Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Otros Asuntos) Radicado 08-001-33-33-010-2020-00063-01 Demandante Dirección Distrital de Liquidaciones Demandado Unidad Administrativa de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema Asunción de aportes patronales a cargo de entidades liquidadas.
Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico1 decide la apelación presentada por la parte demandante, en contra de la sentencia de 24 de junio de 2022, por medio de la cual el Juzgado Décimo (10º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, accedió a las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES 3.1. Posición de la parte demandante. 2. La Dirección Distrital de Liquidaciones, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. En la que se formularon las siguientes pretensiones2: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución N° 025379 del 29 de junio de 2018 expedida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la cual se contempla que: “la Dirección Distrital de Liquidación en calidad de empleador, adeuda, a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $1.777.052.00 M/CTE (UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y DOS PESOS), la cual deberá pagar la Dirección del Tesoro Nacional por conceptos de aportes pensionales, de acuerdo con la parte motiva del presente acto administrativo.” (sic) SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No RDP 030027 de octubre de 2019, por la cual la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP decide confirmar en todas sus partes la Resolución No 025379 y declara improcedente el recurso de apelación interpuesto.
TERCERA: A título de Restablecimiento del Derecho se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 01Demanda.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2020-00063-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Otros Asuntos) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones Demandado: UGPP 2 de la Protección Social – UGPP, a finalizar de manera inmediata el proceso de cobro iniciado en contra de mi representada, a través de la resolución N°025379 del 29 de junio de 2018, con ocasión de lo adeudado por concepto de aportes patronal por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA.
CUARTA: Se le ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP archivar inmediata y definitivamente el proceso de cobro iniciado en contra de su representada a través de la resolución N°025379 del 29 de junio de 2018, confirmada por la Resolución N° RDP 030027 de octubre de 2019.” 3.
La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) El señor Elías Samuel Solano Fandera, fungió como trabajador en el E.S.E. Hospital General de Barranquilla desempeñando el cargo de Técnico de Morgue y que mediante la Resolución 28765 del 24 de noviembre del 1998, expedida en su momento por Cajanal mediante la cual se le reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir del 01 de abril de 1998. 5.
(2) Posteriormente, mediante fallo de primera instancia del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, de fecha 9 de abril de 2012, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal a reliquidar a partir del 17 de julio de 2005, la mesada de pensión de jubilación del señor Solano Fandera en un monto del 75% que incluyera los factores salariales de prima de alimentación, prima de transporte, recargo nocturno, recargo domingo y festivo, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, decisión que fue modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante fallo de octubre 26 de 2012, al ordenar que se modificara el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y la cuantía de la pensión se reliquidará incluyendo otros factores salariales, ordenando una deducción de lo pagado al señor Solano Fandera. 6.
(3) Mediante Resolución No. RDP 050486 de octubre de 2013, Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dispuso reliquidar la pensión del señor Elías Samuel Solano Fandera, dando cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico elevando la mesada a la suma de $1.147.306.00 (un millón ciento cuarenta y siete mil trescientos seis pesos m/cte).
Asimismo, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en su artículo 8º decidió: "Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA E, por un monto de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.777.502.00 M/CTE)”, (sic).
Acto administrativo respecto del cual se argumenta que, no fue notificado ni informado en su momento a la demandante. 7. (4) Con posterioridad a la expedición de dicha resolución, la UGPP profirió la Resolución No 025379 del 29 de junio de 2018, notificada por aviso a la Dirección Distrital de Liquidación el día 13 de septiembre de 2019, radicando el pago de la obligación de los mayores valores de la cotización a pensión dejados de pagar en su momento por la E. S. E. Hospital General de Barranquilla, entre las consideraciones que tuvo en cuenta la UGPP para expedir el acto administrativo Resolución No 025379 del 29 de junio de 2018, es la de reintegrar a favor de la Nación la suma señalada por concepto de aportes a pensión de factores de salarios no efectuados, además se considera que, las sumas absolutas por conceptos de aportes para pensión deben ser recuperadas por unidad, de acuerdo a lo que establece el numeral 10 del artículo 6º del Decreto 575 del 2013 y concluye que la Dirección 3 01Demanda.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2020-00063-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Otros Asuntos) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones Demandado: UGPP 3 Distrital de Liquidación en calidad de empleador adeuda al Sistema General de Pensiones por conducto del Tesoro Público la suma de $1.777.052.00. 8.
(5) La Resolución No. 025379 del 29 de junio de 2018 expedida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, fue objeto de recurso de reposición en subsidio el de apelación mediante el oficio No. 201910009982-2, de fecha de septiembre 24 de 2019, el cual fue recibido por la UGPP el día 26 de septiembre de 2019, y mediante Resolución RDP 030027 de 04 de octubre de 2019, allegada a la Dirección Distrital de Liquidación el día 20 de enero de 2020, la UGPP decidió confirmar en todas sus partes la Resolución No 025379 del 29 de junio de 2018 declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto. 9.
