JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001-23-33-000-2017-01327-00

Ponente: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Fecha: 2024-07-19

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P. Diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-23-33-000-2017-01327-00 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Estela Bolívar de Bustamante Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. III.

ANTECEDENTES DEMANDA La señora ESTELA BOLÍVAR DE BUSTAMANTE, solicita, en resumen:

PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 017065 del 25 de abril de 2017, por la que la UGPP le niega la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del finado Miguel Ángel Ariza Rebolledo.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 22214 del 11 de junio de 2009, en el sentido que se le asigne el 100% de la cuantía devengada por el finado Miguel Ángel Ariza Rebolledo.

TERCERO: Que se ordene a la demandada a reconocer y pagar las mesadas, primas, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el restablecimiento del derecho violado. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Estela Bolívar de Bustamante Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01327-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 CUARTO: Que para efectos prestacionales se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. La parte actora sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue: Manifiesta que, fue compañera permanente del señor Miguel Ángel Ariza Rebolledo desde el año 1970 hasta el 2008, siempre estuvo afiliada al régimen de salud en calidad de beneficiaria.

Sostiene que, mediante Resolución 01967 del día 10 de febrero de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor Miguel Ángel Ariza Rebolledo una pensión a partir del 1º de septiembre de 1998. Indica que, mediante Resolución 54055 del 4 de noviembre de 2008, se le negó a la actora la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Miguel Ángel Ariza Rebolledo, decisión que se recurrió y que mediante la Resolución 11653 del 24 de marzo de 2009 se reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Lilia Elvira Borja como compañera permanente efectiva desde el 10 de marzo de 2008.

Señala que, la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 22214 del 11 de junio de 2009 revocó la Resolución 54055 del 4 de noviembre de 2008 y dejó en suspenso el 100% de la cuantía devengada por el causante a las señoras Lilia Elvira Borja y Estela Bolívar de Bustamante. Aduce que, debido a que no fue posible comunicarse con la UGPP, viajó a la ciudad de Bogotá el 24 de agosto de 2017 y encontró que dicha entidad había notificado por aviso la Resolución RDP 017065 del 25 de abril de 2017, donde se le había negado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por lo que presentó acción de tutela por violación al debido proceso, la cual fue fallada a su favor por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Estela Bolívar de Bustamante Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01327-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 3 SC5780-4-2 Agrega que, su contraparte la señora Lilia Elvira Borja falleció el 18 de noviembre de 2016.

Fundamentos de derecho La parte actora invocó como normas vulneradas los artículos 2, 6, 13, 23 y 29 de la Constitución Política y el artículo 206 del CCA. El concepto de violación planteado se resume así: Señaló que se transgredieron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones de proteger a sus derechos como compañera permanente, ya que dependía económicamente del finado Miguel Ariza, por lo que se generaron irregularidades y desviaciones que afectaron el derecho al debido proceso al expedirse un acto administrativo sin agotamiento de la notificación. CONTESTACIÓN La UGPP por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar en resumen que, las pruebas obrantes dentro del expediente administrativo no permiten tener la certeza que alguna de las partes reclamantes haya convivido con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento, ni que se haya mantenido una relación afectiva y sentimental, esto es, una comunidad marital donde se conjuguen el afecto, el respeto y la ayuda mutua.

Propuso las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa, indebida integración del contradictorio por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. Curador ad litem de los herederos indeterminados de la señora Lilia Elvira Borja, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de asidero legal, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL - La demanda fue admitida mediante auto del 30 de noviembre de 2017. - La UGPP contestó la demanda. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Estela Bolívar de Bustamante Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01327-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 - La Audiencia inicial se celebró el 9 de mayo de 2018, en la cual se declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la demandada y dio por terminado el proceso. - Por auto del 23 de abril de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, revocó la providencia probada el medio exceptivo propuesta por la UGPP y ordenó el agotamiento de las demás etapas de la audiencia inicial. - Mediante auto del 17 de marzo de 2021, se vinculó a la señora Lilia Elvira Borja en calidad de litisconsorte necesario. - El 12 de agosto de 2021, se continuó con la celebración de la audiencia inicial. - Mediante auto del 11 de noviembre de 2022, ante el fallecimiento de la demandante, se reconoció a las señoras Beatriz Amparo Bustamante Bolívar y Lucero Bustamante Bolívar, como sucesoras procesales de Estela Bolívar de Bustamante (qepd). - La audiencia de pruebas fue celebrada el 24 de marzo de 2022. - Mediante auto del 22 de septiembre de 2022, se ordena el saneamiento del proceso. - Mediante auto del 30 de marzo de 2023, ante el fallecimiento de la vinculada, Lilia Elvira Borja, se decretó la sucesión procesal respecto a los herederos indeterminados. - Mediante auto del 5 de octubre de 2023, se nombró curador ad litem para representar a los herederos indeterminados de la señora Lilia Elvira Borja (qepd). - Finalmente, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar los alegatos de conclusión (2 de mayo de 2024).

ALEGACIONES Parte demandante: La parte actora ratificó las razones de hecho y derecho expuestas en la demanda. Parte demandada: Señala en resumen que, valoró las pruebas allegadas por ambas solicitantes, y al valorarlas se pudo apreciar que se le debía dar aplicación al Decreto 1848 y el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 y por ello se expidió la Resolución RDP 22214 del 11 de junio de 2009, ordenando dejar en suspenso la pensión para que sea esta jurisdicción la que determine a cuál de las reclamantes le asistía el derecho.

Parte vinculada: ratificó lo señalado en la contestación de la demanda. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Estela Bolívar de Bustamante Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01327-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto dentro del sub judice. V.- CONTROL DE LEGALIDAD El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

VI.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Corporación tiene competencia para conocer de este proceso en primera instancia de conformidad artículo 152.2, según lo consagrado en el artículo 156.3, y en el artículo 157 del CPACA, vigentes para la presentación de la demanda. EXCEPCIONES La UGPP propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. A su vez, la vinculada por intermedio de curador ad litem propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe.

Como quiera que las excepciones propuestas están dirigidas a controvertir la responsabilidad que pueda endilgarse en el caso concreto, la Sala se pronunciará al final de las consideraciones una vez analizado el material probatorio. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a esta Sala determinar, si está acreditado que las señoras Estela Bolívar de Bustamante (QEPD) y Lilia Elvira Borja (QEPD), en sus calidades de compañeras Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Estela Bolívar de Bustamante Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01327-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 permanentes, reunían las condiciones establecidas en la ley para acceder a la sustitución pensional. TESIS La Sala se anticipa en señalar que las pretensiones de la demanda serán negadas, toda vez que la parte demandante y vinculada no acreditan el requisito de la convivencia durante los cinco (5) años previos al deceso del señor Miguel Ángel Ariza Revolledo para acceder a la sustitución pensional.

La anterior tesis se sustenta en los argumentos que se exponen a continuación. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL El derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho.

Ahora, dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden: “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Estela Bolívar de Bustamante Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01327-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” Valga precisar que la norma acude a la noción de pensión de sobrevivientes en dos supuestos fácticos, así: i) la muerte del pensionado, y ii) el fallecimiento del afiliado. Sin embargo, el Consejo de Estado ha señalado que «cuando fallece el pensionado que tenía un derecho consolidado se está en el campo de la sustitución pensional, mientras que cuando quien muere es el afiliado se habla de pensión de sobrevivientes»1.

También se observa que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, para los casos del cónyuge o compañero permanente, la Ley 100 de 1993 exige: i) Si a la fecha de fallecimiento del causante, éste tiene más de 30 años, la pensión se le concederá de forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no procrearon hijos con el causante, será temporal la pensión, es decir, se le concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión; y, ii) En caso de muerte del pensionado, se requiere que 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 30 de marzo de 2023, Rad: 47001-23-33-000-2016-00095-01 (3826-2021), CP.

Juan Enrique Bedoya Escobar. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Estela Bolívar de Bustamante Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01327-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 el cónyuge o compañera o compañero permanente, acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. En relación a los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional ha manifestado que el criterio que se debe adoptar para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes o de las sustituciones pensionales a favor de los cónyuges o compañeros permanentes es el material, en el sentido que el derecho surge a partir de la efectiva y comprobable convivencia que haya tenido vocación de permanencia en el tiempo, y no sólo a través de vínculos formales o de relaciones esporádicas.

Indicó el Máximo Tribunal Constitucional: “6.5. Por otro lado, esta Corporación, en Sentencia C-1035 de 2008 estudió la constitucionalidad de parte del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que establecía que en caso de existir vínculos simultáneos entre el cónyuge y el compañero(a) permanente en los últimos 5 años antes de la muerte del causante, sería el cónyuge quien tendría el derecho a recibir la pensión. En esa oportunidad, la Corte destacó que “para que se presente el supuesto fáctico descrito por el aparte demandado de la norma, se requiere entonces la existencia de la convivencia simultánea, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante.

En esa dirección, el apartado demandado excluye de antemano, las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante. El criterio definido por la norma para determinar el beneficiario de la pensión de sobreviviente tiene que ver con la convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia”.

Adicionalmente, precisó que la finalidad de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional era servir como mecanismo de amparo de la familia ante la muerte de su ser querido, sin que importe la naturaleza del vínculo familiar, por lo que privilegiar a la pareja formada mediante vínculo matrimonial contraría su objeto y constituye un trato diferencial que no es constitucional.

Por esta razón y con el fin de evitar un vacío legislativo, declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión, “en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.2 Del recuento dispositivo y jurisprudencial se tiene que analizarse razonadamente los supuestos de hecho en los que se sitúa el interesado y en las pruebas allegadas, para 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-136 de 2012. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Estela Bolívar de Bustamante Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01327-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 determinar si la beneficiaria le asiste derecho o no a este beneficio especial considerando el criterio material de convivencia. De lo anterior surge también la obligación de suspender el pago de la pensión cuando exista controversia en la reclamación hasta tanto la jurisdicción resuelva el asunto, conforme a lo estipulado en el artículo 6° de la Ley 1204 de 20008 CASO CONCRETO En el caso estudiado, la parte actora pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones 22214 del 11 de junio de 2009 y RDP 017065 del 25 de abril de 2017, y que se le reconozca como compañera permanente la sustitución de la pensión que recibió el señor Miguel Ángel Ariza Rebolledo.

La parte demandada, UGPP, señala que las señoras Estela Bolívar de Bustamante y Lilia Borja, no demostraron la convivencia efectiva con el causante durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento, ni que se haya mantenido una relación afectiva, sentimental y de dependencia económica. Por su parte, la vinculada Lilia Elvira Borja (qepd), manifestó que las pretensiones de la demanda carecen de hecho y derecho.

Hechos Probados Habiendo precisado lo anterior, la Sala estudiará el material probatorio arrimado y determinará los hechos que se encuentran probados, para desatar los planteamientos del problema jurídico propuesto: 1.- Mediante Resolución 1967 del 10 de febrero de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de invalidez al señor Miguel Ángel Ariza Revolledo, efectiva a partir del 1º de septiembre de 1998. 2.- El señor Miguel Ángel Ariza Revolledo falleció el 9 de marzo de 2008.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Estela Bolívar de Bustamante Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01327-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 10 SC5780-4-2 3.- Respecto de la señora Estela Bolívar de Bustamante en calidad de compañera permanente del señor Miguel Ángel Ariza Revolledo, obran las siguientes pruebas: 3.1.

Carné de vinculación como beneficiaria en servicios médicos del señor Miguel Ángel Ariza Revolledo, expedido por CAJANAL. 3.2. Declaración jurada con fines extraprocesales rendida por los señores Dionisio Sánchez Padilla y Misael Bolívar Viloria ante el Notario Único del Círculo de Juan de Acosta, quienes manifestaron que la señora Estela Bolívar de Bustamante convivió en unión libre durante 38 años con el señor Miguel Ángel Ariza Revolledo hasta el día de su fallecimiento y dependía económicamente de él, además la mantuvo afiliada a Cajanal y sus servicios médicos se los venía prestando Salucoop. 3.3.

Declaración jurada con fines extraprocesales rendida por los señores Helder Arturo Mendoza Santiago y Máximo Castro Hurtado ante el Notario Segundo del Círculo de Barranquilla, quienes manifestaron que conocieron al señor Miguel Ángel Ariza Revolledo desde el año 1969 cuando éste trabajaba en Transporte Puerto Colombia y desde ese mismo año comenzó una relación con la señora Estela Bolívar de Bustamante con quien convivió bajo el mismo techo en unión marital de hecho hasta el 9 de marzo de 2008 cuando fallece, que de esa convivencia no existieron hijos y ella dependía económicamente de él. 3.4.

Resolución 54055 del 4 de noviembre de 2008, mediante la cual CAJANAL le negó la pensión de sobrevivientes a la señora Estela Bolívar de Bustamante, por cuanto en el expediente administrativo obra declaración de traspaso pensional de fecha 7 de febrero de 2008 en el cual el señor Miguel Ángel Ariza Revolledo designa como beneficiaria de la pensión de invalidez a la señora Lilia Borja. 3.5.

Resolución 22214 del 11 de junio de 2009, mediante la cual CAJANAL resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 54055 del 4 de noviembre de 2008 y decide revocarla y en su lugar dejó en suspenso el 100% de la cuantía devengada por el causante a las señoras Lilia Elvira Borja y Estela Bolívar de Bustamante, por cuanto ambas afirman haber convivido con el causante durante 51 y 38 años, respectivamente.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Estela Bolívar de Bustamante Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01327-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 11 SC5780-4-2 3.6.

Declaración jurada rendida por la señora Estela Bolívar de Bustamante, el 21 de febrero de 2017 ante la Notaría Única del Círculo de Baranoa en donde manifiesta: “( ) Mi relación afectiva con el Señor Miguel Ángel Ariza Rebolledo comienza en el año de 1.969, es decir comenzamos a salir a encontrarnos, a conocernos más, pero solo desde el mes de noviembre del año 1.970 fue que acordamos convivir en UNION LIBRE o DE HECHO en el municipio de Tubará, Atlántico, en la Calle 5 No.4-36 del Barrio Centro, transcurrido el tiempo y el año 2.005 Miguel tuvo algunos incidentes con mis nietos, e incluso la Comisaría de Familia intervino para limar asperezas, y de común acuerdo entre él y yo decidimos que para el mes de abril viviría en otra parte y en otra casa, fue así que mientras conseguimos un apartamento o pieza para que el viviera se fue para donde la Señora Lilia Elvira Borja, luego se mudó para la Carrera 33 con la Calle 17 de Soledad, Atl., y por último se mudó al Barrio Juan Mina de Barranquilla, Atl., donde vivió muy pocos días, debido a que le da un coma diabético y falleció en la Clínica Medrano de Saludcoop de la Ciudad de Barranquilla, el 09 de Marzo del año 2.008 Miguel Ángel y yo, nunca dejamos de convivir, ya que las diferencias con mis nietos, nuestra relación siempre fue buena, siendo que a mí me tocaba desplazarme hasta donde miguel vivía, ósea que viví con Miguel Ángel Ariza Rebolledo hasta el día 09 de Marzo del 2008”. 3.7.

Resolución 017065 del 25 de abril de 2017, mediante la cual la UGPP le negó la pensión de sobrevivientes a la señora Estela Bolívar de Bustamante, al evidenciarse conflicto con otra solicitante referente a la convivencia con el causante, por lo tanto, no se puede establecer el grado de convivencia ejercido por cada una de las peticionarias. 3.8.

Resolución 028940 del 25 de septiembre de 2019, mediante la cual la UGPP resuelve el recurso de apelación y decide confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución 17065 del 25 de abril de 2017. 3.9. Fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2017 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla, en el cual se tutela el derecho fundamental de petición de la señora Estela Bolívar de Bustamante y se ordenó al Gerente General de la UGPP que proceda a notificar en debida forma la Resolución 017065 del 25 de abril de 2017.

Fallo confirmado por providencia del 22 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 3.10. Escrito presentado por el apoderado de la señora Estela Bolívar de Bustamante a la UGPP en el cual informa que mediante trabajo de investigación realizado por la Fiscalía se pudo demostrar que el finado Miguel Ángel Ariza Revolledo nunca estuvo en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla declarando bajo la gravedad de juramento Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Estela Bolívar de Bustamante Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01327-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 que convivió bajo el mismo techo en unión marital de hecho con la señora Lilia Elvia Borja por más de 50 años como ella lo afirma, pues para la fecha de dicha declaración se encontraba en estado de coma, constituyéndose en fraude o falsedad testimonial. 3.11. Concepto Médico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 20 de abril de 2016, en el cual se indica: “En relación al estado mental de señor para el momento de los hechos se tiene que precisar lo siguiente: Específicamente para el día 07 de febrero de 2008, según reporte de historias clínicas, fue valorado por médico y terapeuta, a las 08:09 h, 09:48 h, y 21:58 horas, quienes dentro de los hallazgos al examen físico describieron que el señor Miguel Ariza, se encontraba bajo ventilación mecánica, con soporte vasopresor, sin sedación, sin respuesta a estímulos nociceptivos (dolorosos), sin respuesta neurológica, con pobre pronóstico y mal pronóstico para la vida.

Con base en estos hallazgos se puede colegir que para el día 07 de febrero de 2008, el señor Miguel Ángel, se encontraba con pobre respuesta neurológica, sin contacto con el medio en un estado de coma. Por lo cual se infiere con base en su estado neurológico y sus capacidades cognoscitivas se encontraban alteradas, es decir, que sus niveles de atención, concentración y procesos cognitivos, no estaban en funcionamiento pleno, ya que nuestro sistema nervioso central trabaja de manera conjunta para llegar a procesar adecuadamente información y para que su ejecución cognitiva se dé adecuadamente.

Se considera que desde el punto de vista de psiquiatría forense el señor Miguel Ariza para el momento de los hechos investigados probablemente no contaba con la capacidad para comprender y mucho menos podía autodeterminarse de acuerdo a dicha comprensión, como se documenta en historia clínica y donde se sostiene desde el enfoque netamente científico (médico) la situación clínica en la cual se encontraba dicho señor cuando firmó el documento en cuestión (Declaración Jurada).

CONCLUSIONES Dando respuesta al oficio petitorio por usted emanado se considera que: Desde el punto de vista de psiquiatría forense para el 7 de Febrero de 2008, día en el cual se suscribe y firma documento por parte del señor MIGUEL ANGEL ARIZA REVOLLEDO, se considera que dicho individuo probablemente no contaba con la capacidad para comprender y mucho menos podía autodeterminarse de acuerdo a dicha comprensión, debido al compromiso en su estado neurológico y en sus funciones cognitivas superiores, que por las múltiples complicaciones médicas padecidas para ese momento, alteraron la capacidad de su cerebro para poder generar adecuadamente actividades intelectivas que le pudiesen permitir estar lúcido y poder comprender lo que estaba realizando, como se argumenta en la discusión inmediatamente anterior y donde se apoya en lo documentado en historia clínica con un enfoque netamente científico (médico).

El anterior informe se basó en la información sobre los hechos que obraba en los documentos allegados por el solicitante, siendo específica para el momento de los Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Estela Bolívar de Bustamante Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01327-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 13 SC5780-4-2 hechos que se analizaron y no se puede generalizar a otro tipo de conductas de dicha persona.” 3.12. Informe Investigativo CYZA No. 7582 del 7 de abril de 2017 rendido por el investigador Luis Eduardo Soledad a la UGPP, para determinar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Estela Bolívar de Bustamante, en el cual se concluye: “(…) Al analizar la declaración de fecha 17 de febrero de 2017 rendida por la solicitante, ante la Notarla única de Baranoa, Atlántico, la cual fue ratificada por su hija, señora Lucero Bustamante Bolívar, con facilidad se infiere que en el año 2005 o sea tres años antes del fallecimiento se interrumpió la convivencia. 4.6.

No es clara la existencia de la convivencia de manera permanente e ininterrumpida entre el causante y la solicitante, puesto que las declaraciones de personas allegadas a la solicitante, confirman que el causante vivió solo en el corregimiento de Juan Mina los últimos meses de su vida y mencionan que la solicitante lo visitaba constantemente, sin mencionar el por qué si bien se aduce que fue la peticionaria quien llevó al señor Ariza Rebolledo a la clínica, no se establece el motivo de la separación que interrumpió la convivencia. En virtud a los elementos de juicio con los que se cuenta al momento de la elaboración del presente informe, se indica que NO EXISTIÓ CONVIVENCIA como cónyuges entre MIGUEL ANGEL ARIZA REBOLLEDO (causante) y ESTELA BOLIVAR DE BUSTAMANTE (solicitante), durante los cinco (05) años anteriores al fallecimiento del causante de manera constante e ininterrumpida”. 3.13.

Providencia dictada por la Comisaria de Familia de Tubará de fecha 15 de abril de 2005, en donde comparecen como querellantes los señores Lucero Bustamante Bolívar, Estela Bolívar Alba y Deivis Zambrano Bustamante y como querellado el señor Miguel Ángel Ariza Revolledo, en el cual se le ordena al querellado abstenerse de realizar todo acto de violencia, maltrato físico y moral a los querellantes y a abandonar la residencia de la señora Lucero Bustamante y familia en el menor tiempo posible. 3.14.- En audiencia de pruebas se recepcionó el testimonio del señor MAXIMO CASTRO HURTADO, quien manifestó: “(…) Mi nombre es Máximo Castro, tengo ochenta y cinco (85) años, me identifico con la cedula de ciudadanía No. 873.830 de Tubará, soy pensionado, soy conocido de la señora Estela desde hace muchos años.

PREGUNTADO: Sírvase declarar acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se desarrolló la convivencia entre el señor Miguel Ángel Ariza Rebolledo y la señora Estela Bolívar de Bustamante. CONTESTÓ: Al señor Miguel Ariza lo conocí en Tubará como chofer de bus, tuvo relaciones con la señora Estela y de allí surgieron sus amistades hasta Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Estela Bolívar de Bustamante Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01327-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 14 SC5780-4-2 treinta y pico de años hicieron sus relaciones como compañeros después de conocer al señor Miguel Ariza como chofer, trabajamos juntos en el Hospital Niño Jesús durante 13 años, él era conductor y yo oficios varios del hospital antes en mención, de allí yo lo conozco, yo palpablemente, el lugar donde convivía el señor Ariza con la señora Estela Bolívar era la calle 6 No.5- 46 barrio Centro de Tubará, la convivencia entre el señor Ariza y la señora Estela Bolívar fue de aproximadamente treinta y ocho (38) años vivieron como compañeros Aparte de conocer al señor Miguel Ángel Rebolledo en el trabajo, en el último trabajo que fue en el que duro 13 años en el Hospital Niño Jesús ¿Tuvo el otro tipo de trabajo? O salió pensionado: CONTESTÓ: No, él era chofer y yo era obrero de oficios generales nada más, él tenía su cargo como chofer y yo tenía mi trabajo como obrero, pero éramos compañeros con la misma empresa, con el mismo hospital trabajos 13 años en el Hospital Niño Jesús. Ya de allí no puedo decir más nada porque hasta allí lo conozco yo, Usted conoció a la pareja conformada por la señora Estela y el señor Miguel Ángel hace bastantes años ¿puede especificar usted los años específicos que vivieron como parejas? CONTESTÓ: Treinta y ocho (38) años de relación de la señora Estela Bolívar, los conocí desde hace muchísimo tiempo, yo tengo ochenta y cinco (85) años de estar viviendo en tubará, los conozco a fondo.

PREGUNTADO: Sabe usted si ellos vivieron los conocí desde hace muchísimo tiempo, yo tengo ochenta y cinco (85) años de estar viviendo en tubará, los conozco a fondo. PREGUNTADO: Sabe usted si ellos vivieron en otro lugar antes de vivir en el municipio de Tubará CONTESTÓ: No, los conozco únicamente en Tubará, porque él trabajaba allá como chofer de buses, allá se encontraron e hicieron una amistad y se comprometieron fueron parejas hasta que paso lo que paso.

PREGUTADO: Sabe usted si de la relación de la señora Estela Bolívar y el señor Miguel Ángel existieron algunos hijos. CONTESTÓ: Cuando él se metió con la señora Estela tenía dos niñas pequeñas las cuales crío como si fuera el propio papá. PREGUNTADO: Sabe usted o se acuerda en que año falleció el señor Miguel. CONTESTÓ: No sé, pero sí sé que falleció, como él y yo salimos pensionados ya no nos veíamos igual, cuando trabajábamos si todos los días, apenas nos pensionamos se apartó el compañerismo y por ende yo no sé, ya no le puedo decir más nada.

PREGUNTADO: Usted dice que se apartó, ¿cómo le consta a usted que ellos vivieron juntos? CONTESTÓ: Ellos estaban viviendo juntos, cuando el salió pensionado ellos siguieron viviendo juntos. PREGUNTADO: Sabe de qué falleció el señor Miguel. CONTESTÓ: No sé, allí si le digo la verdad, no sé. PREGUNTADO: Sabe usted si aparte de la señora Estela existía otra pareja con el señor Miguel.

CONTESTÓ: No sé. PREGUNTADO: Sabe usted si el señor Miguel tuvo otros hijos. CONTESTÓ: Hasta donde yo sé no, pero él llegó solo a Tubará, no tenía a nadie. PREGUNTADO: Sabe dónde falleció el señor Miguel Ariza. CONTESTÓ: No sé, porque yo dure ratos que no lo veía, después me dijeron que había fallecido, pero no sé si falleció en Tubará o en otro lugar”. 3.15.- En audiencia de pruebas se recepcionó el testimonio del señor MISAEL BOLIVAR VILORIA, quien manifestó: “(…) Mi nombre es Misael Bolívar Viloria, con cédula No. 873.853, próximo a cumplir 93 años el 21 de abril, vivo en la calle 6 No. 5-71 del Municipio de Tubará, conocí a la señora Bolívar emparentada con el señor Miguel Ángel Ariza.

PREGUNTADO: Sírvase declarar acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se desarrolló la convivencia entre el señor Miguel ángel Ariza Rebolledo y la señora Estela Bolívar de Bustamante. CONTESTO: En la calle 6 No.5-45 no estoy tan seguro del número, convivieron alredor de 35, 36, 37, 38 años en Tubará, yo iba a su casa y Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Estela Bolívar de Bustamante Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01327-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 15 SC5780-4-2 el señor Miguel Ángel hablaba con uno, él era chofer, le decían Korea, no lo llamaban por el nombre propio, algunas personas le decían su nombre, otros le decían Korea, la señora Estela Bolívar era casada, era viuda, ella convivio con el señor Ariza, el cual le crío dos niñas. PREGUTADO: Como usted frecuentaba con el señor Miguel y la señora Estela ¿puede mencionar si sus relaciones eran normales o tenían problemas? CONTESTO: Ellos vivían pacíficamente, él tenía un mal carácter, pero ella sabía sobrellevarlo, ella era muy comprensiva, muy amable y el cedía a las pretensiones de ella, él era muy leal con ella, se puede decir aquí entre nosotros que la amaba mucho PREGUNTADO: ÉL crío a las niñas que tuvo la señora Estela desde pequeñas.

CONTESTO: las crío dese pequeñas le digo. PREGUNTADO: Teniendo en cuenta que ha manifestado que los conoce hace años ¿sabe usted si el señor Miguel padecía alguna enfermedad? CONTESTO: Que yo supiera no, él se enfermó y no duro mucho tiempo para morir. PREGUNTADO: ¿sabe usted de que falleció? CONTESTO: Según tengo entendido muerte natural.

PREGUNTADO: ¿Dónde falleció o en qué lugar falleció? CONTESTO: No le puedo contestar porque realmente no lo sé, uno se va para su casa, para el campo y pierde el contacto y ya. PREGUNTADO: ¿Dónde se realizó el sepelio del señor Miguel? CONTESTO: Tampoco sé. PREGUNTADO: ¿Se acuerda usted en qué fecha falleció? CONTESTO: La fecha menos, uno puede conocer hasta cierto grado, pero no totalmente.

PREGUNTADO: ¿sabe usted si aparte de la señora Estela existía aluna otra pareja del señor Miguel? CONTESTO: Oí decir que sí, pero que clase de pareja era no lo sé. PREGUNTADO: ¿sabe si aparte de las dos niñas que ha manifestado el despacho que el señor miguel crio, sabe usted si él tiene otros hijos? CONTESTO: No, estas porque están más cercas.

PREGUNTADO: ¿con que frecuencia visitaba usted la vivienda donde vivía la señora Estela con el Señor Miguel? CONTESTO: Cada dos días, cada ocho días, cada mes y así, de pronto me alejaba y volvía y saludaba. PREGUNTADO: A qué distancia vivía usted de la vivienda de donde vivía el señor Miguel. CONTESTO: La dirección de ella es 5-45 y yo vivo en la 5-71, casi al frente (…)”. 3.16.

La señora Estela Bolívar de Bustamante falleció el 21 de septiembre de 2020. 4.- Respecto a la señora Lilia Elvira Borja en calidad de compañera permanente del señor Miguel Ángel Ariza Revolledo, obran las siguientes pruebas: 4.1. Declaración Jurada rendida por el señor Miguel Ángel Ariza Revolledo ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla de fecha 7 de febrero de 2008, en el cual manifiesta que convive bajo el mismo techo en unión marital de hecho hace más de 51 años con la señora Lilia Elvira Borja y de dicha unión nacieron sus hijas Luz Marina, Ana María, Maribel, Mónica y Anyaneth Ariza Borja.

Dicha declaración está firmada a ruego por la señora Anyaneth Ariza Borja. 4.2. Solicitud de traspaso pensional Ley 44 de 1980, dirigido a CAJANAL el 7 de febrero de 2008, en el cual el señor Miguel Ángel Ariza Revolledo designa a la señora Lilia Elvira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Estela Bolívar de Bustamante Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01327-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 16 SC5780-4-2 Borja para que sea su beneficiaria de la pensión de invalidez en caso de muerte. Dicha solicitud está firmada a ruego por la señora Anyaneth Ariza Borja. 4.3. Interrogatorio rendido por la señora Anyaneth Ariza Borja ante la Fiscalía 52 Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, el 27 de septiembre de 2016, en el cual admite que firmó a ruego por su padre el día 7 de febrero de 2008 en la Notaría Segunda y por ello le fue concedida la sustitución pensional a su mamá Lilia Elvira Borja.

Que firmó porque la abogada Ella Chacón le dijo que lo hiciera para el trámite de la pensión, y ella pensaba que firmaba era porque su mamá no sabía firmar. Que cuando llegó a la notaría la abogada tramitó todo, entregó el documento y lo diligenció, ella solo lo que hizo fue firmar. Que ese documento se hizo cuando su papá ya había muerto.

Que su papá vivía con la señora Estela Bolívar, pero en el año 2005 fue botado de la casa y se fue a vivir con su mamá Lilia Borja y como al año decidió mudarse solo en una pieza por dos años, luego se mudó para Juan Mina donde duró 7 días viviendo en una pieza y después le dio un coma diabético y falleció, el duró un mes y nueve días en cuidados intensivos en la Clínica Medrano de SaludCoop. 4.4.

Mediante Resolución 11653 del 24 de marzo de 2009, CAJANAL le reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Lilia Elvira Borja en calidad de compañera permanente efectiva a partir del 10 de marzo de 2008, en ocasión del fallecimiento del señor Miguel Ángel Ariza Revolledo. 4.5. Declaración jurada con fines extraprocesales rendida por los señores Regina Céspedes de Fernández y Ana Francisca Brown Navarro ante el Notario Décimo del Círculo de Barranquilla, quienes manifestaron que conocieron al señor Miguel Ángel Ariza Revolledo, que al momento de su deceso convivía en unión marital de hecho con la señora Lilia Elvia Borja desde hace 51 años y procrearon 5 hijas todas mayores de edad, que la señora Borja dependía económicamente de él, y vivieron juntos hasta la fecha del deceso el 9 de marzo de 2008. 4.6.

La señora Lilia Elvira Borja falleció el 15 de julio de 2016. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Estela Bolívar de Bustamante Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01327-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 17 SC5780-4-2 ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO Analizadas las pruebas en su conjunto, se observa que las señoras Estela Bolívar de Bustamante y Lilia Elvira Borja, reclamaron la sustitución pensional en calidad de compañeras permanentes del fallecido señor Miguel Ángel Ariza Revolledo, indicando que existía vínculos de afecto y apoyo.

En este caso, lo que debe advertirse, son los presupuestos o requisitos que la norma dispone para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Para ello, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la época del fallecimiento del señor Ariza Revolledo (9 de marzo de 2008), previó dos eventos: el primero, referido a la convivencia simultánea, es decir, la que se presentó al mismo tiempo entre la cónyuge y la compañera permanente en los últimos cinco (5) años de vida del causante.

El segundo, se refiere a aquellas situaciones en las que el causante se separó de su cónyuge sin liquidar la sociedad conyugal, y conformó una unión conyugal, vigente durante los cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado, no es predicable para la convivencia simultánea. Ahora, si bien el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no regula la situación relativa a la convivencia simultánea con dos o más compañeras permanentes, también lo es que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia3, ha adoptado la tesis de dividir la pensión de sobrevivientes entre las compañeras permanentes, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, así: “(…) la Sala, soportada en un juicio analógico, ha defendido la tesis de que también en esta hipótesis se genera el derecho a la pensión, dividida proporcionalmente entre los (as) compañeros (as).

Así, en la sentencia CSJ SL402-2013, reiterada en SL18102-2016, se adoctrinó: […] si bien es cierto que la concurrencia de dos o más compañeras permanentes es un punto no regulado expresamente en nuestra legislación, lo cierto es que, conforme a los criterios jurisprudenciales que se han trazado sobre el punto, es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas, de manera que frente a ese vacío normativo la solución lógica no es la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplieron con los requisitos exigidos en las normas aplicables.

En este sentido se dijo en sentencia de 17 de agosto de 2006, radicada con el número 27405, lo siguiente: ‘Si bien es cierto que la existencia simultánea de dos o más compañeras permanentes es un asunto no gobernado expresamente en 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1399-2018 de 25 de abril de 2018. Radicación N° 45779 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Estela Bolívar de Bustamante Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01327-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 18 SC5780-4-2 la legislación vigente para la época del fallecimiento del causante, no es menos cierto que de acuerdo con los criterios señalados por la jurisprudencia acerca de lo que debe entenderse por convivencia, de cara al surgimiento del derecho a una sustitución pensional, es posible que una persona mantuviera por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas.

Pero ello no indica que ante la falta de una regulación expresa la solución lógica Radicación n.° 45779 32 fuese la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplían con los requisitos exigidos en las normas aplicables.” Más adelante concluyó “(…) para resolver a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 una controversia en la cual dos o más compañeros (as) permanentes hayan demostrado convivencia con el causante dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, habida cuenta que si el legislador admite la posibilidad de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero (a), no hay razón lógica para negarla frente a compañeros (as) permanentes.” Luego entonces, el requisito común e inexcusable para la declaración del derecho a la pensión de sobrevivientes para el caso de las compañeras permanentes, es la convivencia durante mínimo cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante pensionado.

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida4.

Para determinar si las fallecidas Estela Bolívar de Bustamante y Lilia Elvira Borja reunieron los presupuestos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se procede a analizar el acervo probatorio. Respecto de la señora Estela Bolívar de Bustamante (QEPD), está probado que inició su relación con el causante en el año 1970, no procrearon hijos, que los hijos del causante son producto de la relación que él sostuvo con la señora Lilia Elvira Borja.

También se probó que vivió con el causante hasta el año 2005, pues por diferencias familiares se fue a vivir a la casa de la señora Lilia Borja por tres meses. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 21 de enero de 2021, expediente 73001-23-33-000-2015-00165-01 (5095-2018), CP.

William Hernández Gómez. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Estela Bolívar de Bustamante Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01327-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 19 SC5780-4-2 Lo anterior encuentra sustento en el interrogatorio adelantado por la Fiscalía a la hija del causante y Lilia Elvira Borja, señora Anyaneth Ariza Borja el 7 de septiembre de 2016, cuando le preguntaron: “(…) Díganos dónde y con quien vivía su padre desde el año 2005 en adelante.- CONTESTÓ.- mi papá vivía en Tubará con la señora ESTELA BOLIVAR DE BUSTAMANTE, pero en ese año fue botado de la casa donde vivía con la señora ESTELA BOLIVAR y se vino para donde mi mamá en la carrera 33 A No. 17-46 de Soledad.

( ). Estos mismos hechos fueron declarados por la demandante, Estela Bolívar de Bustamante ante la Notaría Única de Baranoa el día 21 de febrero de 2017, cuando señaló: “Mi relación afectiva con el Señor Miguel Ángel Ariza Rebolledo comienza en el año de 1.969, es decir comenzamos a salir a encontramos, a conocernos más, pero solo desde el mes de noviembre del año 1970 fue que acordamos convivir en UNION LIBRE o DE HECHO en el municipio de Tubará, Atlántico, en la Calle 5 No.4-36 del Barrio Centro, transcurrido el tiempo y el año 2.005 Miguel tuyo algunos incidentes con mis nietos, e incluso la Comisaría de Familia Intervino para limar asperezas, y de común acuerdo entre él y yo decidimos que para el mes de abril viviría en otra parte y en otra casa, fue así que mientras conseguimos un apartamento o pieza para que el viviera se fue para donde la Señora Lilia Elvira Borja, luego se mudó para la Carrera 33 con la Calle 17 de Soledad, AtL, y por último se mudó al Barrio Juan Mina de Barranquilla Atl., donde vivió muy pocos días, debido a que le da un coma diabético y falleció en la Clínica Medrano de Saludcoop de la Ciudad de Barranquilla, el 09 de Marzo del año 2.008 Miguel Ángel, y yo nunca dejamos de convivir, ya que las diferencias con mis nietos, nuestra relación siempre fue buena, siendo que a mí me tocaba desplazarme hasta donde miguel vivía, o sea que viví con Miguel Ángel Ariza Rebolledo hasta el día 09 de Marzo del 2008”.

También está probado que, en efecto, el señor Miguel Ángel Ariza Rebolledo fue denunciado por Estela Bolívar, Lucero Bustamante Bolívar y Deivis Zambrano Bustamante ante la Comisaría de Familia de Tubará que en fecha 15 de abril de 2005, le ordenó abandonar la casa de los querellantes. Así mismo, según informe de investigacion CYZA No. 15755 del 7 de abril de 2017, se concluyó que no era clara la existencia de la convivencia de manera permanente e ininterrumpida entre el causante y la señora Estela Bolívar de Bustamante, puesto que desde el año 2005 se interrumpió la convivencia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Estela Bolívar de Bustamante Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01327-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 20 SC5780-4-2 En cuanto a los testimonios rendidos en el proceso de los señores MAXIMO CASTRO y MISAEL BOLIVAR, si bien coincidieron en manifestar que el señor Miguel Ariza convivió con la señora Estela Bolívar de Bustamante, también lo es que ninguno supo en qué lugar falleció, tampoco el año, e incluso los dos indicaron en que se alejaron después que se pensionaron y ninguno señaló si la señora Bolívar de Bustamante, dependía económicamente del causante.

Se aportó certificado de afiliación en salud de la señora Estela Bolívar de Bustamante como beneficiaria del señor Miguel Ángel Ariza Revolledo, sin embargo, ello no demuestra en modo alguno la convivencia. En ese orden, como resultado del caudal probatorio, se encuentra que la señora Estela Bolívar de Bustamante no acreditó el requisito de convivencia con el causante, toda vez que no logró demostrar que entre los mismos hubiese una convivencia ininterrumpida por un lapso superior a los cinco (5) años con anterioridad a su fallecimiento, sino por el contrario, fue denunciado por violencia intrafamiliar y alejado del hogar de la señora Bolívar Bustamante desde el año 2005, esto es, tres (3) años antes del deceso del pensionado.

Respecto de la señora Lilia Elvira Borja (QEPD), es escaso el material probatorio, sin embargo, se evidencia que tuvo cinco hijas con el causante: Luz Marina, Ana María, Maribel, Mónica y Anyaneth Ariza Borja. Que le fue reconocida la sustitución pensional mediante Resolución 11653 del 24 de marzo de 2009 de CAJANAL, en calidad de compañera permanente, para ello aportó declaración Jurada rendida por el señor Miguel Ángel Ariza Revolledo ante la Notaría Segunda del Circulo de Barranquilla de fecha 7 de febrero de 2008, firmada a ruego por su hija, la señora Anyaneth Ariza Borja.

También aportó al expediente pensional la solicitud del 7 de febrero de 2008 del traspaso de que trata la Ley 44 de 1980, a favor de la señora Lilia Elvira Borja para que sea su beneficiaria de la pensión de invalidez en caso de muerte. Dicha solicitud también fue firmada a ruego por su hija Anyaneth Ariza Borja. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Estela Bolívar de Bustamante Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01327-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 21 SC5780-4-2 Sin embargo, está acreditado en autos, que la señora Anyaneth Ariza Borja en interrogatorio rendido ante la Fiscalía 52 Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, el 27 de septiembre de 2016, admitió que firmó a ruego por su padre el día 7 de febrero de 2008 en la Notaría Segunda cuando él ya había fallecido y que lo hizo fue por solicitud de la apoderada de su mamá Lilia Borja, para tramitar la pensión. En esa misma declaración afirmó que su padre vivía con la señora Estela Bolívar, pero en el año 2005 fue botado de la casa y se fue a vivir con su mamá Lilia Borja y como al año decidió mudarse solo en una pieza por dos años, luego se mudó para Juan Mina donde duró 7 días viviendo en una pieza y después le dio un coma diabético y falleció. Así mismo, se demostró mediante concepto médico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que para la fecha del 7 de febrero de 2008, día en el cual se suscribe y firma documento por parte del señor MIGUEL ANGEL ARIZA REVOLLEDO, “dicho individuo probablemente no contaba con la capacidad para comprender y mucho menos podía autodeterminarse de acuerdo a dicha comprensión, debido al compromiso en su estado neurológico y en sus funciones cognitivas superiores, que por las múltiples complicaciones médicas padecidas para ese momento, alteraron la capacidad de su cerebro para poder generar adecuadamente actividades intelectivas que le pudiesen permitir estar lúcido y poder comprender lo que estaba realizando, como se argumenta en la discusión inmediatamente anterior y donde se apoya en lo documentado en historia clínica con un enfoque netamente científico (médico)”.

Bajo este entendido y teniendo claro que los cinco (5) años de convivencia exigibles en el caso de la sustitución pensional, difiere si se trata de compañera permanente o de cónyuge, pues respecto a ésta última esos cinco (5) pueden haber sido en cualquier tiempo, pero si se trata de compañera permanente como en el presente caso, dicho tiempo de convivencia deben ser previos al fallecimiento del pensionado, en este asunto, se observa que la convivencia del difunto Miguel Ángel Ariza Revolledo con la señora Lilia Elvira Borja en calidad de compañeros permanentes no fue durante los últimos cinco (5) años de vida del causante.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Estela Bolívar de Bustamante Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01327-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 22 SC5780-4-2 En efecto, está acreditado que en los últimos dos (2) años de vida del causante no existió ninguna convivencia afectiva, ni acompañamiento espiritual, moral y económico, ni el deber de apoyo y auxilio mutuo que exige la norma para que la compañera permanente, pueda tener derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Pues probado está que durante ese tiempo vivió solo, arrendado en una pieza, en donde enfermó y luego falleció en la Clínica Medrano de SaludCoop. Es claro que no existen las pruebas dentro del expediente que den cuenta que la demandante y la vinculada convivieran con el causante, mucho menos que dependieran económicamente de este hasta el momento de su muerte.

Por tanto, advierte la Sala que no les asiste derecho a las señoras Estela Bolívar de Bustamante y Lilia Elvira Borja, al reconocimiento de la sustitución pensional, en los términos del literal a), ni por las condiciones del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, se negará las pretensiones de la demanda.

COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.- FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Estela Bolívar de Bustamante Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01327-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 23 SC5780-4-2 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA