Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA A Barranquilla, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08001333300420220036501 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante Emigdio Pacheco García Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Atlántico. Magistrada Ponente Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Tema Pensión de jubilación por aportes. I.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por conducto de su apoderado, en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES 2.1. DEMANDA Mediante escrito presentado ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los juzgados administrativos de esta ciudad el día 16 de noviembre de 2022, el señor Emigdio Pacheco García, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el Art. 138 de la Ley 1437 del 2011, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Atlántico, con el propósito de obtener de esta jurisdicción la nulidad del acto ficto presunto negativo respecto de la petición de fecha 12 de marzo de 2021, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a esas entidades a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación, en el equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, a partir del día 21 de julio de 2019, momento en que asegura cumplió 55 años de edad y alcanzó 1000 semanas de cotización, valores que solicita sean reajustados a la fecha. 2.2.
FUNDAMENTOS DE HECHO. Se pueden resumir de la siguiente manera: 2.2.1. Que el señor Emigdio Pacheco García estuvo vinculado como docente, a través de ordenes de prestación de servicios en el Municipio de Baranoa, Atl., desde el 21 de marzo de 1996 y 20 de noviembre de 2003. Radicado: 08001333300420220036501 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Emigdio Pacheco García DemandadoNación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Atlántico. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 2 SC5780 4 2 2.2.2. Que el día 2 de septiembre de 2005, fue vinculado en propiedad a la docencia oficial, hasta la fecha de presentación de esta demanda. 2.2.3. Que al completar los 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir del 21 de julio de 2019, fecha en que adquirió el status. 2.2.4.
Que la entidad demandada negó el derecho pretendido, acorde con las previsiones de la Ley 812 de 2003.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla profirió sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, teniente al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, conforme lo siguiente: 2.3.1. Que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme al régimen contemplado por la Ley 33 de 1985, ya que su vinculación como empleado público al servicio educativo oficial ocurrió mucho después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003). 2.3.3.
Que tampoco es posible aplicar el régimen pensional vigente al momento en que el docente estuvo vinculado mediante contratos por prestación de servicios, en el entendido que la calidad de empleado publico se adquiere con el debido nombramiento y posesión en el cargo, acorde con el Art. 122 de la Constitución Política. 2.3.4. Que los tiempos laborados como docente mediante contrato de prestación de servicio si bien pueden ser tenidos en cuenta para efectos de computar las semanas cotizadas y acceder al reconocimiento de la pensión; sin embargo, no se acreditó los aportes a pensión, que debió realizar por su propia cuenta, como contratista. 2.3.5.
Que en ese sentido, para la fecha en que el señor Emigdio Pacheco García solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, tampoco contaba con el numero de semanas de cotización requeridas en el régimen pensional consagrado por la Ley 100 de 1993, y las Leyes 812 y 797 de 2003. 2.3.6. Que tampoco se demostró que esta jurisdicción haya emitido pronunciamiento sobre la existencia de contrato realidad entre el actor y el Municipio de Baranoa, y la consecuente orden de realizar los ajustes de pagos a pensión, sin que le competa esa labor dentro del presente asunto. 2.3.7.
Que colofón de todo lo anterior, al demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en el régimen de prima media con prestación definida, por no llenar los requisitos para ello y en esa medida deben negarse las pretensiones de la demanda en este asunto. 2.4. El RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, por conducto de su apoderado, presentó en oportunidad recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocarla en su totalidad y, Radicado: 08001333300420220036501 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Emigdio Pacheco García DemandadoNación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Atlántico. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 3 SC5780 4 2 en consecuencia de ello, acceder a todas las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes hechos: 2.4.1.1. Que al tenor el num.1 del Art. 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que se vinculen después del año 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, ambas, se regirán por las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, las cuales también serían aplicadas a los docentes. 2.4.1.2.
Que, en ese sentido, no es dable la postura asumida por el a quo, al sostener que al actor no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme al régimen contemplado por la Ley 33 del año 1985 en razón a que su vinculación como empleado público vinculado al servicio educativo oficial, ocurrió después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 2.4.1.3.
Que en aras de materializar los principios que fundan el Estado Social de Derecho, es procedente que se tengan en cuenta las vinculaciones que tuvo con anterioridad al 26 de junio de 2003, que dan cuenta de la prestación ser servicio como docente, sin que sea relevante que la prestación se haya realizado mediante ordenes de prestación de servicios y de manera provisional, dado que dicha labor es de aquellas que realizan los docentes que se encuentran vinculados en propiedad. 2.4.1.4.
Que en ese orden, le asiste derecho a que su pensión sea reconocida y pagada en aplicación del régimen de transición indicado en la Ley 812 de 2003 y lo expuesto en la Ley 22 de 1985, dado que el demandante fue vinculado con anterioridad al 26 de junio de 2003, mediante ordenes de prestación de servicios de manera continuada desde el 16 de junio de 1999, en forma ininterrumpida hasta la fecha.
2.5. ACTUACION PROCESAL DE LA INSTANCIA. El expediente correspondió en segunda instancia al despacho a cargo de la magistrada que ahora funge como ponente, expidiéndose el auto de 15 de abril de 2024, admitiéndose el recurso de apelación interpuesto por las llamadas en garantía.
2.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Procurador 15 Judicial II Delegado ante este Tribunal no emitió concepto en el asunto de la referencia. III.- CONTROL DE LEGALIDAD Hasta este momento procesal no se observa alguna causal de nulidad que invalide la actuación. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por conducto de su apoderado, en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2014 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, conforme Radicado: 08001333300420220036501 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Emigdio Pacheco García DemandadoNación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Atlántico. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 4 SC5780 4 2 lo dispuesto por el Art. 1531 de la Ley 1437 del año 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.2. Problema Jurídico. Se circunscribe a establecer si el señor Emigdio Pacheco García, en su calidad de docente oficial, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello conforme a la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo, sin exigirse el retiro definitivo del cargo dada la compatibilidad con el salario oficial docente. 4.3.
Tesis. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda, pues conforme a la fecha de vinculación del señor Emigdio Pacheco García al servicio docente y a las pruebas obrantes al expediente, así como al precedente dilucidado por el H. Consejo de Estado en estos asuntos, no tiene derecho a pensionarse bajo las previsiones establecidas en la Ley 33 de 1985.
4.3. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL En relación a la normativa aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. En efecto, mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.
En su Art. 15, la citada norma dispuso: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (…)”.
De otra parte, con la promulgación de la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema Integral de Seguridad Social, se debía determinar qué régimen pensional se les aplica a los docentes para lo cual debía dilucidarse sí este era acreedor del régimen actual pensional de la Ley 100 de 1993 o al régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa. 1 ARTÍCULO 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Radicado: 08001333300420220036501 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Emigdio Pacheco García DemandadoNación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Atlántico. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 SC5780 4 2 Posteriormente y de manera específica para el sector docente se consagró en la Ley 812 de 2003, un régimen especial en los siguientes términos: “Artículo 81.
Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres” En ese mismo sentido, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, se consagró en el parágrafo transitorio 1º de la norma referida, lo siguiente: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. Ahora bien, para efectos de determinar el régimen pensional de los docentes, acorde con las citadas disposiciones de la Ley 812 de 2013 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del referido servidor, ya que si éste se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la ley 812 de 2003, se les aplica el régimen vigente a su posesión como educador, que acorde con el marco normativo referido es la Ley 91 de 1989, y si el docente se vincula con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, en sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 25 de abril de 20192, el H. Consejo de Estado precisó que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Al respecto, indicó esa alta Corporación: “(…) 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17) de 25 de abril de 2019. Radicado: 08001333300420220036501 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Emigdio Pacheco García DemandadoNación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Atlántico.
Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 6 SC5780 4 2 prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
(…)” 4.4. Hechos probados: Trascienden por su relevancia para determinar si el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación solicitada, los siguientes hechos probados: - Que el demandante Emigdio Pacheco García estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, como docente de educación física, conforme da cuenta el certificado de 16 de diciembre de 2010, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Baranoa, así: Entre el 21 de marzo y el 30 de noviembre de 1996. Entre el 18 de febrero y el 30 de noviembre de 1997. Entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre de 1998. Entre el 8 de febrero y el 30 de noviembre de 1999. Entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre de 2000. Entre el 5 de marzo y el 30 de noviembre de 2001. Entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 2002. Entre el 20 de enero y el 30 de noviembre de 2003. Entre el 30 de noviembre y el 17 de enero de 2004. - Que mediante el Decreto No. 000888 de fecha 22 de agosto de 2005 el demandante Emigdio Pacheco García fue nombrado como docente oficial en la planta de cargos del Departamento del Atlántico, tomando posesión el 2 de septiembre de esa misma anualidad. - Que mediante el Decreto No. 00194 de 26 de marzo de 2007, el demandante fue nombrado en propiedad, luego de superar el periodo de prueba como docente oficial en el Departamento del Atlántico, tomando posesión en propiedad el día 12 de abril de 2007. - Que mientras estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios, no se encontraron pagos a fondos de pensiones, conforme da cuenta el Oficio de 24 de octubre de 2023, suscrito por el Técnico Operativo Archivo Central del Municipio de Baranoa, Atlántico. - Que al tenor del Oficio de fecha 1 de noviembre de 2023, suscrito por la Directora de Procesos Judiciales de Colpensiones, se precisa, respecto del actor, que no se encontró información de afiliación, ni aportes, ni novedades laborales, por lo que no fue posible generar una historia laboral. 4.5.
Caso en concreto: Pretende la parte demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello conforme a la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo.
Radicado: 08001333300420220036501 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Emigdio Pacheco García DemandadoNación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Atlántico. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 7 SC5780 4 2 Lo anterior, con fundamento en el numeral 1 del Art. 15 de la Ley 91 de 1989, que establece que los docentes que se vinculen después del año 1990 tienen derecho a esa prestación, teniendo en cuenta para el efecto sus vinculaciones antes del 26 de junio de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003.
Pues bien, para dirimir la anterior controversia, es pertinente establecer la fecha de ingreso del demandante Emigdio Pacheco García al servicio educativo oficial, que es en esencia lo que permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predican esta clase de servidores. Así, conforme los hechos probados, se observa que este detentó una serie de relaciones contractuales de trabajo sostenida con la Secretaría Municipal de Baranoa, Atl., lo cual tuvo lugar entre el 21 de marzo de 1996 y el 17 de enero de 2004.
No obstante, lo anterior, no está demostrado que el señor Pacheco García hubiese realizado aportes a pensión ante el ISS (hoy Colpensiones), tal como a bien lo advirtió el a quo. Esa demostración y/o acreditación era necesaria en los términos de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que en un caso con supuestos facticos y jurídicos similares al presente, indicó respecto del vinculo contractual a efectos de la acreditación de la vinculación del actor y del régimen aplicable, lo siguiente3: “( ) En primer lugar, es necesario destacar que la parte apelante basa su impugnación en el hecho de que debido a la realización de aportes derivados de contratos de trabajo de carácter privado, y posteriormente en razón de su relación legal y reglamentaria como maestra oficial, la normativa aplicable a su situación pensional sería la Ley 71 de 1988, ello al asegurar que por esta última calidad de servidora pública adscrita al magisterio, tiene derecho al régimen de transición de la Ley 812 de 2003 por haber laborado y aportado al entonces ISS (hoy Colpensiones) antes del 27 de junio de 2003, así lo propio no hubiese ocurrido como docente del Estado.
Por su parte, el FNPSM adujo en su contestación que el nombramiento formal de la libelista como docente oficial, solo ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que la regulación aplicable en materia pensional sería el régimen general de la Ley 100 de 1993 y no el de la Ley 71 de 1988 como lo instó en su demanda.
Al respecto y con el fin de resolver esta tensión jurídica, bastará determinar el marco normativo que gobierna el caso de la reclamante en virtud de la data de ingreso de aquella al servicio educativo oficial, tal como esta misma Subsección lo precisó en sentencia del 25 de abril de 2022, dictada en un proceso de contornos fácticos similares a los del sub lite, en la que se precisó que para dirimir la controversia: «[…] resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos. […]».[13] Ahora, una vez verificados los hechos probados, se advierte que la libelista detentó una serie de relaciones contractuales de trabajo sostenidas con diferentes empleadores privados, particularmente con los señores Ernesto Sánchez, José Antonio Neira, así como con los colegios Nuestra Señora del Rosario y Provincia del Sagrado Corazón. Lo anterior tuvo lugar durante el período comprendido entre el 1.° de abril de 1979 y el 31 de enero de 2019. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Jorge Ivan Duque Gutierrez.
Rad.- 68001-23-33-000-2019-00830-01 (1340-2022) Radicado: 08001333300420220036501 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Emigdio Pacheco García DemandadoNación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Atlántico. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.
Decisión: Se confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780 4 2 Aun así, en vigencia de dicho interregno, lo cierto es que no se alega en la demanda ni se demostró a través del acervo probatorio, que la señora Martínez Vargas hubiese realizado aportes a pensión ante el ISS (hoy Colpensiones) provenientes de relaciones legales y reglamentarias con entidades públicas del sector educativo, así como tampoco efectuados por ella misma en calidad de contratista del Estado bajo la modalidad de educador por OPS[14], situación que eventualmente habría permitido considerarla factualmente como docente oficial en las aludidas fechas.
(…)” (Subrayas del Tribunal) Ahora bien, del expediente si brota la labor del demandante como empleado público, cuyo nombramiento tuvo lugar el 22 de agosto de 2005, a través del Decreto 000888, cargó en el cual se posesionó el 2 de septiembre de esa misma anualidad. En ese orden, la fecha a partir del cual el demandante empezó a ejercer funciones propias como docente del Estado fue el 2 de septiembre de 2005, data que es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).
En este punto, se destaca por la Sala que, si bien el recurrente manifiesta que tiene derecho a la pensión con fundamento en el numeral 1 del Art. 15 de la Ley 91 de 1990, norma que concede ese derecho a aquellos docentes que se vinculen después del año 1990, lo cierto es que ha sido el H. Consejo de Estado quien ha indicado que esa circunstancia no modifica ni enerva la línea jurisprudencial de obligatoria observancia para definir casos con el presente, creada mediante la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, según la cual la fecha relevante para los mentados efectos es la de la vinculación como docente, anterior o posterior al 27 de junio de 2003.
Al efecto, se indicó por ese órgano de cierre en reciente decisión de fecha 11 de mayo de 20234, lo siguiente: “(…) Sobre el punto se recuerda conforme al desarrollo del marco jurídico y jurisprudencial propio del presente caso, que en lo atinente a los servidores del magisterio, la aplicación de uno u otro régimen pensional está condicionada a la acreditación de la primera data de vinculación de cada docente como tal, sin que cobre relevancia para el efecto los contratos particulares que el reclamante hubiese ejecutado en calidad de maestro de una institución privada, así como tampoco los aportes que aquel efectuara a otras entidades de previsión diferentes al FNPSM con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
En el sub examine se encuentra debidamente demostrado y sin contradicción al respecto, que la fecha a partir de la cual la señora Dora Ligia Martínez Vargas comenzó a ejercer funciones propias de una docente del Estado fue el 30 de abril de 2007, cuando esta tomó posesión del mentado cargo para el cual fue nombrada mediante el Decreto 0440 del 25 de abril de dicha anualidad, expedido por el municipio de Floridablanca, data que definitivamente es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).
En tal sentido, la Sala encuentra que al haberse comprobado en el litigio bajo estudio que la demandante solo ha tenido una relación legal y reglamentaria con el Estado como maestra oficial, pero consolidada con posterioridad a la promulgación de la norma precitada, se torna inviable verificar su situación pensional conforme a las previsiones anteriores de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, en la medida en que lo propio estaría regulado por la Ley 100 de 1993.
Lo anterior se afirma incluso en el entendido de que la accionante hubiese sido nombrada después de 1990 como lo prevé el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues esta circunstancia no enerva ni modifica la línea jurisprudencial de obligatoria observancia para definir litigios como el presente, creada mediante la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 201917, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Jorge Ivan Duque Gutierrez.
Rad.- 68001-23-33-000-2019-00830-01 (1340-2022) Radicado: 08001333300420220036501 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Emigdio Pacheco García DemandadoNación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Atlántico. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.
Decisión: Se confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 9 SC5780 4 2 según la cual la fecha relevante para los mentados efectos es la de la vinculación como docente, anterior o posterior al 27 de junio de 2003, data que para el sub iudice es este último supuesto que a su vez conlleva acudir a la segunda regla jurisprudencial planteada en la citada providencia que indica lo siguiente: […] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (…)” Conforme lo anterior, no es procedente reconocer la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, tal como lo solicitó la parte demandante, y en esa medida la decisión de la juez de instancia, que se abstuvo de reconocer ese derecho se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales de unificación emitida por el H. Consejo de Estado, pues el estudio respecto del derecho que podría otorgársele debe necesariamente sustentarse conforme a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sin que sea del caso verificar su situación particular de acuerdo a estas ultimas previsiones, pues así no fue solicitado, amén de que el a quo realizó el citado estudio y declaró no colmado los requisitos, decisión que no fue debatida en esta instancia por los recurrentes.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia emitida por la Juez Cuarta Administrativa de Barranquilla en sentencia de 19 de febrero de 2024, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones en la parte motiva de esta sentencia. VI. COSTAS La Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, habida cuenta de que no aparecen causadas en esta instancia, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia contencioso administrativa, por remisión expresa, del artículo 188 del C.P.A.C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.- FALLA 1.- CONFIRMASE la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda, pero de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.-.
Sin condena en costas. 3.- Notifíquese personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial Delegada ante este Tribunal. Radicado: 08001333300420220036501 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Emigdio Pacheco García DemandadoNación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Atlántico.
Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 10 SC5780 4 2 4.- Ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y a la parte demandante, los remanentes de gastos del proceso, si los hubiere, dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta sentencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA LILIA YANETH ALVAREZ QUIRÓZ Magistrada Magistrada Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32d3b4ddac72d51687af6c008bf13705f6ce3b3d256ecef91918e65cf9054952 Documento generado en 05/08/2024 12:35:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica