Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN “A” Barranquilla D.E.I.P, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES E INTERVINIENTES.
Radicado 08-001-23-33-000-2021-00600-00 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Ledys Esther Bolaño de la Cruz Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Atlántico Tema Sanción Moratoria. Pago tardío de cesantías parciales. Ley 1071 de 2006 Magistrada ponente Carmen Rosa Lorduy González.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar sentencia anticipada en los términos previstos en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 dentro de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora Ledys Esther Bolaño de la Cruz, actuando por conducto de apoderado judicial, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Atlántico, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III.- ANTECEDENTES 3.1 Demanda1 La señora Ledys Bolaño de la Cruz por conducto de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Atlántico pretendiendo la nulidad del Oficio No. 20211091751011 proferido por Fiduprevisora S.A en calidad de administradora del FOMAG mediante el cual negó el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a favor de la actora, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 0735 de 16 de julio de 2018.
A título de establecimiento del derecho solicitó, que se ordene el reconocimiento y pago de la suma de $117.594.140 por concepto de los 886 días de mora que se tardó el FOMAG en realizar el pago causados entre el 25 de julio de 2018 y 07 de diciembre de 2020. Solicitó que la condena sea cumplida en los términos del artículo 192 y subsiguientes del CPACA. 1 Archivo “001DemandaAnexos” del expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ledys Esther Bolaño de la Cruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Atlántico Tema: Sanción Moratoria. Pago tardío de cesantías parciales. Ley 1071 de 2006 Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00600-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 2 SC5780-4-2 3.2 Hechos Se relata en la demanda que la señora Bolaño de la Cruz ha prestado sus servicios como docente oficial desde el 06 de abril de 1992 en la Institución Educativa Técnica Comercial de Palmar de Varela, Atlántico. Que en el año 2015 instauró demanda contra las mismas entidades que la aquí accionadas bajo el radicado 08-001-33-33-010-2015-00145-00, en el que se resolvió mediante sentencia de 06 de septiembre de 2017 que el régimen aplicable a la actora respecto de sus cesantías es el retroactivo.
Que mediante escrito de 17 de abril de 2018 con radicado 2017-CES-550192 la actora solicitó a la Secretaria de Educación Departamental el reconocimiento de sus cesantías parciales conforme a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. Que la solicitud de cesantías fue resuelta mediante Resolución No. 0735 de 16 de julio de 2018, en la que se ordenó el reconocimiento y pago de cesantías parciales, y que dicho acto administrativo fue remitido a Fiduprevisora el 02 de agosto de 2018.
Que el 11 de agosto de 2020, Fiduciaria la Previsora generó el informe 1611823 mediante el cual notificó novedades a la Secretaría de Educación Departamental en relación con el trámite de cesantías parciales iniciado desde el 2018 por la demandante. Que la Secretaría de Educación Departamental expidió la Resolución No. 0291 de 27 de agosto de 2021, por medio de la cual se aclaró la Resolución No. 0735 de 2018 y la envió a la fiduciaria el 28 de agosto de 2020.
Que el pago de las cesantías parciales reconocidas se vio reflejado hasta el 07 de diciembre de 2020, excediendo los términos de la Ley 1071 de 2006. Que el 06 de enero de 2021 la demandante presentó derecho de petición ante las entidades involucradas en el trámite, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por los 865 días de mora en el pago tardío de las cesantías parciales.
Que mediante Oficio No. 0367 de 19 de marzo de 2021, la Secretaría de Educación Departamental se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo y en su lugar remitió el mismo por competencia a la Fiduprevisora por ser la entidad pagadora. Que el 01 de agosto de 2021 la Fiduprevisora mediante Oficio No. 20211091751011 resolvió negar la solicitud elevada por la actora respecto del reconocimiento de la sanción moratoria. 3.3 Normas violadas, fundamentos de derecho y concepto de violación Como normas violadas señaló las siguientes: De orden constitucional: artículo 209. De orden legal y reglamentarias: Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, Ley 1437 de 2011 artículo 3.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ledys Esther Bolaño de la Cruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Atlántico Tema: Sanción Moratoria. Pago tardío de cesantías parciales. Ley 1071 de 2006 Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00600-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 3 SC5780-4-2 Se expone en el concepto de violación que conforme al marco legal que regula la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, en el presente asunto se configuraron 866 días de mora contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento – 17 de abril de 2018 – y fue hasta el 07 de diciembre que se realizó el pago de la prestación reconocida, dando lugar a que se pague un día de salario por cada día de retardo hasta tanto se hizo efectivo el pago de las cesantías.
Se aduce que no resulta ser cierta la motivación dada por Fiduprevisora en representación del FOMAG en el acto administrativo demandado, puesto que en la sentencia judicial proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla no impuso la orden de pago de cesantías, y solo se decidió el régimen aplicable a esta prestación. Que ello no significó que cuando la demandante presentara su solicitud de cesantías, no se regiría por las disposiciones de la Ley 1071 de 2006, y que contrario a ello, el régimen aplicable es el retroactivo y también el procedimiento previsto en esta norma.
Sostiene que el acto administrativo demandado fue proferido con falsa motivación y desconociendo el precedente establecido por el Consejo de Estado respecto a la aplicabilidad de la sanción moratoria a los docentes oficiales; y que con este se vulneran derechos subjetivos de la demandante al habérsele negado el derecho a percibir la sanción por la mora en el pago de sus cesantías que no fue imputable a ella sino a las entidades que intervinieron en el trámite de reconocimiento y pago.
Indica que la mora en el pago de la prestación reconocida es irresponsable, desproporcional e inaceptable. 3.4 Contestación de la demanda 3.4.1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2: se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo el argumento de que en el presente asunto, es el Departamento del Atlántico – Secretaria de Educación Departamental el llamado a asumir el pago de la sanción moratoria causada, por haber sido dicho ente el que emitió la resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la demandante, y por ello, le asiste responsabilidad a título individual conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 Sostuvo que en el presente asunto se está demandando el oficio proferido por Fiduprevisora y no el acto administrativo que reconoció la prestación, y por ello alega que aquel no se trata de un acto administrativo que pueda ser demandado bajo este medio de control.
Que se conforma un litisconsorcio necesario por pasiva con Fiduprevisora por haberse dirigido la demanda también contra esta entidad. Indica que en el presente asunto se genera una sanción moratoria mixta en el pago de las cesantías parciales a la docente, puesto que el período de mora causado hasta el 31 de diciembre de 2019 le corresponde al FOMAG, en caso de declararse la nulidad de los actos administrativo, y la causada desde el 01 de enero de 2020 el responsable en el pago de la 2 Archivo “008ContestacionDemandaFomag” de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ledys Esther Bolaño de la Cruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Atlántico Tema: Sanción Moratoria. Pago tardío de cesantías parciales. Ley 1071 de 2006 Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00600-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 4 SC5780-4-2 prestación es el ente territorial conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Con fundamento en tal canon concluye que la sanción moratoria generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 debe ser asumida por el ente territorial. Expuso que se advierten 772 días presuntos de mora en la cancelación de la prestación y no 866 como lo expresó el accionante.
Propuso como excepción previa la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Como excepción de mérito propuso las denominadas: pago de las cesantías se entiende satisfecho cuando se ponen los dineros a disposición independientemente del momento en que se reclame el dinero, falta de legitimación en la causa por pasiva, y legitimación en la causa por pasiva del ente territorial de la sanción moratoria generada desde el 01 de enero de 2020, que los días de sanción moratoria que debería cancelar el FOMAG son inferiores a los expresados por el demandante, la sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación, improcedencia de la condena en costas y la genérica. 3.4.2 Departamento del Atlántico: no contestó la demanda.
IV.- ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Efectuado el reparto en rigor le correspondió a este Despacho el conocimiento del asunto el cual mediante auto de 09 de febrero de 2022 admitió la demanda, notificándose personalmente a las demandadas el 01 de abril de 2022. En auto de 27 de julio de 2023 se resolvió la excepción previa de ineptitud de la demanda propuesta por el FOMAG.
Mediante memorial radicado el 22 de agosto de 2023 el Departamento del Atlántico presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante proveído de 29 de enero de 2024 resolviendo no reponer la decisión y tomando por no contestada la demanda por el Departamento del Atlántico. En decisión de 27 de mayo de 2024 se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se admitieron e incorporaron las pruebas, se dio aplicación a la figura procesal de sentencia anticipada, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión. 4.2 Alegatos de conclusión 4.2.1 FOMAG3: en su escrito de alegatos reprodujo los fundamentos de la defensa y las excepciones expuestas en la contestación de la demanda. 3 Archivo “23.EscritoAlegatos” de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
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Colombia 5 SC5780-4-2 4.2.2 Departamento del Atlántico4: el ente territorial a través de apoderado judicial alegó de conclusión, proponiendo la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto solo actúa en el marco de las competencias de la Ley 91 de 1989, de la Ley 962 de 2005 y Decreto 2831 de 2055 que no tiene facultades para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes y que su labor se sujeta a lo decidido por la sociedad fiduciaria que administra los recursos del FOMAG, alegando que el pago de estas es competencia del FOMAG.
Alega que en el presente asunto fue Fiduciaria la Previsora quien incurrió en mora al demorarse en la aprobación del proyecto de la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales de la docente, y que conllevó al atraso injustificado en su expedición. Indica que la Secretaría de Educación Departamental si cumplió con los términos legales previstos en la Ley 962 de 2005, puesto que solo se tomó 11 de los 15 días con los que contaba para expedir la resolución, previa aprobación de Fiduprevisora.
V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO5 El Procurador Delegado ante este Despacho emitió concepto de fondo en el presente asunto en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por evidenciar la causación de la sanción moratoria a favor de la demandante que se causó desde el 02 de agosto de 2018 hasta el 12 de septiembre de 2020.
Dispuso que en el presente asunto el ente territorial no es responsable solidariamente con el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, por haberse generado la sanción moratoria con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, y que tampoco aparece que se le pueda atribuir causa alguna en la mora ocasionada. Encontró acreditado que la Secretaría Educación Departamental cumplió con todos los trámites que le correspondían y que el responsable del pago de la sanción moratoria en el presente asunto es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG debido a su retraso en la aprobación del proyecto del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, la devolución del trámite para aclaración y el pago oportuno de la prestación, incurriendo en 773 días de mora.
VI.- CONSIDERACIONES 6.1 COMPETENCIA Este Tribunal es competente para decidir en primera instancia del asunto de la referencia conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, sin la modificación de que fue objeto por la Ley 2080 de 2021, atendiendo la fecha de presentación de la demanda. 6.2 PROBLEMA JURÍDICO 4 Archivo “24.AlegatosDepartamento” ibid. 5 Archivo “26.ConceptoProcurador” ibid.
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Colombia 6 SC5780-4-2 Le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto procede la declaratoria de nulidad del Oficio No. 20211091751011 de 01 de agosto de 2021 proferido por Fiduprevisora en representación del FOMAG en tanto le negó a la docente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por los 886 días de mora en que se incurrió para el pago de las cesantías parciales reconocidas.
En caso afirmativo, habrá de determinarse si a título de restablecimiento le asiste derecho a que le sea reconocida la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 por la mora en el pago de las cesantías parciales a ella reconocida. Además, deberá establecerse la entidad que se encuentra legitimada por pasiva para responder por la condena. 6.3 TESIS La Sala se adelanta en señalar que declarará la nulidad del Oficio No. 20211091751011 proferido por Fiduprevisora S.A en calidad de administradora del FOMAG que le negó a la docente Ledys Bolaño de la Cruz el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, y como consecuencia de ello, se comprueba que le asiste derecho a que le sea reconocida la sanción moratoria por el período transcurrido entre el 02 de agosto de 2018 hasta el 11 de septiembre de 2020, que significan 772 días de mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 0735 de 16 de julio de 2018, sanción que deberá ser pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6.5 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 6.5.1 De la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a docentes oficiales La Ley 244 de 1995, por medio de la cual se fijan los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan otras disposiciones, en sus artículos 1 y 2 prevén los términos en los cuales se le debe dar trámite a la solicitud de la liquidación de cesantías por parte de los servidores públicos.
Posteriormente se promulgó la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación, en el que en su artículo 4 y 5 respecto a los términos y mora en el pago, respectivamente, se indica: “Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ledys Esther Bolaño de la Cruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Atlántico Tema: Sanción Moratoria. Pago tardío de cesantías parciales. Ley 1071 de 2006 Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00600-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 7 SC5780-4-2 Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” De la lectura de la normativa citada, esta regula la indemnización moratoria por el no pago o pago tardío de las prestaciones sociales solicitadas por los servidores públicos, la cual se trata de una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, creada con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último en virtud del incumplimiento en el pago de la liquidación de las cesantías, bien sea definitivas, parciales o el auxilio de cesantías.
Bajo ese entendido, el legislador previó la obligación para la entidad empleadora que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud de liquidación de las cesantías, expedir la resolución que las reconozca y liquide siempre que la solicitud cumpla con los requisitos legales, término que propende que la administración expida el acto de forma expedita y oportuna, evitando así la falta de respuestas.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 arriba citado dispone un plazo de 45 días hábiles para que la entidad pagadora cancele las cesantías, término que se computará a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales, que se entiende a partir de la ejecutoria del aludido acto, con estricta observancia al término de 10 días previsto en los artículos 76 y 87 del CPACA respecto a la ejecutoria de los actos administrativos, en el que su incumplimiento dará lugar a la sanción por mora que corresponde a un día de salario por cada día de retardo hasta que se cancele la prestación solicitada.
Conforme a ello, resulta válido afirmar que la administración cuenta con 70 días hábiles para la cancelación de las cesantías adeudadas y reconocidas, contados a partir desde el día hábil siguiente a la presentación de la solicitud de liquidación de cesantías hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. La legislación en materia laboral administrativa consagra el derecho al pago de la indemnización moratoria a los servidores públicos sin excepción alguna, con énfasis en que dicha sanción deberá ser reconocida de los recursos de la entidad empleadora, al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995.
Por su parte, de la normativa citada es factible extraer que la denominada sanción o indemnización moratoria allí prevista se deberá contabilizar desde la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las prestaciones reconocidas, en razón a que si la entidad pagadora cuenta con 45 días hábiles para cancelar las cesantías, una vez vencido este término sin que se haya realizado el respectivo pago, se configura la mora la cual acarrea la respectiva sanción. Ahora bien, respecto al ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 el Honorable Consejo de Estado unificó jurisprudencia en el sentido de que dispuso, en consonancia con la posición adoptada por la Corte Constitucional, que la referida norma rige a los docentes oficiales por enmarcarse dentro de la categoría de servidores públicos.
Al respecto indicó: “81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ledys Esther Bolaño de la Cruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Atlántico Tema: Sanción Moratoria.
Pago tardío de cesantías parciales. Ley 1071 de 2006 Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00600-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780-4-2 aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales94, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.
Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199595 y 1071 de 200696, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”6 (Negrilla de la Sala) Así las cosas, la sentencia de unificación del Consejo de Estado en cita sentó jurisprudencia respecto a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías en aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial bajo los siguientes parámetros: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 236 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. [ ]” 6.5.2 En cuanto al procedimiento para el pago de cesantías a los docentes oficiales.
Tal como se ha venido indicando, el artículo 3º de la Ley 91 de 1981, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, consagró la naturaleza de este 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, rad: 73001233300020140058001 (4961-15), C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 18 de julio de 2018.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ledys Esther Bolaño de la Cruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Atlántico Tema: Sanción Moratoria. Pago tardío de cesantías parciales. Ley 1071 de 2006 Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00600-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 9 SC5780-4-2 Fondo en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.
La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.” El artículo 9 de la Ley citada consigna que las prestaciones sociales que pague el FOMAG serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, cuya función se delegará en las entidades territoriales7 En el Decreto 2831 de 2005 por el cual se reglamentan el inciso 2º del artículo 3º y el numeral 6º del artículo 7º de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y se dictan otras disposiciones, en el capítulo II se encuentra consignado el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El procedimiento contenido en esta norma consistía, en que las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas respecto a la atención de solicitudes relacionadas con prestaciones a cargo del FOMAG debe elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la fiduciaria encargada de manejar los recursos del fondo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud (núm. 3 artículo 3), luego dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de la resolución, la sociedad fiduciaria debía impartir su aprobación o improbación motivada e informar de ello a la secretaría de educación respectiva (artículo 4), finalmente, aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado (artículo 5) Ahora bien, el Decreto 1075 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, reguló lo concerniente al reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual fue modificado por el Decreto 1272 de 20188 El Decreto 1272 de 2018 en su artículo 2º subrogó la subsección 2, sección 3, Capítulo 2, Título 4, parte 4 del Libro 2 de aquel, quedando estipulado que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG deben ser presentadas ante la última entidad territorial certificada de educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado.
En los artículos 2.4.4.2.3.22 y siguientes se previó el trámite y los términos que operan para el reconocimiento de las cesantías en el régimen docente, disponiendo como regla general que estas solicitudes deben ser resueltas sin exceder de 15 días hábiles contados desde la 7 “ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.” 8 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ledys Esther Bolaño de la Cruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Atlántico Tema: Sanción Moratoria. Pago tardío de cesantías parciales. Ley 1071 de 2006 Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00600-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 10 SC5780-4-2 radicación completa de la solicitud por parte del peticionario, contemplando la gestión tanto de las secretarías de educación certificadas y de la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del fondo. Respecto a la gestión de la entidad territorial previó: “Artículo 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías.
La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.” Y en cuanto a la gestión que corresponde al administrador del Fondo, el artículo 2.4.4.2.3.2.24 del decreto en cita señala: “Artículo 2.4.4.2.3.2.24.
Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.” Por su parte, en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 ejusdem al regular la sanción moratoria relacionada con las solicitudes de cesantías se dispuso que el pago se hará con cargo a los recursos del FOMAG y que se rige conforme a los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Vale la pena destacar que es en esta misma disposición en el que se previeron las acciones legales o judiciales que correspondan por parte del FOMAG contra quien dio lugar a la configuración de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, y en el mismo sentido para la sociedad fiduciaria contra la entidad territorial con la finalidad de que esta reintegre las sumas canceladas con ocasión de la sanción siempre que le sea atribuible. 6..3 Sobre la entidad responsable del pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías en el régimen docente El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 indica: “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ledys Esther Bolaño de la Cruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Atlántico Tema: Sanción Moratoria.
Pago tardío de cesantías parciales. Ley 1071 de 2006 Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00600-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 11 SC5780-4-2 Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo de FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” (Subrayado de la Sala) La citada Ley, que corresponde al Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 fue publicada el 25 de mayo de 2019, momento a partir del cual empezó a regir.
No obstante, advierte la Sala que atendiendo a que la solicitud de reconocimiento de las cesantías se realizó con anterioridad a la vigencia de esta norma – 17 de abril de 2018, deberá observarse el régimen jurídico anterior a esta norma para determinar la legitimación por pasiva respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Así, el Consejo de Estado de manera pacífica ha dicho que la entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías, en el caso de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la Nación – Ministerio de Educación con cargo a los recursos del citado fondo, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, Decreto 3752 de 2003 y Ley 962 de 2005. 6.6 Caso concreto Con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial, pasa la Sala a desarrollar los argumentos con los que sustentará la tesis propuesta en acápite anterior, así: 6.6.1 Hechos probados Dentro del plenario se encuentra acreditado:.- Que la señora Ledys Esther Bolaño de la Cruz solicitó el reconocimiento de cesantías parcial el 17 de abril de 2018 ante la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico bajo el número de radicado 2017-CES-5501929. 9 Fls. 28 a 31 del archivo “001DemandaAnexos” de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ledys Esther Bolaño de la Cruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Atlántico Tema: Sanción Moratoria. Pago tardío de cesantías parciales. Ley 1071 de 2006 Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00600-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 12 SC5780-4-2.- Que la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico envió el 26 de abril de 2018 a la Fiduciaria la Previsora el proyecto de resolución de reconocimiento, la cual fue recibida el 10 de mayo de 2018 y radicada para el estudio el 24 de mayo de 201810..- Que según el Oficio No. 0367 de 19 de marzo de 2021 suscrito por la Secretaria de Educación Departamental, el 10 de julio de 2018 recibió la aprobación del proyecto de reconocimiento de las cesantías11..- Que mediante Resolución No. 0735 de 16 de julio de 2018 proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico actuando en nombre y representación del FOMAG, reconoció a favor de la señora Ledys Esther Bolaño de la Cruz una suma de dinero por concepto de cesantías parcial12..- Que según guía de correo certificado No. 318562205306, el 06 de agosto de 2018 Fiduciaria la Previsora recibió la Resolución No. 0735 de 16 de julio de 2018 remitida por correo certificado por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico para orden de pago13..- Que según la Resolución No. 0291 de 27 de agosto de 2020, Fiduciaria la Previsora notificó el 11 de agosto de 2020 al ente territorial de unas novedades surgidas sobre las cesantías parciales de la aquí demandante14..- Que mediante Resolución No. 0291 de 27 de agosto de 2020 expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico en nombre y representación del FOMAG, se aclaró la Resolución No. 0735 de 16 de julio de 201815..- Que el acto administrativo No. 0291 de 27 de agosto de 2020 se notificó a la señora Ledys Esther Bolaño de la Cruz por medios electrónico el 27 de agosto de 202016..- Que según certificación expedida por Fiduciaria la Previsora, el 12 de septiembre de 2020 se pusieron a disposición los dineros para el pago de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 0735 de 16 de julio de 201817..- Que el 06 de enero de 2021 la señora Bolaño de la Cruz solicitó al FOMAG, Fiduprevisora y a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y modificada por la Ley 1071 de 2006 por el retardo causado entre el 26 de julio de 2018 y 06 de diciembre de 2020 para el pago de las cesantías parciales, a la que se le asignó el radicado ATL2021ER00012118. 10 Ibid. 11Fls. 45 a 48 ibid. 12 Fls. 28 a 31 ibid. 13 Fl. 32 ibid. 14 Ibid. 15 Fls. 33 a 36 ibid. 16 Fl. 37 ibid. 17 Fl. 73 del archivo “008ContestacionDemandaFomag” de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 18 Fls. 38 a 41 del archivo “001DemandaAnexos” de la carpeta de primera instancia del expediente digital..
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Colombia 13 SC5780-4-2.- Que el Departamento del Atlántico en respuesta al radicado ATL2021ER000121 dispuso que el expediente sería enviado a Fiduprevisora por ser un asunto de competencia del FOMAG19..- Que Fiduciaria la Previsora en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo el FOMAG mediante Oficio No. 20211091751011 de 01 de agosto de 2021, dio respuesta a la petición elevada por la aquí actora resolviendo que las cesantías reconocidas y pagadas se dieron en cumplimiento de un fallo judicial y no a la solicitud de cesantías normales conforme al procedimiento de la Ley 1071 de 2006 y negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria20..- Que el anterior oficio se notificó por medios electrónicos al apoderado judicial de la docente el 01 de agosto de 202121. 6.6.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Para dirimir la presente controversia habrá de determinarse si a la docente Ledys Esther Bolaño de la Cruz le asiste derecho a que le sea reconocida sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 0735 de 16 de julio de 2018, y la entidad legitimada para responder por el pago de la misma.
De manera que conforme a los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y a lo acreditado en el expediente, el término de 15 días con el que contaba la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico para expedir la respectiva resolución de reconocimiento, contabilizado a partir del día siguiente a la radicación de la solicitud, esto es 18 de abril de 2018, se extendía hasta el 09 de mayo de 2018, sin embargo se verifica que la Resolución de reconocimiento de las cesantías parciales se profirió el 16 de julio de 2018, esto es por fuera del término legal previsto para ello.
No obstante lo anterior, con las pruebas militantes en el plenario se verifica la trazabilidad de la actuación de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico y de Fiduciaria la Previsora, y consta también que aquella remitió el 26 de abril de 2018 el proyecto del acto administrativo de reconocimiento y fue hasta el 10 de julio de la misma anualidad en que la sociedad fiduciaria comunicó la aprobación del proyecto, y recibida esta aprobación el 16 de julio de 2018 se expidió el acto administrativo, pudiendo colegirse que es la Sociedad Fiduciaria la que incumplió los términos previstos en el artículo 2.4.4.2.3.2.24 del Decreto 1272 de 2018, por haber impartido la aprobación del proyecto del acto administrativo por fuera de los 5 días hábiles con los que contaba.
Ahora bien, consta que la Resolución No. 0735 de 16 de julio de 2018 fue recibida por parte de Fiduprevisora para la respectiva orden de pago de las cesantías parciales reconocidas, sin embargo fue hasta el 11 de agosto de 2020 en que la Sociedad fiduciaria, sin haber emitido la orden de pago, notificó al ente territorial de unas novedades respecto a la prestación reconocida, y con la Resolución 0291 de 27 de agosto de 2020 se aclaró aquella, y que según certificación expedida por Fiduciaria la Previsora, el 12 de septiembre de 2020 19 Fl. 44 ibid. 20 Fls. 67 a 73 ibid. 21 Fl. 74 ibid.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ledys Esther Bolaño de la Cruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Atlántico Tema: Sanción Moratoria. Pago tardío de cesantías parciales. Ley 1071 de 2006 Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00600-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 14 SC5780-4-2 se pusieron a disposición los dineros en la entidad bancaria respectiva para el pago de las cesantías a la docente. Así las cosas, en virtud de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 y las reglas jurisprudenciales fijadas por el H. Consejo de Estado, se concluye que el término legal con el que contaban las entidades intervinientes en el proceso de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la docente Ledys Esther Bolaño de la Cruz, corrían desde el 18 de abril de 2018 – día siguiente al que se radicó la solicitud, hasta el 01 de agosto de 2018 – fecha límite para el pago de las cesantías.
Conforme a lo expuesto, se concluye con meridiana claridad que el pago de las cesantías parciales reconocidas a la actora se realizó por fuera del término de 70 días previsto en la Ley 1071 de 2006, configurándose así una mora en el pago de esta prestación surgida desde el día siguiente al vencimiento del término legal para realizar el pago – esto es desde el 02 de agosto de 2018, hasta el día anterior a la fecha en que se colocó a disposición de la docente las cesantías – 11 de septiembre de 2020.
Lo anterior sin perjuicio de que el cobro se haya efectuado el 07 de diciembre de 2020 y por ello deba extenderse hasta esta fecha la sanción moratoria como lo alegó el demandante, por cuanto el Consejo de Estado ha precisado que el pago efectivo que da lugar a que cese la mora se configura cuando el FOMAG pone los dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva, sin que tenga la entidad el deber de comunicar o notificar el pago, ya que el cobro de los recursos no tiene consecuencias en punto de la sanción moratoria ni revive su causación22.
Por lo anterior la Sala concluye que en el presente caso se configuró la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 desde el 02 de agosto de 2018 hasta el 11 de septiembre de 2020 que significan 772 días de mora, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que haya lugar a variación por la prolongación en el tiempo y sin que sea procedente su indexación conforme a las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del H. Consejo de Estado.
Por otro lado, para esta Sala resulta prudente traer a colación que la parte actora demandó el Oficio No. 20211091751011 de 01 de agosto de 2021 proferido por Fiduciaria la Previsora en respuesta a la petición presentada el 06 de enero de 2021 pretendiendo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En principio, si bien es cierto que una sociedad fiduciaria es una entidad financiera que se rige por el derecho privado, no lo es menos que el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 contempló que los recursos del FOMAG serían administrados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, y respecto al contrato interadministrativo celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora, el Consejo de Estado dispuso que esta última gestiona un interés propio del Estado y que bien puede colaborar en el cumplimiento de la función administrativa asignada al FOMAG23. 22 Consejo de Estado, providencia de 15 de junio de 2017, expediente con radicado interno 2159-14. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad: 11001-03-06-000-2014-00182-00, C.P: Álvaro Namen Vargas, 15 de diciembre de 2014.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ledys Esther Bolaño de la Cruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Atlántico Tema: Sanción Moratoria. Pago tardío de cesantías parciales. Ley 1071 de 2006 Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00600-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 15 SC5780-4-2 Pues bien, en el sublite consta que la petición de 06 de enero de 2021 presentada por la docente a través de apoderado judicial fue interpuesta en el Sistema de Atención Ciudadana de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, y fue dirigida, además de al ente territorial, al FOMAG y Fiduciaria la Previsora.
Se verifica que a la petición se le asignó el radicado ATL2021ER000121, y el ente territorial al dar respuesta dispuso que el expediente sería enviado a Fiduciaria la Previsora por ser un asunto de competencia del FOMAG. Es decir que, al haberse interpuso la petición ante el ente territorial certificado y este al haberlo remitido a la sociedad fiduciaria, se ubicó a la demandante en una situación atípica, puesto que si quienes tienen las facultades para expedir actos administrativos trasladan la sociedad fiduciaria que es la vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la respuesta directa dada por la Fiduciaria la Previsora frente a la petición elevada por la actora exteriorizó la manifestación unilateral de la administración y definió la situación particular y concreta de la peticionaria, en razón a que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Por lo que, aún cuando esta no es competente para expedir el acto respectivo, en garantía del acceso a la administración de justicia por haber sido las entidades públicas las que conllevaron a una indeterminación del derecho por haber traslado la obligación de dar respuesta a la petición a la sociedad fiduciaria la Sala admitirá al Oficio No. 20211091751011 de 01 de agosto de 2021 proferido por Fiduciaria la Previsora en representación del FOMAG como pasible de enjuiciamiento en el presente asunto, por estar allí contenida la voluntad de la administración. Ahora bien, el FOMAG propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva para asumir el pago de la sanción moratoria posterior a 31 de diciembre de 2019, alegando que la causada desde el 01 de enero de 2020 es responsable el ente territorial conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019.
Para resolver esta excepción basta con observar que la Ley 1955 de 2019 fue publicada el 25 de mayo del mismo año y es a partir de esta fecha que corre su vigencia, sin embargo en contraste con lo probado en el sublite la sanción moratoria se generó desde 02 de agosto de 2018, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma alegada por la demandada.
De manera que la entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías parciales reconocidas a la docente Ledys Esther Bolaño de la Cruz es la Nación – Ministerio de Educación con cargo a los recursos del citado fondo, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, Decreto 3752 de 2003 y Ley 962 de 200524, no resultando aplicable las disposiciones de la Ley 1955 de 2019.
La anterior conclusión resulta suficiente para declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Atlántico, por encontrarse acreditado que al ente territorial no le asiste obligación alguna frente al pago de la sanción moratoria reconocida a la demandante. 24Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, rad: 73001- 23-33-000-2014-00217-01(4846-14), C.P: William Hernández Gómez, 16 de noviembre de 2017.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ledys Esther Bolaño de la Cruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Atlántico Tema: Sanción Moratoria. Pago tardío de cesantías parciales. Ley 1071 de 2006 Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00600-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 16 SC5780-4-2 VII.- CONCLUSIÓN Con fundamento en los anteriores planteamientos, la Sala declarará no probadas las excepciones propuestas por el FOMAG de falta de legitimación en la causa por pasiva en el pago de la sanción por mora, legitimación por pasiva del ente territorial, sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial, días de sanción moratoria que debería cancelar el FOMAG serían inferiores a los expresados por el demandante y cobro de lo no debido, y declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Atlántico.
Se declarará la nulidad del Oficio No. 20211091751011 de 01 de agosto de 2021 proferido por Fiduciaria la Previsora en representación del FOMAG y se condenará a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1996, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 consistente al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, por el período transcurrido entre el 02 de agosto de 2018 y 11 de septiembre de 2020, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que la actora devengaba para la anualidad de 2018, fecha de causación de la mora.
VIII.- COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida en el presente asunto, habida cuenta que no aparece de que se hubiesen causado en esta instancia, tal y como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP, aplicable en materia contenciosa administrativa por remisión expresa del artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IX.- FALLA PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de falta de legitimación en la causa por pasiva en el pago de la sanción por mora, legitimación por pasiva del ente territorial, sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial, días de sanción moratoria que debería cancelar el FOMAG serían inferiores a los expresados por el demandante y cobro de lo no debido, conforme a lo dispuesto en precedencia. SEGUNDO.- DECLÁRESE DE OFICIO la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Atlántico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- DECLÁRESE la nulidad del Oficio No. No. 20211091751011 de 01 de agosto de 2021 proferido por Fiduciaria la Previsora en representación del FOMAG, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1996, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 consistente Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ledys Esther Bolaño de la Cruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Atlántico Tema: Sanción Moratoria.
Pago tardío de cesantías parciales. Ley 1071 de 2006 Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00600-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 17 SC5780-4-2 al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, por el período transcurrido entre el 02 de agosto de 2018 y 11 de septiembre de 2020, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que la actora devengaba para la anualidad de 2018, fecha de causación de la mora.
QUINTO. - Declarar improcedente la indexación de la sanción moratoria, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA, conforme a lo expuesto en precedencia. SEXTO.- Sin condena en costas. SÉPTIMO.- Notifíquese esta sentencia en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. OCTAVO.- Ejecutoriada la presente decisión y si no se presentaren recursos contra ella, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión fue debatida y aprobada en sesión de la fecha CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ Magistrada ponente LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ JUDITH INMACULADA ROMERO IBARRA Magistrada Magistrada Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 702e67ac75eb4b2ef45d949d5f1891f36799ddbc51b3d39eaca9e7b70623749d Documento generado en 05/08/2024 12:35:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica