Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “A” Barranquilla, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. - IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-011-2019-00340-01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Elsy Orozco Ayala Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Magistrada Ponente Carmen Rosa Lorduy González II.
SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las determinaciones de la mayoría, en el caso sometido a estudio, soy del criterio de que debería revocarse la sentencia de primera instancia en la que se concedieron las pretensiones de la demanda, por lo que, me permito plasmar los motivos por los cuales discrepo de la decisión de la referencia, así: 2.1.
La sentencia de primera instancia. El A quo en este caso, concedió las pretensiones de la demanda, manifestando que, a su juicio, se encuentra probado dentro del plenario los elementos configurativos de la relación laboral con respecto a los contratos celebrados entre la demandante señora Elsy Orozco Ayala y el Servicio Nacional de Aprendizaje.
Por otro lado, otorga el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados, toda vez que, a su criterio, las pruebas obrantes en el expediente permiten evidenciar que, durante la ejecución de los contratos celebrados y ejecutados, se estructuraron los elementos de una verdadera relación laboral. 2.1.1.
De la subordinación o dependencia, como elemento de la relación laboral. En cuanto a la subordinación, entendida como la facultad legal que se tiene para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento: en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y en la imposición de reglamentos que se mantienen por todo el tiempo de duración del vínculo; la suscrita, de acuerdo a los medios de prueba aportados al proceso no coincide con el A quo, ni con la sentencia sometida a estudio de la Sala, pues en el caso concreto, no se demuestra tal elemento, como quiera que el solo cumplimiento de un horario de ocho (8) horas diarias, per se, no la acredita.
En la sentencia de la cual discrepo, se sostuvo, que: “(…) Así las cosas, no le asiste razón a la demandada frente al argumento de que las funciones desempeñadas por la actora no implican una subordinación, puesto que de las pruebas aportadas se desprende que estaba supeditada a la entidad que le impidieron gozar de autonomía e independencia por la naturaleza misma de sus funciones.
Además, respecto de la tacha de los testigos, comparte el tribunal plenamente los argumentos del a quo, que dispuso valorar sus dichos, al ser testigos directos de la relación laboral de la parte actora con la demandada, sin que esté acreditado en la actuación situaciones que pongan en vilo la credibilidad e imparcialidad de éstos…” Tampoco puede hablarse de coordinación de actividades en este asunto, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por la actora estaba sujetas a medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: la imposición de horario; imposibilidad de la prestación del SICGMA RAD. 08-001-33-33-011-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELSY OROZCO AYALA DEMANDADO: SENA servicio por otras personas, y, además, la situación referente a que debía cumplir funciones relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la parte accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación…” ello no puede constituir una verdad absoluta, porque, considero que estipular circunstancias de tiempo, modo y lugar, para lograr el cumplimiento del objeto contractual, no puede en caso alguno hacer mutar el contrato de prestación de servicios en una relación laboral.
Al respecto, de los testimonios se advierte que, (i) la entidad demandada ofrecía el contenido programático, al cual debían ceñirse los contratistas (ii) señala que estaban sometidos al cumplimiento de un horario, ante lo cual, no se puede concluir que el hecho de que el demandante tuviese un horario, esto por si solo desborde los actos de coordinación, ya que estos deben existir entre el contratista y la entidad contratante para garantizar la óptima prestación del servicio.
Así mismo en las declaraciones recaudadas, se puede advertir que la intensidad horaria que tenían como contratistas era de 8 horas las cuales se cumplían en diferentes horarios, así mismo se logra extraer que, los contratistas en desarrollo del objeto contractual, realizaban las guías para las actividades propias del contrato, entendiéndose con esto, como ya se indicó en líneas considerativas anteriores, que, tenían algún grado de autonomía en el ejercicio de las actividades contratadas, así mismo no se obtuvo claridad si la demandante se encontraba sometida a algún régimen disciplinario interno o si fue objeto de alguna investigación disciplinaria por incumplimiento de directrices y mucho menos que se encontraba sujeta al reglamento interno de la entidad.
Además, de los contratos de prestación de servicios aportados al proceso, y las pruebas documentales obrantes en el expediente, no se logra extraer que la demandante estuvo desarrollando los objetos contractuales bajo una constante relación de subordinación o dependencia frente a la entidad demandada, así mismo, no se logra evidenciar si la actora estuvo sometida al régimen disciplinario interno de la entidad, o si en caso de incumplimiento del contrato se escalaba el caso a alguna autoridad o a alguna instancia jerárquica dentro de la entidad o era objeto de alguna sanción por incumplimiento, pues a pesar de manifestarse en el proyecto de sentencia, que se recibían llamados de atención, al entrar a estudiar el expediente, no se observa un llamado de atención dirigido a la demandante, sino correos masivos, donde se brinda orientación, imparten directrices, entre otras, no se observa que los mismo sean dirigidos a la señora Elsy Orozco Ayala, tampoco se haya constancia de que se encuentre copiada en los mismos.
Al respecto, en folio 111 dentro del PDF “03Pruebas” se observa invitación a una formación obligatoria, no obstante, no se observa remisión a la señora Elsy Orozco Ayala de este requerimiento por otro lado, en folio 113 se comparte el inicio de unos cursos, con un horario establecido, sin que se observe que el mensaje esté remitido a la demandante, así mismo con respecto al llamado de atención que se relaciona en la sentencia, se observa que en folio 135 dentro del PDF “03Pruebas” se hace alusión a un llamado de atención, sin que dentro de los destinatarios del correo se encuentre la demandante, por lo tanto, no se puede inferir que el llamado de atención fue dirigido a ella, y por ende tampoco la imposición del reglamento de la entidad o aplicación de la facultad disciplinaria.
Así las cosas, con las evidencias recaudadas a juicio de la suscrita, no se logró desvirtuar la simple facultad de supervisión que el contratante tiene sobre el contratista y que puede darse perfectamente dentro de una orden de prestación de servicios. Sobre el particular, es preciso señalar también, que las entidades públicas tienen la obligación de vigilar de manera permanente la correcta ejecución de los contratos que hayan celebrado, sea por intermedio de un supervisor o interventor, lo cual en ningún momento significa que se esté dando una relación de subordinación como lo alega la parte demandante.
Al respecto, considero que las pruebas en materia contencioso administrativo están sometidas a la valoración según las reglas de la sana crítica, sistema de valoración frente al cual la Corte Constitucional1 ha puntualizado que precisa al juzgador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en los criterios de la lógica, la ciencia y la experiencia. Estas reglas son las que debe tener en cuenta el operador judicial y contribuyen para que las conclusiones a las cuales arribe sobre el valor o contenido de la 1 La Corte Constitucional, en sentencia C-202-05, ha dicho: “…La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual…” RAD. 08-001-33-33-011-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELSY OROZCO AYALA DEMANDADO: SENA prueba sean legalmente válidas, pues impiden que aquel razone a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, de manera contra evidente o dé un alcance y extensión a la prueba que no se desprenda de ella, y bajo estos postulados estimo que con el material probatorio recaudado en el proceso, no se logra acreditar que se cumpla con el elemento de subordinación, el cual resulta indispensable que se encuentre plenamente acreditado para que se constituya una verdadera relación de tipo laboral.
En esa medida considero que, en el trámite de segunda instancia, no se logró acreditar que el demandante sostuvo una relación contractual con la parte demandada, con el objeto de prestar servicios profesionales, como instructor SENA, con instrucciones claras y específicas, sin que ellas supongan subordinación laboral, o que en algún momento la relación contractual mutó a una relación laboral.
En síntesis, puede afirmarse que de los contratos de prestación de servicios allegados al proceso se desprende que el contratista y la parte actora de manera libre y espontánea pactaron lo relativo al contrato y que primó la autonomía del contratista; sin que exista prueba de la que fehacientemente se pueda inferir la imposibilidad de un actuar con independencia, o de labores subordinadas al igual que los demás funcionarios de planta.
Así lo ha venido incluso ratificando el Consejo de Estado en sede de tutelas, en las que se buscaba equiparar de plano el análisis realizado para el caso de docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicio, con el de los instructores SENA, resaltando: “La labor docente referida en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado no es la misma que cumplen los instructores del SENA”.2 Así las cosas, considero que debió revocarse la sentencia de primera instancia, por no haberse comprobados los supuestos que acrediten una relación laboral subordinada y continua, lo que me impide apoyar la decisión de la mayoría. Atentamente, LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ Magistrada 2 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 11 de diciembre de 2020 Rad: 11001-03-15-000-2020-04010-01 (AT).
Véase en similar sentido: CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 30 de enero de 2020 Rad. 11001031500020190499500 y de 10 de mayo de 2018 Rad. 47001233300020140012301 (3257-16). Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44e5fb351b5abd0ab4aeda7c7f1b5e19287d7f32bd5d497b22378ea0941f3c6d Documento generado en 06/08/2024 05:09:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica