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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2023-00346-00

Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Fecha: 2024-04-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 24 de abril de 2024 Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo N.° 016 de 2023, Concejo Municipal de La Capilla Expediente: 15001-23-33-000-2023-00346-00 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala de Decisión No. 2 de la Corporación a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el Departamento de Boyacá en contra de la validez del Acuerdo Número 016 del 31 de agosto de 2023, "Por medio del cual se fija la escala de remuneración de la planta de personal del concejo municipal de La Capilla- Boyacá, para la vigencia fiscal 2023” expedido por el Honorable Concejo Municipal de La Capilla.

I.

ANTECEDENTES Pretende el Departamento de Boyacá que por esta Corporación se declare la invalidez del artículo primero del Acuerdo Número 016 del 30 de agosto de 2023 expedido por el Concejo Municipal de La Capilla– Boyacá, toda vez que no cumple con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias. II.

HECHOS El Concejo Municipal de La Capilla, expidió el Acuerdo Número 016 del 30 de agosto de 2023, el cual fue radicado en la Dirección Jurídica del Departamento el día 31 de agosto de 20231. Al realizar la revisión jurídica ordenada en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, observa que el acuerdo objeto de esta demanda es contrario a la ley y a la constitución. 1 Índice 0003 SAMAI Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo N.° 016 de 2023, Concejo Municipal de La Capilla Expediente: 15001-23-33-000-2023-00346-00 Estima como normas violadas los artículos 6, 121, 313 y 315 de la Constitución Política.

Para explicar el concepto de violación, tomando como referente la normatividad y jurisprudencia invocada, manifiesta que el acuerdo objeto de revisión proferido por el Concejo Municipal, desconoce los preceptos constitucionales antes descritos, por las siguientes razones: Sostiene que la competencia para fijar los límites máximos salariales de los empleados públicos territoriales por niveles jerárquicos es del Gobierno Nacional, una vez fijados, son los Concejos Municipales quienes determinan las escalas de remuneración a efectos de que ningún empleo del orden territorial pueda percibir una asignación básica mensual superior a dichos límites máximos tal y como lo prevé el Decreto 896 de 2023.

Menciona que el acuerdo no cuenta con la debida estructuración de una tabla de escala salarial con valores sistemáticos y progresivos, que se constituya como un ordenamiento numérico que contenga los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económica.

Aunado a lo anterior describe que, con la tabla de remuneración del acuerdo, se estaría usurpando las funciones constitucionales asignadas al Presidente de la corporación, toda vez que con la expedición del acuerdo No 016 del 30 de agosto esta asignando el salario del nivel asistencial y no fijando la escala de remuneración de la planta de personal existente en la corporación. Añade que este Tribunal ha indicado que el establecimiento de las escalas de remuneración para los empleados públicos de los municipios es competencia de los concejos municipales, en forma concurrente con el Congreso de la República, que de manera exclusiva señala los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.

Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo N.° 016 de 2023, Concejo Municipal de La Capilla Expediente: 15001-23-33-000-2023-00346-00 De tal manera que ha sido explicado que el Gobierno Nacional señala los límites máximos de los salarios de estos servidores, de conformidad con los principios establecidos por el legislador, mientras que los alcaldes fijan los emolumentos de los empleos de sus dependencias (para el presente caso sería el Presidente del Concejo), teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten los concejos municipales en los acuerdos correspondientes, emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional, según las previsiones del artículo 12 de la Ley 4a de 1992.

Lo anterior toda vez que la facultad atribuida a los Concejos Municipales para fijar las escalas salariales fue concebida únicamente para determinar los grados o niveles de las distintas categorías de empleos y no para crear elementos salariales, factores salariales o fijar en concreto los emolumentos de los empleos de las dependencias de la administración central.

Por lo anterior, considera que el Acuerdo 010 del 21 de junio de 2023 en su Artículo primero es inconstitucional e ilegal por contravenir los mandatos superiores que reglamentan la materia. III. TRÁMITE PROCESAL 1. La demanda fue admitida por el despacho mediante providencia del 15 de enero de 20242, ordenando fijar en lista el presente asunto, sometiéndola a las ritualidades propias del proceso previstas en el artículo 151 del C.P.A.C.A. y en el Decreto 1333 de 1986. 2.

Dentro del término de fijación en lista la presidencia del Concejo Municipal3 y el Alcalde4 del municipio de La Capilla se pronunciaron sobre el asunto objeto de la litis. 2.1 Concejo Municipal de La Capilla 2 Índice 00005 SAMAI 3 Índice 0012 SAMAI 4 Índice 0013 SAMAI Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo N.° 016 de 2023, Concejo Municipal de La Capilla Expediente: 15001-23-33-000-2023-00346-00 La señora Viviana Paila Salamanca Ramírez en calidad de Presidenta del Concejo Municipal manifiesta que en ningún momento la plenaria usurpó funciones tal y como lo señala la apoderada del Departamento, toda vez, que por tratarse del Concejo de Municipio de sexta categoría, escasamente cuentan con los recursos de presupuesto que les permiten contar con una secretaria.

Añade, que la planta de personal de la corporación no tiene más empleados a los cuales deba fijársele grados salariales. Indica que al presidir un “cuerpo” encargado del cumplimiento de funciones o del desarrollo de actividades consideradas como públicas y que pertenecen a todos los asociados, estiman que la decisión se tomó con carácter colegiado y que, en ningún momento pretendió desconocer ni vulnerar el ordenamiento legal, en el entendido de que se trató fue dejar establecido el salario para quien desempeñe el único empleo con el cual cuenta para las labores de apoyo administrativo. 2.1 Alcaldía del Municipio de La Capilla El señor Álvaro Efraín Rojas Bermúdez en calidad de Alcalde del Municipio de La Capilla expresa que el proyecto de acuerdo fue presentado por iniciativa del propio cabildo territorial, atendido el mandato constitucional y legal sobre autonomía e independencia del Honorable Concejo Municipal respecto a la administración local.

Añade que desconoce los motivos por los cuales el alcalde Municipal de la época se abstuvo de sancionar el acuerdo por razones de conveniencia o de derecho según lo provén los artículos 79 y 80 de la Ley 136 de 1994. Considera que la nómina de personal al servicio del Concejo está conformada única y exclusivamente por el auxiliar administrativo que cumple funciones como Secretarla General de la Corporación. Por lo cual presume que en su momento lo que hizo en su soberanía la duma local fue simplemente dejar establecido el salario para su única empleada, sin necesidad de acudir a categorías salariales al existir solo ese empleo.

Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo N.° 016 de 2023, Concejo Municipal de La Capilla Expediente: 15001-23-33-000-2023-00346-00 Finalmente, manifiesta que se atiene a lo que resulte probado dentro del presente proceso y estima que siendo el presidente del cabildo miembro activo de la corporación administrativa, mal podría hablarse de usurpación de funciones según lo señala la señora apoderada de la Gobernación en su escrito, salvo que el dignatario haya dejado constancia sobre la presunta irregularidad en las respectivas actas de las sesiones donde se discutió y aprobó su propia iniciativa. 3.

Mediante providencia del 29 de febrero de 20245, se abrió el proceso a pruebas, tomándose con todo su valor probatorio los documentos aportados con el escrito de demanda y de contestación. Sin término probatorio en tanto las pruebas se encuentran aportadas al proceso y las mismas satisfacen el objeto de la acción. Se decide, previas estas, IV- CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el artículo primero Acuerdo Número 016 del 31 de agosto de 2023, "Por Medio Del Cual Se Fija La Escala De Remuneración De La Planta De Personal Del Concejo Municipal De La Capilla- Boyacá, Para La Vigencia Fiscal 2023” expedido por el Concejo Municipal de La Capilla es inconstitucional, toda vez que el Departamento de Boyacá afirma que no cuenta con la debida estructuración de una tabla de escala salarial.

Con el fin de despejar el problema jurídico inmerso en la solicitud de invalidez del referido acuerdo, la Sala analizará i) Competencia para la asignación salarial de 5 Índice 00016 SAMAI Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo N.° 016 de 2023, Concejo Municipal de La Capilla Expediente: 15001-23-33-000-2023-00346-00 los empleados públicos ii) Las escalas de remuneración salarial y iii) El caso concreto 2.

Competencia para la asignación salarial de los empleados públicos Previo a resolver, resulta imperioso destacar, en primer lugar, que la Constitución Política, en el literal e) numeral 19 del artículo 150, otorgó al Congreso de la República la competencia para que, mediante ley marco, dicte las normas generales y señale en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional en materia salarial y prestacional de los empleados públicos.

Conforme a la anterior atribución, el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 19926 confirió plenas facultades al Gobierno Nacional para efectos de fijar, mediante decreto, los límites máximos salariales de los servidores públicos de los entes territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Ahora bien, el artículo 313 numeral 6 de la Constitución Política y el parágrafo 1º del artículo 71 de la Ley 136 de 19947, señaló que le corresponde a los Concejos Municipales, a iniciativa de los alcaldes, determinar las escalas de remuneración salarial correspondientes a las distintas categorías de empleos.

Por su parte, el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política consagró como una atribución del alcalde, la de fijar los emolumentos para los empleados del municipio con arreglo a los acuerdos correspondientes. Mandato que fue reproducido en el numeral 4 del literal D del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, como una atribución propia en relación con la administración municipal. 6 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 7 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo N.° 016 de 2023, Concejo Municipal de La Capilla Expediente: 15001-23-33-000-2023-00346-00 Es así que, en relación con la competencia de los departamentos y municipios respecto de la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C-510 de 1999, estableció una competencia concurrente entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales en materia salarial y una competencia exclusiva al Gobierno Nacional en materia prestacional; al respecto sostuvo: “.2.

Dentro de este contexto, se pregunta, ¿cuál es el marco de competencia de las corporaciones públicas territoriales en materia salarial y prestacional de los empleados de su administración? (…) para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen.

Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los límites establecidos por el legislador. Tercero, Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate.

Cuarto, Los Gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, en las Ordenanzas y Acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional” (subrayado y negrilla fuera de texto).

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 9 de febrero de 20178, precisó así el alcance competencial en materia de fijación de escalas salariales, providencia que, aunque alusiva al orden departamental, también resulta ilustrativa y aplicable al presente caso del nivel municipal: “La facultad constitucional otorgada a las asambleas departamentales para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, como lo ha sostenido esta Corporación, es de índole eminentemente técnica, y no comprende la facultad de crear el salario o factores salariales, sino que se limita a agrupar o clasificar los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización. Esa competencia implica que las asambleas tienen la autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salariales, esto es, para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero 8 Expediente 150012331000200800160-01 (Interno: 2267-2015) Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo N.° 016 de 2023, Concejo Municipal de La Capilla Expediente: 15001-23-33-000-2023-00346-00 siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Conforme a lo anterior, resulta claro que, en relación con el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales, la competencia de los Concejos Municipales consiste en señalar las escalas de remuneración de los cargos de las dependencias oficiales del orden municipal según la categoría del empleo de que se trate.

Mientras que la competencia de los alcaldes consiste en fijar los emolumentos de los empleos de tales dependencias, teniendo en cuenta la escala de remuneración que ha de fijar el Concejo respectivo. En síntesis, de conformidad con la facultad otorgada a los Concejos Municipales en el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Política, a dichas corporaciones únicamente les corresponde señalar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden territorial, es decir, establecer en forma numérica y sistemática las respectivas tablas salariales por grados en las que se consigna la asignación o remuneración básica mensual para el año. Para tal efecto, la Sala se detendrá en examinar la noción y el alcance de las referidas escalas de remuneración. 3.

De las escalas de remuneración salarial La escala salarial, también conocida como tabla salarial, es un concepto técnico propio de la función pública que caracteriza el régimen salarial dentro de un orden jerárquico, caracterizado por grados y niveles de empleos. Para la doctrina nacional, la tabla salarial “consiste en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo N.° 016 de 2023, Concejo Municipal de La Capilla Expediente: 15001-23-33-000-2023-00346-00 uno de ellos determinadas consecuencias económicas, las que se reconocen por unidad de tiempo de servicio”9.

En estricto sentido, de acuerdo con la Corte Constitucional, “las escalas de remuneración no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores”10. En un sentido más amplio, la Corte, en sentencia de tutela T-105 de 2002, se refirió así al sistema de escalas de remuneración para los servidores públicos: “Del anterior proceso se obtiene el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de la organización municipal que comprende: nivel del cargo (agrupa los empleos por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad de las mismas), denominación del cargo (nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo.), clase (grado de importancia dentro del nivel), código (número de 5 dígitos utilizado para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada empleo.

El primer dígito señala el nivel al cual pertenece el cargo, los dos siguientes indican la denominación del cargo y los dos últimos corresponde a los grados de asignación básica), grado (número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones) y finalmente la remuneración asignada a cada grado.

(subrayado y negrita fuera de texto) A cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos corresponde una nomenclatura específica equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel se establecen grados y para cada grado una asignación básica”. Finalmente, este Tribunal, en sentencia de fecha 29 de julio de 2014, proferida por la Sala de Decisión No. 4, dentro de la acción de validez de acuerdo municipal, radicado No.150012333000201400250-00, y en donde se indicó lo siguiente: 9 YOUNES Moreno Diego.

Derecho Administrativo Laboral. Editorial TEMIS S.A. Novena edición, 2001. Pág. 98. 10 Sentencia C-416 de 1992. MP. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo N.° 016 de 2023, Concejo Municipal de La Capilla Expediente: 15001-23-33-000-2023-00346-00 “….Ahora bien, dado que las escalas salariales de los empleos no puede ser objeto de estudio o análisis aisladamente, el Decreto 785 de 2005 "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de ¡a Ley 909 de 2004", en su artículo 2º define el empleo -razón de ser de las escalas salariales-, como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, los que de conformidad con el artículo 3º, ibídem, según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial en las entidades territoriales.

Niveles jerárquicos que agrupan según la naturaleza de sus funciones, una serie de empleos, cada uno identificados con un código de tres (3) dígitos, donde el primer dígito indica el nivel y el segundo la denominación o nombre del empleo (art. 15 Decreto 785 de 2005), v.gr. 020 Secretario de Despacho, y 039 Gerente, donde el cero (0) nos indica que estos empleos son del Nivel Directivo y el 20 y el 39 nos indican la denominación de cada empleo, Secretario de Despacho y Gerente respectivamente, tal y como están previstos en el artículo del Decreto 785 de 2005.

Lo propio se prevé para los otros niveles en los artículos del 17 al 20 del mencionado decreto. Y para efectos de la remuneración de cada uno de estos empleos, dicho código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más, que corresponderán a los grados de asignación básica de acuerdo a las escalas de remuneración que las Asambleas y los Concejos fijen para las distintas categorías de empleos (art. 15 Decreto 785 de 2005).

En otras palabras, el grado salarial es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala numérica, sucesiva y progresiva, establecida para el respectivo nivel o categoría de empleos, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones, v.gr. las escalas salariales que año tras año el Gobierno Nacional fija mediante decreto para los distintos niveles o categorías de empleos de las diferentes entidades y organismos del Estado del orden nacional, donde la primera columna señala los grados de remuneración, consistentes en dos dígitos que, como ya se dijo, complementan los códigos que corresponden a las distintas denominaciones o nombre de los empleos que conforman cada una de las diferentes categorías o niveles jerárquicos.

Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo N.° 016 de 2023, Concejo Municipal de La Capilla Expediente: 15001-23-33-000-2023-00346-00 La segunda columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados del nivel directivo. La tercera columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados del nivel asesor.

La cuarta columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados del nivel profesional. La quinta columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados del nivel técnico. La sexta columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados del nivel asistencial. Veámoslo gráficamente, con valores en el nivel técnico, a manera de ejemplo: De donde para el caso concreto, establecida la anterior escala salarial por el Concejo respectivo, corresponde al Alcalde Municipal, de conformidad con el numeral 7o del artículo 315 de la Constitución Política, fijar la respectiva asignación salarial a cada uno de los empleos que conforman la planta de personal (V/gr.

Técnico Administrativo Código 367 Grado 02, le corresponde una asignación salarial mensual de $820.000; al Inspector de Policía 3ª a 6ª categoría, Código 303 Grado 05, le corresponde una asignación salarial mensual de $1.100.000). Y puede existir otra denominación de empleo del mismo nivel con igual grado salarial (V/gr. Técnico Operativo Código 314 Grado 02 le Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo N.° 016 de 2023, Concejo Municipal de La Capilla Expediente: 15001-23-33-000-2023-00346-00 corresponde una asignación salarial mensual de $820.000, y así para los otros niveles o categorías de empleos).” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 4.

Solución al caso concreto Le corresponde a la Sala determinar si el artículo primero Acuerdo Número 016 del 31 de agosto de 2023, "Por Medio Del Cual Se Fija La Escala De Remuneración De La Planta De Personal Del Concejo Municipal De La Capilla- Boyacá, Para La Vigencia Fiscal 2023” expedido por el Concejo Municipal de La Capilla es inconstitucional, toda vez que el Departamento de Boyacá afirma que no cuenta con la debida estructuración de una tabla de escala salarial.

El Acuerdo N.° 016 de 2023, expedido por el Concejo Municipal de La Capilla consagra en su parte considerativa y resolutiva lo siguiente: “… Que conforme al numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, corresponde al Concejo Municipal, determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

Que la Ley 617 de 2000, que reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, dispone en el Artículo 73 el límite a las asignaciones de los servidores públicos territoriales, determinando que ningún servidor público de una entidad territorial podrá recibir una asignación superior al salario del gobernador o alcalde. Que en atención a lo establecido en el artículo 8° del Decreto Nacional No 0896 del dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo séptimo del citado decreto, ni podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Alcalde Municipal.

Que en atención a lo establecido en el artículo 8° del Decreto Nacional No 0896 del dos (02) de junio de dos mil veintitrés 2023, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo siete del citado decreto, ni podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Alcalde Municipal.

Que corresponde al Concejo Municipal fijar las escalas de remuneración de los diferentes empleos de la Planta de Personal de concejo municipal, cargo secretario (a) para la vigencia fiscal del año 2023, según los niveles jerárquicos determinados por el Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo N.° 016 de 2023, Concejo Municipal de La Capilla Expediente: 15001-23-33-000-2023-00346-00 decreto 785 de 2005, teniendo en cuenta los límites máximos determinados por el gobierno nacional.

Que así las cosas este proyecto está dirigido a fijar la escala de remuneración para las distintas categorías de empleos existentes a la fecha en el Concejo Municipal de La Capilla Boyacá. Que en mérito de lo expuesto; el Honorable Concejo Municipal de La Capilla Boyacá, ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: ESCALA DE REMUNERACIÓN SALARIAL. Establézcase la siguiente escala de salarios para los empleos de la planta de personal del Concejo municipal de la Capilla Boyacá, para la vigencia fiscal del año 2023, de acuerdo con los niveles jerárquicos de los empleos determinados en el artículo 3 del decreto 785 del 17 de marzo de 2005, así:

PARÁGRAFO. Fíjese como subsidio de alimentación de los empleados públicos del Concejo Municipal de La Capilla Boyacá que devenguen asignaciones básicas mensuales inferiores a Dos millones trescientos treinta y ocho mil ciento noventa y siete pesos ($2.338.197.00) m/cte., la suma de Ochenta y tres mil trescientos ochenta y cinco pesos ($83.385) m/cte., mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal.

ARTICULO SEGUNDO: CAMPO DE APLICACIÓN. La asignación salarial fijada como salario mensual del empleado público, secretario (a) del Concejo Municipal, regirá para la vigencia fiscal del año dos mil veintitrés (2023).

ARTICULO TERCERO: VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación surte efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2023 y deroga las disposiciones que regulen la misma materia y las que le sean contrarias. Este Acuerdo fue APROBADO, en primer debate por la Comisión de Presupuesto y Hacienda Pública, el día Diecinueve (19) de Agosto de 2023 y en segundo debate por plenaria en sesión Ordinaria realizada en el Concejo Municipal el día Treinta (30) de Agosto de Dos mil Veintitrés (2.023) …” Descendiendo al fondo del asunto, tal como se indicó en precedencia, las asambleas departamentales y concejos municipales son a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “… Así pues, se puede concluir que: i) en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial corresponde al Congreso de la República señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el ejecutivo en la determinación de este régimen; ii) le compete al gobierno nacional determinar el régimen salarial y Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo N.° 016 de 2023, Concejo Municipal de La Capilla Expediente: 15001-23-33-000-2023-00346-00 prestacional y señalar los límites máximos de los salarios de los empleados del orden territorial; iii) a las asambleas departamentales y a los concejos municipales les incumbe establecer las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate y con respeto de los límites máximos fijados por el gobierno nacional; y finalmente, iv) que los gobernadores y alcaldes deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes.…”11 (Negrita fuera del texto original) Este Tribunal, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2024 proferida por la Sala de Decisión No. 1, dentro de la acción de validez de acuerdo municipal con radicado No. 5001-23-33-000-2023-00341-00, indicó lo siguiente: “El criterio del Tribunal se dirige a afirmar que, como consecuencia del carácter sucesivo, progresivo y sistemático de las escalas de remuneración, en los términos precisados en el acápite anterior, los concejos están obligados a realizar dicha labor no solo frente a los cargos que existen en la entidad al momento de la expedición del acuerdo, como fue consignado en el acto acusado, sino también respecto de los que puedan existir, con el fin de que no se obstruya la creación de cargos y la realización de movimientos de personal.” (Subrayado y negrita fuera de texto)12 Por lo expuesto, la Sala advierte que el acto acusado en realidad no fijó una escala de remuneración conforme lo sostuvo la entidad accionante.

El concejo estructuró únicamente bajo el criterio del nivel asistencial, grado 2, omitiendo la consecuencia económica de éste en los niveles directivo, asesor, profesional y técnico. De tal manera que lo previsto en el artículo primero del acuerdo demandado no cumple con los elementos característicos de ser sucesiva, progresiva y sistemática, motivo por el cual se imposibilita determinar de manera concreta y cierta una escala salarial mensual para cada uno de los grados que conforman los diferentes niveles jerárquicos.

Así que, como lo indicó el Departamento de Boyacá, no se establece una escala salarial. 11 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2010-00200 (2307-18), oct. 23/2020. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 TAB, Sent. 2023-00368, dic. 12/2023. M.P. Diego Mauricio Higuera Jiménez y Sent. 2023-00326, dic. 14/2023. M.P. Félix Alberto Rodríguez Riveros. Reiterada en Sentencia 2023-00341-00.

Feb 20/24 M.P Laura Patricia Alba Calixto Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo N.° 016 de 2023, Concejo Municipal de La Capilla Expediente: 15001-23-33-000-2023-00346-00 En consecuencia, la Sala declarará la invalidez del artículo primero del Acuerdo Número 016 del 31 de agosto de 2023, "Por medio del cual se fija la escala de remuneración de la planta de personal del concejo municipal de La Capilla- Boyacá, para la vigencia fiscal 2023” expedido por el Concejo Municipal de La Capilla.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO PRIMERO del Acuerdo Número 016 del 31 de agosto de 2023, "Por medio del cual se fija la escala de remuneración de la planta de personal del concejo municipal de La Capilla-Boyacá, para la vigencia fiscal 2023” expedido por el Concejo Municipal de La Capilla.

SEGUNDO. Comuníquese esta determinación al Departamento de Boyacá, al Presidente del Concejo, al alcalde y al Personero Municipal de La Capilla. En firme esta providencia procédase a su archivo dejando las anotaciones y constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión ordinaria de la fecha.

Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado