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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15238-33-33-002-2021-00069-01

Ponente: Nestor Arturo Mendez Perez

Fecha: 2023-12-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 5 MAGISTRADO PONENTE: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Tunja, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Carlos Valencia Campos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Expediente: 15238-33-33-002-2021-00069-01 Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_proce sos.aspx?guid=152383333002202100069011500123 OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, que declaró probada la excepción de caducidad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 1. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Carlos Valencia Campos solicitó la anulación del Oficio No. 2020317001693631: MDN- CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER – DIPER-1.10 de 25 de septiembre de 2020, expedido por el Jefe Sección Nómina del Ejercito Nacional, que denegó el cómputo (reconocimiento, liquidación y pago) en su favor, de los porcentajes de la prima de actualización. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada «la incorporación en su hoja militar de servicios, del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización» de conformidad con la Ley 4ª/92 y los Decretos 335/92, 025/93, 065/94 y 133/95; que una vez realizado esto, se notifique a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL para que «a través de un trámite administrativo interno» proceda a reliquidar y reajustar su asignación de retiro; que se tenga en cuenta la «nueva base de liquidación salarial (IBL) reajustada, para el computo con retroactividad de las partidas computables que conforman los últimos haberes devengados»; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y s.s. del CPACA; que se indexe las sumas de dinero que resulten a su favor; que se ordene el pago de intereses moratorios; y que se condene en costas a la demandada. 2.

En lo fáctico, expuso que prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 20 años, 7 meses y 25 días; que fue retirado de la institución mediante Resolución No. 824 de 30 de agosto de 2002 y; que a través de Resolución No. 78 del 15 de enero de 2003, CREMIL le reconoció una asignación de retiro a partir del 5 de febrero ese año, en cuantía equivalente al 70% de su asignación básica, sin tener en cuenta los porcentajes de prima de actualización, pese a que durante los años 1992 a 1995, en los cuales tuvo vigencia, conforme lo establecieron los Decretos 335/92, 025/93, 065/94 y 133/95, se encontró en servicio activo como Sargento Segundo. 3.

En lo jurídico, dijo que el acto censurado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse2; que la demandada no reconoció, ni canceló mensualmente al actor -como era su deber durante el período 1992 a 1995- la 1 Índice 9 SAMAI, primera instancia. Archivo 001 2 A saber: los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 83, 93, 209, 228 de la Constitución Política; las Leyes 16 de 1972, 319 de 1996, y 4 de 1992; los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995; y los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Carlos Valencia Campos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Expediente: 15238-33-33-002-2021-00069-01 2 prima de actualización; que tampoco incluyó en la liquidación de su asignación de retiro, los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la mencionada prima, pese a tratarse de un «derecho adquirido (…) creado y reconocido a través de la Ley 4ª de 1992 el cual no ostentaba ningún tipo de exclusión»; y que al negar la inclusión de dichos porcentajes en su hoja militar de servicios, así como su computo para el reajuste de la asignación de retiro, desconoció la «naturaleza salarial y legal» de la misma.

Precisó, que lo pretendido en el presente proceso es la incorporación en su hoja de servicios, del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización por el periodo en que estuvo activo en la institución, para que a continuación, CREMIL en sede administrativa, reliquide su asignación de retiro. 1.2. Contestación de la demanda 4.

El Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó: «prescripción extintiva del derecho», «caducidad», «falta de legitimación material en la causa por pasiva», y «genérica». Señaló que, la prima de actualización se creó de manera temporal para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, por lo que su reconocimiento no puede extenderse para los años siguientes a 1996; que, si bien fue una prestación periódica, lo fue durante el tiempo en que estuvo vigente, lo que descarta que pueda ser demandada en cualquier tiempo; y que no puede reconocerse como factor de salario para el demandante, ni como factor de cómputo de su asignación de retiro, en la medida que su reclamación no se realizó en forma oportuna, operando el término de prescripción de 4 años del Decreto 1211/90.

Agregó que lo relacionado con el reajuste de la asignación de retiro del actor corresponde a CREMIL; y que, como el acto demandado data del 25 de septiembre de 2020, el término máximo para incoar la demanda de la referencia era el 26 de enero de 2021, siendo radicada de manera tardía el 18 de marzo de esa anualidad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5.

Mediante sentencia proferida el 26 de enero de 20234, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de caducidad propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y, en consecuencia, DECLARAR terminado el proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - No condenar en costas a la parte demandante por lo expuesto. 6. A tal efecto, la a quo puntualizó que la demanda se dirigió a obtener el cómputo de los porcentajes de la prima de actualización en la asignación básica del actor durante el tiempo en que estuvo activo en el Ejército Nacional, «siendo excluido del petitorio el reajuste de la asignación de retiro».

Precisó que, aun cuando se solicitó que una vez efectuado el computo de los mencionados porcentajes, la hoja militar de servicios del demandante se remitiera a CREMIL para que aquella procediera a reajustar su asignación de retiro, lo cierto es que «tal intención presenta como una “eventualidad”, al estar sujeta, condicionada y/o supeditada precisamente a la modificación de la hoja de servicios»; y que no se formuló como una pretensión puntual y concreta en ese sentido (reliquidación). 7.

Arguyó que la prima de actualización se encuentra concebida como una prestación de carácter temporal que estuvo vigente durante los años 1993 a 1995; que se trata de «una prestación temporal, que no puede considerarse y/o 3 Índice 43 SAMAI, primera instancia. 4 Índice 68 SAMAI, primera instancia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Carlos Valencia Campos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Expediente: 15238-33-33-002-2021-00069-01 3 asemejarse a prestación periódica», ni tomarse como factor salarial para liquidar las asignaciones de retiro y pensiones; que la primera actuación administrativa que se pronuncie frente a su reconocimiento es la única posible de ser cuestionada en vía judicial; y que opera la caducidad de la acción cuando se enjuicien los actos proferidos dentro de la actuación administrativa que se surta para su reconocimiento. 8.

Así las cosas, concluyó que, en virtud del carácter temporal de la prima de actualización, el medio de control de la referencia se encuentra sujeto al término de caducidad de 4 meses previsto en el literal d) del artículo 164-2 del CPACA. Y explicó que como el acto administrativo demandado se notificó el 1° de octubre de 2020, el término de caducidad empezó a contabilizarse el día siguiente y feneció el 2 de febrero de 2021, de modo que como la demanda se presentó el 18 de marzo de 2021, debía declararse probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada.

En materia de costas, se abstuvo de imponer condena alguna. 2.1. Recurso de apelación5 9. Apeló el demandante, argumentando que la prima de actualización reclamada afecta la asignación de retiro reconocida, y en esa medida, reviste carácter de prestación periódica, pudiendo ser reclamada en cualquier tiempo de acuerdo con las previsiones del artículo 164 del CPACA.

Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el criterio de periodicidad se aplica cuando se pretende la modificación de la hoja de servicios con fines de reajuste de la asignación de retiro (como ocurre en el caso concreto), comoquiera que, en últimas, se trata de un derecho prestacional que tiene el carácter de irrenunciable y, por ello, las reclamaciones de esa naturaleza6, no son susceptibles de caducidad del medio de control. 10.

Resaltó que el análisis de la caducidad debió efectuarse en el auto admisorio de la demanda, ya que «carecería de sentido en este momento, más aún de acuerdo a lo señalado sobre la naturaleza de derecho esgrimir el fenómeno jurídico de la caducidad». Así, pidió revocar la sentencia apelada, para en su lugar conceder las pretensiones de la demanda, o que en caso de que la misma fuera confirmada, no se impusiera condena en costas a su cargo.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 11. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. Y según el artículo 328 del CGP, debe ocuparse únicamente de los argumentos expuestos por el recurrente. 3.2. Problema jurídico 12. Corresponde a la Sala determinar si como lo concluyó la a quo, el señor Luis Carlos Valencia Campos presentó la demanda de la referencia por fuera de la oportunidad prevista en el literal d) del artículo 164-2 del CPACA; o si como lo arguyó el recurrente, con sustento en la incidencia del reajuste salarial reclamado en su asignación de retiro, la misma podía ser presentada en cualquier tiempo. 3.3.

Análisis de la Sala 5 Índice 72 SAMAI, primera instancia. 6 En ese sentido, refirió el auto proferido el 21 de febrero de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas, en el proceso con radicado No. 730012333000-2015-00802-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Carlos Valencia Campos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Expediente: 15238-33-33-002-2021-00069-01 4 13.

El artículo 13 de la Ley 4ª/92 ordenó al gobierno nacional establecer una escala gradual porcentual para efectos de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública; en desarrollo de lo cual, expidió los Decretos 25/93, 65/94 y 133/95, a través de los que se creó la prima de actualización para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Sin embargo, esta normativa se orientó a los servidores en actividad y no cobijó a quienes se habían retirado con anterioridad a su entrada en vigencia, lo cual generó una situación de desigualdad. 14. Más tarde, a través de las sentencias proferidas el 14 de agosto7 y el 6 de noviembre de 19978, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión «en servicio activo» contenida en los decretos aludidos, lo que condujo a que la prima de actualización se reconociera tanto a los miembros activos como a los retirados de la Fuerza Pública.

Con todo, la prerrogativa de recibir dicha prima se limitó en el tiempo, hasta cuando se expidiera una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, lo cual tuvo lugar con el Decreto 107/96, que determinó que a partir del 1º de enero de 1996 se aplicaría el principio de oscilación a las asignaciones de retiro y pensiones, con base en la escala gradual porcentual fijada por el gobierno nacional. 15.

Ahora, en lo concerniente a la naturaleza, contenido y alcance de la prima de actualización, la jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha precisado que: ▪ Se estableció con carácter temporal, por lo que únicamente podía reconocerse para el período correspondiente a los años 1993 a 1995, sin que resulte procedente su pago para los años subsiguientes, y sin que pueda tomarse como factor salarial para liquidar las asignaciones de retiro y pensiones, so pena de quebrantar la aplicación del principio de oscilación que empezó a regir para la remuneración de los integrantes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a partir del 1° de enero de 1996.

Las prestaciones sociales causadas a partir de esa fecha deben liquidarse conforme al mencionado principio. ▪ En virtud de las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado, el personal retirado estaba habilitado para solicitar la reliquidación de sus asignaciones de retiro y pensiones con inclusión de la prima de actualización, pero sólo respecto de los años 1993 a 1995, sin que se generara impacto alguno en el ingreso base de liquidación pensional a partir del año 1996. ▪ Dichas reclamaciones podían presentarse desde la ejecutoria de las sentencias de nulidad y dentro de los 4 años siguientes a ello, por cuanto, se trataba de un derecho temporal y estaba sujeto al fenómeno de la prescripción cuatrienal.

Por ende: (i) el término de prescripción para el reconocimiento la prima de actualización para los años 1993 y 1994 empezó a contarse a partir del 19 de septiembre de 1997 y culminó el 19 de septiembre de 200110; y (ii) el término de prescripción para el reconocimiento la prima de actualización para el año 1995 empezó a 7 Expediente 9923, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 8 Expediente 11423, C.P. Dra. Clara Forero de Castro. 9 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: - Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, sentencia de 14 de marzo de 2019, radicado: 25000-23- 42-000-2015-01720-01 (0256-17). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 2 de mayo de 2019, radicado: 52001-23-33-000-2018-00040-01(5357-18). 10 La sentencia del 14 de agosto de 1997, expediente: 9923, que declaró la nulidad de las expresiones «que la devengue en servicio activo y, «reconocimiento de», contenidas en los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 1997.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Carlos Valencia Campos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Expediente: 15238-33-33-002-2021-00069-01 5 contarse a partir del 24 de noviembre de 1997 y finalizó el 24 de noviembre de 200111. 16. En esa misma línea de pensamiento, el Consejo de Estado aseveró que las reclamaciones efectuadas con posterioridad al mes de noviembre de 2001, tendientes al pago de la prima de actualización, atañen al reconocimiento de una prestación temporal, por oposición a un derecho de causación periódica.

Al respecto, señaló12: El carácter periódico dado por la Sala a esta prestación se derivaba del hecho de que afectaba la asignación de retiro del beneficiado, pero durante su vigencia, es decir, del 1° de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995. Transcurrido este término es, por su naturaleza, una prestación de carácter temporal que sólo puede reclamarse hasta el 25 de noviembre de 2001, por efectos de la prescripción, porque únicamente hasta ese momento se puede aceptar que afectaba la prestación periódica que la contiene.

El adjetivo “temporal” en su acepción adecuada denota “Que dura por algún tiempo”, mientras que periódica califica a lo “Que se repite con frecuencia a intervalos determinados”, así las cosas, la calificación apropiada para la prima de actualización es la de prestación temporal. Como lo expresó la Sala en el pronunciamiento aludido la prima de actualización demandada se aplicó a una prestación periódica, lo que hizo que, en principio, pudiera considerarse como accesoria al derecho y por lo mismo susceptible de exceptuarse del régimen de caducidad, pero lo cierto es que actualmente tiene carácter transitorio porque, se repite, los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 que la establecieron, no le otorgaron carácter permanente sino vigencia limitada para los años indicados por lo que únicamente y sólo podía ser reclamada hasta el 24 de noviembre de 2001.

Por tener naturaleza eminentemente temporal, no periódica, no es posible aplicar el régimen exceptivo de caducidad a las peticiones formuladas después del 24 de noviembre de 2001, para afirmar que pueden reclamarse en cualquier tiempo. 17. Y bajo ese entendido, ha considerado que la prima de actualización tuvo una naturaleza temporal, lo que conlleva, entre otros, los siguientes efectos: a) que la primera actuación administrativa que se pronuncie frente a su reconocimiento es la única posible de ser cuestionada en vía judicial; y b) que opera el fenómeno de la caducidad del medio de control frente a los actos administrativos proferidos dentro de la actuación administrativa que se surta para su reconocimiento13. 18.

Pues bien: en el sub-lite, la a quo consideró que el señor Valencia Campos presentó la demanda de la referencia por fuera de la oportunidad prevista en el literal d) del artículo 164-2 del CPACA, por lo que, a través de la decisión apelada, declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso. Sin embargo, en sede de apelación, el demandante manifestó que la prima de actualización reclamada afecta su asignación de retiro y que, en esa medida, reviste carácter de prestación periódica, pudiendo ser reclamada en cualquier tiempo. 11 La sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente: 11423, que declaró la nulidad de las expresiones «que la devengue en servicio activo y, «reconocimiento de», contenidas en el Decreto 133 de 1995, quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 1997. 12 El texto corresponde a una cita de la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 5 de octubre de 2006, radicado: 88001- 23-31-000-2003-00069-01 (2408-05). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de 3 de febrero de 2022, Exp. 50001233300020170061201 (1123-2021). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Carlos Valencia Campos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Expediente: 15238-33-33-002-2021-00069-01 6 19. Revisada la demanda, se evidencia que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2020317001693631: MDN- CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER – DIPER-1.10 de 25 de septiembre de 2020, por medio del cual, el Ejército Nacional denegó el cómputo de los porcentajes de la prima de actualización en sus asignaciones básica y de retiro14.

Solicita fundamentalmente, que se ordene a la demandada «la incorporación en su hoja militar de servicios, del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización» de conformidad con la Ley 4ª/92 y los Decretos 335/92, 025/93, 065/94 y 133/95; y que una vez realizado esto, se notifique a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL para que «a través de un trámite administrativo interno» proceda a reliquidar y reajustar su asignación de retiro. 20.

En ese entendido, considera la Sala que el objeto del presente proceso se contrae al cómputo de los porcentajes de la prima de actualización en la asignación básica devengada por el demandante por el tiempo en que estuvo vinculado en la institución demandada, prestación que como se señaló, no tiene la connotación de periódica, sino de beneficio de carácter temporal.

El reajuste de su asignación de retiro no se planteó como una pretensión debidamente formulada y, si bien de la demanda se infiere que posteriormente se buscará el reajuste de la misma, lo cierto es que como lo consideró la a quo, no deja de ser una pretensión eventual, en tanto, se encuentra condicionada a la prosperidad de las pretensiones acá incoadas. 21.

Es cierto, como lo refiere el recurrente, que el reajuste de la asignación de retiro es un acto que pende del acto principal de reconocimiento de la prestación debatida (prima de actualización), el cual no se encuentra sujeto a un término de caducidad. Empero, también lo es que en el presente asunto no se solicita el reajuste de la asignación de retiro a cargo de CREMIL, sino -se itera- únicamente el reajuste de la asignación básica del actor. 22.

Por otra parte, el apelante manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el criterio de periodicidad se aplica cuando se pretende la modificación de la hoja de servicios con fines de reajuste de la asignación de retiro (como ocurre en el caso concreto), comoquiera que, en últimas, se trata de un derecho prestacional que tiene el carácter de irrenunciable y, por ello, las reclamaciones de esa naturaleza no son susceptibles de caducidad del medio de control.

En ese sentido, se refirió en el recurso el auto de 21 de febrero de 2019 proferido por el Consejo de Estado dentro del expediente 2015-00802-01. 23. No obstante, en ese respecto lo único que indicará la Sala es que, en el asunto examinado por el Consejo de Estado, a diferencia de lo que ocurre en el caso objeto de estudio, se demandó tanto al Ejército Nacional, como a CREMIL, y se pretendió además de la corrección administrativa de la hoja de servicios del demandante teniendo en cuenta los tiempos dobles, la reliquidación de su asignación de retiro.

Por tanto, se consideró en esa oportunidad, que la demanda «no se enc[ontraba] afectada por el fenómeno de caducidad, atendiendo lo dispuesto en el literal c), numeral 1, del artículo 164, del CPACA, comoquiera que esta se podía presentar en cualquier tiempo, en cuanto se dirigía contra actos relacionados en el reconocimiento de prestaciones periódicas de las que se busca[ba] su reliquidación». 24.

Así las cosas, en virtud del carácter temporal de la prima de actualización, la Sala concluye que en el sub lite, la actuación administrativa que culminó con la expedición del oficio acusado por el demandante, fue la que definió su situación jurídica frente al acceso a dicho emolumento y, por lo tanto, dicha decisión debió haberse enjuiciado – como lo señaló la a quo – dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación conforme lo estableció el legislador para el ejercicio 14 Índice 9 SAMAI, primera instancia. Archivo 001, Págs. 43 y 44.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Carlos Valencia Campos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Expediente: 15238-33-33-002-2021-00069-01 7 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el literal d) artículo 164-2 de la Ley 1437/11. 25. Lo anterior, para el caso analizado no aconteció, toda vez que la demanda se radicó hasta el 18 de marzo de 202115, transcurridos 5 meses y 17 días desde la fecha de notificación del acto acusado (esto es, el 1° de octubre de 2020, hecho admitido, no controvertido por las partes), operando así el fenómeno de la caducidad.

Como el término de cuatro (4) meses antes reseñado, empezó a contabilizarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo censurado, no queda duda a la Sala que venció el 2 de febrero de 2021, en tanto, no fue suspendido por la conciliación extrajudicial. 26. Por último, frente al argumento del recurrente, conforme al cual, el análisis de la caducidad del medio de control debió efectuarse en el auto admisorio de la demanda, en la medida que «carecería de sentido en este momento, más aún de acuerdo a lo señalado sobre la naturaleza de derecho esgrimir el fenómeno jurídico de la caducidad», dirá la Sala que no configura un reparo concreto respecto de la argumentación que basó la sentencia apelada.

Debe recordarse que el recurso de apelación es un instrumento judicial para impugnar, en este caso, una sentencia, controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente; por manera que no puede dirigirse sin límite alguno a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso. 27.

Con todo, en gracia de claridad, se dirá sucintamente que el Consejo de Estado al referirse sobre la contabilización de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la etapa de admisibilidad de la demanda, ha dicho que cuando existe controversia y duda razonable respecto a la notificación del acto acusado, «no es posible en la etapa de admisión, rechazar la demanda», pues en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de la demanda o del medio de control, este principio permite que la misma se admita «sin perjuicio de que el juez en momento procesal posterior y previo al análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto y decida sobre el mismo»16.

De suerte que se encuentra plenamente justificado el proceder de la a quo la etapa inicial del proceso, admitiendo la demanda ante la duda frente a la notificación del acto administrativo enjuiciado. 28. En suma: en la medida que la parte actora presentó la demanda de la referencia por fuera de la oportunidad prevista en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada.

IV. COSTAS 4.1. Costas en primera instancia 29. En la primera instancia, el A quo se abstuvo de imponer condena en costas. Comoquiera que dicha decisión no fue objeto de recurso, permanecerá incólume. 4.2. Costas en segunda instancia 30. El artículo 47 de la Ley 2080/2117, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, señaló que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Comoquiera que tal circunstancia no ocurrió en el sub judice, 15 Índice 9 SAMAI, primera instancia. Archivo 002 16 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 13 de junio de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, Rad. 25000-23-41-000-2018-00498-01. 17 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Carlos Valencia Campos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Expediente: 15238-33-33-002-2021-00069-01 8 no se condenará en costas por esta instancia, más aún porque no se generaron gastos en la alzada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Confírmase la sentencia de primera instancia proferida el 26 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama. Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.

Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala, en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.