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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001-33-33-006-2022-00159-01

Ponente: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez

Fecha: 2024-08-08

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALLA A Barranquilla, tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08001333300620220015901 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante Walditrudes María Porras Charris Demandados Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Distrito E.I. y P. de Barranquilla. Asunto Sanción moratoria ley 50 de 1990 Magistrada Ponente Dra. Carmen Rosa Lorduy González. I.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderada, contra de la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, por medio de la cual desestimó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES 2.1. La demanda: Mediante escrito presentado ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los juzgados administrativos de esta ciudad el día 1° de julio de 2022, La señora Walditrudes María Porras Charris, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el Distrito de Barranquilla, tendiente a obtener de esta jurisdicción la declaratoria de nulidad del Oficio BRQ2021EE028794 de fecha 8 de noviembre de 2021,, a través del cual se le niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 del año 1990, por la no consignación oportuna sus las cesantías, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses de cesantías.

Como restablecimiento, solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la cual se ha hecho alusión, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías. 2.2. Fundamentos de hecho: Fueron narrados de la siguiente manera: 2.2.1. Que la señora Walditrudes María Porras Charris, labora como docente en los servicios educativos estatales, al servicio de las entidades demandadas, condición que, según manifiesta, le da derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el 31 de enero de cada año, y sus cesantías sea canceladas hasta el día 15 de febrero de esa misma anualidad, al tenor del Art. 57 de la ley 1955 de 2019. 2.2.2.

Que como la entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional no han procedido a consignar ni las cesantías, ni sus intereses, correspondiente a su labor como servidor público del año 2020, ante la Fiduciaria La Previsora, o ante el Fondo de Prestaciones Radicado: 08001333300620220015901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Walditrudes María Porras Charris DemandadosNación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Distrito E.I. y P. de Barranquilla. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 Sociales del Magisterio, debe reconocerse y pagar de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, a partir del 1 de enero de 2021. 2.2.3. Que el día 24 de agosto de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora.

Que, en respuesta, se expidió el Oficio BRQ2021EE028794 de fecha 8 de noviembre de 2021,, a través del cual se niega el reconocimiento pretendido. 2.3. La sentencia de primera instancia: El Juzgado 6° Administrativo de Barranquilla, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: 2.3.1.

Que la actora se encuentra cobijado por el Art. 15 de la Ley 91 de 1989, que estableció que los educadores que ingresaran a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarían las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. 2.3.2. Que debido a la fecha de su vinculación, el trámite de consignación de sus cesantías está regulado por las normas de los empleados públicos del orden nacional, por lo que no es destinatario de la sanción moratoria extendida por disposición expresa del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996. 2.3.3.

Que como el legislador no creó una sanción moratoria asociada a la garantía del pago de las cesantías a favor de docentes oficiales, su aplicación extensiva, vía jurisprudencial, vulnera el principio de tipicidad, lo que da lugar a un desconocimiento de los principios de legalidad y de debido proceso. Que tampoco puede hacérseles extensiva por favorabilidad, pues se desconocería la inescindibilidad de la norma. 2.4.

El recurso de apelación: La actora, a través de su apoderada, presentó recurso de apelación en contra de la citada sentencia, pidiendo su revocatoria, por lo siguiente: 2.4.1. Que no es cierto que los docentes no sean sujetos de la aplicación del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990, pues asegura que tanto la Corte Constitucional, como el H. Consejo de Estado, han tejido su postura direccionada a la protección de los derechos prestacionales por la vulneración de las entidades públicas, al punto de indicarse que a los docentes les es aplicable el régimen general en todo aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial. 2.4.2.

Que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional. 2.4.3.

Que los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y que no existe razón alguna que justifique que no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sean canceladas en tiempo. Una Radicado: 08001333300620220015901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Walditrudes María Porras Charris DemandadosNación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Distrito E.I. y P. de Barranquilla. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación. 2.3.4.

Que sobre la exclusión de aplicación de la Ley 344 del año 1996 y consecuentemente de la Ley 50 de 1990 a los docentes, indicó que la normativa que regula el régimen especial de docentes no reguló la sanción moratoria ni sustrajo o excluyó está figura jurídica que sí está regulada en la norma general. Que así, no se trata de normas excluyentes que exigen aplicar una u otra, sino de disposiciones que se complementan. 2.3.5.

Que no es cierto que la indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del Art. 1 de la Ley 52 de 1975 no sea aplicable a los docentes, pues indica que el contenido normativo de la Ley 50 de 1990, que se solicita por aplicación jurisprudencial a los docentes que tenga su régimen de cesantías anualizado, se compone también de esa indemnización, pues así lo estableció el Art. 3 del Decreto 1176 de 1991. 2.5.

Actuación procesal en la instancia. El expediente correspondió en segunda instancia al despacho a cargo de la magistrada que ahora funge como ponente, expidiéndose el auto de 24 de junio de 2024, a través del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto. 2.5. Concepto del Ministerio Público. El Procurador 15 Judicial II Delegado ante este Tribunal no emitió concepto en el asunto de la referencia. III.- CONTROL DE LEGALIDAD Hasta este momento procesal no se observa alguna causal de nulidad que invalide la actuación. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1.

Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado sexto Administrativo Oral de Barranquilla, por cuanto es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos, al tenor del Art. 153 de la Ley 1437 del año 2011. 4.2.

Problema Jurídico. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la entidad apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la demandante, en calidad de docente oficial afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene derecho o no a las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, y, 1o de la Ley 52 de 1975.

Radicado: 08001333300620220015901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Walditrudes María Porras Charris DemandadosNación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Distrito E.I. y P. de Barranquilla. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 4.3. Tesis de la Sala. Para la Sala, la decisión del juez de primera instancia fue acertada, puesto que a los docentes no les resulta aplicable la Ley 50 de 1990 en cuanto a la sanción moratoria por consignación extemporánea de las cesantías anualizadas, teniendo en cuenta el régimen especial que los regenta, tal como lo estableció el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación que sobre la materia emitió, el 11 de octubre de 2023. 4.4 Marco normativo y jurisprudencial, régimen de cesantías. 4.4.1.

De las cesantías anualizadas y la sanción por la mora en su consignación, para los servidores públicos. La Ley 50 de 1990 previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías, en los siguientes términos: “Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza.

El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. (…)”. De acuerdo entonces con la norma transcrita, se previó una sanción a cargo del empleador, por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías al fondo al que el empleado se encuentre afiliado. Ahora bien, la Ley 344 de 1996 hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías, contenidas en la Ley 50 de 1990.

Es así, que la Ley 344 de 1996 definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 previó lo siguiente: “(…) Radicado: 08001333300620220015901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Walditrudes María Porras Charris DemandadosNación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Distrito E.I. y P. de Barranquilla.

Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 SC5780-4-2 Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” Por su parte, el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, dispuso en su artículo 1° que: “El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.” Asimismo, es necesario indicar que el Decreto 1252 de 2000 “por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública”, determinó lo siguiente: “Artículo 1º.- Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo.” De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

De tal suerte, que si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado. De otra parte, se aclara que es de cargo del empleador cancelar al trabajador intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción sobre la cesantía definitiva liquidada cada año. Radicado: 08001333300620220015901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Walditrudes María Porras Charris DemandadosNación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Distrito E.I. y P. de Barranquilla. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 Frente a lo anterior, la Ley 50 de 1990 no contempla sanción alguna por mora en el pago de dichos intereses; sin embargo, el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 “Por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares”, en su numeral segundo prevé que los intereses deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año, so pena de cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados. 4.4.2.

Del régimen aplicable a los docentes oficiales en materia de cesantías. En lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital” que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley (art. 5°, numeral 1° Ley 91 de 1989).

En lo que tiene que ver con el reconocimiento de las cesantías, el artículo 15 de la referida Ley prescribió lo siguiente: “3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” Con base en lo anterior, es dable concluir que con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 los nuevos docentes son afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se rigen por el régimen anualizado de cesantías allí dispuesto.

Igualmente, que será ese Fondo el encargado del reconocimiento y pago de la prestación en comento y no las entidades territoriales a las cuales se encuentran adscritas los docentes. Radicado: 08001333300620220015901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Walditrudes María Porras Charris DemandadosNación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Distrito E.I. y P. de Barranquilla.

Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 7 SC5780-4-2 Dando aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado, en sendas providencias sostuvieron la tesis según la cual, resultaba viable aplicar a los docentes oficiales las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales2, bajo el entendido que, el hecho que los docentes se encontraran amparados por un régimen especial, no implicaba el desconocimiento de su calidad de trabajadores del Estado, mucho menos, tratándose de la aplicación de una norma de carácter laboral que implicaba un beneficio.

Al tiempo, ambas Corporaciones también emitieron decisiones que defendían una tesis contraria a la antes señalada, considerando, de un lado, que se trataba de asuntos carentes de relevancia constitucional al tratarse de discusiones meramente legales con connotación patrimonial privada, amén de señalarse, que al tratarse de regímenes de liquidación de cesantías diferentes, no era dable a los docentes recibir los beneficios de un sistema para que con posterioridad a la obtención de aquellos, pretenda la aplicación de otro régimen, pues ello desconocería el principio de inescindibilidad.

Para zanjar la discusión en torno a la aplicabilidad de la sanción moratoria al personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de fecha 11 de octubre de 20233, consideró que estos no tienen derecho a esa prerrogativa, por ser incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Diferente ocurre, según el pronunciamiento, frente a los docentes no afiliados al FOMAG, quienes sí le es aplicable la sanción moratoria del Art. 99 de la Ley 50 de 1990. Al respecto, indicó: “(…) 2.4.4. Regla jurisprudencial 156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. 157.

Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador. 158.

En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente: 1 Corte Constitucional, sentencia SU 098 de 2018. 2 Sentencias de 20 de enero de 2022, expediente N°. 08001-23-33-000-2017-00931-01 (1001-2021), C.P. Gabriel Valbuena Hernández; 3 de marzo de 2022, expediente N°. 08-001-23-33-000-2015-00075-01 (2660-2020), C.P. William Hernández Gómez; 9 de mayo de 2022, proferida dentro del proceso 08001-23-33-000-2017- 00795-01 (2659-2020) C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; 1° de julio de 2022, expediente N°47001233300020160048501 (3153-2021) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3Sentencia de unificación consejo de estado radicado: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) Demandante: Juan David Quintero Agudelo Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Municipio de Dosquebradas (Risaralda) Temas: Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, Indemnización de la ley 52 de 1975.

Régimen de cesantías docentes oficiales ley 91 de 1989. Radicado: 08001333300620220015901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Walditrudes María Porras Charris DemandadosNación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Distrito E.I. y P. de Barranquilla. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.

Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780-4-2 Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. 159. En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica. 160.

Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU- 098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como s expuso en el auto del 24 de agosto de 2023, por el cual la Sección avocó conocimiento del asunto. 161.

Sin embargo, el nuevo pronunciamiento de la Corte emitido en la sentencia SU- 573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a la Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida. Es así, por cuanto el análisis detallado, lógico y razonado de los sistemas administrados por FOMAG y por las AFP permite concluir que el primero resulta incompatible con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías.

Y resolvió: (…) Primero: Unificar la Jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la ley 50 de 1990, y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. (…) Y es que de conformidad con la regulación especial dispuesta para los docentes oficiales por la Ley 91 de 1989, Ley 1955 de 2019 y Acuerdos del Consejo Directivo del FOMAG, no existe una disposición jurídica que le imponga al Fondo y/o a las Secretaría de Educación de los entes territoriales, la obligación de consignar las cesantías.

Lo que se garantiza es que, dentro de los primeros días del año, las secretarías de educación de las entidades territoriales reporten y remitan al FOMAG las liquidaciones anuales de cesantías de los docentes de su cargo, en los formatos que para el efecto disponga el Ministerio de Radicado: 08001333300620220015901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Walditrudes María Porras Charris DemandadosNación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Distrito E.I. y P. de Barranquilla. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 Educación, y que este a su vez, dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la información por parte del ente territorial, la enviará a la entidad fiduciaria.4 Debe precisarse, que varios de los recursos que corresponde aportar a los entes territoriales por el Sistema General de Participaciones, están disponibles en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el año anterior y son trasladados directamente por el Ministerio de Hacienda al FOMAG, y otros se realizan mensualmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 185, parágrafo 2°, y 366 de la Ley 715 de 2001, 12 y 13 de Decreto 196 de 1995, modificados por los Decretos 2370 de 1997 y 2019 de 2000 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Por consiguiente, si bien la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado había indicado que es plausible aplicar la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes, lo cierto es que ese órgano en la precitada sentencia de unificación jurisprudencial cerró esa posibilidad, ante la incompatibilidad de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con el sistema de liquidación de cesantías administrado por el FOMAG.

Y es que, ciertamente, no se cumplen los presupuestos previstos en dicha norma para que se configure la obligación de pagar la sanción por no consignación de las cesantías que se liquidan anualmente en el plazo que establece esa norma, pues se rigen por el régimen de transferencias propias del Sistema General de Participaciones, lo que implica que los recursos que por concepto de cesantías tiene a su cargo el FOMAG, se descuentan directamente de los rubros que se distribuyen anualmente para la prestación del servicio de educación y que deben ser presupuestados por la entidad territorial sin situación de fondos.

Así las cosas, resulta claro que al docente oficial, con vinculación al FOMAG, no le es aplicable la sanción por mora regulada en el artículo 99 de le lay 50 de 1990, referida a la consignación de las cesantías anualizadas por fuera del término señalado en dicha disposición. 4.5. Solución al caso en concreto. 4 Acuerdo N°39 de 1998 “Por el cual se establece el procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses de cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” 5 “ARTÍCULO

18. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas* especiales e independientes de los demás ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial.

Estos recursos, del sector educativo, no podrán ser objeto de embargo, pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera.

PARÁGRAFO 1 o. Las sumas correspondientes a los aportes patronales y del afiliado, de seguridad social y parafiscales de las entidades territoriales por concepto del personal docente de las instituciones educativas estatales, se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones.

La Nación contará con un plazo no mayor de dos años para perfeccionar el proceso de descuentos, con la información de las entidades territoriales.

PARÁGRAFO 2 o. Los recursos que correspondan al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluidos los del Fonpet, serán descontados directamente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y girados al Fondo. (…)” 6 “ARTÍCULO

36. INCORPORACIÓN DE COSTOS AL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA EDUCACIÓN. La incorporación de los costos al Sistema General de Participaciones a que se refiere el inciso dos del parágrafo 1o. del artículo 357 de la Constitución, se realizará el 1o. de enero del año 2002. Para determinar el costo de la prestación del servicio, se tomará como base el costo de los docentes y personal administrativo y directivo de los planteles educativos a 1o. de noviembre del año 2000, financiado con los recursos de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, el situado fiscal, los recursos adicionales del situado fiscal y los recursos propios de departamentos y municipios, sin que la participación para educación exceda el 58.5% del total de los recursos del Sistema General de Participaciones.” Radicado: 08001333300620220015901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Walditrudes María Porras Charris DemandadosNación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Distrito E.I. y P. de Barranquilla. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 El problema jurídico de la presente Litis se centra en determinar si la demandante Walditrudes María Porras Charris, en calidad de docente oficial afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene derecho o no a las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, y, 1o de la Ley 52 de 1975.

Pues bien, como se ha anotado en los acápites anteriores, en lo que respecta al personal docente, que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital” que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley (art. 5°, numeral 1° Ley 91 de 1989).

Teniendo en cuenta tanto la jurisprudencia como la normatividad aplicable, es de advertirse que el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas en el régimen especial docente de la Ley 91 del año 1989 no contempla que la Secretaría de Educación del ente territorial respectivo, ni el Ministerio de Educación Nacional, sean dependencias obligadas jurídicamente a efectuar la consignación anual de las cesantías docentes al FOMAG; luego, no se tiene establecido el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de esta prestación laboral como se consagra en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es decir, desde el 15 de febrero, teniendo como plazo máximo para realizar dicha consignación el 14 de febrero de la anualidad siguiente al período de liquidación, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

De acuerdo con los documentos aportados con la demanda, resulta evidente que la demandante tiene la calidad de docente oficial con afiliación al FOMAG vigente. Téngase en cuenta, que conforme al documento titulado: “EXTRACTO DE INTERESES A LAS CESANTIAS FONDO NACIONAL DE PRESTRACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO”, expedido por Fiduprevisora S.A. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, se puede constatar que el monto de liquidación de cesantías de la docente Walditrudes María Porras Charris, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020, correspondió a la suma de $ 5,263,172.

Adicionalmente, para esa época tenía un acumulado de cesantías equivalente a $ 10,202,539, los intereses se le liquidaron con la tasa DTF de 3.64%, equivalentes a $ 371,372, los cuales fueron consignados el 31 de marzo de 2021 en la cuenta del BANCO BBVA del docente. Conforme a lo anterior, se concluye que en el asunto estudiado no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que no existe una cuenta individualizada a nombre del docente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la cual se debían trasladar los recursos de la cesantía anualizada del período 2020 antes del 15 de febrero de 2021, como se explicó en el acápite normativo de esta providencia. Por lo tanto, se itera, no se configura el presupuesto previsto en la norma que fundamenta esta pretensión. En relación con si es o no procedente aplicar al personal docente lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, considera el tribunal que esa norma establece la fecha en la cual los empleadores del sector privado deben consignar los intereses sobre las cesantías de sus trabajadores y se ha aplicado a los empleados públicos por analogía, dado Radicado: 08001333300620220015901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Walditrudes María Porras Charris DemandadosNación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Distrito E.I. y P. de Barranquilla. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 que no existe en el ordenamiento jurídico una disposición que establezca una fecha exacta para ese fin. Por su parte, el régimen especial docente contenido en la Ley 91 de 1989 sí prevé de manera específica la forma como ha de liquidarse el interés sobre las cesantías, y tiene definidas las fechas para su pago, tal como se señala en el Acuerdo 39 de 1998; razón por la cual, la indemnización reclamada resulta incompatible para el caso de los docentes oficiales, en virtud al principio de inescindibilidad, puesto que no es dable aplicar el contenido de una y otra normatividad, para obtener una consecuencia jurídica no contemplada en las disposiciones especiales que regulan la materia.

Así las cosas, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado la sanción moratoria prevista en la ley 50 de 1990 cuya aplicación pretende la demandante, es incompatible con el sistema especial que beneficia en su condición de docente afiliado al FOMAG, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de las demandas, puesto que no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo aquí demandado.

V. COSTAS La Sala, se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, habida cuenta, que no aparece de que se hubiesen causado en esta instancia, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia contencioso administrativa, por remisión expresa, del artículo 188 del C.P.A.C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado sexto Administrativo de Barranquilla, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Notifíquese personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial Delegada ante este Tribunal.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta sentencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ Magistrada Radicado: 08001333300620220015901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Walditrudes María Porras Charris DemandadosNación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Distrito E.I. y P. de Barranquilla.

Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 12 SC5780-4-2 JUDITH ROMERO IBARRA Magistrada LILIA YANETH ALVAREZ QUIRÓZ Magistrada (impedida) Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b8df6d0a551919f3c1608b58b1778768a9a1ac5df4420ee6824c248dfcd24f7 Documento generado en 05/08/2024 12:34:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica