REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 24 de enero de 2024 Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Nelson Augusto Medina Peña Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Expediente: 150013333005-2018-00217-01 Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES EL señor Nelson Augusto Medina Peña mediante apoderado judicial instauró demanda de Controversias Contractuales contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, para que se acojan las siguientes pretensiones: Que se declare que esa entidad pública recibió a satisfacción los servicios profesionales en la culminación de las visitas in situ, observación y acompañamiento a los estudiantes de la Maestría en Educación, en modalidad profundización del programa de becas para la excelencia docente del Ministerio de Educación Nacional, primer semestre al Colegio de Boyacá del Municipio de Duitama y la Institución Educativa Mariano Ospina Pérez del Municipio de Tinjacá, servicios ejecutados conforme a lo pactado en el contrato 2617 de 2016.
Como consecuencia de lo anterior, pidió se ordene a la demandada le reconozca y pague los honorarios pactados en el contrato, con la correspondiente indexación, lo mismo que se condene a pagar a título de daño emergente el 20% de lo reconocido como lucro cesante a título de agencias en derecho por activación del aparato judicial. Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: Nelson Augusto Medina Peña Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 150013333005-2018-00217-01 2 II.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. De orden fáctico Como hechos relevantes la demanda indicó los siguientes: Qué la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA - UPTC, suscribió el convenio con el Ministerio de Educación Nacional, para la realización de la Maestría en Educación en Modalidad Profundización, a realizarse en la sede Duitama y sede Sogamoso para 282 docentes; que para cumplir con el convenio la Universidad decidió contratar docentes de planta y ocasionales, con el fin de fortalecer y consolidar el programa de becas para la excelencia docente y el acompañamiento a establecimientos educativos; que el Consejo Académico de la UPTC, autorizó a los docentes vinculados a la Maestría en Educación realizar visitas en in situ a las instituciones que fueron asignados.
Que el demandante prestó sus servicios en la Maestría de Educación que ofrece la UPTC, para el primer semestre de 2016, por lo que fue seleccionado con otros docentes para realizar las visitas in situ, como parte de la evaluación de actividades de algunos estudiantes que cursaban ese programa académico; que el demandante cumplió con las actividades conforme la Universidad le autorizó, sin embargo, la parte contractual no se perfeccionó. Que el señor Nelson Augusto Medina Peña realizó las visitas, de ahí que allegó las certificaciones de cumplimiento con los respectivos soportes para que le efectuaran el correspondiente pago de los honorarios; que pese a ello la Universidad le negó el pago de los honorarios causados de dicho contrato, a pesar de las solicitudes hechas; indicó que el Contrato No. 2617 de 2016, conforme al Sistema Financiero de la Universidad se encuentra en ejecución, contando con registro presupuestal y soportes del cumplimiento de las actividades contractuales; que aunque las actividades se realizaron en los meses de abril y mayo de 2016, el contrato se registró de manera posterior, con el fin de cancelar las obligaciones contraídas con el demandante, sin embargo, la ordenadora del gasto se negó a firmar el contrato administrativo por lo que la entidad señaló que, para proceder a su pago, debía ser convocada a conciliación extrajudicial.
Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: Nelson Augusto Medina Peña Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 150013333005-2018-00217-01 3 2. Normas violadas y concepto de violación Indicó como violados los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política y el artículo 86 del CPACA.
Mencionó la demanda que con las pruebas aportadas se evidencia que fue la universidad quien, a través de la persona facultada e investida para determinar cargas académicas, además con capacidad de ordenar el gasto para contratar sus servicios, la que ordenó a los docentes de las maestrías, entre los que se encuentra el señor Nelson Augusto Medina Peña, a prestar los servicios en su beneficio, previo a la suscripción y perfeccionamiento del contrato respectivo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (fs. 1-75), quien mediante providencia del 18 de octubre de 2018 la admitió. Allí se ordenó notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público conforme a lo previsto en los artículos 199 y 612 del CPACA (fs. 79-83).
La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC presentó escrito de contestación (fs. 105-113), mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda; Indicó que el contrato No. 2617 de 2016 nunca se perfeccionó; que, al no haberse perfeccionado, es decir al no haber nacido a la vida jurídica, imposible resultaría sostener su ejecución a satisfacción. Sostuvo que carece por completo de fundamento reclamar el pago derivado de una relación contractual no surgida; que asimismo se reclama el pago de una serie de perjuicios no solo improcedentes dada su tipología y naturaleza del medio de control, sino que además respecto de estos no se fundamenta su causación y menos aún se acredita probatoriamente su configuración. Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: Nelson Augusto Medina Peña Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 150013333005-2018-00217-01 4 Que resulta claro que el docente presuntamente ejecutó una serie de actividades desatendiendo las normas de contratación y los requisitos esenciales del contrato, circunstancia de la que es conocedor dada su trayectoria, experiencia y conocimiento; que no resulta de recibo la invocación abstracta y puramente de buena fe.
Dijo que el demandante era plenamente conocedor de estar pasando por alto la normatividad que le exige la existencia de un contrato escrito, debidamente perfeccionado como presupuesto para la prestación de cualquier tipo de servicio o la ejecución de cualquier actividad. Precisó además que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, dentro del fundamento de su reclamación no existe ni un solo acto de la universidad en el que se evidencie el ejercicio de la autoridad para imponer al demandante una ejecución de actividades al margen de la existencia de contrato; que resulta puramente subjetiva y cae en el campo de la especulación la afirmación según la cual la Universidad impuso la ejecución de actividades sin contrato al demandante.
Propuso como excepciones las denominadas i) inexistencia del contrato; ii) inexistencia de presupuestos sustanciales para la actio in rem verso; iii) inexistencia de buena fe objetiva y; iv) ausencia de constreñimiento. IV. FALLO RECURRIDO El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante fallo proferido el 26 de septiembre de 2019, resolvió: “PRIMERO. Declarar la existencia del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 2617 de 2016, suscrito ente el señor NELSON AUGUSTO MEDINA PEÑA y la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA -UPTC-, por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA - UPTC a pagar al demandante NELSON AUGUSTO MEDINA PENA, el valor de los honorarios pactados en el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 2617 de 2016, suma que actualizada a la fecha corresponde a DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS ($10.385.615), ajuste de valor realizado conforme al índice de precios al consumidor, previsto por el artículo 182 del C.P.AC.A. y según la fórmula anunciada en la parte motiva, desde la fecha del acta de ejecución del contrato y hasta la fecha de la presente decisión.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Ordenar que la sentencia se cumpla en la forma y términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Sin Condena en Costas. Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: Nelson Augusto Medina Peña Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 150013333005-2018-00217-01 5 SEXTO: En firme esta decisión, a costa del demandante y previo el pago de gastos procesales, expídase copia auténtica de la sentencia, con la constancia de encontrarse debidamente ejecutoriada, con el fin de hacer efectivos los derechos reconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del CGP.
Por secretaría dejar constancias en el expediente.
SEPTIMO: Notificar la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: Archívese el expediente, una vez en firme esta providencia, dejando las constancias a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI” El problema jurídico planteado por el a quo se contrajo a determinar si la acción contractual es procedente para declarar la existencia del Contrato de Prestación de Servicios No. 2617 de 2016, suscrito entre el demandante y la entidad demandada; que en caso de que prospere la declaratoria de existencia del contrato, se declare el incumplimiento contractual por parte de la entidad contratante, con el consecuente pago de las prestaciones adeudadas debidamente indexadas.
Mencionó el a quo que el Contrato de Prestación de Servicios No. 2617 del 22 de julio de 2016 (fs. 11-12 y 150-151) cumple en principio con la formalidad de constar por escrito, es decir que este se ajusta al Reglamento de Contratación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC; que no señala en ninguno de sus apartes que el contrato interadministrativo deba ser firmado, que por el contrario, el artículo 16 determina que una vez cumplidos los requisitos previos del contrato, se procederá a la celebración del respectivo contrato, el cual puede surtirse por mensaje de datos (Ord. 3°, núm. 2° Art. 16 Acu. 074 de 2010); que por consiguiente la firma del contrato no es un requisito sustancial del acto celebrado por parte de la entidad pública.
Sostuvo que los funcionarios de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA - UPTC, previo al contrato No. 2617 del 22 de julio de 2016, agotaron las correspondientes etapas precontractuales y una vez obtuvieron el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, el cual no es requisito para la validez del contrato, sino para su ejecución, procedieron a registrarlo en el en el SISTEMA DE INFORMACIÓN ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO INTEGRADO-SIAFI de la UPTC (f. 158), es decir, que existió una manifestación de voluntad de la administración tendiente a cumplir con las formalidades que exige el contrato pactado con el demandante.
Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: Nelson Augusto Medina Peña Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 150013333005-2018-00217-01 6 Determinó que si el contrato de prestación de servicios No. 2617 de 2016 fuere inexistente no tendría que existir informe de supervisión del contrato, lo mismo que acta del cumplimiento, por el contrario, estos documentos contractuales existieron junto con el correspondiente registro presupuestal y reiteró que en ninguno de los apartes del Acuerdo 074 de 2010 se exigía que el contrato administrativo que se suscribiera con la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA - UPTC, debía ser firmado por el ordenador del gasto, por el contrario esta norma para la validez de los contratos, exige que los contratos además de los requisitos propios de la contratación entre particulares, sean aprobados y registrados presupuestalmente según la suficiencia de las respectivas apropiaciones (art. 30 Ac. 074 de 2010), lo cual se cumplió en el presente proceso.
Dijo de igual forma que los documentos que acreditan la realización de las visitas in situ por el demandante fueron allegados por la demandada (f.168-204), corresponden al contrato No. 4043 de 2016 ejecutado por el señor Nelson Augusto Medina Peña, cuyo objeto era similar al que se demanda en este asunto (f. 7); que resulta irrelevante para el proceso determinar si el actor cumplió el objeto contractual antes de la firma del contrato, pues conforme a las documentales aportadas al expediente, en especial el acta de ejecución del contrato del 16 de agosto de 2016, se tiene que el contratista cumplió con el objeto del contrato en el plazo señalado, esto es, los días 25 a 29 de julio de 2016, por consiguiente, tendría derecho al pago de los honorarios pactados con la entidad demandada.
V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y en su lugar se niegue la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de la alzada, señaló que el a quo consideró que la formalidad sustancial del contrato estatal se cumple con la existencia del escrito, aun sin que el mismo se encuentre suscrito por la entidad pública, lo cual no comparte el recurrente, en razón del carácter solemne y bilateral del contrato estatal, características que impide que el simple escrito firmado por una sola de las partes permita tener como perfeccionado el negocio jurídico.
Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: Nelson Augusto Medina Peña Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 150013333005-2018-00217-01 7 Sostuvo que, de conformidad con la teoría general, los contratos, en relación con las exigencias legales para su eficacia, existencia y validez, se pueden clasificar en tres grupos, a saber: reales, solemnes y consensuales, siendo el contrato estatal de los denominados solemnes pues las formalidades plenas establecidas por normas de orden público no pueden ser suplidas mediante inferencias.
Adujo que en el plenario no obra prueba del perfeccionamiento del contrato celebrado entre las partes, toda vez que la copia allegada por el actor carece de las respectivas firmas, por ende, no puede refutarse como perfeccionado, y tampoco puede aplicarse la presunción de certeza de su autoría. Indicó que, sin firmas autógrafas de los intervinientes en el negocio jurídico, en modo alguno sirve o puede servir de prueba para admitir que el aludido contrato realmente hubiere sido celebrado, máxime cuando la línea jurisprudencial de la Sección Tercera ha reiterado en relación con la prueba de la existencia de los contratos celebrados por el Estado, que en la generalidad de los casos su existencia depende de la acreditación mediante documento escrito.
Pidió se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de julio de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.
Y, a través de proveído del 11 de febrero de 2021 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó por escrito la presentación de los alegatos de conclusión. Parte demandante: Indicó que en el desarrollo del proceso se allegó material probatorio suficiente para determinar que el demandante prestó los servicios pactados en las condiciones establecidas por la UPTC; que se demostraron diferentes expresiones de la voluntad de la demandada, de la realización, suscripción y ejecución del contrato objeto de la litis; que el contrato existió y se ejecutó de buena fe, Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: Nelson Augusto Medina Peña Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 150013333005-2018-00217-01 8 beneficiando a las partes, de ahí que debe mantenerse incólume la decisión del a quo (fs. 267 y 268).
Parte demandada: pidió se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda (fs. 265 y 266). Ministerio Público guardó silencio. VII. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.
Ejercicio oportuno del medio de control Atendiendo los poderes oficiosos del Juez, y previo a resolver el fondo del asunto, se considera necesario determinar si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control como se pasa a establecer. Lo primero que debe considerar esta Sala es que, tratándose del estudio del medio de control de controversias contractuales, el numeral 2 literal j) del artículo 164 del CPACA establece: “ARTÍCULO 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;
Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: Nelson Augusto Medina Peña Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 150013333005-2018-00217-01 9 ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;” En este caso se solicita la declaratoria de existencia y el incumplimiento del Contrato No. 2617 de 2016 suscrito por el demandante y la UPTC, y se pide además se efectúe el pago de los honorarios pactados en el mismo.
Conforme a los documentos allegados al expediente, se encuentra la copia del Contrato No. 2617 de 2016; dentro del clausulado de éste se estableció que el mismo expiraría el 29 de julio de 2016, sin que se hubiera pactado liquidación alguna. Entonces, según lo dispuesto en el contrato, el término se comienza a contar desde el día siguiente a la expiración del plazo pactado, ya que el mismo no requiere liquidación, es decir, el 30 de julio de 2016, de ahí que, el medio de control de controversias contractuales caducaba a los dos años, es decir, el 30 de julio de 2018.
Sin embargo, advierte la Sala que se suspendió este término con la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos a partir del 2 de mayo de 2018 y hasta el día 9 de julio de 2018. En esa medida, a partir del 10 de julio de 2018, el término de caducidad se reiniciaba, contando la parte demandante con 88 días calendario para acudir ante la Jurisdicción a través del medio de control de controversias contractuales, es decir que, el límite máximo era el 8 de octubre de 2018, y como la demanda fue interpuesta el 28 de septiembre de 2018, se evidencia que en este caso no operó el fenómeno de la caducidad.
Así las cosas, en este caso, ningún reparo encuentra la Sala respecto de la oportunidad en la presentación de la demanda, el cumplimiento del requisito de procedibilidad y la legitimación de las partes para actuar, razón por la cual, se abordará el estudio del presente asunto atendiendo los aspectos en los que viene sustentado el recurso de apelación. 3.
Problema jurídico En términos del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer si tal como lo decidió el a quo en el fallo impugnado hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues en su Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: Nelson Augusto Medina Peña Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 150013333005-2018-00217-01 10 sentir al estar firmado el Contrato No. 2617 de 2016 por una sola de las partes, permite tener como perfeccionado el negocio jurídico; o si, por el contrario, dado el carácter solemne del contrato estatal no hubo perfeccionamiento y, por ende, no es dable acceder a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, debe determinarse si existió una manifestación de voluntad de la administración tendiente a cumplir con las formalidades que exige el contrato pactado con el demandante. 4. Marco normativo y jurisprudencial 4.1. De la normatividad aplicable al Contrato de Prestación de Servicios No. 2617 de 2016 El Contrato No. 2617 del 22 de julio de 2016, mediante el cual se contrata la prestación de servicios profesionales del demandante, para que realice visitas in situ al Colegio Boyacá del Municipio de Duitama y a la Institución Educativa Mariano Ospina Pérez del Municipio de Tinjacá, durante los días del 25 al 29 de julio de 2016, estableció lo siguiente (fs. 11-13 y 150-151): “Objeto: “PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIOANLES EN LA CULMINACION DE LAS VISITAS INSITU, OBSERVACION Y ACOMPAÑAMIENTO A LOS ESTUDIANTES — DE MASTERIA EN EDUCADION — MODALIDAD PROFUNDACION DEL PROGRAMA DE BECAS PARA LA EXCELENCIA DOCENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, PRIMER SEMESTRE, AL COLEGIO BOYACA DEL MUNICIPIO DE DUITAMA Y LA INSTUTCIÓN EDUCATIVA MARIANO OSPINA PEREZ DEL MUNICIPIO DE TINJACA, DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA.
DURANTE LOS DIAS DEL 25 AL 29 DE JULIO DE 2016.” Valor: se pactó la suma de $9.376.588 Plazo: para la ejecución se fijó un término cinco (5) días, desde el 25 al 29 de julio de 2016. Obligaciones de la Universidad”: textualmente reza: “1. Pagar al contratista el valor del presente contrato en la forma anteriormente señalada.” Obligaciones del Contratista: textualmente reza “1.
Cumplir con las actividades establecidas en el presente contrato.” Supervisión y control del contrato: “La UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA,UPTC, supervisará y controlará la correcta ejecución del presente contrato, por medio del Coordinadora Académica de la Maestría en Educación Modalidad Profundización, Reina del Pilar Sánchez Torres, quien tendrá las siguientes funciones: a) Certificar la prestación del servicio contratado dentro de las condiciones exigidas; b.) Revisar los informes que deba rendir el CONTRATISTA; c.) Elaborar y firmar las actas respectivas.
Causales de Terminación del Contrato “La UPTC podrá dar por terminado este contrato por las siguientes causas: a) El incumplimiento total o parcial de las obligaciones por parte del CONTRATISTA. b) Por mutuo acuerdo entre las partes. c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados. d) Por el vencimiento del plazo de duración establecido en el presente contrato. e) En los casos previstos en la Ley.” Además, en este se determinó con exactitud que: Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: Nelson Augusto Medina Peña Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 150013333005-2018-00217-01 11 “El siguiente contrato de prestación de servicios se rige por la Ley 30 de 1992, (Art. 94), por el acuerdo 074 de 2010, Estatuto General de Contratación de la Universidad y se efectúa conforme a la delegación de la Ordenación del Gasto y de Contratación, efectuada por la Rectoría mediante resolución No. 3449 del 15 de julio de 2016” Precisamente, el Acuerdo 074 de 2010 Estatuto General de Contratación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, prevé: “Artículo 1 -Objeto: El presente Acuerdo regula la contratación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en todos sus niveles y modalidades, salvo los contratos de empréstito, los cuales están sujetos a las normas que sobre la materia les sean aplicables.
Los contratos que celebre con personas naturales para el ejercicio de la docencia ocasional de tiempo completo, medio tiempo y hora catedra, se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Docente y demás normas que lo reglamente; Al igual que los contratos de comisión de estudios, de periodo sabático y los contratos celebrados por UNISALUD, los cuales se regirán por la norma que lo regule.
Artículo 2. -Aplicación y Prelación de Normas: En virtud de la autonomía universitaria, los contratos y convenios que suscriba la universidad en su ejecución y cumplimiento se regirán por las normas de derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales según sea la naturaleza de estos, para la interpretación de las normas del presente Estatuto, se seguirá lo establecido al respecto en el Código Civil, Código de comercio y los Principios Generales de Derecho.
Artículo 3. -Fines de la Contratación: En los contratos y convenios se observarán siempre el cumplimiento de los fines universitarios, la continua y eficiente prestación del servicio público de la Educación Superior, de los Objetivos y la Misión para la cual fue creada. Los particulares, al contratar con la universidad, colaborarán con ella en la consecución de los mismos.
Artículo 4. -Principios de la Contratación: Dada la función pública que la Universidad realiza y la naturaleza de los recursos manejados, se aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, los principios de la función administrativa de que trata el artículo 209 de la Constitución Política. Artículo 7. -Capacidad de los particulares para contratar: La universidad podrá celebrar contratos y convenios con las personas consideradas legalmente capaces, conforme a las disposiciones vigentes; así como con consorcios y uniones temporales que se integren con arreglo a las normas que regulen la materia.
Capítulo II Contratos de la Universidad Artículo 16.- Requisitos previos y normas generales: La Universidad en todo proceso contractual deberá observar los siguientes requisitos previos y normas generales. 1-Requisitos previos: “1. Una descripción pormenorizada de la necesidad que se pretende satisfacer por parte de la persona autorizada para ello. 2.
Análisis de conveniencia, justificación y necesidad del objeto a contratar con sus especificaciones, identificando el tipo de contrato a celebrar, elaborado por la dependencia que realiza la solicitud del bien o servicio. 3. Un estudio de mercado que soporte el valor estimado del contrato, que permita calcular el presupuesto oficial de la contratación, si hay lugar al mismo, elaborado por la oficina de planeación o el grupo de bienes o servicios. 4.Elaboración de los estudios, planos, diseños, obtención de licencias y productos requeridos para la ejecución del contrato, excepto cuando el objeto de la contratación sea la construcción o fabricación de los diseños que aporte el proponente. 5.la justificación de los factores de selección que permitan identificar la oferta más favorable a la Universidad, teniendo en cuenta la ponderación de los elementos de calidad y preciosos Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: Nelson Augusto Medina Peña Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 150013333005-2018-00217-01 12 soportados en los puntajes o formas señaladas en el pliego de condiciones y que representen la mejor relación costo-beneficio.
(…) 2. -Normas Generales 1. Todo contrato que supere los (50) SMLMV debe publicarse en el diario oficial 2. En los contratos que celebre la Universidad, se podrá pactar pago anticipado o anticipo por un monto que no exceda el 50% del valor del respectivo contrato, salvo que se trata de giros directos al exterior mediante instrumentos negociables consagrados en el comercio internacional, en este caso podrá girarse anticipadamente hasta el 100% del valor del contrato y se exigirá al contratista la respectiva garantía del correcto manejo por el valor del anticipo o pago anticipado concedido 3.
La universidad podrá surtir tanto la etapa precontractual como la contractual por medio de mensajes de datos 4. La Universidad podrá hacer compras de bienes para proyectos específicos de docencia, investigación y extensión como una unidad autónomamente del resto de las compras de la universidad, dando cumplimiento a las normas del presente estatuto y en forma independiente para cada uno de los proyectos, con el objeto de asegurar la agilidad a los mismos. 5.En caso de que se realice la inscripción de más de 10 proponentes para la realización de contratos de obra, se realizará un sorteo por medio de balotas, para seleccionar 10 oferentes con quienes se continuará el proceso selección establecido 6.
Los contratos que celebre la universidad deberán constar por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, se exceptúan aquellos que impliquen mutación del dominio, o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. 7.
No se requerirá contrato escrito en aquellos casos en que la Universidad, deba pagar derechos por licencias, tributos y derechos de obligatorio cumplimiento. 8. Todo contrato que implique egresos para la Universidad, deberá estipular que la entrega de las sumas de dinero a que se obliga, se subordinará a las apropiaciones que de las mismas se hagan en el presupuesto. 9.
Todo contrato y convenio deberá contener la cláusula de indemnidad. 10. En caso de presentarse circunstancias sobrevinientes a la contratación, que determinen la inconveniencia de la adjudicación para los intereses de la Universidad, se procederá a la revocatoria del proceso de contratación. (…) Artículo 27.- Contenido del contrato: Las estipulaciones del contrato celebrado por la Universidad en calidad de contratante, son las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en este estatuto, corresponden a su esencia y naturaleza.
Se podrán incluir todas las cláusulas que se consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional, a la Ley, al orden público y a los principios y finalidades del presente estatuto.” (Negrillas fuera de texto) Atendiendo dicha regulación se tiene claramente que, en el capítulo II del acuerdo, este señala las formalidades que deben contener los contratos que celebre la Universidad, y se refiere precisamente a que deben constar por escrito.
Así mismo, la Ley 30 de 1992 en su artículo 94 señala: Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: Nelson Augusto Medina Peña Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 150013333005-2018-00217-01 13 “Para su validez, los contratos que celebren las universidades estatales u oficiales, además del cumplimiento de los requisitos propios de la contratación entre particulares, estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal, a la sujeción de los pagos según la suficiencia de las respectivas apropiaciones, publicación en el Diario Oficial y pago del impuesto de timbre nacional cuando a éste haya lugar.” En atención a lo anterior, no cabe duda de que el Contrato de Prestación de Servicios No. 2617 del 22 de julio de 2016 se rige por el Acuerdo 074 de 2010 -Estatuto de Contratación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia- y así mismo, por lo estipulado en el artículo 94 de la Ley 30 de 1992. 5.
De lo probado en el proceso En el curso del proceso fueron allegados los siguientes elementos de prueba, útiles a efectos de resolver el problema jurídico planteado: ✓ Copia del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 2617 del 22 de julio de 2016, mediante el cual se contrata la prestación de servicios profesionales del demandante, para que realice visitas in situ al Colegio Boyacá del Municipio de Duitama y la Institución Educativa Mariano Ospina Pérez del Municipio de Tinjacá, durante los días del 25 al 29 de julio de 2016, del cual resulta importante destacar los siguientes elementos (fs. 11-13 y 150-151): “Objeto: “PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIOANLES EN LA CULMINACION DE LAS VISITAS INSITU, OBSERVACION Y ACOMPAÑAMIENTO A LOS ESTUDIANTES — DE MASTERIA EN EDUCADION — MODALIDAD PROFUNDACION DEL PROGRAMA DE BECAS PARA LA EXCELENCIA DOCENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, PRIMER SEMESTRE, AL COLEGIO BOYACA DEL MUNICIPIO DE DUITAMA Y LA INSTUTCIÓN EDUCATIVA MARIANO OSPINA PEREZ DEL MUNICIPIO DE TINJACA, DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA.
DURANTE LOS DIAS DEL 25 AL 29 DE JULIO DE 2016.” Valor: se pactó la suma de $9.376.588 Plazo: para la ejecución se fijó un término cinco (5) días, desde el 25 al 29 de julio de 2016. Obligaciones de la Universidad”: textualmente reza: “1. Pagar al contratista el valor del presente contrato en la forma anteriormente señalada.” Obligaciones del Contratista: textualmente reza “1.
Cumplir con las actividades establecidas en el presente contrato.” Supervisión y control del contrato: “La UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA,UPTC, supervisará y controlará la correcta ejecución del presente contrato, por medio del Coordinadora Académica de la Maestría en Educación Modalidad Profundización, Reina del Pilar Sánchez Torres, quien tendrá las siguientes funciones: a) Certificar la prestación del servicio contratado dentro de las condiciones exigidas; b.) Revisar los informes que deba rendir el CONTRATISTA; c.) Elaborar y firmar las actas respectivas.
Causales de Terminación del Contrato “La UPTC podrá dar por terminado este contrato por las siguientes causas: a) El incumplimiento total o parcial de las obligaciones por parte del CONTRATISTA. b) Por mutuo acuerdo entre las partes. c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados. d) Por el vencimiento del plazo de duración establecido en el presente contrato. e) En los casos previstos en la Ley.” Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: Nelson Augusto Medina Peña Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 150013333005-2018-00217-01 14 ✓ Oficio del 19 de mayo del 2017 mediante el cual el Jefe del Departamento de Contratación de la UPTC, certifica los contratos suscritos con el demandante en el año 2016 (fs. 6-8). ✓ Registro presupuestal No. 993 por valor de $9'376.588, con cargo al contrato No. 2617 de 2016 (fs. 9 y 157). ✓ Registro del Contrato No. 617 del 22 de julio del 2016 en el SISTEMA DE INFORMACIÓN ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO INTEGRADO - SIAFI de la UPTC (fs. 10 y 158). ✓ Copia del certificado de disponibilidad presupuestal del 22 de julio del 2016 por valor de $9'376.588 solicitud de contratación No. 840.
(fs. 13 y 153). ✓ Copia de la solicitud de contratación No. 840 el 21 de julio del 2016 por valor de $9'376.588 (fs. 14 y 142). ✓ Copia del acta de ejecución No. 7984 del 16 de agosto del 2016 mediante la cual se acredita el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista respecto del contrato No. 2617 del 22 de julio de 2016, expedida por la supervisora del contrato esto es la Coordinadora Académica de la Maestría en Educación de la UPTC (fs. 154). ✓ Copia del comprobante de pago del 7 de junio del 2016 realizado al demandante por su labor docente desde el 1° de abril hasta el 30 de abril de 2016.
(fs. 17 y 161). ✓ Certificación de análisis de antecedentes disciplinarios fiscales judiciales del demandante elaborado por la coordinadora académica de la Coordinadora Académica de la Maestría en Educación de la UPTC (fs. 18 y 162) ✓ Solicitud de trámite contratación directa del 18 de julio del 2016 dirigida a la directora de Posgrados de la UPTC parte de la Coordinadora Académica de la Maestría en Educación de la UPTC, en su calidad de ordenador del gasto con el fin que se autorice el pago de las visitas in situ realizadas por la Maestría en Educación. (fs. 19 y 163).
Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: Nelson Augusto Medina Peña Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 150013333005-2018-00217-01 15 ✓ Copia del Estudio de los factores de selección para contratar directamente al demandante, elaborado el 21 de julio del 2016 por parte de la Coordinadora Académica de la Maestría en Educación de la UPTC, para las visitas contratadas objeto del contrato 2617 de 2016 (fs. 20 y 164 a 165). ✓ Solicitud de autorización de visitas para que sean efectuadas por los docentes vinculados a la Maestría en Educación de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA - UPTC.
(f. 21). ✓ Cronograma de socialización de proyectos de investigación de la Maestría en Educación de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA - UPTC (fs. 22 y 23). ✓ Copia del pago de aportes de la seguridad social realizado por el demandante correspondiente al mes de julio del año 2016, junto con el correspondiente oficio de radicación del documento.
(fs. 155 y 156). ✓ Copia del Cronograma de las visitas in situ elaborado por el Ministerio de Educación nacional para la maestría educación en convenio con la de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA - UPTC (f. 24). ✓ Copia de los Documentos que acrediten el cumplimiento del contrato 2617 de 2016, presentados por el demandante ante la maestría educación de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA -UPTC (fs. 25 a 69 y 143 a 149). ✓ Copia del Acta del Comité de Conciliación de la UPTC del 29 de septiembre del 2016 donde se discutió la reclamación del demandante (fs. 70 a 74). ✓ Copia del Acuerdo 074 de 2010, mediante el cual el Consejo Superior expide Reglamento de Contratación de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA - UPTC (fs. 114 a123). ✓ Certificación expedida por la Jefe del Departamento Información Posgraduada de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA - Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: Nelson Augusto Medina Peña Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 150013333005-2018-00217-01 16 UPTC en donde consta que el demandante no suscribió contratos de prestación de servicios de enero a junio de 2016 (f. 142). ✓ Solicitud de contratación del demandante para realizar las visitas in situ de la Maestría en Educación de la UPTC de fecha 21 de julio del 2016, presentada por la Decana de la Facultad de Educación a la directora general de Posgrados de la de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA - UPTC.
(F. 166). ✓ Oficio del 22 de julio del 2016, mediante el cual la directora general de Posgrados de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA - UPTC designa supervisora del contrato No. 2617 a la Coordinadora Académica de la Maestría en Educación de la UPTC. (F. 167) 6. Análisis y solución del caso concreto Encuentra la Sala que en primera instancia se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrada la existencia del Contrato de Prestación de Servicios No. 2617 de 2016, por las labores realizadas por el señor NELSON AUGUSTO MEDINA PEÑA, en razón de que, aun cuando no medió contrato estatal, por cuanto la universidad omitió la suscripción del identificado con el número 2617 de 2016, el hoy demandante, atendiendo a que prestó sus servicios en calidad de docente, realizó las visitas in situ ordenadas por la entidad y dio asesoría a los estudiantes, en el primer semestre del 2016, convencido de que la UPTC realizaría las actuaciones necesarias para el perfeccionamiento del contrato; sin embargo, el ente universitario no lo hizo, y posteriormente, tampoco reconoció suma alguna por su labor.
Se consideró en la sentencia impugnada que se cumple en principio con la formalidad de constar por escrito, indicando que este se ajusta al Reglamento de Contratación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia-UPTC, ya que no señala en ninguno de sus apartes que el contrato interadministrativo deba ser firmado, en igual sentido, en su artículo 16 determina que una vez cumplidos los requisitos previos del contrato, se procederá a la celebración del respectivo contrato, el cual puede surtirse por mensaje de datos (Ord. 3° núm. 2° Art. 16 Acu. 074 de 2010), por ello la firma Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: Nelson Augusto Medina Peña Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 150013333005-2018-00217-01 17 del contrato no es requisito sustancial del acto celebrado por parte de la entidad pública.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la UPTC apeló la sentencia de primer grado, solicitando su revocatoria y que en consecuencia se negaran las pretensiones del señor NELSON AUGUSTO MEDINA PEÑA, planteando como motivos de inconformidad la falta de suscripción del contrato de prestación de servicios No. 2617 del 22 de julio de 2016 por parte de la entidad pública, en razón del carácter solemne y bilateral del contrato estatal, características que impide que el simple escrito firmado por una sola de las partes permita tener como perfeccionado el negocio jurídico, aunado a que el demandante desconoció la buena fe objetiva, en tanto que ejecutó las labores aun sin la existencia del contrato escrito, desconociéndose así la normatividad vigente.
Por tanto, teniendo claro que la competencia de la segunda instancia se restringe a los argumentos de la apelación, en esta oportunidad la Sala centrará su atención en establecer si tal como lo decidió el a quo en el fallo impugnado, hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues al estar firmado el Contrato No. 2617 de 2016 por una sola de las partes, permite tener como perfeccionado el negocio jurídico; o si, por el contrario, dado el carácter solemne del contrato estatal no hubo perfeccionamiento y, por ende, no es dable acceder a la demanda.
Así las cosas, teniendo en cuenta el problema jurídico planteado en esta instancia, y, analizadas las pruebas aportadas al proceso, encuentra la Sala que, contrario a lo considerado por el a quo, en el presente asunto no hay razón para acceder a las pretensiones de la demanda, y por tanto se dispondrá la revocatoria de la sentencia, por las razones que pasan a exponerse: En el asunto que ahora se revisa se tiene que el señor Nelson Augusto Medina Peña solicitó que se declarara que entre él y la entidad demandada se celebró un contrato de prestación de servicios y pidió además que se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de los honorarios y perjuicios a que tenía derecho.
La parte demandante soporta sus pretensiones en el fundamental hecho de haber celebrado con la entidad demandada el Contrato de Prestación de Servicios No. 2617 del 22 de julio de 2016. Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: Nelson Augusto Medina Peña Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 150013333005-2018-00217-01 18 En efecto, se allegó copia del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 2617 del 22 de julio de 2016, mediante el cual se contrató la prestación de servicios profesionales del demandante, para que realizara visitas in situ al Colegio de Boyacá del Municipio de Duitama y a la Institución Educativa Mariano Ospina Pérez del Municipio de Tinjacá, durante los días del 25 al 29 de julio de 2016: Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: Nelson Augusto Medina Peña Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 150013333005-2018-00217-01 19 Examinado el Contrato No. 2617 del 22 de julio de 2016, da cuenta la Sala que el mismo cumple con la formalidad de constar por escrito, pero no cuenta con la firma de la parte contratante y es, precisamente este aspecto el que cuestiona la entidad demandada, porque en su sentir la ausencia de ese requisito impide formar el convencimiento sobre la efectiva celebración del mismo.
Precisamente, y en atención a ello es que el demandante pide una declaración de certeza sobre la celebración de este negocio jurídico. Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: Nelson Augusto Medina Peña Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 150013333005-2018-00217-01 20 Lo primero que debe indicar la Sala es que el demandante es quien tiene la carga de probar ese hecho, y como en esa supuesta relación negocial intervino como parte una entidad estatal su demostración implica que se presente como única prueba pertinente para ello el documento que lo contiene, en atención a que el contrato estatal es solemne por regla general.
En efecto, en el expediente aparece un escrito que sólo está firmado por el señor Nelson Augusto Medina Peña, faltando la firma de quien representaba y comprometía a la entidad demandada. Se memora que este negocio jurídico es solemne, y que la solemnidad exigida, amén de perfeccionarlo o hacerlo surgir a la vida jurídica cumple la función de demostrar su existencia, si esa solemnidad consiste en un escrito o documento con la característica de ser la única prueba admisible para ello por así disponerlo la ley.
Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios cumple una función constitutiva y probatoria, siendo el único medio probatorio pertinente para ello. Precisamente, como ya se dejó sentado en precedencia, se tiene que el artículo 16 del Acuerdo 074 de 2010- Estatuto de Contratación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia- es claro en establecer que los contratos que celebre la universidad deberán constar por escrito.
Frente a la anterior solemnidad, en la sentencia de unificación1 se estableció lo siguiente: “No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios” Negrilla fuera de texto. Y en virtud de esta exigencia, “los destinatarios, es decir los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia”2.
Negrilla fuera de texto 1 Ibídem 2 Ibídem Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: Nelson Augusto Medina Peña Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 150013333005-2018-00217-01 21 En consecuencia, cuando se pretenda la declaratoria de existencia de un contrato estatal, y como consecuencia de ello la indemnización de perjuicios con fundamento en que éste se ha incumplido, la prosperidad de tales pretensiones supone, entre otras demostraciones, que se acredite la celebración del contrato con el documento que se pide como solemnidad constitutiva, pues con base en esta acreditación se podrán determinar los derechos y obligaciones a favor y a cargo de cada una de las partes, para luego proceder, ahí sí, a verificar si hubo tal incumplimiento y si este causó daño. Respecto de lo anterior, el Consejo de Estado3 expresó: “En efecto, siendo el contrato estatal un negocio jurídico solemne porque debe constar por escrito, salvo algunos casos de urgencia manifiesta, la única prueba de su existencia es el documento que la ley pide como solemnidad constitutiva, tal como se desprende de los artículos 1760 del Código Civil y 232 del Código de Procedimiento Civil.
Así que, para demostrar la celebración de un contrato solemne, cuando la solemnidad constitutiva consiste en un documento, no es admisible ningún otro medio probatorio y por ende la existencia del negocio no puede ser demostrada con la confesión de parte, con testimonios, con otros documentos diferentes al que constituye su solemnidad, con indicios o con un principio de prueba por escrito.
Cuando se pretende exigir el cumplimiento de obligaciones surgidas de un contrato o la indemnización de los perjuicios causados con su incumplimiento, o lo uno y lo otro, la primera carga probatoria que asume el demandante es precisamente la de demostrar la existencia de ese negocio jurídico porque demostrando esto también demostrará, por contera, las obligaciones que de él surgieron.
Luego, el no demostrar este aspecto que se erige en la puerta de entrada para la exigencia de tales obligaciones y para reclamar la indemnización de perjuicios causados con el incumplimiento del vínculo contractual, implica, como es obvio, que toda pretensión que se enderece para recabar sumas por estos conceptos esté condenada al fracaso.” (Negrillas de la Sala).
Lo anterior permite corroborar sin lugar a divagaciones que el contrato estatal es solemne y, en virtud de ello, para perfeccionarlo es necesario que se plasme por escrito que deberá contener la firma de quienes lo celebran. Visto el Contrato de Prestación de Servicios No. 2617 del 22 de julio de 2016 bajo examen, como se dijo, cumple con la formalidad de constar por escrito, pero, al no contar con la firma del contratante, no se podrá establecer la celebración efectiva del mismo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de mayo de 2011, expediente 17864.
Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: Nelson Augusto Medina Peña Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 150013333005-2018-00217-01 22 Ahora bien, debe precisar la Sala en este punto que, como el demandante sostiene que lo celebró con la entidad demandada y pide una declaración de certeza sobre la celebración de este negocio jurídico, tiene la carga de probar ese hecho y como en esa supuesta relación negocial intervino como parte una entidad estatal, su demostración implica que se presente como única prueba pertinente para ello el documento que lo contiene, toda vez que el contrato estatal es solemne por regla general.
En efecto, como ya se indicó, en el expediente aparece un documento escrito que sólo está firmado por el aquí demandante, en el que se echa de menos la firma de la entidad demandada en la presente litis. Tratándose entonces de un contrato en el que supuestamente es parte una entidad estatal ha debido arrimarse al expediente, debidamente firmado por ambas partes, un documento escrito que lo contuviera, pues solamente con esta probanza se puede convencer al juzgador de la tal celebración y se daría lugar a que este acogiera la respectiva pretensión de declaración de certeza.
Por ello, como no demostró la existencia del contrato de prestación de servicios que dice haber celebrado, se sigue que tampoco probó las obligaciones a cargo del demandado puesto que sólo demostrando aquel se demuestran estas. En similar situación, el Consejo de Estado4 señaló lo siguiente respecto de los contratos firmados por solo una de las partes intervinientes en el negocio jurídico: “En efecto, las pretensiones que aquí aduce el demandante persiguen, de un lado, la declaración de certeza sobre la existencia de una relación jurídica contractual (pretensión declarativa) y a que se imponga al demandado el deber de satisfacer una prestación (pretensión de condena), pero en modo alguno está solicitando que se constriña u obligue al accionado a que satisfaga una prestación que ya es cierta e indiscutible (pretensión ejecutiva).
Por consiguiente, siendo esas las pretensiones, el cauce procesal para aducirlas, rituarlas y debatirlas es el que el Código Contencioso Administrativo denomina “acción contractual” y como quiera que este fue el aquí empleado, se equivoca el a quo al considerar que ha debido promoverse una acción ejecutiva y concluir en una inhibición, razón ésta suficiente para revocar la sentencia apelada. 4.1 Ahora, como el demandante sostiene que celebró el contrato No. 108 con el demandado y pide una declaración de certeza sobre la celebración de este negocio jurídico, tiene la carga de probar ese hecho y como en esa supuesta relación negocial intervino como parte una entidad estatal, 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 6 de marzo de 2013.
Rad: 66001-23-31-000-2000-00799-01(24896). Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: Nelson Augusto Medina Peña Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 150013333005-2018-00217-01 23 su demostración implica que se presente como única prueba pertinente para ello el documento que lo contiene, toda vez que el contrato estatal es solemne por regla general.
Revisados los documentos que obran en el plenario se observa que no obra un documento idóneo que demuestre la celebración del contrato que la parte demandante alega haber celebrado con la demandada y cuyo incumplimiento por no pago de parte de la remuneración le ha causado perjuicios. En efecto, en el expediente aparece un documento escrito que sólo está firmado por el aquí demandado o, lo que es lo mismo, en el que se echa de menos la firma del demandante.” (Negrillas de la Sala).
En igual sentido, puede entenderse que las actuaciones del demandante no se ciñeron al principio de buena fe objetiva, ya que era consciente del incumplimiento de las normas contractuales, pero esperaba que dicha ilegalidad se sorteara exitosamente con la suscripción de un documento que justificara un pago para sus servicios (buena fe subjetiva).
En un caso como este, el Consejo de Estado sostuvo: “(…) 54. Al respecto, como se indicó con anterioridad, no existen pruebas de que haya sido conducida a ese estado [convicción de existencia de una relación de negocios a pesar de la ausencia de contrato] por promesas de la administración, por medio de artificios, el uso de la fuerza o de cualquier otro medio ilegítimo que, en esencia, explicara la ejecución de prestaciones en ausencia de un acuerdo de voluntades, argumentos más que suficientes para concluir que el daño padecido por la demandante es, entonces, consecuencia exclusiva de su propia culpa, al emprender por su cuenta y riesgo la ejecución de prestaciones sin consideración a las formalidades que, por consideraciones de orden público, deben seguirse para la prestación de servicios a favor de entidades estatales.
(…) 58. Ahora bien, a pesar de que el referido trabajador [funcionario de la entidad demandada] reconoció que la actora prestó el servicio educativo -presupuesto necesario pero insuficiente para acceder a las pretensiones-, debe decirse que también indicó en la declaración que rindió en este proceso que las instituciones del sector privado (sin referir cuáles) prestaron el servicio educativo ‘con la esperanza de que el Municipio las contratara o les reconociera la prestación del servicio’, lo cual pondría en evidencia que actuaron espontáneamente con la mera expectativa de que, a la postre, se regularizara su situación o que se les retribuyeran los servicios prestados.
(…)”5 (Subraya y negrilla fuera del texto original) Por lo anterior, está claro para la Sala que declarar la existencia de un contrato de prestación de servicios obedece a un comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, y, por tanto, en este sentido también se le halla la razón al apelante, como quiera que en materia de contratación estatal las normas son orden público y de obligatorio cumplimiento.
Por tanto, en el presente asunto no era dable para la Universidad, pero tampoco para el señor Nelson Augusto Medina Peña, desconocer los postulados legales y prestar un 5 C.E., Sec. Tercera, Sent. 2010-00325 (44352), jun. 19/2019. M.P. Alberto Montaña Plata. Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: Nelson Augusto Medina Peña Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 150013333005-2018-00217-01 24 servicio sin la existencia de la solemnidad, es decir, sin el contrato por escrito debidamente perfeccionado, pues como bien lo señala el Consejo de estado en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 “todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia” 6 En efecto, respecto de este punto se debe establecer que, al lado de las disposiciones expresas del contrato, la buena fe determina que el comportamiento se exige a las partes de obrar de forma correcta y solidaria para que se preserven sus intereses recíprocos, así lo ha dicho el Consejo de Estado7: “ la Sala observa que por mandato constitucional y legal en todas las relaciones contractuales se encuentra inmersa la obligación de actuar de buena fe, la cual cumple una función integradora del contrato en la medida en que constituye una “fuente de creación de especiales deberes de conducta, exigibles, en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica y con la finalidad perseguida por las partes … Así, al lado de las disposiciones expresas del contrato, la buena fe determina qué comportamiento se exige a las partes en relación con las circunstancias concretas y objetivas del caso; constituye un límite a la autonomía de las partes y un instrumento para considerar la posición de cada contratante respecto de la del otro, a través del cual el contrato se encuentra con criterios de valoración que reflejan la inspiración general del ordenamiento.
En el ámbito de la ejecución del contrato, la buena fe se especifica con el nombre de “corrección”, es decir, como la exigencia a las partes de obrar de forma correcta y solidaria para que se preserven sus intereses recíprocos, siempre y cuando la salvaguarda de los intereses de una parte no constituya para la otra un sacrificio considerable que desmejore o afecte los suyos propios y amenace con desequilibrar las condiciones del contrato” Resaltado y subrayado fuera de texto Así las cosas, la presente litis ha de resolverse negando las pretensiones de la demanda en atención a que la parte demandante no probó los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, es decir, la existencia del Contrato de Prestación de Servicios No. 2617 de 2016 dado que no fue debidamente firmado por ambas partes intervinientes, el señor Nelson Augusto Medina Peña y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia-UPTC.
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia proferido el 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial 6 Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado – Sección Tercera, proceso con radicado No. 24.897. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, 29 de agosto de 2012, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, Rad: 25000-23-26-000-1999-02639-01(25390) Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: Nelson Augusto Medina Peña Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 150013333005-2018-00217-01 25 de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y así se declarará. VIII.
DE LAS COSTAS En materia de costas, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en sentencia de 7 de abril de 2016, con ponencia del Consejero Doctor William Hernández Gómez, dentro del proceso con Radicación: 13001-23-33-000-013-00022- 01 Número Interno: 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE, en Liquidación, (Hoy liquidada), precisó: “(…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP8, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia”.
En ese orden de ideas, al expedirse la Ley 1437 de 2011, se dejó de lado el régimen subjetivo del hoy derogado Decreto 01 de 1984, que determinaba la condena en costas a la parte vencida en el proceso, pero con el ingrediente de tener en cuenta su conducta procesal, ya fuera esta dilatoria, abusiva o temeraria. Precisamente, mediante el artículo 188 del CPACA se acogió el régimen objetivo de la condena en costas, 8 “artículo 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: Nelson Augusto Medina Peña Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 150013333005-2018-00217-01 26 establecido para el Procedimiento Civil, actualmente regulado por el Código General del Proceso, artículo 365, quedando pues, sujeta su imposición al hecho de ser vencido en juicio.
Precisamente, el artículo 365 estableció las reglas para la condena en costas: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” Así las cosas, el factor subjetivo no es el que debe analizarse, sino que, por el contrario, al juez corresponde disponer sobre la imposición de costas, siempre que ellas se hayan demostrado.
A efectos de determinar si procede la condena en costas, la Sala advierte que, en sentencia del 22 de febrero de 2018, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente con Radicación 25000- 23-42-000-2012-00561-02(0372-17), se recoge las posiciones anteriores adoptadas por las Subsecciones A y B de esa Corporación y señala que para determinar las costas se debe adoptar un criterio objetivo valorativo, pues el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) impone al juez la facultad de disponer sobre la condena respecto de éstas, “(…) lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: Nelson Augusto Medina Peña Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 150013333005-2018-00217-01 27 como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.” Por su parte, en la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Subsección "A" con ponencia del Consejero Doctor William Hernández Gómez, dentro del expediente con Radicación número: 20001-23-33-000-2012- 00222-01(1160-15), se lee lo siguiente: "(…) Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad (…)" Resaltado fuera de texto No obstante, en sentencia de la misma fecha, la Subsección "B" con ponencia de la Consejera Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el expediente con Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00988-01(3301-17), se expuso: "Finalmente observa la Sala que el tribunal de primera instancia condenó en costas a la entidad demandada aplicando una tesis objetiva -pues no se refirió a la conducta desplegada por la demandada en el curso del proceso judicial-, por lo cual se precisa que esta no puede ser impuesta por el simple hecho de resultar vencida una parte dentro de un proceso judicial adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para adoptar esa decisión, se debe establecer y estar comprobado en el proceso, que la parte vencida realizó conductas temerarias o de mala fe que conduzcan a dicha condena.
Además, las costas deben estar probadas en el proceso, lo que quiere decir, que no pueden ser impuestas de manera automática, esto es, sin que se realice un debido análisis que conduzca determinar su ocurrencia.” Luego en sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por Subsección "B" de la Sección Segunda, C.P. Doctor Carmelo Perdomo Cueter, expediente con Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00063-02(1074-15) Actor: Universidad de Antioquia, se precisó: "(…) Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas (…)" Resaltado fuera de texto Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: Nelson Augusto Medina Peña Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 150013333005-2018-00217-01 28 Luego, en sentencia proferida por la misma Sección Subsección "A", con ponencia del Consejero Doctor Gabriel Valbuena Hernández el 29 de agosto de 2019, en el proceso Radicado No. 15001-23-33-000-2014-191-01 (2002-2015), actora María Ofelia Leguizamo Carranza, se acudió al régimen objetivo sin atención al criterio de temeridad.
Las citadas providencias planteaban criterios opuestos, por lo que, ante tal circunstancia, debía atenderse la postura que resultara más favorable a la parte vencida, pues al no existir en esa Corporación un pronunciamiento consistente y unificado en materia de costas, no podía hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial, es decir tal circunstancia facultaba al juzgador para acoger el criterio que estimara más ajustado a derecho.
Y resulta trascendental señalar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, fue recientemente objeto de adición por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, señalando que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, norma aplicable al presente asunto en virtud del artículo 86 de aquella disposición que en tratándose de su régimen de vigencia y transición normativa previó, entre otras reglas que “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”, publicación de la Ley 2080 efectuada desde el 25 de enero de 2021 y de cara a este proceso que se rige por la Ley 1437.
Por consiguiente, atendiendo el análisis jurisprudencial y legal en cita, la Sala no condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, FALLA:
PRIMERO. REVOCAR el fallo del 26 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, y, en su lugar SE Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: Nelson Augusto Medina Peña Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente: 150013333005-2018-00217-01 29 NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA CALIXTO ALBA Magistrada Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Las anteriores firmas hacen parte del proceso radicado No. 150013333005-2018-00217-01