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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2024-00160-00

Ponente: Felix Alberto Rodriguez Riveros

Fecha: 2024-05-03

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA SALA DE DECISION No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 3 de mayo de 2024 REFERENCIA: ACCION DE CUMPLIMIENTO ACTOR: HEDILBERTO NIETO RAMÍREZ DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA RADICADO: 150012333000 202400160 00 Link del expediente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 2333000202400160001500123 I. ASUNTO A RESOLVER 1.

Procede la Sala a resolver la acción de cumplimiento presentada por HEDILBERTO NIETO RAMÍREZ contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, en los siguientes términos: II.

ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA: 2. El señor HEDILBERTO NIETO RAMÍREZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 Superior y desarrollada en la ley 393 de 1997, radicó demanda tendiente a obtener el cumplimiento del artículo 259 de la Ley 685 de 20011, según el cual debe realizarse una audiencia y permitirse la participación de terceros de forma previa al contrato de concesión, el que considera incumplido por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, solicitando en la demanda se ordene a la entidad que, lleve a cabo la audiencia pública de concertación en el Municipio de Muzo, para 1 Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones. 2 las propuestas que ya están viabilizadas y las que se viabilicen en el trámite correspondiente (sic). 3.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que el Municipio de Muzo tiene un grave problema social ante la falta de trabajo, en razón a la falta de títulos mineros (sic), señalando además que, conforme al código de minas, los dueños de los títulos deben dar trabajo a los mineros donde están las minas, así como deben tener planes sociales a favor de la comunidad (sic). 4.

Señala que desde 1992 hay varias solicitudes mineras pendientes de la realización de la audiencia pública de concertación como etapa previa para el otorgamiento del título minero, sin que a la fecha se conozca el trámite surtido en esos proyectos; aduciendo que, conforme a al artículo 259 de la ley 685 de 2001, debe realizarse la audiencia de participación de terceros, representantes de la comunidad, grupos y estamentos sociales, quienes tienen derecho a ser informados sobre los beneficios para la comunidad, así como contratar mano de obra, que se les informe sobre la regalías que se pueden obtener y todos los pormenores del proyecto (sic).

(Doc. 002 Archivo 1 índice 3 ED-SAMAI).

2.2. PRONUNCIAMIENTO DE LA ACCIONADA: 5. Por intermedio de su apoderado judicial, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA dio contestación a la demanda de acción de cumplimiento oponiéndose a las pretensiones de la misma, por considerar que su representada ha dado cumplimiento a las obligaciones legales que le competen, y de manera específica, ha aplicado de manera efectiva el precepto legal contenido en el artículo 259 de la Ley 685 de 2001, como quiera que, antes de entregar títulos mineros en la zona referenciada está garantizando la debida y efectiva participación de la comunidad en general, a las organizaciones sociales, las entidades públicas y privadas y demás interesados (sic). 6.

Adujo además que, dentro del trámite de evaluación de una propuesta de contrato de concesión se encuentra la etapa de audiencia pública minera, a través del cual la Agencia Nacional de Minería informa a la comunidad sobre los posibles proyectos mineros, la cual es comunicada a través de la página electrónica de la ANM, y a través de las entidades territoriales y diferentes actores en el territorio, utilizando medios masivos de comunicación en el área de influencia de las propuestas. 3 7.

Señaló además que, con ocasión de la Resolución No. 1099 del 22 de diciembre de 2023, se adoptó el procedimiento de audiencias públicas mineras, de las cuales, se dio inicio en el municipio de Muzo – Boyacá, a partir del día 18 de marzo de 2024; por lo que actualmente la ANM, a través de las redes sociales y página web de la entidad y de la Alcaldía Municipal ha realizado publicaciones relacionadas con el avance del procedimiento de las audiencias públicas.

Informando además que, en la página web de la Alcaldía de Muzo, se anunció la realización de la reunión de coordinación y concurrencia, la cual estaba programada para el 24 de abril del presente año. (índice 14 ED-SAMAI). III. CONSIDERACIONES 3.1. PROBLEMA JURÍDICO: 8. De acuerdo con los planteamientos de la demanda, corresponde a la Sala determinar si la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA ha incumplido con el deber contenido en el artículo 259 de la Ley 685 de 2001, al no realizar la audiencia pública de que trata dicha norma y, por ende, no permitir la participación de terceros, representantes de la comunidad y grupos o estamentos sociales, previa la concesión de títulos mineros en el Municipio de Muzo – Boyacá.

3.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL: - Naturaleza y procedencia de la acción de cumplimiento: 9. De acuerdo al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado2, la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política pretende hacer efectivo el Estado Social de Derecho, haciendo real por parte de sus autoridades el cabal acatamiento y total observancia de las normas, que de acuerdo con el principio de legalidad enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo.

Es así que la Ley 393 de 1997, dispone que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, o contra acciones u omisiones de particulares, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA, Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA, Bogotá, D.C., abril tres (3) de dos mil tres (2003), Radicación número: 88001-23-31-000-2003-00002-01(ACU), Actor: HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A., Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA 4 pero sólo para el cumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. 10.

Luego, el Consejo de Estado3 ha reiterado que la acción de cumplimiento tiene como finalidad la de hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, ya sea natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir, tanto de las autoridades públicas como de los particulares que cumplan funciones públicas, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a su cumplimiento, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

Lo anterior, en orden a que el contenido de éste o aquella se concrete en la realidad y no quede su vigencia supeditada a la voluntad particular de quien es el encargado de su ejecución4. 11. En esa medida, se ha dicho que las condiciones que debe reunir la ley o acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende a través del ejercicio de la acción se contraen a que la obligación sea clara, expresa y exigible5. 12.

En cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado6 ha indicado: 13. “La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción”.

(Resaltado fuera de texto). 3 Ver sentencia de fecha 19 de abril de 2007, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, dentro del proceso radicado bajo el No. 08001-23- 31-000-2006-01403-01(ACU), siendo Consejera ponente la Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. 4 Ver auto de fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferid por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dentro del proceso radicado bajo el No. ACU-229, siendo Consejero ponente el Dr. Delio Gómez Leyva. 5 Ver sentencia de fecha 30 de julio de 1998, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. ACU-367, siendo Consejero ponente el Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00889-01(ACU), Actor: LUIS ALBERTO MOYA ROJAS Y OTRO, Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL 5 14.

En esa misma línea, en recientes pronunciamientos del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ha precisado que son exigencias para la prosperidad de la acción de cumplimiento7, las siguientes: 15. “(i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual;

(iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley. Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, (v) Que tratándose de actos administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento”. 16.

Sumado a lo anterior, el Consejo de Estado8 se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la imposibilidad que tiene el Juez que conoce de una acción de cumplimiento para convertirla en una acción contenciosa y así determinar derechos concretos reclamados por la parte accionante. 17. Adicionalmente, dicha Corporación también ha indicado que tampoco procede cuando el tema de debate en la acción de cumplimiento se soporte en derechos inciertos de carácter particular, en la medida que la acción establecida por el Constituyente en el artículo 87 de la Carta Política está institucionalizada para obtener el efectivo cumplimiento de obligaciones contenidas en normas con fuerza de ley o actos administrativos cuya existencia y exigibilidad sean indudables.

Al respecto, se dijo: 18. “Así pues, ésta Sala de decisión ha manifestado reiterativamente que la acción de cumplimiento no ha sido instituida para discutir derechos inciertos de carácter particular; siendo así, la pretensión del actor no corresponde a la órbita de competencia del juez de cumplimiento, que se contrae a hacer efectivas obligaciones contenidas en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos cuya existencia y exigibilidad sean indudables.

En tal virtud, tiene que haber certeza del alcance del deber reclamado por el actor a través de la acción de cumplimiento y de que la entidad pública demandada es la responsable de cumplirlo por expresa disposición legal o administrativa.”9 (Resaltado fuera de texto). 7 CONSEJO DE ESTADO, NR: 2074384, 25000-23-41-000-2014-00358-01, ACU, SENTENCIA, FECHA: 30/04/2015, SECCION: SECCION QUINTA, PONENTE: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, ACTOR: FUNDACION BIODIVERSIDAD, DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, DECISION: NIEGA Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Ponente: Susana Buitrago Valencia, sentencia del 05 de febrero de2015, expediente:2014-01193-01 ACU 8 “Así las cosas, no es posible para el juez que conoce de una acción de cumplimiento, convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante.” (Sentencia de 31 de octubre de 1997, Radicación ACU-025, con ponencia del Consejero de Estado Germán Ayala mantilla). 9 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia de 19 de octubre de 2006, Exp. 2006-00360- 01, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 6 19.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de cumplimiento no es procedente para esclarecer el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, así lo expreso: 20. “De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan.

Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales10, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas (…)”. 21. Ahora bien, es claro que, conforme a la norma, el mandato del que se pretende su cumplimiento debe ser imperativo e inobjetable como el deber contenido en la norma o acto administrativo que corresponde a determinada autoridad cumplir, es decir, responde a una obligación clara, expresa y exigible, puesto que no toda clase de disposición puede ordenarse su ejecución a través de la acción de cumplimiento, sino solo aquellas que tengan el alcance de mandato “imperativo e inobjetable”. 22.

El Consejo de Estado, en sentencia de 8 octubre de 2014, en relación con este tópico, fijó las siguientes directrices: 23. “No puede afirmarse, entonces, la inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable cuando la norma cuyo cumplimiento se pretende, requiera del análisis de otros preceptos, pues lo que realmente aquella debe prescribir es un “deber”.

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio. (…)”. (Resaltado fuera de texto). 24.

Por lo tanto, a pesar de que las normas susceptibles de la acción de cumplimiento para perseguir su reglamentación deben necesariamente consagrar un término perentorio para ello y que este se encuentre vencido, lo cierto es que no es una regla absoluta, como quiera que, inclusive cuando no 10 Cfr. la sentencia ACU-141 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 13 de febrero de 1998, Consejero Ponente: Delio Gómez Leyva.

En esta oportunidad el actor pretendía mediate una acción de cumplimiento esclarecer el tipo de funciones que le corresponde cumplir a la Registraduría frente a la posibilidad de llevar a cabo un referendo derogatorio en la ciudad de Manizales que en su opinión era inocuo. En dicha ocasión se dijo: “se trata, pues, a través de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, de hacer efectivo el cumplimiento del ordenamiento jurídico, por parte de las autoridades competentes; para lograr tal objetivo se requiere que tal ordenamiento consagre de manera clara determinada obligación para la administración, lo cual excluye que a través de la acción de cumplimiento se puedan promover interpretaciones respecto a la existencia de una obligación {contenidas en la Ley 134 de 1994}, pues la finalidad es exigir el cumplimiento de las existentes, y no provocar, vía interpretación, la consagración de obligaciones”. 7 cuenten expresamente con un término dentro del cual debe desarrollarse la disposición, puede el operador jurídico acudir a otros preceptos normativos concordantes haciendo uso del método de interpretación sistemático para integrar el vacío o la ausencia normativa en que se incurra. 3.3.

CASO CONCRETO: 25. Revisada la demanda del medio de control de cumplimiento se evidencia que la misma tiene por objeto exigir a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA el cumplimiento del artículo 259 de la Ley 685 de 2001, “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”, norma que establece: 26. “ARTÍCULO 259. AUDIENCIA Y PARTICIPACIÓN DE TERCEROS.

En los casos en que dentro del procedimiento que antecede al contrato de concesión deba oírse previamente a terceros, a representantes de la comunidad y a grupos o estamentos sociales, se buscará que estos reciban real y efectivamente, por los medios apropiados, el llamamiento o comunicación de comparecencia dentro de los términos señalados en la ley”.

(Resaltado fuera de texto). 27. La demanda se sustenta en que desde el año 1992 la comunidad del Municipio de Muzo, no conoce las solicitudes y el trámite surtido en relación con el otorgamiento de títulos mineros en la región, como quiera que no se han realizado las audiencias públicas de concertación de los proyectos, en el que se ponga en conocimiento los beneficios para la comunidad, se les dé la oportunidad de trabajar en dichas obras, se dé información acerca de las regalías que se van a obtener y, en general, todos los pormenores del proyecto (sic). 28.

Sea lo primero señalar que, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de complimiento, los mismos se cumplen en el presente asunto, teniendo en cuenta que el deber jurídico que se reclama, está consignado en una norma con fuerza de ley, y que corresponde al Código de Minas. 29. Igualmente, en relación con el requisito consistente en “Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual”, es decir, que el mandato imperativo es concebido como el deber contenido en la norma o acto administrativo que corresponde a determinada autoridad cumplir, es decir, responde a una obligación clara, expresa y exigible, puesto que no toda clase de disposición conlleva que pueda ordenarse su ejecución a través de la acción de cumplimiento, sino solo aquellas que tengan el alcance de mandato “imperativo 8 e inobjetable”; requisito que, también se cumple en el presente asunto, como quiera que de manera expresa, la norma invocada en el presente asunto – Art. 259 Ley 685 de 2001, contempla el deber en cabeza de la Autoridad Minera, de realizar audiencia y participación de terceros, de manera previa a la concesión de títulos mineros, a fin de oírlos. 30.

Ahora bien, a fin de establecer si en efecto, tal y como lo aduce el accionada, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA ha omitido el cumplimiento de este deber legal en el Municipio de Muzo, se procederá a analizar las pruebas aportadas el plenario, así: 31. Se allegó como prueba de la demanda la petición mediante la cual se pretendía constituir renuencia, fechada el 14 de febrero de 2024, elevada por el actor a la entidad (Doc. 003 Archivo 1 índice 3 ED-SAMAI), observando la Sala que la misma no tiene sello de radicación. 32.

Igualmente, se allegó como prueba oficio fechado el 16-02-2024, expedido por la Vicepresidente de Contratación y titulación de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, mediante el cual, dirigiéndose a una senadora, informó el trámite actual de 26 solicitudes mineras en el Municipio de Muzo, de las cuales, 25 corresponden a “Propuesta de contrato de concesión”, las que, en su mayoría, su estado actual es el siguiente “Está viabilizado en los aspectos jurídico, económico, técnico y de certificación ambiental, para inicio del procedimiento de Audiencias Públicas Mineras”, y, en otras tantas, “Se encuentra actualmente en evaluación de la certificación ambiental, de ser procedente su viabilidad procederá al inicio del procedimiento de Audiencias Públicas Mineras”.

(Doc. 004 Archivo 1 índice 3 ED-SAMAI). 33. Ahora bien, con la contestación de la demanda presentada por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, se allegaron pruebas que dan cuenta de las acciones adelantadas por la entidad para dar cumplimiento al artículo 259 de la Ley 685 de 2001, entre las cuales encontramos: 34. Copia de la Resolución No. 1099 del 22 de diciembre de 2023, mediante la cual la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, adopta el procedimiento de audiencia pública minera para el otorgamiento de títulos mineros, dentro del proceso de contratación y titulación mineral.

(Doc. Resolución 1099 de 22 diciembre de 2023.pdf, índice 14 ED-SAMAI). 9 35. Igualmente, se aportó como prueba oficio fechado el 12-03-2024 mediante el cual la Coordinadora Grupo Contratación Minera de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, dirigiéndose a la COMUNIDAD MINERA DE MUZO, da respuesta a la petición No. 20241002931642 del 20 de febrero de 2024 - DENUNCIA POR FALTA DE TITULACIÓN MINERA EN EL MUNICIPIO DE MUZO-BOYACÁ, en el cual informó entre otras cosas que, en cumplimiento de fallos de la Altas Cortes, relacionados con asuntos mineros, se expidió la Resolución No. 1099 del 22 de diciembre de 2023, mediante la cual “se introducen mejoras significativas en el proceso de realización de las audiencias públicas mineras, las cuales son fundamentales en los procedimientos de contratación y titulación minera”, señalando que conforme a la misma, para “el trámite de una solicitud de concesión minera que cuenta con un concepto favorable en términos técnicos, económicos, ambientales y jurídicos, es esencial realizar una audiencia pública minera”. 36.

En el mismo oficio, se afirmó igualmente: 37. “Para la ANM importante aportar al desarrollo de la minería en el municipio de Muzo y por tanto el Presidente de la ANM ha priorizado ese municipio dentro de las funciones a cargo de la autoridad minera, es así como se dará inicio al procedimiento de audiencias públicas mineras, resaltando que esto procede para las áreas que se encuentran libres y cuyas propuestas fueron viabilizadas en términos técnicos, económicos, ambientales y jurídicos”.

(Negrilla fuera de texto) (Doc. 1, archivo INSUMO ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.zip índice 14 ED-SAMAI). 38. Igualmente, se allegó copia del oficio fechado el 12-03-2024, mediante el cual, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, solicitó a la alcaldesa del Municipio de Muzo información acerca del ente municipal, informándole además, que se tenía proyectado dar inicio al procedimiento citado - [procedimiento de Audiencias Públicas Mineras mediante la Resolución No. 1099 del 22 de diciembre de 2023] – en el Municipio de Muzo – Boyacá a partir del día 19 de marzo de 2024.

(Doc. 12 archivo INSUMO ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.zip índice 14 ED-SAMAI). 39. Así mismo, para el 02-04-2024 y 03-04-2024, la entidad accionada elevó solicitudes a la Contraloría General de la República, a la Defensoría del Pueblo, al IGAC, a la Dirección Asuntos Indígenas, Rom y Minerías y a la Dirección General del Servicio Geológico Colombiano, haciendo solicitudes relacionadas con las áreas respectivas, de los lugares donde se encuentran las propuestas viabilizadas para el otorgamiento de títulos mineros, y con el propósito de realizar las Audiencias Públicas Mineras (Doc. 07 a 12 del archivo INSUMO.zip índice 14 ED-SAMAI). 10 40.

Así mismo, observa la Sala que se allegó como prueba el listado de “Lugares de propuestas viabilizadas APM – 2024”, expedido por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, en el que se encuentra para Boyacá, entre otros, el Municipio de Muzo. (Doc. 13, archivo INSUMO.zip índice 14 ED-SAMAI). 42. Igualmente, obra como prueba del expediente, oficio fechado el 18-04-2024 mediante el cual la Coordinadora Grupo de Contratación Minera, dirigiéndose al hoy accionante, da respuesta a la petición cuyo radicado es el No. 20241002919642 del 14 de febrero de 2024 (prueba de renuencia), en el que se informó entre otras cosas que: 43.

“(…) dentro del trámite de evaluación de una propuesta de contrato de concesión se encuentra la etapa de audiencia pública minera, a través del cual la Agencia Nacional de Minería informa a la comunidad sobre los posibles proyectos mineros; lo cual se comunica a través de la página electrónica de la Agencia Nacional de Minería y a través de las Entidades Territoriales y diferentes actores en el territorio, utilizando medios masivos de comunicación en el área de influencia de las propuestas, en la que se invita a la comunidad en general a participar en el proceso previo a la titulación minera (…).

Con el fin de garantizar la participación efectiva de los entes territoriales y de la comunidad, la Agencia Nacional de Minera envía invitación mediante oficios a: i) Alcalde, ii) Concejo Municipal, iii) Director de la corporación autónoma regional o su delegado, iv) Gobernador o su delegado, v) Personero Municipal o su delegado, vi) Procurador General de la Nación o su delegado, y vii) Defensor del Pueblo o su delegado, viii) presidentes de juntas de acciones comunales.

Además, se convoca a la comunidad ubicada en el área de la(s) propuesta(s) de contrato de concesión, por un medio de comunicación de circulación municipal o regional como emisora radial o comunitarias o a través de perifoneo y demás medios idóneos para informar. (…) Es ese sentido, mediante la Resolución No. 1099 del 22 de diciembre de 2023 se adoptó el procedimiento de Audiencias Públicas Mineras, que contempla una serie de actividades tales como: (…) Es así como, conforme al cronograma de Audiencias Públicas Mineras, se dio inicio al procedimiento de audiencias públicas mineras para el municipio de Muzo (Boyacá), a partir del día 18 de marzo de 2024; y se encuentra adelantando las diferentes actividades del procedimiento, por lo que actualmente la Agencia Nacional de Minería a través de las redes sociales y página web de esta entidad y de la Alcaldía Municipal ha realizado publicaciones relacionadas con el avance del procedimiento de las audiencias públicas, por lo que los invitamos a revisar el link: https://www.anm.gov.co/?q=audiencias- publicas-programadas.

Del mismo modo, cabe mencionar que, a través de la página oficial de la alcaldía de Muzo, se ha anunciado la reunión de coordinación y concurrencia, la cual se puede visualizar el cronograma de la fecha, hora y lugar a través del siguiente link: https://www.anm.gov.co/?q=audiencias-publicas- programadas, donde encontrará el avance en el municipio de Muzo.

Es importante aclarar que se tiene programada la realización de la reunión de coordinación y concurrencia en el municipio de Muzo para el día miércoles 24 de abril del 2024, en el municipio de Muzo en las instalaciones 11 de la alcaldía municipal ubicada en la dirección Calle 3 No. 8 – 11, a partir de las 3:00 p.m., tal y como se encuentra comunicado en el aviso informativo publicado por la ANM de la siguiente manera: (…) Por su parte la alcaldía de Muzo, también ha publicado del desarrollo de la misma en el siguiente link: http://www.muzo-boyaca.gov.co/noticias/reunion-de- coordinacion-y-concurrencia-en-el-municipio”. ”.

(Negrilla fuera de texto) (Doc. COM_20242100434121Firmada.pdf índice 14 ED-SAMAI). 44. En virtud de lo anterior, es posible concluir que, contrario a lo considerado por el accionante HEDILBERTO NIETO RAMÍREZ, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA no ha omitido el cumplimiento del deber legal contenido en el artículo 259 del Código de Minas, como quiera que, conforme a las pruebas aportadas, es posible evidenciar que, desde la expedición de la Resolución No. 1099 del 22 de diciembre de 2023, la entidad accionada, está adelantando el procedimiento pertinente para la realización de las audiencias públicas mineras para el otorgamiento de títulos mineros, dentro de los procesos de contratación y titulación minera, en el Municipio de Muzo, así como en otras partes del país; habiendo quedado claro en el expediente que, estas sólo se realizarían en relación con los proyectos de concesión de títulos mineros que tuvieran la viabilización en los aspectos jurídico, económico, técnico y de certificación ambiental. 45.

Entonces, si bien para el momento en que se radicó la demanda de acción de cumplimiento de la referencia, esto es 12 de marzo de 2024 (Doc. 001 archivo 1 índice 3 ED-SAMAI), aclarando en este punto que, a esta Corporación llegó para reparto sólo hasta el 4 de abril del mismo año, en virtud de las remisiones por competencia, efectuadas, en un primer momento, por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y, posteriormente, por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de esta Ciudad (Doc. 007 archivo 1 y Doc.005 archivo 3 índice 3 ED-SAMAI), en efecto, no se había realizado la audiencia pública de que trata el artículo 259 de la Ley 685 de 2001, sin embargo, ya se había iniciado el procedimiento respectivo, pues como se informó en el oficio del 18-04-2024, el cual fue dirigido al hoy accionante, el mismo iniciaba el 18 de marzo de 2024, de conformidad con el cronograma establecido para ello, aspecto éste que cumplió con el requisito de publicidad, pues como se afirmó y se pudo evidenciar por la Sala, las gestiones realizadas y programadas se encuentran publicadas en los portales web y redes sociales de la Agencia así como del Municipio de Muzo, habiendo quedado programada la realización de la reunión de coordinación y concurrencia para el Municipio de Muzo, para pasado 24 de abril del presente año. 12 46.

Por lo expuesto, concluye la Sala que las pretensiones solicitadas en la acción de cumplimiento deben ser denegadas. IV. DECISION: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DENEGAR LAS PRETENSIONES de la acción de cumplimiento instaurada por el señor HEDILBERTO NIETO RAMÍREZ contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia archívense las diligencias. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firma electrónica FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Ponente AUSENTE CON PERMISO LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Firma electrónica LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA