Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” DEIP de Barranquilla, diecinueve (19) de julio dos mil veinticuatro (2024) Medio de control Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Radicado 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Demandante Alfredo Enrique Santos Chang Demandado Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO I. PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a dictar sentencia dentro de la demanda para la protección de derechos e intereses colectivos interpuesta por el señor Alfredo Enrique Santos Chang y otros, contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) – Corporación Autónoma Regional del Atlántico - Departamento del Atlántico - Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (DEIP de Barranquilla) – Instituto Distrital de Tránsito – Municipio de Puerto Colombia – Secretaría Municipal de Tránsito – Concesión Costera Cartagena Barranquilla SAS - Empresa SOBUSA SA- Empresa de Cementos Argos, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 472 de 1998.
II.
ANTECEDENTES - DEMANDA Pretensiones El señor Alfredo Enrique Santos Chang y otros presentaron demanda contra la ANI – ANLA – Corporación Autónoma Regional del Atlántico - Departamento del Atlántico - DEIP de Barranquilla – Instituto Distrital de Tránsito – Municipio de Puerto Colombia – Secretaría Municipal de Tránsito – Concesión Costera Cartagena Barranquilla SAS – Sociedad de Transportes Urbanos del Atlántico, en adelante SOBUSA SA- Empresa Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 2 SC5780-4-2 de Cementos Argos SA, para la protección de los derechos e intereses colectivos de a) goce a un ambiente sano, d) goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, g) seguridad y salubridad públicas j) acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, h) acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, l) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, n) los derechos de los consumidores y usuarios de los habitantes del barrio Urbanización La Playa.
Para el efecto, se solicita: - Ordenar al Departamento del Atlántico - DEIP de Barranquilla – Instituto Distrital de Tránsito - Municipio de Puerto Colombia – Secretaría de Tránsito Municipal – Área Metropolitana de Barranquilla dar solución de fondo, al retorno de las rutas de Buses en ambos sentidos por toda la Calle 14, entrada del Corregimiento la Playa del DEIP de Barranquilla, con la instalación de semáforos en la intersección Carrera 51B con la Calle 14, según informe técnico rendido por el Director de Área Metropolitana de Barranquilla. - Ordenar a la ANLA eliminar las aguas estancadas existentes en el sector las Canteras del Corregimiento la Playa, y que se reparen a las familias afectadas, como consecuencia de la falta de planificación, vigilancia, inspección y control en la ejecución y terminación de las obras constructivas del tramo Circunvalar de la Prosperidad del Corregimiento la Playa del Distrito de Barranquilla. - Ordenar al DEIP de Barranquilla - Corporación Autónoma Regional del Atlántico, Barranquilla Verde - Unidad Regional Gestión del Riesgo y Prevención de Desastres - Cementos Argos S.A., realizar los estudios y evaluación del riesgo que se presentan en la Urbanización la Playa, y demás áreas, así como adoptar las medidas a las que haya lugar, para dejar las canteras en buenas condiciones para las obras constructivas y desarrollo de la ciudad, teniendo en cuenta los estudios técnicos realizados por la Oficina del Riesgo del DEIP de Barranquilla.
Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 3 SC5780-4-2 - Ordenar a la ANI - Departamento del Atlántico - DEIP de Barranquilla - Municipio de Puerto Colombia y demás accionados, procedan a la construcción de los andenes en ambas aceras, desde el deprimido Circunvalar de la Prosperidad con la Calle 14, hasta la Rotonda de la Universidad del Atlántico. - Ordenar a la ANI - Departamento del Atlántico - DEIP de Barranquilla - Municipio de Puerto Colombia y demás accionados, que procedan a la instalación de postería y luminarias requeridas en la Calle 14 del Corregimiento la Playa, desde el deprimido Calle 14 hasta la Rotonda de la Universidad del Atlántico. - Ordenar a los demandados ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, así como la restitución de las cosas a su estado anterior.
Hechos Se indica que, antes de la pandemia del Covid 19, las rutas de buses de SOBUSA y demás empresas de transporte público, salían desde la calle 14 (avenida principal) del Corregimiento La Playa del DEIP de Barranquilla, pasaban por el frente del barrio Urbanización la Playa, que contaba con dos paraderos, y finalmente giraba a la izquierda para ingresar al Corredor Universitario, Carrera 51 B. Que esta ruta operó dese hace más de cuarenta años, permitiendo a los habitantes del sector, el acceso al servicio público de transporte masivo de pasajeros, de manera eficiente y oportuna, hasta que, el Área Metropolitana de Barranquilla, a través de circular No. 0102 – 2020, y desde julio de 2020, ordenó el desvío temporal de las rutas de buses de la empresa SOBUSA, por obras de infraestructura, consistentes en la construcción de un tramo de la circunvalar de La Prosperidad cerca del Urbanización la Playa, obra ejecutada por la Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S. Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 4 SC5780-4-2 Las obras culminaron en septiembre de 2021, habilitándose nuevamente la calle 14, sin embargo, las rutas de buses de la empresa SOBUSA y demás, al salir del Corregimiento la Playa del Distrito de Barranquilla, por la Calle 14, giran a la derecha para ingresar a la Circunvalar de la Prosperidad (Vía Nacional) a la altura del deprimido de la Calle 14, es decir, no volvieron a transitar en doble sentido por la Urbanización La Playa de Barranquilla, quedando los moradores del sector, privados del servicio de transporte público masivo.
Por lo anterior, se han hecho diversas protestas y reclamos a las entidades públicas y privadas competentes pidiendo la solución de fondo a la problemática, pero estas han evadido sus responsabilidades, señalando, además, en el caso del Área Metropolitana de Barranquilla, que, para el restablecimiento de la ruta en doble sentido, era necesario la instalación de un semáforo.
Se destaca que, para agosto de 2016, señor JAVIER CONSUEGRA, como presidente de la Organización Comunal del barrio Villa Norte, Corregimiento la Playa, solicitó al Instituto de Tránsito de Barranquilla, la instalación de semáforos en la intersección de la Carrera 51B con la Calle 14, sin embargo, este dio traslado de la solicitud al Tránsito del municipio de Puerto Colombia, por competencia. Finalmente, esta última entidad respondió que, una vez la Concesión Costera Cartagena-Barranquilla S.A.S., terminara las obras de doble calzada en ese sector, instalarían los semáforos.
Que el 7 de marzo de 2022, se presentó nuevamente una petición respetuosa ante los accionados para que instalen un semáforo en la intersección Carrera 51 B (calle 30 según nomenclaturas del municipio de Puerto Colombia) con la Calle 14, entrada principal al Corregimiento la Playa, por recomendaciones del director del Área Metropolitana de Barranquilla, doctor Libardo García Guerrero, sin que hasta la fecha se hayan dado solución. Aduce que los habitantes de la Urbanización La Playa deben caminar novecientos metros o más para tomar transporte público masivo, lo que genera pago de un transporte adicional, que muchas veces no puede ser costeado o genera un riesgo para personas de la tercera edad, con movilidad reducida, debilidad manifiesta, etc.
Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 5 SC5780-4-2 De otra parte, se cuestiona que la construcción de un tramo de la Circunvalar de la Prosperidad en el Corregimiento la Playa, sector Eduardo Santos del DEIP de Barranquilla, fue terminada por la empresa competente, sin embargo, esta ha generado que los habitantes de la comunicad estén expuestos al hurto de sus pertenencias, riesgos de accidente de tránsito, lesiones físicas por caídas (personas de la tercera edad con movilidad reducida) al no contar con andenes o senderos para transitar libre y seguro.
La obra también ha generado aguas estancadas en el sector Las canteras del Corregimiento la Playa, generando deslizamientos y riesgos de caída de las viviendas en la segunda etapa de la Urbanización la Playa, lo que aumenta con las fuertes lluvias; asimismo, enfermedades como el dengue, en niños, ancianos y adultos; riesgos de accidentes, destacando que, el pasado 11 de abril de 2022, una niña perdió la vida por inmersión, en esas aguas estancadas e infectadas.
Que, si bien funcionarios de la ANLA, llegaron hacer una inspección al sitio, luego de las peticiones de la comunidad, no se dio solución de fondo continuando la vulneración de los derechos colectivos. Normas violadas y concepto de violación La parte actora invoca como fundamento de sus pretensiones, los artículos 11, 13, 24, 44, 45, 46, 47 y 78 Superior, los ordinales a), g), h), j), l), y n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, artículo 7 y 12 ibidem. - CONTESTACIÓN ANLA.
Señaló que no está facultada para hacer seguimiento al mantenimiento de los corredores viales, como tampoco es competente para licenciar y pronunciarse y/o imponer obligaciones a los concesionarios, respecto de actividades tales como definición de rutas de transporte, mantenimiento, señalización, rehabilitación, iluminación, visibilidad, manejo del derecho de vía, pues constituyen aspectos propios de la operación vial.
Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 6 SC5780-4-2 No obstante lo anterior, refiere que efectuó visita al proyecto cuestionado en la demanda, entre los días 3 al 6 de mayo de 2022. Como resultado de dicha visita, se generó el concepto técnico de seguimiento 3075 del 1 de junio de 2022, el cual fue acogido mediante acta 330 del 23 de junio de 2022, donde se requirió al titular de la licencia: 1.
Instalar un cerramiento efectivo en la adecuación topográfica que cumpla con el objetivo de impedir el ingreso de la comunidad a esta zona y presentar las evidencias documentales de la Instalación, 2. Realizar campañas de sensibilización en las Instituciones educativas cercanas a la adecuación topográfica relacionadas con la prevención de riesgos de accidentalidad en dicha zona y presentar las evidencias documentales de las mismas.
ANI. Explica que, según lo informado por la interventoría del contrato de concesión No. 004 de 2014, Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad, los puntos seguros de acceso a las rutas del transporte público siguen siendo La Glorieta ubicada frente a la Universidad del Atlántico, en el cual convergen la mayoría de estas, incluyendo el sistema de transporte masivo de la ciudad (Transmetro) y sobre la Calle 14 donde se localiza el paradero dispuesto para tal fin.
En cuanto a la movilidad peatonal y los recorridos necesarios para tomar el servicio público de transporte, de acuerdo con lo informado por la interventoría, las trayectorias están dentro del rango que se estima caminar para acceder a un sistema de transporte. Que en el Estudio de Tránsito y Movilidad realizado por el concesionario se evidenció que en la intersección entre la Calle 14 y la Carrera 51B se presentaba un conflicto vehicular a gran escala entre los vehículos que salían del corregimiento movilizándose sentido La Playa – Barranquilla con los vehículos que circulaban en sentido Barranquilla - Puerto Colombia, Puerto Colombia - Barranquilla y Puerto Colombia – La Playa.
Por lo anterior, a fin de garantizar la seguridad vial en este punto de conflicto, se implementó la restricción del giro a la izquierda del sentido vehicular La Playa – Barranquilla. Que, de hecho, no existe vulneración de ningún derecho teniendo en cuenta que, según lo informado por la interventoría, los trabajos efectuados por el concesionario mejoraron la infraestructura que exige la organización del tránsito y del transporte público.
Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 7 SC5780-4-2 De otra parte, precisa que no es competencia de la ANI modificar las rutas de buses de transporte público, En consecuencia, les corresponde a las entidades a cargo de la movilidad y del transporte público del orden distrital, realizar los ajustes que consideren convenientes para el transporte colectivo, así como también continuar brindando la seguridad en el sector de la Carrera 51B con Calle 14.
En cuanto a las afirmaciones relacionadas con los andenes o senderos para transitar de forma libre, la seguridad, el acceso al trasporte público, los hurtos y las aguas estancadas en el sector Las Canteras del Corregimiento la Playa, explica que esto desborda la competencia de la ANI, y por lo tanto, no existe pronunciamiento alguno sobre el particular, pues no hace parte del alcance de las obligaciones emanadas del contrato de concesión 004 de 2014.
Adicional a lo anterior, la ANI plantea que la parte demandante incumplió con la carga de probar la supuesta vulneración a los derechos colectivos, comoquiera que ante el juez se deben acreditar las obligaciones que atribuye al demandado y que, a su vez, constituyen un derecho en favor de aquella, es decir, no se trata de probar precisamente las obligaciones, sino los hechos en virtud de los cuales alega el derecho, en atención de la máxima jurídica ius ex facto oritur, el derecho alegado debe nacer de los hechos.
DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO. Se opone a las pretensiones de la demanda, argumento que la génesis del presente litigio se fundamenta en los cambios efectuados en materia de transporte público por obras de interés general ejecutadas, la instalación de semáforos, la construcción de andenes en ambas aceras desde el deprimido de la circunvalar la Prosperidad con calle 14, hasta la rotonda de la Universidad del Atlántico, todo lo cual, le corresponde al DEIP de Barranquilla, o en su defecto al Área Metropolitana de Barranquilla.
En ese orden, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA. Se opone a las pretensiones, negando que se hayan presentado acciones constitucionales contra el ente territorial, pues las pruebas documentales aportadas con la demanda muestran que estas fueron promovidas Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 8 SC5780-4-2 contra el DEIP de Barranquilla; igualmente expone que no es cierto que no haya mostrado voluntad de resolver la problemática de los habitantes de la urbanización La Playa, pues en diversas reuniones sostenidas con representantes del sector y entidades, pudo determinarse que la competencia le asiste al DEIP de Barranquilla, por ser de su jurisdicción. Que, si bien para el año 2016 se había asumido la responsabilidad de instalar el semáforo, para el año 2022, se determinó no ser de su competencia, sino del DEIP de Barranquilla.
Que la afectación del derecho colectivo a un ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres, por las aguas estancadas y el deslizamiento de tierras no pueden atribuirse al ente territorial, pues esta está relacionada con las actividades desarrolladas por la Concesión Costera Cartagena-Barranquilla. Por todo lo expuesto, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA. Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Niega que el desvío de la ruta de transporte público le esté causando graves afectaciones a los moradores de la Urbanización La Playa, porque estos cuentan con dos paraderos, ubicados a 410 metros del barrio, donde pueden tomar las rutas de transporte público, que les garantiza el acceso al servicio y cuyo recorrido en caminata, se estima aceptable.
Argumenta que el sentido y flujo vial generado por la circunvalar de la Prosperidad a la altura de la calle 14 con carrera 51B, impide que los vehículos que transiten por la calle 14, en sentido norte-este, ingresen a la carrera 51B realizando un cruce a la izquierda, hasta tanto sea posible controlar dicha intersección con un semáforo, pues, de lo contrario, se generaría alto riesgo de accidentes.
Que como la instalación de un semáforo en la intersección de la Calle 14 con Carrera 51B y con la Circunvalar de la Prosperidad se encuentra por fuera de las competencias del Área Metropolitana de Barranquilla, esta se encuentra imposibilitada, desde un punto de vista técnico, para levantar el desvío implementado en la ruta de transporte colectivo de pasajeros complementaria C16-4167, hasta tanto existan condiciones de seguridad adecuadas.
Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 9 SC5780-4-2 Que tampoco era factible desviar rutas de buses de transporte colectivo de pasajeros por la carrera 27 por consideraciones geométricas. Dada la tipología de los buses habilitados para prestar servicio, sumado al pequeño radio de giro al que se verían expuestos para incorporarse a la carrera 51B, se generarían un exceso de maniobras peligrosas e invasiones irregulares de carriles.
No obstante, refiere que el Área Metropolitana de Barranquilla, en repetidas oportunidades, ha elevado peticiones ante el DEIP de Barranquilla, el Municipio de Puerto Colombia, la Concesión Costera Cartagena-Barranquilla S.A.S y la ANI, con el ánimo de obtener la instalación de un semáforo en la intersección de la Calle 14 con Carrera 51B y con la Circunvalar de la Prosperidad y, de esta forma, fabricar las condiciones de seguridad que le permitan levantar el desvío implementado en la ruta de transporte colectivo de pasajeros complementaria C16-4167.
Que se han hecho estudios técnicos tendientes a evaluar diversas alternativas que permitieran a los accionantes gozar del servicio de transporte colectivo de pasajeros en las mismas condiciones que se les prestaba con anterioridad a la entrada en vigencia de la Circular 0102-2020, en virtud de los cuales, se pudo determinar que si se controla la intersección de la Circunvalar de la Prosperidad con la Calle 14 y Carrera 51B con un semáforo se crearían condiciones de seguridad adecuadas que permitan el tránsito de vehículos en ambos sentidos de la Calle 14, incluyendo buses de trasporte colectivo, pero esta gestión no es parte de su competencia. De otra parte, refiere que, si bien es cierto que el Área Metropolita de Barranquilla, en virtud a las facultades establecidas en la Ley 1625 de 2013, podría fungir como autoridad ambiental y de infraestructura al interior de su jurisdicción, no menos cierto es que, a la fecha, no ha sido declarado el hecho metropolitano que la habilite como tal.
En ese orden, no es la entidad encargada de implementar medidas de salubridad pública, de seguridad y prevención de desastres, y de construcción de vías, andenes peatonales y postes de luz al interior del DEIP de Barranquilla. Además, el Área Metropolita de Barranquilla, tampoco es la entidad que con su actuar generó el pozo de agua residuales, ni el riesgo de derrumbe de viviendas por Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 10 SC5780-4-2 deslizamientos de taludes de tierra en las inmediaciones del Barrio La Playa, actuar que, según lo indicado en el escrito de demanda, es imputable a la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S y a Cementos Argos S.A. DEIP DE BARRANQUILLA. Refiere que siendo el Área Metropolitana de Barranquilla una autoridad de transporte dentro del territorio de su jurisdicción, entonces, le corresponde a esta entidad la inspección, vigilancia y control de la prestación de este servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, tal como lo dispone el artículo 11 del Decreto 170 de 2001 y el literal c) numeral 1º del artículo 3º de la Ley 105 de 1993.
En su criterio, no se encuentra presentes lo elementos jurídicos o fácticos que demuestren la responsabilidad por omisión o por acción de la entidad, como quiera que la carrera 51B, se encuentra inmersa dentro de la comprensión territorial del municipio de Puerto Colombia, por lo tanto, las pretensiones de la demanda, no son del resorte del DEIP de Barranquilla.
CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA-BARRANQUILLA. Refiere que el Área Metropolitana de Barranquilla, es la entidad encargada de autorizar, modificar o ajustar, las rutas de transporte urbano de la ciudad de Barranquilla y en ese sentido, le corresponde adoptar las medidas que estime convenientes para garantizar la prestación de este servicio público en las condiciones en que fue asignada la ruta, respecto de lo cual ninguna incidencia, ni participación tiene la Concesión Costera.
De acuerdo con lo anterior, los pasajeros tienen dos opciones para tomar el servicio de transporte, a saber: - Opción 1: Al sur, hacia la 51B: recorriendo una distancia de 410 metros desde la portería hasta la carrera 51. - Opción 2: Al norte, hacia Corregimiento La Playa: recorriendo una distancia de 340 metros hasta la Conectante 6 de proyecto.
Por lo expuesto, es claro que la comunidad puede continuar accediendo al servicio público de transporte, bien sea a través de taxis o mediante buses urbanos. Para el caso de estos últimos, el retorno a su vivienda desde Barranquilla o para dirigirse hacia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 11 SC5780-4-2 el corregimiento La Playa, no presenta mayor dificultad pues la ruta de buses hace su recorrido sobre la Calle 14 frente a la Urbanización La Playa y para movilizarse desde la Urbanización La Playa hacia Barranquilla, puede movilizare a través del andén peatonal existente y cruzar la calle con las mismas precauciones con las que realizaría, si la ruta hiciera su recorrido frente a su lugar de residencia, pues en ambos casos dicho movimiento es indispensable.
Respecto a las “aguas estancadas”, se indica que la obra que fue culminada en ese sector se denomina Adecuación topográfica, cuya funcionalidad previa a las intervenciones del Concesionario, era el manejo hidráulico de la red pluvial de la zona, ya que amortigua las aguas de escorrentía que provienen del sector de Villa Campestre y barrios aledaños.
Como el trazado se proyectó sobre este sector, el concesionario adecuó el terreno reforzando los taludes y ampliando su capacidad para compensar el espacio ocupado por la estructura del corredor, de manera que se mantiene la función de amortiguar las aguas de escorrentía, tal como lo hacía antes de las obras del Concesionario. Por ser una obra exclusiva para el manejo de aguas pluviales y de escorrentía, está prohibido el acceso de personas particulares, lo cual ha sido socializado con la comunidad y vecinos del sector en diferentes oportunidades, a través de reuniones y campañas de sensibilización. Que, desde la construcción, la adecuación topográfica contaba con cerramiento tipo INVIAS (postes en concreto y alambre de púas), de conformidad con las obligaciones contempladas en el contrato de Concesión; sin embargo, este fue objeto de vandalismo en diferentes oportunidades, de manera que el concesionario ha tenido que realizar las reposiciones necesarias, en procura del cumplimiento de las obligaciones contractuales y para evitar que terceras personas ingresen, aun cuando la señalización dispuesta en el sitio lo prohíbe.
Pese las prohibiciones de ingreso para particulares y el cerramiento del lugar, el 12 de abril de 2022 se tuvo conocimiento de un accidente ocurrido en el sitio, donde una niña presuntamente se estaba ahogando. Por ello, el Concesionario envió la Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 12 SC5780-4-2 ambulancia para atender la situación, sin embargo, cuando llego el servicio, la persona ya había sido trasladada por terceros a la Clínica Portoazul, conforme se informó por particulares en el sitio. Advierte que, si bien la ANLA realizó visita de seguimiento al proyecto entre los días 03 al 06 de mayo de 2022, en la cual el 04 de mayo de 2022 los funcionarios de la entidad pudieron verificar los hechos expuestos por el señor Alfredo Santos en el comunicado Radicado ANLA 2022070073-1- 000 del 12/04/2022 y durante recorrido se identificó la situación expuesta, apreciando que hay procesos erosivos en algunas áreas del sector y también una inadecuada disposición de residuos sólidos y RCD por parte de la comunidad, lo que ha agudizado la situación, no obstante, en dicho seguimiento se pudo explicar a los funcionarios y a la comunidad que dichos procesos no están relacionados con el desarrollo de las obras debido a que están alejados del proyecto vial, de allí que no se realizara requerimiento por parte de la autoridad.
En relación a los taludes que presentan procesos erosivos, señala que la maquinaria utilizada para la obra emite vibraciones que no causan daños, pues, conforme lo corroboran estudios técnicos sobre la materia, el radio máximo de incidencia de las vibraciones de la maquinaria o equipos es de 32 metros, de esta manera, se establece que el origen del proceso erosivo en los taludes referido por el peticionario, no son atribuibles a las obras de construcción vial de la Concesión Costera.
CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO. Expone que ha adelantado asistencia técnica a los 22 municipios ubicados en su jurisdicción, para la inclusión de la gestión de riesgos de desastres en sus planes de ordenamiento territorial. Que la entidad no tiene injerencia o competencia en las obras y medidas administrativas que cuestiona la parte actora, de allí que las pretensiones de la acción constitucional no sean vinculantes, pues no están relacionadas con sus acciones u omisiones.
SOBUSA SA. Señala que la empresa no cuenta con competencia legal o reglamentaria para disponer sobre los recorridos que fueron autorizados, como quiera que, el servicio de transporte público de pasajeros es un servicio público a cargo del Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 13 SC5780-4-2 Estado y es éste a través de las entidades territoriales correspondientes, quien puede disponer sobre qué rutas o empresas pueden o deben prestar el servicio en la localidad del accionante. Plantea la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto son las autoridades administrativas de transporte son las llamadas a establecer los recorridos de las rutas asignadas, además, alega que la parte actora no elevó reclamación administrativa alguna ante la empresa.
CEMENTOS ARGOS SA. Plantea, que los hechos relacionados con el acceso al transporte público no guardan relación con la empresa, y sobre las aguas estancadas, son la Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S. y la ANI, las llamadas a responder. Explica que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que: a. Desde el año 1969 y hasta el presente no se han realizado trabajos de explotación minera por ARGOS en el área reseñada por los accionantes en la acción popular, b. No se encuentran problemas de estabilidad generados por las actividades mineras en la cantera “El Triunfo”, que generen una amenaza sobre la estabilidad del suelo circundante o de los barrios vecinos, pues su condición geotécnica local, a partir de la evidencia dada por el origen y evolución de la formación geológica, la hacen estable y competente a las intervenciones al suelo.
Agrega que c. Desde el campo de la hidrogeología es descartable cualquier relación directa o indirecta, que pudiese tener la actividad minera en la cantera “El Triunfo” con procesos de erosión o de estabilidad estructural que se presenten o se hayan presentado dentro del área reseñada por los accionantes en la Acción Popular en curso, d. La presunta afectación referida en la Acción Popular con relación a un talud que requiere estabilidad y protección no guarda relación alguna con la cantera “El Triunfo”, pues dicho talud está y siempre ha estado por fuera de las zonas y de las actividades mineras que corresponden a los contratos de concesión de titularidad de mi poderdante y de sus actividades mineras, por lo que estas últimas no tienen ninguna influencia sobre el área objeto del proceso, e. Desde la arista predial, ARGOS tampoco es ni ha sido propietario de predios ubicados en las áreas señaladas por el Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 14 SC5780-4-2 accionante como aquellas en las que hay los presuntos riesgos de deslizamiento, predio de carácter público, o las “aguas estancadas”, predio privado. - COADYUVANCIA. La Asociación Frente Común, intervino como coadyuvante de la parte actora, adhiriéndose a las pretensiones de la acción popular, para que se restablezca el acceso al servicio de transporte público de transporte por el frente de la urbanización La Playa, del Corregimiento Eduardo Santos, donde hay construidas más de 600 unidades familiares, es decir, una comunidad de más de 2.000 habitantes, conformada por niños, niñas, jóvenes universitarios, mujeres embarazadas, cabezas de familia, enfermos, personas en condición de discapacidad, personas con movilidad reducida, personas de la tercera edad y comunidad en general.
Aduce que, para salir de la urbanización y tomar el transporte público masivo tienen dos opciones: 1- Caminar más de un kilómetro y llegar a un paradero que se encuentra ubicado en la urbanización Villa Norte del Corregimiento Eduardo Santos La Playa, o pagar $ 3.000 a un mototaxi (transporte informal e ilegal). 2- Caminar más de un kilómetro y llegar a un paradero que se encuentra ubicado frente de las instalaciones de la Universidad del Atlántico, o pagar $ 3.000 a un mototaxi (transporte informal e ilegal) Refiere que, estos perjuicios se dan como consecuencia de la construcción de un tramo de la Circunvalar de la Prosperidad en el Corregimiento Eduardo Santos La Playa D.E.I.P., de Barranquilla, en los años 2021 y 2022. - ALEGACIONES La ANLA.
Reitera los argumentos de la contestación de la demanda. La ANI. Solicita sea declarada la improcedencia de la acción popular, toda vez que el concesionario ha ejecutado la totalidad de las obras dentro del corredor vial, sin que se vean afectados los derechos colectivos que hace referencia el accionante, como son el goce del espacio público, la seguridad y salubridad pública, acceso a los Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 15 SC5780-4-2 servicios públicos, goce de un ambiente sano, entre otros, por el contrario, el proyecto brinda espacios y seguridad para el goce de los derechos, mejorando la calidad de vida de los habitantes del sector. El Departamento del Atlántico. Señala, que no se probó la violación de los derechos colectivos invocados. El DEIP de Barranquilla.
Planteó que el actor popular no ha aportado prueba alguna que demuestra la omisión en que ha incurrido el ente territorial, que la entidad obligada a responder es el Municipio de Puerto Colombia, por ser la vía un corredor que está en dicha circunscripción territorial. La Corporación Autónoma Regional del Atlántico. Alega que no es la autoridad competente para atender lo pretendido por el actor, de manera que, no puede ser parte vinculada dentro del presente medio de control, ni puede ser condenada para cumplir este tipo de órdenes proferidas por el juez constitucional.
El Área Metropolitana de Barranquilla. Solicita la negación del amparo constitucional deprecado, reiterando que, a pesar de que la entidad es competente para realizar modificaciones a las rutas, horarios y frecuencias del sistema de transporte colectivo de pasajeros al interior de su jurisdicción, también es cierto que en la actualidad no existen medidas de seguridad que permitan que los vehículos que se movilicen por la calle 14 en sentido norte-este, ingresen a la carrera 51B, por lo cual no es factible, desde un punto de vista técnico, modificar nuevamente la ruta C16- 4167.
Que si bien, se detectó una alternativa que permite levantar el desvió de la ruta C16-4167, la cual consiste en la instalación de un semáforo que controle la intersección de la Circunvalar de la Prosperidad con la Calle 14 y con Carrera 51B, también es cierto que esta por fuera de sus competencias y atribuciones implementar tal solución. La Concesión costera Cartagena-Barranquilla.
Indica que en el caso examinado no existe amenaza, afectación real o inminente de los derechos e intereses colectivos enunciados por la ley, por lo que en modo alguno resulta procedente y carece de razón jurídica hacer efectiva una acción por naturaleza preventiva o restaurativa de un daño que no existe. Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 16 SC5780-4-2 En su criterio, el demandante, actúa en abierto desconocimiento de las condiciones específicas del entorno, la realidad de los hechos que se presentan en la zona, las condiciones de seguridad que se imponen en la vía, y la normatividad técnica sobre la materia. Explica que un proyecto de tal envergadura, propende por el interés general y busca mejorar las condiciones de seguridad, movilidad, economía, entre otros, de toda la población, y fue en efecto lo que se obtuvo con la ejecución de las obras.
Finalmente destaca, en relación a las rutas de servicio público de transporte, la construcción de andenes y luminarias, que no tiene ninguna obligación respecto de la autorización, modificación o ajuste de las rutas de transporte urbano de la ciudad de Barranquilla, toda vez que la competencia sobre el particular es de otras entidades, entre ellas el Área Metropolitana de Barranquilla, como tampoco la instalación de los elementos mencionados. - Concepto del Ministerio Público.
El Procurador 118 Judicial II para asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo dentro del asunto de la referencia. III. CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite legal señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el fondo del asunto, se advierte que no se evidencian vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.
IV. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, según lo señalado en el artículo 152-14 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 17 SC5780-4-2 - PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a establecer si las entidades demandadas son responsables de la vulneración de los derechos e intereses colectivos de goce a un ambiente sano, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad públicas, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los derechos de los consumidores y usuarios de los habitantes del barrio Urbanización La Playa, por i) la ausencia de una ruta de transporte público colectivo al interior de la colectividad, ii) los trabajos realizados en el sector de Las Canteras, y los relacionados con el contrato de concesión No. 004 de 2014, iii) riesgo de taludes, así como iv) la ausencia de luminarias y andenes el deprimido Circunvalar de la Prosperidad con la Calle 14 hasta la Rotonda de la Universidad del Atlántico. - TESIS La Sala se anticipa en señalar que accederá a la protección material de los derechos e intereses colectivos invocados, como quiera que logró probarse la afectación de todos ellos, para lo cual, se dispondrá el cumplimiento de sendas medidas resarcitorias y preventivas, teniendo en cuenta la legitimación material en la causa por pasiva de las entidades accionadas, igual que las competencias conferidas legalmente. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 88 de la Constitución Política, establece las acciones populares, reguladas por la Ley 472 de 1998, recogida, como medio de control, por el artículo 144 del CPACA.
Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos cuya Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 18 SC5780-4-2 amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. Conforme con lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado ha dicho que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses1.
La jurisprudencia también ha dicho que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, finalmente, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al Legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes2.
Es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 y que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 28 de marzo de 2014, proceso identificado con número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 21 de agosto de 2020. Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00987-01 (AP), C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 19 SC5780-4-2 las pretensiones de la demanda. Marco normativo y jurisprudencial de los derechos e intereses colectivos invocados. El derecho colectivo al goce de un ambiente sano, halla consagración en más de treinta disposiciones constitucionales que desarrollan la materia, entre las cuales se destacan los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 que prevén, en forma respectiva: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Estos preceptos previamente referidos concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas, ii) como un servicio público y, iii) como un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social.
En relación con el medio ambiente sano como derecho colectivo, la Corte Constitucional3 ha resaltado su importancia “[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer", toda vez que "la humanidad del futuro tiene derecho a que se le 3 Corte Constitucional, sentencia C-699 de 18 de noviembre de 2015, M.P. Diana Fajardo Rivera.
Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 20 SC5780-4-2 conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”. Asimismo, sobre el medio ambiente y el equilibrio ecológico, la referida Corporación en sentencia T-046 de 29 de enero de 19994 precisó: “[…] cabe señalar que existen unos deberes estatales encaminados a la protección de la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica y el fomento de la educación para obtener esos fines, que comportan igualmente una planificación del manejo y del aprovechamiento de los recursos naturales de manera que se garantice su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, así como la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, que se traducen en las acciones más importantes para que el Estado cumpla con los propósitos especialmente definidos respecto de la existencia de un medio ambiente sano y equilibrado, las cuales vienen acompañadas para su eficacia con la correlativa posibilidad de imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados, junto con el deber de cooperación con otras naciones para la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas (C.P., arts. 8, 79 y 80) […]”.
El marco legal en materia ambiental encuentra sus mediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 19735 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 19746, cuyos artículos 1° y 2°, dictan que el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares. Por su parte, la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, prevé los principios que la política ambiental debe seguir, haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.
Adicionalmente, procura la protección de la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad y el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la 4 M.P. Hernando Herrera Vergara. 5 Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones. 6 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.
Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 21 SC5780-4-2 formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica, sin perjuicio de la aplicación del principio de precaución. Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Es de anotar que la Constitución Política, en su artículo 82, establece que “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”.
En concordancia con lo anterior, el artículo primero del Decreto 1504 de 1998, consagra que “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo”.
Sobre el particular la Corte Constitucional78 ha precisado “[…] que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos […]”.
Con respecto al concepto de espacio público el artículo 5 de la Ley 9ª de 1989, prevé: “Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
“Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, […], y en general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea 7 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, 8 Corte Constitucional.
Sentencia SU-360 de 1999. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 22 SC5780-4-2 manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.” (Negrillas fuera del texto original). El artículo 674 del Código Civil sobre los bienes públicos y de uso público, señala “[…] Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio […]”.
El Decreto 1504 de 1998, en los artículos 2º y 3º con respecto al concepto de espacio público y lo que éste comprende, prevé: “[…] Artículo 2º.- El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Artículo 3º.- El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: b. Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público […].” Acerca de la utilización del espacio público, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: “[…] En cuanto al espacio público, no es cierto que constituya un derecho constitucional fundamental, pues su ubicación dentro del cuerpo de la Carta Política, la relación que guarda con el interés general y el hecho de no ajustarse a ninguno de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para tenerlo por fundamental, claramente sugieren la idea de que se trata de un derecho constitucional colectivo y del ambiente, que se desprende de la obligación del Estado colombiano de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común […] En principio, el uso del espacio público, en tanto derecho constitucional de carácter colectivo, solamente puede protegerse por vía de acciones populares […]”9. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 1997.
M.P.: Fabio Morón Díaz. Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 23 SC5780-4-2 El Consejo de Estado ha dicho sobre el tema10: “[ ] Para identificar el núcleo de este derecho colectivo, la Corporación ha acudido, principalmente, a la definición de espacio público que el legislador consignó en el artículo 5 de la ley 9 de 1989, al entenderlo como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, (sic) individuales de los habitantes”.
Sobre la base de la anterior definición, en el inciso segundo de la misma norma se señaló que: “constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”.
(Se resalta) Derecho a la seguridad y salubridad pública. El tema ha sido abordado por el Consejo de Estado11, así: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.
Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2018. Rad.: 20001 23 31 000 2010 00478 01, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 15 de mayo de 2014, Rad.: 25000 23 24 000 2010 00609 01 (AP), C.P.: Guillermo Vargas Ayala, Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 24 SC5780-4-2 Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.
La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.” Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”12.
En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”. Derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrado en l literal h) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
La Corte Constitucional ha considerado que la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos garantizan otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad. En sentencia C-172 de 2014, precisó: “[…] lo primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como “inherentes a la finalidad social del Estado”, a quien le asignó la tarea de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” (art. 365).
Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2013, Rad. No. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP).
C.P.: Enrique Gil Botero. Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 25 SC5780-4-2 pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente; se sujetan a un régimen jurídico especial, donde el Estado tiene un deber de regulación, control y vigilancia permanente; su régimen tarifario exige tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; pueden ser estatizados por razones de soberanía o de interés social una vez se indemnice a los particulares afectados con tal medida; su prestación será descentralizada, en tanto corresponde su ejecución a las entidades territoriales; el pago de subsidios a estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales13 […]”14 (Resaltado fuera de texto).
Por su parte, el Consejo de Estado ha entendido este bien jurídico de carácter colectivo como aquella prerrogativa que le permite a la comunidad acceder a instalaciones que procuren la salud. Este derecho colectivo exige que las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten que las personas contraigan enfermedades o que se generen focos de contaminación y epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria15.
También ha considerado que el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, tiene como finalidad disminuir la mortalidad en virtud de enfermedades que se generan en un sitio y tiempo determinado; además implica la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, así como de acceder a infraestructuras necesarias para proteger la salud16.
Se observa así, que este específico derecho o interés colectivo no puede confundirse con la salud de la comunidad, toda vez que se refiere más bien a la posibilidad de esta de acceder a infraestructuras que sirvan para protegerla. Se verifica entonces una relación comunidad - bienes y/o comunidad - organización; de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste no es el acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-263 de 2013. 14 Corte Constitucional, sentencia C-172 de 13 de marzo de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, Rad: 54001- 23-31-000-2003-00266-01(AP), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 30 de mayo de 2024, Rad.: 500012333000202200152-01, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 26 SC5780-4-2 El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, tiene su fundamento en el artículo 2° de la Constitución Política17. La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas.
En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz. Desde una perspectiva legal, la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 201218, como “[ ] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible [ ]”.
El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ha sido objeto de análisis por el Consejo de Estado, según la cual “[ ] este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.
Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para 17 “[ ] Articulo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares [ ]”. 18 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones” Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 27 SC5780-4-2 solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública [ ]”19.
En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado, consistente en “[ ] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende porque las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos.
Si bien el artículo 88 de la Constitución no alude expresamente a los derechos de los consumidores como susceptibles de protección por vía de la acción popular, el Consejo de Estado ha reconocido y amparado tal derecho con base en “el desarrollo de la habilitación al legislador para reconocer otros derechos de esta índole contenida en esta disposición, el literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998”.
Al respecto, la Alta Corporación, ha sostenido que: “[…] Se trata, con todo, de una decisión legal que tiene un firme sustento constitucional. El reconocimiento que hacen los artículos 78 y 369 de la Constitución, de los consumidores y usuarios como un segmento específico de la población, al cual se reconoce un conjunto de derechos y en relación con el cual se encomienda al Estado y a los productores y distribuidores de bienes y servicios una serie de responsabilidades y deberes, envuelve una decisión del constituyente estructurante del orden constitucional económico, a la par que ofrece cobertura suficiente y explica esta determinación del legislador.
Su finalidad, en últimas, es hacer de la acción popular un canal más para la protección de los intereses de un colectivo tan significativo dentro del funcionamiento del sistema económico social de mercado instaurado por la 19 Sección Primera. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Radicación número: 13001- 23-31-000-2011-00315-01(AP) Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 28 SC5780-4-2 Constitución como los consumidores y usuarios, caracterizado por su vulnerabilidad y posición de desigualdad en las relaciones de consumo. De aquí que como ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Decisión “los instrumentos que el ordenamiento jurídico contempla para la protección de los derechos de los consumidores, pueden ser individuales o colectivos […]”46.
El artículo 78 de la Constitución dispone la regulación del control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad. Atribuyendo responsabilidad en los casos que se atente contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. En este orden de ideas, se tiene que el reconocimiento de este derecho colectivo busca establecer una suerte de contrapeso a la libertad de empresa proclamada por la Carta como uno de los pilares del sistema económico, en tanto que apunta a focalizar la atención de las autoridades no solo en la promoción de la libre competencia y el eficiente funcionamiento del mercado, sino también en este segmento de la población que por sus características y la posición que ocupa tiende a ser la parte débil de las transacciones que tienen lugar con productores, comercializadores y distribuidores de bienes y servicios20. - CASO CONCRETO El accionante presenta acción popular contra las accionadas para la protección de los derechos e intereses colectivos, para el efecto solicita que se den unas órdenes a las demandadas, relacionados y relacionadas unos y otras en la demanda.
Las entidades demandadas, en sus contestaciones, manifiestan que los hechos y pretensiones de la acción carecen de sustento legal y probatorio, además de negar su responsabilidad en la violación de los derechos e intereses colectivos invocados. Excepciones de mérito propuestas. Las entidades demandadas, propusieron en sus respectivas contestaciones, varios medios exceptivos tendientes a enervar las pretensiones de la parte actora, entre otras, la falta de legitimación en la causa por 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Rad. No. 25000-23-24-000-2010-00617-01(AP). C.P.: María Elizabeth García González. Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 29 SC5780-4-2 pasiva. Analizados los mismos, la Sala considera que como se tratan de argumentos de defensa, estos deben ser resueltos al momento de realizar el estudio de cada uno de los derechos e intereses colectivos estimados como violados. Hechos probados • Auto No. 113 de 2022, por medio del cual se reconoce e inscribe como dignatarios de la acción comunal del Barrio Urbanización La Playa, entre ellos, el actor, quien funge en el cargo de presidente. • Certificación expedida por el Director De Asuntos Para Las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales Y Palenqueras Del Ministerio Del Interior, donde se hace constar que el actor y su grupo familiar, se auto-reconoce como miembro de la población afrocolombiana. • Certificación expedida por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, donde se hace constar que el actor y su grupo familiar, reciben atención en salud en el DEIP de Barranquilla, bajo el régimen subsidiado. • Epicrisis de la paciente NANCY SOCORRO ESCOBAR ZUÑIGA e historia clínica de TEOFILDE RAMIREZ ZUÑIGA. • Circular No. 0102-2020, emitida por Área Metropolitana el 1 de julio de 2020, por medio de la cual, comunica la “Modificación temporal del recorrido de la ruta complementaria “C16-4167”, operada por la empresa SOBUSA.
La modificación obedece a un desvío por obras de infraestructura debido a la Construcción de la Circunvalar de La Prosperidad, ejecutada por la Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S”. • Archivo audio-visual, contentivo de protesta pacífica de la comunidad de la Urbanización la Playa de Barranquilla, llevada a cabo el día 29 de septiembre de 2021.
Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 30 SC5780-4-2 • Petición radicada por habitantes de la Urbanización La Playa, el 15 de octubre de 2021, donde se solicita a diferentes entidades, el retorno de las rutas de buses por el frente del barrio. • Petición radicada por habitantes de la Urbanización La Playa, el 26 de febrero de 2022, ante la Oficina para la Seguridad y Convivencia Ciudadana del DEIP de Barranquilla, quienes solicitan: capacitación y logística para la conformación de un frente de seguridad en la URBANIZACIÓN LA PLAYA. • Oficio del 5 de noviembre de 2021, emitido por la CONCESION COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S., que da respuesta a la comunicación No. R-3272. • Oficio adiado 5 de noviembre de 2021, emitido por la ANI, dando respuesta a la solicitud del retorno de las rutas de buses en doble sentido sobre la calle 14.
Para el efecto señala que, luego de consultar con la Concesión Costera Cartagena-Barranquilla, entidad que realizó un estudio de tránsito y movilidad en el sector, refrentado por la interventoría del contrato 004 de 2014, es dable concluir que las rutas establecidas garantizan la seguridad e integridad de los usuarios de la vía, así como el acceso para los diferentes recorridos de transporte público.
Que las modificaciones al respecto son de competencia del DEIP de Barranquilla. • Respuesta dada por la Personería Distrital de Barranquilla, a la solicitud de “Vigilancia Especial a la Petición con Radicado No. CV 045- 2022” señalando que efectuó requerimiento correspondiente al señor Gerente, o quien haga sus veces, del Área Metropolitana de Barranquilla. • Oficio Quilla-22-102207 del 19 de mayo de 2022, signado por el Alcalde Local de Riomar, dirigido a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Atlántico, con el que solicita que se atienda la “problemática de acceso a transporte público de habitantes de la urbanización la playa en el marco del Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 31 SC5780-4-2 proyecto “MEJORAMIENTO DEL CORREDOR VIAL QUE VA ENTRE LA CIRCUNVALAR Y EL MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA”. • Petición radicada el 27 de julio de 2022, ante el Secretario de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia y otros, para la “instalación de semáforos en la intersección Carrera 51B (30) con la Calle 14, (Transito de Puerto Colombia y Barranquilla) de manera PROVISIONAL autorizar recorrido Rutas de buses saliendo del Corregimiento la Playa por la calle 14, girando a la izquierda por la carrera 27 y posterior ingreso a la carrera 51B, para que nuestra comunidad, Urbanización la Playa pueda seguir gozando de su derecho acceso transporte público masivo, que teníamos hace más de 40 años (Área Metropolitana de Barranquilla). • Oficio STT No. 198 del 29 de marzo de 2022, por el cual, la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Puerto Colombia da respuesta preliminar a la solicitud de instalación de los semáforos en la intersección de la Carrera 51B con la Calle 14.
Se señala que no se cuenta con estudio técnico que permita la aprobación de señalizaciones o semáforos en el sector, por ende, por oficio del 24 de marzo de 2022, solicitó a la Concesión Costera CARTAGENA-BARRANQUILLA, remitir el estudio técnico realizado por dicha entidad, de lo que se esperaría respuesta, para dar solución de fondo a la solicitud del actor. • Oficio QUILLA-22-085583 del 29 de abril de 2022, por el cual, el Alcalde Local de Riomar, convoca a reunión urgente y prioritaria para el 13 de mayo de 2022, a las nueve de la mañana, para tratar el tema de la instalación de semáforos en intercesión de la Carrera 51B (30) con la Calle 14, (Transito de Puerto Colombia y Barranquilla) de manera provisional autorizar recorrido rutas de buses saliendo del Corregimiento La Playa. • Oficio QUILLA-22-085648 del 29 de abril de 2022, por el cual, el Alcalde Local de Riomar, convoca al actor a una reunión presencial el día 12 de mayo de 2022, a las diez de la mañana, para tratar el tema de la instalación de semáforos en intercesión de la Carrera 51B (30) con la Calle 14, (Transito de Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 32 SC5780-4-2 Puerto Colombia y Barranquilla) de manera provisional autorizar recorrido rutas de buses saliendo del Corregimiento La Playa. • Reclamo ante la Ruta Costera y ANI, realizado por la comunidad de la Urbanización La Playa, por los perjuicios ocasionados con el proyecto Circunvalar La Prosperidad, en materia de transporte público. • Oficio del 9 de marzo de 2022, por el cual, la Defensoría del Pueblo informa al actor que fue recibida su solicitud y se designó al funcionario Elkin Cartagena Llanos para el seguimiento del caso. • Oficios QUILLA-22-050037, 22-050089, 22-050136, 22-050166 del 10 de marzo de 2022, por el cual, el Alcalde Local de Riomar, convoca a una reunión para el día 22 de marzo de 2022, a las nueve de la mañana, para tratar el tema de la instalación de semáforos, reductores de velocidad y la aprobación de la ruta de transporte público dentro del corregimiento de La Playa. • Oficio adiado 22 de noviembre de 2021, expedido por el Director del Área Metropolitana de Barranquilla, dirigido a los Habitantes de la Urbanización La Playa, donde se informa que se está en búsqueda de una alternativa a la problemática de acceso a servicio público en el barrio., • Oficio QUILLA-21-273920 del 10 de noviembre de 2021, por el cual, el Jefe de Oficina de Gestión de Tránsito – Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial del DEIP de Barranquilla, informa a los Habitantes de la Urbanización La Playa, que, por competencia, dio traslado de su petición, al Área Metropolitana de Barranquilla. • Oficio fechado 29 de julio de 2022, por el cual, el actor, como representante legal de la Organización Acción Comunal del Barrio Urbanización la Playa del Distrito de Barranquilla, solicita a las entidades accionadas, la construcción de andenes peatonales incluyentes de personas con movilidad reducida en ambas Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 33 SC5780-4-2 aceras desde el deprimido- calle 14 del Corregimiento la Playa Eduardo Santos hasta la rotonda de la Universidad del Atlántico. • Petición del 12 de abril de 2022, por el cual, se solicita al DEIP de Barranquilla, la CRA y demás entidades demandadas, prevenir un desastre de deslizamiento de taludes, donde están en riesgos de derrumbe más de cincuenta (50) viviendas de estrato 1, que se encuentran construidas contiguas al talud que rodea a la Urbanización la Playa, Eduardo Santos del Corregimiento la Playa, último Barrio de la localidad Riomar del Distrito de Barranquilla- Atlántico. • Solicitud del 14 de febrero de 2022, elevada por el actor ante el DEIP de Barranquilla, para que se surtiera una jornada de fumigación para evitar enfermedades producidas por los vectores transmisores del Dengue, teniendo en cuenta que el barrio se encuentra rodeado de focos de propagación. • Solicitud del 31 de marzo de 2022, elevada pro el actor, como representante legal de la Organización Acción Comunal del Barrio Urbanización la Playa del Distrito de Barranquilla, ante el Alcalde del DEIP de Barranquilla, Gerente y Representante legal del Alumbrado Público de Barranquilla, Gerente de la TRIPLE A SA ESP, Rector de la Universidad del Atlántico, Alcalde de Puerto Colombia, entre otras entidades, para que, con carácter urgente, se procesa a habilitar e instalar nuevas luminarias en las áreas públicas del Barrio Urbanización la Playa de Barranquilla, calle 14, ambas aceras, entrada principal del Corregimiento la Playa, desde el deprimido de la Circunvalar de la Prosperidad hasta las instalaciones de la Universidad del Atlántico, Carrera 51B, rotonda vehicular, teniendo en cuenta la escasa o nula iluminación. • Oficio QUILLA-22-048121 del 8 de marzo de 2022, signado por el Jefe de Oficina de Salud Pública-Secretaría Distrital de Salud del DEIP de Barranquilla, donde se informa al actor que “Mediante oficio QUILLA-22-028482 de 15 de febrero de 2022, se le dio respuesta que la fumigación no es la actividad indicada para prevenir el dengue, sino evitando acumular agua potable en diferentes tipos de recipientes, en las viviendas o sus alrededores los cuales se Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 34 SC5780-4-2 convierten en criaderos del mosquito Aedes aegypti responsable de la transmisión”. • Oficio QUILLA-22-122051 Barranquilla, adiado 10 de junio de 2022, signado por el Jefe de Oficina de Salud Pública-Secretaría Distrital de Salud del DEIP de Barranquilla, dirigido a Bryan Corredor Morales. • Oficio adiado 4 de abril de 2022, por el cual, la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Puerto Colombia, informa al actor que “(…) luego de poner en conocimiento de su solicitud a la empresa Alumbrado Público De Puerto Colombia, que es el operador para mantenimiento del sistema de alumbrado, nos informaron que dentro de la programación de esta semana del 4 al 9 de abril de 2022, estará incluido la realización del mantenimiento en la zona de la rotonda de la Universidad del Atlántico para habilitar las luminarias apagadas, además de habilitar la iluminación del sector del deprimido o prolongación, sector de la circunvalar de la prosperidad que corresponde al municipio de Puerto Colombia, donde manos criminales hurtaron el cableado de alumbrado de este tramo de vía. • Oficio del 10 de mayo de 2022, signado por la Gerente Legal y de Sostenibilidad del Grupo Argos S.A., por medio del cual, se da respuesta a la “Petición de Habilitar e instalar nuevas luminarias en las áreas públicas, calle 14, ambas aceras e internas de nuestro Barrio y demás situaciones medioambientales y de seguridad”. • Oficio QUILLA-22-074803 del 19 de abril de 2022, por medio del cual, la Jefe de Oficina de Gestión del Riesgo del DEIP de Barranquilla, traslada por competencia, al Alumbrado Público de Barranquilla, la solicitud del actor, consistente en la instalación de iluminarias en espacio público en la Urbanización La Playa. • Oficio APB-GG-2022-0224 del 31 de mayo de 2022, el Alumbrado Público de Barranquilla, da respuesta a la petición del actor.
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Colombia 35 SC5780-4-2 • Oficio adiado 20 de abril de 2022, por medio del cual la ANLA, da respuesta a la solicitud de Intervención por amenaza de deslizamiento de taludes Corregimiento la Playa, Eduardo Santos, Barrio Urbanización la Playa – Barranquilla- Atlántico. Se informa la programación de una visita de seguimiento ambiental para verificar los asuntos denunciados, y que el restablecimiento de las rutas de transporte público no es de su competencia. • Oficio QUILLA-22-077529 Barranquilla, adiado 21 de abril de 2022, signado por el Alcalde Local de Riomar, dirigido a la Jefe de Oficina de Salud Pública- Alcaldía Distrital de Barranquilla, donde se informe el estado de la petición elevada por el actor ante dicha entidad, para la fumigación por aguas estancadas, e inspección del área en búsqueda de focos generadores de contaminación ambiental. • Oficio adiado 25 de abril de 2022, por el cual, el Coordinador del Grupo de Gestión de Solicitudes y Peticiones de la ANLA, informa al actor la Visita de seguimiento ambiental al proyecto “Unidad Funcional 6 km 16+500 al km 36+655”.
Expediente: LAV0064-00-2015, programada por la entidad los días los días 3 al 6 de mayo de 2022. • Oficio adiado 25 de abril de 2022, por el cual, la Coordinadora del Grupo De Caribe - Pacifico de la ANLA, responde la solicitud del actor, de “Habilitar e instalar nuevas luminarias en las áreas públicas, calle 14, ambas aceras e internas de nuestro Barrio y demás situaciones medioambientales y de seguridad” señalando que no es la autoridad competente para atenderla. - Informe No. 341 del 26 de abril de 2022, expedido por la Oficina de Gestión del Riesgo del DEIP de Barranquilla, por la visita realizada a la Urbanización La Playa, ubicada en el sector Miramar de la ciudad de Barranquilla, el 25 de abril de 2022.
Este recomienda abstenerse de construir mejorar locativas y/o nuevas construcciones, sin el estudio de suelo pertinente y demás recomendaciones técnicas que orienta la ley: lo anterior obedece a que muy posiblemente Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 36 SC5780-4-2 con la llegada de las lluvias, este terreno puede presentar deslizamientos, poniendo en riesgo la integridad de las familias. • Oficio del 3 de mayo de 2022, signado por el Líder de Títulos Mineros, Gerencia Producción Cementera del GRUPO ARGOS S.A., por medio del cual, se da respuesta a la petición del actor así: “luego de realizar una validación predial y documental, tanto minera como ambiental, así como una visita el pasado 28 de abril de 2022a las áreas o sectores relacionados en su petición, podemos afirmar que ARGOS no realizó ni ha realizado actividades extractivas en dichos sectores, así como que, las instalaciones mineras de las que es titular no están ubicadas allí y tampoco tienen injerencia directa en las zonas con riesgo de deslizamiento relacionadas por usted. Para el efecto, de acuerdo con lo observado en la visita1 antes citada, detectamos que los sitios señalados con líneas y polígonos de color rojo, que corresponden con las áreas señaladas en su petición como aquellas en las que se presentan los respectivos riesgos de deslizamiento, se encuentran por fuera de los títulos mineros y de forma específica no hacen parte de la instalación propiedad de ARGOS en la zona denominada Cantera El Triunfo, como se muestra a continuación en imágenes tomadas de Google Earth: De igual manera, posterior a una revisión del Plan de Manejo Ambiental otorgado mediante la Resolución 228 del 19 de marzo de 1996 por el Ministerio del Medio Ambiente a CEMENTOS DEL CARIBE S.A. (hoy CEMENTOS ARGOS S.A.), para la actividad minero-industrial de la Cantera El Triunfo, entre otras, pudimos identificar que las actividades extractivas de ARGOS en el municipio corresponden a las desarrolladas sobre los Títulos Mineros 9334 y 9334A (hoy TM 9334AC1 y 9334C18669), las cuales no cobijaban ni cobijan en la actualidad los puntos donde se presenta el fenómeno de inestabilidad por usted relatado.
Finalmente, ARGOS tampoco es, ni ha sido propietario de predios ubicados en las áreas señaladas en su petición como aquellas en las que se presentan los respectivos riesgos de deslizamiento. Por lo anterior, no es posible para ARGOS acceder a su petición por lo que le sugerimos acercarse a las entidades pertinentes del municipio para solicitar Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 37 SC5780-4-2 ante éstas una evaluación del riesgo que se presenta en dichas áreas y la adopción de las medidas a las que haya lugar. • Oficio No. SRR-520-2022 del 7 de junio de 2022, por medio del cual, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres responde la petición elevada por el actor, que no le está dado suplir o subrogar competencias constitucional y legalmente establecidas a otras entidades en los diferentes, no obstante, conminaría al DEIP de Barranquilla, CRA y Cementos Argos SA para que den respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por el actor. • Oficio del 25 de julio de 2022, por medio del cual, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, responde la petición del actor, identificada con radicado C.R.A.No.202214000032712 del 18 de abril de 2022, advirtiendo que lo deprecado no es competencia de la entidad, que como en el sector donde se presentan las situaciones descritas se ubica en zona urbana del distrito de Barranquilla, la autoridad ambiental facultada para atender su solicitud, es el Establecimiento Técnico Ambiental Barranquilla Verde. • Oficio QUILLA-22-090184 del 5 de mayo de 2022, por el cual, Secretario de Obras públicas del DEIP de Barranquilla, da respuesta a la solicitud del actor, de que se construyan andenes en ambas aceras, desde el deprimido de la calle 14 hasta la rotonda de la Universidad del Atlántico. • Oficio del 23 de mayo de 2022, por medio del cual, Subsecretario de Vías y Construcción del Departamento del Atlántico, da respuesta a la solicitud del actor, de que se construyan andenes en ambas aceras, desde el deprimido de la calle 14 hasta la rotonda de la Universidad del Atlántico. • Oficio AMB-D-208 del 22 de noviembre de 2021, proferido por el Área Metropolitana de Barranquilla, dirigido al Defensor Regional del Atlántico.
Se informa que ya se dio respuesta a la petición del actor. • Oficio AMB-D-209 del 22 de noviembre de 2021, proferido por el Área Metropolitana de Barranquilla, dirigido la Secretaria de Tránsito y Movilidad del Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 38 SC5780-4-2 DEIP de Barranquilla, donde se señala que se ha recibido la solicitud del actor, por traslado, sin embargo, esta no es de competencia de la entidad, “toda vez que la solución de fondo corresponde a la posible instalación de un semáforo” • Oficio AMB-D-210 del 10 de diciembre de 2021, proferido por el Área Metropolitana de Barranquilla, por virtud del cual, se hace saber a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, que la entidad realizó análisis técnico, por virtud del cual, identificó que con la intervención de la intersección de la circunvalar de la Prosperidad con la carrera 51B, se estableció una restricción en la circulación para todos los vehículos sobre la calle 14 hacia la carrera 51B, a través de una señal SR-06 “Prohibido Giro a la Izquierda”.
Bajo las nuevas disposiciones de los sentidos viales de tránsito se imposibilita volver a poner a circulación las rutas de transporte público colectivo sobre la calle 14. No obstante, refiere que la entidad, se ha reunido con la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla en aras de buscar una alternativa a la situación presentada y se ha puesto sobre la mesa la posibilidad de colocar un semáforo con el fin de mejorar la accesibilidad de esos barrios sin afectar la movilidad del sector.
Sin embargo, este tipo de actividades se encuentran por fuera de las funciones y competencias de la entidad, por lo que da traslado de la queja, a la Secretaria Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla. • Oficio AMB-ST-144 del 27 de enero de 2022, proferido por el Área Metropolitana de Barranquilla, dirigido la Personera Delegada para la Orientación y Asistencia a las Personas, dando respuesta al requerimiento identificada con radicación SINPROC 3152899.
En este, se hace saber que es voluntad de la entidad restablecer la ruta de transporte colectivo, sin embargo, las disposiciones necesarias no son de su competencia, sino del DEIP de Barranquilla, que está a cargo de la instalación del semáforo. • Oficio AMB-ST-145 del 31 de enero de 2022, proferido por el Área Metropolitana de Barranquilla, dirigido la Agencia Nacional de Infraestructura, a la Concesión Costera de Cartagena - Barranquilla SAS y a la Secretaria de Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 39 SC5780-4-2 Transito del Municipio de Puerto Colombia, por virtud del cual, se traslada por competencia la petición del actor, para que sea contestada de fondo. • Oficio AMB-ST-272 del 22 de febrero de 2022, proferido por el Área Metropolitana de Barranquilla, dirigido los habitantes del Barrio La Playa, informando que “la entidad realizó análisis técnico, por virtud del cual, identificó que con la intervención de la intersección de la circunvalar de la Prosperidad con la carrera 51B, se estableció una restricción en la circulación para todos los vehículos sobre la calle 14 hacia la carrera 51B, a través de una señal SR- 06 “Prohibido Giro a la Izquierda”.
Bajo las nuevas disposiciones de los sentidos viales de tránsito se imposibilita volver a poner a circulación las rutas de transporte público colectivo sobre la calle 14. No obstante, esta entidad, se ha reunido con la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla en aras de buscar una alternativa a la situación presentada y se ha puesto sobre la mesa la posibilidad de colocar un semáforo con el fin de mejorar la accesibilidad de esos barrios sin afectar la movilidad del sector.
Sin embargo, cabe resaltar que este tipo de actividades se encuentran por fuera de las funciones y competencias de esta entidad, por lo que daremos traslado de su queja a la Secretaria Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla”. • Oficio AMB-ST-273 del 23 de febrero de 2022, proferido por el Área Metropolitana de Barranquilla, dirigido a la Personería Distrital de Barranquilla, dando respuesta al requerimiento hecho, a raíz de la queja presentada por los habitantes del Barrio Urbanización La Playa. • Oficio AMB-ST-274 del 23 de febrero de 2022, proferido por el Área Metropolitana de Barranquilla, dirigido a la Secretaria de Transito y Movilidad del DEIP de Barranquilla, dando respuesta a la solicitud con radicado 01-500- 2022-0000345.
Se señala que la entidad realizó el respectivo análisis técnico, respecto del cual determinó que existe una restricción, que impide la circulación de las rutas de transporte público. Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 40 SC5780-4-2 • Oficio AMB-ST-276 del 23 de febrero de 2022, proferido por el Área Metropolitana de Barranquilla, dirigido a la Agencia Nacional de Infraestructura, a la Concesión Costera de Cartagena- Barranquilla SAS y a la Secretaria de Transito del Municipio de Puerto Colombia, que dispone remitir por competencia la solicitud del actor, para que se emita respuesta de fondo. • Oficio AMB-ST-280 del 23 de febrero de 2022, proferido por el Área Metropolitana de Barranquilla, dirigido la Agencia Nacional de Infraestructura, a la Concesión Costera de Cartagena- Barranquilla SAS y a la Secretaria de Transito del Municipio de Puerto Colombia, que dispone remitir por competencia la solicitud del actor, para que se emita respuesta de fondo. • Oficio AMB-ST-611 del 28 de abril de 2022, proferido por el Área Metropolitana de Barranquilla, dirigido los habitantes del Barrio La Playa, haciéndoles saber que es voluntad de la entidad de restablecer la ruta de transporte colectivo, sin embargo, las disposiciones necesarias (instalación de semáforos), no son su competencia. • Oficio AMB-ST-612 del 28 de abril de 2022, proferido por el Área Metropolitana de Barranquilla, dirigido la Agencia Nacional de Infraestructura, a la Concesión Costera de Cartagena y barranquilla SAS y a la Secretaria de Transito del Municipio de Puerto Colombia, remitiendo por competencia la solicitud identificada con radicación No. 0688, para que se emita respuesta de fondo. • Oficio AMB-ST-613 del 28 de abril de 2022, proferido por el Área Metropolitana de Barranquilla, dirigido Defensor Regional del Atlántico, informando que, ya dio respuesta a la solicitud presentada por el actor y aquella petición que no era de su competencia, fue trasladada a la Agencia Nacional de Infraestructura – Concesión Costera Cartagena- Barranquilla SAS y Municipio de Puerto Colombia. • Informe técnico “RAD.4373-RUTAS DE TRANSPORTE PUBLICO COLECITVO EN LA CALLE 14 DEL CORREGIMIENTO LA PLAYA” proferido por el Área Metropolita de Barranquilla, que concluye: Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 41 SC5780-4-2 (…) Como posible solución se plantea la eliminación del giro izquierda entre la calle 14 y la carrera 51B. Este movimiento por temas de seguridad vial se propone que sea controlado a través de un dispositivo tipo semáforo. Esta alternativa soluciona de manera integral el problema de accesibilidad. Sin embargo, el concesionario manifiesta que esta intersección no hace parte su objeto contractual.
Por lo que, la Secretaria de Tránsito y Transporte de Barranquilla (STTV) como entidad encargada del ordenamiento de la circulación de los tramos viales en su jurisdicción, la competente de implementar los cambios viales necesarios para reestablecer las rutas del TPC a la comunidad de Urbaplaya”. • Contrato de Concesión APP No. 004 del 10 de septiembre de 2014, suscrito entre la ANI y la Concesión Costera CARTAGENA – BARRANQUILLA S.A.S. • Acta de terminación de la Unidad Funcional 6, del Contrato de Concesión No. 004 del 2014, cuyo alcance, conforme a la Sección 3.2 de la Parte Especial, consistió en “La financiación, elaboración de estudios y diseños definitivos, gestión ambiental, gestión predial, gestión social, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación, y mantenimiento del CORREDOR CARTAGENA- BARRANQUILLA Y CIRCUNVALAR DE LA PROSPERIDAD, de acuerdo con el Apéndice Técnico 1 y demás Apéndices del Contrato”. • Informe rendido por el Representante legal Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S, período enero 2022, frente a la movilidad de la Calle 14. • Comunicado MAB-01-0147-0433-15, del 26 de agosto de 2015, expedido por el Área Metropolitana de Barranquilla, conceptuando no tener objeción sobre los estudios de trazado y diseño geométrico Unidades Funcionales 1, 4 y 6, del contrato 147 de 2014. • Comunicado MAB-2-0147-2475-18 del 6 de diciembre de 2018, por el cual, la Interventoría técnica, económica, financiera, administrativa, operativa, ambiental y socio-predial del contrato de concesión No. 004 de 2014, manifiesta no tener objeción sobre el diseño geométrico de la Unidad Funcional 6.
Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 42 SC5780-4-2 • Oficio del 16 de agosto de 2022, por el cual, el Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Puerto Colombia, señala que el DEIP de Barranquilla es la entidad competente para la instalación del semáforo que permita el ingreso de las rutas de buses a la Urbanización La Playa, por ser de su jurisdicción. • Oficio del 2 de junio de 2022, por medio del cual, el técnico operativo de Tránsito del Municipio de Puerto Colombia, informa al Secretario de Tránsito y Transporte del ente territorial, sobre la reunión sostenida entre varias autoridades administrativas, a raíz de la problemática denunciada por los habitantes de la Urbanización La Playa.
Destaca: • Oficio del 1 de marzo de 2022, por medio del cual el Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Puerto Colombia, informa a la Personería Delegada para la Vigilancia del Interés Público, que, si bien la problemática de movilidad que denuncian los habitantes de la Urbanización La Playa involucra territorialmente la entidad, no es la llamada a adoptar decisión administrativa alguna. • Oficio STT No. 005 del 27 de enero de 2022, donde el Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Puerto Colombia, informa al actor que el retorno de las rutas de buses en doble sentido sobre la calle 14, no es competencia de la entidad, porque el barrio Urbanización La Playa, hace parte del DEIP de Barranquilla. • Oficio STT No. 089 del 4 de marzo de 2022, por virtud del cual, el Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Puerto Colombia, informa al señor Javier Consuegra Higgins que el retorno de las rutas de buses en doble sentido sobre la calle 14, no es competencia de la entidad, porque el barrio Urbanización La Playa, hace parte del DEIP de Barranquilla. • Oficio adiado 4 de mayo de 2022, por medio del cual, el Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Puerto Colombia, responde la solicitud de la Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 43 SC5780-4-2 misma fecha, elevada por actor y señor Javier Consuegra Higgins, para la instalación de semáforos en la intersección carrera 51b con calle 14, señalando que se haría un estudio técnico para establecer la viabilidad de lo deprecado, para así tomar la decisión, teniendo en cuenta que se trata de una vía importante que es compartida con la ciudad de Barranquilla. • Oficio del 27 de abril de 2022, signado por el Representante Legal de la Concesión Costera Cartagena-Barranquilla, dirigido al Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Puerto Colombia, por el cual se remite el link donde puede ser consultado el estudio de movilidad de la calle 14. • Oficio del 28 de abril de 2022, signado por Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Puerto Colombia, dirigido al Defensor Regional Atlántico, por el cual informa que la petición del actor, consistente en la construcción de andenes peatonales, escapa de la órbita del organismo, debiendo ser resuelta por las Oficinas de Infraestructura y Planeación, a quien se le traslada por competencia. • Oficio del 27 de abril de 2022, por el cual, el Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Puerto Colombia, traslada por competencia la petición del actor, consistente en la construcción de andenes peatonales, a las Secretarias de Infraestructura y Planeación, del mismo ente territorial. • Requerimiento hecho por la Defensoría del Pueblo – Regional Atlántico, al Alcalde del Municipio de Puerto Colombia, sobre las acciones realizadas para los problemas de movilidad del deprimido de la Calle 14, teniendo en cuenta la queja presentada ante dicha entidad, por parte del hoy actor popular. • Oficio del 19 de abril de 2022, por el cual, el Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Puerto Colombia, solicita a la Concesión Costera Cartagena— Barranquilla SAS, aclaración a la respuesta de fecha 4 de abril de 2022.
Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 44 SC5780-4-2 • Oficio del 4 de abril de 2022, por el cual, Concesión Costera Cartagena— Barranquilla SAS, remite al Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Puerto Colombia, el estudio de movilidad correspondiente a la intersección 51b con calle 14, señalando además que, no realizó estudio técnico de habilitación de semáforos porque no era necesario. • Oficio del 24 de marzo de 2022, por el cual, el Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Puerto Colombia, solicitó a la Concesión Costera Cartagena-Barranquilla, remitir el estudio técnico realizado por dicha entidad, “al respecto de la viabilidad y/o habilitación en el tema de semáforos en el tramo de la prolongación carrea 30 con calle 14, como consecuencia de los trabajos de infraestructura (doble calzada) realizados en el sector. • Oficio QUILLA-16-100521 del 10 de agosto de 2016, por el cual, la jefe de la Oficina Técnica-Secretaría Distrital de Movilidad, informe al señor Javier Consuegra Fuentes, que la solicitud de semaforización en la intersección calle 14 con carrera 51b (corredor universitario), no pertenece a la jurisdicción del DEIP de Barranquilla, sino al Municipio de Puerto Colombia, por lo que la petición sería remitida a esta última entidad. • Oficio STT No. 322 del 18 de agosto de 2016, por el cual se informa Javier Consuegra Fuentes, que, a la fecha, no es procedente acceder a la instalación de semáforos, debido a que la Concesión Costera Cartagena-Barranquilla, se encontraba realizando trabajos de infraestructura en el sector (doble calzada); que una vez finalizaran los trabajos se instalarían los semáforos. • Oficio fechado 19 de diciembre de 2022, por el cual, la Coordinadora del Grupo de Caribe-Pacífico de la ANLA, remite por competencia, la solicitud del actor, consistente en la mitigación del riesgo generado por procesos erosivos en el sector de la Urbanización La Playa. • Oficio adiado 14 de julio de 2022, por medio del cual, la Concesión Costera Cartagena-Barranquilla, da respuesta al requerimiento hecho por la ANLA, el 21 de junio de 2022.
Señala que la empresa no es la responsable del Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 45 SC5780-4-2 deslizamiento de taludes del corregimiento La Playa, Eduardo Santos y Barrio Urbanización La Playa, porque las obras desarrolladas se encuentran a 65 y 100 metros de distancia, lo que fue verificado en la visita técnica realizada el 4 de mayo del mismo año. • Oficio adiado 25 de mayo de 2022, por medio del cual, la Concesión Costera Cartagena-Barranquilla, da respuesta a la petición del actor, del 12 de abril de 2022, identificada con radicado R-549-PC-22.
Señala que las situaciones de las imágenes 1, 2, 3, 4 y 9 descritas en la petición no son de competencia de la empresa. Que las imágenes 5, 6, 7 y 8, responden a las soluciones viales adoptadas con fundamento en un estudio técnico, procurando el interés general y que el recorrido a los paraderos de transporte público, están dentro de un rango normal.
Que las modificaciones a las rutas no son de su competencia. Agrega que la imagen 10 trata de la adecuación topográfica ubicada en un área donde históricamente se ha presentado estancamiento de las aguas pluviales de la zona, por lo tanto, se trata de una condición prexistente y no a la intervención del proyecto. • Oficio fechado 21 de junio de 2022, por el cual, la Coordinadora del Grupo de Caribe-Pacífico de la ANLA, solicita a la Concesión Costera Cartagena- Barranquilla, que se pronuncie sobre la petición del actor, de fecha 12 de abril de 2022, aclare los hechos relacionados en esta, e informe de las acciones y medidas de manejo que se han implementado para el desarrollo de las actividades constructivas. • Oficio del 21 de febrero de 2022, por medio del cual, la ANLA traslada por competencia, al Municipio de Puerto Colombia – Secretaria de Desarrollo Territorial, las comunicaciones radicadas por moradores del barrio Urbanización La Playa, relacionadas con el restablecimiento de las rutas de buses en el sector e impactos ambientales. • Oficio del 23 de noviembre de 2021, por medio del cual, la ANLA traslada por competencia, al Área Metropolitana de Barranquilla, las comunicaciones Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 46 SC5780-4-2 radicadas por moradores del barrio Urbanización La Playa, relacionado con el restablecimiento de las rutas de buses en el sector e impactos ambientales. • Petición radicada por habitantes de la Urbanización La Playa, el 20 de septiembre de 2021, ante la ANLA, donde se solicita el retorno de las rutas de buses por el frente del barrio y la mitigación de impactos ambientales producidos en el sector, a raíz de las obras llevadas a cabo por Concesión Costera Cartagena-Barranquilla. • Oficio del 20 de diciembre de 2021, por medio del cual, la ANLA contesta la petición de la señora Marly Silva, moradora del barrio Urbanización La Playa, que su solicitud fue traslada por competencia, al Área Metropolitana de Barranquilla, entidad que dio respuesta de fondo, el 10 de diciembre de 2021, de la cual se adjunta copia, para su conocimiento. • Oficio de 8 de octubre de 2021, por el cual la ANLA, solicita a la Concesión Costera Cartagena-Barranquilla, pronunciamiento respecto al desarrollo de las obras constructivas de la Unidad Funcional 6- Km 16+500 al Km 36+665. • Oficio adiado 10 de noviembre de 2021, por el cual, la Concesión Costera Cartagena-Barranquilla, responde a la ANLA, la solicitud de pronunciamiento respecto al desarrollo de las obras constructivas de la Unidad Funcional 6- Km 16+500 al Km 36+665. • Oficio del 6 de diciembre de 2021, por el cual, la ANLA da respuesta a las comunicaciones elevadas por la señora Marly Silva, moradora del barrio Urbanización La Playa.
Se señala que se realizó visita de seguimiento ambiental los días 12 al 15 de octubre de 2021, al proyecto Unidad Funcional 6 -K16+500 al K36+665, determinando que el cambio en la ruta de transporte no es de su competencia, haciendo el respectivo traslado a las entidades facultadas para ello. • Resolución No. 1382 de octubre 29 de 2015, por me cual, se otorga a la Concesión Costera Cartagena-Barranquilla, licencia ambiental para la Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 47 SC5780-4-2 ejecución del proyecto denominado “Unidad Funcional 6 Km 16+500 al Km 36+665. • Acta No. 330 del 21 de abril de 2022, de control y seguimiento ambiental, con ocasión a la visita realizada al proyecto denominado “Unidad Funcional 6 K16+500 al K36+665”, entre el 3 y 6 de mayo de 2022. En esta se lee el Requerimiento 10, relacionado con la queja allegada mediante radicado 2021207340-1-000 del 24 de septiembre de 2021 y lo evidenciado durante la visita de seguimiento efectuada entre los días 12 al 15 de octubre de 2021.
En ese sentido, se requiere a la Concesión Costera Cartagena Barranquilla realizar campañas de sensibilización y educación mediante las cuales se explique a la comunidad sobre los riesgos a los que se exponen al realizar el giro prohibido en el sector la Calle 14 con Carrera 51B, presentando a esta Autoridad las evidencias documentales de las gestiones efectuadas. • Concepto técnico de seguimiento 3075 del 1 de junio de 2022, expedido con ocasión a la visita realizada al proyecto denominado “Unidad Funcional 6 K16+500 al K36+665”, entre el 3 y 6 de mayo de 2022, acogido mediante acta No. 330 de control y seguimiento ambiental, del 21 de abril de 2022.
Se indica que las labores desarrolladas por la Concesión Costera Cartagena Barranquilla para precaver los riesgos propios de la adecuación topográfica, relativos a la campaña de sensibilización, instalación de señales y el cercamiento tipo INVIAS, han sido insuficientes, este último, en cuanto no ofrece control y seguridad, para que los miembros de las comunidades aledañas no ingresen.
También advierte que “Mediante radicado 2022076036-1-000 del 22 de abril del 2022, la Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S., remitió respuesta al Acta de Reunión de Control y Seguimiento No. 606 del 25 de noviembre del 2022, en donde respecto a este requerimiento indicó que “El Concesionario con el fin de sensibilizar a la comunidad sobre los riesgos a los que se exponen al realizar el giro prohibido en el sector la Calle 14 con Carrera 51B, diseñó una campaña de seguridad vial denominada “Escoge la Ruta Segura”, la cual se implementó en el sector de la Calle 14, Corregimiento de la Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 48 SC5780-4-2 Playa y en uno de los tramos del corredor Concesionado que hace parte de la UF6, con el fin de informar a comunidad y usuarios de la vía sobre la ruta segura que debe tomar un peatón y el funcionamiento correcto de la movilidad vehicular. En el Anexo 10 se incluyen los soportes y registro fotográfico de la campaña realizada” (…) De acuerdo con lo anterior se considera que se dio cumplimiento a esta obligación.” En relación con la situación de las canteras se indica en el precitado concepto técnico que: “…Dentro de las actividades realizadas por el Concesionario se encuentran campañas de sensibilización y capacitación, campañas de cultura vial, capacitaciones de prevención y mitigación de riesgos, reuniones de concertación con Entidades, seguimiento con líderes y presidentes de JAC del corregimiento de La Playa, con la finalidad de mitigar, capacitar y prevenir posibles accidentes en los frentes de obras, realizando especial énfasis en las actividades de sensibilización dirigidas a la comunidad del sector Las Canteras dando a conocer los riesgos presentes durante las actividades constructivas de la adecuación topográfica, así como después de finalizadas las obras y la función de esta como parte del manejo hidráulico del Proyecto, así mismo con el apoyo de la Policía de Infancia y Adolescencia se efectuó un operativo en el mes de junio del 2021 en busca de identificar a los menores que se han bañaban en la adecuación topográfica.
Dentro de las concertaciones realizadas con las Entidades, se logró liderar una campaña de sensibilización en el sector de las Canteras con la Alcaldía Menor de la Localidad Riomar, de la cual participó directamente el Alcalde de esta localidad, con la Policía del Cuadrante, a través de comunicaciones a la Dirección de Servicios y Atención del Bienestar Familiar una vez se identificó la problemática presentada con menores que hacían caso omiso a las restricciones e ingresaban a bañarse en la zona de obra donde se ejecutaban las obras relacionadas a la Adecuación Topográfica en el sector Las Canteras del Corregimiento La Playa”.
De esta manera, en la respuesta se relacionan los talleres y reuniones realizadas en acompañamiento de la Policía y la Alcaldía menor y el registro fotográfico de las mismas, así como la relación de las campañas efectuadas junto con el registro fotográfico de la socialización del manejo hidráulico y de la instalación de señalización de Prohibido bañarse, Prohibición de Ingreso a Personal No Autorizado e Instalación de Baranda metálica y señal de Ingreso y salida de vehículos pesados.” • Expediente del Contrato de Concesión No. 004 de septiembre 10 de 2014, suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesión Costera Cartagena-Barranquilla S.A.S., en el cual se determina: “El presente Contrato de Concesión bajo un esquema de asociación público privada en los términos Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 49 SC5780-4-2 de la ley 1508 de 2012, tiene por objeto el otorgamiento de una concesión para que de conformidad con lo previsto en este contrato, el Concesionario, por su cuenta y riesgo, lleve a cabo el proyecto”. • Expediente del contrato de interventoría No. 147 del 24 de octubre 2014, celebrado entre la ANI y MAB Ingeniería de Valor S.A. para realizar la interventoría al Contrato de Concesión No. 004 de septiembre 10 de 2014 • Certificado de Registro Minero del contrato de concesión 9334, del 8 de agosto de 2023 otorgado a Cementos del Caribe, hoy empresa ARGOS. • Plano tomado de imagen satelital, de la zona amparada por el título minero otorgado a la empresa ARGOS, y el sector con riesgo de talud de tierra: • Resolución No. 228 del 19 de marzo de 1996, por medio de la cual, el Ministerio del Medio Ambiente impone a ARGOS (Antes Cementos del Caribe), Plan de Manejo Ambiental, para la actividad minero-industrial de la Cantera “El Triunfo”, que incluye en la página 14 del anexo de la resolución, las áreas que serían objeto de intervención, cercanas a la zona objeto de la acción popular (9334 y 9334A). • Concepto técnico de inspección geotécnica y geomecánica de la cantera El Triunfo y su interacción con el corregimiento la playa, distrito de Barranquilla, emitido por el Geólogo Álvaro Restrepo Moreno, de julio de 2023.
Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 50 SC5780-4-2 • Análisis Predial de la Propiedad realizado por la firma Evolution Services & Consulting S.A.S., el 1 de agosto de 2023. • Análisis Predial de la Propiedad” realizado por la firma Evolution Services & Consulting S.A.S., el 4 de agosto de 2023. • Testimonio de ABEL QUINTERO PADILLA, quien afirma: “Cementos argos nunca hizo extracción o explotación en la zona donde existen las casas que están en riesgo de deslizamiento, por otro lado, cementos argos explotaba en la cantera el triunfo que esta distante del sector, más o menos a unos 250 metros hacia el oeste.
En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al apoderado de Cementos Argos a fin de que interrogue al testigo si a bien lo quiere: PREGUNTADO: ¿Sírvase usted decir si las labores extractivas que Cementos Argos realizó en la Cantera el Triunfo, afectaron las casas ubicadas en el sector señalado por deslizamiento? CONTESTÓ: No señor no ha tenido porque afectarlas, puesto que están bastante lejos.
PREGUNTADO: ¿Diga usted si existe una vía que separa la zona señalada, con riesgo de deslizamiento de la Cantera el Triunfo? CONTESTÓ: Si señor los separa la vía de acceso a la playa que es la calle 14 y ahora la nueva Circunvalar de la prosperidad. PREGUNTADO: ¿Diga usted quien realizó la extracción de material en la zona con riego de deslizamiento señalada en la acción popular? CONTESTO: Esa extracción la hacía Colpuertos, extraía el material para construir el Tajamar de boca de Ceniza.
PREGUNTADO: ¿Sírvase decir declarante, si le consta cuales son las medidas específicas que separan la cantera de la zona de riesgo que se señala y de donde obtiene usted ese conocimiento? CONTESTÓ: Yo soy topógrafo, durante 40 años en la empresa por lo que tengo conocimiento pleno de ese sector, y la medida puede estar más o menos 250 metros de donde está la Cantera el Triunfo con las casas que están supuesto riesgo.
PREGUNTADO: ¿Sírvase decir declarante, como obtuvo el conocimiento de la extracción del material para llevarlo hasta la zona de construcción del canal de Dique? CONTESTÓ: Como fui empleado de la empresa primero Cementos del Caribe que hoy es Cementos Argos y ese era mi sector de trabajo. PREGUNTADO: ¿Puede indicarnos hace cuento años Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 51 SC5780-4-2 se produjo ese traslado de material hacia el canal del Dique? CONTESTÓ: Yo entre en el año 1976 a la empresa y como hasta el 1980 estaban extrayendo material, por parte de Colpuertos. • Declaración de LUÍS DUNCAN CARPIO, quien expuso: “(…) PREGUNTADO: ¿Sírvase explicar todo lo concerniente a la extracción de material que la empresa Puertos de Colombia realizó entre los años 1940 y 1982, en la zona con riesgo de deslizamientos aducida en la demanda? CONTESTÓ: Como nativo del corregimiento la Playa, desde niño siempre vi pasar la maquinaria o el tren, cuando sacaba o extraía las piedras las cuales llevaban al tajamar de boca de Ceniza para construcción. En el punto estratégico que se habla que está en riesgo de deslizamiento, fue primero porque, antes la cantera duro hasta el año 1993 pero siempre fue Puertos de Colombia, mi papa es pensionado de Colpuertos, ahora bien, se extrajo hasta cierto punto, la Cantera fue abandonada y posteriormente a eso la comunidad del corregimiento la Playa se dedicó a extraer el material artesanalmente y de eso vivía muchas personas de la comunidad, pero también se sobre entiende que es de la familia García Andrade, la cual tenía un contrato con Colpuertos hasta la fecha que se cerró esa Cantera, en ningún momento como comunidad nos dimos cuenta que Cementos Argos hizo parte o exploto, nunca estuvo ahí. (…) ¿Señor Luís Duncan, diga usted si existe una vía que separa la zona señalada con Riego de deslizamiento de la Cantera el Triunfo? CONTESTÓ: No existe una existen dos vías, que es la vía de la prosperidad y la antigua vía de Corregimiento la playa hasta la 14, Circunvalar de la prosperidad que atraviesa y divide la zona a la Cantera el Triunfo”.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del CGP, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado.
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Colombia 52 SC5780-4-2 • De los derechos a la seguridad pública, de acceso a los servicios públicos, a que su prestación sea eficiente y oportuna y de los consumidores y usuarios. Interpretada integralmente la demanda, se tiene que, la parte actora consideran transgredidos sus derechos a la seguridad pública, de acceso a los servicios públicos, a que su prestación sea eficiente y oportuna, además de los consumidores usuarios, porque, con la construcción del tramo de la circunvalar de la Prosperidad, cerca del Barrio Urbanización la Playa, fue desviada la ruta de buses que circulaba anteriormente por todo el interior del barrio (calle 14), desmejorando así el acceso al servicio público de transporte masivo de pasajeros.
Que ahora, los habitantes del sector, deben exponerse a caminatas largas en condiciones de inseguridad a los paraderos de buses que se encuentran a novecientos metros o más de distancia, lo que genera pago de un transporte adicional, que muchas veces no puede ser costeado o un riesgo para los usuarios, en especial para las personas de la tercera edad, con movilidad reducida, debilidad manifiesta, etc.
Al respecto, la Sala advierte, que el flujo vehicular y la movilidad del sector, están soportados en un estudio de tránsito y movilidad realizado por el Concesionario Ruta Costera Cartagena-Barranquilla SAS, en virtud del cual, las entidades aducen en sendas contestaciones que, lejos de generar inseguridad a los usuarios, propicia un ambiente seguro con vías de entrada y salida rápidas a la urbanización, poniendo de presente, precisamente la trascendencia y relevancia de este asunto, de cara al interés general, y la seguridad vial.
Sin embargo, obra también en el plenario estudio técnico realizado por la entidad competente y especializada sobre la materia, cual es el Área Metropolitana de Barranquilla, por virtud del cual, una vez evaluadas las rutas de acceso de transporte público colectivo en la calle 14, corregimiento de La Playa, que determina de manera concluyente que las actuales condiciones de movilidad representan problemas de accesibilidad a las mismas.
En efecto, y aunque se logró acreditar que el desvío de la ruta de transporte público de pasajeros complementaria C16-4167, operada por la empresa SOBUSA, privilegió Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 53 SC5780-4-2 el interés general y la seguridad vial, además que la medida adoptada, esto es, la ubicación de dos paraderos de buses a una distancia (400 metros de distancia), se reputa aceptable y plausible, esta Corporación considera que la circulación de las rutas de transporte masivo al interior del barrio Urbanización La Playa, como lo sugiere el estudio técnico en comento, a todas luces, precave la problemática ya identificada, además de representar un mejoramiento del servicio, dando accesibilidad en su prestación, especialmente para quienes las personas con movilidad reducida.
Con la solución ofrecida por el informe, a la problemática examinada, también se restablecen las condiciones existentes antes de los trabajos constructivos del proyecto “Unidad Funcional 6”, dando aplicación al carácter restitutorio de la acción popular, previsto en el artículo 2.º de la Ley 472 de 1998. Es por ello que, esta Corporación, acogiendo las conclusiones técnicas del estudio realizado para el efecto, por el Área Metropolitana de Barranquilla, ordenará la protección de los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como el de los usuarios del transporte colectivo de pasajeros, para lo cual, dispondrá que se implementen los cambios viales necesarios para reestablecer las rutas de transporte público complementaria C16- 4167, en ambos sentidos por la Calle 14 del Barrio Urbanización La Playa, entre estos, la eliminación del giro izquierda entre la calle 14 y la carrera 51B, así como la instalación de un dispositivo tipo semáforo, que garantice el control y la seguridad vial en ese punto o intersección. Ahora, para esta Corporación, no cabe duda que la orden material de protección precedente, debe ser cumplida tanto por el DEIP de Barranquilla, como por Área Metropolitana de Barranquilla, desde sus respectivas competencias legales.
La primera, porque la zona donde deben hacerse los cambios viales y las instalaciones de los dispositivos, hace parte de su jurisdicción y la segunda, por ser la encargada de realizar las modificaciones de las rutas, horarios y frecuencias del sistema de transporte colectivo de pasajeros. Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 54 SC5780-4-2 En ese orden, se dispondrá que el ente territorial adelante las respectivas gestiones administrativas y financieras, así como las etapas precontractuales y las contractuales según lo dispuesto en las normas que regulan la contratación estatal, que permitan la instalación del semáforo y la adopción de los cambios viales requeridos.
Entre tanto, al Área Metropolitana de Barranquilla, se le ordenará que, una vez el DEIP de Barranquilla cumpla la disposición judicial precedente, adelante las respectivas gestiones administrativas y financieras, así como las etapas precontractuales y las contractuales según lo dispuesto en las normas que regulan la contratación estatal, que permitan el restablecimiento de la ruta de transporte público de pasajeros complementaria C16-4167, operada por la empresa SOBUSA SA.
Se concede un término de nueve (9) meses con el fin de adelantar las gestiones administrativas y financieras y las etapas precontractuales y las contractuales según lo dispuesto en las normas que regulan la contratación estatal y para la ejecución de las obras se establece un término de seis (6) meses, contados a partir del perfeccionamiento de los respectivos contratos.
Todos estos plazos se computarán a partir de la ejecutoria de esta providencia. Se excluye de la medida constitucional, y se declararla la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la empresa SOBUSA SA., por cuanto las autoridades públicas antes mencionadas, son las llamadas a restablecer los recorridos de las rutas asignadas. • De los derechos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y acceso a una infraestructura de servicios que las garantice.
Se solicita en la demanda que se ordene judicialmente a las entidades demandadas, eliminar las aguas estancadas existentes en el sector las Canteras del Corregimiento la Playa, que se reparen a las familias afectadas, como consecuencia de la falta de planificación, vigilancia, inspección y control en la ejecución y terminación de las obras constructivas del tramo Circunvalar de la Prosperidad del Corregimiento la Playa del Distrito de Barranquilla.
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Colombia 55 SC5780-4-2 Se alega que estas, causan enfermedades como el dengue, en niños, ancianos y adultos; riesgos de accidentes, destacando que, el pasado 11 de abril de 2022, una niña perdió la vida por inmersión, en esas aguas estancadas e infectadas, todo lo cual ha sido puesto en conocimiento de las entidades, sin que resolvieran de fondo la problemática.
Al respecto, está probado válidamente en el plenario que las “aguas estancadas” referidas en la demanda, aluden a una adecuación topográfica realizada por la concesión Costera Cartagena Barranquilla SAS, exclusivamente para el manejo hidráulico de la red pluvial de la zona, ya que amortigua las aguas de escorrentía que provienen del sector de Villa Campestre y barrios aledaños.
Es decir, no obedece, como se sugiere en la demanda, a falta de planificación, o ejecución inconclusa de las obras constructivas del tramo Circunvalar de la Prosperidad del Corregimiento la Playa del Distrito de Barranquilla. De hecho, la estructura contó con la afrenta de la ANI, como parte del contrato de concesión y la autoridad ambiental – ANLA.
Con todo, la Sala considera que el concepto técnico de seguimiento 3075 del 1 de junio de 2022, expedido con ocasión a la visita realizada al proyecto denominado “Unidad Funcional 6 K16+500 al K36+665”, entre el 3 y 6 de mayo de 2022, acogido mediante acta No. 330 de control y seguimiento ambiental, del 21 de abril de 2022, que fue expedido por la ANLA, como concedente de la licencia ambiental de la obra, demuestra que las labores desarrolladas por el concesionario para precaver los riesgos propios de la adecuación topográfica, relativos a la campaña de sensibilización, instalación de señales y el cercamiento tipo INVIAS, han sido insuficientes, este último, en cuanto no ofrece control y seguridad, para que los miembros de las comunidades aledañas no ingresen.
De allí que esta Corporación considere menester dictar medida de protección constitucional del derecho colectivo a la seguridad pública y de acceso a una infraestructura de servicios que garantice tal prerrogativa, para lo cual, ordenará que se adelanten las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para la Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 56 SC5780-4-2 instalación de un cercamiento que cuente con medidas de control y seguridad, que impida de manera eficiente, el ingreso de las personas a las inmediaciones de la adecuación topográfica. Las entidades públicas demandadas destinatarias de la orden constitucional anterior, serán la ANI y la Concesión Costera Cartagena Barranquilla SAS, como sujetos intervinientes del contrato concesión No. 004 de 2014, en cuya virtud, se estructuró la adecuación topográfica, y son las llamadas a velar que este cumpla con los estándares de seguridad que mitiguen el riesgo generado con el mismo.
Es deber de la Corporación iterar, conforme la jurisprudencia, que, aun cuando el contrato de concesión es un negocio jurídico que celebran las entidades estatales para efectuar, por cuenta y riesgo del concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio, ello no exime de responsabilidad a la entidad pública que figura como concedente, en la que gravita el deber de ejercer vigilancia y control, además de velar por el cumplimiento de las obligaciones inherentes al respectivo contrato, teniendo en cuenta que se persigue la satisfacción de necesidades públicas y el cumplimiento de los cometidos estatales21.
La ANLA será vinculada a la medida constitucional, imponiéndole el deber de seguir, vigilar y constatar que el cercamiento de la adecuación topográfica cumpla con los estándares de seguridad y control que impida de manera eficiente, el ingreso de particulares a las inmediaciones de la estructura. Ahora, la Sala no accederá a la eliminación de la adecuación topográfica, medida de protección solicitada en la demanda, teniendo en cuenta que la estructura representa una medida efectiva para el tratamiento del flujo pluvial del sector, respecto del cual, no logró probarse que su funcionamiento, represente una afectación de los derechos 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 25000-23-26-000-2002-00211-01(44428), C.P.: Ramiro Pazos Guerrero Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 57 SC5780-4-2 colectivos invocados, más allá de la inseguridad que sus actuales condiciones representan, que serán conjuradas con la medida material de protección precedente. Lo anterior, teniendo en cuenta, igualmente que no fue probada la aparición u ocurrencia de enfermedades como el dengue, en niños, ancianos y adultos del barrio Urbanización La Playa, mucho menos que estas se relacionen con la presencia de la adecuación topográfica, antes bien, obra oficio QUILLA-22-048121 del 8 de marzo de 2022, donde el Jefe de Oficina de Salud Pública-Secretaría Distrital de Salud del DEIP de Barranquilla, informa al actor que se han realizado en el sector actividades de prevención y control vectorial, negando la presencia de criaderos del mosquito aedes aegypti, transmisor de dengue, además de sensibilizar sobre la implementación de acciones preventivas por los moradores, como evitar el estancamiento de aguas en las viviendas.
Tampoco es procedente el reconocimiento de indemnización alguna, porque, conforme la jurisprudencia22, esta clase de acción constitucional no tiene un carácter indemnizatorio. Se debe precisar que si bien, en virtud del inciso 1º del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se admite que en la sentencia que acoja las pretensiones del demandante se pueda condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo, también es cierto que la norma limita su pago a favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo.
Entonces, no resulta procedente por vía de la acción popular obtener el reconocimiento de la indemnización de perjuicios en favor de particulares, pues esto escapa a la esencia de este medio de control. Así las cosas, la acción popular no es el escenario procesal para estudiar la vulneración de derechos de carácter subjetivo, ni obtener el reconocimiento de indemnizaciones de carácter particular. • Del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 21 de mayo de 2020, Rad.: 25000- 23-24-000-2011-00407-01(AP) C.P.: Hernando Sánchez Sánchez.
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Colombia 58 SC5780-4-2 La parte actora solicita que, por virtud de la presente acción popular, se ordene la realización de estudios, evaluación del riesgo que se presentan en la Urbanización la Playa y áreas aledañas, y demás medidas a las que haya lugar, por el desarrollo de las obras constructivas del corredor Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad, teniendo en cuenta el informe rendido por la Oficina del Riesgo de la Administración de Barranquilla.
La Sala constata que, en efecto, obra en el plenario, informe No. 341 del 26 de abril de 2022, rendido por la Oficina de Gestión del Riesgo del DEIP de Barranquilla, con ocasión a la visita realizada el 26 de abril de 2022, al barrio Urbanización La Playa. En este, se describe la existencia de un talud, aparentemente de formación natural, el cual posee gran altura, formado en forma cónica, que cuenta con dos obras hidráulicas de drenaje, que reciben las aguas lluvias del barrio y son conducidas a una laguna que existe en predios aledaños, pareciendo referirse a la adecuación topográfica ya identificada.
También se describe la existencia de viviendas en la parte baja del talud, algunas viviendas construidas y en construcción, que a simple vista no presentan fisuras o grietas. Según información recaudada entre los habitantes del barrio, dichas edificaciones se levantaron sin permiso de las autoridades, quienes igualmente manifestaron preocupación por el riesgo que corren las personas que se ubican en esa zona.
Finalmente se observó una gran cantidad de basura a lo largo del talud. Por virtud de tales hallazgos, la Oficina de Gestión del Riesgo del DEIP de Barranquilla recomendó i) que la empresa TRIPLE A SA ESP, procure el mejoramiento del plan de recolección de basura en la zona, bien sea con jornadas de limpieza, incluyendo el sistema de drenaje existente, para evitar obstrucción de la obra, así como ii) revisar el sistema de alcantarillado pluvial del barrio, porque en presencia de lluvias se presentan inundaciones "lo que puede ocasionar socavación al talud cuando las aguas quedan estancadas”, iii) realizar un censo para determinar las posibles viviendas construidas de manera irregular que puedan estar en riesgo, por el eventual desplazamiento del talud iv) informar a la Oficina de Control Urbano y Espacio Público del DEIP de Barranquilla, sobre la construcción indiscriminada de viviendas en la parte Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 59 SC5780-4-2 baja del talud las cuales pueden estar en riesgo por posibles inundaciones, v) abstenerse de construir mejorar locativas y/o nuevas construcciones, sin el estudio de suelo pertinente y demás recomendaciones técnicas que orienta la ley, porque “muy posiblemente con la llegada de las lluvias, este terreno puede presentar deslizamientos, poniendo en riesgo la integridad de las familias” vi) Que la Secretaría de Obras revise las obras de drenaje existentes, para optimizar su funcionamiento, como quiera que estos no son objeto de mantenimiento periódico, finalmente que vii) las construcciones del sector se realicen conforme el reglamento colombiano de Construcción Sismo Resistentes (NSR-10), expedido por el Gobierno Nacional (…)”.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que las situaciones evidenciadas en el informe rendido por la Oficina de Gestión del Riesgo del DEIP de Barranquilla, son demostrativas de la palmaria vulneración de los derechos a la seguridad pública y a “la prevención de desastres previsibles técnicamente”, que les asiste a los moradores del barrio Urbanización La Playa, pues aun cuando han sido identificados serios riesgos a los que está sometida la comunidad, por varios fenómenos medio- ambientales, en el expediente no obra medio de convicción alguno, respecto del cual inferir la conjuración de estos.
Lo anterior, permite a la Sala inferir que no se han desplegado acciones u obras pertinentes para su mitigación, así como tampoco el establecimiento de mecanismos de advertencia o alerta para precaver un daño mayor ante el advenimiento de condiciones naturales adversas. Se trata, entonces, de una ineficacia frente a las competencias administrativas que confluyen en la presente causa, pues no se han materializado en una protección real y efectiva de los derechos e intereses colectivos de la comunidad residente en el sector en cuestión, dado que, hoy por hoy, los hechos vulneradores de los derechos colectivos que se relatan en la demanda y advertidos por la Sala, no han cesado, sin que se advierta ningún tipo de medida en marcha, tendiente a salvaguardar los derechos colectivos invocados, pues es evidente que para que ello ocurra, debe dársele estricta ejecución a una programación que inicie a partir de estudios técnicos y especializados, en los cuales se avance en la solución de una problemática social que la administración conoce.
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Colombia 60 SC5780-4-2 En este punto, la Sala debe poner de relieve que es esencial el compromiso de la Administración con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.
Es así como, para este Tribunal, resulta evidente la amenaza que persiste contra los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes del barrio Urbanización La Playa, por consecuencia, amparará tales derechos colectivos, disponiendo que se ejecuten las acciones recomendadas en el informe No. 341 del 26 de abril de 2022, expedido por la Oficina de Gestión del Riesgo del DEIP de Barranquilla y los procedimientos administrativos y contractuales que sean requeridos para la solución efectiva a la problemática, inclusive.
Se concede un término de nueve (9) meses con el fin de adelantar las gestiones administrativas y financieras y las etapas precontractuales y las contractuales según lo dispuesto en las normas que regulan la contratación estatal y para la ejecución de las obras se establece un término de seis (6) meses, contados a partir del perfeccionamiento de los respectivos contratos.
Todos estos términos se computarán a partir de la ejecutoria de esta providencia. Ahora, la Sala considera que la legitimación material en la causa, respecto de esta problemática, le asiste al DEIP de Barranquilla, desde cada una de sus dependencias, porque, aun cuando en la demanda se aduzca que la misma está relacionada con las obras constructivas de la vía Cartagena Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad, no existe prueba alguna que soporte dicha aseveración. De hecho, el concepto técnico de seguimiento 3075 del 1 de junio de 2022, determina que los taludes de tierra observados en la visita realizada por la ANLA están alejados del área de influencia del proyecto llevado a cabo por la Concesión Costera Cartagena-Barranquilla SAS.
Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 61 SC5780-4-2 Por su parte, la empresa ARGOS SA, por virtud de concepto geotécnico y geomecánico emitido por el Geólogo Álvaro Restrepo Moreno, logró probar que las actividades mineras en la cantera El Triunfo, no generan problema de estabilidad del suelo circundante o de los barrios vecinos, pues su condición geotécnica local que, a partir de la evidencia dada por el origen y evolución de la formación geológica, la hacen estable y competente a las intervenciones al suelo.
Y que el “talud inestable que requiere estabilidad y protección, no tiene nada que ver con la cantera El Triunfo, pues esta afectación está y siempre ha estado por fuera de las áreas de titulación de Argos s.a. y dichas actividades mineras no tienen ninguna influencia sobre ellas”. En tal orden, se declarará probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva de ARGOS, teniendo en cuenta que no logró probarse su relación directa o indirecta con los hechos identificados en esta instancia judicial, como lesivos a los derechos e intereses colectivos invocados.
Del mismo modo, la Sala considera que la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, no debe ser vinculada a la anterior orden judicial y respecto de ella, se debe declarar la falta de legitimación material en la causa por pasiva, al advertir, que la zona donde se presentan las situaciones descritas en el informe No. 341 del 26 de abril de 2022, se ubican geográficamente dentro de la circunscripción territorial urbana del DEIP de Barranquilla, donde ejerce como autoridad ambiental el Establecimiento Técnico Ambiental Barranquilla Verde. • De la violación de los derechos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
La parte actora, también cuestiona que la construcción de un tramo de la Circunvalar de la Prosperidad en la Urbanización la Playa, aunque fue terminada por la empresa competente, ha generado que los habitantes de la comunicad estén expuestos al hurto de sus pertenencias, riesgos de accidente de tránsito, lesiones físicas por caídas (personas de la tercera edad y con movilidad reducida) al no contar con alumbrado público, andenes o senderos para transitar libre y seguro.
Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 62 SC5780-4-2 La Sala parte por precisar que el objeto de la prestación del servicio público esencial de alumbrado público, consiste en la provisión del alumbrado en los bienes y espacios de uso público y libre circulación con tránsito peatonal y vehicular como parques o vías que se encuentren localizadas en el perímetro urbano y rural del respectivo municipio o distrito.
Adicionalmente, de conformidad con la Ley 142 de 1994 y los artículos primero y segundo de la Resolución 043 de 1995, el municipio o distrito serán responsables de garantizar ese servicio en las áreas urbanas y en los centros poblados de las zonas rurales en donde técnica y financieramente resulte posible su prestación, así como en los espacios de libre circulación, con tránsito peatonal o vehicular, dentro del perímetro urbano y rural del municipio o distrito.
Ahora, frente a la prestación del servicio de alumbrado público en las vías del orden nacional o departamental que se encuentren dentro del perímetro urbano y rural de un municipio, es preciso señalar que el artículo 6823 de la Ley 1682 de 2013 y el artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 201524, la iluminación de corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro del perímetro urbano o rural del respectivo Distrito o Municipio hace parte del servicio de alumbrado público de alumbrado y, por ende, corresponde a estar últimas autoridades prestarlo con la venia 23 “Artículo 68.
Los municipios y distritos podrán proveer de infraestructura adicional o complementaria de todo tipo o alumbrado público a aquellos corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro de su perímetro urbano y rural aunque no estén a su cargo, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la población en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorización de la entidad titular del respectivo corredor vial.” (Subrayas de la Sala). 24 “Artículo 2.2.3.1.2.
Servicio de Alumbrado Público. Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades.
El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que aplique. Parágrafo. No se considera servicio de alumbrado público la semaforización, los relojes digitales y la iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos de uso residencial, comercial, industrial o mixto, sometidos al régimen de propiedad horizontal, la cual estará a cargo de la copropiedad.
Se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no se encuentren a cargo del municipio o distrito, con excepción de aquellos municipios y distritos que presten el servicio de alumbrado público en corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro su perímetro urbano y rural, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la población en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorización de la entidad titular del respectivo corredor vial, acorde a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1682 de 2013.
Tampoco se considera servicio de alumbrado público la iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos, pese a que las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a dichas actividades, de conformidad con el parágrafo del artículo 350 de la Ley 1819 de 2016”. (Subrayas de la Sala).
Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 63 SC5780-4-2 del titular de la vía, es decir, con el permiso que sobre este aspecto otorgue la autoridad departamental o nacional. En otras palabras, la iluminación de corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro del perímetro urbano o rural del respectivo Distrito o Municipio hace parte del servicio de alumbrado público de alumbrado y, por ende, corresponde a estar últimas autoridades prestarlo con la venia del titular de la vía, es decir, con el permiso que sobre este aspecto otorgue la autoridad departamental o nacional.
La Sala considera que la precariedad del servicio de alumbrado eléctrico en el sector denunciado por la parte actora, está probado mediante oficio adiado 4 de abril de 2022, por el cual, la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Puerto Colombia, admite la deficiencia de luminarias en el sector del área del deprimido que es su jurisdicción, porque, algunas de ellas no habían recibido mantenimiento, y otras fueron hurtadas, señalando, además, que la iluminación de la calle 14, era competencia del DEIP de Barranquilla.
Por su parte, el Alumbrado Público de Barranquilla, según consta en el Oficio APB- GG-2022-0224 del 31 de mayo de 2022, también advierte la ausencia de luminarias, porque fueron robadas las instaladas en la calle 14 # 26 – 65, calle 14 # 26 – 45 y calle 14 # 26 – 21. En ese orden, como en el presente asunto logró probarse que el servicio de alumbrado público no se presta en el sector denunciado en la demanda, para la Sala, es claro que esa omisión se traduce en la vulneración de los derechos colectivos al acceso y a la prestación eficiente y oportuna de servicios públicos y al goce del espacio público.
Frente a las entidades públicas obligadas a hacer cesar la vulneración evidenciada, se debe insistir en que, por virtud de los artículos 311 de la Constitución25, 5 de la Ley 25 “Articulo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político<sic>-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.
Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 64 SC5780-4-2 142 de 199426 y 76 de la Ley 715 de 200127, y el parágrafo del artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, los municipios son los responsables de la prestación de los servicios públicos en las vías nacionales que pasen por su jurisdicción urbana y rural28. Lo anterior para significar que, si bien sobre el corredor vial ausente de luminarias y andenes, recae el contrato de concesión No. 004 de 2014, el DEIP de Barranquilla y al Municipio de Puerto Colombia, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales, siguen siendo las entidades encargadas de la prestación del servicio público de alumbrado, pues, los concesionarios únicamente son responsables de la construcción, mantenimiento y adecuación de las obras viales que se encuentren previstas en el objeto del negocio suscrito29.
Finalmente, la Sala considera que aun cuando se aduce en la demanda que el tramo de la Circunvalar de la Prosperidad en la Urbanización la Playa, carece de andenes o senderos para transitar de forma libre y segura, lo cierto es que tal aseveración no cuenta con respaldo probatorio alguno dentro del plenario, de manera que no puede accederse al amparo de los derechos colectivos invocados bajo esta supuesta violación. 26“Artículo 5o.
Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. <*Ver Notas de Vigencia, en relación con los textos subrayados> Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada*, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. 5.2.
Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio. 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley. 5.4.
Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional. 5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos. 5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. 5.7.
Las demás que les asigne la ley”. 27 “Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.
Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.” 28 La clasificación de las carreteras según su funcionalidad y según el tipo de terreno se encuentra en el numeral 1.2. sobre clasificación de las carreteras, contenido en el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras del 2008, adoptado como Norma Técnica para los proyectos de la Red Vial Nacional, mediante la Resolución número 0744 del 4 de marzo del 2009.
Allí se especifica que son “vías primarias las troncales, transversales y accesos a capitales de Departamento que cumplen la función básica de integración de las principales zonas de producción y consumo del país y de éste con los demás países. Definición tomada de la página web https://www.invias.gov.co/index.php/informacion-institucional/2-principal/2706-clasificacion-de-las- carreteras, consultada el 24 de mayo de 2020. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 9 de julio de 2021, Rad.: 13001- 23-33-000-2018-00117-01(AP), C.P.: Oswaldo Giraldo López Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 65 SC5780-4-2 Si bien, el Subsecretario de Vías y Construcción del Departamento del Atlántico, en el oficio del 23 de mayo de 2022, señala que el ente territorial tiene aprobado el proyecto “MEJORAMIENTO DEL CORREDOR VIAL QUE ENTRE LA CIRCUNVALAR Y EL MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA – TRAMO 1 UF2 EN EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO”, dicho documento se limita a enunciar la obra más no prueba a cabalidad la ausencia de los andenes, y con ello, trasgresión del derecho.
En tal sentido, la orden constitucional de protección, será ordenar que el DEIP de Barranquilla y el Municipio de Puerto Colombia, desde sus respectivas competencias, y bajo el principio de coordinación consagrado en los artículos 288 constitucional, 6° de la Ley 489 de 1998, 3.10 del CPACA, si aún no lo hubieren hecho, adelanten las respectivas gestiones administrativas y financieras, así como las etapas precontractuales y las contractuales según lo dispuesto en las normas que regulan la contratación estatal, que permitan la instalación de las luminarias requeridas en la Calle 14 del Corregimiento la Playa, desde el deprimido Calle 14 hasta la Rotonda de la Universidad del Atlántico.
Para el efecto se concede un término de nueve (9) meses. Adicionalmente, para la ejecución de las obras se establece un término de seis (6) meses, contados a partir del perfeccionamiento de los respectivos contratos. Todos estos términos se computarán a partir de la ejecutoria de esta providencia. Tal como lo ordena el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se ordenará integrar un Comité para la verificación del cumplimiento de la decisión, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del titular del Despacho sustanciador de la presente acción popular, quien lo presidirá, la parte demandante, los representantes legales de la Agencia Nacional de Infraestructura, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el DEIP de Barranquilla, Municipio de Puerto Colombia, Concesión Costera Cartagena-Barranquilla SAS, Establecimiento Técnico Ambiental Barranquilla Verde, la Alcaldía Local de Riomar, la TRIPLE A SA ESP, el Personero del DEIP de Barranquilla y un agente del Ministerio Público, o por quienes dichas autoridades designen o deleguen para el efecto.
Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 66 SC5780-4-2 Si bien se integra el comité con representante de entidades que no fueron vinculadas al trámite de la acción popular, se debe destacar que, al tenor de la norma en cita, este puede ser integrado por cualquier entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo. En consecuencia, la Sala amparará los derechos e intereses colectivos invocados, como quiera que logró probarse la afectación de todos ellos, para lo cual, se dispondrá el cumplimiento de sendas medidas resarcitorias y preventivas, teniendo en cuenta la legitimación material en la causa por pasiva de las entidades accionadas, igual que las competencias conferidas legalmente.
Del impedimento manifestado por el magistrado Cesar Augusto Torres Ormaza. El Dr. Cesar Augusto Torres Ormaza, al momento de someterle en conocimiento el proceso de la referencia, manifiesta encontrarse impedido para conocer del mismo, según el numeral 4º del artículo 130 del CPACA, debido a que su hermana es contratista de una de las entidades accionadas, Área Metropolitana de Barranquilla.
Así las cosas, la Sala encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en la citada disposición, por tanto y con el fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y, en consecuencia, se le declarará separado del conocimiento del presente asunto. COSTAS De conformidad con los artículos 199 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 67 SC5780-4-2 FALLA PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado César Augusto Torres Ormaza, por las razones expresadas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Atlántico, SOBUSA SA, ARGOS SA y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, conforme las motivaciones precedentes.
TERCERO: AMPARAR los derechos e intereses colectivos de goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad públicas, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de los habitantes del barrio Urbanización La Playa, por las motivaciones precedentes.
CUARTO: ORDENAR al DEIP de Barranquilla, que adelante, si aun no lo hubiere hecho las respectivas gestiones administrativas y financieras, así como las etapas precontractuales y las contractuales según lo dispuesto en las normas que regulan la contratación estatal, que permitan la instalación del semáforo y la adopción de los cambios viales, sugeridos en el “INFORME TÉCNICO RAD.4373-RUTAS DE TRANSPORTE PUBLICO COLECTVO EN LA CALLE 14 DEL CORREGIMIENTO LA PLAYA”, rendido por el Área Metropolitana de Barranquilla.
Para el efecto, se concede un término de nueve (9) meses con el fin de adelantar las gestiones administrativas y financieras y las etapas precontractuales y las contractuales según lo dispuesto en las normas que regulan la contratación estatal en Colombia y para la ejecución de las obras se establece un término de seis (6) meses, contados a partir del perfeccionamiento de los respectivos contratos.
Todos estos términos se computarán a partir de la ejecutoria de esta providencia. Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 68 SC5780-4-2 QUINTO: ORDENAR que, el Área Metropolitana de Barranquilla, una vez el DEIP de Barranquilla cumpla la disposición legal precedente, adelante las respectivas gestiones administrativas y financieras, así como las etapas precontractuales y las contractuales según lo dispuesto en las normas que regulan la contratación estatal, que permitan el restablecimiento de la ruta de transporte público de pasajeros complementaria C16-4167, operada por la empresa SOBUSA SA.
Para el efecto, se concede un término de nueve (9) meses con el fin de adelantar las gestiones administrativas y financieras y las etapas precontractuales y las contractuales según lo dispuesto en las normas que regulan la contratación estatal y para la ejecución de las obras se establece un término de seis (6) meses, contados a partir del perfeccionamiento de los respectivos contratos.
Todos estos términos se computarán a partir de la ejecutoria de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR a la ANI y a la Concesión Contera Cartagena Barranquilla, si un no lo hubieren hecho, que adelanten las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para la instalación de un cercamiento que cuente con medidas de control y seguridad, que impida de manera eficiente, el ingreso de las personas a las inmediaciones de la adecuación topográfica construida en el barrio Urbanización La Playa, en el marco del contrato concesión No. 004 de 2014.
Para el efecto, se concede un término de nueve (9) meses con el fin de adelantar las gestiones administrativas y financieras y las etapas precontractuales y las contractuales según lo dispuesto en las normas que regulan la contratación estatal y para la ejecución de las obras se establece un término de seis (6) meses, contados a partir del perfeccionamiento de los respectivos contratos.
Todos estos términos se computarán a partir de la ejecutoria de esta providencia.
SÉPTIMO: ORDENAR a la ANLA que, que, desde sus competencias legales, y si aun no lo hubiere hecho, surta seguimiento, vigilancia y control de la orden judicial precedente, esto es, que el cercamiento de la adecuación topográfica cumpla con los estándares de seguridad y control que impida de manera eficiente, el ingreso de particulares a las inmediaciones de la estructura.
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Colombia 69 SC5780-4-2 OCTAVO: ORDENAR al DEIP de Barranquilla que, si aun no lo hubiere echo, adelante las respectivas gestiones administrativas y financieras, así como las etapas precontractuales y las contractuales según lo dispuesto en las normas que regulan la contratación estatal, que conlleven a ejecutar las acciones recomendadas en el informe No. 341 del 26 de abril de 2022, expedido por la Oficina de Gestión del Riesgo del DEIP de Barranquilla y todas aquellas que sean requeridas para la solución efectiva a la problemática, evidenciada en el aludido informe.
Se concede un término de nueve (9) meses con el fin de adelantar las gestiones administrativas y financieras y las etapas precontractuales y las contractuales según lo dispuesto en las normas que regulan la contratación estatal y para la ejecución de las obras se establece un término de seis (6) meses, contados a partir del perfeccionamiento de los respectivos contratos.
Todos estos términos se computarán a partir de la ejecutoria de esta providencia.
NOVENO: ORDENAR al DEIP de Barranquilla y al Municipio de Puerto Colombia que, desde sus respectivas competencias, y bajo el principio de coordinación consagrado en los artículos 288 constitucional, 6° de la Ley 489 de 1998, 3.10 del CPACA, si aún no lo hubieren hecho, adelanten las respectivas gestiones administrativas y financieras, así como las etapas precontractuales y las contractuales según lo dispuesto en las normas que regulan la contratación estatal en Colombia, que permitan la instalación de las luminarias requeridos en la Calle 14 del Corregimiento la Playa, desde el deprimido Calle 14 hasta la Rotonda de la Universidad del Atlántico.
Para el efecto se concede un término de nueve (9) meses. Adicionalmente, para la ejecución de las obras se establece un término de seis (6) meses, contados a partir del perfeccionamiento de los respectivos contratos. Todos estos términos se computarán a partir de la ejecutoria de esta providencia.
DÉCIMO: NEGAR las demás súplicas de la demanda, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
UNDÉCIMO: Sin costas en la instancia. Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos (Popular) Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) -DEIP de Barranquilla y otros Radicación: 08-001-23-31-000-2022-00315-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 70 SC5780-4-2 DUODÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia, y de no ser apelada la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico IMPEDIDO JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA