REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 3 Magistrado Sustanciador DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ACCIÓN EJECUTIVA EJECUTANTE: GLADYS AMALIA ULLOA DE PEÑA EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -en adelante FOMAG- RADICACIÓN: 15001 33 33 012 2018 00260 01 ASUNTO: LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Se decide la apelación interpuesta por la parte ejecutante, contra el auto de 16 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja actualizó la liquidación del crédito.
ANTECEDENTES 1. Gladys Amalia Ulloa de Peña interpuso demanda ejecutiva en contra del FOMAG. Solicitó se librara mandamiento de pago por $46.571.764, por concepto de saldo insoluto (diferencias mensuales, indexación e intereses de mora) del cumplimiento de la condena judicial de reliquidación pensional en su favor, e impuesta en sentencia de 26 de agosto de 2014 por la Sala de Descongestión de esta Corporación. 2.
Por auto de 4 de julio de 20191, el a quo libró mandamiento de pago por $18.285.516, a título de intereses moratorios, junto con la indexación de dicha suma, liquidada desde el 1º de marzo de 2017 hasta su solución efectiva. La orden de apremio fue reiterada en sentencia de 19 de febrero de 20202, que ordenó proseguir la ejecución acorde al mandamiento ejecutivo, dispuso la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del CGP y condenó en costas a la ejecutada. 3.
Mediante memorial de 20 de febrero de 20203, la ejecutante presentó actualización de la liquidación del crédito, con corte al mes anterior cumplido -31 de enero de 2020-, así: 1. Índice 34 SAMAI 1ª instancia. 2. Índice 34 SAMAI 1ª instancia. 3. Índice 34 SAMAI 1ª instancia. AUTO EJECUTIVO 150013333012201800260-01 [2] 4.
Surtidos los traslados de rigor, el a quo actualizó la deuda con corte 27 de agosto de 2020, y por auto de 28 de agosto siguiente4 determinó como monto de la obligación la suma de $20.503.433, así: 5. Por auto de 10 de marzo de 20225, el a quo aprobó liquidación de costas por $740.421 y ordenó poner en conocimiento memoriales aportados por la ejecutada, en los que informaba sobre el pago del saldo restante de la deuda -$20.503.433-. 6.
Con base en lo anterior, mediante proveído de 16 de junio de 20226 -decisión apelada-, el a quo negó la terminación del proceso porque, una vez descontado el abono ordenado por la ejecutada - $20.016.049- e informado por la ejecutante -$20.016.049-, encontró que existían saldos pendientes de pago en favor de esta última y, a través del numeral segundo actualizó la liquidación del crédito en las sumas de $487.384 por saldo de la obligación y $740.421 por costas procesales.
Es decir que, del capital liquidado por auto de 28 de agosto de 2020 -$20.503.433- descontó el abono de $20.016.049, quedando un saldo insatisfecho de $487.384, junto con las costas aprobadas por $741.421. 7. Inconforme con la decisión, en escrito radicado el 23 de junio de 20227, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. Adujo que el numeral segundo de la providencia incurrió en error aritmético en tanto que, del total cancelado en diciembre de 2021 -$20.503.433-, debía deducirse el valor de la mesada del respectivo mes -$3.841.833- y el descuento en salud -$461.020-.
En total, la suma de $3.380.813. Razón por la que, lo realmente cancelado fueron $17.122.620 y no $20.016.049 como lo señaló el a quo. Añadió que, el valor del capital -$18.285.516- indexado a la fecha del pago parcial -31 diciembre de 2021- ascendía 4. Índice 26 SAMAI 1ª instancia. 5. Índice 41 SAMAI 1ª instancia. 6. Índice 46 SAMAI 1ª instancia. 7.
Índice 49 SAMAI 1ª instancia. AUTO EJECUTIVO 150013333012201800260-01 [3] a $21.340.764. Suma de la que debía sustraerse el abono de $17.122.260. Así las cosas, el saldo de la obligación corresponde a $4.218.144 y su indexación, que no coincide con lo liquidado en la providencia censurada. 8. Por auto de 15 de septiembre de 20228, el a quo decidió negativamente la reposición y concedió la apelación ante esta Corporación. Arguyó que, de acuerdo con la certificación de pagos suministrada por la por la Dirección de Prestaciones Económicas del FOMAG con fecha 23 de diciembre de 2021, para el caso concreto, del valor de la deuda en firme, liquidado por auto de 28 de agosto de 2020 -$20.503.433- se descontó lo efectivamente desembolsado - $20.016.049-, quedando insoluto el saldo determinado en la decisión censurada.
Anotó que no era procedente incluir la indexación solicitada por el recurrente, toda vez que conforme al artículo 446.4 del CGP, para tales efectos se requiere de la presentación de una liquidación con especificación del capital adeudado y los intereses causados. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad de los recursos. 9. Como lo disponen los artículos 318, 321.10, 322 y 446.3 del CGP, el auto escrito que, en fase de liquidación y actualización del crédito resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva es pasible reposición -que procede contra todos los autos- y apelación, que podrá interponerse de manera directa o en subsidio -como en el caso de marras-, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado. 10.
Como la actualización de la liquidación del crédito alteró de oficio la cuenta, dicha decisión se notificó por estado el 17 de junio de 2022 y el recurso se radicó el 23 siguiente, los recursos de reposición y apelación son procedentes y oportunos. De la liquidación y actualización del crédito. 11. El artículo 446 del CGP9 dispone que la liquidación del crédito y su actualización tienen por objeto concretar el monto de las 8.
Índice 51 SAMAI 1ª instancia. 9. “Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: / 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. / 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. / 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros AUTO EJECUTIVO 150013333012201800260-01 [4] obligaciones insolutas.
Específicamente, el capital y los intereses generados hasta su presentación, atendiendo a lo consignado en el auto de apremio y en la orden de proseguir la ejecución. Previo traslado, la liquidación presentada por cualquiera de los extremos procesales podrá ser objetada sólo en cuanto al estado de la cuenta, fundamentándose con otra que la controvierta.
Acto seguido, corresponderá al Juez verificar su contenido y decidir razonadamente si la aprueba o modifica. 12. En virtud del principio de preclusión, las partes sólo podrán ejercer actividad procesal dentro de las oportunidades o fases previstas en el ordenamiento jurídico, a efectos de evitar reabrir discusiones zanjadas o retrotraer actuaciones.
Entonces, en la liquidación y posterior actualización del crédito, sólo podrá ser objeto de controversia el valor de la deuda y los parámetros de la liquidación. No aquellos aspectos propios de la existencia de la obligación o de la conformación del título ejecutivo. Al respecto, el Consejo de Estado recordó los tópicos que pueden ser objeto de discusión durante la liquidación del crédito, así: “Es pues, la liquidación del crédito un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.- No sobra recordar que, tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la estimación para el pago.
( ) En consecuencia, la liquidación del crédito sólo podrá incluir aquello que fue reconocido en el mandamiento ejecutivo, incluyendo las agencias y costas procesales - éstas últimas que se causan y concretan en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución-. ( ) De otra parte, en la liquidación del crédito deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. / 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.”. AUTO EJECUTIVO 150013333012201800260-01 [5] deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo.”10 (Resalta el Despacho) 13. Según lo expuesto, es evidente que, dentro de las etapas del proceso ejecutivo, la liquidación y actualización del crédito no es la oportunidad procesal para que las partes pretendan modificar o alterar el mandamiento de pago ni la orden de llevar adelante la ejecución. Tampoco para que persigan la introducción de rubros o conceptos diferentes a los contenidos en aquellas decisiones judiciales, máxime, cuando la parte afectada no interpuso los recursos ni ejerció los medios de defensa establecidos en el ordenamiento para cuestionar las determinaciones allí dispuestas. 14.
Al momento de la liquidación y actualización del crédito, el juez de la ejecución deberá verificar la existencia y eventual deducción de pagos o abonos a la deuda, así como su valor real, siempre y cuando corresponda con lo dispuesto en el mandamiento de pago, en la sentencia o auto que ordene llevar adelante la ejecución y en la liquidación que se encuentre en firme, si de su actualización se trata. 15.
Con todo, lo anterior no es óbice para pasar desapercibido que, aquellas providencias que se encuentren incursas en error o ilegalidad manifiesta no cobran ejecutoria y por lo mismo no atan al Juez ni a las partes. Como lo impone el artículo 230 Superior, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley. Bajo ese precepto, no es válido afirmar que a partir del contenido de tales providencias nazcan derechos o se reconozcan obligaciones al carecer de sustento fáctico y jurídico, máxime cuando el error tiene como fundamento un supuesto también erróneo.
Así ha sido reconocido vía jurisprudencial bajo la teoría del antiprocesalismo11. Es por ello que, se ha instituido como deber del juez ejercer control oficioso de legalidad al culminar cada etapa del proceso -art. 42.12, 132 CGP-. En el juicio ejecutivo, dicho control también podrá ejercerse al momento de la liquidación del crédito y su actualización. 16.
Sobre el punto, en auto del 30 de octubre de 202012 el Consejo de Estado reiteró que i) en aplicación del citado control de legalidad, el juez de la ejecución tiene facultad para variar en fase de liquidación del crédito el monto de los conceptos previamente reconocidos desde el mandamiento de pago, y ii) si se reconocen mayores valores a los realmente adeudados y la ejecutada es una entidad de derecho público “(…) podría causarse un detrimento en el patrimonio público en detrimento del interés general”.
Razón suficiente para que el Juez ajuste la liquidación a los parámetros legales. 10. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 31 de julio de 2019. Exp. (0626-19). C.P. Sandra Lisset Ibarra. 11. Al respecto, Corte Constitucional, Sentencias T-1247 de 2005, T-519 de 2005, T-090 de 2017. 12. Consejo de Estado. Sección Tercera.
Subsección B. Auto del 30 de octubre de 2020. Exp: 44001233300020160129101 (64239). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. AUTO EJECUTIVO 150013333012201800260-01 [6] Análisis del Despacho. 17. Atendiendo al marco jurídico de la apelación y a las razones de inconformidad alegadas en la alzada, corresponde determinar, en primer lugar ¿cuál fue el monto efectivamente desembolsado a la ejecutante con la nómina de diciembre de 2021? Consecuentemente, si, una vez descontado el abono ¿subsisten saldos en favor de la ejecutante? y si los mismos ¿deben ser objeto de indexación? 18.
En respuesta al primero de los interrogantes, relacionado con la suma efectivamente cancelada a la ejecutante en diciembre de 2021, abonada al saldo insatisfecho de la deuda, se encuentra que, de acuerdo con los certificados de pago aportados por la ejecutada13, en diciembre de 2021 le fue cancelado lo siguiente: Pago No.1: Pago No.2: 19.
De acuerdo con lo anterior, se corrobora que, contrario a lo alegado por el apelante, en diciembre de 2021, la beneficiaria de la condena recibió dos pagos. El primero (ordenado por Resolución de cumplimiento No. 5399 de octubre de 2021), mediante el cual la ejecutada canceló la suma de $20.503.433 (menos descuentos a título personal, para consignar $20.016.049) que corresponde a la última liquidación del crédito en firme ordenada por auto de 28 de agosto de 2020, con corte al día anterior -27 de agosto-.
Y el segundo, que corresponde a la mesada reliquidada de diciembre de 2021 - $3.841.833-, de la que se dedujo el respectivo aporte en salud - $461.020- para un total de $3.380.813. 13. Índice 38 SAMAI 1ª instancia. AUTO EJECUTIVO 150013333012201800260-01 [7] 20. Así las cosas, se encuentra probado que se trata de dos pagos distintos y que, dentro de la suma abonada a la deuda no se encuentra inmersa la mesada de diciembre de 2021, pues, se insiste, esta fue cancelada por separado.
Por lo tanto, el abono con destino a la extinción de la obligación ascendió a $20.503.433. No a $20.016.049 como lo consideró el juzgado -sin tener en cuenta los descuentos de obligaciones personales (libranza)-, ni a $17.122.620 como lo pretendió el recurrente, quien desconoció el pago separado de la mesada pensional. 21. Ahora bien, para efectos de establecer el valor real de la deuda, el Despacho encuentra que, conforme a la última liquidación del crédito en firme contenida en auto de 28 de agosto de 2020, el monto del capital reconocido en el mandamiento de pago -$18.285.516- fue indexado -como se dispuso en el auto de apremio- con corte al día anterior a la expedición de la liquidación -27 de agosto de 2020- por valor total de $20.503.433.
No obstante, como se esgrimió en la alzada, en cumplimiento a lo señalado en la sentencia base de ejecución, el capital insoluto habría de actualizarse hasta la fecha de pago total. Por lo que, el monto de $20.503.433 debe actualizarse a valor presente hasta el pago realizado el 31 de diciembre de 2021, así: 22. En tal sentido, se advierte que el valor real del capital hasta la fecha del pago efectuado por la ejecutada -31 de diciembre de 2021- ascendió a $21.763.409.
De los cuales, al descontar el citado abono de $20.503.433, se obtiene como saldo insoluto de la obligación $1.259.977 y no de $4.218.144 como lo reclamó el apelante. A este último habrá de adicionarse el valor de las costas aprobadas por $740.421. Por lo que, el total de la deuda corresponde a $2.000.398: 23. No se accederá a la petición de indexación del anterior saldo - $2.000.398- desde el 1º de marzo de 2017 hasta su pago total, según se reclamó en la alzada.
De llegar a ser procedente, como quiera que el saldo insoluto ya se encuentra actualizado, a efectos de no reconocer doble vez el efecto de la depreciación, la actualización procedería a partir del día siguiente -1º de enero de 2022- al pago parcial -31 de diciembre de 2021- hasta que se verifique su solución total. Ello en la medida que tales conceptos son compatibles porque se trata de lapsos diferentes y no se incurre en anatocismo.
CAPITAL (según última liquidación en firme) DESDE HASTA ÍNDICE INICIAL ÍNDICE FINAL VALOR INDEXADO 20.503.433 $ 28/08/2020 31/12/2021 104,96 111,41 21.763.409 $ Capital hasta 27/08/2020 20.503.433 $ Indexación desde 28/08/2020 hasta 31/12/2021 1.259.977 $ Capital a 31/12/2021 21.763.409 $ (-) abono 31/12/2021 20.503.433 $ Total capital a 31/12/2021 1.259.977 $ Costas procesales 740.421 $ SALDO FINAL DE LA DEUDA 2.000.398 $ AUTO EJECUTIVO 150013333012201800260-01 [8] 24.
No se desconoce que la indexación o corrección monetaria es un mecanismo a través del cual se permite actualizar a valor presente las obligaciones dinerarias adquiridas y pactadas con anterioridad, reduciendo los efectos del paso del tiempo y del aumento de la inflación. De tal suerte que, al momento de efectuar el pago de tales sumas, no se vean afectadas por el fenómeno de la depreciación. Como uno de los efectos de la inflación es la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, una de las formas de contrarrestar dichos efectos es a través de la indexación, que “(…) permite la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas 14. 25.
No obstante, como lo ha decantado esta Corporación15, según postura vigente al tiempo en que se profirió la providencia censurada y se interpuso la impugnación, en observancia del principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, según el cual “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.”, la indexación en comento será aplicable en la medida que sea objeto de las pretensiones de la demanda o se incluya dentro de la liquidación allí aportada. 26.
Verificado el contenido de la demanda, se observó que la referida indexación no fue solicitada expresamente en las pretensiones. Tampoco fue calculada en la liquidación adjunta. Por lo tanto, no es viable su inclusión en fase de actualización de la liquidación del crédito. Además, sobre dicho aspecto nada se dijo en la providencia cuestionada.
No por silencio del a quo, sino porque no fue solicitado en la demanda ejecutiva. Lo que permite inferir que se trata de una pretensión introducida en el recurso de apelación, sobre la cual, el Despacho carece de competencia para pronunciarse de fondo. Además, como se anotó, en virtud del principio de preclusión de las etapas procesales, la fase de liquidación y actualización del crédito no es el escenario procesal para reclamar nuevos conceptos de deuda.
Y es así porque, el objeto de la fase liquidatoria no es otro que establecer el monto real de la obligación y deducir los abonos acreditados por las partes. 27. Por lo expuesto, se modificará el numeral segundo de la providencia impugnada, en el sentido de tener como valor actual de la deuda, el capital actualizado hasta el 31 de diciembre de 2021, reducido en la cantidad correspondiente al abono efectuado por la ejecutada en dicho mes, junto con las costas procesales reconocidas por el a quo. 28.
Finalmente, como el trámite de la alzada impuso su resolución de plano, no se impondrá condena en costas. Por lo que se 14. Corte Constitucional, Sentencia T-007 de 2013. 15. Tribunal Administrativo de Boyacá. Auto del 15 de abril de 2016. Exp: 15001333300320140021201. Auto del 30 de abril de 2019. Exp. 15001333301520170011801. Auto del 09 de junio de 2021.
Exp: 15001333301320180014201, entre otros. AUTO EJECUTIVO 150013333012201800260-01 [9]
RESUELVE
1.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO del auto de 16 de junio de 2022, mediante el cual se actualizó la liquidación del crédito, que será del siguiente tenor:
SEGUNDO: TENER como valor actualizado de la liquidación del crédito con corte a 31 de diciembre de 2021, por concepto de capital ($1.259.977) y costas procesales ($740.421) la suma de DOS MILLONES trescientos noventa y ocho pesos m/cte, que no será objeto de indexación, según lo expuesto. 2.- Sin costas en esta instancia. 3.- Por Secretaría devolver el expediente al Despacho de origen a través de la plataforma SAMAI.
Dese de baja en el inventario. Notifíquese y Cúmplase (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado