REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA SALA DE DECISION No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, 21 de marzo de 2024 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIVATA RADICADO: 150013333011 202100072 01 Link del expediente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150 013333011202100072011500123 I. ASUNTO A RESOLVER: 1.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia fechada el 7 de marzo de 2022, proferida por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, por medio de la cual se ampararon los derechos colectivos invocados y se hicieron ordenaciones. II.
ANTECEDENTES: 2.1. LA DEMANDA: 2. El ciudadano YESID FIGUEROA GARCÍA, instauró acción popular en contra del MUNICIPIO DE CHIVATÁ para la protección de los derechos colectivos al Acceso a la vivienda digna, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y al Patrimonio Público, por la presunta vulneración y transgresión ocasionada por la inexistencia del Esquema de Ordenamiento Territorial en el Municipio, ante la suspensión, por orden judicial, del acuerdo municipal No. 011 de 2001.
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIVATÁ RADICADO: 150013333011 202100072 01 2 3. Se plantearon como pretensiones del medio de control, que se ordene al Representante Legal del MUNICIPIO DE CHIVATA, que asigne los recursos necesarios y realice los estudios técnicos, así como la contratación de asesoría especializada, cabildo abierto y demás trámites administrativos necesarios, para que el ente municipal expida un nuevo esquema de ordenamiento territorial, mediante el cual se normalicen los trámites urbanísticos y el otorgamiento de licencias de construcción que adelantan las familias, particulares e inversionistas que han visto afectados los derechos colectivos mentados por la suspensión del acuerdo 011 de 2001. 4.
Así mismo, se solicita en la demanda que, se ordene al MUNICIPIO DE CHIVATA, la realización de una mesa de trabajo y dialogo con las Cajas de Compensación Familiar de Boyacá, con el objeto de dar a conocer la situación legal de falta de ordenamiento territorial en el Municipio y la forma en que se pueden concertar soluciones a las familias, particulares e inversionistas que han buscado acceder a beneficios económicos (sic).
Así mismo, solicitó la conformación de un comité de verificación de la sentencia, la condena en costas procesales y la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un medio de amplia circulación nacional (sic). 5. Como fundamentos fácticos relató que, mediante providencia proferida el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado 13 Administrativo de Tunja, al interior de la Acción de Simple Nulidad No. 2019-020, se declaró la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo 011 de 2001, quedando el Municipio de Chivata sin esquema de ordenamiento territorial, instrumento necesario para el trámite y aprobación de las licencias de construcción. 6.
Aduciendo que, ante la falta de EOT en el MUNICIPIO DE CHIVATÁ, a pesar de que se han solicitado licencias de construcción, frente a las mismas únicamente se realizan observaciones y correcciones, sin que posteriormente puedan ser otorgadas; circunstancia que afecta a constructores e interesados en la realización de proyectos de construcción y desarrollos urbanos, aunado a que pierden beneficios económicos ante las Cajas de Compensación Familiar, entre otras entidades; desconociéndose además el derecho al acceso a vivienda digna.
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIVATÁ RADICADO: 150013333011 202100072 01 3 7. Señaló además que, por la imposibilidad de tramitar y expedir licencias de construcción, también se ve afectado el erario público del MUNICIPIO DE CHIVATA, teniendo en cuenta que no se reciben ingresos por concepto de la multiplicidad de trámites que ello conlleva. 8.
El actor popular informó que elevó reclamación previa para la protección de los derechos colectivos afectados, el 9 de marzo de 2021, a la que el MUNICIPIO DE CHIVATÁ dio respuesta mediante oficio del 9 de abril del mismo año, informando que se encontraba adelantando gestiones para la expedición del nuevo EOT, habiendo cumplido un 80% de la revisión, sin embargo, frente al mismo debía surtirse el trámite de aprobación por parte de CORPOBOYACÁ, así como revisión por parte del Consejo Territorial de Planeación, para posteriormente ser sometido ante el Concejo Municipal.
(fl. 1-14 documento Demanda.pdf índice 19 ED-SAMAI primera instancia). 2.2.- SENTENCIA IMPUGNADA: 9. Surtidas las ritualidades legales del trámite procesal en primera instancia, el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA profirió sentencia el 7 de marzo de 2022, amparando los derechos colectivos al acceso a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del Municipio de Chivatá, ordenando en consecuencia, al MUNICIPIO DE CHIVATA lo siguiente: 10.
“(…) realizar las gestiones administrativas, financieras, presupuestales y contractuales que se requieren para garantizar el cumplimiento de las siguientes obligaciones: • Efectuada la revisión del proyecto que fuera radicado por el municipio el 19 de noviembre de 2021, por parte de las respectivas autoridades ambientales, de manera inmediata, someta el proyecto a consideración del Consejo Territorial de Planeación, instancia que deberá rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. • Dentro del término máximo de treinta (30) días siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial de Planeación, presente ante el Concejo municipal, el proyecto de plan de ordenamiento territorial como documento consolidado. • Garantizar la realización previa del cabildo abierto y la participación democrática de los gremios y habitantes de la comunidad durante todo el trámite previo al envío del proyecto al Concejo Municipal. • Adoptar mediante decreto el plan de ordenamiento territorial, en caso de que el Concejo Municipal no adopte decisión alguna dentro de los noventa (90) días contados desde la presentación del proyecto”.
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIVATÁ RADICADO: 150013333011 202100072 01 4 11. Además, el Juez de instancia ordenó la conformación del comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, condenó en costas a la entidad accionada, señalando las agencias en derecho y ordenó el envió de copia del fallo a la Defensoría del Pueblo. 12.
El a quo consideró que, de conformidad con las pruebas practicadas, se pudo establecer que el MUNICIPIO DE CHIVATÁ desconoció los derechos colectivos invocados, como quiera que la administración no ha efectuado las acciones suficientes para garantizar que la municipalidad cuente con el EOT, siendo éste el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. 13.
Señaló que en el plenario quedó probado el Acuerdo No. 011 del 31 de agosto de 2001 “Por el cual se adopta el Esquema de Ordenamiento Territorial Municipal, se definen los usos del suelo para las diferentes zonas de los sectores rural y urbano, se establecen las reglamentaciones urbanísticas correspondientes y se plantean los planes complementarios para el futuro desarrollo territorial del municipio”, expedido por el Concejo Municipal de Chivatá, fue suspendido provisionalmente con ocasión de la medida cautelar proferida el 17 de febrero de 2020, dentro del proceso de nulidad simple No. 15001333301320190020900, tramitado por el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, y que con posterioridad, dicho acto administrativo fue declarado nulo definitivamente en sentencia de 24 de septiembre de 2021.
De manera que, desde el mes de febrero de 2020, el Municipio de Chivatá no cuenta con el instrumento de planeación municipal EOT. 14. Adujo además que, con las pruebas practicadas, se pudo establecer que el MUNICIPIO DE CHIVATÁ ha realizado algunas gestiones administrativa, habiendo elaborado el proyecto de EOT, cuyo avance es del 100%, sin embargo, lo cierto es que no se ha logrado la expedición de un nuevo EOT, como quiera que el avance del trámite está en un 20%, estando en la etapa inicial de concertación ante Corpoboyacá, circunstancia que, a juicio del a quo implica vulneración de los derechos colectivos invocados por parte del ente municipal accionado, como quiera que, conforme a la ley, es al Municipio a quien corresponde la responsabilidad de ordenar el territorio.
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIVATÁ RADICADO: 150013333011 202100072 01 5 15. Adujo además que, la vulneración de los derechos colectivos se concreta, teniendo en cuenta que a raíz de la inexistencia de EOT en el MUNICIPIO DE CHIVATA, no ha sido posible el otorgamiento de licencias de construcción, licencias de subdivisión, urbanizaciones, parcelaciones, entre otros trámites, aunado a que ha generado traumatismo en el desarrollo de las funciones de la administración municipal, como quiera que el EOT es el principal insumo para la planeación del municipio (sic). 16.
Consideró el a quo que, en el presente asunto que, no se demostró la vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público por la inexistencia de EOT, invocado en la demanda, teniendo en cuenta que no se acredita el manejo indebido de recursos públicos. (Índice 39 ED- SAMAI primera instancia). 2.3.- RECURSO DE APELACIÓN: 17.
El actor popular interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera grado, manifestando como único argumento de inconformidad, haber omitido la orden de publicación de la sentencia protectora de los derechos colectivos en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, aduciendo que dicha orden ha sido prevista en el precedente vertical, en ejercicio de los principios de publicidad e interés general (sic); solicitando en consecuencia, la publicación de los fallos de primera y segunda instancia y la confirmación de los demás numerales del fallo apelado.
(Índice 42 ED- SAMAI primera instancia). 18. Por su parte el MUNICIPIO DE CHIVATÁ, actuando por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del fallo, manifestando que de confomidad con la ley de la Acción Popular (Ley 472 de 1998), la misma es procedente por vulneración o amenaza de un derecho colectivo, por acciones u omisiones de las autoridades públicas, señalando que, contrario a lo considerado por el actor popular, el Municipio no ha omitido la realización de los trámites que le corresponden para la aprobación del EOT, lo cual se acreditó en el plenario, con las pruebas recaudadas, señalando que las vicisitudes que se han presentado son propias del trámite. 19.
Señaló que, contrario a lo considerado por la juez de instancia, quien acepta la realización de gestiones efectivas en la formulación del proyecto del EOT, pero las considera insuficientes teniendo en cuenta que aún no se cuenta con el MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIVATÁ RADICADO: 150013333011 202100072 01 6 instrumento de planificación territorial en el Municipio; en el presente asunto no es posible endilgar una responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta que en el campo de la omisión, se prueba la diligencia y permanente actividad por parte del Municipio de Chivatá, señalando que todo surge por un hecho de fuerza mayor, consistente en la declaratoria de nulidad por vía judicial del acuerdo 011 de 2001 (sic). 20.
Considera entonces que, en el presente asunto, han debido negarse las pretensiones de la demanda, atendiendo a que la administración municipal ha realizado gestiones efectivas en la formulación del proyecto, desvirtuando entonces la omisión endilgada por el actor popular, toda vez que, tal y como quedó probado, desde antes de la presentación de la demanda, el Municipio ha adelantado los trámites que le corresponden, ante las diferentes instancias de concertación, pues se acreditó la radicación de la documentación ante Corpoboyacá, quien emitió observaciones, lo cual corresponde al trámite normal de este tipo de actuaciones. 21.
Entonces, consideró que, en el fallo de primera instancia, existió una indebida valoración de la prueba, especialmente en cuanto a la declaración rendida por el Arquitecto Toledo, quien estimó que, en cuanto al estado actual del trámite la documentación requerida estaba en un 100%, pero el proceso de concertación y aprobación, el avance era de un 20% a 30% (sic).
Al respecto adujo que esta afirmación se debió a las varias fases de concertación, primero, ante la autoridad ambiental, luego ante los consejos territorial de planeación y de gobierno, así como ante los sectores económicos, profesionales y el cabildo abierto, para finalmente, ser aprobado por el Concejo Municipal, reiterando entonces que no existía omisión alguna por parte del Municipio. 22.
Señaló entonces que, conforme a la prueba incorporada, el proceso de concertación y consulta inició de manera efectiva, habiendo quedado radicado el proyecto ante la autoridad ambiental, mediante oficio No. 010285 del 11 de junio de los corrientes (sic), adjuntado los documentos y cartografía con los correspondiente anexos y demás estudios técnicos; frente al cual se obtuvo respuesta por parte de Corpoboyacá, mediante oficio radicado No. 140-9469 del 9 de julio de 2021, haciendo una serie de observaciones y recomendaciones sobre los temas ambientales.
Posteriormente, mediante radicado No. 022103 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIVATÁ RADICADO: 150013333011 202100072 01 7 del 10 de septiembre de 2021 se presenta nuevamente ante Corpoboyacá el proyecto con los ajustes sugeridos. (Índice 43 ED- SAMAI primera instancia). 2.4.- TRÁMITE SURTIDO EN LA SEGUNDA INSTANCIA: 23.
Una vez concedido en la primera instancia el recurso de apelación interpuesto por el Actor Popular y por el MUNICIPIO DE CHIVATA (Índice 45 ED-SAMAI primera instancia), esta Corporación dispuso su admisión (Índice 5 ED-SAMAI); seguidamente, se ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esa providencia (Índice 12 ED-SAMAI), término dentro del cual el apoderado judiciales del MUNICIPIO DE CHIVATA presentó sus alegaciones. 2.5.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA: 24.
El apoderado judicial del MUNICIPIO DE CHIVATÁ, alegó de conclusión, reiterando la solicitud de revocatoria del fallo y ratificando los motivos de inconformidad del recurso de apelación, al considerar que el Municipio no omitió su obligación de adelantar los trámites legales pertinentes para obtener la aprobación del nuevo EOT; señaló que en la administración municipal 2020-2023, se asumió de manera responsable dicha labor, tomando medidas para la formulación del nuevo EOT, informando que el procedimiento para su aprobación era complejo.
(Índice 17 ED-SAMAI) III. C O N S I D E R A C I O N E S: 3.1.- CUESTIÓN PREVIA: 25. La Magistrada LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO - integrante de la Sala de Decisión No. 6 - formuló impedimento en el presente asunto, invocando la causal contenida en el numeral 8º del Art. 141 del C.G.P., la cual se sustenta en que presentó denuncia penal contra el señor Yesid Figueroa García (actor popular en el presente medio de control), el día el 20 de noviembre de 2019. 26.
Es de precisar en este punto que según las prescripciones del artículo 130 del C.P.A.C.A. los jueces y magistrados deben declararse impedidos por las causales allí establecidas y por las previstas en el estatuto procesal civil. MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIVATÁ RADICADO: 150013333011 202100072 01 8 27.
De acuerdo con lo anterior, el artículo 1401 del Código General del Proceso, consagra que los Magistrados, Jueces y Conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. 28. La causal de recusación contenida en el numeral 8º del artículo 141 del C.G.P. dispone: 29.
“Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) 8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estas aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal”.
(Negrilla fuera de texto). 30. De lo expuesto, resulta manifiesta la configuración de la causal invocada por la Magistrada LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO en el presente asunto, y, por tanto, se aceptará el impedimento. 3.2.- COMPETENCIA: 31. Esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón a los recursos de apelación interpuestos por el Actor Popular y por el MUNICIPIO DE CHIVATÁ, con fundamento en lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 2011, disposición que prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 32.
Así mismo, es importante precisar que conforme al artículo 320 del C.G.P. el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (sic); y por consiguiente en esta providencia la Sala se pronunciará solamente respecto de los motivos de inconformidad planteados oportunamente por el Actor Popular y por el MUNICIPIO DE CHIVATÁ en contra de la sentencia de primera instancia. 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 626, literal c) rige a partir del 1º de enero de 2014.
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIVATÁ RADICADO: 150013333011 202100072 01 9 3.3.- PROBLEMA JURÍDICO: 33. De conformidad con los argumentos de la apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, se ajusta a derecho o no, estableciendo si el MUNICIPIO DE CHIVATA vulnera el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas y dado prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, ante la inexistencia de EOT en dicha municipalidad, a pesar que, desde la declaratoria de suspensión provisional del acuerdo municipal No. 011 de 20012, efectuada por vía judicial en providencia del 17 de febrero de 2020, y posteriormente con su declaratoria de nulidad, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2021, ha efectuado varias gestiones administrativas para lograr la expedición de un nuevo EOT. 34.
Así mismo, en caso de que deba confirmarse la sentencia de primer grado, habrá que analizar si había lugar a publicar la sentencia en un medio de comunicación de amplia circulación nacional. 3.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 3.4.1. De la Procedibilidad y presupuestos de la Acción Popular: 35. La Ley 472 de 1998 desarrolló el artículo 88 de la Carta Política en cuanto se refiere al ejercicio de las acciones populares y de grupo.
Fue así como se reconstruyó este mecanismo de participación ciudadana que busca la protección de los derechos colectivos, entre muchos otros, pueden citarse el derecho a un medio ambiente sano, a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la salubridad pública y la defensa del patrimonio público.
Todos ellos son derechos sociales que escapan a la órbita del individuo y hacen parte del patrimonio colectivo de la humanidad. Son, al decir del Consejo de Estado6, aquellos en los cuales aparecen comprometidos los derechos de la 2 “Por el cual se adopta el Esquema de Ordenamiento Territorial Municipal, se definen los usos del suelo para las diferentes zonas de los sectores rural y urbano, se establecen las reglamentaciones urbanísticas correspondientes y se plantean los planes complementarios para el futuro desarrollo territorial del municipio” expedido por el Concejo Municipal de Chivatá…” MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIVATÁ RADICADO: 150013333011 202100072 01 10 comunidad, cuyo radio de acción va más allá de la esfera individual o de los derechos subjetivos. 36.
Conforme se ha visto, la finalidad de esta acción es la protección de los derechos colectivos que estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, de manera que su procedencia requiere que de los hechos aducidos en la demanda pueda al menos deducirse una amenaza a los derechos colectivos, entendidos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que incluso puede comprender a todos los que integran una comunidad7. 37.
En los términos del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, la acción popular es preventiva y restitutoria, en la medida que se ejerce para: i) evitar el daño contingente, ii) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o iii) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible8. 38.
En efecto, aunque las acciones populares tengan una finalidad netamente preventiva, ello no implica que en los casos en los que se produzca un daño, el juez no pueda, a través de la acción popular, ordenar al causante del perjuicio que restituya las cosas a su estado anterior, cuando ella fuere físicamente posible. 39. En este punto es importante precisar que, si bien, la acción popular no tiene una finalidad indemnizatoria, el juez popular puede en ciertos y determinados casos condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, tal como lo señala el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. 40.
Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado que cuando la prestación obligacional que va ínsita en la sentencia que protege el derecho no se puede dividir y por tanto beneficia de “manera unitaria a toda la colectividad” se está en presencia de la acción popular; por el contrario, cuando las resultas de la sentencia son divisibles y apropiables MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIVATÁ RADICADO: 150013333011 202100072 01 11 individualmente, se está en presencia de una acción de grupo o de una individual9. 41.
Conforme a lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 3.5.- CASO CONCRETO 3.5.1.
En cuanto a la vulneración del derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas y dado prevalencia a la calidad de vida de los habitantes: 42. Sea lo primero señalar que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho contenido en el literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, implica “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo […]”3. 43.
Esa misma Corporación, ha establecido que el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas y dado prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, “abarca el acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad.
No. AP-2005-00901. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIVATÁ RADICADO: 150013333011 202100072 01 12 disposiciones político - administrativas y de organización física contenidas en los mismos”4. 44. Para la Sala es claro que, el derecho colectivo frente al que se pretende protección en el asunto de la referencia, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial, en las áreas urbana y rural, con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. ✓ Del ordenamiento territorial y trámite para su adopción: 45.
Conforme al artículo 5 de la ley 388 de 19975, “El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales”. 46.
Por su parte, el artículo 9 ibidem, establece que el plan de ordenamiento territorial debe ser adoptado por los municipios y distritos conforme a la ley. Señalando a su vez que, en atención a las previsiones del artículo 41 de la Ley 152 de 1994, el plan de ordenamiento territorial es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal, mediante la implementación de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de noviembre de 2019, radicado No. 68001233100020120010402 C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. 5 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIVATÁ RADICADO: 150013333011 202100072 01 13 47.
La mentada norma establece que, los planes de ordenamiento del territorio se denominarán así, cuando sean elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes; se denominaran planes básicos de ordenamiento territorial, cuando se trate de municipios con población entre 30.000 y 100.000 habitantes; y, esquemas de ordenamiento territorial, los elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes. 48.
Por su parte el Decreto 2400 de 2004 “Por el cual se reglamentan los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997” establece en su artículo 7° que todo proyecto de revisión y modificación del Plan de Ordenamiento Territorial o de alguno de sus contenidos se someterá a los mismos trámites de concertación, consulta y aprobación previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997. 49.
El artículo 24 ibidem previó una instancia de concertación interinstitucional y de consulta ciudadana dentro del trámite de formulación y adopción de los planes de ordenamiento, así: 50. “Artículo
24. INSTANCIAS DE CONCERTACIÓN Y CONSULTA. El alcalde distrital o municipal, a través de las oficinas de planeación o de la dependencia que haga sus veces, será responsable de coordinar la formulación oportuna del proyecto del plan de Ordenamiento Territorial, y de someterlo a consideración del Consejo de Gobierno. En todo caso, antes de la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial a consideración del concejo distrital o municipal, se surtirán los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana, de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.
El proyecto de plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993 y en especial por su artículo 66, para lo cual dispondrá de treinta (30) días; sólo podrá ser objetado por razones técnicas y fundadas en los estudios previos.
Esta decisión será, en todo caso, apelable ante el Ministerio del Medio Ambiente. 2. Durante el mismo término previsto en el numeral anterior se surtirá la instancia de concertación con la Junta Metropolitana para el caso de planes de ordenamiento de municipios que formen parte de áreas metropolitanas, instancia que vigilará su armonía con los planes y directrices metropolitanas, en asuntos de su competencia. 3.
Una vez revisado el proyecto por las respectivas autoridades ambientales y metropolitanas, en los asuntos de su competencia, se someterá a consideración del Consejo Territorial de Planeación, instancia que deberá rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIVATÁ RADICADO: 150013333011 202100072 01 14 4.
Durante el período de revisión del plan por la Corporación Autónoma Regional, o la autoridad ambiental correspondiente, la Junta Metropolitana y el Consejo Territorial de Planeación, la administración municipal o distrital solicitará opiniones a los gremios económicos y agremiaciones profesionales y realizará convocatorias públicas para la discusión del plan, incluyendo audiencias con las juntas administradoras locales, expondrá los documentos básicos del mismo en sitios accesibles a todos los interesados y recogerá las recomendaciones y observaciones formuladas por las distintas entidades gremiales, ecológicas, cívicas y comunitarias del municipio, debiendo proceder a su evaluación, de acuerdo con la factibilidad, conveniencia y concordancia con los objetivos del plan.
Igualmente pondrán en marcha los mecanismos de participación comunal previstos en el artículo 22 de esta ley. Las administraciones municipales y distritales establecerán los mecanismos de publicidad y difusión del proyecto de plan de ordenamiento territorial que garanticen su conocimiento masivo, de acuerdo con las condiciones y recursos de cada entidad territorial.
PARÁGRAFO. La consulta democrática deberá garantizarse en todas las fases del plan de ordenamiento, incluyendo el diagnóstico, las bases para su formulación, el seguimiento y la evaluación”. (Negrilla fuera de texto). 51. Por su parte, el artículo 25 ibidem prescribe que, surtida la referida etapa de concertación interinstitucional y de participación democrática, el alcalde deberá presentar el proyecto de plan de ordenamiento territorial a consideración del concejo municipal o distrital, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial de Planeación, señalando lo siguiente: 52.
“Artículo
25. APROBACIÓN DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO. El proyecto de plan de ordenamiento territorial, como documento consolidado después de surtir la etapa de la participación democrática y de la concertación interinstitucional de que trata el artículo precedente, será presentado por el alcalde a consideración del concejo municipal o distrital, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial de Planeación. En el evento de que el concejo estuviere en receso, el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias.
Toda modificación propuesta por el concejo deberá contar con la aceptación de la administración”. ✓ De lo probado en el proceso: 53. Se encuentra probado en el expediente que, con ocasión del medio de control de nulidad simple interpuesta por la Personería Municipal de Chivatá contra el Concejo Municipal del mismo ente territorial, conocido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja bajo el número de radicado 150013333013201900209006, se pretendió la declaratoria de nulidad del 6 Ver expediente https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333301320190 0209001500133 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIVATÁ RADICADO: 150013333011 202100072 01 15 Acuerdo No. 011 del 31 de agosto de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Chivata “Por el cual se adopta el Esquema de Ordenamiento Territorial Municipal, se definen los usos del suelo para las diferentes zonas de los sectores rural y urbano, se establecen las reglamentaciones urbanísticas correspondientes y se plantean los planes complementarios para el futuro desarrollo territorial del municipio”. 54.
Revisado el expediente se observa que, mediante providencia del 17 de febrero de 2020 se decretó la suspensión provisional de los efectos del mencionado acto administrativo, quedando el MUNICIPIO DE CHIVATA, desde esa época sin Esquema de Ordenamiento territorial, y, posteriormente, se profirió la sentencia fechada el 24 de septiembre de 2021, declarando definitivamente la nulidad del Acuerdo No. 011 del 31 de agosto de 2001, decisiones estas que, estuvieron fundadas en que en el trámite que dio lugar a la expedición EOT del Municipio de Chivatá se omitió la realización del cabildo abierto, desconociéndose un requisito legal.
(índices 36 y 37 del referido expediente). 55. De las pruebas traídas al proceso, es posible evidenciar que con ocasión de la suspensión provisional del Acuerdo No. 011 del 31 de agosto de 2001 – EOT del Municipio de Chivatá, ordenada por la jurisdicción contenciosa administrativa el 17 de febrero de 2020, el ente territorial procedió a realizar ciertas acciones a fin de revisar su EOT, habiéndose allegado como prueba las actas No. 01/2020 del 25/09/2020 y 02/2020 del 01/10/2020, que dan cuenta de las mesas técnicas realizadas con CORPOBOYACÁ para la formulación del EOT. 56.
Evidencia la Sala que, en la primera de estas actas – del 25/09/2020 – se consignó que: “Actualmente, de acuerdo con las líneas políticas del PDM 2020- 2023, se está desarrollando el documento técnico de soporte en el marco de la formulación del EOT, sin embargo, no podrá cerrarse hasta que el proceso de los estudios básicos no esté totalmente concluido para poder incorporar los estudios al EOT”.
En dicha reunión se realizó cronograma de actividades según el cual, la mesa técnica 4, consistente en el proceso de concertación ambiental y definición del plan de trabajo 2021, concluiría el 31 de diciembre de 2021 (sic). (fl. 22-24 documento 8 índice 19 ED-SAMAI). MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIVATÁ RADICADO: 150013333011 202100072 01 16 57.
Y para la mesa técnica del 01/10/2020, CORPOBOYACÁ dio cuenta de las tareas pendientes para cerrar los estudios del EOT, y continuar el proceso, siendo aquellas las siguientes: 1. Terminar los estudios por movimientos en masa; 2. Realizar los estudios por inundaciones y avenidas torrenciales en las escalas indicadas en el decreto para el suelo urbano; e, 3.
Identificar las áreas con condición de amenaza y condición de riesgo. (fl. 26-28 documento 8 índice 19 ED-SAMAI). 58. Se observa que, previo a la declaratoria de nulidad del EOT del MUNICIPIO DE CHIVATA - Acuerdo No. 011 -, el 18 de marzo de 2021, el Municipio radicó ante el director general de CORPOBOYACÁ “Solicitud de concepto y aprobación de los Estudios Básicos para la incorporación de la gestión del riesgo en el ordenamiento territorial del Municipio de Chivatá”.
(fl. 58-59 documento 8 índice 19 ED-SAMAI). 59. Así mismo, se evidencia que, en la certificación expedida por el comité de conciliación del Municipio de Chivatá fechada el 6 de agosto de 2021, esto es, antes de la declaratoria de nulidad del EOT en el proceso 15001333301320190020900, certificación que fue allegada para efectos de la realización del pacto de cumplimiento en el presente asunto, se indicó: 60.
“El avance en el EOT para el municipio de Chivatá está por encima del 80%, al punto que en fecha 18 de mayo de 2021, se radicó ante la autoridad ambiental CORPOBOYACA, la Solicitud de concepto y aprobación de los Estudios Básicos para la incorporación de la gestión del riesgo en el ordenamiento territorial del municipio de Chivatá; de igual manera el día 11 de junio de los corrientes se radicó ante CORPOBOYACA solicitud de Concertación de Asuntos Ambientales proyecto de revisión general del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Chivatá, Boyacá, en respuesta de lo cual la autoridad ambiental dispuso el día 12 de julio de 2021 para la primera mesa conjunta o encuentro de protocolo; etapa para la cual naturalmente se adjuntaron los estudios técnicos exigidos por la ley, que corresponde a una de las exigencias del actor popular.
En consecuencia, se evidencia que el municipio adelanta de manera responsable y oportuna las actividades y gestiones pertinentes para contar con el EOT, ajustado a las prescripciones legales aplicables, desde antes del inicio de la acción judicial”. (documento 20 índice 19 ED-SAMAI). 61. Ahora bien, con ocasión del auto de pruebas proferido en el presente asunto el 13 de octubre de 2021 (índice 20 ED-SAMAI), el Municipio de Chivatá allegó oficio No. ALMCH-398-2021 del 8 de noviembre de 2021 (índice 25 ED-SAMAI) en el que informó, entre otras cosas, lo siguiente: MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIVATÁ RADICADO: 150013333011 202100072 01 17 62.
En cuanto al porcentaje actual de avance en la expedición del nuevo EOT, precisando los trámites y etapas faltantes informó que, a la fecha los diferentes componentes del EOT del Municipio de Chivata se encuentran en un avance aproximado de 90%, señalando que con radicado No. 010285 del 11 de junio de 2021 puso a consideración de CORPOBOYACÁ, para su concertación y aprobación, en materia ambiental, los siguientes documentos: - Seguimiento y evaluación (expediente municipal), - documento diagnóstico, documento técnico soporte – formulación (programa de ejecución), -proyecto de acuerdo, - cartografía oficial (33 planos de diagnóstico y 17 planos de formulación), documentos resumen) (sic). 63.
Igualmente afirmó que, mediante radicación No. 140-9469 del 9 de julio de 2021, se recibió respuesta por parte de CORPOBOYACÁ, en la cual se realizaron observaciones y recomendaciones sobre los asuntos ambientales a tener en cuenta para continuar el proceso de concertación; en virtud de lo cual el Municipio de Chivatá tuvo que solicitar una prórroga para realizar los ajustes correspondientes, radicando el documento final el 10 de septiembre de 2021, cuyo número de radicado es el 022109. 64.
Señalando además que, Corpoboyacá, mediante radicado No. 140-14979 del 27 de septiembre de 2021, realiza nuevas observaciones consistentes en la cartografía asociada al proceso (sic), indicando que “actualmente se viene atendiendo directamente por parte del municipio con apoyo de profesionales externos”. 65. Informó además que, el Municipio de Chivatá venía adelantando el proceso de revisión general del EOT - Acuerdo No. 011 del 31 de agosto de 2001, sin embargo, el mismo fue provisionalmente suspendido mediante providencia judicial del 17 de febrero de 2020, y posteriormente, declarado nulo mediante sentencia, atendiendo el decretó de la suspensión provisional del 24 de septiembre de 2021 (sic). 66.
En cuanto al interrogante planteado de las reuniones de concertación realizadas con las Cajas de Compensación Familiar de Boyacá, informó el Municipio de Chivatá, en el mismo oficio que, las mismas no se han realizado, como quiera que no se han radicado o solicitado trámite de licencias de construcción que incorporen el otorgamiento de subsidios y beneficios por MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIVATÁ RADICADO: 150013333011 202100072 01 18 parte de las Cajas de Compensación Familiar, aduciendo además que, conforme a la normatividad del trámite del EOT, no debe cumplirse ese requisito. 67.
Finalmente, en el mismo oficio informó que, existían 43 solicitudes de licencia de construcción, cuyas fechas de radicación eran del 7 de octubre de 2019 al 5 de octubre de 2021, frente a las cuales se dio respuesta informando que no era factible dar trámite a ningún tipo de licencia urbanística por la inexistencia del EOT, elemento esencial e imprescindible para trámite y aprobación. (índice 25 ED-SAMAI). 68.
Por su parte CORPOBOYACÁ, mediante oficio No. 140-17531 del 11 de noviembre de 2021, dando respuesta a la prueba decretada en primera instancia, informó que mediante radicado No. 005664 del 18 de marzo de 2021 el Municipio de Chivatá solicita se emita concepto y aprobación de los estudios básicos para la incorporación de la gestión del riesgo en el EOT, frente a la cual se le dio respuesta mediante oficio No. 140-3967 del 25 de marzo de 2021, indicándole que Corpoboyacá no emite conceptos, ni imparte aprobación de los mismos, sugiriéndole además que podía solicitar asesoría al Departamento de Boyacá. Además, informó que en el marco de asistencia técnica y jurídica que presta Corpoboyacá a los municipios, se realizaron tres mesas de trabajo, en las cuales se brindaron orientaciones respecto de la incorporación del componente de gestión del riesgo en el ordenamiento territorial, fechadas el 12/02/2021, 04/08/2021 y 08/09/2021.
(índice 26 ED- SAMAI). 69. Así mismo, observa la Sala que, en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 30 de noviembre de 2021, se recibió declaración del testigo CARLOS ARTURO TOLEDO CASTELLANOS, quien se desempeñó como profesional de apoyo en la oficina de planeación del Municipio de Chivatá, en la que informó, entre otras cosas que, trás la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 011 del 31 de agosto de 2001, por vía judicial: “el proceso de revisión general culminó en el mes de agosto [2021] cuando se radicó por última vez, pero vino la coyuntura de la sentencia por lo que el municipio tuvo que volver a estudiar estos documentos para presentarlos como un nuevo proceso; proceso que se está surtiendo en este momento, estamos a la espera de adelantar la primera mesa de trabajo con la Corporación, hacer un chequeo MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIVATÁ RADICADO: 150013333011 202100072 01 19 para informar al municipio si se continúa o no con el proceso de consolidación de aspectos ambientales (…)”. 70.
A la pregunta que le hiciere el Despacho de primera instancia, consistente en ¿cuáles son las gestiones que se encuentran pendientes y el tiempo estimado de su realización? Informó, entre otras cosas, que: “(…) eso quiere decir que aproximadamente podemos dar una fecha estimada en un término de ciento treinta y cinco (135) días hábiles, no se ha establecido una fecha como tal, porque es un proceso dinámico que en cualquiera de esas instancias pueden surgir documentos técnicos de aclaración que obligan a que la administración municipal tenga que hacer algún estudio, así es que si todo sale bien, este proceso estaría culminado para mediados del año 2022”. 71.
Y a la pregunta que se le hiciere: ¿cuáles han sido los traumatismos que ha generado la falta del EOT en el municipio de Chivatá?, contestó: “…el traumatismo no es solo para el usuario sino también para la administración municipal, teniendo en cuenta que este instrumento es un derrotero importante para la planeación del municipio, pero pues el municipio debe acatar una decisión judicial y pues desafortunadamente hay mucha gente que se ha visto afectada, pero el municipio ha hecho lo propio, todas las gestiones posibles para sacar adelante este proceso (…)”, 72.
Finalmente, se allegó como prueba la radicación del documento denominado “Concertación de asuntos ambientales del esquema de ordenamiento territorial del municipio de Chivatá – Boyacá”, por parte del alcalde Municipal de Chivata ante Corpoboyacá, cuyo número es el 28529 del 19 de noviembre de 2021, mediante el cual se pone a consideración de la autoridad ambiental el nuevo proyecto de EOT, junto con la cartografía y demás documentos técnicos.
(fl. 17 y 18 índice 31 ED- SAMAI). 73. Teniendo en cuenta el problema jurídico planteado en esta instancia, y, analizadas las pruebas aportadas al proceso, encuentra la Sala que, contrario a lo considerado por el MUNICIPIO DE CHIVATÁ, hallándole la razón a la juez a – quo, en el presente asunto si existe vulneración al derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIVATÁ RADICADO: 150013333011 202100072 01 20 las disposiciones jurídicas y dado prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, teniendo en cuenta que si bien, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la protección de este derecho implica el respeto al plan de ordenamiento territorial por parte de las autoridades y de los habitantes de un territorio, valga la redundancia, lo cierto es que en el MUNICIPIO DE CHIVATÁ ni siquiera existe un esquema de ordenamiento territorial que acatar, impidiendo de esta manera la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo; omisión que implica además, la falta de trámite de las varias solicitudes de licencias de construcción en el Municipio, obstaculizando el desarrollo del territorio de manera ordenada, coherente, en el que prevalezca el interés general sobre el particular; carencia que data del 17 de febrero de 2020, fecha en la cual la jurisdicción contenciosa administrativa ordenó la suspensión provisional de los efectos del EOT - Acuerdo No. 011 del 31 de agosto de 2001, y que luego fue definitiva con ocasión de la declaratoria de nulidad mediante sentencia del 24 de septiembre de 2021. 74.
Es así que, contrario a lo considerado por el apelante, el MUNICIPIO DE CHIVATÁ si ha vulnerado el derecho colectivo invocado en la demanda por omisión, como quiera que, conforme a la ley, es su deber la adopción del plan de ordenamiento territorial, o mejor, el esquema de ordenamiento territorial, atendiendo al número de habitantes de dicha municipalidad7.
No resultando suficiente la realización de algunas gestiones para su adopción, pues lo cierto es que, conforme a los artículos 24 y 25 de la ley 388 de 1997, existen términos perentorios a fin de surtir los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana, para luego ponerlo a consideración del Concejo municipal, órgano colegiado, a quien compete impartir su aprobación, términos que han sido ampliamente desconocidos por las autoridades municipales. 75.
La anterior afirmación se hace, teniendo en cuenta que, conforme a las pruebas practicadas en el presente asunto, han transcurrido más de dos años desde la declaratoria de nulidad del EOT del MUNICIPIO DE CHIVATA, y a la fecha, lo único que se ha cumplido es con el numeral 1º del artículo 24 de la ley 388 de 1997, esto es, radicando el proyecto de EOT ante CORBOBOYACÁ, 7 Respecto al tamaño de la población según Censo Nacional de Población y Vivienda 2018 del DANE, en el Municipio de Chivatá habitan 2.834 personas. 31824_20602_plandedesarrollochivatafinalacuerdo005mayo29completo.pdf (micolombiadigital.gov.co) MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIVATÁ RADICADO: 150013333011 202100072 01 21 para que ésta entidad imparta su aprobación en relación con los asuntos ambientales, lo que aconteció el 19 de noviembre de 2021, conforme al radicado No. 28529 (fl. 17 y 18 índice 31 ED-SAMAI). 75.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada, que amparó el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones. 3.5.3. En cuanto a la presunta omisión de ordenar la publicación de la sentencia en un medio de comunicación de amplia circulación nacional: 76.
Memora la Sala que, el actor popular interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia, planteando como motivo de inconformidad la omisión de ordenar la publicación de la sentencia protectora de los derechos colectivos en un medio de comunicación de amplia circulación nacional; solicitando en consecuencia, la publicación de los fallos de primera y segunda instancia. 77.
Sobre el particular, se tiene que dentro de las pretensiones de la demanda el actor popular solicitó se: “7. Ordene la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en medio de amplia circulación nacional”; sin embargo, el Juzgado de instancia omitió pronunciarse sobre el particular en la sentencia fechada el 7 de marzo de 2022. 78.
Respecto de lo anterior, se tiene que el inciso final del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 establece: 79. “ARTICULO
27. PACTO DE CUMPLIMIENTO (…) La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas”. 80. Dicha norma implica la obligación de publicar en un diario de amplia circulación la parte resolutiva de la sentencia por medio de la cual se aprobó el pacto de cumplimiento, no así de la Sentencia que resuelve la acción popular.
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIVATÁ RADICADO: 150013333011 202100072 01 22 81. Sobre el particular, el Consejo de Estado en Auto del 14 de agosto de 201918 señaló respecto de la interpretación del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 que: 82.
“(…) el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se refiere exclusivamente a la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento que pone fin a la acción popular, al paso que el artículo 34 ib. regula el contenido de la sentencia de acción popular y de la simple lectura no se advierte la necesidad de la publicación que echa de menos (…)”. 83.
Conforme a lo anterior, al no existir una obligación legal y no encontrarse plenamente justificado dentro del escrito de demanda la necesidad y trascendencia de la publicación de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, la Sala se abstiene de ordenar su publicación. 84. Por las razones expuestas, la Sala halla la razón a la juez de instancia, y por tanto se dispondrá la confirmación del fallo apelado en su integridad.
3.6. DE LAS COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA: 84. Sin condena en costas en esta instancia, atendiendo a que las mismas no se causaron, por cuanto en la segunda instancia no existieron actuaciones procesales por parte del actor popular, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del CGP. IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por la Magistrada LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO para conocer y participar en la resolución del presente asunto.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2022 por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIVATÁ RADICADO: 150013333011 202100072 01 23 TUNJA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al despacho de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firma electrónica FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Ponente Firma electrónica LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA