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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-006-2016-00152-01

Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Fecha: 2023-05-25

Tunja, 25 de mayo de 2023 Medio de control: Reparacuión de perjuicios causados a un grupo Demandante Viviana Castro Benítez y otros Demandado: Municipio de Pauna Vinculados: Unidad para la gestión de riesgo y desastres Departamento de Boyacá Expediente: 15001-3333-006-2016-00152-01 Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1.-De la demanda (fs. 3-19) En ejercicio de la acción de grupo prevista en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, VIVIANA CASTRO BENÍTEZ y otros, en nombre propio y a través de apoderada judicial, solicitaron declarar responsable al MUNICIPIO DE PAUNA de los perjuicios que le causaron como damnificados de la ola invernal ocurrida entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, ante las omisiones en que incurrió en el acopio y envío de la información de las personas damnificadas por ese hecho a la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo y Desastres -UNGRD-., por las cuales no pudieron obtener el reconocimiento y pago del auxilio económico previsto en la Resolución No. 074 de 2011.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la parte demandada a pagar a cada jefe de hogar damnificado perteneciente al grupo actor, la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por concepto de auxilio económico, valor debidamente indexado junto a los intereses moratorios causados, y, que se le prevenga para que no volviera a incurrir en conductas vulneradoras de los derechos de los demandantes.

Finalmente, pidió que se condenara en costas al ente accionado. 2.-Fundamentos fácticos Narra la demanda que el municipio de Pauna fue afectado por la ola invernal ocurrida entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, la cual dejó varias familias damnificadas. Considero que ese municipio incurrió, en tres oportunidades, en omisiones en el acopio y envío de la información y planillas de las personas damnificadas según censos elaborados por el CLOPAD, lo que no les permitió acceder al pago del auxilio económico hasta de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) establecido por el Gobierno Nacional a través de la Resolución No. 074 de 2011 expedida por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres -en adelante UNGRD- Adujo que, una primera ocasión, fue establecida mediante esa Resolución, sin embargo, no acopió la información necesaria ni envió la lista de damnificados en los plazos allí previstos.

Anota que mediante Resolución No. 002 de 2012 se brindó una segunda oportunidad; así en el documento titulado “Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres” fechado el 13 de marzo de 2013 contentivo de la “Planilla de entrega de asistencia económica humanitaria” suscrito por Yineth Pinilla el cual reposa en internet (sic) se enunciaba el procedimiento para acceder al citado auxilio económico en cuanto a: i) reintegro de pagos, ii) apoyos pendientes por cobrar, e, iii) inconsistencias, determinándose como fecha de cierre para ello el día 13 de marzo de 2013, sin embargo, nuevamente, el municipio de Pauna no envió documentos ni lista de damnificados para acceder al auxilio.

Aduce que por medio de Resolución No. 840 del 8 de agosto de 2014, la UNGRD ordenó rehacer el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución No. 074 de 2011 para los municipios que no hubiesen enviado el reporte de las planillas otorgándoles el término de dos (2) meses siguientes a su publicación, lo que implicaba una tercera oportunidad para que el municipio accionado enviara a esa Unidad el listado de damnificados el cual debía suscribirse por el alcalde, el coordinador del Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres, el personero municipal y contar con el aval del coordinador departamental de gestión de riesgo de desastres, no obstante, ese ente territorial nuevamente no envió esa documentación bajo las exigencias previstas, pese a tenerlos ya elaborados.

Relata que en el año 2015 elevó derecho de petición al municipio de Pauna para que le informara acerca de la situación de las personas damnificadas, y, que se le informó sobre la lista existente en este sentido junto a las viviendas averiadas, deslizamientos y afectaciones que aquellos padecieron, pero no dieron a conocer el censo realizado, así mismo, que presentó solicitud de información a la UNGRD sobre los municipios beneficiados con el auxilio económico establecido mediante la referida Resolución No. 074, y, entre aquellos, no estaba aquel ente territorial.

Sostiene que las tres omisiones en que incurrió el municipio accionado hicieron que como damnificados por la segunda temporada invernal del año 2011, perdieran la oportunidad de acceder al auxilio económico asignado según las exigencias y plazos señalados en las Resoluciones Nos. 074 de 2011, 002 de 2012 y 840 de 2014 lo cual les trajo un perjuicio al no permitirles cumplir la finalidad del auxilio como era el mejoramiento de sus condiciones de bienestar y/o rehabilitar sus viviendas.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue interpuesta el 12 de octubre de 2016 (f. 15 c.1); fue inadmitida en auto del día 27 de octubre (f. 96-99), una vez subsanada fue admitida contra el municipio de Pauna en proveído del 18 de noviembre siguiente (f. 113 c.1) municipio que fue notificado personalmente el 22 de noviembre de ese año (f. 115) el cual no contestó la demanda, y la parte actora certificó la publicación del auto admisorio el 1° de diciembre siguiente (f. 127 c. 1).

Mediante auto del 30 de enero de 2017, el a-quo resolvió vincular a la UNGRD y al departamento de Boyacá (fs. 137 c.1) las cuales fueron notificadas personalmente el 6 de febrero (f. 141 c.1). El departamento de Boyacá contestó la demanda mediante escrito radicado el 14 de febrero (f. 143-146 c.1) y la Unidad vinculada lo hizo el 20 de febrero (f. 155-185 c.1).

Luego, en auto del 16 de marzo de 2017, el juzgado de primera instancia rechazó el incidente de nulidad propuesto por la UNGRD y declaró falta de competencia para tramitar este proceso enviándolo a este Tribunal (fs. 17-19 c. incidente), y, en auto del 4 de mayo siguiente, este despacho declaró tal falta de competencia y ordenó remitir nuevamente el expediente al despacho de origen (fs. 197-198 c.1), decisión que se obedeció y cumplió por el a -quo en auto del 18 de mayo de 2017 (fs. 203 c.2), y en auto del 18 de julio se corrió traslado de las excepciones propuestas por las accionadas (f. 319 c. 2).

Posteriormente, en providencia del 12 de octubre de 2017, se tuvo como contestada extemporáneamente la demanda por parte del municipio accionado y se declaró no probada la excepción de “Indebida escogencia de la acción judicial” propuesta por la UNGRD (fs. 323-325 c.2); en proveído del 15 de diciembre siguiente, no se repuso la anterior determinación (fs. 337-338 c.2).

El 18 de diciembre de 2017, se llevó a cabo audiencia de conciliación de que trata el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, declarándose fallida (fs. 356-358 c.2), y, en auto del 17 de mayo de 2018 se decretaron las pruebas del proceso (fs. 375-376 c.2). Luego, en providencia del 3 de agosto siguiente, se tuvo como oportunamente presentada la solicitud de integración al grupo demandante visible a folios 378 a 471 y se requirió algunas pruebas decretadas (fs. 528 c.3) y, en auto del 6 de diciembre de esa anualidad se ordenó correr traslado para alegar a las partes (f. 536 c.3) 1.

Contestación de la demanda 1.1.- Unidad Nacional de Gestión de Riesgo y Desastres -UNGRD- Se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto dijo que expidió la Resolución No. 074 de 2011 con miras a que los damnificados de la segunda temporada invernal de ese año tuviesen posibilidad de acceder al auxilio económico previsto por el Gobierno Nacional, en ese acto previó que el CLOPAD de los municipios debían enviarle a más tardar el 30 de enero de 2012, las planillas de registro de los damnificados directos, que la sentencia T-648 de 2013 de la Corte Constitucional ordenó rehacer el trámite administrativo realizado en virtud de dicha resolución y otorgó efectos inter comunis a favor de los damnificados directos que estuviesen en las condiciones de los accionantes como damnificados de esa temporada invernal a nivel nacional y respecto a los cuales no se hubiese hecho el trámite previsto en la Resolución No. 074, que la Resolución No. 840 de 2014 dio alcance a esa orden judicial a favor de aquellos municipios que no hubiesen enviado el reporte de planillas a la UNGRD o que las hubieren enviado extemporáneamente o que faltaran por verificar los requisitos respectivos, resaltando que el registro de damnificados era solo uno de los requisitos contemplados.

Dijo que el municipio de Pauna no reportó damnificados directos en el tiempo establecido en esas Resoluciones ni en fecha posterior según su base de datos. Agregó que no toda afectación por la mencionada ola invernal daba lugar a la obtención del auxilio económico, pues se necesitaba el cumplimiento de los requisitos y condiciones definidos en los actos administrativos referidos.

Aclaró que era obligación de los CLOPAD enviar registros solo en caso de cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en las Resoluciones Nos. 074 de 2011 y 002 de 2012, y avalados por el CREPAD. Y que los miembros del grupo no acreditaron la condición de damnificados directos en los términos exigidos en esos actos administrativos, por tanto, no había lugar, a reparación alguna.

Propuso como excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por activa, ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) Inexistencia de nexo causal, iv) Inexistencia de daño como requisito de la acción de grupo, v) Ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual, vi) Inexistencia del hecho dañoso, vii) Inexistencia del daño sufrido por los accionantes, e, viii) Inexistencia de un nexo de causalidad frente a la UNGRD. 1.2.- Departamento de Boyacá Aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto solo gestionó ante la UNGRD la ayuda humanitaria que correspondía para 46 familias que fueron relacionadas dentro del censo oficial que le entregó el Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres -CMGRD -Pauna e hizo entrega de dicha ayuda correspondiente kit alimentarios y de aseo. 1.3.- Municipio de Pauna En providencia del 12 de octubre de 2017, se tuvo como contestada extemporáneamente la demanda (fs. 323-325 c.2).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Luego de señalar las generalidades de la acción de grupo, el a-quo delimitó el problema jurídico a resolver y consideró que se cumplieron los requisitos de procedibilidad del presente medio de control, así: i) La demanda tenga como único propósito la reclamación de perjuicios individuales, pues se pretende el pago de la indemnización de los daños materiales sufridos por cada uno de los integrantes del grupo actor derivados de las supuestas omisiones del municipio accionado en el envío del reporte del listado de damnificados de la segunda ola invernal de 2011 en aras de acceder al beneficio económico creado mediante Resolución No. 074 de 2011 expedida por la UNGRD. i) El grupo tenga condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios, dado que el grupo actor plantea como causa común la presunta omisión del citado ente territorial en el envío del listado de damnificados de la segunda ola invernal 2011 a la UNGRD lo que los privó del acceso al beneficio económico referido. ii) El grupo esté integrado al menos por 20 personas, puesto que la demanda relaciona un número superior a 311 personas que presuntamente resultaron perjudicadas por la segunda ola invernal de 2011. iv) La acción se promueva dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante, causante del mismo, si se tiene en cuenta que el grupo actor plantea la configuración de un daño continuado lo que implicaría que la supuesta omisión vulnerante no habría cesado, disertación que guarda sustento en jurisprudencia del Consejo de Estado en torno al acatamiento del principio pro damato el cual busca garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y asegurar la prevalencia del derecho sustancial.

Aclarado lo anterior, el a-quo sostuvo que en el caso concreto no se configuraba el daño antijuridico alegado por los demandantes, razón por la que no había lugar a imputar responsabilidad a los demandados. Para sustentar dicha tesis, examinó el trámite para la entrega de apoyo económico a damnificados directos de la segunda ola invernal 2011 ocurrida entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, y, conforme con los elementos de prueba concluyó que no se demostró que ese hecho haya dejado en el municipio de Pauna "damnificados directos" según lo dispuesto en la Resolución No. 074 de 2011, por ende, el Comité de Prevención y Atención de Desastres de Pauna, en cabeza del alcalde, no tenía la obligación de diligenciar las planillas de damnificados, ni tramitar el aval del Coordinador Departamental de Gestión del Riesgo, ni remitirlas a la UNGRD para acceder al apoyo previsto en ese acto administrativo.

Aunque la parte actora aseguró que en las respuestas brindadas por el municipio se confirmó la existencia de tales “damnificados directos”, lo cierto era que los documentos que soportaban dicha afirmación carecían de constancia de recibido por el ente territorial accionado, que la documental denominada “Dagnificados Ola Invernal 2010-2011” (sic) enviada el 20 de febrero de 2015 por ese ente a la apoderada accionante no demuestra el contenido indicado, y que los listados que reposan en el plenario no pueden asumírseles como auténticos, ya que carecen de logos institucionales y tienen anotaciones manuscritas lo que no permitía deducir que fueron elaborados por el municipio de Pauna y que estrictamente corresponda a las personas damnificadas durante ese periodo de la ola invernal.

Agregó que, pese a que el municipio aportó listados de personas damnificadas, ello no demostraba que la afectación sufrida por los demandantes encuadrara dentro del concepto de "damnificado directo" según la citada Resolución No. 074 en calidad de propietarios o poseedores de bienes deteriorados por la ola invernal entre 2010-2011; solo estableció que hubo “perjudicados” y que recibieron ayuda humanitaria relacionada con mercados o implementos de aseo pero respecto a la primera ola invernal ocurrida, situación que enervaba la posibilidad de acceder al beneficio económico diseñado para mitigar los efectos nocivos ese fenómeno. Así mismo que, si bien integrantes del grupo actor se reflejaban en los listados aportados como prueba, no se advierte labor probatoria encaminada a depurar dichos censos para determinar e individualizar los que pudieron cumplir los requisitos para ser tratados como “damnificados directos” acorde con la pluricitada Resolución No. 074, de manera que no cumplieron con la carga probatoria de probar el daño alegado.

De igual forma que, aunque el departamento de Boyacá aportó copia del registro de entrega de ayudas a los damnificados por la ola invernal en el año 2011 en el municipio de Pauna realizada los días 10 de marzo, 31 de marzo, 19 de abril, 22 y 24 de junio y 22 de noviembre de 2011, lo que permitía inferir que efectivamente hubo personas perjudicadas durante las temporadas invernales del año 2011, esa información tampoco establece que la intensidad de las afectaciones alcanzara la categoría de "damnificados directos” establecida en la Resolución No. 074; y que solo fueron beneficiarios de auxilios; aclaró que “el hecho que la última entrega de ayudas haya sido registrada el día 22 de noviembre de 2011, induce a pensar que el daño que se estaba mitigando ocurrió antes de la segunda ola invernal, que terminó el 10 de diciembre de ese año; y aunque este razonamiento no está plenamente demostrado en el proceso, si le resta eficacia al listado aportado por el Departamento, como prueba encaminada a demostrar la existencia de damnificados directos de la segunda ola invernal en el Municipio del Pauna” Por último, consideró que si se trataba de daño por pérdida de oportunidad como variante del daño antijuridico, la parte actora debía demostrar el cumplimiento de los presupuestos fácticos de esa categoría especial de perjudicados por el fenómeno climático del año 2011, sin embargo, no obraba en el expediente prueba tendiente a acreditar la existencia del daño a los bienes de los accionantes, escenario que imposibilitaba examinar si se trata de afectados con la categoría de “damnificados directos” definida en la Resolución No. 074, y, a su vez, excluía la viabilidad de verificar el surgimiento de la obligación de tramitar y enviar la información correspondiente a la UNGRD por parte del municipio de Pauna.

Y resaltó que, en un asunto de similares contornos al examinado, este Tribunal señaló que debía probarse la calidad de “damnificado directo” en atención a los actos administrativos que establecen las ayudas lo cual no fue acreditado en el presente caso, por tanto, el ente territorial accionado no incurrió en las omisiones planteadas en el líbelo introductorio y resultaba procedente declarar probado el medio exceptivo denominado "inexistencia del daño como requisito de la acción de grupo" propuesto por la UNGRD.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló la anterior decisión a fin de que se revocara y se accediera a las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de ese recurso se resumen así: Consideró que el daño sí se probó en el plenario. Sobre este particular señaló que, si la UNGRD indicó no haber encontrado reporte alguno enviado por el municipio de Pauna sobre los damnificados por la temporada invernal del segundo semestre del 2011, tampoco de los damnificados directos para el reconocimiento del auxilio humanitario previsto en la Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011, era dable colegir que ese ente omitió el envío de la información respectiva, pese a que hubo damnificados por deslizamientos y viviendas averiadas.

Así mismo, porque el municipio demandado entregó a la apoderada demandante el listado de personas damnificadas directas de la ola invernal las cuales fueron debidamente identificadas junto a los daños que se les ocasionaron cumpliéndose de esta forma lo ordenado en Resolución No. 074; listado que concuerda con los integrantes del grupo actor, y subrayó que ese acto administrativo no exigía que los damnificados detallaran y cuantificaran, uno a uno, los daños que se le causaron.

En este punto, estimó, contrario a lo concebido por el a-quo, que la respuesta del 6 de febrero de 2015 dada por el municipio de Pauna al derecho de derecho de petición elevado por la apoderada accionante era válida, debido a que no fue controvertida en el trámite de primera instancia, que no trae nota aclaratoria de exclusión del grupo demandante como damnificado, y, que ese municipio no se opuso a su contenido, menos aún se retractó, de manera que no desconoció su propio acto y que debe darse prevalencia a los principios de confianza legítima y buena fe objetiva.

Sostuvo que, si un grupo de personas recibieron mercados con ocasión a los daños ocasionados por el aludido fenómeno climático, era dable inferir su condición de “damnificados directos” y con ello su derecho a recibir ayuda humanitaria para mejorar las condiciones de bienestar familiar. Y, aclaró que “el daño se materializa por no haber gestionado el recurso al cual tenían derecho los damnificados de Pauna por tener la condición de damnificados directos tal como la exige la UNGRD”, que ese daño es imputable al municipio, en tanto que, como lo señaló la UNGRD, ese ente no adelantó gestión alguna para favorecerlos con el auxilio económico previsto en la Resolución No. 074.

Agregó que los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres eran la única instancia responsable del diligenciamiento de las planillas en cabeza del respectivo alcalde, y que si el municipio mediante el CLOPAD no diligenció ni tramitó las planillas de los damnificados existentes con miras a obtener el auxilio económico, surge su responsabilidad, por omisión en sus funciones.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 6 de marzo de 2020 se admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la parte actora (f. 722 c.6). VI. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, esta jurisdicción conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, y, según el artículo 51 ibidem de dichas acciones conocerán en segunda instancia el Tribunal Contencioso Administrativo al que pertenezca el juez de primera instancia. Y, siguiendo lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos, como en este caso sería la apelación del fallo del 19 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja que negó las pretensiones de la demanda contra el municipio de Pauna y la UNGRD. 2.- Caducidad Acorde con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo debe promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.

A su turno, el literal h) del artículo 164 del CPACA, dispuso que “Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo” Así entonces, a la luz de las normas procesales en comento, la caducidad del medio de control de grupo será de dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.

El máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo ha dicho sobre el presupuesto procesal que: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada”. En el caso de marras, el grupo actor alegó como daño la falta de reconocimiento y pago del apoyo económico hasta de $1.500.000 previsto en la Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011, a cargo de la UNGRD, en razón a tres omisiones en que incurrió el municipio de Pauna en torno al acopio y envío de la información respectiva a esa Unidad para acceder a ese apoyo en su condición de damnificados por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.

Entonces, al tratarse de conductas omisivas en que incurrió la parte accionada dentro de un procedimiento administrativo las cuales generaron el daño alegado, deberá establecerse, en el caso concreto, la fecha en la que se vencía para el extremo pasivo la obligación de acopio y envío de aquella información a la UNGRD a fin de acceder al citado apoyo económico, lo cual, al no realizarse, no pudieron acceder al mismo en su condición de posibles damnificados directos por ese fenómeno meteorológico ocurrido en ese periodo.

Ahora bien, en auto de mejor proveer del 28 de marzo de 2023, se rememoró que, según la demanda, una primera ocasión para el envío de dicha información fue establecida en la Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011, que la segunda oportunidad se estableció en Resolución No. 002 de 2012, y, la tercera oportunidad se estableció por medio de Resolución No. 840 del 8 de agosto de 2014, a través de la cual la UNGRD rehízo el procedimiento administrativo contemplado en la citada Resolución No. 074, en cumplimiento de la sentencia T- 648 de 2013 de la Corte Constitucional mediante la cual tuteló, con efecto inter comunis condicionado, el derecho al debido proceso de miles de accionantes a nivel nacional afectados por la ola invernal 2010-2011, al evidenciar fallas en el desarrollo del procedimiento administrativo descrito en la Resolución No. 074 y en las circulares del 16 de diciembre de ese año, lo cual les impidió acceder al otorgamiento del citado apoyo económico.

En consecuencia, ordenó rehacer ese procedimiento con miras a que se pudiera acceder a tal apoyo, pero para ello impuso el acatamiento de los siguientes parámetros: 9.1.6. Debido a que, no tiene sentido para esta Corte siga seleccionando sentencias de tutela con supuestos similares o idénticos, esta acción de tutela dispondrá los efectos inter comunis para todas las que personas que cumplan con los siguientes supuestos: 1.

Siendo habitantes de un municipio afectado por la segunda ola invernal de 2011, y habiendo demostrado su condición de damnificado directo de acuerdo con la definición de la resolución 074 de 2011. 2. Ciudadanos que estando en el censo, este no fue enviado o llegó de manera extemporánea a la UNGRD. 3. Censo enviado en tiempo pero que no se haya realizado el pago a los damnificados. 4.

Y personas que hayan interpuesto acción de tutela por estos mismos hechos o similares al momento de la notificación de esta acción de tutela. Explicó ese Alto Tribunal de Justicia que “La razón de limitar los efectos inter comunis se debe a que los damnificados que resultaron afectados por la segunda ola invernal y que realmente necesitaban este dinero para mejorar sus condiciones de vida debieron tener algo de diligencia para solicitar el subsidio en cuestión, situación ésta que no justificaría de ninguna manera que la tutela se interponga con posterioridad a la fecha de notificación de ésta”.

Y, que en auto A- 457 del 1 de octubre de 2015 proferido por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional se aclaró la anterior providencia en los siguientes términos: "Primero-. ACLARAR que los efectos inter comunis establecidos en el numeral primero del resuelve de la Sentencia T-648 de 2013, especialmente, del 9.1.6. numeral 4, en el sentido que al indicar "personas que hayan interpuesto acción de tutela", la expresión "interpuesto " se refiere al hecho de haber presentado la acción constitucional, sin importar si la misma aún no había sido fallada o en caso contrario, si fue negada, concedida o declarada improcedente, incluso si surtió el trámite ante esta Corporación y no fue seleccionada.

Las sentencias seleccionadas por esta Corte y falladas por algunas de las salas de revisión no están comprendidas dentro del efecto inter comunis de la Sentencia T-648 de 2013. (…) Quinto-. ORDENAR a los accionantes acudir de manera directa al juez de primera instancia frente a quienes interpusieron la acción de tutela antes del 1 de julio de 2014, momento en el que se le notificó la providencia a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres UNGRD, para interponer solicitudes de cumplimiento de la Sentencia T-648 de 2013.

Significaba lo anterior, que en virtud del fallo de tutela T- 648 de 2013, y a fin de hacerse posible acreedor del auxilio económico hasta de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) como damnificados de la segunda ola invernal ocurrida entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, establecido a través de la Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011 expedida por la UNGRD, respecto a la cual se rehízo el procedimiento administrativo mediante Resolución No. 840 del 8 de agosto de 2014, la persona interesada debía acreditar, entre otros requisitos, “(…) que hayan interpuesto acción de tutela por estos mismos hechos o similares al momento de la notificación de esta acción de tutela”; interposición de la acción constitucional de tutela, sin importar sus resultas, y tal notificación, a 1° de julio de 2014 según auto aclaratorio A- 457 del 1 de octubre de 2015.

Derivándose también que, ante la causación de un posible daño al no haber recibido ese auxilio conforme con las exigencias previstas por ese último acto administrativo de 2014, como se plantea en este asunto, el interesado debía acreditar entonces un requisito temporal como fue la interposición de acción de tutela entre el 16 de diciembre de 2011, fecha siguiente a la expedición de la Resolución No. 074, y, el 1° de julio de 2014, momento este último en el que se notificó la sentencia T- 648 de 2013 a la UNGRD según se desprende del numeral 5° del mencionado auto aclaratorio A- 457 del 1 de octubre de 2015; de lo contrario, podría predicarse la configuración de una posible caducidad de la indemnización pretendida a través de este medio de control.

De manera que, a efectos de establecer si los aquí accionantes interpusieron acción de tutela con el fin de lograr el pago del auxilio económico de hasta $1.500.000 según lo establecido a través de la citada Resolución No. 074 y como damnificados de la segunda ola invernal ocurrida entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, bajo el requisito de temporalidad establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-648 de 2013, en concordancia con su auto aclaratorio A-457 de 2015, la Sala ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio para que informara el nombre y cédula de las personas que interpusieron y tramitaron ante ese despacho acción de tutela, por los citados hechos y pretensiones, entre el 16 de diciembre de 2011, y, el 1 de julio de 2014.

De igual forma, se ordenó oficiar a la Alcaldía Municipal de Pauna y a la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo -UNGR- para que informara el nombre y cédula de las personas que interpusieron acción de tutela contra ese ente territorial y entidad, respectivamente, entre el 16 de diciembre de 2011, y, el 1 de julio de 2014, por los citados hechos y pretensiones.

Y, finalmente, se requirió a la parte actora para que allegara la información solicitada a las oficiadas, con los soportes del caso. En acatamiento de esa orden judicial, las entidades oficiadas y la parte requerida dieron respuesta, así: En correo recibido el 28 de abril de los corrientes, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna indicó que en el periodo de tiempo referido solamente se presentaron 5 tutelas de las cuales ninguna tenía como fin lograr el pago de auxilios económicos consagrados en la Resolución 074 de 2011 expedida por la UNGRD.

En correo del 19 de mayo de la presente anualidad, el municipio de Pauna señaló que la Secretaria General y de Gobierno certificó que una vez verificado el archivo municipal dentro del periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2011 y el 1 de julio de 2014, no se encontró información relacionada con acciones de tutela con el fin de lograr el pago de auxilio económico de $1.500.000 consagrado en la referida Resolución como damnificados de la segunda ola invernal ocurrida el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, en ese municipio.

En correo del 18 de mayo de 2023, la UNGR informó que, revisada la base de datos de las tutelas interpuestas contra esa entidad, en el periodo requerido, no se encontró ninguna tutela interpuesta por habitantes del municipio de Pauna contra esa Unidad con la pretensión de pago de la ayuda económica establecida en la Resolución No. 074 de 2011.

En correo del 26 de abril de 2023, la apoderada de la parte demandante indicó que la información requerida puede suministrarla el juzgado oficiado, que “no conozco, ni tengo información del despacho judicial de Pauna, ni de los accionantes que como tal se hayan instaurado acciones de tutela, sobre el tema que aquí se discute” (sic), que los accionantes cumplieron con los requisitos exigidos en la Resolución 074 de 2015, en consonancia con las reglas establecidas en la sentencia T-648 de 2013, que la interposición de la tutela solo es uno de los requisitos previstos por ese pronunciamiento jurisprudencial, que los integrantes del grupo actor tienen derecho a que se les reconozca la ayuda humanitaria, independiente de haber o no interpuesto acción de tutela y, por último, solicitó que se haga un análisis crítico y una observación directa, dentro de esta acción constitucional.

Visto lo anterior, la Sala encuentra probado que ninguno de los miembros del grupo actor presentó acción de tutela contra el municipio de Pauna y la UNGR entre el 16 de diciembre de 2011, y, el 1 de julio de 2014, en aras de obtener el reconocimiento y pago del auxilio económico establecido a través de la Resolución No. 074 y como damnificados de la segunda ola invernal ocurrida entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, de manera que, no serían beneficiarios de la tercera oportunidad prevista en la Resolución No. 840 del 8 de agosto de 2014 mediante la cual la UNGRD estableció el procedimiento para dar cumplimiento a la citada sentencia T-648 de 2013, respecto al proceso administrativo establecido en la referida Resolución 074 y en la circular del 16 de diciembre de 2011, para aquellos municipios que no hayan enviado el reporte de las planillas a la UNGRD o que las enviaron extemporáneamente, así como, con aquellos que las enviaron a tiempo y que deben ser verificadas y avaladas por las entidades territoriales, cuando las personas reportadas en las mismas se encuentren en alguno de los siguientes supuestos descritos por la Corte Constitucional: Ser habitantes de un municipio afectado por la segunda ola invernal de 2011, y encontrándose demostrada su condición de damnificado directo de acuerdo con la definición de la Resolución 074 de 2011, ii) Estar registrado en un censo, que no fue enviado o llegó de manera extemporánea a la UNGRD, iii) Encontrarse registrado en planillas enviadas en tiempo, pero que no se haya realizado el pago a los damnificados, iv) Personas que hayan interpuesto acción de tutela por estos mismos hechos o similares antes del 1° de julio de 2014, fecha en la cual la Corte Constitucional notificó a esta Entidad la Sentencia T- 648 de 2013, cuyo fallo haya sido favorable y el mismo se encuentre en firme.

En otras palabras, como quiera que los miembros del grupo actor no interpusieron, en atención a lo dispuesto en la sentencia T-648 de 2013, acción de tutela entre el 16 de diciembre de 2011, y, el 1 de julio de 2014 con el fin de obtener el reconocimiento y pago del referido auxilio económico establecido en la Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011, no era dable predicar la existencia de daño alguno por su no pago al no recopilarse y enviarse documentación en el término concedido en la Resolución No. 840 de 2014, que dio cumplimiento a ese fallo judicial, pues faltaron al requisito temporal para versen beneficiados en el plazo allí concedido para el efecto, más allá de la acreditación o no de los restantes requisitos determinados en la sentencia, y, en consecuencia, tampoco resultaría posible contabilizar el término de caducidad desde el plazo establecido en este último acto administrativo que, como se dijo, constituía la tercera oportunidad para el acopio y envío exigido para el pago demandado.

Así las cosas, la conducta omisiva generadora del daño alegado consistente en el no reconocimiento y pago del mencionado auxilio económico por parte del municipio de Pauna, en razón al no acopio y envío de información a la UNGR debe contabilizarse desde lo previsto en la Resolución No. 002 del 2 de 2012, expedida por la UNGR, mediante la cual amplió hasta el 30 de enero de 2012 (f. 27), -como segunda oportunidad- la fecha para dicho acopio y envío conforme con lo dispuesto en la Resolución No. 074.

Por tanto, si se contabiliza el término de caducidad desde el 1° de febrero de 2012, fecha siguiente a la que cesó la omisión vulnerante causante del daño por el no acopio y envío de la información exigida, y, hasta el 12 de octubre de 2016 (f. 15 c.1), fecha de presentación de la demanda, la Sala concluye que el presente medio de control se encuentra caducado al superarse los dos años de que trata el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, por ende, se revocará el fallo apelado en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

Por tanto, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, el cual dispone que “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”, se declarará oficiosamente la caducidad del presente medio de control y así se dispondrá. V. COSTAS PROCESALES ANTE ESTA INSTANCIA Según el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, “En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Al remitirse a esa normatividad, contenida en la Ley 1564 de 2012, el artículo 365 prevé que “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código” y que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En el presente asunto, pese a que no prosperó el recurso impuesto por la parte actora, lo cierto es que no se probó la causación de costas ante esta instancia, razón por la cual no se emitirá condena en tal sentido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone: “DECLARAR OFICIOSAMENTE probada la excepción de caducidad de la acción de grupo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO. - No condenar en costas de segunda instancia a la parte actora, por lo expuesto en precedencia.

TERCERO. - En firme esta sentencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen y déjense las anotaciones en el Sistema Único de Información de la Rama Judicial “Justicia Siglo XXI”. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de decisión No. 2 de la fecha. Notifíquese y cúmplase, LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO       Magistrado JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado