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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001-23-33-000-2023-00431-00

Ponente: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez

Fecha: 2024-08-08

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA A Barranquilla, tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 08001233300020230043100 (Principal) 08001233300020230043900 (Acumulado) Medio de control: Nulidad Electoral Demandantes: Jainer de Jesús Vizcaíno Gómez y Christian José Terán Rodríguez Demandado: Acto de elección de Steffan Orozco Carrasquilla como Concejal del Municipio de Malambo, Atlántico, período constitucional 2024-2027.

Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Tema: Doble Militancia en modalidad de apoyo I.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el Art. 139 de la Ley 1437 de 2011, con el acto de elección de Steffan Orozco Carrasquilla como Concejal del Municipio de Malambo, Atlántico, período constitucional 2024-2027.

II.- ANTECEDENTES 1.1. Expediente 2023-00431-001 1.1.1. La demanda. Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2023, subsanado el 1° de diciembre de dicha anualidad, el señor Jainer de Jesús Vizcaíno Gómez solicitó la nulidad del formulario E- 26CON de fecha 9 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Steffan Orozco Carrasquilla como Concejal del Municipio de Malambo, Atl., período constitucional 2024-2027. 1.1.2.

Hechos. En síntesis, el demandante señaló que el elegido Steffan Orozco Carrasquilla inscribió su candidatura al Concejo Municipal de Malambo, Atlántico, bajo el aval del partido Gente en Movimiento y que tras la celebración de las elecciones parlamentarias del 29 de octubre de 2023 resultó favorecido por el voto popular, accediendo a una curul.

Que, sin embargo, para lograrlo, “adoptó comportamientos contrarios a los lineamientos del partido” pues indica que apoyó políticamente y de manera abierta a la candidata a la alcaldía de ese municipio Yenis Orozco, militante del partido liberal, y a la Asamblea a la candidata Merlys Miranda, del partido conservador. 1 Demandante: Jainer de Jesús Vizcaíno Gómez.

Radicación: 08001233300020230043100 (Principal) 08001233300020230043900 (Acumulado) Medio de control: Nulidad Electoral Demandantes: Jainer de Jesús Vizcaíno Gómez y Christian José Terán Rodríguez Demandado: Acto de elección de Steffan Orozco Carrasquilla, como Concejal del Municipio de Malambo, Atlántico, período constitucional 2024-2027.

Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 2 SC5780-4-2 Que con el citado proceder incurrió en doble militancia, pues asegura que el partido por el cual se inscribió al concejo llevó un candidato propio a la Alcaldía señora Xiomara Patricia Valera Martínez, obteniendo un total de 598 votos, muy a pesar de que esta declinara a sus aspiraciones antes de los comicios.

Que finalmente, el partido político Gente en Movimiento no reportó ningún tipo de alianzas con otro partido, “lo que demuestra que los militantes de este partido político no tenían la propiedad ni el permiso para apoyar candidatos de otras colectividades lo que reafirma aún más que en este caso existe DOBLE MILITANCIA” 1.1.3. Concepto de violación: Consideró que con el acto electoral demandado se incurrió en la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en tanto el candidato Stefan Orozco Carrasquilla incurrió en doble militancia, ya que a pesar de que la candidata apoyada por el partido Gente en Movimiento declinó su aspiración, mas no renunció, este partido no realizó coalición con otros para apoyar un candidato diferente a la alcaldía de Malambo, de tal suerte que el demandado “voluntariamente” expresa su apoyo a la candidata electa señora Yenis Orozco, quien milita en el partido liberal. 1.1.4.

Trámite procesal relevante. Mediante auto de 29 de noviembre de 2023, se inadmitió la demanda a efectos de que la parte actora subsanara la deficiencia anotada, en punto a aportar el acto administrativo que demandó, lo cual, una vez verificado, permitió su admisión por el tribunal mediante auto de fecha 16 de enero de 2024, negándose, previo traslado, la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, por deficiencias probatorias.

Mediante decisión de 11 de abril de 2024, el tribunal decretó la acumulación de los procesos de nulidad electoral con Rad. 08-001-23-33-000-2023-00431-00 y 08-001-23-33-000-2023- 00439, estableciéndose el día 22 de abril de 2024 como fecha para la diligencia de sorteo de magistrada ponente, calenda en la cual fue designada quien ahora funge como ponente en este asunto, Dra. Carmen Lorduy Gonzalez. 1.1.5.

Las contestaciones. 1.1.5.1. Demandado Steffan Orozco Carrasquilla. El señor Steffan Orozco Carrasquilla a través de apoderado judicial, contestó la demanda en oportunidad, solicitando desestimar las pretensiones en razón a que de las pruebas que se allegaron al expediente no es posible deducir la doble militancia, al considerar que: i) las fotografías aportadas por el actor, “no reúnen los requisitos de ley, para ser consideradas como pruebas, por circunstancias de tiempo, modo, lugar, cadena de custodia y auditorías”, además de que tampoco demuestran el apoyo que se le imputa a otros candidatos ajenos a su partido, y, ii) está demostrado, en todo caso, que la candidata del partido Gente en Movimiento a la alcaldía de Malambo renunció a esa aspiración, lo que según indica tiene efectos inmediatos.

Radicación: 08001233300020230043100 (Principal) 08001233300020230043900 (Acumulado) Medio de control: Nulidad Electoral Demandantes: Jainer de Jesús Vizcaíno Gómez y Christian José Terán Rodríguez Demandado: Acto de elección de Steffan Orozco Carrasquilla, como Concejal del Municipio de Malambo, Atlántico, período constitucional 2024-2027.

Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 3 SC5780-4-2 1.1.5.2. Consejo Nacional Electoral. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en razón a que, según indicó, “no se configuran los presupuestos que configuren la causal subjetiva alegada”, pues las pruebas aportadas “no son suficientes a la hora de probar la presunta doble militancia” ya que no existe plena certeza de que el señor Steffan Orozco Carrasquilla haya respaldado de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.

Indica que, de todas formas, el Consejo Nacional Electoral no tiene legitimación en la causa por pasiva en este asunto, en la medida en que “no tuvo participación en la expedición del acto de declaración de la elección, toda vez que, esa elección se surtió en la Comisión Escrutadora Municipal del Atlántico” 1.1.5.3. Registraduría Nacional del Estado Civil.

Se abstuvo de asumir una postura respecto de las pretensiones de la demanda, en razón a que, conforme lo manifiesta, no le asiste legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, en cuanto a que “…el acto de elección no fue objeto de declaratoria por parte de la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, sino de la Comisión Escrutadora Municipal de Malambo - Atlántico”. 1.2.

Expediente 2023-00439-002 1.2.1. La demanda: En memorial del 29 de noviembre de 2023, el señor Christian Terán Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral del formulario E-26 CON de 9 de noviembre del año 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Steffan Orozco Carrasquilla como Concejal del Municipio de Malambo, Atl., período constitucional 2024-2027. 1.2.2.

Hechos. En síntesis, el demandante señaló que el partido político Gente en Movimiento avaló como candidata a la Alcaldía del Municipio de Malambo, Atlántico, a la señora Xiomara Patricia Valera Martínez, en las elecciones de 29 de octubre de 2023, sin que presentara renuncia a sus aspiraciones, conforme lo certificó la Registraduría Municipal de Malambo, Atl., en respuesta a una petición formulada.

Que la citada candidata a la alcaldía llevaba conformada una lista de aspirantes al concejo de ese municipio y en ella figuraba como aspirante a esa corporación el señor Steffan de Jesús Orozco Carrasquilla, quien en la actualidad resultó electo como concejal del partido gente en movimiento para el periodo 2024- 2027. Que no obstante lo anterior, el señor Steffan Orozco Carrasquilla apoyó públicamente las aspiraciones de la candidata por el partido liberal colombiano a la alcaldía de Malambo, Atl. señora Yenis Orozco Bonett, actualmente electa como alcaldesa de esa municipalidad para 2 Demandante: Christian José Terán Rodríguez Radicación: 08001233300020230043100 (Principal) 08001233300020230043900 (Acumulado) Medio de control: Nulidad Electoral Demandantes: Jainer de Jesús Vizcaíno Gómez y Christian José Terán Rodríguez Demandado: Acto de elección de Steffan Orozco Carrasquilla, como Concejal del Municipio de Malambo, Atlántico, período constitucional 2024-2027.

Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 4 SC5780-4-2 el periodo 2024- 2027, incurriendo con ese actuar en la causal de doble militancia, al tenor del inciso 2 del Art. 2 de la Ley 1475 de 2011. 1.2.3.

Concepto de violación: Consideró que con el acto electoral demandado se incurrió en la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, ya que el señor Steffan de Jesús Orozco apoyó públicamente y de manera abierta a la candidata a la Alcaldía de Malambo, Atl., por el partido liberal, ciudadana Yenis Orozco Bonett, actualmente electa, incurriendo así en la causal citada que prohíbe la doble militancia, pues está prohibido a los miembros de las organizaciones políticas de apoyar a candidatos de otra organización.. 1.2.4.

Trámite procesal relevante. Mediante auto de 16 de enero de 2024, se admitió la demanda y se negó, previo traslado, la medida cautelar de suspensión provisional solicitada respecto del acto demandado, esto es, aquel que declaró la elección del ciudadano Steffan de Jesús Orozco Carrasquilla como concejal del Municipio de Malambo, Atlántico.

Seguidamente, por auto de fecha 19 de febrero de 2024, se negó la solicitud de aclaración que formuló el actor frente a la anterior decisión. Mediante decisión de 11 de abril de 2024, el tribunal decretó la acumulación de los procesos de nulidad electoral con Rad. 08-001-23-33-000-2023-00431-00 y 08-001-23-33-000-2023- 00439, estableciéndose el día 22 de abril de 2024 como fecha para la diligencia de sorteo de magistrada ponente, fecha en la cual fue designada como tal la quien ahora funge como ponente en este asunto Dra. Carmen Lorduy Gonzalez. 1.2.5.

Las contestaciones. 1.2.5.1. Demandado Steffan Orozco Carrasquilla. No contestó la demanda. 1.2.5.3. Registraduría Nacional del Estado Civil. Se abstuvo de asumir una postura respecto de las pretensiones de la demanda, en razón a que, conforme lo manifiesta, no le asiste legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, en cuanto a que “…el acto de elección no fue objeto de declaratoria por parte de la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, sino de la Comisión Escrutadora Municipal de Malambo - Atlántico”. 1.2.5.4.

Consejo Nacional Electoral. No contestó la demanda. 1.2.6. La audiencia inicial: El 17 de mayo del presente año se llevó a cabo la audiencia inicial, la cual se adelantó hasta la etapa de pruebas. Las decretadas fueron recepcionadas en audiencia de pruebas llevada Radicación: 08001233300020230043100 (Principal) 08001233300020230043900 (Acumulado) Medio de control: Nulidad Electoral Demandantes: Jainer de Jesús Vizcaíno Gómez y Christian José Terán Rodríguez Demandado: Acto de elección de Steffan Orozco Carrasquilla, como Concejal del Municipio de Malambo, Atlántico, período constitucional 2024-2027.

Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 SC5780-4-2 a cabo el día 7 de junio de 2024, momento en el cual, antes de su finalización, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público delegando ante este tribunal para emitir su concepto. 1.1.6.

Alegatos de conclusión: Solo los actores alegaron de conclusión, ratificando lo dicho en sus demandas y realizando una valoración de las pruebas aportadas al proceso, con lo cual reiteran su petición inicial en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad del acto electoral que dispuso la elección del señor Steffan Orozco Carrasquilla como concejal del Municipio de Malambo, Atlántico, periodo 2024-2027. 1.1.7.

Concepto del Ministerio Público. Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que a pesar de estar demostrado con videos que sí existió el apoyo de parte del candidato demandado hacia la aspiración a la alcaldía de la señora Yenys Orozco Bonnet, lo cierto era que luego de la renuncia de la señora Xiomara Varela al cargo de alcalde por su partido, ya no era posible predicar la existencia de doble militancia “debido a lo que castiga la norma es la falta a la disciplina partidista, y al no tener ya el partido Gente en Movimiento candidata a la alcaldía y habiéndose dejado libremente al electorado para que votaran por cualquier ciudadano, no es posible señalar entonces la existencia de doble militancia.” Que en lo que guarda relación con el cargo relacionado con la existencia de doble militancia por haberse probado el supuesto apoyo del candidato hacia la candidata a la Asamblea del Atlántico del partido conservador Merly Miranda, se tiene que para probar tal cargo la parte demandante apotró fotografías “…de las cuales no se tiene certeza sobre la fecha en la que se capturaron, dado que las mismas por sí sola no acreditan que la imagen capturada corresponde a hechos que pretenden probarse a través de ellas…”.

Y, en todo caso, en el evento de conferirles admisibilidad probatoria, indica que no es posible deducir de ellas que se haya dado un “acto positivo” hacia un candidato diferente a su partido. II.- CONTROL DE LEGALIDAD Hasta este momento procesal no se observa por la Sala de Decisión Oral alguna causal de nulidad que invalide la actuación. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1.

Competencia: De conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer, tramitar y fallar en primera instancia el proceso de la referencia. 3.2. Problema Jurídico: En los términos establecidos en la audiencia inicial, etapa de fijación del litigio, corresponde al tribunal establecer si debe anularse el acto de elección del ciudadano Steffan Orozco Carrasquilla como concejal del Municipio de Malambo, Atlántico, periodo constitucional 2024 – 2027, contenido en el acta de escrutinio formulario E-26 CON de 9 de noviembre de Radicación: 08001233300020230043100 (Principal) 08001233300020230043900 (Acumulado) Medio de control: Nulidad Electoral Demandantes: Jainer de Jesús Vizcaíno Gómez y Christian José Terán Rodríguez Demandado: Acto de elección de Steffan Orozco Carrasquilla, como Concejal del Municipio de Malambo, Atlántico, período constitucional 2024-2027.

Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 6 SC5780-4-2 2023, por presuntamente incurrir en la causal nulidad de doble militancia, contenida en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA. 3.3 Tesis de la Sala.

La Sala considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, en la medida en que no logró acreditarse probatoriamente que el ciudadano Steffan Orozco Carrasquilla, en su condición de aspirante al concejo del Municipio de Malambo, Atlántico, haya incurrido en la causal de anulación de doble militancia, apoyando a candidatos de partidos políticos diferentes a aquél por el cual se inscribió. 3.4.

De las excepciones propuestas. Por auto de 6 de mayo de 2024, se difirió hasta la sentencia el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta tanto por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como por el Consejo Nacional Electoral, razón por la cual se aborda su estudio, en los siguientes términos: 3.4.1.

De la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Indicó, como sustento de la citada excepción que “…el acto de elección no fue objeto de declaratoria por parte de la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, sino de la Comisión Escrutadora Municipal de Malambo - Atlántico”.

Al respecto, observa el Tribunal que la causal de nulidad electoral alegada en la demanda – doble militancia – no tiene conexidad con la labor de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que, al tenor de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado3, que exige ese presupuesto para tenerla por legitimada, ha de declararse probada la excepción previa propuesta, agregando que la labor de esa entidad, en este caso, se enmarcó dentro de la órbita de las funciones otorgadas por la Ley 1475 de 2011, en su artículo 32, esto es, se contrajo a verificar el cumplimiento de los requisitos para la inscripción de candidatos, única atribución que en materia electoral tiene asignada, razón por la cual, se itera, la excepción se declarará probada. 3.4.2.

De la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral. Precisó que no tiene legitimación en la causa por pasiva en este asunto, en la medida en que “no tuvo participación en la expedición del acto de declaración de la elección, toda vez que, esa elección se surtió en la Comisión Escrutadora Municipal del Atlántico”, por lo que solicita ser excluido del proceso.

Al respecto, precisa la Sala que el artículo 265 de la Constitución enuncia las funciones del Consejo Nacional Electoral, entre las que se destacan las relacionadas con las decisiones sobre los escrutinios generales, las de declaratoria de las elecciones, las de expedición de credenciales; y, las de revisión de escrutinios y documentos electorales.

Así, teniendo en cuenta que esa entidad no participó en la formación del acto y teniendo en cuenta que tampoco se cuestiona algún asunto que lo vincule respecto de sus funciones 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 6 de noviembre de 2024, Exp. No. 11001-03-28-000- 2014-00065-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y reiterado en auto de fecha 2 de junio de 2016 proferido dentro del expediente con radicado No. 25000-23-41-000-2015-02418-01, M.P Rocío Araujo Oñate Radicación: 08001233300020230043100 (Principal) 08001233300020230043900 (Acumulado) Medio de control: Nulidad Electoral Demandantes: Jainer de Jesús Vizcaíno Gómez y Christian José Terán Rodríguez Demandado: Acto de elección de Steffan Orozco Carrasquilla, como Concejal del Municipio de Malambo, Atlántico, período constitucional 2024-2027.

Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 7 SC5780-4-2 como autoridad electoral, el despacho declarará igualmente probada la falta de legitimación de esa entidad. 3.4.

Marco jurídico y jurisprudencial. 3.4.1. De la doble militancia. El numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 dispone como causal de nulidad de los actos de nombramiento o de elección por voto popular, la doble militancia. A respecto, indica la norma: “(…)

ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACION ELECTORAL: los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8.- Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.” (…)” A su turno, el Art. 107 de la Constitución, prevé: “(…)

ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…)” Subrayas por fuera del texto original.

Por su parte, el Art. 2 de la Ley 1475 de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, dispone en lo pertinente, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos Radicación: 08001233300020230043100 (Principal) 08001233300020230043900 (Acumulado) Medio de control: Nulidad Electoral Demandantes: Jainer de Jesús Vizcaíno Gómez y Christian José Terán Rodríguez Demandado: Acto de elección de Steffan Orozco Carrasquilla, como Concejal del Municipio de Malambo, Atlántico, período constitucional 2024-2027.

Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780-4-2 en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. “(…) Al tenor de la norma, la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Constitución, otras introducidas por la Ley No. 1475 del año 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado en cinco modalidades, según sus destinatarios, así4: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de 4 Ver entre otras, sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000- 2015-00806-01,M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Radicación: 08001233300020230043100 (Principal) 08001233300020230043900 (Acumulado) Medio de control: Nulidad Electoral Demandantes: Jainer de Jesús Vizcaíno Gómez y Christian José Terán Rodríguez Demandado: Acto de elección de Steffan Orozco Carrasquilla, como Concejal del Municipio de Malambo, Atlántico, período constitucional 2024-2027.

Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 9 SC5780-4-2 elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).

En ilación de lo anterior, es preciso manifestar que, sobre la modalidad de doble militancia atribuida en este caso, que se afinca sobre el hecho de haber el demandado apoyado un candidato de un partido diferente por el cual se inscribió, el H. Consejo de Estado ha precisado que para que se configure deben concurrir los siguientes elementos: i) un sujeto activo, ii) una conducta prohibitiva y, iii) un elemento temporal, explicados por esa alta corporación de la siguiente manera: “i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.

En otras palabras, lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas. (…)” Esos presupuestos fueron reiterados recientemente en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2023 por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, Magistrado Ponente doctor Luis Alberto Álvarez Parra, así: “Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos, así: i. Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos Radicación: 08001233300020230043100 (Principal) 08001233300020230043900 (Acumulado) Medio de control: Nulidad Electoral Demandantes: Jainer de Jesús Vizcaíno Gómez y Christian José Terán Rodríguez Demandado: Acto de elección de Steffan Orozco Carrasquilla, como Concejal del Municipio de Malambo, Atlántico, período constitucional 2024-2027.

Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 10 SC5780-4-2 y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. Pero no solo estos aspectos del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, por lo que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. iii.

Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que « solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra» término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv.

Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, como quiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia reciente de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.

Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. v. Elemento territorial El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.” Igualmente, la Sala Plena de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha anotado que la estructuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo “exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político”5 3.4.2.

Caso en Concreto: 5 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 12 de agosto de 2021 (Exp. 05001-23-33-000-2019-03316-01), MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación: 08001233300020230043100 (Principal) 08001233300020230043900 (Acumulado) Medio de control: Nulidad Electoral Demandantes: Jainer de Jesús Vizcaíno Gómez y Christian José Terán Rodríguez Demandado: Acto de elección de Steffan Orozco Carrasquilla, como Concejal del Municipio de Malambo, Atlántico, período constitucional 2024-2027.

Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 11 SC5780-4-2 Corresponde en este caso determinar, acorde con los cargos planteados en las demandas y en la fijación del litigio propuesta en la audiencia inicial, si hay lugar declarar la nulidad o no del acto de elección del ciudadano Steffan Orozco Carrasquilla, como candidato al Concejo del Municipio de Malambo, Atlántico, inscrito por el partido político Gente en Movimiento, por presuntamente haber incurrido en doble militancia, al haber apoyado a la candidata señora Yenis Orozco Bonett en sus aspiraciones a ser elegida alcaldesa de ese municipio, inscrita por el partido liberal, y a la señora Merlys Miranda a la Duma Departamental por el partido conservador.

Al respecto, para que se configure la causal de doble militancia por la modalidad del apoyo – que es la alegada en este asunto -, se requiere, conforme se precisó en la jurisprudencia en cita, la concurrencia de ciertos elementos, como lo son: el sujeto activo, que en este caso es la persona que aspira a ser elegida en cargos o corporaciones de elección popular; la conducta prohibitiva, que consiste en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas; y, finalmente, un elemento temporal, que hace referencia a que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura, hasta el día de las elecciones.

Al descender al caso en concreto, destaca la Sala que toda la argumentación presentada por la parte actora se enfila a aseverar la presencia de doble militancia imputable al elegido, que se sustenta en el evento preciso y determinado, a saber: el apoyo por parte del elegido militante y avalado por el Partido Gente en Movimiento, a la señora Yenis Orozco Bonett como candidata a la alcaldía de ese ente territorial, inscrita por el partido liberal colombiano, y a la señora Merlys Miranda como candidata a la Asamblea Departamental del Atlántico, inscrita por el partido conservador.

Sobre el particular precisa la Sala, que no hay oposición al hecho de que el ciudadano Steffan Orozco Carrasquilla se inscribió como candidato y resultó electo concejal del Municipio de Malambo, Atlántico, por el partido Gente en Movimiento, encontrándose así demostrado el primer elemento que conforme a la norma citada y a la pacífica jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado se requiere para declarar probada la figura de la doble militancia, bajo la modalidad de apoyo, esto es, la existencia de un sujeto activo, que es el candidato a un cargo de elección popular colegiado.

Se pasa ahora a analizar la conducta reprochada - apoyar mediante cualquier manifestación e independientemente de su injerencia en el resultado electoral -, como segundo elemento para la configuración de la doble militancia bajo la modalidad de apoyo, para lo cual es de capital importancia analizar los medios de pruebas allegados al proceso por la parte actora, con los cuales pretende demostrar el citado apoyo.

Con ese fin, los demandantes allegaron varias fotografías, videos y otros medios de pruebas de actividades proselitistas en medio de campañas políticas; no obstante, desde ya advierte la Sala que de ellas no logra acreditarse la ayuda, asistencia, respaldo y/o acompañamiento del señor Steffan Orozco Carrasquilla a un candidato distinto al avalado o apoyado por la organización política a la cual pertenece, en este caso, gente en movimiento, pues apara que ello ocurriera resultaba necesario acreditar, conforme lo ha manifestado el H. Consejo Radicación: 08001233300020230043100 (Principal) 08001233300020230043900 (Acumulado) Medio de control: Nulidad Electoral Demandantes: Jainer de Jesús Vizcaíno Gómez y Christian José Terán Rodríguez Demandado: Acto de elección de Steffan Orozco Carrasquilla, como Concejal del Municipio de Malambo, Atlántico, período constitucional 2024-2027.

Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 12 SC5780-4-2 de Estado6, “la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización”.

Así, de las fotografías y videos aportados solo se evidencia la presencia del demandado en eventos políticos, junto con otras personas; sin embargo, la situación no permite aseverar que esa estancia en ese lugar corresponda a su voluntad, como manifestación de apoyo. De las fotografías aportadas tampoco se deducen elementos de juicio que, por ejemplo, permitan definir cuando fueron realizadas las citadas reuniones y si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.

En este sentido, las probanzas allegadas por los demandantes con las que pretenden acreditar el comportamiento prohibido por la ley, no permiten tener la convicción sobre la ocurrencia de un actuar a través del cual el señor Steffan Orozco Carrasquilla persiguió el impulso proselitista de la candidata Yenis Orozco Bonett a la Alcaldía de Malambo, Atlántico, y de la candidata Merlys Miranda a la Asamblea del Departamento del Atlántico, extrañas al partido o movimiento político al cual pertenece el demandado, pues ni siquiera la presencia de esas personas fue acreditada en el lugar en la cual tuvieron lugar las reuniones.

En tal virtud, se comparte solo en ese aspecto, las apreciaciones del Ministerio Publico en lo tocante con la candidata Merly Miranda, tomándose distancia respecto de su análisis en cuanto el apoyo del demandado a la señora Yenis Orozco como candidata a la alcaldía del Municipio de Malambo, que lo encontró probado, pues como viene de verse ninguno de los medios aportados a juicio de la Sala, permiten acreditar ese suceso, de modo tal que no aflora de manera evidente o de bulto, como lo exige la jurisprudencia, la doble militancia alegada como constitutiva de causal de nulidad electoral.

Ahora, la Sala hace claridad de que indistintamente si la candidata a la alcaldía de Malambo, Atl., por el partido del demandado señora Xiomara Varela renunció o no a su aspiración, tal situación deviene en inane y/o intrascendente en punto a determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en la medida en que, aun si no lo hubiere hecho, se insiste en que en el expediente no se acreditó el apoyo del señor Steffan Orozco Carrasquilla a otros aspirantes de diferentes partidos, tanto para la Alcaldía del Municipio de Malambo, como para la Asamblea del Atlántico.

En este punto, se destaca, asimismo, que de los testimonios recepcionados al interior de la actuación, tampoco se devela ese apoyo a un candidato de otra colectividad diferente a la cual se encontraba inscrito el demandado. En efecto, ni la señora Jacqueline Pacheco de la Hoz, ni la propia candidata Xiomara Varela, que a la postre renunció a sus aspiraciones por el partido Gente en Movimiento, saben si el demandado Orozco Carrasquilla apoyó otra candidatura diferente a la de su partido Gente en Movimiento.

Tampoco está demostrado que esta última le hubiese dado instrucciones para apoyar a un candidato diferente ante su renuncia, pues como reiterativamente lo indicó en su declaración, dejó en libertad a sus votantes. Lo anterior es suficiente para negar las suplicas de la demanda, debido a que los medios de pruebas aportados con la finalidad de demostrar la existencia de doble militancia no 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad.

Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. Radicación: 08001233300020230043100 (Principal) 08001233300020230043900 (Acumulado) Medio de control: Nulidad Electoral Demandantes: Jainer de Jesús Vizcaíno Gómez y Christian José Terán Rodríguez Demandado: Acto de elección de Steffan Orozco Carrasquilla, como Concejal del Municipio de Malambo, Atlántico, período constitucional 2024-2027.

Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 13 SC5780-4-2 cumplen con lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha identificado para declararla acreditada.

A lo anterior se agrega que de la declaración del demandado no se deriva una confesión que pudiese demostrar la existencia de la doble militancia en la modalidad de apoyo, y que, según la demanda, se dio por parte del señor Steffan Orozco Carrasquilla a otros candidatos de diferente partido. Todo lo anterior, impone a esta Sala negar las pretensiones de la demanda formulada por los demandantes, en los términos expuestos a lo largo de esta providencia. 6.- DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en Sala de Decisión Oral, “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad del Formulario E- 26CON de fecha 9 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Steffan Orozco Carrasquilla como Concejal del Municipio de Malambo, Atl., período constitucional 2024-2027, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta sentencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA Magistrada LILIA YANETH ALVAREZ QUIRÓZ Magistrada Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3a10d719c5999780001291b93049dafdc7d4cce42aa5190d31d2411e97e7add Documento generado en 05/08/2024 11:51:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica