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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2023-00141-00

Ponente: Lalo Enrique Olarte Rincon

Fecha: 2024-02-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 6 MAGISTRADO: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 22 de febrero de 2024 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAIRO PARRA MONTAÑEZ Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA RADICACION: 150012333000 202300141 00 I. ASUNTO A RESOLVER 1. Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de los demandantes contra el auto proferido el día 26 de mayo de 2023, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia por caducidad.

II.

ANTECEDENTES 2.1.- LA DEMANDA1: 2. En ejercicio del medio de control de reparación directa el señor JAIRO PARRA MONTAÑEZ, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo YULIAN SEBASTIAN PARRA SÁNCHEZ, actuando por intermedio de apoderada judicial, solicitaron se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las acciones y omisiones en la prestación del servicio médico, quirúrgico y hospitalario, donde presuntamente se originó la muerte de su compañera permanente y madre señora ANGIE ANDREA SÁNCHEZ BUITRAGO (q.e.p.d.) el 18 de mayo de 2020. 1 Documento DEMANDA DEF – JAIRO PARRA.pdf documento 1 índice 3 ED-SAMAI 3.

Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a la Entidad Demandada al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios materiales, a título de daño emergente y lucro cesante, así como el daño moral y a la vida de relación, entre otras pretensiones. 2.2.- LA PROVIDENCIA RECURRIDA2: 4. Se trata del auto proferido por la Sala de Decisión No. 6 el 26 de mayo de 2023, por medio del cual se rechazó la demanda de reparación directa instaurada por el señor JAIRO PARRA MONTAÑEZ, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo YULIAN SEBASTIAN PARRA SÁNCHEZ, en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, por haber operado el fenómeno de la caducidad. 5.

Decisión que estuvo sustentada en que, la fecha de ocurrencia del daño antijurídico fue el 18 de mayo de 2020, día en el que falleció la señora ANGIE ANDREA SÁNCHEZ BUITRAGO (q.e.p.d.), con ocasión de la presunta falla del servicio médico por parte de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA; y por tanto, el término de los dos (2) años de caducidad del medio de control de reparación directa en el presente asunto fenecían el 18 de mayo de 2022, término de caducidad que no fue interrumpido con la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial Administrativa como requisito de procedibilidad, pues la misma se presentó con posterioridad al vencimiento del término, esto es, el 30 de junio del 2022. 2.3.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO3: 6.

Encontrándose dentro del término legal, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto fechado el 26 de mayo de 2023, mediante el cual se rechazó la demanda de reparación directa de la referencia por caducidad, solicitando en consecuencia, se revoque la decisión y que en su lugar se proceda a la admisión de la demanda. 2 Índice 5 ED-SAMAI 3 Índice 10 ED-SAMAI 7.

Señaló la recurrente que, si bien el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, o a partir del momento en que se tuvo conocimiento de estos, sin importar que los perjuicios se hubiesen prolongado en el tiempo, su contabilización no puede realizarse aplicando criterios absolutos, y por tanto, consideró que en el presente asunto, ha debido tenerse en cuenta la suspensión de los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 (sic), suspensión que se levantó a partir del 1º de julio del mismo año. 8.

Por lo anterior, señaló la recurrente que en el presente asunto el término de caducidad fue suspendido desde el 14 de mayo de 2020 (sic), fecha de fallecimiento de ANGIE SANCHEZ BUITRAGO y, hasta el 30 de junio del mismo año, reanudándose el mismo a partir del 1° de julio de 2020 (sic). Y por tanto considera que en el presente asunto no ha operado el fenómeno de la caducidad.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema a resolver: 9. Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si hay lugar a reponer el auto fechado el 26 de mayo del 2023, mediante el cual esta Sala resolvió rechazar el medio de control de reparación directa por supuestamente haber operado el fenómeno de la caducidad, sin haber tenido en cuenta la suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia de la COVID -19. 3.2.

La caducidad en el medio de control de reparación directa: 10. Es doctrina comúnmente aceptada que las acciones resarcitorias poseen un término objetivo de caducidad, y que éste pretende salvaguardar un principio fundamental para el Estado de Derecho como lo es la seguridad jurídica de los sujetos procesales y así evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo. 11.

Aquellos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, para satisfacer sus pretensiones, vencen en un término dependiendo de la acción, lo que ocasiona que opere el fenómeno jurídico de la caducidad y, por ende, es deber de los operadores judiciales verificar si la pretensión elevada ha sido incoada en tiempo, de lo contrario sería imperativo abstenerse de atender el fondo de la misma. 13.

Es así que la caducidad lleva implícita una sanción a la parte negligente que ha dejado transcurrir el tiempo sin ejercer las acciones y que opera ipso iure ante el incumpliendo de la carga procesal de accionar dentro del término previsto por la Ley para hacer efectivo un derecho. 14. No obstante, también es cierto que la caducidad es un fenómeno gravoso al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, implica la necesidad de derrotar totalmente los principios jurídicos pro damato y pro actione, ya que sólo es posible cerrar las puertas a la jurisdicción ante la certeza de que ha finalizado la oportunidad para accionar, y sólo es posible sancionar la negligencia ante la ausencia de todo margen de duda razonable. 15.

Así las cosas, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. 16. En ese orden de ideas, en lo relativo a la acción de reparación directa, el literal i) numeral 2° del artículo 164 del CPACA, establece el término máximo para hacer uso de este medio de control, de la siguiente manera: 17.

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” (Negrilla fuera del texto). 18.

Lo anterior vislumbra que la norma hace referencia a dos momentos para que se haga el cálculo en la caducidad del medio de control de reparación directa: la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y el conocimiento del daño por parte del afectado, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 19.

Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado4 ha considerado que no pueden aplicarse criterios absolutos, pues deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del caso. 20. Por último, ha de considerarse que la caducidad del medio de control solamente admite suspensión cuando para presentarse la demanda debe agotarse el requisito de la conciliación prejudicial regulada en el numeral 1° del artículo 161 del CPACA para el ejercicio del medio de control de reparación directa, entre otros, y sólo excepcionalmente se considera que en estos casos no hay lugar a considerar la caducidad cuando se trata de reclamar la indemnización de daños originados en la violación de los derechos humanos por delitos de lesa humanidad5.

Por fuera de esta excepción no existe la posibilidad reconocida en la jurisprudencia de no aplicar el término legal para el ejercicio del medio de control de reparación directa. 3.3. Solución del caso concreto: 21. A efectos de determinar si la demanda de reparación directa de la referencia fue radicada dentro del término de caducidad de los dos (2) años previstos en el artículo 164 del C.P.A.C.A., es menester tener presente que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA-11517, 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2005, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Exp: 54001-23-31-000-1993-07753-01(14801). 5 Constitucional SU 659 de 2015.

M.P. Alberto Rojas Ríos PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA- 11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA- 11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19. 22.

Posteriormente, mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020. 23. Por su parte, el artículo 1º del Decreto Legislativo No. 564 de 2020 efectuó precisiones respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, en los siguientes términos: 24.

“Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes, contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” 25.

De acuerdo con lo anterior, ha de colegirse que el cómputo del término de caducidad fue suspendido desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año, conforme se dispuso en los referidos acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, reanudándose el mismo a partir del 1° de julio de 2020. 26. Lo anterior, como una excepción garantista del cómputo del término de prescripción y caducidad respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, evento en el que se le concedió al interesado un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la actuación correspondiente. 27.

Bajo dicha precisión, entra la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto fechado el 26 de mayo de 2023, teniendo en cuenta lo siguiente: 28. En el caso concreto la parte actora pretende se declare responsable a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente y madre señora ANGIE ANDREA SÁNCHEZ BUITRAGO, ocurrida el 18 de mayo de 20206.

Entonces, si bien en principio, dando aplicación al literal i del numeral 2º del articulo 164 del C.P.A.C.A. la caducidad en el presente asunto vencía el 18 de mayo de 2022, hallándole la razón a la recurrente, para el presente caso ha debido tenerse en cuenta la suspensión de términos judiciales ordenada con ocasión de la pandemia de la COVID – 19, la que aconteció por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año. En virtud de lo anterior, el término de caducidad del presente asunto debió contabilizarse a partir del 1º de julio del mismo año hasta el 1º de julio de 2022, el cual fue suspendido con la solicitud de conciliación prejudicial presentada ante la Procuraduría el 30 de junio de 20227, es decir, un día antes a que venciera el término; y la diligencia de conciliación se llevó a cabo el 26 de agosto de 2022, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio8.

Bajo estas precisiones, hallándole la razón al recurrente, en el presente caso el medio de control de reparación directa no se encuentra caducado, si se tiene en cuenta que el escrito de demanda se radicó vía electrónica en la Oficina de Reparto de los Juzgados administrativos el 26 de agosto de 6 fl. 16 del Documento DEMANDA.pdf documento 1 índice 3 ED-SAMAI 7 fl. 9 del Documento ANEXOS DEMANDA.pdf documento 1 índice 3 ED-SAMAI 8 fl. 9-14 ibíd. 20229, es decir, en la misma fecha en que se reanudó el término de caducidad, tras el trámite de la conciliación prejudicial, por lo que fuerza concluir que la demanda fue presentada oportunamente, razón por la que se repondrá el auto fechado el 26 de mayo de 2023. 54.

Por las anteriores razones la Sala de Decisión No. 6,

RESUELVE

PRIMERO: REPONER el auto proferido por la Sala de Decisión No. 6 el 6 de mayo de 2023, mediante el cual se rechazó la demanda de reparación directa de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, por secretaría ingrese el proceso al Despacho para resolver sobre la admisión de la demanda.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firma electrónica FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Ponente Firma electrónica LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Firma electrónica LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA 9 fl. 1 archivo 2 documento 1 índice 3 ED-SAMAI.