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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2023-00378-00

Ponente: Laura Patricia Alba Calixto

Fecha: 2024-05-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO 1 MAGISTRADA: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) El despacho procede a resolver el conflicto negativo de competencias que suscitaron el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama.

I.

ANTECEDENTES 1. Objeto y trámite del proceso La señora María Flor Elva Sepúlveda de Velandia, por intermedio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial de Boyacá y el Municipio de Guacamayas, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiaria del causante Evangelista Velandia Montañez.

La demanda inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, el cual declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Duitama – Reparto. En virtud de lo anterior, el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama.

Sin embargo, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y propuso el conflicto que ahora se resuelve. DEMANDANTE: MARÍA FLOR ELVA SEPÚLVEDA DE VELANDIA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ y MUNICIPIO DE GUACAMAYAS REFERENCIA: 15001-23-33-000-2023-00378-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: DIRIME CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.

No. 15001-23-33-000-2023-00378-00 Dirime conflicto negativo de competencias 2 2. Argumentos de los despachos en conflicto 2.1. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja1 Consideró que la regla de competencia territorial aplicable a este caso es la que establece el artículo 156-3 del CPACA (modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021), esto es que, por tratarse de un asunto laboral relativo a pensiones, le corresponde su conocimiento en primera medida al despacho judicial del circuito del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

Sin embargo, indicó que como el domicilio de la demandante es la ciudad de Bogotá y, teniendo en cuenta que en ese circuito la entidad demandada no tiene sede, debe aplicarse la regla de competencia establecida en el mismo numeral que señala que en los asuntos de carácter laboral, la competencia se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Así, atendiendo a que el último lugar de prestación de servicios del causante fue el municipio de Guacamayas – Boyacá, remitió por competencia la demanda de la referencia a los juzgados administrativos de Duitama, por pertenecer a dicho circuito judicial, conforme al Acuerdo No. PSAA06-3321 de 2006. 2.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama2 Sostuvo que la parte final del numeral 3° del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, estableció una regla especial para conflictos de orden pensional, cuyo criterio principal de definición de competencia gira en torno al domicilio de la entidad de previsión demandada, es decir, que únicamente se tramitarán este tipo de procesos en el domicilio del demandante siempre y cuando allí tenga sede dicha entidad, luego, en aquellos casos en los que no exista, consideró que deberá tramitarse por el juez del lugar donde esté ubicada su sede más cercana.

Advirtió que si bien el artículo en mención no regula circunstancias como la que se presenta en este caso donde la entidad demandada (Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial Boyacá) no tiene sede en el lugar de domicilio de la demandante (Bogotá), dicho aspecto debe solucionarse dando aplicación a lo establecido en el artículo 28-10 del CGP, por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el cual establece que “(…) 10.

En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.” 1 Documento 004, carpeta “04Cuaderno principal”, archivo 1, anotación 3 expediente electrónico – SAMAI. 2 Documento 06, archivo 1, anotación 3 expediente electrónico – SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-23-33-000-2023-00378-00 Dirime conflicto negativo de competencias 3 Conforme a lo anterior, señaló que como la demandada es una entidad adscrita al Departamento de Boyacá, cuya sede está ubicada en el Palacio de la Torre, Calle 20 No. 9-90 y la Carrera 11 No. 20-96, piso 4º de la ciudad de Tunja, la competencia para conocer de la presente controversia recae en Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. 3.

Trámite del conflicto De conformidad con el inciso 3.º del artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, este despacho dispuso correr traslado a la parte actora por el término de 3 días para que presentara sus alegatos3, pero no se pronunció. II. CONSIDERACIONES Verificado el contenido de la demanda, se observa que la señora María Flor Elva Sepúlveda de Velandia pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiaria del causante Evangelista Velandia Montañez, asunto de naturaleza pensional.

Conforme a ello, se tiene que el artículo 156-3 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, estableció la competencia por razón del territorio en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, así: “(…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.” Para el despacho, la norma citada incluye una regla general en asuntos laborales “último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios” y una regla específica para los asuntos pensionales “domicilio del demandante”, condicionada esta última a los casos en los que la entidad demanda tenga sede en dicho lugar.

Lo anterior significa que, tratándose de controversias en donde se discuten asuntos de carácter pensional, la regla especial de competencia territorial se determina por el domicilio del demandante siempre que se verifique que la entidad demandada tenga sede en ese lugar, pues, de lo contrario, debe seguirse la regla general de competencia establecida para asuntos laborales.

En este caso, se observa que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, a quien fue repartido el proceso inicialmente, consideró que carecía de competencia para conocer del mismo, siguiendo la interpretación antes expuesta del artículo 156-3 del CPACA y así, como quiera que el Fondo Pensional Territorial de Boyacá (FPTB) no tiene sede en el lugar del domicilio de la 3 Anotación 6 – SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-23-33-000-2023-00378-00 Dirime conflicto negativo de competencias 4 demandante (Bogotá), por haber laborado el causante por última vez en el municipio de Guacamayas, remitió el proceso a los juzgados administrativos de Duitama. Por su parte el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, propuso el conflicto negativo de competencias que ahora se analiza, argumentando que como en el domicilio de la demandante (Bogotá) no hay sede del FPTB, la competencia radica en el juez del lugar donde esté ubicada su sede más cercana y, como esa entidad es una dependencia del Departamento de Boyacá tiene su sede en la ciudad de Tunja, entonces correspondía conocer del proceso al Juzgado Décimo Administrativo Oral de dicha ciudad.

Ello, con base en el artículo 28-10 del CGP. El despacho advierte que la interpretación efectuada por este último despacho judicial desatiende las reglas de competencia contenidas en el artículo 156-3 del CPACA, pues i) crea una nueva regla, dado que del tenor literal no se desprende que, en asuntos pensionales, el domicilio de la entidad demandada sea el factor de competencia territorial, ni tampoco “el juez del lugar donde esté ubicada su sede más cercana” y, además, ii) acude al CGP cuando existe norma especial que regula la competencia territorial en este asunto.

Una interpretación teleológica y sistemática de la norma permite inferir que lo que pretendió el legislador al establecer la regla de competencia en asuntos pensionales fue privilegiar en este tipo de procesos al pensionado como sujeto procesal y así lo precisó el Consejo de Estado en auto del 16 de mayo de 2022, en los siguientes términos4: “(…) la regla prevista determina que conocerá el juez del domicilio del demandante siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

Si observamos los dos sujetos que trae el precepto normativo -demandante y entidad demandada- claramente lo que se advierte es que se pretendió privilegiar en este tipo de procesos al pensionado como sujeto procesal, bajo el entendido de que si la entidad cuenta con sede en el lugar donde tiene domicilio el pensionado, será el juez de dicho sitio el que tramitará la demanda.

En otras palabras, conoce el despacho judicial del domicilio del pensionado con el condicionamiento ya indicado.” Así las cosas, tal y como lo ha decidido el Consejo de Estado de manera reciente5, se advierte que en el presente asunto la entidad accionada Fondo Pensional Territorial de Boyacá, no tiene sede en la ciudad de Bogotá, lugar que se indica en la demanda como el domicilio de la accionante, situación por la cual ha de aplicarse la regla general de competencia prevista en el inciso 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, 4 CE.

S2. Sub. A. Rad. No. 05001-33-33-018-2021-00321-01 (1455-2022). C.P. William Hernández Gómez. 5 Entre otros: CE. S2. Sub. A: Auto del 11 de abril de 2024. Rad. No. 15238333300120220024901 (0050-2023). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Auto del 22 de marzo de 2024. Rad. No. 15001333300420230016401 (7320-2023). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez;

Auto del 22 de febrero de 2024. Rad. No. 11001333501020230007601 (4128-2023). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-23-33-000-2023-00378-00 Dirime conflicto negativo de competencias 5 para asuntos laborales, esto es “el último lugar donde el demandante prestó o debió prestar los servicios”.

Teniendo en cuenta que el causante Evangelista Velandia Montañez (q.e.p.d.), prestó sus servicios por última vez en el municipio de Guacamayas6, el despacho dirimirá el conflicto bajo estudio asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, debido a que cuenta con competencia territorial sobre el último lugar donde el causante prestó sus servicios, de conformidad con el artículo 156-3 del CPACA y en concordancia con el artículo 2-6, 6.1 del Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En virtud de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del proceso de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, REMÍTASE el expediente a la mayor brevedad posible al despacho indicado en el numeral anterior, para que continúe con el trámite procesal.

TERCERO: Comuníquese la presente decisión al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, para su conocimiento.

CUARTO: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos a los canales digitales de la parte demandante y de su apoderado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada 6 Folio 3, documento “demanda”, carpeta 001, archivo 1, anotación 3, expediente electrónico – SAMAI.