(6) Por medio del Decreto No.0255 de 2004 que, de acuerdo a las facultades dadas por el Acuerdo Distrital No. 001 de 2004 al Alcalde Distrital de Barranquilla de la época, ordenó la fusión de la prestación del servicio de unas Empresas Sociales del Estado, se liquidó y se crearon instituciones prestadoras del servicio de salud, este mismo decreto en su art 29 ordenó la liquidación de la E. S. E. Hospital General de Barranquilla y se dispuso que el proceso seria adelantado y culminado por la entonces Superintendencia Distrital de Liquidaciones, por un término inicial de dos (2) años; asimismo en su art. 31, señaló que, “los empleados de carrera administrativa y los trabajadores oficiales de los entes fusionados en la prestación del servicio, harán parte de la Empresa Social del Estado E.S.E HOSPITAL DE BARRANQUILLA resultante de la fusión ”, en consecuencia estos empleados y trabajadores fueron reubicados en la nueva E.S.E Redehospital, esta última resultante de la fusión; bajo los parámetros de este mismo decreto y en desarrollo de su objeto social, la entonces Superintendencia Distrital de Liquidaciones asumió la representación legal como ente liquidador por Resolución No. 003 de 2004, hasta su culminación mediante Resolución No. 37 de julio de 2010, terminando con la existencia legal de la misma y cesa dicha representación legal. 3.2.
Posición de la demandada. 10. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a través de apoderado contestó la demanda4, oponiéndose a las pretensiones, sosteniendo que, (1) La demandante por haber asumido el proceso de liquidación y siendo el representante legal de la E.S. E. Hospital General de Barranquilla, también debería asumir las obligaciones no satisfechas dejadas por esta misma entidad, sobre las cotizaciones no realizadas a favor del señor Elías Samuel Solano Fandera, a quien su representada, en cumplimiento de una decisión judicial le reliquidó la pensión con inclusión de factores salariales sobre los cuales su empleador no efectuó los aportes.
(2) El acto administrativo que expidió la UGPP objeto de anulación, se encuentra ajustado en derecho en cuanto a que se expidió con fundamento a la normativa vigente, dentro de las competencias de cobro coactivo asignadas a su representada, en las obligaciones por parte de las entidades para efectuar el trámite de cobro de los aportes que no fueron realizados, los cuales la entidad desembolsó con recursos del Sistema General de Pensiones.
(3) No ha vulnerado derechos a la entidad demandante, sino que, por el contrario, al ser una entidad liquidadora está en la obligación de responder por la suma de $1.777.052 pesos que asumió la Unidad, correspondiente al cumplimiento de una sentencia condenatoria en la cual se incluyeron factores sobre los cuales el empleador Hospital General de Barranquilla, no efectuó aportes a favor del señor Elías Samuel Solano Fandera. 4 17ContestacionDemanda.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2020-00063-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Otros Asuntos) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones Demandado: UGPP 4 3.3. Fallo de primera instancia. 11. Mediante sentencia de 24 de junio de 20225, el Juzgado Décimo (10º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: (1) Mediante Decreto 0254 de 23 de julio de 2004 se creó la Superintendencia Distrital de Liquidaciones, establecimiento público del orden distrital, adscrita a la Secretaría de Hacienda, cuyo objeto consistió en la toma de posesión, apertura, ejecución y culminación de los procesos de reestructuración administrativa y/o disolución y liquidación de los entes descentralizados y establecimientos públicos del Distrito de Barranquilla, entidad que luego pasó a ser llamada Dirección Distrital de Liquidaciones, en virtud del Decreto 0182 de 2005.
Posteriormente, se expidió el Decreto 0255 de 2004, por medio del cual se fusiona la prestación del servicio de unas empresas sociales del estado y se liquidan, se crean unas instituciones prestadoras del servicio de salud y se dictan otras disposiciones. Mediante Resolución No.003 de agosto 5 de 2004, ordenó la toma de posesión y apertura del proceso de disolución y liquidación de la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, fecha a partir de la cual la Dirección Distrital de Barranquilla asumió la representación legal del ente en liquidación. La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, mediante Resolución No.037 de fecha 30 de Julio de 2010, declaró la terminación de la existencia legal de la Empresa Social del Estado Hospital de Barranquilla en Liquidación. La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, a través Resolución N.038 de fecha 30 de Julio de 2010, acogió la administración de las situaciones jurídicas no definidas de la E.S.E. Hospital General de Barranquilla.
(2) Se designó a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla como entidad encargada de liquidar a la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, proceso de liquidación que finalizó, el 30 de julio de 2010 y según las obligaciones del liquidador se efectuó el inventario de los pasivos de la entidad intervenida y la forma como debía realizarse el pago de las obligaciones con cargo a la masa de liquidación, de conformidad con Decreto Ley 254 de 2000 y demás normas concordantes; impartiéndose varias órdenes entre ellas, la cancelación del Registro Único Tributario, el NIT N°. 890.103.045-3; del Registro de Industria y Comercio ante la Alcaldía de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda y la publicación en un diario de amplia circulación la terminación del proceso.
Si bien es cierto que una vez que fue aprobado el informe final de la rendición de cuentas del liquidador de la ESE Hospital General de Barranquilla la Junta Liquidadora decidió que las situaciones jurídicas que no se encontraran definidas al momento del cierre del proceso liquidatorio de dicho ente hospitalario fueran asumidas o encomendadas a la Dirección Distrital de Liquidaciones, como tercero especializado, sin embargo para esta agencia judicial, el solo hecho de actuar la parte actora, como un tercero dentro del trámite posterior de la liquidación del extinto Hospital General de Barranquilla no lo hace responsable de las obligaciones dinerarias que surgieran con posterioridad a la culminación del proceso liquidatario (3) En la Resolución N.038 de fecha 30 de Julio de 2010, se observa que dentro de las funciones de la Dirección Distrital de Liquidaciones se encontraba la de determinar, luego de efectuar el pago, la existencia o no de los activos remanentes para reconocimiento para reconocimiento de la provisión de los procesos judiciales en contra de la entidad liquidada y de subsistir recursos, debían ser trasladarlos al Distrito de Barranquilla.
Bajo este contexto, debe señalarse que la Dirección Distrital de Liquidaciones como ente liquidador la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, tenía a su cargo como se expuso en líneas anteriores, las gestiones tendientes a la disolución y liquidación de dicha entidad además la gestión de las actividades post cierre, post liquidación y todas aquellas situaciones jurídicas no definidas correspondientes al proceso de liquidación de dicha entidad; ello, no implica que se le deba subrogar el pago de las acreencias laborales que fueron reconocidas con posterioridad a la terminación del proceso liquidatario, tampoco lo hace responsable solidaria o subsidiariamente respecto de las obligaciones del señor Elías Samuel Solano Fandera quien trabajó para la extinta ESE Hospital General de Barranquilla, y muchos menos que tenga el carácter de empleador del mencionado ex trabajador.
(4) Le asiste razón a la Dirección Distrital de Liquidaciones, en el sentido que su actuación solamente se limitó ejercer como liquidador de la ESE liquidada 5 01. Sentencia.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2020-00063-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Otros Asuntos) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones Demandado: UGPP 5 y su representación legal se extinguió con la terminación del proceso liquidatario, de manera que, quien eventualmente tendría que ser objeto del proceso de cobro de las sumas de dinero presuntamente adeudadas por concepto de aportes patronales, sería el ente territorial, Distrito de Barranquilla, por ser la entidad ordenó liquidación de la desaparecida entidad hospitalaria.
(5) De acuerdo con los documentos allegados en el presente asunto, se echa de menos dicha designación por parte del Distrito de Barranquilla, quien fue entidad que ordenó la creación y posterior liquidación de la desaparecida entidad. Por lo que encuentra esta dependencia judicial otra razón para determinar que la presunción de legalidad de los actos acusados quedó desvirtuada, toda vez que no existen elementos de convicción que permitan establecer, que la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla actúa como sucesor procesal de la ESE Hospital General de Barranquilla y que en cabeza de dicha entidad estaría la obligación de responder ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
(6) Cuando en los procesos de liquidación sobreviven reclamaciones posteriores a la liquidación de un ente estatal, los mismos serán atendidos por la entidad que, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 52 de la ley 489 de 1998, haya sido señalada en el acto que ordenó la liquidación como receptora de los inventarios de bienes y sobre todo de la subrogatoria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada; que para este caso, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla no subrogó las obligaciones de carácter laboral en la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla o en otra entidad.
En este sentido, a juicio del Despacho, se puede concluir que dicha obligación estaría, eventualmente, en cabeza del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla por ser el ente que ordenó supresión de la ESE Hospital General de Barranquilla. 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 12. La parte demandada interpuso recurso de apelación6 en contra de la sentencia de primera instancia, donde solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (1) Dentro de la facultades de cobro coactivo consagradas, la demandada adelantó el proceso contra la demandante, con el fin de que reintegre al Sistema General de Pensiones, los aportes por factores salariales como recargo nocturno, dominicales y festivos, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones que fueron incluidos en la reliquidación pensional efectuada al pensionado Elías Solano Fandela, pero que no fueron pagados por su empleador a la E.S.E Hospital General de Barranquilla, cuyas obligaciones fueron asumidas por la Dirección Distrital de Liquidaciones como ente liquidador no obstante, si bien el proceso de liquidación ya concluyó, esta entidad o quien actualmente tiene a su cargo asumir los pasivos que como este caso por sentencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico generó una obligación que estaba a cargo del ente Empleador la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, su liquidador debió proceder a llamar a este proceso o en su defecto el Juzgado con el fin de por una parte cumplir con la orden impartida en la sentencia ejecutoriada y en segundo lugar llamar al proceso a quien está actualmente obligado al pago de la obligación que se adeuda al Sistema General de Pensiones y no presentar la demanda para ser desvinculado sin ninguna obligación del proceso de cobro coactivo que adelanta mi representada Unidad Administrativa UGPP.
(2) En el caso que nos ocupa tenemos que, el señor Elías Samuel Solano Fandera fue pensionado por la liquidada Caja Nacional de Previsión Social pasivo asumido por la UGPP en virtud del Decreto 4269 de 2011. El pensionado reclamó la reliquidación pensional la cual fue resuelta a través de un fallo judicial que fue cumplido por la entidad mediante Resolución No. 050486 de octubre de 2013, por la cual se reliquida pensión de vejez pero erróneamente se cargó el 100% de la obligación pensional a la extinta CAJANAL, omitiendo distribuir las respectivas cuotas partes a las entidades concurrentes (E.S.E. Hospital General de Barranquilla en Liquidación en calidad de Empleador en 2.805 días y el FOPEP de 8.370 días.
(3) Señala la sentencia entre otras cosas que no existen elementos de convicción que 6 12. APELACION UGPP.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2020-00063-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Otros Asuntos) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones Demandado: UGPP 6 permitan establecer, que la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla actúa como sucesor procesal de la ESE Hospital General de Barranquilla y que en cabeza de dicha entidad estaría la obligación de responder ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
Contrario a lo señalado, si hay lugar a que se responda por las obligaciones de pago generadas por la obligación pensional asumida por la Unidad sobre los aportes que no fueron pagados por parte del Empleador la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, entidad cuya liquidación fue ordenada por el Consejo Distrital a través del Acuerdo 001 de 2004 por el cual se ordenó al Alcalde del Distrito de Barranquilla a liquidar empresas industriales y comerciales del estado, establecimientos públicos entidades descentralizadas entre otros, lo cual dio origen al Decreto 0255 de 2004 dictado por la Alcaldía del Distrito de Barranquilla por la cual se creó la Superintendencia de liquidaciones, posteriormente denominada Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, entidad encargada de la liquidación del E.S.E. Hospital General de Barranquilla empleador del señor Elias Solano cuyos aportes por factores salariales no cotizados se adeudan al Sistema General de Pensiones.
(4) La Dirección Distrital con la Resolución No.037 de fecha 30 de Julio de 2010, declaró la terminación de la existencia legal de la Empresa Social Del Estado Hospital De Barranquilla En Liquidación y luego con la Resolución N.038 de fecha 30 de Julio de 2010, acogió la administración de las situaciones jurídicas no definidas de la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, proceso en el cual se efectuó el inventario de los pasivos de la entidad intervenida y la forma como debía realizarse el pago de las obligaciones con cargo a la masa de liquidación, de conformidad con Decreto Ley 254 de 2000 y demás normas concordantes; impartiéndose varias órdenes entre ellas, la cancelación del Registro Único Tributario, el NIT N°. 890.103.045-3; del Registro de Industria y Comercio ante la Alcaldía de Barranquilla Secretaria de Hacienda y la publicación en un diario de amplia circulación la terminación del proceso que finalizó el 30 de julio de 2010.
(5) Se puede constatar que la entidad demandante si al momento del requerimiento efectuado por la Unidad Administrativa UGPP no tenía competencia para asumir la obligación que mediante el procedimiento de cobro coactivo se le reclamaba a través de la Resolución No. RDP 025379 del 29 de junio de 2018, debió manifestar a la Unidad cual era la entidad competente para asumir la obligación pendiente de pago como quiera que al haber sido el liquidador y estar obligadas estas las entidades a establecer quien asumiría las obligaciones que quedaron pendientes luego de la liquidación, como es el caso de cumplimientos de sentencias que ordenaros pagos a cargo de las entidades liquidadas en especial los derechos laborales y/o prestacionales de los exservidores como es el caso que nos ocupa, sin embargo no lo hizo por el contrario inicia el presente proceso judicial con el fin de que se le excluya del proceso de cobro coactivo señalándose que no está a su cargo la obligación. 13.
Se admitió el recurso de apelación7 interpuesto por la parte demandada, donde se indicó que las partes y el Ministerio Público podían realizar las actuaciones procesales propias de la modificación introducida en la Ley 2080 de 2022 a la Ley 1437 de 2011. Los sujetos procesales, guardaron silencio, igual que el Agente delegado del Ministerio Público ante este despacho.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 14. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. 7 04AutoAdmiteRecursoApelacion.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2020-00063-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Otros Asuntos) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones Demandado: UGPP 7 V.– CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. 15. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de Sentencias dictadas por jueces administrativos. 5.2.
Problema jurídico de instancia. 16. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe según los términos de la alzada, en determinar si ¿La demandante Dirección Distrital de Liquidación, está llamada a asumir el pago de unos aportes patronales surgidos con ocasión de una sentencia judicial proferida una vez finalizado el trámite de liquidación por ella adelantada, respecto de la E.S.E. Hospital General de Barranquilla en liquidación? 5.3.
Tesis de la Sala 17. La Sala confirmará la sentencia apelada, dado que en procesos de liquidación como el que se analiza, eventualmente sobreviven reclamaciones posteriores a la liquidación de un ente estatal, las cuales deberán atendidas por la entidad que, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, haya sido señalada en el acto que ordenó la liquidación como quien recibiría los inventarios de bienes y sobre todo de la subrogatoria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada; que para este caso, es el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, pues la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla solo tuvo a su cargo el trámite liquidatorio. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión. 18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5. Marco normativo y jurisprudencial. 5.5.1.
Normatividad aplicable. 5.5.1.1. Del trámite de supresión, disolución y liquidación de entidades públicas. 19. El marco normativo en este caso está conformado por la Ley 489 de 1998, el Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el Decreto ley 663 de 1993, modificado por la Ley 510 de 1999 y el Decreto 0254 de Julio 23 de 2.004, acorde con el artículo primero del Decreto por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del Hospital General de Barranquilla. 20.
El artículo 52 de la Ley 489 de 1998, dispone: “Artículo 52º.- De la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales. El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente Ley cuando: 1.
Los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2020-00063-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Otros Asuntos) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones Demandado: UGPP 8 2.
Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial. 3. Las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad. 4. Así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año… 5.
Exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades. 6. Siempre que como consecuencia de la descentralización de un servicio la entidad pierda la respectiva competencia. Parágrafo 1º.- El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos.
Parágrafo 2º.- Tratándose de entidades sometidas al régimen societario, la liquidación se regirá por las normas del Código de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se realiza.” 21. Por su parte, la Ley 573 de 2000 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para diferentes fines, entre ellos, “dictar el régimen para la liquidación y la disolución de las entidades públicas del orden nacional” (artículo 1º, numeral 7º).
En uso de tales facultades extraordinarias, el Gobierno expidió el Decreto Ley 254 de 2000, que consagró el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, el cual fue modificado por la Ley1105 de 2006 y, según su ámbito de aplicación tal como lo dispone el artículo 1º parágrafo 1º del Decreto 254 de 2000 modificado por dicha ley, se dirige a las entidades nacionales como a las territoriales que decidan suprimir o disolver, liquidar una entidad pública. 22.
Así, pese a que el artículo primero fija el ámbito de aplicación a las entidades nacionales, también se previó que dicha normatividad rige el proceso de liquidación de las entidades públicas de los entes territoriales. Resulta preciso señalar que, aun cuando la disolución, la fusión, la supresión y, en general, la reestructuración de las entidades públicas pueda tener diversos objetivos, indicados parcialmente en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, con ellos lo que se busca finalmente es mejorar el cumplimiento de los fines que la Constitución Política encarga al Estado colombiano, en tal orden, la liquidación de dichas entidades persigue fundamentalmente los mismos objetivos que la liquidación de las personas naturales y jurídicas de derecho privado, esto es, desmontar en forma progresiva y organizada sus actividades y operaciones, recuperar y enajenar sus activos, y pagar, con el producto de tales operaciones, las obligaciones asumidas por la persona o entidad en liquidación, empezando por el denominado “pasivo externo” (es decir, las deudas adquiridas para con terceros, distintos de sus socios o propietarios). 23.
Se tiene entonces que, el Decreto Ley 254 de 2000, junto con la Ley 1105 de 2006, constituyen la regulación general sobre el procedimiento administrativo liquidatorio de las entidades públicas del orden nacional, y el artículo 7º del decreto dispuso que, los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que gozan de presunción de legalidad.
De igual manera, el artículo 23 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 12 de la Ley 1105 de 2006, reguló lo atinente al emplazamiento de quienes tuvieren reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tuvieran en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución, para lo cual dispuso la fijación de un aviso en un lugar visible de las oficinas de la entidad y en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal.
Entre las particularidades del aviso, se precisó Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2020-00063-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Otros Asuntos) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones Demandado: UGPP 9 que, debería contener «a) La citación a todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad a fin de que se presenten indicando el motivo de su reclamación y la prueba en que se fundamenta; […] b) El término para presentar todas las reclamaciones, y la advertencia de que una vez vencido este, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación». 24.
El artículo 24 del plurimencionado Decreto Ley 254 de 2000, prescribió también que, el término para presentar reclamaciones, el traslado de estas y la decisión sobre ellas se sujetaría a las disposiciones que rigen las entidades financieras, el cual es, el Decreto 2211 de 2004, por el cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa, que indicó en su artículo 24 que el término que se establezca para presentar reclamaciones no podrá ser superior a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del último aviso de emplazamiento.
Igualmente, en el artículo 26 se fijaron las reglas para la determinación de las sumas a cargo de la entidad en liquidación, en la siguiente forma: “[…] Artículo 26. Pasivo a cargo de la entidad en liquidación. Para la determinación de las sumas a cargo de la entidad en liquidación se tendrá en cuenta lo siguiente: Determinación de las sumas y bienes excluidos de la masa y de los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar reclamaciones, el Liquidador decidirá sobre las reclamaciones presentadas oportunamente mediante resolución motivada o mediante actos administrativos independientes en los que además de resolver las objeciones presentadas se señalará lo siguiente: a) Las reclamaciones oportunamente presentadas aceptadas y rechazadas en relación con bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación, señalando la cuantía y el orden de restitución de conformidad con el numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999 y por el artículo 61 de la Ley 795 de 2003; los numerales 1, 5 y 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999; el artículo 51 de la Ley 454 de 1998; los artículos 9 y 10 de la Ley 546 de 1999 y las demás normas que expresamente reconozcan este privilegio; b) Las reclamaciones oportunamente presentadas, aceptadas y rechazadas contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación para el pago y las preferencias que la ley establece, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables. […] Parágrafo.
Si el Liquidador dudare de la procedencia o validez de cualquier reclamación prevista en el presente decreto, la rechazará […]” 25. Finalmente, el inciso 2 del parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 de 2000 el cual señala, en su artículo 32 lo siguiente: “Artículo 32. Pago de obligaciones. Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva; para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas: (…) Parágrafo.
Las obligaciones de la entidad en liquidación, incluyendo los pasivos laborales, se cancelarán con el producto de las enajenaciones, con observancia de las normas legales y presupuestales del caso, teniendo Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2020-00063-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Otros Asuntos) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones Demandado: UGPP 10 en cuenta la prelación de créditos. Los pasivos laborales incluirán el valor correspondiente al cálculo actuarial del pasivo pensional, el cual se entregará a la entidad que deba asumir el pago de las pensiones y de bonos pensionales, si hubiere lugar a ello, con la preferencia reconocida por las normas vigentes sobre obligaciones laborales.
En caso de que los recursos de la liquidación de un establecimiento público o de una empresa industrial y comercial del Estado de la orden nacional no societaria sean insuficientes, las obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad.
Para tal efecto se deberá tomar en cuenta la entidad que debía financiar la constitución de las reservas pensionales” 26. Se resolverá el caso concreto, teniendo en cuenta los supuestos fácticos, el marco normativo aplicable, los parámetros de la sentencia apelada y el recurso interpuesto por la parte demandada. 5.6. Caso concreto. 5.6.1.
Pruebas documentales relevantes. Se aportaron al proceso los siguientes documentos: 27. (1) Decreto No 0254 de 2004 de la Alcaldía Distrital de Barranquilla8. 28. (2) Decreto No 0255 de 2004 de la Alcaldía Distrital de Barranquilla9. 29. (3) Resolución No 003 de 2004 de la entonces Superintendencia Distrital de Liquidaciones, hoy DDL.10 30.
(4) Decreto No 0182 de 2005 de la Alcaldía Distrital de Barranquilla.11 31. (5) Resolución N°037 de julio de 2010 de la DDL.12 32. (6) Resolución N°038 del 30 de julio de 2010 de la DDL.13 33. (7) Resolución No RDP 050486 del 30 de octubre de 2013 de la UGPP.14 34. (8) Resolución No RDP 025379 del 29 de junio de 2018 de la UGPP.15 35.
(9) Oficio N°201910009982-2, de fecha septiembre 24 de 2019 por medio de la cual la DDL presenta recurso de reposición en subsidio el de apelación y certificación de la empresa de mensajería.16 36. (10) Resolución No RDP 030027 del 04 de octubre de 2019 de la UGPP.17 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo aplicable. 37.
Procede la Sala a emitir un pronunciamiento conforme lo plantea el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en tanto censura la sentencia de primera instancia que consideró debían prosperar las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos por ella proferidos. 38. Son argumentos del recurso los siguientes: i) Con ocasión de la sentencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico se generó una obligación que estaba a cargo del ente Empleador la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, su liquidador debió 8 2020-00063-00.pdf (fls. 15- 21) 9 2020-00063-00.pdf (fls. 22- 45) 10 2020-00063-00.pdf (fls. 46 - 50) 11 2020-00063-00.pdf (fls. 51 - 52) 12 2020-00063-00.pdf (fls. 53 - 61) 13 2020-00063-00.pdf (fls. 62 - 69) 14 2020-00063-00.pdf (fls. 70 - 77) 15 2020-00063-00.pdf (fls. 96 - 100) 16 2020-00063-00.pdf (fls. 110 - 113) 17 2020-00063-00.pdf (fls. 106 - 109) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2020-00063-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Otros Asuntos) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones Demandado: UGPP 11 llamar al proceso a quien está actualmente obligado al pago de la obligación que se adeuda al Sistema General de Pensiones y no presentar la demanda para ser desvinculado sin ninguna obligación del proceso de cobro coactivo que adelanta la Unidad Administrativa UGPP. ii).
En la sentencia que fue debidamente cumplida mediante Resolución No. 050486 de octubre de 2013, se reliquida pensión de vejez, pero erróneamente se cargó el 100% de la obligación pensional a la extinta Cajanal, omitiendo distribuir las respectivas cuotas partes a las entidades concurrentes (E.S.E. Hospital General de Barranquilla en Liquidación en calidad de Empleador en 2.805 días y el FOPEP de 8.370 días. iii) Sí hay lugar a que, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, responda por las obligaciones de pago generadas por la obligación pensional asumida por la Unidad sobre los aportes que no fueron pagados por parte del Empleador la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, dado que fue la entidad encargada de su liquidación. iv) Sí la entidad demandante al momento del requerimiento efectuado por la Unidad Administrativa UGPP no tenía competencia para asumir la obligación que, mediante el procedimiento de cobro coactivo se le reclamaba a través de la Resolución No. RDP 025379 del 29 de junio de 2018, debió manifestar a la Unidad cual era la entidad competente para asumir la obligación pendiente de pago. 39.
Para desatar la alzada se precisa: 40. El señor Elías Samuel Solano Fandera, prestó sus servicios a la extinta E.S.E. Hospital General de Barranquilla, siendo su último cargo el de técnico de morgue; le fue reconocida una pensión de jubilación, según Resolución 28765 de 24 de noviembre de 1998, expedida por Cajanal, la que sería efectiva a partir del 1º de abril de 1998.
Los actos fueron demandados ante esta jurisdicción, y en sentencia de primera instancia de 9 de abril de 2012, el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, reliquidar la pensión reconocida al señor Solano Fandera, a partir del 17 de julio de 2015, con inclusión de algunos factores salariales.
Conocida la sentencia en segunda instancia por este Tribunal, fue modificada en providencia de 26 de octubre de 2012, que ordenó la inclusión de otros factores, y ordenó una deducción respecto de lo pagado al señor Elías Samuel Solano Fandera. 41. Deviene de lo anterior que, en el reclamo pensional que el señor Solano Fandera, presentó en esta jurisdicción y que se definió mediante sentencia, no fue dirigido contra la aquí demandante, ni contra la extinta E.S.E. Hospital General de Barranquilla, sino contra la entidad que reconoció la pensión en ese momento CAJANAL, por lo que, la obligación de asumir lo del pago de aportes patronales debidos solo surgió en la sentencia de segunda instancia, respecto de la cual no fue parte la entidad distrital liquidada, lo que deja sin sustento fáctico y jurídico el primer planteamiento que contiene el recurso de apelación. 42.
En el segundo argumento, se advierte que, al pensionado se le reconoció una reliquidación pensional a través de un fallo judicial que fue cumplido por la entidad mediante Resolución No. 050486 de octubre de 2013, por la cual se reliquida pensión de vejez pero erróneamente se cargó el 100% de la obligación pensional a la extinta Cajanal, omitiendo distribuir las respectivas cuotas partes a las entidades concurrentes (E.S.E. Hospital General de Barranquilla en Liquidación en calidad de Empleador en 2.805 días y el FOPEP de 8.370 días.
Ello es un asunto que no es discutible en este escenario, por constituir cosa juzgada, por lo que, no hay lugar a pronunciamiento alguno al respecto. 43. Se fusionan los dos últimos planteamientos del recurso para ser analizados, así: 44. Con ocasión al reconocimiento pensional que se hiciera a favor del señor Elías Samuel Solano Fandera, a través de sentencia judicial la demandada UGPP entidad que, asumió las funciones de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, profirió la Resolución No. RDP 050486 de octubre de 2013, a través de la cual se dio cumplimiento a la sentencia de segunda instancia, incrementando la mesada pensional del señor Solano Fandera, y dispuso que se procediera a efectuar los trámites pertinentes para lo del cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por parte de la Empresa Social del Estado Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2020-00063-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Otros Asuntos) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones Demandado: UGPP 12 Hospital General de Barranquilla, por un monto de $1.777.052,oo. En tal orden, la UGPP, profirió la Resolución No. 025379 de 29 de junio de 2018, que fuera notificada por aviso a la Dirección Distrital de Liquidaciones, el 13 de septiembre de 2019, como deudora “ en calidad de empleador, …a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $1.777.052.oo M/CTE …, la cual deberá pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de aportes pensionales.”.
La demandante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto en el Resolución RDP 030027 de 4 de octubre de 2019. 45. La sentencia de primera instancia sostiene que, el solo hecho de que la demandante haya actuado, como un tercero dentro del trámite posterior de la liquidación del extinto Hospital General de Barranquilla no la hace responsable de las obligaciones dinerarias que surgieran con posterioridad a la culminación del proceso liquidatario; coincide la Sala con esta afirmación en atención a que, las funciones liquidadoras que recaían sobre esta tenían una duración en el tiempo, y era mientras se llevaba a cabo lo de la disolución de la empresa, en este caso la E.S.E. Hospital General de Barranquilla. 46.
De conformidad, en el artículo sexto de la Resolución No. 038 de fecha 30 de Julio de 201018, proferida por la Dirección Distrital de Liquidaciones, “Por medio de la cual se acoge la Administración de las Situaciones Jurídicas no Definidas de la ESE HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA”, se dijo: “(…) …la Junta Liquidadora de la ESE HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION, aprobó la terminación del proceso de liquidación de la entidad, así como la fórmula de arreglo consistente en la ejecución de un plan de pagos que permita cancelar de forma gradual las acreencias reconocidas, pagando los pasivos graduados y calificados que faltaban por cubrir, esto es, laborales, parafiscales laborales, fiscales, parafiscales y quirografarios, con el pago de la cuenta por cobrar al Distrito de Barranquilla por transferencias Ley 550 y demás cuentas por cobrar, …” 47.
En ese mismo acápite, se dispuso: “… la Dirección Distrital de Liquidaciones por medio de la expedición de la Resolución No. 037 de julio de 2010, resolvió declarar la terminación del proceso liquidatorio de la ESE HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION.” 48. Si bien la vinculación del actor que dio lugar al cobro de aportes patronales a la demandante, existió evidentemente antes del proceso de liquidación, se advierte que como la obligación de pago surgió con la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal, lo cual se reconoce en este proceso, ocurrió el 26 de octubre de 2012, cuando ya había fenecido el proceso de liquidación de la entidad que dejó de pagar aportes patronales respecto a un empleado.
Más aun el fallo de segunda instancia, fue cumplido con Resolución No. 050486 de octubre de 2013, un año después de proferida la sentencia de primera instancia, y el cobro se inició con la Resolución No. 025379 de 29 de junio de 2018, datas para las cuales la función de liquidación ya había terminado (Resolución No. 038 de 2010). 49.
En la Resolución No. 038 de fecha 30 de Julio de 201019, proferida por la Dirección Distrital de Liquidaciones, citada en líneas precedentes, respecto de las situaciones jurídicas no definidas dentro proceso liquidatorio, se dijo: “…luego de efectuar el pago, la existencia o no de activos remanentes para reconocimiento de la provisión de los procesos judiciales en contra de la entidad liquidada y de subsistir recursos, trasladarlos al Distrito de Barranquilla.” En tal orden determinado que, con respecto al ciudadano Solano Fandera había aportes patronales adeudados por la extinta ESE, luego de su determinación debió 18 2020-00063-00.pdf (fls. 62 - 69) 19 2020-00063-00.pdf (fls. 62 - 69) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2020-00063-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Otros Asuntos) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones Demandado: UGPP 13 pasar al ente territorial Distrito de Barranquilla, tal como quedó sentado en el acto administrativo de Liquidación. 50.
En igual sentido hubo pronunciamiento en los actos de liquidación, en lo que tiene que ver con la eventual entrega jurídica y material de los activos remanentes del proceso de liquidación, si a ello hubiere lugar. 51. Acorde a lo anterior, se advierte que en el proceso de liquidación adelantado por la Dirección Distrital de Liquidaciones frente a la ESE Hospital General de Barranquilla, se estableció “…la fórmula de arreglo consistente en la ejecución de un plan de pagos que permita cancelar de forma gradual las acreencias reconocidas, pagando los pasivos graduados y calificados que faltaban por cubrir, esto es, laborales, parafiscales laborales, fiscales, parafiscales y quirografarios, con el pago de la cuenta por cobrar al Distrito de Barranquilla…”, ello respecto de lo que fue identificado dentro del trámite liquidatorio.
Igual suerte correspondería para las situaciones jurídicas no definidas como la que surgió en este caso por los aportes patronales correspondientes al empleado Elías Samuel Solano Fandera, que debía ser cubierto con los recursos que subsistieran luego del proceso de liquidación como se dijo en la Resolución No. 038 de 30 de julio de 2010. 52.
Pretender que, la obligación de la entidad que solo fue creada para realizar y culminar el trámite de liquidación en empresas distritales, permaneciera perenne en el tiempo, desnaturaliza su creación que en todo caso siempre es temporal, como el proceso liquidatorio, el cual tiene unas particularidades cuales son, hacer corte de cuentas, determinar activos y constituir los pasivos que han de ser pagados, con los activos ya determinados.
Las obligaciones que vayan surgiendo van constituyendo la masa de lo no definido jurídicamente y en este caso, se dijo puntualmente que le correspondería al Distrito de Barranquilla, asumir esa carga. 53. De tal suerte, que era una obligación de la demandada determinar quién atendería la obligación dada la extinción de la empresa que era la deudora originaria, y la culminación del proceso de liquidación, y no trasladar esa carga ni a la Dirección Distrital de Liquidaciones dentro del trámite de cobro coactivo, ni al Juzgado en el trámite judicial de primera instancia. 54.
Por si los anteriores argumentos resultaran insuficientes, el contenido normativo del articulo 32 del Decreto 254 de 2000 “Por la cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”, aplicable a este asunto, dispone sobre el particular que, si bien corresponde al liquidador el pago de las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación previa disponibilidad presupuestal, deberá asumirlos en caso de que se agoten los recursos el ente que ordene la supresión y liquidación de la entidad, y esa interpretación normativa aplica al caso, como quiera que en este proceso se evidencia que la existencia de la obligación se dio cuando ya estaba constituida la masa de la liquidación, la disponibilidad presupuestal para asumirla y cuando el proceso había terminado, no asistiéndole razón al apelante en su reclamo, porque devienen nulos como lo dijo el juez de primera instancia, por infracción de las normas en las que debían fundarse, pues cuando en los procesos de liquidación sobreviven este tipo de reclamaciones posteriores a la liquidación de un ente estatal, las cuales deberán atendidas por la entidad que, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, haya sido señalada en el acto que ordenó la liquidación como quien recibiría los inventarios de bienes y sobre todo de la subrogatoria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada; que para este caso, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla no subrogó las obligaciones de carácter laboral en la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla o en otra entidad. 55.
A la luz de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala está limitada a pronunciarse sobre los argumentos del recurso, atendidos estos y resultando Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2020-00063-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Otros Asuntos) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones Demandado: UGPP 14 imprósperos, se impone confirmar la sentencia de primera instancia apelada, en tanto concedió las pretensiones de la demanda. 5.7.
Costas. 56. El Tribunal se abstendrá de condenar en costas, pues en autos no aparece prueba de que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia contencioso – administrativa, por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
VI.– DECISIÓN 57. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022), de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas.
Tercero: Notifíquese personalmente del presente fallo a las partes y a la Procuraduría Judicial Delegada del Ministerio Público ante este Tribunal. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Magistrada Ponente Carmen Rosa Lorduy González Magistrada (Impedida) Judith Romero Ibarra Magistrada Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9ffb402e1299e4e38f60d5bf7cb2102f05a61c10a36b6d838e5f3e195070756 Documento generado en 08/08/2024 03:59:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica