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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001-33-33-006-2019-00149-01

Ponente: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez

Fecha: 2024-08-08

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL A Barranquilla, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08001333300620190014901 Medio de control Reparación Directa Demandante Rubén Darío Domínguez Gómez Demandado Nación – Rama Judicial.

Magistrada Ponente Dra. Carmen Rosa Lorduy González Tema Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. I. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Dual a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES El señor Rubén Domínguez Gómez, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 del año 2011, en contra de la Nación – Rama Judicial, tendiente a obtener de esta jurisdicción la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la citada entidad, como consecuencia del presunto error jurisdiccional en que asegura incurrieron los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del expediente con Radicado No. 08-001-31-03-010-2007-00201-00, dentro del cual se expidió por este último la providencia de 26 de abril de 2017, mediante la que se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito de que trata el Art. 317 del CGP.

En consecuencia, solicitó como de reparación del daño el pago de los perjuicios materiales, a título de lucro cesante futuro y consolidado, los cuales estimó conjuntamente en la suma liquida de $ 191.874.489.oo. 2.1.

HECHOS. Fueron narrados, a través de su apoderado, de la siguiente manera: 2.1.1. Que el 2 de agosto de 2007, a través de apoderado judicial, radicó demanda ejecutiva singular en contra de las señoras María Usma Flórez y María Gómez Usma, con la finalidad que se librara mandamiento ejecutivo y orden de pago, exponiendo como título de recaudo la letra de cambio No. 001 por valor de $ 75.000.000.oo. 2.1.2.

Que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de Barranquilla bajo el Radicado No. 08001310301020070020100, despacho judicial que profirió mandamiento de pago, luego ordenó seguir adelante con la ejecución y finalmente, liquidó el crédito por la suma de $ 135.469.610.00. Radicado: 08001333300620190014901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rubén Darío Domínguez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial.

Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la sentencia apelada. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 2 SC5780-4-2 2.1.3. Que el 14 de noviembre de 2013 el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito Judicial de Barranquilla, donde se remitió el expediente ejecutivo para su ejecución, avocó el conocimiento del presente asunto. 2.1.4.

Que el 16 de diciembre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de fecha 29 de octubre de 2015, ordenó la remisión y nuevo reparto del expediente, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla. 2.1.5. Que el 26 de abril de 2017 se decretó por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión frente a la cual la parte ejecutante solicitó su ilegalidad, petición fue rechazada por auto de fecha 14 de agosto de 2017. 2.1.6.

Que el día 24 de agosto de 2017, interpuso acción constitucional de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, rotulada bajo el Rad. No. 08001221300020170036100, la cual fue denegada en ambas instancias por parte de la H. Corte Suprema de Justicia. III. SENTENCIA APELADA. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de fecha 13 de diciembre del año 2021, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos, a saber: 3.1.

Que la decisión cuestionada de 26 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, mediante la cual dio por terminado el proceso por desistimiento tácito no es constitutiva de un daño antijurídico, pues el actor tuvo más de dos (2) años para indagar por el estado y ubicación del proceso, tanto en el juzgado de conocimiento, como en los de ejecución. 3.2.

Que el transcurso de ese lapso permitía inferir que la parte ejecutante no indagaba por el expediente desde antes de su traslado al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, pues si fuera el caso, indicó, habría de enterarse que el mismo había sido remitido en virtud del cumplimiento de un acto administrativo expedido por el H. Consejo Superior de la Judicatura, a otro despacho judicial. 3.3.

Que revisado el sistema informativo de consulta dispuesto por la Rama Judicial para constatar lo establecido en un trámite de tutela, se observaba que el 24 de octubre de 2013 se le dio salida al proceso para su remisión al juez de ejecución, lo que permite evidenciar que el juzgado de origen, esto es, el Décimo (10) Civil del Circuito de Barranquilla, sí dio a conocer la remisión, a través de los canales oficiales de la Rama Judicial, cumpliendo con el principio de publicidad. 3.4.

Que la parte ejecutante no hizo solicitudes o peticiones desde el 9 de abril de 2013, lo que permite concluir que el motivo de no tener conocimiento del traslado del expediente no fue por falta de publicidad o de comunicación, sino por la omisión del demandante de revisar y gestionar el proceso ejecutivo, lo que conllevó a la inactividad de éste por un término superior a dos (2) años.

Radicado: 08001333300620190014901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rubén Darío Domínguez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la sentencia apelada. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 3.5. Que el traslado del proceso por decisiones administrativas, quien lo comunica e informa es el juzgado de origen, pues el juzgado receptor debe continuar con las actuaciones que estime tendientes para dar continuidad al proceso. 3.6. Que el proceso con Rad. 2007-00201 presentaba una inactividad de 2 años, por lo que a su juicio era procedente que el citado Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla decretara su terminación por desistimiento tácito, máxime si se tiene en cuenta que las actuaciones provenientes del actor datan de cuando el expediente se encontraba en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla. 3.7.

Que en ese orden, el daño antijurídico alegado en el presente asunto no se encontró acreditado, pues la parte actora se limitó a manifestar en su demanda lo que a su juicio omitió el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, el Primero y Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, sin tener en cuenta que su inactividad y omisión frente al proceso fue lo que generó la expedición del cuestionado auto.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN. La parte actora, a través de su apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: 4.1. Que al interior del proceso ejecutivo existió “incumplimiento del requisito de publicidad” de la actuación mediante la cual el Juzgado Primero (1°) de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla lo trasladó a su homólogo segundo en virtud de la orden emitida por el Consejo Superior de la Judicatura. 4.2.

Que del mismo análisis e investigación realizada por el a quo en el sistema informativo de consulta de la Rama Judicial se evidencia que aun a la fecha, para la comunidad jurídica en general, el proceso ejecutivo descrito con Rad. 2007-00201-00 aún se encuentra en el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla. 4.3.

Que nunca se realizó la publicidad del traslado del citado proceso al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que, en su criterio, “era difícil” que el demandante conociera la providencia que decretó el desistimiento tácito y pudiera ejercer en tiempo las actuaciones jurídicas respectivas. 4.4. Que tampoco se infringió el deber de diligencia por parte del ejecutante y su apoderado por no impulsar el proceso durante más de dos años, en razón a que la carga procesal en ese momento no le era atribuible a éstos sino al mismo despacho, quien debía resolver los respectivos despachos comisorios. 4.5.

Que dentro del proceso existía una actuación de oficio de 16 de diciembre del año 2015, “…realizada internamente por el consejo superior de la judicatura mediante acuerdo No. PSAATLOF-002131…”, razón por la cual el término para poder declarar el desistimiento tácito era el 16 de diciembre de 2017 y no el 26 de abril de ese año. 4.6.

Que en ese orden, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en un error jurisdiccional, al aplicar erróneamente la norma y así configurar una vía Radicado: 08001333300620190014901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rubén Darío Domínguez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la sentencia apelada.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 4 SC5780-4-2 de hecho por defecto sustantivo que a su juicio conllevó a un daño antijuridico consistente en una disminución del patrimonio del demandante. V. ACTUACIÓN PROCESAL.

El expediente fue sometido a las ritualidades de reparto, correspondiendo su conocimiento al despacho 004 de este Tribunal, que adimitió el recurso de apelación mediante auto de fecha 2 de marzo de 2023. Seguidamente, por auto de fecha primero (1°) de agosto de 2023, la titular de ese despacho H. Magistrada Lilia Álvarez Quiroz se declaró impedida para conocer del presente asunto, manifestación que le fue aceptada por el resto de la Sala de Decisión mediante auto de 3 de octubre de 2023.

Finalmente, el 25 de octubre de 2023 ingresó el expediente al despacho para la elaboración de la sentencia que ha de poner punto final a la actuación. VI. CONTROL DE LEGALIDAD. Examinado el expediente y no hallando irregularidad que deba ser subsanada o que impida dictar sentencia, se declaran saneadas todas las actuaciones surtidas hasta este momento procesal, de conformidad con el Art. 207 de la Ley 1437 de 2011.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos en virtud de lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.2.

Problema jurídico. Conforme el recurso de apelación formulado, la Sala debe establecer si hay lugar a declarar administrativa y extracontractualmente como responsable a la Nación – Rama Judicial, a título de error jurisdiccional por los perjuicios presuntamente causados al demandante, con ocasión a la expedición de la providencia de fecha 26 de abril de 2017, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil de Ejecución del Circuito Judicial de Barranquilla dio por terminado el proceso ejecutivo con Radicación No. 08001310301020070020100, en aplicación de la figura de desistimiento tácito. 7.3 Tesis de la Sala: La Sala se anticipa a anunciar que confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, pues no se aprecia que la Nación – Rama Judicial, a través de sus agentes, haya comprometido su responsabilidad a título de error jurisdiccional, con la expedición de la decisión de fecha 26 de abril de 2017 que declaró el desistimiento tácito al interior del expediente ejecutivo en cita; por el contrario, se aprecia que ésta se ajustó a al devenir procesal, del cual se advierte la inactividad del proceso durante el término de un (1) año, subsumiéndose esa situación en el Ar. 317 del CGP.

Radicado: 08001333300620190014901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rubén Darío Domínguez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la sentencia apelada. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

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7.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 7.4.1. De la responsabilidad del estado por error jurisdiccional. La responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales, no escapa a la regla general de responsabilidad patrimonial consagrada en la Constitución Política, cuyo Art. 90 estableció el deber de reparar los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, los cuales concretan en decisiones que entrañan, en esencia, una falla del servicio.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996-, se le otorgó status normativo a este tipo de responsabilidad en su artículo 65, que dispone: “(…)

ARTICULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.

(Subrayas y negrillas del tribunal) Pues bien, comoquiera que en el artículo en mención se contemplan tres eventos posibles de responsabilidad por daños causados por agentes judiciales, y el que interesa a este estudio es el error jurisdiccional, el artículo 66 al respecto dispone: “(…)

ARTICULO

66. ERROR JURISDICCIONAL Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. (Subrayas y Negrillas del Tribunal) De tiempo atrás el Consejo de Estado, determinó cuando una providencia se entiende contraria a la ley, para lo cual manifestó en proveído de 14 de agosto de 1993, dictado dentro del expediente con Rad.

No. 13258, lo siguiente: “Una providencia contraria a la ley es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma”.

No obstante, lo anterior, la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, que declaró la constitucionalidad de esas normas, indicó que el yerro judicial tenía lugar a partir de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso; es decir, delimitó la configuración de este tipo de error a lo que se ha definido en la doctrina constitucional como vía de hecho.

Radicado: 08001333300620190014901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rubén Darío Domínguez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la sentencia apelada. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 Finalmente, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, mostró adelantos para la consolidación de la responsabilidad del Estado por error judicial. En ese orden, se superó la prohibición de declararlo frente a los fallos de las altas cortes; el segundo, haber superado la falta personal del juez y la falta de la administración, y el tercero, que el error judicial podía configurarse como una falla del servicio, sin recurrir a la figura constitucional de la vía de hecho.

Ahora bien, en cuanto a la configuración del error jurisdiccional, también se ha considerado que sobre un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificadas, por lo que el error viene a tener lugar cuando la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible.

En lo que concierne a los presupuestos para su procedencia, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, prevé: “ARTICULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. La norma transcrita informa dos supuestos que deben ser observados por quien reclame perjuicios por esta causa, en la medida en que la decisión cuestionada debe estar ejecutoriada, y que frente a la misma se hayan interpuestos los recursos de ley, entendiéndose éstos como los ordinarios1.

El Consejo de Estado también ha definido las causales de procedencia y el régimen jurídico dentro del cual se enmarca la responsabilidad administrativa extracontractual del Estado por el error judicial de la siguiente manera: “Para que se abra paso la responsabilidad patrimonial del Estado, por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial; ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.

Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Dicha responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia.”2 Esa misma Corporación ha indicado que el error judicial puede ser de hecho o de derecho, bajo las siguientes consideraciones: 1 Consejo de Estado, auto de 14 de agosto de 1997 (Exp. 13.258). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera – Subsección “A” – Consejo Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Sentencia de 27 de enero de 2012. Rad. No. 76001-23-31-000-1997-05296-01 (22205) Radicado: 08001333300620190014901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rubén Darío Domínguez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la sentencia apelada. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 “Para efectos del análisis del error judicial, resulta imprescindible determinar la tipología del error que sustenta el cargo del demandante, es decir, si se trata de un error de hecho o de derecho, en aras de enmarcar el análisis pertinente, en otras palabras, si es de tipo jurídico – no aplicación de normas, indebida aplicación, o error en la interpretación-, o factico – ausencia de valoración o indebida valoración probatoria-.

Y al respecto, a partir de los argumentos que sustentan la demanda, se puede evidenciar que lo cuestionado se enmarca en un error de tipo sustantivo – de derecho-, en tanto la inconformidad tiene como punto de partida el reconocimiento de una titularidad frente a unos bienes y la correspondiente entrega de los mismos a quien se entiende con su dueño3” Pero en todo caso, para el estudio de su ocurrencia el Consejo de Estado ha advertido que el Juez contencioso no puede sobrepasar los límites de la autonomía judicial del juez natural, bajo las siguientes consideraciones4: “Asimismo, frente a estos presupuestos se reitera lo dicho por la Sala de Sección Tercera en providencia de 1° de enero de 2007 (Exp. 13.258), acogido, a su vez por la Subsección B el 26 de julio de 2012 (Exp. 22.581), en el sentido de considerar configurado el error jurisdiccional cuando la providencia acusada se encuentre en firme.

(…) queda claro que la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo deniega la configuración del error jurisdiccional en circunstancias que se mueven en la esfera de lo cuestionable, por cuanto dependen de las interpretaciones que, aunque disímiles pero validas, efectúe el juez tanto de los hechos como del Derecho.

(…) Así que, es acogida por la Sala la doctrina según la cual la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del Derecho no siempre arrojan resultados hermenéuticos unificados, de modo tal que es perfectamente válido dentro del ordenamiento jurídico que distintos operadores judiciales apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectaran tesis dispares, por cuanto, no en todos los eventos es posible identificar una única respuesta.

(…) el planteamiento así concebido procura la salvaguarda del respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste la valoración probatoria y la aplicación razonada del Derecho. Razón por la cual, existiendo varias interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez natural en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.

De manera que sólo podrá entenderse configurado el error jurisdiccional cuando se produzcan decisiones carentes de argumentación o justificación jurídicamente plausible. En otras palabras, habrá error judicial cuando la interpretación o el razonamiento jurídico expuesto como fundamentación de la decisión sea irrazonable o abiertamente contrario a la Constitución, la ley, los reglamentos que gobiernan la materia o excluyan situaciones fácticas o probatorias manifiestamente 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera – Subsección C- consejero Ponente: Alga Mélida Valle de la Hoz (E), sentencia de 26 de febrero de 2015.

Rad. No. 05001-23-31-000-1998-02662-01 (37123) A 4 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Bogotá, D.C., sentencia de seis (6) de marzo de dos mil trece (2013); Radicación número: 73001-23-31-000-2000-00639-01(24841) Radicado: 08001333300620190014901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rubén Darío Domínguez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial.

Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la sentencia apelada. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780-4-2 acreditadas en el proceso, pues, se itera, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye un error jurisdiccional, ya que debe tratarse de una verdadera falla en el servicio o función de administrar justicia y no de cualquier discordancia. (…) debe reseñarse que la estructuración del error jurisdiccional sólo se logra mediante la comparación de la providencia recusada con las fuentes del Derecho aplicables al caso particular y con los actos procesales que integraron el trámite judicial, así pues, no se analiza aisladamente la sentencia sino que, se insiste, en cada caso concreto ella se observa a la luz del ordenamiento jurídico y de los demás actos procesales adelantados a lo largo de la litis.” Habiendo suficiente claridad sobre la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de error jurisdiccional, así como de los supuestos que deben ser observados por quien reclame perjuicios por esta causa, resulta pertinente traer a colación los hechos que se encuentran probados en el proceso, para finalmente descender al caso en concreto, acorde con la fijación del litigio planteada al introito de esta providencia. 7.5.

Hechos probados 7.5.1. Con base en las pruebas recaudadas, una vez valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias relevantes: 7.5.1.1.- Que el día 2 de agosto de 2007 el señor Ruber Darío Domínguez Gómez interpuso demanda ejecutiva singular en contra de María Ligia Usma Flórez y María Brígida Gómez Usma, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en una letra de cambio por valor de $ 75.000.000.oo, mas los intereses de mora. 7.5.1.2.

Que el 10 de agosto de 2007, se libró mandamiento de pago por la suma solicitada más los intereses y posteriormente, por auto de 11 de agosto de 2008, se resolvió por ese despacho judicial seguir adelante con la ejecución en los términos en que fue ordenado en el mandamiento de pago precitado. 7.5.1.3. Que a través de auto de fecha 12 de noviembre de 2008, se liquidó el crédito por la suma de $ 135.4693610, corriéndosele traslado a las partes por el término de tres (3) días.

Y que por auto de 25 de noviembre de ese mismo año se aprobó la citada liquidación practicada por el despacho. 7.5.1.4. Que por auto de fecha 14 de agosto de 2009 se fijaron agencias en derecho por valor de $ 8.128.176.60, aprobadas por auto de 25 de agosto de ese mismo año. 7.5.1.5. Que en auto de fecha 13 de julio de 2011 se resolvió solicitud de 22 de junio de 2011, en la cual se pidió un nuevo despacho comisorio. 7.5.1.6.

Que mediante auto de 2 de agosto de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de la Ceja, Antioquia, ordenó la devolución del citado comisorio, toda vez que el inmueble estaba ubicado en el Municipio del Retiro, Antioquia. 7.5.1.7. Que mediante auto de 22 de agosto de 2012, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla agregó al expediente el despacho comisorio No. 44 de 28 de julio de 2011.

Radicado: 08001333300620190014901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rubén Darío Domínguez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la sentencia apelada. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 7.5.1.8. Que el día 9 de abril de 2013, la parte ejecutante presentó solicitud de corrección de dicho despacho comisorio, por lo que fue expedido nuevamente el 19 de abril de esa misma anualidad. 7.5.1.9. Que el 14 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla avocó conocimiento del proceso de la referencia, proveniente del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, conforme a lo dispuso en el Acuerdo PSAA13- 9984 del Consejo Superior de la Judicatura. 7.5.1.10.

Que el citado juzgado, con proveído de 3 de octubre de 2014 agregó el despacho comisorio de 19 de abril de 2013, en el cual el comisionado Juzgado Municipal del Retiro – Antioquia manifestó que el secuestro del bien inmueble no se había podido realizar por falta de identificación de linderos. 7.5.1.11. Que a través de proveído de 26 de abril de 2017 el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme el numeral 2 literal b del Art. 317 del CGP. 7.5.1.12.

Que mediante memorial de 21 de julio de 2017 la apoderada de la parte demandante solicitó la ilegalidad del auto que declaró el desistimiento tácito, petición que fue negada a través de auto de 14 de agosto de 2017. 7.5.1.13. Que la parte ejecutante, inconforme con la anterior decisión, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, la cual fue conocida por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo solicitado, decisión que fue confirmada por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, con el salvamento de voto de uno de los magistrados. 7.6.

Caso en concreto. Se solicita la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Rama Judicial por los perjuicios presuntamente ocasionados al actor Rubén Darío Domínguez Gómez, como consecuencia de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo con Rad. 08001-33-33-006-2019- 00149-01, cursante inicialmente en el Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de Barranquilla y luego en los Juzgados Primero y Segundo Civil de Ejecución del Circuito de Barranquilla, último de los cuales expidió la decisión de fecha 26 de abril de 2017 mediante la cual se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito.

Esta última decisión, para el actor, es constitutiva de error judicial, en la medida en que se adoptó sin habérsele informado de que el proceso ejecutivo cursaba en ese despacho judicial, ya que asegura que nunca se realizó la publicidad de traslado del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla a su homólogo segundo, lo que, en su criterio, le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Agrega, que en el citado proceso existía una actuación de oficio de fecha 16 de diciembre de 2015, razón por la cual no debía declararse el desistimiento tácito.

Pues bien, la Sala reitera que confirmará la decisión de primera instancia, pues del caudal probatorio arribado a la actuación y en especial de las decisiones proferidas por los jueces de instancia en ejercicio de su función jurisdiccional, no se evidencia un error, de hecho, o de derecho, que imponga atribuir responsabilidad al Estado por los hechos denunciados por la expedición de la decisión judicial que declaró el desistimiento tácito del proceso, así como por las actuaciones que a juicio del actor le impidieron, por falta de publicidad, conocer la ubicación del expediente y ejercer su defensa.

Radicado: 08001333300620190014901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rubén Darío Domínguez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la sentencia apelada. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 Acorde con los dispositivos normativos que desarrollan el régimen de la responsabilidad por el error jurisdiccional, ad rompe se observa que este solo logra materializarse en una providencia contraria a la Ley, sin más exigencias, la cual tiene ocurrencia, como ya se vio, a partir de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso; es decir, se delimitó la configuración de este tipo de error a lo que se ha definido en la doctrina constitucional como vía de hecho.

Al respecto, se observa que en el auto de fecha 26 de abril de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, a través del cual se declaró el desistimiento tácito del proceso por inactividad, se indicó lo siguiente: “(…) Oteado el expediente de la referencia se advierte que la ultima actuación dentro del mismo data del 03 de octubre de 2014, permaneciendo inactivo desde aquella fecha hasta le momento, es decir, por un lapso de tiempo superior a dos (02) años.

Para estos eventos, el Código General del Proceso en el inciso 2 del articulo 317, regula lo siguiente: “Cundo un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un año (1) en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, o petición de parte o de oficio, se decreta la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo e las partes…”, artículo que entró a regir desde el primero (1°) de octubre del año 2012. A su vez el literal b) de la misma dispositiva previó un plazo superior, esto es dos (02) años, para asuntos que contarán con sentencia ejecutoriada o auto de seguir adelante la ejecución, tal como acontece en el presente asunto.

Así las cosas y atendiendo a que la situación presentada en el proceso de la referencia, se ajusta lo establecido en el artículo transcrito, esta agencia judicial decretará la terminación del mismo por desistimiento tácito, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares si hubiesen sido practicadas o inscritas, así como el desglose de los documentos que sirvieron de base para la presente ejecución. (…)” Frente a esta decisión, la parte actora solicitó declarar su ilegalidad, la cual fue despachada de forma desfavorablemente por el citado despacho judicial a través de decisión de fecha 14 de agosto de 2017, en los siguientes términos: “(…) el argumento central de la libelante radica en que a su sentir no debió decretarse la terminación por desistimiento tácito, habida cuenta que dice habían actuaciones pendientes por resolver, y que en caso que el Despacho considera que existía una carga de su resorte debió requerirla previamente por el término de 20 días conforme lo señala el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P. Sea lo primero indicar que el proceso de la referencia se encontraba inactivo desde el día 7 de octubre de 2014, fecha en la cual se profirió auto agregando el despacho comisorio No. 17, sin que hasta la fecha de proferido el auto de terminación, ninguna de las partes haya presentado solicitud alguna o impulsado el trámite del proceso.

De manera que; no existe fundamento para acceder a la ilegalidad promovida por la actora. Mírese sino, una vez proferida la providencia cuestionada, esto es, el 23 de abril de 2017, y notificada por estado No. 64 del 27 de abril de 2017, la parte demandante nada dijo al respecto, es decir, Radicado: 08001333300620190014901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rubén Darío Domínguez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial.

Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la sentencia apelada. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 11 SC5780-4-2 no presentó reparo alguno a la decisión adoptada por el Despacho.

Solo hasta el día 21 de Julio de 2017, presenta la solicitud que se decide en esta instancia procesal. En relación a que se encontraba pendiente la materialización de la medida cautelar, que había solicitado en varias ocasiones, y que no pudo concretarse, advierte el Despacho que una vez se recibió el comisorio y éste fue agregado al expediente; ninguna solicitud elevó la memorialista, es decir, no mostró intereses en la practica de la diligencia de secuestro.

En otros términos, agregada la comisión, esto es, en fecha 03 de octubre de 2014, la demandante dejó a su suerte la ejecución, lo que constituye una clara muestra de desinterés en las resultas del mismo. Así las cosas, no se predica ilícita, ni constituye un yerro jurídico, la providencia de fecha 26 de abril de 2017, pro la cual se ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por lo que se impone la decisión negatoria de la pretensión. (…)” Acorde con lo dicho en las precitadas decisiones, no advierte esta Corporación ningún error desde una perspectiva objetiva que amerite algún restablecimiento al tenor de la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 Constitucional, ni mucho menos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, en la medida de que no se avizora una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y desprovista de toda juridicidad; por el contrario, se aprecia una decisión debidamente fundamentada, apoyada en la ley.

En efecto, se aprecia por la Sala que en ambas decisiones, la autoridad judicial expuso los fundamentos de hecho y de derecho que considero aplicables para terminar el proceso por desistimiento tácito, en la medida en que, desde el 3 de octubre de 2014, el actor dejó a su suerte la ejecución del proceso, permaneciendo inactivo y sin solicitud alguna, con lo cual se sobrepasó en demasía el termino establecido en el literal b) numeral 2 del Art. 317 del Código General del Proceso, que es del siguiente tenor: “(…)

ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; (…)” Subrayas y negrillas del Tribunal.

Radicado: 08001333300620190014901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rubén Darío Domínguez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la sentencia apelada. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 No hay duda entonces respecto de la concurrencia de los presupuestos establecidos en la citada disposición, pues salta a la vista que el proceso ejecutivo permaneció inactivo desde el 7 de octubre de 2014, fecha en la cual se profirió auto agregando el despacho comisorio No. 117, hasta el día 26 de abril de 2017, fecha en la cual se declaró su desistimiento tactito, en consideración a que transcurrió el plazo previsto de dos (2) años sin que las parte hayan presentado alguna solicitud o impulsado el trámite del proceso.

No es cierto entonces que, tal como lo manifiesta la parte actora, la autoridad judicial haya excedido sus facultades y transgredido con ello el ordenamiento jurídico, pues como se ve, su actuación se ajustó a la ritualidad que enmarca la norma procesal que impone impulsar las actuaciones judiciales, so pena de la declaratoria del desistimiento tácito, al tenor del Art. 317 del Código General del Proceso, ya citada.

Tampoco es de recibo lo manifestado por la parte demandante, en cuanto a que haya tenido ocurrencia en el proceso ejecutivo una actuación de oficio el 16 de diciembre de 2015, y, en tal virtud, no era procedente declarar el desistimiento tácito en la fecha en que se hizo, pues revisada la foliatura del expediente nada de eso se advierte, sin que pueda equipararse la actuación del Consejo Superior de la Judicatura a la de las partes en este asunto, últimas a quien correspondía la carga de impulsar la actuación. Ahora bien, en este punto es preciso resaltar que la parte actora, tal como lo destacó la H. Corte Suprema de Justicia a resolver una acción de tutela presentada por ésta, no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance, esto es, presentando los recursos de ley frente a la decisión que declaró el desistimiento tácito y de aquél que dispuso no declarar la ilegalidad de esa decisión. Sin embargo, en esta oportunidad también se mostró pasivo, dejando fenecer esa oportunidad valiosa para controvertir los argumentos expuestos en las decisiones judiciales que hoy se tildan de irregular.

En efecto, indicó esa alta Corporación Judicial5 dentro del trámite constitucional que se ha destacado, lo siguiente: “(…) 4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar apoyo por esta excepcional vía, toda vez que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad teniendo en cuenta que el actor no presentó los recursos de reposición y apelación contra los proveídos que, de una parte, decretó el desistimiento tácito, y de otro lado, negó la solicitud de ilegalidad promovida (26 de abril y 14 de agosto de 2017), por lo que se observa que el quejoso desperdició la oportunidad con la que contaba para exponer los reclamos que ahora invoca por este mecanismo, por lo tanto, desdeñó la ocasión de intervenir en defensa de sus intereses dejando fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.

(…)” El hecho de no haber formulado los recursos legalmente procedentes contra las decisiones tildadas como constitutiva de error judicial conlleva igualmente desestimar las pretensiones, toda vez que el artículo 67 de la Ley 270 del año 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – señaló como presupuesto legal del error judicial que el afectado interponga los recursos de ley, lo cual en este caso, como quedó dicho, no ocurrió. En otras palabras, la parte demandante no acreditó haber interpuesto el recurso ordinario procedente contra cada una de las decisiones judiciales a las que se ha hecho referencia y, en consecuencia, no se verifica el presupuesto previsto en el numeral primero del artículo 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Fallo de tutela de 19 de octubre de 2017, Exp. 08001-22-13-000-2017-00361-01, Magistrada Ponente Dra. Margarita Cabello Blanco.

Radicado: 08001333300620190014901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rubén Darío Domínguez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la sentencia apelada. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 13 SC5780-4-2 67 de la Ley 270 de 1996 que permita alegar la existencia de un error jurisdiccional en esas decisiones, que no fueron atacada por el afectado a través de los recursos previstos en la ley o al menos no lo acreditó en el proceso. Acorde con lo anterior, no aprecia la Sala decisiones contrarias a los hechos acreditados, pues los planteamientos del juzgado de ejecución que le llevaron a declarar el desistimiento tácito guardan estricta relación con el asunto puesto a su consideración y total armonía el devenir procesal que se ha destacado en el presente trámite y con la norma aplicable, que le permitió proceder en la forma en que lo hizo.

Ahora bien, el demandante también hace referencia a una supuesta falta de publicidad, en tanto manifiesta que no fue enterado de que el proceso ejecutivo que cursaba en Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla había sido enviado, por orden del H. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, al Juzgado Segundo de esa misma especialidad, lo que le impidió ejercer cualquier impulso y además hacer valer su derecho de defensa y contradicción frente a decisiones adversas.

Frente a este punto, el tribunal trae a colación lo manifestado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil en el fallo constitucional de tutela al que se ha hecho referencia, en el cual indicó lo que a continuación se transcribe: “(…) 6. Finalmente, en relación con los reparos atinente a que no tuvo conocimiento de la remisión del expediente a otro despacho de ejecución basta señalar que dicha manifestación no se constituye en un motivo valido para sustraerse de la obligación que tiene las partes y sus apoderados de estar pendientes de las actuaciones ocurridas en el proceso, aunado a que tal proceder fue debidamente dispuso por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015.

En un caso similar, esta Sala señaló: (…) En este punto, valga precisar, que aunque la tutelante aduzca que no promovió la apelación en contra del fallo que objeta en sede de tutela, porque no se le notificó en debida forma del mismo ni de las actuación que significaron el envío del expediente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó, lo cierto es, que el acuerdo por efecto del cual se dispuso tal medida de descongestión, no exige que se libre alguna de las comunicaciones que echa de menos la tutelante, en lo concerniente al envío del proceso ante la autoridad encargada de dictar sentencia (CSJ.

STC, 8 Feb. 2013, Rad. 2012- 00507-02 reiterado en STC 5 Mar. 2014 rad. 00003-01) En otra oportunidad la Corporación expresó que: (…) mal puede pretenderse un quebranto a los derechos invocados a consecuencia de supuestamente haberse obviado “el derecho de publicidad” que se endilga como factor vulnerante del debido proceso, (no) puede pasarse por alto que dicha decisión, esto es, la apuntada “redistribución” de los litigios ejecutivos que estaban a cargo de los “juzgados de descongestión” que no resultaron prorrogados, como sucedió con el expediente aquí analizado, fue contemplada, así como sucede con los demás actos de la misma naturaleza, mediante acto administrativo de carácter general que, al ser debidamente publicado en la página electrónica www.ramajudicial.gov.co, se tornó “obligatorio para los particulares” conforme al articulo 43 del Decreto 01 de 1984, vigente a la época de emitirse el mismo.

“Por tanto, tal circunstancia impide predicar a la reclamante el desconocimiento de la suerte de la actuación emprendida, puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia era carga que pesaba en ella, ya que directamente ora a través de su Radicado: 08001333300620190014901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rubén Darío Domínguez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial.

Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la sentencia apelada. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 14 SC5780-4-2 apoderado judicial, información que fácilmente se pudo proveer en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, máxime cuando, por contrario, su contraparte sí tuvo ocasión de conocer que el litigio se había asignado a un nuevo juzgado para que dictara la sentencia del caso, tanto así que intervino ante el referido Juzgado Segundo de Descongestión. (No puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada)” (Sentencia de 10 de mayo de 2011, Exp.

T. No. 00365.01) (CSJ, STC, 19 Dic. 2012, Rad. 02828-00, reiterado en STC. 5 Mar. 2014 rad. 00003-01.) (…)” Bajo los anteriores lineamientos, para la Sala no hay lugar a predicar un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la falta de publicidad de las órdenes que expide el Consejo de la Judicatura redistribuyendo los procesos de uno a otro despacho judicial, pues evidentemente esos actos se publican y, además, porque estos no exigen el envío de comunicaciones a las partes informándoles de esa situación, ya que, tal como lo destaca la Corte, es deber de las partes y sus apoderados seguir el estado de los procesos y ejercer su debida vigilancia. Esto último, tal como lo destacó la juez de primera instancia, no aconteció en el presente asunto, pues el proceso permaneció inactivo por un espacio superior a los dos años, lo que de entrada permite evidenciar el desinterés de la parte interesada que, como se dijo por el juez de conocimiento, dejó a su suerte la ejecución del proceso ejecutivo por esa lapso y solo vino a reaccionar frente a las decisiones que declararon el desistimiento tácito y negó la ilegalidad que se propuso frente a esa decisión. En ese orden, para la Sala no se aprecia la existencia de un daño antijurídico y, en ese sentido, habida cuenta de que los cargos propuestos por la parte actora no prosperaron, se procederá a confirmar las pretensiones de la demanda y así lo indicará en la parte resolutiva de la presente providencia. 8.

COSTAS La Sala, se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, habida cuenta, que no aparece de que se hubiesen causado en esta instancia, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia contencioso administrativa, por remisión expresa, del artículo 188 del C.P.A.C.A. 9. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Notifíquese personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial Delegada ante este Tribunal. Radicado: 08001333300620190014901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rubén Darío Domínguez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la sentencia apelada.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 15 SC5780-4-2 CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Las magistradas, CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA Magistrada Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 436fe5efa03338229f7a3ff7af1f1c5465553a09e02040f893991e899177e82f Documento generado en 08/08/2024 01:00:16 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica