JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-008-2021-00121-01

Ponente: Laura Patricia Alba Calixto

Fecha: 2024-04-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja declaró probada la excepción de cosa juzgada.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Declaraciones y condenas 1. La señora María de los Ángeles Pinzón Montiel, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. SUB 316419 del 19 de noviembre de 2019, SUB 13153 del 17 de enero de 2020 y DPE 3774 del 5 de marzo de 2020, por medio de las cuales COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión de vejez y resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente. 2.

En consecuencia, solicitó se condenara a la entidad demandada i) a la reliquidación y pago de la pensión de vejez incluyendo en el ingreso base de liquidación el promedio de la totalidad de los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años de servicio, con los reajustes anuales sobre las mesadas pensionales y los incrementos de ley; ii) a pagar las sumas de dinero correspondientes a las diferencias pensionales existentes entre el valor que en derecho le correspondiera y el valor reconocido y pagado a la fecha, sumas que deberían ser indexadas desde el momento en que se hicieron exigibles hasta la ejecutoría de la sentencia y a partir de allí que se condenará al pago de intereses moratorios hasta que se efectuará el pago total; iii) que se diera cumplimiento a la 1 Índice 9, carpeta 1, archivo 2 de SAMAI (primera instancia) DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES PINZÓN MONTIEL DEMANDADO: COLPENSIONES REFERENCIA: 150013333008-2021-00121-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – COSA JUZGADA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 150013333008-2021-00121-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 sentencia de conformidad con los artículos 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011 y iv) que se condenará a la entidad al pago de las costas y agencias en derecho. Fundamentos fácticos 3. La demandante nació el 8 de julio de 1952, por lo que cumplió 55 años de edad el 8 de julio de 2007; prestó sus servicios laborales, para diferentes entidades tanto públicas como privadas, así: CLUB DE CAZA, TIRO Y PESCA, entre el 15 de abril al 12 de mayo de 1973, correspondiente a 28 días;

CONSTRUCCING LTDA., desde el 8 de agosto hasta el 1 de noviembre de 1973, que corresponde a 2 meses y 24 días; posteriormente entre el 5 de noviembre de 1973 y el 1 de mayo de 1974, que equivalen a 5 meses y 27 días; HOSPITAL SAN JOSÉ, entre el 1 de junio al 1 de octubre de 1975, equivalente a 4 meses y 1 día; con el señor Gonzalo Rubiano Mendoza, desde el 1 de junio al 31 de octubre de 1977, es decir, 5 meses;

CAIP CLUB KIWANI, desde el 15 de noviembre de 1977 y el 1° de mayo de 1980, que corresponde a 2 años 5 meses y 17 días; DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, entre el 26 de enero de 1987 y hasta el 30 de marzo de 1995, que corresponden a 8 años 2 meses y 5 días y con la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, desde el 1° de abril de 1995 y hasta el 2 de junio de 2008, es decir, 13 años 2 meses y 2 días. 4.

Expresó que, en el tiempo que prestó sus servicios a las entidades mencionadas, realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones I.S.S. hoy Colpensiones y, durante el tiempo en que laboró para el Departamento de Boyacá, realizó aportes ante la Caja de Previsión Social del Departamento, cotizando un total de 9307 días, equivalente a 1329 semanas. 5.

Indicó que, entre los años 2003 a 2008, tiempo en que prestó sus servicios a la Fiscalía, en varios meses devengó como remuneración por sus servicios prestados, licencia por enfermedad y diferencia de la licencia por enfermedad, ello en los montos y cuantías relacionadas en los certificados que anexó 6. Adujó que entre los años 1998 y 2008, la Fiscalía General de la Nación en calidad de empleadora realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a favor de la demandante, con los ingresos base de cotización relacionados en el reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por Colpensiones. 7.

Refirió que el 11 de agosto de 2010, instauro demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en contra del I.S.S., hoy Colpensiones, con el fin de que le reconocieran y pagarán la pensión mensual de vejez, ya que había acreditado los requisitos para tal fin. 8. Sostuvo que mediante Resolución No. 034587 del 28 de septiembre de 2011, COLPENSIONES reconoció y liquidó la pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993, en cuantía de $664.802 para el 2008, la cual fue objeto de recursos, los cuales fueron resueltos por el I.S.S. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 150013333008-2021-00121-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 9. Indicó que, el 30 de mayo de 2012 el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada mediante sentencia del 6 de mayo de 2014 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, en donde se declaró la nulidad del Auto No. 187 del 16 de abril de 2009 y de la Resolución No. 055489 del 26 de noviembre de 2009 suscrita por el I.S.S a través de las cuales negó el reconocimiento de la pensión de vejez y en consecuencia dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicios, esto es, entre el 3 de junio de 2007 al 3 de junio de 2008, incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el referido período (sueldo y primas de servicios, productividad navidad y vacaciones) efectiva a partir del 3 de junio de 2008, decisión que fue adicionada con providencia de fecha 10 de junio de 2014, en el sentido de incluir 1/12 de la bonificación por servicios en la base de liquidación. 10.

Para dar cumplimiento a la disposición anterior, Colpensiones expidió la Resolución GNR 385109 de 27 de noviembre de 2015, en donde modificó la mesada pensional a la suma de $461.500 para el año de 2008 y declarando la existencia de un pago de lo no debido. 11. Manifestó que, Colpensiones al momento de liquidar la pensión de vejez, relacionó en cero (0) el ítem de asignación básica mensual, durante los periodos de tiempo en que la demandante estuvo devengando al estar en licencias por enfermedad y diferencia de la licencia por enfermedad, omitiendo incluir estos últimos conceptos en la respectiva operación aritmética, pese a que la Fiscalía realizó aportes sobre dichos montos con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, indicando que se había realizado un pago de lo no debido por la suma de $22.315.779, en razón a la liquidación que realizó. 12.

Advirtió que el 17 de julio de 2019, solicitó ante Colpensiones la revisión o reliquidación de la cuantía de la mesada pensional de vejez con el propósito de que se le incluyera en su IBL la totalidad de los valores y conceptos devengados por la accionante entre el 27 de junio de 1998 al 03 de junio de 2008, o durante toda la vida laboral en aplicación de la normatividad que le resultará más favorable; sin embargo, dicha petición fue resuelta negativamente mediante la Resolución No. SUB 316419 del 19 de noviembre de 2019, por considerar que esa pensión fue reconocida estrictamente en cumplimiento de un fallo. 13.

Frente a dicha resolución, la parte actora, el 6 de diciembre de 2019, interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones SUB 13153 del 17 de enero de 2020 y DPE 3774 del 5 de marzo de 2020, confirmando la decisión que negó la reliquidación de la pensión. Fundamentos de derecho Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 150013333008-2021-00121-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 14. Consideró como preceptos normativos violados los siguientes: artículos 4, 13, 25, 48, 53 y 58 constitucionales; la Ley 100 de 1993, el Decreto 691 de 1994, Decreto 1158 de 1994, Decreto 1406 de 1999 y las demás normas que regulan el caso concreto. 15. La parte demandante alega que su pensión debe ser liquidada con lo devengado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de acuerdo con las certificaciones allegadas al expediente, se puede establecer que devengó la asignación básica, bonificación por servicios y licencia por enfermedad, por lo que consideró deben ser incluidos en el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez reconocida.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 16. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes razones: 17. Manifestó que, la pensión de vejez de la cual goza la señora María De Los Ángeles Pinzón Montiel fue reconocida en cumplimiento a una decisión judicial, cuyos fallos son de ejecución, por cuanto la administración se limitó a ordenar el cumplimiento de la sentencia, razón por la cual no es procedente modificar ni la fecha de causación ni la reliquidación de la prestación reconocida, además, sostuvo que el problema jurídico planteado por la demandante ya fue debatido y resuelto por la jurisdicción competente, agotando así el recurso legal y judicial para dicha finalidad.

La decisión judicial se encuentra en firme, perdiendo la entidad la competencia para abrir nuevamente el asunto objeto de debate. 18. Explicó que, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no tuvo en cuenta para la transición los aspectos relacionados con los factores salariales y el Ingreso Base de Liquidación-IBL- pues se determinó que dichos aspectos se tendrían en cuenta conforme a lo estipulado en la Ley 100 de 1993, ya que los únicos aspectos que sí contemplaba el régimen de transición son los relacionados con el Monto – referido a la tasa de reemplazo-, semanas de cotización y edad del afiliado. 19.

Adujó que, los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho, como quiera que respecto a los factores salariales y cálculo del I.B.L. se tiene que a la fecha se encuentra vigente el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015, en el sentido que el régimen de transición sólo contempla respecto al régimen anterior la aplicación de la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, ya que en tratándose de la determinación del Ingreso Base de Liquidación –IBL- para los beneficiarios del régimen de transición, debe tomarse 2 Índice 9, carpeta 1, archivo 10 de Samai (primera instancia) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 150013333008-2021-00121-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 como base o fundamento legal el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en razón de que el legislador al aprobar la normatividad en comento restringió las reglas del IBL, es decir que la Ley 100/93 únicamente mantuvo el régimen de transición respecto de la edad, el tiempo de servicio y el monto -referido a la tasa de reemplazo- de la pensión, por lo que no es dable tener en cuenta factores salariales que no fueron devengados ni cotizados a la entidad. 20.

Finalmente, destacó que Colpensiones no puede tener en cuenta factores salariales que no haya devengado la señora Pinzón Montiel y/o sobre los cuales no se hayan hecho los respectivos descuentos a pensiones, ya que una interpretación diferente, respecto al cálculo del IBL de las pensiones de régimen de transición, sería contrario a la Constitución y representaría un abuso del derecho.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA3 21. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 29 de marzo de 2023, resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada, sin condena en costas a la parte demandante. 22. La juez de instancia se pronunció sobre la cosa juzgada, al encontrar respecto del presente proceso y en el proceso con radicado No. 150013331-705- 2010-00140-01 tramitado en el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Tunja, lo siguiente: 23.

Existencia de identidad de partes, toda vez que, la demandante era la señora María de los Ángeles Pinzón Montiel y demandado Colpensiones. 24. En cuanto a la identidad de objeto e identidad de causa, sostuvo que: “en principio, el objeto y la causa serían disímiles, pues lo que la demandante pretendió en el proceso adelantado bajo el radicado 2010-00140, fue el reconocimiento del derecho pensional, mientras que lo que ahora alega es la reliquidación de la prestación reconocida mediante Resolución No 034587 de 28 de septiembre de 2011, con el propósito que se incluya en su IBL la totalidad de los valores y conceptos devengados, sobre los que se realizaron y/o debieron realizar aportes a pensión, entre el 27 de junio de 1998 al 03 de junio de 2008, o durante toda la vida laboral en aplicación de la normatividad que le resultara más favorable; no obstante hay identidad de causa y objeto”. 25.

Manifestó que, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión, estudió, específicamente el tema de la liquidación de la pensión de vejez de la señora María de los Ángeles Pinzón Montiel. Para el efecto, consideró que debían incluirse todos los factores devengados en el último año de servicios. 3 Índice 51 de Samai (primera instancia).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333008-2021-00121-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 26. Resaltó que el tema de los factores salariales que ahora discute la demandante, fue abordado y decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión. 27. Refirió que, la parte demandante al solicitar en el presente asunto la reliquidación de su pensión de vejez, con base en lo resuelto en la Resolución 34587 de 2011, recaba en una cuestión que ya fue objeto de decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Rad.

No 2010-0140, que culminó con el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos y montos ordenados por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión en la sentencia de fecha 6 de mayo de 2014, adicionada mediante providencia de fecha 10 de junio de 2014. 28. Precisó que, el sustento de los recursos de reposición y apelación que formuló en contra de la señalada resolución, coinciden con las pretensiones ventiladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 2010-0140, y de otra, la señalada resolución fue modificada a través de la expedición de la Resolución GNR 385109 de 2015, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo judicial, decisión frente a la cual la parte demandante en su oportunidad no formuló objeción alguna ni adelantó trámite para obtener su cumplimiento y ahora si lo pretende en este proceso. 29.

Sostuvo que, realizar un nuevo estudio de la forma en que se debe establecer el IBL para efecto de determinar el monto de la pensión como lo pretende la parte actora, implicaría necesariamente abordar un asunto que ya fue definido por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión, situación que impide en los términos del fenómeno jurídico de la cosa juzgada que se reabra un debate que ya fue decidido en sede judicial, más aún cuando la situación fáctica no ha cambiado, pues la que había cuando el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió (6 de mayo de 2014), es la misma que se pone de relieve en el asunto de la referencia, es decir hay identidad de causa en torno a la fecha de retiro del servicio y factores salariales percibidos, aspectos que fueron tenidos en cuenta en la señalada sentencia. 30.

Finalmente, advirtió que sí operó la cosa juzgada, al verificarse que se cumplen con los elementos definidos por el artículo 303 de CGP para su respectiva procedencia. Por lo tanto, existe una providencia judicial que estudió y definió el tema de la liquidación pensional de la demandante, razón por la cual declaró probada la excepción propuesta por Colpensiones.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333008-2021-00121-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante4 31. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra de sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: 32. Sostuvo que, la providencia impugnada no se ajustó a las disposiciones legales y jurisprudenciales que sobre el objeto del proceso ha fijado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para ello citó diferentes providencias del alto tribunal, en donde tratan sobre la cosa juzgada, concluyendo que las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo litigio tiene identidad de objeto, causa y partes con relación a uno anterior, sin embargo, no es menos cierto, que el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos en donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como son las pensiones. 33.

Indicó que, en el presente caso según las pretensiones, se discute el reconocimiento y pago de una prestación periódica, por lo que considera que el juez de instancia debió resolver de fondo el asunto solicitado y no declarar probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que la misma no estaba llamada a prosperar. 34. Expresó que entre el proceso con radicado 1500133317052010001400 y el presente, no existe identidad de objeto y causa, como se desprende de los escritos de demanda, tanto los fundamentos facticos como los jurídicos, varían en uno y otro proceso, lo que acredita la indebida aplicación que realizó el juzgado de instancia respecto de dicha institución. 35.

Adujó que en el presente proceso, se está solicitando lo siguiente: i) que se realice la determinación del ingreso base de liquidación de la prestación, con fundamento en el promedio de lo devengado durante los diez (10) últimos años de prestación de sus servicios, es decir, entre el 27 de junio de 1998 al 03 de junio de 2008; ii) la inclusión de la licencia por enfermedad y la diferencia en el IBL con destino al sistema de seguridad social en pensiones; iii) la cotización mensual efectiva por parte de la Fiscalía General de la Nación como empleador, con destino a COLPENSIONES, respecto de lo devengado por la demandante a título de licencia por enfermedad y de la diferencia de dicha licencia; iv) la falta de inclusión, sin justificación por parte de la demandada, del valor de la licencia por enfermedad y de la diferencia de dicha licencia, en la operación aritmética que determinó el (IBL) de la demandante; v) la conformación del IBL de la demandante de los factores salariales contenidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, a saber: asignación mensual, bonificación por servicios y licencia por enfermedad, esta última conforme el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 y, vi) la disminución de la cuantía de la 4 Índice 54 de Samai (primera instancia) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 150013333008-2021-00121-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 prestación dado el desconocimiento por parte de COLPENSIONES, respecto del contenido del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, frente al IBC de los afiliados al sistema de pensiones durante el tiempo en que el trabajador dependiente se encuentra en incapacidad. Supuestos que no estuvieron presentes en el anterior proceso, pues allí se pretendió la reliquidación de la mesada pensional, conforme lo devengado en el último año de la prestación de servicios en virtud del régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971. 36.

Refirió que la juez de instancia no le dio aplicación al principio de favorabilidad, respecto del actual criterio jurisprudencial emanado por el Consejo de Estado (sentencia 11 de junio de 2020, CE-SUJ-S2-021.20) frente a la liquidación de las pensiones en virtud del régimen de transición contenido en el Decreto 546 de 1971, cuya cuantía de la prestación asciende a la suma de $718.060, para el año 2008, con relación al aplicado (sentencia del 4 de agosto de 2010) al momento de resolver de fondo el proceso con radicado 2010-014, cuya cuantía de la prestación ascendió a la suma de $461.500, para la misma anualidad. 37.

Finalmente, pidió que se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedieran las pretensiones solicitadas en la demanda. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 38. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 26 de abril de 20235 y fue admitido por esta Corporación mediante providencia calendada del 25 de mayo de 20236, procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna frente al recurso interpuesto por lo que, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem7.

Por lo anterior, no se registran alegaciones finales en esta instancia. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO 39. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 5 Índice 56 – SAMAI (primera instancia). 6 Índice 04 – SAMAI (segunda instancia). 7 “(…)5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333008-2021-00121-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 CONTROL DE LEGALIDAD 40.

De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala de Decisión no encuentra causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso. PROBLEMA JURÍDICO 41. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si: ¿En el caso concreto se configuró la excepción de cosa juzgada, tal y como lo consideró el juzgado de primera instancia? 42.

De la sentencia apelada y los argumentos expuestos en el recurso, la Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis de la Sala de Decisión 43. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, en cuanto se demostró que existe identidad material de partes, objeto y causa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 150013331-705-2010-00140-01 y el que actualmente se encuentra en curso con radicado 15001-3333-008-2021-00121-01.

Aunque se demandan diferentes actos administrativos, la pretensión sustancial estaba encaminada a determinar el régimen pensional que ampara a la demándate y, por tanto, el ingreso base de liquidación pensional. ANÁLISIS DE LA SALA DE LA COSA JUZGADA 44. El Consejo de Estado ha definido la cosa juzgada como: “una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción ”.8 45.

La misma Corporación9 ha indicado que para que opere el fenómeno de cosa juzgada se requiere lo siguiente: i) se inicie un proceso nuevo con posterioridad a la ejecutoria de una sentencia, si la sentencia no se encuentra ejecutoriada, la excepción que procede es la de pleito pendiente; ii) haya identidad jurídica entre las mismas partes, es decir, en los dos procesos referenciados las partes sean las 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia del 7 de diciembre de 2017, Rad.

No. 05001-23-33-000-2015-02253-01. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, sentencia del 2 de diciembre de 2021, Rad. No. 11001-03-24-000-2011-00290-00(6322-19). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333008-2021-00121-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 mismas; iii) el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto, es decir, que las prestaciones o declaraciones que se reclamen sean las mismas; iv) exista identidad en la causa, es decir, la razón y los hechos por la cual se demanda es la misma en los dos procesos.

La cosa juzgada se estructura a partir de 2 premisas una objetiva y una subjetiva. La primera tiene relación con el objeto y la causa. La segunda premisa está relacionada con los sujetos que intervienen en el proceso10. 46. La cosa juzgada como institución procesal encuentra su fundamento en el principio de seguridad jurídica, lo que permite a las partes contar con la seguridad de que una vez resuelta una controversia no será posible debatirla nuevamente11, precisó el Consejo de Estado: “… La institución de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las decisiones emanadas de la rama judicial del poder público, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas coercitivamente sobre la base de la inmutabilidad de las mismas, en la medida en que no pueden ser revisadas ni cambiadas por un acto posterior, para de esa manera garantizar la certidumbre y definición de los asuntos que son objeto de decisión judicial, pues, se cierra la posibilidad de que sean sometidos a un nuevo debate judicial”. 47.

Por lo tanto, la cosa juzgada impide que un asunto judicialmente resuelto sea nuevamente debatido, salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia, por lo que le impone al juez el deber de declarar la excepción cuando la encuentre configurada. 48. El artículo 303 del CGP., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, señala que la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y exista identidad jurídica de las partes.

Enunciados fácticos acreditados 49. De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente se encuentran probados los siguientes enunciados fácticos relevantes para resolver el caso en concreto: 50. La demandante nació el 8 de julio de 195212 y prestó sus servicios en diferentes entidades públicas y privadas, acreditando un total de 9,307 días laborados, correspondiente a 1,329 semanas13. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, sentencia del 26 de julio de 2005, Rad.

No. 11001-03-15-000-1999-00217-01. 11 Consejo de Estado, providencia de 30 de julio de 2020, con radicado 2018-00195-01(2104-19) 12 Índice 9, carpeta 1, archivo 2, fl 25 de SAMAI (primera instancia) 13 Índice 9, carpeta 1, archivo 2, fls 159 a 166 de SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333008-2021-00121-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 51.

A través de Resolución No 2-1288 de 29 de mayo de 2008, la Fiscalía General de la Nación aceptó, a partir del 3 de junio de 2008, la renuncia presentada por la señora María de los Ángeles Pinzón Montiel del cargo de Asistente Judicial III de la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja 14. 52. La demandante solicitó el reconocimiento de su derecho pensional, petición negada por parte del Instituto de Seguros Sociales.

El día 11 de agosto de 2010 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa entidad, con radicado No 150013331 – 705 -2010-00140-01. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 31 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda 15. La sentencia fue objeto de recurso de apelación. 53.

En la demanda que originó el proceso tramitado en el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja, las pretensiones eran las siguientes: la nulidad de las resoluciones 0150 del 31 de enero de 2006, 1363 del 30 de octubre de 2006, del auto 00187 del 16 de abril de 2009 y 055489 de 26 de noviembre de 2009 proferidas por el ISS, por medio de las cuales se negó el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión mensual de vejez.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho: “Condenar al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES PINZÓN MONTIEL, la pensión mensual de vejez, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 546 de 1971; es decir, teniendo en cuenta su asignación mensual más elevada devengada en el último año de prestación de sus servicios e incluyendo la totalidad de conceptos y valores devengados en ese mismo periodo (asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de productividad);

Condenar al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar favor de la demandante … las mesadas pensionales a que legalmente tiene derecho desde el 4 de junio de 2008, junto con la indemnización de perjuicios (morales y materiales) causada con la mora en el reconocimiento, liquidación y pago de su mesada pensional …”. 54. La entidad demandada mediante las resoluciones No 150 de 31 de enero de 2006 y No 1363 de 30 de octubre de 2006 la negó el reconocimiento de la pensión, por no cumplir con los requisitos consagrados en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria del régimen anterior contemplado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, adicionalmente por no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 3800 del 29 de diciembre de 2003, así mismo se consideró que tampoco cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 14 Índice 9, carpeta 1, archivo 11 – doc 00072287000000023548189017101A.TIF 15 Índice 9, carpeta 1, archivo 2, fls 69 a 85 de SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 150013333008-2021-00121-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 por cuanto la señora Pinzón Montiel no acreditaba la edad ni el tiempo de servicios o cotizaciones para acceder a la pensión de vejez que reclamaba. 55. A través de Auto No 00187 de 16 de abril de 2009, indicó que la demandada cumplía con la edad, pero no con el tiempo mínimo para pensionarse establecido tanto en la Ley 33 de 1985 (20 años de servicios públicos), como en la Ley 71 de 1988 (20 años de tiempos públicos y privados).

Por otro lado, frente a la Ley 797 de 2003 para el año 2007 (año en que cumplió la edad) la norma exigía un mínimo de 1100 semanas, por lo que negó la pensión de vejez. 56. Con la Resolución No 055489 de 26 de noviembre de 2009, como consecuencia del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, el ISS señaló que la demandante reunía los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero no reunía los requisitos de la Ley 33 de 1985, ya que aunque cumplía la edad de 55 años, no acreditaba los 20 años laborados en calidad de servidora pública, tampoco reunía los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, ni del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, si bien cumplía con el requisito de la edad de 55 años, no acreditaba un mínimo de 500 semanas cotizadas al ISS en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo exclusivamente al ISS, toda vez que acreditaba un total de 589 semanas de las cuales 336 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Que tampoco reunía los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto si bien cumplía con la edad 55 años, no acreditaba el requisito de 1150 semanas requeridas para el año 2009, por lo que negó la solicitud de pensión realizada. 57. En curso el anterior proceso, el ISS, mediante Resolución No 034587 de 28 de septiembre de 2011, reconoció pensión de vejez a la demandante, en cuantía de $664.806.00 para el año 2008, efectiva a partir del 3 de junio de 2008, en donde le indicaron que reunía los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y para efectos de la liquidación y porcentaje de la prestación, tomaron lo establecido en el artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y por el principio de favorabilidad, lo efectúo con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con base en el salario devengado16. 58.

El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión –, mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2014, resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión, en dicha providencia determinó que la demandante se encontraba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 16 Índice 9, carpeta 1, archivo 02, fls 26 a 31 de SAMAI primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 150013333008-2021-00121-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 1993, por cuanto para el 1º de abril de 1994 contaba con 41 años, 8 meses y 23 días de edad, lo que le permitía gozar del régimen pensional anterior al que venía afiliada, en todos sus aspectos que regían su derecho pensional y que para el caso correspondía al contemplado en la Ley 33 de 1985, por lo que, ordenó revocar la decisión, y en su lugar dispuso17: “PRIMERO: Declarar la nulidad del Auto No. 187 del 16 de abril de 2009 y de la Resolución No. 055489 del 26 de noviembre de 2009, suscritas por el Instituto de Seguro Social, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de vejez a María de los Ángeles Pinzón Montiel (…)

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento Colpensiones, reconocerá la pensión de jubilación de la señora María de los Ángeles Pinzón Montiel, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicios, tomando como año base de liquidación, el comprendido entre el 3 de junio de 2007 al 3 de junio de 2008, incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el referido período (sueldo y primas de servicios, productividad, navidad y vacaciones), efectiva a partir del 3 de junio de 2008.

(…)”. 59. Decisión que fue adicionada mediante providencia de fecha 10 de junio de 2014, en donde dispuso18: “Adiciónese el numeral segundo de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2014, en el siguiente sentido: Dentro de la base de liquidación pensional también debe incluirse la bonificación por servicios devengada por la actora en el último año de servicios, es decir, del 3 de junio de 2007 al 3 de junio de 2008, la cual se computará en una doceava parte al momento de efectuar la reliquidación pensional ordenada (…)”. 60.

Colpensiones, a través de la Resolución GNR 385109 de 27 de noviembre de 201519, dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, modificando el valor de la mesada pensional. 61. La demandante, el 17 de julio de 2019, solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su mesada pensional, reconocida mediante la Resolución No 034587 de 28 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta los factores devengados, sobre los cuales se realizaron descuentos para pensión, entre el 27 de junio de 1998 y el 3 de junio de 2008 o durante toda la vida laboral, aplicando la normatividad que le resultara más favorable20. 62.

Solicitud que fue resuelta mediante la Resolución SUB 316419 de 19 de noviembre de 201921, en la que COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, por considerar que era jurídicamente inviable desconocer y 17 Índice 9, carpeta 1, archivo 2 fls 88 a 108 de SAMAI 18 Índice 9, carpeta 1, archivo 2 fls 111 a 118 de SAMAI 19 Índice 9, carpeta 1, archivo 2 fls 122 a 130 de SAMAI 20 Índice 9, carpeta 1, archivo 2 fls 132 a 142 de SAMAI 21 Índice 9, carpeta 1, archivo 2, fls 145 a 149 de SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 150013333008-2021-00121-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 modificar lo que en su momento se estableció a través de proceso judicial, en cuando las decisiones judiciales hacían tránsito a cosa juzgada. Contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación22. 63. Mediante las Resoluciones SUB 13153 de 17 de enero de 202023 y DPE 3774 de 5 de marzo de 202024, la entidad demandada resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente, confirmando la decisión recurrida. 64.

La parte recurrente señaló que no existe cosa juzgada, por considerar que no hay identidad de objeto y de causa dentro del presente proceso, pues sostuvo que se desconoció la relativización de la cosa juzgada; además, indicó que se obvió la pretensión principal encaminada a que se reliquidará la pensión mensual de vejez conforme al promedio total de los salarios o rentas que integraran su ingreso base de liquidación y sobre los cuales cotizó durante los diez (10) últimos años de servicios, en la cuantía que en derecho correspondiera o la que le resultara más favorable. 65.

En primer lugar, se dirá que la sentencia proferida el 6 de mayo de 2014 dentro del proceso con radicado 150013331-705-2010-00140-01, quedó debidamente ejecutoriada el día 3 de julio de 2014, por lo que se encuentra en firme, circunstancia que permite el análisis de la excepción de cosa juzgada. 66. Respecto a la identidad de objeto, aunque se demandan diferentes actos administrativos25, se advierte que en casos como el presente la identidad que debe existir es la jurídica26: la pretensión sustancial en el proceso de la referencia está encaminado a que se reliquide la prestación reconocida mediante Resolución No. 034587 del 28 de septiembre de 2011 y se incluya en el ingreso basé de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante, sobre los que se realizaron y/o debieron realizar aportes a pensión, entre el 27 de junio de 1998 al 03 de junio de 2008, o durante toda la vida laboral en aplicación de la normatividad que le resultara más favorable.

La pretensión sustancial del proceso adelantado en el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión estaba encaminada al reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante, en donde solicitó la aplicación del Decreto 546 de 1971. Por lo que el análisis obligado para el juez de esa demanda era determinar el régimen de la demandante y sus elementos a fin de 22 Índice 9, carpeta 1, archivo 2, fls 151 a 153 de SAMAI 23 Índice 9, carpeta 1, archivo 2, fls 154 a 158 de SAMAI 24 Índice 9, carpeta 1, archivo 2, fls 159 a 166 de SAMAI 25 Ver sentencia del 5 de octubre de 2023, Consejo de Estado, radicado 25000-23-42-000-2014-03838-01 (4898-2017) y del 21 de febrero de 2024, Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, expediente 15001-33-33-014-2019-00218-02, en el caso concreto demandaron diferentes actos administrativos, pero la pretensión era la misma, declararon cosa juzgada al haber identidad de objeto. 26 En sentencia del 26 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3.

M.P. Dr. Dayán Alberto Blanco Leguízamo, radicado 15001-23-33-000-2020-02422-00, se consideró sobre el particular: “71.3 A juicio de la Sala, el hecho de que existan diferentes actos administrativos, no impide que se predique identidad de objeto en la medida que lo que prevalece es la identidad jurídica, y en este caso para ambas actuaciones administrativas el elemento común fue el reconocimiento de una prestación social, sobre la cual la administración de justicia realizó una declaración”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333008-2021-00121-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 proceder al reconocimiento pensional: entre estos elementos el IBL, el cual fue analizado y definido para el caso de la demandante por el juez del otro proceso. 67. El Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión, en sentencia proferido el 6 de mayo de 2014, dentro del proceso con radicado 150013331705201000140-01, en el estudio correspondiente estableció que la demandante se encontraba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1º de abril de 1994 contaba con 41 años, 8 meses y 23 días de edad, lo que le permitía gozar del régimen pensional anterior al que venía afiliada, en todos sus aspectos que regían su derecho pensional y que para el caso correspondía al contemplado en la Ley 33 de 1985.

Refirió la sentencia del 6 de mayo de 2014 que la demandante no era beneficiaria del régimen pensional contemplado en el Decreto No 546 de 1971. E 68. Teniendo en cuenta que el régimen pensional que cobijaba a la demandante era el contenido en la Ley 33 de 1985 y cumplía los requisitos para el reconocimiento de la prestación, la sentencia del 6 de mayo de 2014 procedió a referirse a la liquidación pensional, así: 69.

De conformidad con el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y acogiendo el criterio imperante para la fecha, contenido en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 (C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila) a partir de la cual la Sección Segunda unificó su jurisprudencia sobre los factores de liquidación de las pensiones de jubilación a quienes, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se les aplica la Ley 33 de 1985, dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Pinzón Montiel con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicios, el comprendido entre el 3 de junio de 2007 al 3 de junio de 2008, e incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el referido período (sueldo y primas de servicios, productividad, navidad, vacaciones y bonificación por servicios).

Pensión efectiva a partir del 3 de junio de 2008. 70. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión, en la pluricitada sentencia de segunda instancia, efectuó el análisis integral del derecho pensional de la demandante, que incluyó una decisión sobre el ingreso base de liquidación pensional: teniendo en cuenta el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se remitió en cuanto al IBL a la Ley 33 de 1985, en atención al criterio que para fecha estaba contendió en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. 71.

Esta jurisdicción ya se pronunció sobre el régimen pensional bajo el cual debía reconocerse la pensión y, entre otros elementos, decidió sobre el ingreso base de liquidación con el cual debía liquidarse la prestación. De manera que sí existe identidad jurídica de objeto. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333008-2021-00121-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 72.

La demandante presentó nueva solicitud de reliquidación el día 17 de julio de 2019, en donde citó la sentencia del 28 de agosto de 2018, refiriéndose al criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 73. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 precisó el carácter de cosa juzgada de los asuntos judicialmente decididos para ese entonces, así: “La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” (negrillas de la Sala). 74.

Así las cosas, la demandante no puede pretender que los efectos de cosa juzgada de la sentencia del 6 de mayo de 2014 se desconozcan so pretexto del cambio interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con ocasión de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 17 de julio de 2019. 75. Respecto a la identidad de causa, se constata que tanto en el proceso con radicado N° 150013331-705-2010-00140-01 y el que cursa actualmente, no existió una variación sustancial en lo que respecta a los presupuestos para el estudio del ingreso base de liquidación pensional: la edad de la demandante y la fecha de retiro del servicio (3 de junio de 2008), el tiempo de cotización y los factores devengados.

En el asunto bajo examen, no se indicaron o relacionaron hechos nuevos que dieran lugar a estudiar nuevamente el ingreso base de liquidación pensional. Se reitera, el cambio jurisprudencia no constituye un hecho nuevo de cara a la institución de la cosa juzgada. 76. En lo que respecta a la solicitud que realiza la parte recurrente en el sentido de afirmar que la no inclusión en el IBL de la licencia por enfermedad es un hecho nuevo, se dirá que revisadas las certificaciones expedidas por la Fiscalía General de la Nación – Tesorería en cuanto a los devengados y deducciones realizadas a la demandante27, dichas incapacidades se causaron en el último año de la prestación del servicio, por lo tanto, el mismo fue objeto de análisis por parte del Tribunal Administrativo de Descongestión, pues se entiende que cuando la actora no devengaba sueldo, devengaba la licencia por enfermedad.

En todo caso, si la demandante consideraba que no había claridad sobre el particular, pudo solicitar la aclaración o complementación de la sentencia. Además, contaba con el proceso ejecutivo para acceder al cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento 27 Índice 9, carpeta 1, archivo 2, fls 183 y 184 de SAMAI (primera instancia) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 150013333008-2021-00121-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 del derecho. En todo caso, no puede alegar que la inclusión de lo devengado por concepto de incapacidades sea un hecho nuevo que se oponga a la cosa juzgada. 77. Respecto al principio de favorabilidad que invoca la demandante, por la no aplicación del Decreto 546 de 1971, se dirá que ese tema ya fue objeto de estudio y decisión en el proceso 2010-00140, por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, que consideró: "es pertinente puntualizar que, en el momento que entró a regir la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), el Decreto No. 546 de 1971, no correspondía al régimen que se le venía aplicando a la demandante, toda vez que la misma se vinculó a la Fiscalía General de la Nación a partir del 31 de marzo de 1995”.

Fue así que resolvió no dar aplicación a dicho régimen para el derecho pensional de la demandante, decisión respecto de la cual, se reitiera, operó la cosa juzgada. 78. Conforme a lo expuesto, esta Sala de Decisión encuentra configurados los elementos de la cosa juzgada respecto del proceso tramitado y decidido por esta jurisdicción bajo el radicado 150013331 – 705 - 2010-00140-01, por lo que confirmará el fallo apelado.

COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 79. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas al no evidenciarse su causación y teniendo en cuenta que aun cuando le fue resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el mismo no evidencia carencia de fundamento legal alguno. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, declaró probada la excepción de cosa juzgada, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por secretaría, remítase copia de la presente providencia a la ANDJE, de conformidad con el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333008-2021-00121-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previo registro en el sistema Samai.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.