REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO 1 MAGISTRADA: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTES: LUIS LEONEL CARVAJAL HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 15001-23-33-000-2023-00167-00 REFERENCIA: EJECUTIVO Procede el despacho a resolver la solicitud de regulación o pérdida de intereses que presentó la entidad ejecutada.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud1 La apoderada de la parte ejecutada solicitó que se ordene la regulación o pérdida de intereses y “en consecuencia, se declare que operó la cesación de intereses, de que trata el artículo 177 del Codigó (sic) Contencioso Administrativo”, para efectos de liquidar nuevamente este concepto. Señaló que los beneficiarios de la condena radicaron la respectiva solicitud de pago de la sentencia declarativa el 25 de octubre de 2022, pero el 16 de diciembre de 2022 la Fiscalía General de la Nación los requirió para que complementaran requisitos faltantes.
Aseguró que, en virtud de lo anterior, aquellos radicaron la solicitud de forma completa hasta el 8 de febrero de 2023, es decir, superado el plazo de 6 meses que prevé el artículo 177 del CCA. Por consiguiente, la causación de intereses moratorios cesó entre el 5 de agosto de 2021 y el 7 de febrero de 2023. Agregó que, cuando el apoderado de los ejecutantes complementó la solicitud, la entidad asignó turno para pago y el 4 de mayo de 2023 notificó el acto administrativo correspondiente, frente al cual los interesados guardaron silencio. 2.
Traslado de la solicitud La secretaría de la Corporación corrió traslado de la solicitud entre 14 y el 16 de febrero de 20242. La parte ejecutante no se pronunció frente al incidente dentro de esa oportunidad. 1 Anotación 38 Samai. 2 Anotación 41 Samai. Ejecutivo Rad. 15001-23-33-000-2023-00167-00 2 II. CONSIDERACIONES El artículo 425 del CGP prevé que “[d]entro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa de cambio”.
La norma dispone que esta solicitud se tramita y resuelve (i) junto con las excepciones, de haberse formulado, o (ii) como incidente, en caso contrario. En este proceso, la demanda fue notificada a la entidad ejecutada el 17 de enero de 20243, así que la oportunidad para proponer excepciones de mérito corrió entre el 22 de enero y el 2 de febrero del presente año. La parte ejecutada elevó la solicitud bajo examen el último día del término y, debido a que no formuló excepciones, su trámite se surtió como incidente en debida forma.
Por lo tanto, procede el análisis de fondo de la petición. La entidad ejecutada considera que los intereses moratorios de la deuda se suspendieron porque la parte ejecutante inicialmente radicó de forma incompleta la solicitud de pago de la sentencia, de manera que la actuación solo podía entenderse realizada el 8 de febrero de 2023, cuando los interesados complementaron la información correspondiente.
Al respecto, el despacho encuentra que el 13 de octubre de 20224 el apoderado de los ejecutantes radicó la solicitud de pago ante la Fiscalía General de la Nación al correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co. El 19 de octubre de 20225 la entidad acusó recibido del mensaje de datos y manifestó que lo enviaba por competencia a la Dirección de Asuntos Jurídicos.
Con oficio calendado del 16 de diciembre de 20226, remitido por correo electrónico el 11 de enero de 20237, la Fiscalía General de la Nación le indicó al apoderado que la solicitud estaba incompleta porque no relacionó los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios de la condena, pese a que el escrito inicial contaba expresamente con esa información8.
En todo caso, el 8 de febrero de 20239 el apoderado de los ejecutantes cumplió el anterior requerimiento, resaltando que ya había suministrado los datos que el ente acusador echó de menos. El anterior relato permite advertir que la parte ejecutante elevó la solicitud de pago de la sentencia el 13 de octubre de 2022, no el 25 de octubre de ese año como lo sostiene la entidad ejecutada, y lo hizo de manera completa.
En ese sentido, 3 Anotación 31 Samai. 4 Anotación 3 Samai, archivo 2, documento “3.4. radicacion FISCALIA por correo electronico.pdf”. 5 Anotación 3 Samai, archivo 2, documento “3.5. Recibido FISCALIA por correo electronico.pdf”. 6 Anotación 38 Samai, archivo 24, pp. 5-7. 7 Anotación 3 Samai, archivo 2, documento “3.6.1. RADICADO 20221500113981 correo.pdf”. 8 Anotación 38 Samai, archivo 24, pp. 11-15. 9 Anotación 38 Samai, archivo 24, p. 8.
Ejecutivo Rad. 15001-23-33-000-2023-00167-00 3 el requerimiento que esta efectuó de manera innecesaria e injustificada no tiene la potencialidad de afectar a los beneficiarios de la condena, como lo ha expuesto el Consejo de Estado: “(…) los requerimientos de las entidades para complementar la solicitud de pagó (sic) únicamente pueden realizarse dentro del término legal dispuesto para ello y con fundamento en la ausencia de algún requisito o anexo exigido expresamente por la norma aplicable; por consiguiente, a efectos de impedir la cesación de causación de intereses, la solicitud se entiende presentada desde el momento en que sea radicada con el cumplimiento de dichos condicionamientos, independientemente que, con posterioridad, la entidad requiera la complementación con documentación no prevista en la ley o aportada desde la petición inicial.
(…)”10 (Subraya y negrilla fuera del texto original) Por otra parte, la asignación de turno para pago por parte de la Fiscalía General de la Nación señalando erradamente alguna otra fecha no tiene incidencia en la causación o cesación de los intereses moratorios, pues aquella es una actuación propia de un procedimiento administrativo que, por eso mismo, no limita la posibilidad de ejecutar la sentencia en los términos que establece la ley.
Adicionalmente, los actos que expiden las entidades públicas para tramitar desembolsos de condenas son de ejecución, así que no podía exigirse a sus beneficiarios que presentaran recursos en su contra (art. 75 CPACA)11. Así las cosas, el mandamiento de pago liquidó correctamente los intereses moratorios de la deuda, teniendo en cuenta las fechas de ejecutoria de la sentencia, de vencimiento del plazo que tenía la entidad para gestionar su pago y de radicación de la solicitud de cumplimiento de la providencia (13 de octubre de 2022)12.
En consecuencia, el despacho negará la solicitud de regulación o pérdida de intereses que formuló la entidad ejecutada. En virtud de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de regulación o pérdida de intereses que presentó la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en precedencia. 10 C.E. Sec. Tercera, Auto 2018-01562 (69992), sep. 20/2023. M.P. María Adriana Marín. 11 “(…)
ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. (…)” (Negrilla fuera del texto original) 12 La providencia explicó: “(…) el plazo con que contaba la entidad ejecutada para efectuar el pago (18 meses) venció el 4 de agosto de 2022.
(…) Asimismo, la parte ejecutante radicó ante la Fiscalía General de la Nación la solicitud de cumplimiento de la sentencia el 13 de octubre de 2022, esto es, superado el plazo de 6 meses que prevé el inciso 6.º del artículo 177 del CCA. Por ese motivo, la causación de intereses moratorios se suspendió entre el 5 de agosto de 2021 y el 12 de octubre de 2022.
(…)” Ejecutivo Rad. 15001-23-33-000-2023-00167-00 4 SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Laura Johanna Pachón Bolívar, identificada con c. c. 52.793.607 y T. P. 184.399 del C. S. de la J., para actuar como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del memorial que aparece en el archivo 25 del expediente electrónico (anotación 39 Samai).
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ingresar el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada