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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-006-2020-00088-01

Ponente: Nestor Arturo Mendez Perez

Fecha: 2024-04-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 5 MAGISTRADO PONENTE: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Tunja, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Marina Tovar González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario, INPEC. Expediente: 15001-33-33-006-2020-00088-01 Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=150013333006202000088011500123 OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por el demandado contra sentencia proferida el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 1. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Luz Marina Tovar González solicitó la anulación de las resoluciones 003813 de 16 de septiembre de 2019 y 004384 de 15 de octubre de 2019, mediante las cuales la Dirección General del INPEC ordenó su traslado de Cómbita a Garagoa. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene el pago en su favor de «los perjuicios materiales y morales causados [que] ascienden a la suma de SEIS MILLONES ($ 6.000.000) de pesos»; y que se condene en costas al demandado. 2.

En lo fáctico, expuso que ingresó al sistema de carrera del INPEC el 1° de marzo de 2016 en el cargo de Instructora 3070-10; que en la asignación de sedes escogió Cómbita «por ser el lugar cercano a sus hijas»; que el 16 de septiembre de 2019 se ordenó su traslado a Garagoa «por presuntas necesidades del servicio»; que recurrió en reposición pero la decisión fue confirmada mediante la resolución 004384 de 15 de octubre de 2019; que su traslado se hizo efectivo el 28 de noviembre siguiente; y que como consecuencia de ello, tuvo que separarse de su hija, e incurrir «en gastos, como el arriendo en Tunja, los traslados de cada semana para visitarla, y el arriendo en el actual municipio de Garagoa». 3.

Agregó que es madre cabeza de familia; que mediante la resolución 003813 se trasladó también a la señora Elena Waldina Vargas Caro, vinculada en provisionalidad en Garagoa, al cargo por ella desempeñado en Cómbita; que la directora del establecimiento de Cómbita solicitó en múltiples oportunidades la asignación de instructores; y que el 24 de octubre de 2019 promovió acción de tutela para controvertir el acto de traslado, la cual, se declaró improcedente por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja (decisión confirmada en segunda instancia por este Tribunal). 1 Índice 17 SAMAI, primera instancia, Archivo «1_EXPEDIENTEDIGITAL_20200088(.RAR)», Doc. 02.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Marina Tovar González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario – INPEC Expediente: 15001-33-33-006-2020-00088-01 2 4. En lo jurídico, dijo que los actos censurados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse2; de manera irregular (sin motivación); con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió; y mediante falsa motivación. Explicó que el INPEC no hizo expresas las razones que soportaron el movimiento de personal efectuado; que se limitó a ordenar el traslado por necesidades del servicio, sin considerar la situación familiar particular de la actora; que «omitió tener en cuenta hechos [sin precisar cuáles] que estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente»; y que desconoció, no sólo las previsiones del manual de traslados de la institución (según el cual debe evitarse el traslado por necesidad del servicio, de madres y padres cabeza de familia), sino también que cuando se presenta ruptura grave del vínculo familiar, la facultad discrecional debe ceder ante la protección de intereses superiores. 5.

Dijo, además, que su traslado no obedeció a reales necesidades del servicio; que lo que se realizó fue «una permuta no consentida y no un traslado»; que la señora Vargas Caro no cumple los requisitos para desempeñar el cargo al cual fue trasladada, por encontrarse en provisionalidad; que contrario a lo señalado en los actos cuestionados, en ningún momento pidió ser trasladada; y que fue la funcionaria Imelda López quien solicitó su traslado, porque presuntamente se encontraba involucrada en una investigación disciplinaria, que -dice- no existe. 1.2.

Contestación de la demanda 6. El INPEC3 se opuso a las pretensiones de la demanda alegando «inexistencia de pruebas que desvirtúen la presunción de legalidad de que gozan los actos demandados». Afirmó que el traslado de la demandante se dio por necesidades del servicio; que acató no sólo los límites del ius variandi, sino las previsiones del Decreto 407/944; y que no le consta la calidad de madre cabeza de familia alegada por aquella, toda vez que su hija tiene 21 años, y no existe prueba de que no cuente con recursos propios para su manutención, o de que su padre se abstenga de realizar aporte económico para su educación. 7.

Arguyó que como la joven es mayor de edad «no se está afectado su correcto desarrollo emocional, educativo y social»; que con el traslado no se impide a la demandante continuar apoyando afectiva y económicamente a su hija; y que en cualquier caso, dicha situación fáctica y jurídica ya fue examinada en sede de tutela por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja y por esta Corporación, dentro del expediente 15001-33-33-010-2019-00199-00, en el que se concluyó que el INPEC no desbordó sus facultades legales y que la señora Tovar González no sufrió perjuicio irremediable alguno. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8. Mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 20225, el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja resolvió: 2 A saber: Constitución Política, artículos 1°, 2°, 4°, 13, 15, 21, 25, 29, 53, 209; Decreto 1569 de 1998, artículos 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 31; Decreto 407 de 1994, artículos 24, 76, 77, 78, 80,102, 113, 115, Ley 909 de 2004, artículos 1°, 2°, 27, 28, 37, y 38; artículos 42 y 44 del CPACA, y Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.5.4.2, 2.2.5.4.3. 3 Índice 17 SAMAI, primera instancia, Archivo «1_EXPEDIENTEDIGITAL_20200088(.RAR)», Doc. 13. 4 «Por el cual se establece el Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario».

De acuerdo con el mismo, los empleados del Instituto deberán prestar sus servicios en el lugar y por el tiempo que determine el director general del mismo dentro del territorio; a quien además corresponde la distribución de la planta de personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, de acuerdo con las necesidades de los diferentes establecimientos carcelarios (Arts. 173 y 183). 5 Índice 20 SAMAI, primera instancia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Marina Tovar González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario – INPEC Expediente: 15001-33-33-006-2020-00088-01 3 PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE DESVIRTUEN LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE QUE GOZAN LOS ACTOS DEMANDADOS, formulada por el apoderado del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO (INPEC).

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados, en tanto ordenaron el traslado de la señora LUZ MARINA TOVAR GONZÁLEZ, a saber: ➢ Resolución No. 003813 del 16 de septiembre de 2019, por medio del cual, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), dispuso el traslado de la demandante, del entonces, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURDIAD Y CARCELARIO CON ALTA SEGURIDAD DE COMBITA (EPAMSCASCO), hoy CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE (CPAMSEB). al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDINA SEGURIDAD GARAGOA, en el cargo de INSTRUCTORA CÓDIGO 3070, GRADO 10. ➢ Resolución No. 004384 del 15 de octubre de 2019, por medio de la cual, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), confirmó la decisión de traslado al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del acto inicial.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), que deje sin efectos el traslado de la señora LUZ MARINA TOVAR GONZÁLEZ, ordenado en los actos referidos en precedencia.

CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA TOVAR GONZÁLEZ, las sumas que tuvo que gastar como consecuencia directa del traslado, descontando los valores que recibió de la entidad por concepto de pasajes, prima de instalación y demás emolumentos relacionados con la decisión. La liquidación de estos valores deberá realizarse mediante el trámite incidental de que trata el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, con base en los parámetros señalados para el efecto en la parte motiva de esta providencia. (…)

QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada que cumpla el fallo, en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. SÉXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas. (…) – negrilla y subraya del original –. 9. A tal efecto, la a quo arguyó que el previo trámite y decisión de acción de tutela no enerva el análisis por el juez ordinario; que la motivación de los actos censurados resultó insuficiente, por cuanto, en el que se ordenó el traslado sólo se hizo referencia a criterios genéricos sobre el ejercicio del ius variandi y las necesidades del servicio; y en el que resolvió la reposición no se absolvió todos los reparos planteados por la interesada «vulnerando su derecho al debido proceso, sobre todo si se tiene en cuenta que los aspectos dejados de analizar Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Marina Tovar González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario – INPEC Expediente: 15001-33-33-006-2020-00088-01 4 resultaban relevantes para el caso concreto»6.

Agregó que no se probó la necesidad del servicio pues «no se entiende como el intercambio de una funcionaria, por otra, que desempeñaba el mismo cargo, podría traer mayores beneficios para el establecimiento de destino, ya que no se presentó un incremento de personal y tampoco se adujo que se tratara de una funcionaria con un perfil más ajustado a los requerimientos de ese momento, atendiendo, por ejemplo, a su experiencia o especialidad»; y que los actos demandado sí están viciados de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, ya que con el oficio de 22 de julio de 2019 (mediante el cual la Directora regional Central del Inpec solicitó el traslado de la actora), quedó demostrado que las razones de servicio aducidas por la entidad no constituyen el verdadero motivo del traslado de la demandante, en tanto, el mismo «tuvo su génesis en la actuación disciplinaria adelantada en contra de la servidora». 10.

Expuso, además, que se demostró que la actora era madre cabeza de familia; que convivía con su hija; que tuvo que separarse de ella; y que vio incrementados sus gastos mensuales. Y que como «se desvirtuaron las necesidades del servicio aducidas por la administración en los actos administrativos demandados, las consecuencias adversas de los actos acusados, por menores que parezcan, se constituyeron en condiciones desfavorables que la demandante no estaba en la obligación de soportar». 2.1.

Recurso de apelación7 11. Apeló el demandado, argumentando que «se han proferido distintas actuaciones (…) que han dejado sin efectos jurídicos los actos administrativos demandados», a saber: mediante resolución 001739 de 17 de marzo de 2021, se encargó a la demandante como Técnico Administrativo 3124-13 en Cómbita; por Resolución 008672 de 9 de noviembre de 2021 se suprimió el establecimiento de Garagoa y se ordenó llevar a cabo el traslado del personal a otras dependencias del instituto; y a través de resolución 008111 de 30 de septiembre de 2022 se aceptó la renuncia de la actora al encargo a partir del 1° de octubre de 2022, y se dispuso que -conforme lo solicitó- en adelante ejercería sus funciones en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Tunja. 12.

Señaló que la a quo no «analizó el estudio efectuado previamente en sede de tutela», y afirmó que, si bien la demandante aportó declaración extraproceso en que dijo ser madre cabeza de familia, no acreditó la totalidad de los requisitos para adquirir dicha condición (Ley 82/93). Agregó que la hija de la actora era mayor de edad a la fecha de la demanda, sin que se demostrara su incapacidad de trabajar, ni que su padre se hubiese sustraído del deber de alimentos a su cargo, como tampoco «que su salario en el INPEC, fuera su único ingreso, así como tampoco que su hija dependiera económicamente de ella». 13.

Por último, aseveró que canceló a la demandante la prima de instalación, con la cual han de entenderse cubiertos los gastos que soportan la condena económica de primera instancia. Y pidió revocar la sentencia apelada para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. 6 A saber:«(i) ausencia de necesidades del servicio por existir solicitudes de personal para el establecimiento penitenciario de origen;

(ii) ausencia de necesidades del servicio por no haberse tratado de un traslado propiamente dicho, sino de una permuta entre la demandante y la señora ELENA WALDINA VARGAS CARO; (iii) inexistencia de la solicitud de traslado aludida por la administración y; (iv) desviación de poder por perseguir fines ajenos al servicio, específicamente porque el traslado se dio como consecuencia de una presunta actuación disciplinaria y para favorecer a la señora ELENA WALDINA VARGAS, quien finalmente fue ubicada en remplazo de la demandante». 7 Índice 22 SAMAI, primera instancia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Marina Tovar González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario – INPEC Expediente: 15001-33-33-006-2020-00088-01 5 III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 14. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 3.2. Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala examinar los argumentos del recurso, a fin de determinar la decisión a adoptar. Empero, previo a ello deberá constatar si contiene reparos concretos a los argumentos de la a quo, que viabilicen su estudio de fondo, y si a partir de los mismos pudiera realizarse una eventual revocación o modificación de la sentencia impugnada. 3.3.

Análisis y conclusión 16. El artículo 320 del CGP8 prevé que el recurso de apelación tiene por objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». 17. En esa medida, la carga de sustentación que incumbe cumplir a la parte recurrente no se satisface con la nuda indicación de disenso frente a la providencia recurrida, ni con la mera solicitud de que se revoque y se acceda a los intereses de la parte inconforme.

Tampoco, con la simple reiteración de las razones expuestas en la primera instancia. Lo que la ley impone es que se ataque los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia, en aquello que le sea desfavorable, sin que valga argüir que la decisión es contraria a los intereses del recurrente en ausencia de las razones por las que considera que lo fallado no corresponde a derecho. 18.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado reiteradamente que el recurrente debe exponer con claridad las razones de su inconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que ataca, las cuales serán la base de estudio para la decisión del ad-quem9. De modo que, si no se expone motivos de discrepancia con la providencia de primera instancia, el recurso carece de objeto y no se puede hacer cosa distinta a confirmarla10. 19.

Así, en providencia de 14 de abril de 202311, la Alta Corporación reiteró que «quien recurre una providencia judicial está obligado a desarrollar una carga argumentativa dirigida a controvertir los fundamentos expuestos por el juez para negar o acceder, en el curso de un proceso, a una determinada solicitud presentada por cualquiera de los extremos; [por lo que] el deber de sustentación del recurso no se suple por la mera manifestación de discordia con la providencia recurrida o con la solicitud para que se revoque». 8 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 9 Al respecto se pueden ver, entre otras, las sentencias de 14 de abril de 2023, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 2022-00461-01; 17 de mayo de 2022, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 2018-01891-01; 23 de enero de 2020, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 2012-90514-01; 16 de junio de 2016, expediente 2003-00840, Consejera Ponente María Claudia Rojas Lasso; 10 de julio de 2014, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala, expediente 2004- 00228, y 23 de julio de 2015, C.P. Dra. María Elizabeth García González. 10 Sentencia proferida el 9 de marzo de 2016 en el expediente con radicación número 25000-23-26-000- 2005-02790-01(39197).

C.P. Doctor Hernán Andrade Rincón. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 14 de abril de 2023; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. Único de radicación 05001233300020220046101 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Marina Tovar González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario – INPEC Expediente: 15001-33-33-006-2020-00088-01 6 20.

Pues bien: revisado el recurso de apelación que da lugar a esta instancia, observa la Sala que al afirmar que «se han proferido distintas actuaciones (…) que han dejado sin efectos jurídicos los actos administrativos demandados», el impugnante no formuló reparos concretos a lo decidido por la a quo. La existencia de tales actuaciones en nada desdice el fallo impugnado. 21.

Tampoco indicó su trascendencia para las resultas del proceso, ni presentó razón jurídica alguna soportada en los mismos, para descalificar la evaluación del juzgado, referida, como corresponde, a la evaluación de la legalidad del acto demandado. 22. Por ende, no es este un reparo idóneo a la providencia impugnada. 23. Igualmente, al aseverar que la a quo no «analizó el estudio efectuado previamente en sede de tutela» dentro del expediente 15001-33-33-010-2019- 00199-00/01, el recurrente se limitó a expresar una inconformidad genérica respecto de la decisión adoptada, señalando una supuesta omisión de la primera instancia sin indicar el concepto de la irregularidad, ni su incidencia frente a lo decidido.

Tampoco explicó las razones por las que su dicho constituye una réplica a la providencia apelada. 24. Sin embargo, en gracia de claridad se dirá que, al revisar la sentencia impugnada, se advierte que, en oposición a lo así alegado, la a quo sí se refirió al análisis efectuado en sede de tutela dentro del expediente 2019-00199-00/01.

Así, que en el acápite «2.1.1. Cuestión previa» se dejó señalado que antes de promover la acción de la referencia, la demandante y su hija acudieron en sede de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, a partir de argumentos similares a los que hoy constituyen el objeto de debate; y luego de citar in extenso las consideraciones esbozadas por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, indicó: (…) el juez constitucional se ocupó de estudiar la procedencia excepcional de la acción de tutela frente al acto de traslado, concluyendo que no se encontraban reunidos los presupuestos para el efecto; sin embargo, ello no obsta para que este Despacho, como juez natural del proceso ordinario, pueda adentrarse en el análisis de fondo de la situación, en orden a examinar la legalidad de las decisiones acusadas (…) 25.

Por tanto, no asiste razón al apelante en que se trató de una consideración omitida por la autoridad judicial de primer grado. 26. Ahora: respecto al dicho según el cual, la demandante no acreditó las calidades para ser considerada como madre cabeza de familia, indicará la Sala que no se trata de un reparo que enerve la decisión judicial objetada: 27.

El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al estimar que los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos con falsa motivación y desviación de poder: (…) el Despacho encuentra acreditada la falsa motivación y la desviación de poder, pues evidentemente las razones de servicio aducidas por la entidad, no constituyen el verdadero motivo del traslado, hasta el punto de que la movilidad de la demandante no representó ninguna solución real en este sentido, sino que, se repite, obedeció a circunstancias de índole disciplinario, ajenas al fin perseguido por las norma que rigen el ius variandi, con lo cual, además, se desconocieron las previsiones contenidas en el manual de funciones del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) donde precisamente se señala que el traslado por necesidades del servicio busca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Marina Tovar González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario – INPEC Expediente: 15001-33-33-006-2020-00088-01 7 vincular a los servidores públicos de la entidad, con la consecución de los postulados misionales, debiendo erradicarse el traslado como medida correctiva o disciplinaria.

(…) –negrilla y subraya del original. 28. Y si bien señaló que para la fecha de traslado la demandante era madre cabeza de familia, lo cierto es que no fue dicha circunstancia la que basó exclusivamente la declaratoria de nulidad de los actos acusados. 29. Entonces este argumento carece de suficiencia para realizar una eventual revocación o modificación de la sentencia impugnada, pues aunque se concluyera que la a quo erró en la valoración probatoria respecto de la acreditación los requisitos legales y jurisprudenciales para que la demandante pueda considerarse madre cabeza de familia12, ello no daría lugar a la adopción de una decisión diferente a la de la primera instancia, toda vez que los otros cargos de nulidad que prosperaron (falsa motivación y desviación de poder), permanecerían incólumes.

Resulta inane entonces, efectuar análisis adicional en ese sentido. 30. Por último, en relación con el reparo según el cual, el INPEC canceló a la demandante la prima de instalación, con la cual, han de entenderse cubiertos los gastos que soportan la condena económica de primera instancia; bastará con señalar que en la parte resolutiva de la sentencia (numeral cuarto) se dispuso que la liquidación de los valores que la fundamentan deberá realizarse mediante el trámite incidental de que trata el artículo 193 de la Ley 1437/11, con base en los parámetros señalados para ese efecto en la parte motiva, dentro de los cuales, se incluyó que «del valor total que arrojen los valores liquidados, deberán descontarse las sumas recibidas por la demandante, por concepto de pasajes, prima de instalación y demás emolumentos reconocidos por la entidad con ocasión de los actos de traslado demandados» -Se destaca-. 31.

Por ende, no encuentra la Sala que, con la condena económica impuesta al recurrente, se desconozcan los pagos efectuados a la demandante por razón de la decisión de traslado, ni que, con ocasión a la misma, se le ordene realizar un doble pago por el mencionado concepto. 32. Así la cosas, se confirmará la sentencia apelada. IV. COSTAS 4.1.

Costas en primera instancia 33. En la primera instancia, la A quo se abstuvo de imponer condena en costas. Comoquiera que dicha decisión no fue objeto de recurso, permanecerá incólume. 4.2. Costas en segunda instancia 34. El artículo 47 de la Ley 2080/2113, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437/11 y, dispuso que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Comoquiera que tal circunstancia no ocurrió en el sub judice, 12 Esto es, que como lo afirma el apelante, la demandante no haya probado que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte del padre de su hija; «que su salario en el INPEC, fuera su único ingreso, así como tampoco que su hija dependiera económicamente de ella». 13 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Marina Tovar González Demandado: Instituto Nacional Penitenciario – INPEC Expediente: 15001-33-33-006-2020-00088-01 8 no se condenará en costas por esta instancia, más aún porque no se generaron gastos en la alzada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Confírmase la sentencia de primera instancia proferida el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja. Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.

Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala, en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.