2012.

FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-009-2017-00166-01 de los ciudadanos. Esta obligación implica garantizar la seguridad, la integridad y el bienestar de los individuos, así como protegerlos de cualquier amenaza o violación de sus derechos. Si bien la obligación de protección está establecida en la legislación, su aplicación concreta y desarrollo han sido moldeados en gran medida por la jurisprudencia, especialmente la emitida por el Tribunal de cierre de la jurisdicción administrativa, pues a través de sus decisiones, se han interpretado las diversas fallas en que ha incurrido el Estado y las consecuencias patrimoniales que ello representa. 3.2.

De la prueba indirecta o indiciaria. 52. En el estatuto procesal colombiano, los "indicios" son clasificados dentro de los medios de prueba, lo que implica que pueden ser utilizados como elementos de convicción para persuadir al juez sobre la veracidad de un hecho controvertido en un proceso judicial. 53. Los indicios se entienden principalmente como un medio de persuasión para el juez, más que como un medio de prueba en sí mismo.

Esto significa que los indicios pueden contribuir a formar la convicción del juez sobre un hecho controvertido. 54. Existe una división de opiniones en cuanto al valor de los indicios como medios probatorios. Algunos consideran que los indicios son pruebas sólidas y suficientes para establecer la verdad de un hecho en disputa, mientras que otros los ven como simples presunciones que deben ser corroboradas por otros medios de prueba más contundentes.

Sin embargo, aunque se clasifican como medios de prueba, su valor y su utilidad en el proceso judicial dependen en gran medida de la interpretación y apreciación del juez en cada caso particular. 55. Los indicios tienen la capacidad de fortalecer o atacar un hecho jurídicamente relevante. Pueden ser utilizados para apoyar una hipótesis o para refutarla.

Su valor probatorio radica en su capacidad para hacer más probable la existencia o la veracidad de un hecho relevante en un caso. 56. Los indicios juegan un papel crucial en muchos procesos judiciales, especialmente en aquellos casos en los que no hay pruebas directas disponibles o en los que la evidencia es circunstancial. Los indicios pueden ser utilizados por las partes para argumentar sus casos y persuadir al juez sobre la verdad de los hechos en disputa. 57.

En síntesis, los indicios son elementos cruciales en el ámbito probatorio, ya que pueden fortalecer o debilitar la creencia en un hecho relevante en un caso legal. Su valor y su importancia dependen del contexto específico del caso y de su capacidad para hacer más FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-009-2017-00166-01 probable la existencia o la veracidad de un hecho relevante. 58.

Al respecto, la Corte Constitucional2 ha señalado el concepto de indicio y los elementos que lo configuran, así: “(…) todo hecho o circunstancia conocida, del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica y/o de raciocinio. PRUEBA INDICIARIA- Elementos que la configuran (i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso;

(ii) una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; (iii) una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar y (iv) el hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental.” 59.

De igual forma, el Consejo de Estado3 se ha pronunciado respecto de la prueba indiciaria, indicando: ‘La existencia y convergencia de hechos indicadores, los cuales se encuentran debidamente acreditados, entraña una pluralidad simétrica de hechos indicados que corresponden a las conclusiones como producto de las inferencias, a partir de un número igual de hechos probados.

Y es que como ya se sabe, el indicio se estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer. Es así como desde 1894, el insigne tratadista Carlos Lessona, enseñaba, refiriéndose a la estructura del indicio que este: “…se forma con un razonamiento que haga constar las relaciones de causalidad o de conexión entre un hecho probado y otro a probarse…”; o en términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “el hecho conocido o indicador debe estar plenamente demostrado en el proceso, esto es, debe ser un hecho que tenga certeza jurídica y que sirva de base para a través de inferencias lógicas realizadas por el juez en el acto de fallar, permitan llegar a deducir el hecho desconocido”.

(…) Es el juzgador quien declara la existencia de un indicio, cuando establece un hecho indicador, aplica una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado. Es el juez quien construye el indicio, en cada caso concreto.’ 60. Normativamente, los indicios se encuentran consagrados en los 2 Sentencia T-073 de 2023 3 Sentencia Radicación número: 05001-23-26-000-1995-01411-01(17993), M.P. Enrique Gil Botero. 24 de marzo de 2011 FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad.

Nro. 15001-3333-009-2017-00166-01 artículos 240 a 242 de la Ley 1564 de 2012. “Artículo 240. Requisitos de los indicios. Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso. Artículo 241. La conducta de las partes como indicio. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.

Artículo 242. Apreciación de los indicios. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.”. (Subraya fuera de texto). 61. Es importante destacar que un indicio por sí solo no puede constituir suficiente evidencia para llegar a una conclusión legal, ya que la prueba de los hechos debe ser sólida y convincente.

Por lo tanto, si un indicio no está probado dentro del proceso o no está respaldado por otras pruebas, no puede ser utilizado para contradecir o corroborar un hecho jurídicamente relevante. La valoración de los indicios dentro del proceso es responsabilidad del juez, quien debe determinar si son suficientemente concluyentes y consistentes como para influir en la decisión final. 3.3.

De la causa eficiente del daño. 62. En el campo de la responsabilidad patrimonial del Estado, lo relevante se enmarca en la valoración objetiva de la intervención causal tanto de la administración como de la víctima. Esto permite determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de la víctima, para establecer si hay lugar a condenar al Estado o absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad, o si ambas contribuyeron en la producción del daño, en cuyo caso se reduce el valor de la indemnización en proporción directa a la mayor o menor contribución de la conducta de la víctima en su producción. 63.

La causa eficiente se refiere a aquel factor que inicia un cambio o una situación, y es fundamental para identificar la relación causa- efecto entre la acción de un sujeto y el daño resultante. Una noción jurídica de este concepto considera que la causa es aquello que origina la eficacia de una cosa, mientras que el efecto es lo que resulta de esa causa. 64.

En términos legales, la causalidad implica el vínculo material entre un hecho previo y un resultado, comúnmente asociado con el concepto de imputabilidad. En otras palabras, se trata de establecer si la acción u omisión de la administración puede atribuirse directamente al daño ocasionado, lo que implica una relación directa entre la causa y el efecto.

FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-009-2017-00166-01 65. Esta concepción de la causalidad y la importancia de la causa eficiente son relevantes para determinar la responsabilidad y las consecuencias legales de las acciones u omisiones de la administración. 3.4. Caso concreto. 66. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja en la que se negaron las pretensiones de la demanda, para tal efecto se analizará, la existencia del daño antijurídico y si éste resulta imputable a la demandada. 67.

La valoración o apreciación de la prueba implica evaluar el mérito o valor de convicción que se puede extraer de su contenido. Este proceso consta de tres fases: percepción, representación o reconstrucción de los hechos, y razonamiento. En la primera fase, el juez capta directa o indirectamente los hechos a través de los medios de prueba disponibles.

En la segunda fase, el juez realiza una representación histórica de los hechos mediante el análisis conjunto de los medios de prueba para comprender mejor la realidad subyacente. Finalmente, en la tercera fase, el juez utiliza el razonamiento para aplicar un sistema intelectual basado en las reglas de la experiencia y reconocer los eventos que suelen ocurrir en el mundo físico o moral. 68.

La prueba cumple una función indirecta cuando implica que el juez no puede percibir el hecho o la realidad de forma directa, por lo que se necesita un medio que represente hechos pasados o desaparecidos (como el testimonio). En contraste, la prueba directa se refiere al hecho que se está probando, donde la percepción del hecho coincide con el hecho objeto o fuente de prueba.

La prueba indirecta, por otro lado, se relaciona con otros hechos que permiten al juez realizar una operación lógica que lo lleve a considerar como cierto el hecho de interés. 69. Para analizar los cargos presentados resulta fundamental la revisión del material probatorio obrante en relación con el daño, del que se destacan los siguientes aspectos: 70.

Del informe de tránsito de fecha 14 de agosto de 2015, suscrito por el Subintendente José Gregorio Cárdenas Doncel. 71. Se destaca las anotaciones efectuadas en el informe en el ítem “8.8 DESCRIPCION DAÑOS MATERIALES DEL VEHICULO” efectuado a cada uno de los vehículos involucrados en el accidente así: - Vehículo particular marca DAIHATSU TERIOS color blanco Placa CTW-883: “Rayones, rotura parte anterior tercio FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad.

Nro. 15001-3333-009-2017-00166-01 izquierdo (Bomper), Impacto: Frontal” - Motocicleta marca BAJAJ PULSAR color rojo, placa LJK-37D: “Rayones, endiduras, roturas parte izquierda, Impacto Lateral” 72. Contrato No. 2344 de 31 de diciembre de 2014, celebrado con el Consorcio Urrutia – Cuellar, cuyo objeto era la administración vial en las vías a cargo del Instituto Nacional de Vías Dirección Territorial Boyacá, ruta 5608, tramo Guateque – El Secreto, del PR0+000 al PR78+000 en una longitud de 80-40 Km, plazo de 12 meses (fls. 223- 226). 73.

Se evidencia que, al ser requerido el Consorcio por el A quo mediante oficio J9A-S Nro. 0842 del 3 de febrero de 2020, allegó respuesta el 13 de febrero de 2020, en la que se destaca: “La calzada del túnel El Polvorín, contaba con un ancho promedio de 7,00 metros bidireccional sin bermas, con pavimento rígido en losas de concreto hidráulico en buen estado, en términos generales en sus 1640 metros de longitud.

Calzada que como se observara en video adjunto, era frecuente se encontrara húmeda ya que se presentaban aguas de infiltración subterránea que escurrían desde la bóveda o parte superior, en algunos sectores del recorrido del túnel. (…) El túnel también contaba con iluminación artificial particularmente en el sector del PR37+0000. (Ver video adjunto aportado en la entrega formal que se hiciera con el informe final en desarrollo del contrato de administración vial).

Como prueba del estado de la vía en este sector (Túnel El Polvorín), se anexa copia digital del video que se entregara en su momento al Instituto Nacional de Vías Territorial Boyacá y que corresponde a un recorrido realizado durante el mes de agosto de 2015. El contrato de Administración Vial No. 2344 de 2014 dentro de sus compromisos ejerció interventoría al contrato de mantenimiento rutinario No. 636 de 2015, suscrito por la Cooperativa de Trabajo Asociado Valletenzanos con el INVIAS con el objeto de hacer MANTENIMIENTO RUTINARIO CARRETERAS TERRITORIAL BOYACA CODIGO 5608, VIA GUATEQUE - EL SECRETO, SECTOR GUATEQUE - LA ESMERALDA PR0+0000 A PR39+0000 LONGITUD 39,68 KM, dentro de cuyo tramo se ubica el túnel El Polvorín comprendido entre el PR35+0506 y el PR37+0146.

La Administración Vial Consorcio Urrutia Cuellar a través del personal en campo constató que el contratista Cooperativa de Trabajo Asociado Valletenzanos daba cumplimiento a sus obligaciones de mantenimiento rutinario como era cumplir con las actividades de limpieza de calzada, limpieza de cunetas, limpieza de señales verticales, despeje de derrumbes, etc.

En el tramo a cargo, incluido el correspondiente a la ubicación del túnel El Polvorín, y tales funciones se efectuaron hasta el día de finalización de nuestro contrato, el 28 de agosto de 2015. Al respecto cabe informar que durante los meses de mayo a agosto de 2015 se registró un fuerte invierno en la región. 0cacionando varios deslizamientos de tierra, roca y lodos sobre la vía, los cuales fueron atendidos en coordinación con las cooperativas encargadas del mantenimiento rutinario.” 74.

De igual forma se encuentra que revisado el video anexo por el Consorcio Urrutia – Cuellar, relacionado con un recorrido del túnel el Polvorín, para la entrega de la vía en el mes de agosto de 2015, se FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-009-2017-00166-01 observa que la vía se encuentra en buenas condiciones de transitabilidad, metros antes de la curva hacia la derecha que se encuentra antes de finalizar el túnel sentido Guateque el Secreto, existe dos señales de tránsito, una informativa relativa a la velocidad máxima de desplazamiento (20 Kms/hora) y otra preventiva que advierte sobre caída de material en la zona, posee iluminación y en el sector de la curva a la salida del túnel sentido Guateque el Secreto, se evidencia que la iluminación presenta algunas fallas pero no es absoluta la falta de la misma, el pavimento compuesto por losas de concreto se observan con bastante humedad, pero sin sedimentos y se evidencia que a los costados de la vía, se encuentran instalados delineadores de corona (hitos de arista) equipados con elementos retro-refractivos, cuya función es delimitar los bordes de las vías durante las horas de oscuridad o de condiciones atmosféricas adversas, pues al ser postes verticales que se colocan en los bordes de las carreteras para señalizarlas, facilitan el tránsito de quienes se desplazan en vehículos en condiciones de poca visibilidad. 75.

Se estima relevante analizar el Contrato No. 636 del 28 de abril de 2015, suscrito entre el INVIAS y la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Valletenzanos C.T.A., cuyo objeto era el mantenimiento rutinario carreteras territorial Boyacá código 5608, vía Guateque – El Secreto, sector Guateque – La Esmeralda PRO+0000 a PR39+0000, longitud 39,68 Km hasta el 31 de diciembre de 2015 (fls. 227-230). 76.

La importancia de este contrato radica en el objeto, pues se trata del mantenimiento rutinario de la vía que involucra el punto en donde ocurrió el accidente de tránsito además de la vigencia del mismo que enmarca la fecha en la que ocurrió el infortunado accidente. 77. CLAUSULA PRIMERA: OBJETO.- EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para el INSTITUTO, el MANTENIMIENTO RUTINARIO CARRETERAS TERRITORIAL BOYACA CODIGO 5608 VIA GUATEQUE – EL SECRETO, SECTOR GUATEQUE LA ESMERALDA PR0+0000, LONGITUD 39.68 KM., de acuerdo con el pliego de condiciones de la respectiva licitación pública, la propuesta DEL CONTRATISTA aceptada por el INSTITUTO y bajo la condiciones estipuladas en el presente contrato.

(…) CLAUSULA CUARTA: PLAZO.- El plazo parta la ejecución del presente contrato será hasta el 31 de diciembre de 2015 ( )” 78. Revisado el anexo técnico “SELECCIÓN ABREVIADA Nro. SA- MC-DE-BOY-001-2015 (fl 703. Cuad. 2) Se evidencia que las actividades a ejecutar por el Consorcio contratado corresponden, entre otras a: - Mano de obra para parcheo y sello de fisuras en carreteras pavimentadas y bacheo en carreteras destapadas. - Limpieza de bermas, cunetas, zanjas de coronación, encoles, descoles, canales, obras de arte, puentes, barandas, calzada, FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad.

Nro. 15001-3333-009-2017-00166-01 señales, mojones, defensas metálicas, lechos de rio y curos de agua que afecten las estructuras de la vía a nivel de sedimentación, de erosión o que puedan provocar avalancha al interrumpirse el libre curso de las aguas. - Reparación y reposición de láminas de señal. Postes de señal, señales completas y mojones de referencia… - Despeje de derrumbes. - Rocería y desmonte manual. 79.

Obra en el expediente Acta Nro. 04 de fecha 29 de agosto de 2015 (cuad.02 – fl. 713), en el que se informa el período de la labor contratada entre el 7 de agosto al 28 de agosto de 2015, en la que se dejó constancia de cumplimiento de las actividades contratadas: “El ingeniero: ALVARO FELIPE URRUTIA BRAVO y el señor ISMAEL FULA MOLINA, representante legal de la firma contratista COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS VALLETENZANOS. Con el fin de dejar constancia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el contrato…” y del mismo modo se observa: “El interventor certifica que los indicadores correspondientes a este período se cumplieron y las actividades ejecutadas fueron recibidas a satisfacción…” 80.

Del dictamen pericial allegado por la parte demandante se encuentra que está conformado por una serie de conceptos técnicos relacionados con la vía al interior del túnel el porvenir, en sus los últimos 300 metros en sentido Guateque - el Secreto, zona donde ocurrió el accidente. 81. Se observa que, la prueba pericial se encaminó a efectuar un diagnóstico de la condición superficial del tramo de la vía, destacando los elementos asociados a la infraestructura, el cual fue practicado en el mes de febrero de 2016, transcurridos más de 5 meses luego de ocurrido el accidente. 82.

Se señaló en el informe pericial que en la primera curva del túnel ubicada a 200 metros de la entrada de túnel el Polvorín, sentido Santa María – Guateque, se evidencia que el estado superficial conformado por losas de concreto rígido permanece con agua por goteo por infiltración, ausencia de un buen drenaje lo cual permite que el agua se deposite en la superficie dela estructura del pavimento, reduciendo las condiciones de seguridad que debe ofrecer la vía. 83.

De otra parte, estimó en su informe pericial que, se estima que la velocidad promedio para transitar por el túnel es de 40 km/h. Sin embargo, advierte que, según los resultados del estudio de tránsito efectuados como insumo y para sustentar el informe pericial, la velocidad de operación en campo al interior del túnel, es de 54 km/h, lo que supera la velocidad de diseño. Esta discrepancia se atribuye a la percepción de los conductores al transitar por el túnel.

Debido al bajo volumen de tránsito, los conductores tienden a sentir que pueden aumentar la velocidad y mantener un flujo libre, lo cual resulta peligroso ya que no perciben el riesgo de un accidente al no respetar FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-009-2017-00166-01 la velocidad indicada en los portales del túnel. 84.

Explicó que factores afectan la circulación adecuada y eficiente de los vehículos en el túnel “EL POLVORÍN” mencionando la falta de señalización de los carriles ya que no se tiene una demarcación para diferenciar un carril del otro, de la misma manera la ausencia de un sistema de monitoreo, vigilancia y control que informe de lo que ocurre al interior del túnel con el propósito de actuar en el momento en el que se presente cualquier tipo de incidente y evitar poner en riesgo la vida de los transeúntes, así mismo se analizó el estado de iluminación (que no es la adecuada) instalada al interior del túnel planteando problemáticas de visualización de obstáculos o de los vehículos que transitan en dirección opuesta. 85.

De los testimonios, (interrogatorio de parte) rendido por la señora NELLY OMAIRA PERILLA ROLDAN, quien se torna en la única testigo presencial de los hechos, practicado el 30 de enero de 2020, la Sala encuentra que, bajo la gravedad del juramento, la señora PERILLA ROLDAN expresó cuando se le pregunto por los hechos relacionados con el accidente: “Sí, en el túnel hay una curva, yo salía de la curva y luego viene una recta es ascendiendo porque viene hacía Guateque, al salir de la curva yo venía subiendo en el carro, cuando venía un motociclista a alta velocidad, él venía invadiendo parte de mi carril, yo frené, pero él también frenó y trató de pasar a su carril, pero la moto se le atravesó perdió control de la moto y se vino rodando de medio lado, le pegó con la parte trasera de la moto al bomper de mi carro en la parte izquierda delantera.” “¿Precísele al despacho a que se refiere cuando dice que venía un motociclista a alta velocidad? Él venía muy rápido, venía rápido entonces al venir rápido y venir invadiendo mi carril, pues él frenó y él se le atravesó, venía muy rápido…” 86.

Del interrogatorio practicado al testigo JOSE GREGORIO CARDENAS DONCEL, subintendente de policía de tránsito, que practicó el informe del accidente de tránsito, se encuentra: “¿Qué más características tiene la vía? Era una recta terminada en curva al final del túnel, se apoyaba de una curva, la iluminación era artificial, creo que eso doctora.

Era una calzada con doble carril (…) vertical aparecía unas señales de caída de material y recuerdo… ahí en el material fotográfico se logra observar (…) ahí aparece que velocidad de veinte kilómetros por hora y caída de material sobre vía, aquí digo que había una señal reglamentaria S30 y preventiva S-42… ¿Precísele al Despacho donde estaban ubicadas las señales y el sitio del accidente? Efectivamente la señal que se evidencia en el material fotográfico esta inmediatamente al lado del accidente.

Dígale al despacho ¿con una velocidad como la que usted manifestó de 20 kilómetros por hora, aun las condiciones de la vía, la humedad puede llevar a ocasionar un accidente de las dimensiones que se presentó, eso atendiendo su experiencia? Doctora hay que ver la velocidad con la que venía la camioneta, solamente la motocicleta no se puede determinar.

¿Habría que mirar dice usted la velocidad también de la camioneta? Si doctora, a veinte (20) kilómetros por hora no tendría esas dimensiones, pero hay que sumar la velocidad con FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-009-2017-00166-01 la que venía la camioneta, y la velocidad que venía la moto, pero es muy difícil determinar esas velocidades por lo que no quedaron huella de frenado, con ese entorno es muy difícil saber las velocidades con las que venían los vehículos, solamente nos referimos a las circunstancias exteriores” 87.

En este punto, la Sala establece varias conclusiones que se extraen del material probatorio aportado y practicado en el expediente, las cuales se infieren en aplicación de la sana crítica, la experiencia y el sentido común: 1) De acuerdo al informe elaborado por el subintendente JOSE GREGORIO CARDENAS DONCEL, en el ítem relacionado con el estado en el que quedaron los dos vehículos colisionados, se puede concluir varias situaciones i) el vehículo que conducía la señora NELLY OMAIRA PERILLA ROLDAN, que se desplazaba en sentido El Secreto – Guateque, no lo hacía a una velocidad alta, como quiera que, según lo afirmó en su testimonio transitaba a 20 Km/h, que al ver al motociclista venir a ata velocidad, frena, lo cual se puede evidenciarse por los rastros de impacto “Rayones, rotura parte anterior tercio izquierdo (Bomper), impacto frontal”, lo cual es indicativo de colisión en un solo sentido, es decir, el golpe lo recibe el vehículo frontalmente por un elemento que se desplaza hacia éste (la motocicleta).

Lo anterior teniendo en cuenta que, si el auto no hubiera frenado y viniera desplazándose a alta velocidad, el impacto hubiera sido más violento, dejando daños más gravosos al automotor y posiblemente pasando por encima de la motocicleta la cual venía desplazándose de costado por efecto del volcamiento que tuvo al frenar; ii) que la motocicleta resultó más afectada en su parte física “Rayones, endiduras, roturas parte izquierda, Impacto Lateral”, estas se atribuyen a la velocidad con la que transitaba, que produce el volcamiento sufrido debido a una precipitada maniobra efectuada por su piloto que, aunado al piso mojado por la filtración de agua en el túnel, facilita que este vehículo se desestabilizara y cayera al piso arrastrándose de medio lado y colisionando contra el vehículo que transitaba en sentido contrario. 2) Relativo al deber que tenía el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, de efectuar mantenimiento en la vía ruta código 5608, la Sala encuentra que revisados los contratos allegados al plenario: Nro. 2344 de 31 de diciembre de 2014, celebrado con el Consorcio Urrutia – Cuellar, cuyo objeto era la administración vial en las vías a cargo del Instituto Nacional de Vías Dirección Territorial Boyacá, ruta 5608, tramo Guateque – El Secreto, del PR0+000 al PR78+000 en una longitud de 80-40 Km, plazo de 12 meses y contrato No. 636 del 28 de abril de 2015, suscrito entre el INVIAS y la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Valletenzanos C.T.A., cuyo objeto era el mantenimiento rutinario carreteras territorial Boyacá código 5608, vía Guateque – El Secreto, sector Guateque – La Esmeralda PRO+0000 a PR39+0000, longitud 39,68 Km hasta el 31 de diciembre de 2015, es dable señalar que la entidad demandada, si bien no tomo medidas de FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad.

Nro. 15001-3333-009-2017-00166-01 fondo para solucionar los problemas de filtración de agua en el túnel “El Polvorin”, sí realizó las acciones necesarias representadas en los contratos allegados, para mantener la vía en condiciones adecuadas de transitabilidad, pues que terceros se hicieran cargo del mantenimiento de esta vía, es indicativo del cumplimiento de ese deber institucional que recae en el INVIAS de conservación, mantenimiento y recuperación de las vías.

En el presenta caso, no fue probada las desatención, omisión o inactividad del INVIAS, pues al hacer un contraste entre el contenido obligacional abstracto plasmado en las normas que fijan una obligación al ente administrativo implicado y el grado de cumplimiento y observancia del mismo, se encuentra que no existe una omisión o inactividad que permitan presumir de contera su responsabilidad en el hecho dañoso. 3) El dictamen pericial presentado por la parte demandante analiza la condición de la vía dentro del túnel El Porvenir, específicamente en los últimos 300 metros en dirección Guateque - El Secreto, donde ocurrió el accidente en cuestión. Se enfoca en evaluar la superficie del tramo vial, especialmente los aspectos relacionados con la infraestructura.

La inspección se llevó a cabo en febrero de 2016, más de cinco meses después del accidente, determinando una deficiencia en el sistema de drenaje. Esto contribuye a la acumulación de agua en la superficie del pavimento, comprometiendo la seguridad vial y en cuanto a la velocidad recomendada para transitar por el túnel, es de 40 km/h, aunque se advierte que los conductores suelen exceder esta velocidad, pues según un estudio de tráfico previo, que sirvió de insumo para el informe pericial, la velocidad operativa real es de 54 km/h, lo cual supera la velocidad de diseño, explicando que esto se atribuye a la percepción de los conductores de que, el bajo volumen de tráfico les permite aumentar la velocidad y circular libremente, a pesar de las señales de velocidad establecidas en los portales del túnel y que esta situación representa un riesgo, ya que los conductores pueden no ser conscientes del peligro que representa exceder los límites de velocidad establecidos y señalados.

Esta conclusión del informe, permite tener una percepción indicativa de que quien exceda la velocidad permitida, como consecuencia del grado de observación indicativa de ausencia de tráfico en ese momento, puede generar una relativa confianza para desplazarse sin tener la precaución indicada en las señales de tránsito. Para la Sala, estos conceptos técnicos, corresponden a un análisis practico, pero legalmente no proporcionan al juez un conocimiento relativo a las circunstancias que rodearon las causas del accidente, pues solamente ofrecen recomendaciones y perspectivas que sugieren la necesidad de ajustar la infraestructura del túnel.

Sin embargo, al señalar circunstancias generales, como la posibilidad de transitar a más de 40 km/h por el túnel, lo cual resulta riesgoso y peligroso, no proporciona una evidencia concluyente o una prueba que permita afirmar con certeza que las condiciones del FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-009-2017-00166-01 túnel en la fecha del accidente, el 14 de agosto de 2015, fueron la causa principal del fallecimiento de Jersy Andrés Abril Novoa. 4) En relación con la prueba testimonial recaudada, la Sala encuentra que del testimonio rendido a través del interrogatorio de parte practicado a la señora NELLY OMAIRA PERILLA ROLDAN, quien funge como la única testigo presencial de los hechos, practicado el 30 de enero de 2020, reviste una importancia relevante en el caso en cuestión, pues basados en los criterios objetivos que ayudan a determinar la credibilidad y la fiabilidad de éste, se percibe honestidad en su declaración, capacidad para recordar y comunicar los hechos, la fuente de su conocimiento fue la percepción directa de los eventos, es decir, su testimonio no está basado en información de segunda mano, el relato de los hechos es coherente en función a la consistencia con otras pruebas arrimadas al expediente.

Lo dicho se relaciona con su versión relativa a que observó al motociclista que se acercaba a alta velocidad invadiendo parte de su carril, dicho que manifestó desde el informe inicial del accidente y reiteró de forma insistente en su testimonio rendido en el interrogatorio de parte, lo cual permite establecer que el proceso de formación del testimonio es consistente a lo largo del tiempo, sin la posible influencia de terceros en la formación del testimonio o cualquier otro elemento que pueda afectar su credibilidad. 5) Del testimonio rendido por el subintendente JOSE GREGORIO CARDENAS DONCEL, se establece las condiciones y características de la vía al interior del túnel “El Polvorín”, permite determinar que si existían varias señales de tránsito tanto informativas como preventivas, relacionadas con la velocidad permitida al ingreso de túnel y muy cerca de donde ocurrió el trágico accidente, estableciéndose que existen en ese punto dos señales, una que informa que la velocidad permitida es de 20Km/h y otra que advierte sobre posibles derrumbes, señales que se observan también en el video allegado por el Consorcio Urrutia – Cuellar, en su respuesta al requerimiento efectuado por el A quo sobre el estado de la vía. De igual forma es importante resaltar que como quedo establecida la presencia de estas señales de tránsito, ante la pregunta de “¿Dígale al despacho con una velocidad como la que usted manifestó de 20 kilómetros por hora, aun las condiciones de la vía, la humedad puede llevar a ocasionar un accidente de las dimensiones que se presentó, eso atendiendo su experiencia? Doctora hay que ver la velocidad con la que venía la camioneta, solamente la motocicleta no se puede determinar ¿Habría que mirar dice usted la velocidad también de la camioneta? Si doctora, a veinte (20) kilómetros por hora no tendría esas dimensiones.”. 88.

Los argumentos expuestos en el recurso de alzada se encaminaron a señalar: 89. Que el juez realizó una valoración deficiente de los medios de prueba presentados al no considerar adecuadamente la falta de iluminación adecuada en el túnel. No tuvo en cuenta varios álbumes fotográficos que mostraban la deficiente iluminación, un factor que FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad.

Nro. 15001-3333-009-2017-00166-01 contribuyó al accidente junto con la falta de demarcación de la vía, específicamente la línea divisoria de los carriles, lo que dificulta la orientación del conductor. 90. Aduce que en ningún momento se niega la presencia de señalización antes de ingresar al túnel. Por lo tanto, no es dable concluir que la señalización vertical previa al tramo del accidente es suficiente para considerar que las demandadas cumplieron con sus deberes y responsabilidades, exonerando al INVIAS de responsabilidad administrativa en este caso.

Añade que es importante recordar que el reclamo se centra en el mal estado de la vía dentro del túnel como causa del accidente, no en la falta de señalización. 91. Estima que el análisis de todas las versiones rendidas, el A quo concluyó que no se logró demostrar la falla de la iluminación. Inferencia que resulta parcial, porque como reitera, la falla causante del accidente no solo fue la falta de iluminación, sino otros factores que fueron probados, pero indebidamente valorados por el juzgador. 92.

Argumenta que, si el tribunal construyó la probabilidad de exceso de velocidad por parte de la víctima basándose en indicios, lo mismo podría aplicarse a la conductora demandada. Por lo tanto, sería más adecuado analizar el caso bajo la perspectiva de la concurrencia de culpas en lugar de asignar exclusivamente la culpa a la víctima. 93.

Para la Sala, estos argumentos del recurso de alzada, que según su dicho violan la congruencia que debe existir en el análisis probatorio, no pueden ser el fundamento para establecer una responsabilidad a la entidad demandada, pues como ya se expuso, las pruebas conllevaron a determinar que, la iluminación no fue el factor determinante que incidió en el accidente, el tramo de vía en donde ocurrió el accidente si bien se encontraba en condiciones de humedad debido a las infiltraciones de agua, las concesiones contratadas si mantenían la vía libre de escombros o sedimentos, existían señales de tránsito que establecían el máximo de velocidad permitido y de la posibilidad de derrumbes. 94.

Ahora bien, de las conclusiones establecidas con base en las pruebas aportadas, en el caso sub lite se tiene que el testimonio de la señora NELLY OMAIRA PERILLA RINCON, ofrece confiabilidad, su versión se presume cierta, los hechos que relata y las circunstancias que describe pueden ser tenidas en cuenta, además, no fueron desvirtuadas, ni su dicho fue tachado de sospechoso o falso.

En ese orden, se observa, al confrontar su declaración en conjunto, es decir, con las demás pruebas que obran en el proceso, que el resto del caudal guarda consonancia con lo dicho, en la medida en que las mismas apuntan a una causa determinante del accidente. 95. El A quo, determinó en su decisión, la tesis que del análisis de la normativa y jurisprudencia vigente y de la prueba allegada al proceso se pudo concluir que se configura el eximente de FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad.

Nro. 15001-3333-009-2017-00166-01 responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, pues si bien se encontró demostrada la falta de señalización horizontal – demarcación línea central – en el tramo donde ocurrió el accidente, falla imputable a la entidad demandada -INVIAS, esta no fue la causa determinante del siniestro, sino el exceso de velocidad con el que conducía la víctima. 96.

Para la Sala, esta tesis que determinó la exoneración de responsabilidad a la entidad demandada, prevé un análisis estimativo relacionado con la forma en que ocurrió el accidente, toda vez que las pruebas arrimadas al plenario, fueron tomadas para extraer los hechos indicativos que indujeron a establecer la circunstancia que determinó que el accidente fue ocasionado por el exceso de velocidad del motociclista desatendiendo el límite que estaba permitido en ese tramo de la vía, ocasionando el accidente y su posterior muerte. 97.

Ahora bien, conforme se ha expuesto, para determinar si se produjo o no una falla en el servicio, es necesario establecer primero el alcance de la obligación legal que la administración incumplió o cumplió de manera inadecuada. Se debe precisar cómo el Estado debía cumplir con su obligación, qué podía exigirse de él y solo si, dadas las circunstancias particulares del caso en estudio, se determina que no actuó adecuadamente, es decir, que no mostró la diligencia propia de una administración competente, su omisión podría considerarse como la causa del daño reclamado. 98.

Para que la falla de la administración pueda ser considerada como la verdadera causa del perjuicio y, por ende, dar lugar a su responsabilidad, no puede tratarse simplemente de cualquier falta. Debe ser una falla significativa que, considerando las circunstancias específicas en las que se debía prestar el servicio, se pueda considerar como anormalmente deficiente. 99.

Por lo tanto, es evidente que, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado debido a supuestas deficiencias u omisiones en la señalización de las vías públicas, así como a la falta de mantenimiento o conservación de las mismas, es necesario demostrar, además del daño sufrido, una falla en el servicio que consista en el incumplimiento de los deberes de la administración. Estos deberes incluyen la obligación de implementar señales preventivas, supervisar la realización de obras públicas, controlar el tráfico en calles y carreteras, y prevenir los riesgos asociados con ellos. 100.

Así las cosas, en el caso sub examine quedó establecido que el INVIAS en cumplimiento de sus obligaciones legales actuó adecuadamente, es decir, mostró la diligencia propia de una administración competente, al celebrar contratos con terceros para el adecuado mantenimiento de la vía que permitiera transitar con seguridad en la vía en cuestión, lo cual permitió establecer que no hubo omisión que permitiera llegar a considerarse como la causa del daño reclamado.

FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-009-2017-00166-01 101. De otra parte, es necesario analizar la conducta del actor vial que transitaba en la motocicleta y que resultó accidentado y que a la postre le ocasionara días después la muerte. 102. Como fue establecido a través de las pruebas aportadas al expediente, de la declaración de la testigo directa que presencio la escena del accidente y del cual se extrae que la víctima transitaba a una velocidad alta, versión que esta Sala encontró creíble y determinante, configura un eximente de responsabilidad de la entidad demandada, relacionado con la denominada culpa exclusiva de la víctima, pues su conducta es la causa eficiente de la tragedia, situación que, al ser cotejada con la respuesta del subintendente de policía de tránsito, en su testimonio, era imposible que hubiera ocurrido un accidente de esa magnitud, si se transita a 20 Km/h, lo cual es indicativo de una infracción del conductor de la motocicleta relacionado a la inobservancia de las señales de tránsito que determinan el límite de velocidad permitido. 103.

El eximente de responsabilidad de la administración conocido como "culpa exclusiva de la víctima" es un argumento que se aplica cuando la conducta de la víctima es la única causa del daño sufrido, excluyendo cualquier responsabilidad por parte de la administración. Este eximente se basa en la premisa de que la víctima, mediante su propia negligencia o conducta imprudente, ha causado directamente el daño, sin que la administración haya contribuido de ninguna manera a su ocurrencia. 104.

Este eximente de responsabilidad es importante en el plano jurídico para garantizar que la administración no sea responsabilizada injustamente por eventos que están fuera de su control y que son el resultado directo de las acciones de la víctima. Sin embargo, su aplicación debe ser cuidadosamente evaluada para asegurar que no se esté utilizando de manera injusta para eximir a la administración de su deber de proporcionar un servicio público seguro y adecuado. 105.

En el caso que nos ocupa, en la ocurrencia del accidente de tránsito, la víctima ignoró deliberadamente las señales de tránsito incumpliendo las normas de seguridad vial y su conducta se tornó como la causa exclusiva del accidente, situación que permite eximir a INVIAS y otras entidades vinculadas, quienes inicialmente argumentaron que no tenían responsabilidad alguna en el accidente, ya que el daño fue causado únicamente por la conducta negligente o imprudente de la víctima. 106.

Al respecto, el Consejo de Estado4 ha señalado: “La culpa exclusiva de la víctima como elemento que excluye la responsabilidad del Estado, se ha entendido como “la violación por 4 Sentencia 2012-00352/49775 de noviembre 22 de 2017. FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-009-2017-00166-01 parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, que se concreta en la demostración “de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”(50).

Dicha postura de la Sección Tercera llevó a concluir: “(…) Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño” 107.

Lo señalado por el Consejo de Estado, establece que, aunque se haya demostrado una falla en el servicio, también se ha evidenciado que el daño fue resultado exclusivo del comportamiento de la víctima directa, lo cual rompe el vínculo de causalidad. Con esta ruptura, el daño no puede ser atribuido al demandado, ya que, aunque la acción inadecuada de la administración haya sido la causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente fue la conducta exclusiva de la víctima.

Con su comportamiento negligente y desatento a las obligaciones que le competían, se expuso de manera total e imprudente a sufrir el daño. 108. En el caso presente, la parte no logra acreditar de manera satisfactoria su tesis de responsabilidad. A pesar de los argumentos presentados y las pruebas aportadas, no se ha podido establecer de manera concluyente la relación causal entre las acciones u omisiones del INVIAS y los daños o perjuicios alegados por la parte actora.

La falta de evidencia contundente o la insuficiencia de elementos probatorios impide respaldar plenamente la posición de la parte que busca atribuir responsabilidad a la contraparte. En ausencia de una sólida fundamentación que respalde su reclamo, se dificulta aceptar la validez de la tesis de responsabilidad propuesta por dicha parte. 109.

Resulta entonces fundamental que, la parte que busca establecer responsabilidad demuestre de manera clara y convincente tanto el hecho generador como la relación causal entre dicho evento y el daño reclamado. Esto implica presentar pruebas sólidas y suficientes que respalden la afirmación de que la conducta u omisión del INVIAS fue la causa directa del perjuicio sufrido por la parte demandante.

La carga de la prueba recae en quien alega la existencia FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-009-2017-00166-01 del hecho generador y su conexión con el daño, y es crucial que se cumpla con este requisito para que el reclamo sea considerado válido y procedente ante el juez administrativo. En ausencia de una evidencia suficiente que demuestre esta relación causal, la responsabilidad del demandado no puede ser establecida de manera adecuada y justificada según los principios legales vigentes. 110.

En el caso que nos ocupa, se ha determinado que la conducta del conductor de la motocicleta fue la causa eficiente del daño ocurrido. A través de la valoración de las pruebas presentadas y el análisis de los hechos, se ha establecido que las acciones imprudentes o negligentes del conductor fueron el factor determinante en la ocurrencia del accidente y, por consiguiente, en la producción del daño sufrido por las partes afectadas.

La evidencia recabada respalda de manera contundente la conclusión de que las decisiones o comportamientos del conductor, tales como exceso de velocidad, maniobras riesgosas o falta de atención, fueron la causa directa y principal del incidente. En este sentido, la responsabilidad recae en la conducta del conductor de la motocicleta como el factor predominante que desencadenó el daño, siendo esta la conclusión a la que se ha llegado tras un exhaustivo análisis de los elementos probatorios disponibles en el caso. 111.

En consecuencia, queda demostrado que la conducta imprudente y negligente de la víctima al no acatar las señales de tránsito y desplazarse a alta velocidad en un tramo vial que exigía una gran prudencia de los que por allí transitan, fue la causa directa y principal del accidente, rompiendo de esta forma el vínculo de causalidad, eximiendo a la entidad demandada de la responsabilidad patrimonial por la supuesta omisión atribuida desde la demanda. 3.4.

De la condena en Costas Procesales. 112. El artículo 188 del CPACA -en su versión original- vigente al momento de la interposición del recurso aquí resuelto, disponía que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

La norma acogió un criterio objetivo valorativo que faculta imponer condena en costas a la parte vencida o a quien le haya sido resuelta desfavorablemente la apelación, siempre que aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, tal como lo señalan los numerales 1º, 3º y 8º del artículo 365 del CGP. 113. En el sub examine, sería viable imponer condena en costas a la parte demandante en la medida que prosperó el recurso de apelación formulado.

Sin embargo, en aplicación del criterio objetivo valorativo, una vez examinado el actuar de la parte demandante y el motivo de apelación, no se observa circunstancia que amerite imponer condena en costas en esta instancia. FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-009-2017-00166-01 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el juzgado Noveno Administrativo de Tunja, el 18 de mayo de 2020, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y de ello déjese registro en el Sistema “SAMAI”. Esta Sentencia fue estudiada y aprobada en Sala de Decisión No. 4, de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) NESTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado EAM