TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO 1 Tunja, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 15001-33-33-008-2019-00111-02 Medio de Control: Reparación directa Demandante: José Crisanto Pineda Suarez y otros Demandada: Municipio de Tunja – Secretaría de Tránsito y Transporte Asunto: Falla en el servicio - indemnización de perjuicios Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1 Las pretensiones 1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores José Crisanto Pineda Suarez, Diego Ricardo Guerrero Reyes y Julieth Andrea Pineda Muñoz, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Gisell Valentina Guerrero Pineda presentaron demanda, con el siguiente objeto: “1.- Declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada por la falla en el servicio causante del daño antijuridico y perjuicios a los demandantes con ocasión de la pérdida del vehículo tipo motocicleta de propiedad del demandante, estando bajo su custodia. 2.- Condenar a la accionada a pagar a título de indemnización las siguientes sumas de dinero: 2.1.- POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES: 2.1.1.- DAÑO EMERGENTE: La suma de TRES MILLONES DE PESOS – COP ($3.000.000) o la suma que resulte probada, por concepto, del valor del vehículo extraviado, en favor de su propietario JOSÉ CRISANTO PINEDA SUÁREZ. 2.2.- POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES 2.2.1.- DAÑO MORAL 1 Archivo ZIP “06.
F. 6 CD DEMANDA PDF” 15001-33-33-008-2019-00111-02 2 Se reconozca el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV), con ocasión del sufrimiento padecido por la pérdida de su motocicleta, para cada uno de los demandantes. 3.- Se condene en costas a la accionada.” 1.2 Los hechos 2. La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 2.1.
El señor José Crisanto Pineda Suarez era propietario del vehículo tipo motocicleta con placa núm. MNY61 marca Suzuki, modelo 2005 cilindraje 124 cc núm. de chasis 9FSNF41A55C103863 y núm. de motor 157fmi3d029935. 2.2. El señor José Crisanto Pineda Suarez transfirió la tenencia del vehículo a su yerno Diego Ricardo Guerrero Reyes identificado con cédula de ciudadanía 1.049.628.840 con el objetivo de garantizarle el transporte y movilidad de su hija Julieth Andrea Pineda Muñoz y nieta Gisell Valentida Guerrero Pineda. 2.3.
El 7 de febrero de 2017, la motocicleta era conducida por las calles del municipio de Tunja, por el señor Diego Ricardo Guerrero Reyes en su calidad de tenedor y ese mismo día fue inmovilizada por el agente de tránsito Gil Cárdenas identificado con placa número 087956. 2.4. El vehículo fue dirigido, por orden de la autoridad de tránsito a los patios “STT - Tunja” 2.5.
El 8 de septiembre de 2017 la Secretaría de Tránsito de Tunja autorizó, con el número 63405 la entrega del vehículo tipo motocicleta y mediante oficio número 4298 dirigido a “PATIOS STT - TUNJA” 2.6. La motocicleta no fue entregada a la persona autorizada. 2.7. El 9 de septiembre de 2017 radicó denuncia ante la Policía Metropolitana de Tunja por el presunto hurto del vehículo tipo motocicleta. 2.8.
La falla de la administración causó daños materiales e inmateriales a los demandantes, tales como, el detrimento patrimonial correspondiente al valor del vehículo tipo motocicleta extraviada y el perjuicio moral consistente en el sufrimiento causado por la pérdida de su bien cuando se encontraba bajo custodia de la entidad demandada. 2.9.
Los daños antijuridicos eran imputables por acción y omisión en tanto que la motocicleta se entregó a una persona equivocada. 15001-33-33-008-2019-00111-02 3 2.10. Los daños inmateriales correspondieron a la zozobra y congoja a la que se vieron sometidos los demandantes al momento en que tuvieron conocimiento de la pérdida del vehículo tipo motocicleta. 2.11.
Lo ocurrido, además, causó enojo y frustración debido a que la motocicleta era utilizada para los desplazamientos del grupo familiar compuesto por los señores Julieth Andrea, Diego Ricardo y su hija menor de edad Gisell Valentina. 2.12. Así mismo gastos adicionales de transporte y de tiempo. 2. La contestación de la demanda 2.1 Municipio de Tunja2 3.
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que “no hubo hecho dañoso” y “no hubo nexo de causalidad” 3.1. Dijo que revisados lo archivos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tunja logró establecer que el señor Andrés Arturo Sarmiento Vela se hizo presente en la sectorial con el fin de solicitar la entrega de la motocicleta de placas MNY61 de propiedad del señor José Crisanto Pineda Suarez, ultimo que parecía ser, autorizó al señor Sarmiento Vela conforme al permiso y los documentos allegados.
Por ese motivo, expidió la orden de entrega el vehículo número 63405 de 31 de agosto de 2017, razón por la cual, considera obró conforme a la Ley de Tránsito y con su actuar no quebrantó derecho alguno de los propietarios y/o tenedores del automotor. 3.2. Luego de citar el artículo 125 de la Ley 769 de 2002 y la Ley 962 de 2005 propuso la excepción de “INEXISTENCIA DEL HECHO DAÑOSO POR PARTE DE LA ALCALDÍA” en la que indicó que la entidad actuó de buena fe debido a que con fundamento en los documentos allegados, la motocicleta fue entregada al señor Andrés Arturo Sarmiento Vela, quien aportó: licencia de tránsito número 024430, póliza de seguros de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito 247918985 y factura “número 01 – otro – 126332 de 31 de agosto de 2017” 3.3.
Dijo que se configuraba la inexistencia del hecho de la demanda debido a que el suceso a reparar no existió y por tal motivo no había lugar a la acción, pues los hechos en que se fundamentaron las pretensiones no demostraban ninguna falla en el servicio de parte de los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tunja como quiera que el procedimiento realizado para la entrega de la motocicleta se ciñó a la norma. 3.4 Propuso la excepción que denominó: “EXCEPCIÓN DE FALTA DE 2 Archivo ZIP “00016.
FF. 36 A 49 CONTESTACION DE DEMANDA.pdf” 15001-33-33-008-2019-00111-02 4 PRUEBAS PARA LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS” en la que a grandes rasgos, dijo que en las pretensiones de la demanda se buscaba la indemnización de perjuicios con ocasión del sufrimiento padecido por la pérdida de la motocicleta, lo cual no era viable debido a que el hecho manifestado por el demandante no tuvo lugar y en el evento en que se hubiera consumado, no se allegó prueba alguna que demostrara tal condición. 3.4 Agregó que en el presente proceso se debió vincular al señor Andrés Arturo Sarmiento Vela quien fue autorizado por el señor José Crisanto Pineda Suárez para recibir la motocicleta de placas MNY61. 3.5 “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD” en la que sostuvo que las solicitudes de la parte demandante eran improcedentes debido a que no había derecho alguno a reparar y aunado a ello, el municipio de Tunja no había causado ningún perjuicio a los demandantes. 3.6 Hizo referencia a la sentencia de constitucionalidad del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 y a otras del Consejo de Estado para concluir que en este caso no existió nexo de causalidad, ni acción u omisión debido a que medió autorización del propietario de la motocicleta para retirarla del parqueadero.
Por lo anterior, consideró que la entidad no tuvo injerencia respecto de los daños alegados por los demandantes, razón por la cual, no le correspondía indemnizar ningún tipo de perjuicio material ni moral. 3. Sentencia de primera instancia 4. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 6 de mayo de 2021, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE TUNJA, por el daño antijurídico causado al señor JOSÉ CRISANTO PINEDA SUÁREZ, por la entrega de la motocicleta de placas MNY61, marca Suzuki, modelo 2005, cilindraje 124 de su propiedad, a una persona que no estaba legitimada para reclamarla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar al MUNICIPIO DE TUNJA, a pagar al señor JOSE CRISANTO PINEDA SUAREZ, identificado con C.C. No. 7.309.204, la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIETOS DIECISEIS PESOS ($1.787.516) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: El demandado MUNICIPIO DE TUNJA deberá cumplir la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y reconocerá intereses moratorios en la forma prevista en el artículo 192 ibidem. 15001-33-33-008-2019-00111-02 5 CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: Por secretaría y una vez en firme la sentencia realícese la liquidación de los gastos procesales…”. 4.1. Para fundamentar la anterior decisión, la Jueza planteó el problema jurídico en el entendido que se debía determinar si el municipio de Tunja era patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la entrega a una persona diferente a su propietario que no estaba legitimado para reclamar la motocicleta de placas MNY61 marca Suzuki modelo 2005. 4.2.
Estudió lo relativo a la imputación de los daños originados en conductas omisivas a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Luego, determinó que el régimen bajo el cual debía estudiarse el caso objeto de análisis era el subjetivo por falla en el servicio. 4.3.
Después de relacionar el material probatorio descendió al caso concreto. Respecto del daño encontró que el señor José Crisanto Pineda era propietario del vehículo tipo motocicleta de placas MNY61, que fue inmovilizada el 30 de agosto de 2017; que el señor Andrés Arturo Sarmiento Vela diligenció el formato de entrega del vehículo y por parte de una funcionaria de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tunja se dispuso su entrega mediante orden número 63405 de 31 de agosto de 2017 y oficio número 04271; que esos hechos fueron puestos en conocimiento por el tenedor de la motocicleta Diego Ricardo Guerrero Reyes ante la Policía Nacional el 9 de septiembre de 2017 con denuncia número 150016103080201701053. 4.4.
Con fundamento en lo anterior, el a quo aseguró que la motocicleta fue entregada al señor Andrés Arturo Sarmiento Vela pese a que no era el propietario del vehículo, lo que generó un daño antijurídico para su propietario al habérsele privado del uso, goce y disposición del vehículo. 4.5. En cuanto a la imputación fáctica encontró que la Secretaría de Tránsito y Transporte expidió 2 formatos de abandono, el 04298 de 29 de agosto de 2017 y el 04271 de 30 de agosto de 2017; también expidió dos órdenes de entrega del vehículo inmovilizado a pesar de que se trataba de la misma motocicleta, aunado a ello, no realizó la verificación de los documentos allegados por el señor Andrés Arturo Sarmiento Vela para la entrega de la motocicleta, con lo cual encontró acreditado que la persona que recibió la motocicleta no se encontraba legitimada para solicitar la 15001-33-33-008-2019-00111-02 6 entrega del vehículo. 4.6.
Recalcó que la autoridad de tránsito no verificó la validez de los documentos pues el SOAT tenía vigencia hasta el 15 de julio de 2014 y el SOAT que allegó el señor Sarmiento Vela tenía vigencia hasta el 4 de junio de 2018 sin que estuviera registrado en la base de datos, así como tampoco exigió el certificado de revisión técnico mecánica y de gases que había vencido el 18 de julio de 2015. 4.7.
Dijo que con fundamento en el “protocolo” para la entrega de los vehículos inmovilizados vigente para el año 2017 era posible que las personas que no ostentaran la calidad de propietarios con la simple copia de la tarjeta de propiedad, la cédula de ciudadanía, el SOAT, la revisión técnico mecánica y el diligenciamiento de un formato de entrega del vehículo pudieran solicitar la entrega del vehículo sin necesidad de autorización del propietario. 4.8.
Concluyó que la entidad demandada era la entidad encargada de la custodia y cuidado de la motocicleta de placas MNY61, por lo que le era atribuible el daño de forma exclusiva en razón a la defraudación el principio de confianza. También, por la ausencia de protocolos que permitieran entregar a los propietarios o legítimos tenedores los automotores inmovilizados.
Por lo anterior, encontró acreditada la falla en el servicio. 4.9. Respecto de la imputación jurídica dijo que conforme al artículo 125 de la Ley 769 de 2002 y 209 del Decreto Ley 019 de 2012 el retiro de los patios de los vehículos inmovilizados debía realizarse a favor del propietario, el infractor o el apoderado. Para ello, citó apartes de sentencias proferidas por el Consejo de Estado dentro de los expedientes con radicados números 25000-23-26-000-1995-01218-01 (14947) y 2500-23-26-000-1996-03093-01 (19579) para luego concluir que la entidad demandada faltó al deber de guarda o tenencia del bien que se encontraba bajo su custodia y omitió el compromiso correlativo de devolver el bien al propietario cuando existía una obligación establecida en la norma. 4.10.
Concluyó que por dichas omisiones era procedente declarar la responsabilidad patrimonial del municipio de Tunja. En tal sentido, encontró que con fundamento en el dictamen pericial el valor del daño emergente era de $1.597.750 valor que debía ser actualizado desde la fecha de la entrega de la motocicleta y hasta la fecha de la providencia, para un valor de $1.787.516. 4.11.
En lo que tiene que ver con el daño moral citó apartes de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2014 y de la proferida dentro del expediente con radicado número 41001233100019990063701 (27578) y acudió al testimonio rendido por el señor Héctor Julio Barrera Cuesta para señalar que 15001-33-33-008-2019-00111-02 7 la motocicleta era utilizada por el señor Diego Ricardo Guerrero para transportar a su hija menor de edad y ocasionalmente para llevar a la señora Julieth Andrea Pineda a citas médicas. 4.12.
Luego, dijo que la perdida de la motocicleta por sí sola no configuraba un perjuicio moral debido a que para su procedencia era necesario acreditar en el expediente y en el caso concreto, la pérdida de un bien patrimonial no representaba una afectación moral sin perjuicio de la carga procesal. 4. Recursos de apelación 4.1. Municipio de Tunja 5.
La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, con fundamento en lo siguiente: 5.1. Manifestó que si bien la jueza de la primera instancia determinó con claridad el régimen en el que apoyaría su estudio y fincó su decisión en contenidos legales y judiciales, ello derivó en una consecuencia desproporcionada en cuanto a la tasación de los perjuicios. 5.2.
Reconoció que la ritualidad de la entrega de un bien mueble inmovilizado no se ajustó a los mandatos de la normatividad en materia de tránsito terrestre en Colombia; no obstante ello no significaba que la persona jurídica de derecho público o sus agentes se hubiesen apoderado del bien afectando el patrimonio económico como bien jurídico tutelado, pues a folios 13 a 15 aparecía denuncia contra persona determinada como presunto autor de un delito en contra del patrimonio económico por la sustracción del mueble, pero no obraba prueba de las resultas del proceso penal, del cual se derivaban consecuencias civiles para resarcir los perjuicios causados a la que inclusive, podrían vincularse como víctimas, la entidad y sus contratistas. 5.3.
Destacó que si bien el a quo diferenció la responsabilidad objetiva y la imputación “objetiva”, lo cierto era que había desconocido la última, al tasar los perjuicios debido a que tuvo en cuenta la estimación dada en el dictamen pericial del valor de la moto que la entidad no hurtó y no el valor a indemnizar por no cumplir con los requisitos de la Ley 769 de 2002, artículo 125 y el artículo 209 del Decreto – Ley 019 de 2012. 5.4.
Dijo que si se aplicaba estrictamente la argumentación del a quo la imputación “objetiva” de la responsabilidad por falla en el servicio en la entrega del municipio de Tunja no era igual a la responsabilidad objetiva por la apropiación del mueble ejercida presuntamente por el señor Andrés Arturo Sarmiento Vela. 15001-33-33-008-2019-00111-02 8 5.5.
Reiteró que lo que deprecaba no era la ausencia de responsabilidad sino la razonabilidad, proporcionalidad y coherencia en la tasación del perjuicio con el fin de que no se fundara en el valor del mueble que otro actor sacó del patrimonio del señor José Crisanto Pineda Suarez, que eventualmente se haría en el proceso penal, sino del perjuicio generado por el incumplimiento de los requisitos documentales establecidos en la Ley. 5.6.
Destacó que lo que se decidió en primera instancia era que la falla en el servicio era equivalente a la comisión del delito de hurto o abuso de confianza cometido por un tercero. Por ello, estimó que esta Corporación era la competente para adjudicar las consecuencias legales pertinentes para la imputación administrativa de la falla y el nexo causal por la entrega sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Consideró que se debían revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida en primera instancia. 4.2. De la parte demandante. 6. El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia, con fundamento en lo siguiente: 6.1. Adujo que el dictamen pericial fue valorado indebidamente debido a que se solicitó para determinar el valor de la motocicleta a valor presente, pero el Despacho interpretó que el valor a condenar era el valor del momento de la pérdida. 6.2.
En cuanto al perjuicio moral indicó que no estaba de acuerdo debido a que no se analizaron las pruebas en conjunto y no se aplicaron los principios de la sana crítica (sentencia T – 147 de 2020) en la medida que el bien extraviado era para uso del núcleo familiar y por ende la pérdida generaba frustración e impotencia. 5. Trámite en segunda instancia 7.
Inicialmente, el proceso fue repartido a este Despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 13 de febrero de 2020 mediante el cual se negó la práctica de la declaración de parte de los señores José Crisanto Pineda Suarez, Diego Ricardo Guerrero Reyes y Julieth Andrea Pineda Muñoz. 8.
Dicha censura fue resuelta a través de auto de 15 de julio de 2021 en el sentido de revocar el auto proferido el 13 de febrero de 2020. Allí se indicó que la decisión debía ser incorporada al expediente original para que fuera tenida en cuenta al momento de decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, en la medida que el juez de la primera instancia había proferido decisión que ponía fin a la instancia. 15001-33-33-008-2019-00111-02 9 9.
Por auto de 19 de agosto de 2021, este Despacho decidió admitir los recursos de apelación en contra de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021. Luego, con auto de 2 de mayo de 2023 se decretó en segunda instancia como prueba de la parte demandante, la declaración de parte de los señores José Crisanto Pineda Suarez, Diego Ricardo Guerrero Reyes y Julieth Andrea Pineda Muñoz los cuales se practicaron el 16 de mayo de 2023 por este Despacho. 6.
Alegatos de conclusión segunda instancia 6.1. De la parte demandada 10. En esencia se refirió a los interrogatorios de parte. 10.1. Respecto del interrogatorio de parte del señor Diego Ricardo Guerrero Reyes dijo que no logró probar ningún perjuicio inmaterial debido a que no se aportó prueba diferente del supuesto padecimiento por la pérdida de la motocicleta, pues solo hizo referencia a algunos “gastos adicionales” que tuvo que soportar por la “incautación” del vehículo.
Además, manifestó que el vehículo en el que se movilizaba no contaba con los documentos para transitar y el querer demostrar unos perjuicios inmateriales se debía a su propia culpa por el solo hecho de conocer la ilicitud de lo que estaba haciendo. 10.2. Del interrogatorio de la señora Julieth Andrea Pineda Muñoz dijo que tampoco se lograba establecer ningún perjuicio inmaterial debido a que sólo hizo referencia a una incapacidad de 3 días por ese hecho la cual no fue adjuntada al expediente. 10.3.
Consideró que, de los interrogatorios no se podía inferir ningún tipo de perjuicio inmaterial que deba ser resarcido. 6.2. De la parte demandante 11. Indicó que en el presente asunto había lugar a condenar al municipio de Tunja al pago de los perjuicios morales. 11.1 Refirió que, el vehículo extraviado era de uso familiar y que siendo dispuesto así por su propietario lo entregó a modo de tenencia de uso a su yerno, Diego Ricardo Guerreo, con el propósito de facilitar la movilidad de la familia Guerrero Pineda. 11.1.
Consideró que las declaraciones de parte dieron cuenta de las circunstancias padecidas por el núcleo familiar al momento de la pérdida de la motocicleta debido a que generó “afugias”, sentimientos de congoja, 15001-33-33-008-2019-00111-02 10 molestia, desconcierto que repercutieron en la vida familiar. 11.2. A su juicio, se debía dar aplicación a las reglas de la sana crítica y se debían acceder a las pretensiones de la demanda y al pago de las indemnizaciones solicitadas. 7.
Concepto del Ministerio Público 12. La representante del Ministerio Público presentó concepto en el siguiente sentido: 12.1 Dijo que le asistía razón al juez de la primera instancia en señalar que el daño se probó, el cual consistió en la perdida de la motocicleta que había ingresado a los patios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tunja el “14 de abril de 2014 a las 9:47 am” y al momento de solicitar el retiro, el “26 de septiembre de 2014” no se encontraba. 12.2 Dijo que aparecía demostrada la falla en el servicio en cabeza de la entidad demandada, como la causa adecuada del daño antijurídico al entregar la motocicleta de placas MNY61, marca Suzuki de propiedad del señor José Crisanto Pineda Suarez, a una persona que no estaba legitimada para recibirla, lo que comprometía su responsabilidad patrimonial. 12.3 Respecto de los daños, dijo que no se cumplió con la carga procesal de quien incumbía probar su dicho, al tenor del artículo 167 del CGP.
Por consiguiente, solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 13. De acuerdo con los recursos de apelación formulados por las partes, la Sala deberá determinar si para el caso del demandado – Municipio de Tunja - existió “razonabilidad, proporcionalidad y coherencia” en la tasación del perjuicio material en la modalidad de daño emergente al haberse fundamentado en el valor del vehículo automotor tipo motocicleta que el señor Andrés Arturo Sarmiento Vela sustrajo del patrimonio del señor José Crisanto Pineda Suarez y no por el perjuicio causado por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para la entrega de la motocicleta.
De otra parte, en relación con el recurso de apelación formulado por la parte demandante se debe determinar si hubo una interpretación errada del dictamen pericial en cuanto se había solicitado para determinar el valor de la motocicleta extraviada al valor presente y no al de la perdida. Así también si se acreditó que los demandantes padecieron perjuicios morales con ocasión de la pérdida del vehículo automotor tipo motocicleta. 14.
Con el objeto de resolver los problemas jurídicos planteados por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de 15001-33-33-008-2019-00111-02 11 análisis bajo el siguiente entendido: 1. Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 15.
El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 16. En efecto, se ha considerado que la existencia de un daño antijurídico y la imputación de éste al Estado constituyen los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 17.
El daño antijurídico es aquella lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento3; mientras que la imputación permite atribuir jurídicamente el daño antijurídico a un sujeto determinado, que debe ser responsable de la reparación. 18. Una vez se define que se está frente a una circunstancia u obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado4. 2.
Custodia de vehículos inmovilizados. 19. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del procedimiento para la guarda de los vehículos que son aprendidos en los siguientes términos: “Cuando un vehículo es aprendido, como en el presente caso, la administración en principio debe conducirlo a los patios, creados y destinados para el cumplimiento del citado servicio, salvo que el particular, consienta en depositarlos en otros lugares, como parqueaderos o talleres que prestan o desarrollan un objeto similar.
Suele suceder que un parqueadero, al mismo tiempo, desarrolle las dos formas de servicio, es decir, preste las actividades de patios y parqueo. Tratándose de patios, los vehículos son depositados sin mediar la voluntad de su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado, y requiriendo para su entrega, la orden de autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización. Mientras que en relación con el servicio de parqueo, los automotores son depositados por el querer del propietario, siendo él, el responsable de los costos y gastos que produzca su atención y vigilancia”5. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C;
C.P. Dr. Nicolás Yepes Corrales; sentencia de 22 de noviembre de 2021; núm. único de radicación: 50001-23- 31-000-2008-00447-01(50247) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección C; C.P. Olga Mélida Valle DE De La Hoz; sentencia de 15 de noviembre de 2011; número único de radicación: 23001233100019970893401 5 Corte Constitucional, sentencia T-1000 del 18 de septiembre de 2001, M.P Rodrigo Escobar Gil. 15001-33-33-008-2019-00111-02 12 20.
Allí distinguió el servicio de parqueadero y de patios, en el entendido que para el primero, existe voluntad del propietario del vehículo de dejarlo en un lugar para la custodia del mismo, y para el segundo, no media su voluntad – la del propietario o la del tenedor – debido a que se da como consecuencia de una situación impuesta. En ese sentido, precisó: “Cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del bien no presta su consentimiento en la decisión, circunstancia por la cual, es impredicable la existencia de una relación contractual, ya que ‘condicio sine qua non’ de la misma, es la existencia previa de un acuerdo de voluntades.
Cuando no existe acto jurídico generador de obligaciones, y no es de aquellos eventos en los cuales se predica un hecho jurídico, es necesario que cualquier obligación, como la de pagar las expensas por la vigilancia y cuidado del bien, provengan de una norma que las imponga explícitamente. En el evento sub judice, el taxi retenido, fue conducido a un parqueadero, el cual independientemente de la relación contractual que tenga con la administración, se encuentra prestando en este caso, la actividad de patios, es decir, aquella mediante la cual, recibe los automotores retenidos por orden de autoridad competente, hasta el momento en el cual, se levante la decisión que dio origen a la inmovilización”. 3.
Tasación del daño moral 21. Sobre los perjuicios morales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la indemnización que se reconoce a quienes sufren un daño antijurídico tiene una función meramente satisfactoria más no reparatoria. Por tal motivo, los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia. 22.
En tratándose de perjuicios morales por la pérdida de bienes6, inicialmente el juez de lo contencioso administrativo no aceptaba ese reconocimiento, sin embargo, si en el caso particular se presentaban circunstancias especiales como el afecto, se admitía esa posibilidad, pero se exigía un tratamiento especial para evitar rendir culto a las personas que “se dejan poseer por las cosas”. 23.
Luego, se aceptó la posibilidad que la pérdida de los bienes materiales causara perjuicios morales, sin embargo, éste no se presumía y debía acreditarse en el proceso. Igualmente, se exigía que el perjuicio moral fuera de tal magnitud y tan perceptible que no cualquier perdida de un bien pudiera ser moralmente compensado. 24. Finalmente, la jurisprudencia decantó el asunto y aceptó que era posible indemnizar todo perjuicio moral, inclusive, el derivado de la pérdida de bienes materiales, siempre y cuando existieran pruebas independientes al solo hecho 6 Parafraseado de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado el 23 de mayo de 2012 15001-33-33-008-2019-00111-02 13 de ostentar la titularidad del derecho. 25.
Particularmente, el Consejo de Estado en providencia de 30 de julio de 2015, dentro del expediente con radicado interno número 32575, sostuvo: “[L]a parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales. Respecto de los últimos, en cuanto al daño moral que aduce haber padecido, como consecuencia de la pérdida del vehículo de su propiedad, cabe reiterar lo resuelto en anteriores oportunidades, en el sentido de que su reconocimiento solo procede si el mismo se encuentra debidamente acreditado, sin que baste ‘para darlo por existente –y en consecuencia, para considerarlo indemnizable– con probar la titularidad del derecho y la antijurídica lesión del mismo imputable a una autoridad pública’.
Así las cosas se considera, que el daño moral alegado en la demanda, el cual fue estimado en mil gramos de oro a favor del señor Salvador Camargo Camargo, no quedó debidamente acreditado en el expediente, pues si bien es connatural a la pérdida patrimonial alguna alteración de ánimo, esto no tendría que causar congoja o aflicción. Salvo su demostración que se echa de menos en el sub lite.” 26.
De conformidad con lo anterior, el perjuicio moral en relación con la perdida de bienes, no se presume y exige prueba para su configuración. 4. Caso concreto 27. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, porque en su criterio no existió “razonabilidad, proporcionalidad y coherencia” en la tasación del perjuicio material en la modalidad de daño emergente al haberse fundamentado en el valor del vehículo automotor tipo motocicleta que el señor Andrés Arturo Sarmiento Vela sustrajo del patrimonio del señor José Crisanto Pineda Suárez y no por el perjuicio causado por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para la entrega de la motocicleta que en efecto reconoció. 28.
Por su parte, los demandantes interpusieron recurso de apelación teniendo en cuenta que, en su criterio, hubo una interpretación errada del dictamen pericial debido a que se había solicitado para determinar el valor de la motocicleta extraviada al valor presente y no al de la pérdida. También aseguraron que se acreditó que padecieron perjuicios morales con ocasión de la pérdida del vehículo automotor tipo motocicleta. 29.
Teniendo en cuenta los recursos de apelación formulados por los extremos de la litis, la Sala se releva de hacer el estudio de los elementos de la responsabilidad del Estado en la medida que la entidad demandada sostiene en el escrito de recurso que “se probó sin objeción que la ritualidad de la entrega de un bien mueble inmovilizado no se ajustó a los mandatos de 15001-33-33-008-2019-00111-02 14 la normatividad en materia de tránsito terrestre en Colombia” y a reglón seguido indicó “Lo que en esta oportunidad procesal depreca el Municipio de su instancia, no es la ausencia de responsabilidad por la falla en el servicio, porque está probada, sino la razonabilidad, proporcionalidad y coherencia en la tasación de los perjuicios…”. 30.
En aras de resolver el recurso de apelación de la parte demandada, se advierte que en el presente caso, la Jueza de la primera instancia encontró probada la falla en el servicio por parte del municipio de Tunja – Secretaría de Tránsito y Transporte debido a que dicha entidad omitió el cumplimiento del deber legal establecido en la Ley 769 de 2002 y en el Decreto Ley 019 de 2012 al haber hecho entrega de la motocicleta de placas MNY61 marca Suzuki de propiedad del señor José Crisanto Pineda Suárez al señor Andrés Arturo Sarmiento Vela quien no se encontraba legitimado para reclamarla. 31.
La configuración de la falla en el servicio en la que incurrió la entidad demandada y su incidencia en el daño (responsabilidad) – que no está en juicio en esta instancia – desencadena inexorablemente la obligación indemnizatoria del Estado. En el caso que se analiza, el daño, se concretó en la pérdida del correspondiente bien y en esa medida, resultaba plausible su reparación. 32.
En efecto, las pruebas aportadas dan cuenta de que la motocicleta ingresó a los patios por disposición de la autoridad de tránsito el 29 de agosto de 2017 y que para su entrega se diligenciaron 2 formatos; el primero: identificado con el número 3486 de 30 de agosto de 2017 suscrito por el señor Andrés Arturo Sarmiento Vela a quien finalmente se le entregó el automotor tipo motocicleta; y el segundo con número 03521 de 8 de septiembre de 2017 suscrita por el señor Diego Alejandro Rodríguez Pirateque quien, por obvias razones, no recibió la mentada motocicleta. 33.
Así pues, ante la pérdida del automotor por la omisión de la entidad al desconocer las normas7 que regulan la forma en que se debe realizar la entrega de los automotores inmovilizados por infracciones de tránsito, la autoridad demandada tenía el deber de reparar el daño y al efecto podía atenderse a las siguientes modalidades: La primera: mediante la denominada reparación in natura que refiere a sustituirla por otra igual.
La segunda: con un valor equivalente mediante la entrega de la cantidad de dinero correspondiente al daño sufrido. Y la tercera: reparación en especie, mediante la entrega de bienes cuyo valor equivaliera al daño sufrido. 34. El a quo encontró viable la segunda, esto es, por un valor equivalente al bien, debido a las condiciones del automotor tipo motocicleta; más exactamente, atendiendo a las pruebas que fueron aportadas al proceso, en 7 La Sala se refiere a las contenidas en el parágrafo 2 del artículo 125 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 209 del Decreto Ley 019 de 2012. 15001-33-33-008-2019-00111-02 15 especial, el dictamen pericial, en el que se tomó como valor inicial de la motocicleta, el de la compra, y a partir de ahí, por el modelo (2005) y la depreciación por la vida útil (20 años), el valor para la época en que se perdió, que ascendía a $1.597.750. 35.
Así pues, los reparos formulados por el apoderado de la entidad demandada no tienen vocación de prosperidad en la medida en que, ante el daño – la pérdida del automotor – y su atribución al Municipio demandado – por falla – lo que procedía era su reparación, entre otras, con el valor de reemplazo al tiempo de la pérdida, como lo hizo el a quo. 36.
De otra parte, en lo que corresponde al recurso de apelación de los demandantes, relacionado con la indemnización del daño material en la modalidad de daño emergente, la Sala considera que es una circunstancia que se encuentra ligada al debate probatorio en la primera instancia con el dictamen pericial, y un poco más atrás, a la manera en como se solicitó la prueba y como se decretó, pues los demandantes están cuestionando un aspecto que debió resolverse en la respectiva oportunidad procesal. 37.
Sobre lo anterior, la Sala se remonta al escrito de demanda en el que se observa que el apoderado de la parte demandante solicitó como prueba que se designara un perito avaluador de la lista de auxiliares con el fin de que determinara el valor del bien al momento de la pérdida y en esos términos se decretó el dictamen en la audiencia inicial celebrada el pasado 13 de febrero de 2020 bajo el siguiente razonamiento: “El Despacho considera pertinente su decreto, y en virtud de lo señalado por el artículo 218 de la Ley 1437 de 2011, para tal efecto se designa de la lista de auxiliares de la justicia al señor JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA PANQUEBA (…) El perito designado, cuenta con un término de cinco (5) días hábiles para aceptar el cargo, contados a partir del día siguiente al recibo del oficio de su designación y rendirá su dictamen a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su aceptación, previniéndolo que su dictamen debe ser rendido atendiendo a lo previsto el artículo 219 de la Ley 1437 de 2011, e igualmente debe comparecer a la audiencia de pruebas para que lo sustente y se surta la contradicción en los términos del artículo 220 ibidem.
El perito rendirá su dictamen sobre lo siguiente: El valor del vehículo al momento de su pérdida” (negrillas y subrayas de la Sala) 38. De modo que, el apoderado de los demandantes no puede ahora en este estadio procesal reabrir un debate que quedó clausurado y frente al cual guardó silencio, máxime que la prueba fue decretada en los mismos términos en que la solicitó. 15001-33-33-008-2019-00111-02 16 39.
Al margen de la discusión procesal, la Sala debe precisar que las reglas de la jurisprudencia del órgano de cierre tienen como referente el hecho de que el derecho de la responsabilidad de la administración no es una fuente de enriquecimiento ni de empobrecimiento, en la medida que lo único que se busca reparar es el daño que se ha irrogado. 40.
Así, a juicio de la Sala, para los casos como el que se analiza, la reparación del daño material se verifica con el valor de venta de la cosa debidamente traído al valor presente al momento de la condena, como en efecto se precisó en el dictamen pericial rendido en el curso de la primera instancia y como lo determinó la sentencia; de modo que bajo ese derrotero, no es posible reconocer un valor diferente porque en la práctica se está partiendo del presupuesto que la persona que le vendió, enajenó o transfirió la motocicleta a quien eventualmente es responsable de la correspondiente pérdida, recibió el beneficio que para todos los efectos puede equipararse al de la época en que se celebró ese tipo de negocio jurídico. 41.
Ahora bien, en lo que respecta a los perjuicios morales solicitados por los demandantes, la Sala advierte que el perjuicio moral ha sido concebido como el generado en el plano psíquico interno del individuo que se refleja en los dolores o padecimientos sufridos como consecuencia de una lesión. Precisamente, desde la primera vez que se utilizó ese concepto en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 21 de julio de 1922 en el caso Villaveces, se estimó el daño moral en razón al antecedente, la violación de una bóveda en la que reposaban los restos de un ser querido y la disposición de éstos en una fosa común, no obstante de que pertenecieron a una persona con la que existieron vínculos de afecto que se extendieron más que a sus restos a su memoria que se identificaba con esos restos. 42.
Desde esos inicios el perjuicio moral tiene una connotación especial según la cual está atado a asuntos donde el daño recae sobre las personas, excepcionalmente sobre las cosas. 43. En el presente caso, independiente de que se pueda aseverar que la perdida de una cosa pudo haber causado alguna suerte de dolor, lo cierto es que las declaraciones de parte recolectadas en esta instancia no tienen la suficiencia probatoria que permitan establecer certeza sobre la existencia y la magnitud del perjuicio moral solicitado en la demanda toda vez que, más que probar una afectación emocional de los demandantes por la pérdida de la motocicleta hicieron referencia a la afectación económica que padecieron al punto que dieron cuenta de que la privación de a motocicleta les impuso la necesidad de acudir a otros que representaban mayores costos. 44.
En estas condiciones, las precariedades de las declaraciones de parte decretadas en esta instancia impiden tener por acreditado el perjuicio moral en relación con la pérdida del automotor tipo motocicleta. 15001-33-33-008-2019-00111-02 17 45. Finalmente, en virtud de lo establecido en el artículo 283 del CGP., “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”, por lo que la Sala procede en tal sentido aplicando la fórmula de actualización al valor reconocido por el a quo, a saber: $1.787.516, teniendo como IPC final el vigente a la fecha de esta sentencia y como IPC inicial el vigente a la fecha en que se profirió la presente sentencia teniendo en cuenta que allí se actualizó desde la fecha en que se perdió la motocicleta hasta cuando se decidió la primera instancia; calculo que arroja la siguiente cifra: Ra = $1.787.516 X 108,84 --------- = 138,98 Ra = $2.282.515 46.
Teniendo en cuenta la anterior actualización de la condena, la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja y en su lugar modificará el numeral segundo que contiene la condena del daño material en la modalidad de daño emergente. 5. Costas 47. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de establecer que, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 48.
El último inciso del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, prevé que, entre otros, los recursos se regirán por las leyes vigentes cuando estos se interpusieron. 49. En el caso sub examine, los recursos de apelación se interpusieron el en vigencia de la Ley 2080 de 2021. Por esta razón, se aplicará el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 con la adición. 50.
En ese orden de ideas, como los recursos de apelación no prosperaron, la Sala no advierte que se hubiera presentado la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Por tal motivo, no se condenará en costas en esta instancia. 15001-33-33-008-2019-00111-02 18 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral “SEGUNDO” de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, el cual quedará así: “SEGUNDO: Condenar al MUNICIPIO DE TUNJA, a pagar al señor JOSE CRISANTO PINEDA SUAREZ, identificado con C.C. No 7.309.204, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS QUINCE ($2.282.515) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría envíese al juzgado de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Ausente con permiso NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado