Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA “A” Barranquilla D.E.I.P, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACION DEL PROCESO, RADICACION Y PARTES E INTERVINIENTES Radicado 08-001-23-33-000-2013-00309-00 Medio de control o Acción Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Gloria Inés Padilla Elles Demandado DEIP Barranquilla – Fiduprevisora – Felipe Negret Mosquera1 Tema Contrato realidad auxiliar de enfermería. Ausencia de prueba de la subordinación. Magistrada Ponente Carmen Rosa Lorduy González II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Gloria Inés Padilla Elles contra el Distrito de Barranquilla y Fiduciaria la Previsora, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III.- ANTECEDENTES 3.1 Demanda2 La señora Gloria Inés Padilla Elles por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Distrito de Barranquilla y Fiduciaria la Previsora pretendiendo la nulidad del acto ficto o presunto mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad entre la actora y las entidades demandadas, y que a título de restablecimiento del derecho se declare que entre la actora y el Distrito de Barranquilla a través de la E.S.E Redehospitales existió una relación laboral conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, y se condene indemnización de perjuicios como consecuencia de la existencia de la relación laboral, y el pago de los salarios, prestaciones sociales y emolumentos inherentes al contrato de trabajo que ejerció como auxiliar de enfermería por el período transcurrido durante su vinculación en la entidad.
Solicitó que se declare el despido es ineficaz por no comunicarle a la actora el pago de las cotizaciones y aportes a la seguridad social y parafiscales, y que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral hasta tanto se pague los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas. Que se declare y condene que las entidades demandadas son responsables de los daños materiales, de oportunidad, morales, vida de relación ocasionados a la actora por la 1 Mandatario con representación de la Empresa Social del Estado REDEHOSPITALES liquidada. 2 Fls. 1 a 27 del archivo “01.
ExpedienteDigitalizadoParteNo.1” del expediente digital. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Padilla Elles Demandado: DEIP Barranquilla - Fiduprevisora Radicación: 08-001-23-33-000-2013-00309-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 2 SC5780-4-2 terminación del contrato de trabajo y el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales a las que tenía derecho. Solicitó que se condene solidariamente a las demandadas a pagar la indemnización por despido injusto; indemnización moratoria por no consignar a tiempo las cesantías conforme al artículo 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; sanción moratoria causada a la terminación de la relación laboral por no cancelar completos los salarios prestaciones sociales e indemnizaciones dentro del término establecido en el artículo 1º del parágrafo 1º del Decreto 797 de 1945; y la indemnización por no pagar ni informar sobre su pago a la terminación de la relación laboral de los aportes para el pago de parafiscales completos y proporcionales.
Solicitó que se reconozcan los intereses moratorios e indexación sobre las sumas que se ordenen pagar, y que sean actualizadas conforme al artículo 187 del CPACA y se de cumplimiento con base en lo previsto en el artículo 192 ibid. Solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión sanción o pensión de jubilación si a la fecha de la sentencia ha cumplido con los requisitos para obtener el pago de una de las dos prestaciones 3.2 Hechos Sustentó la prestación personal del servicio así: Se relata en la demanda que la actora fue vinculada al servicio del Distrito de Barranquilla en el puesto de salud de la cordialidad – entidad perteneciente a la Empresa Social del Estado – Redehospitales de Barranquilla liquidada, adscrita a la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla.
Que la vinculación fue mediante contratos de prestación de servicios a partir del 05 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, y prestó sus servicios de forma personal, ininterrumpida y subordinada como auxiliar de enfermería. Se indica que de las funciones que la actora realizaba de manera personal y permanente se encontraba la de cumplir con las obligaciones frente al sistema de seguridad social integral y rendir informes que le sean solicitados por Redehospitales.
Respecto a la subordinación indicó: Que la actora durante su vinculación prestó sus servicios personales bajo la subordinación del jefe de área y desarrolló funciones propias de los empleados públicos – auxiliar de enfermería – vinculados mediante una relación legal y reglamentaria en la misma entidad. Que cumplía con un horario de trabajo ya que prestaba sus servicios personales de manera continúa dentro de una jornada laboral.
Y que el empleador le impartía ordenes que debía cumplir, asignándole funciones a través de un coordinador o jefe de área dentro del sitio de trabajo y con los elementos que le suministraban. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Padilla Elles Demandado: DEIP Barranquilla - Fiduprevisora Radicación: 08-001-23-33-000-2013-00309-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 3 SC5780-4-2 En cuanto a la remuneración se refirió: Que el empleador le remuneraba unos salarios mensuales a la actora por la prestación de sus servicios personales en las instalaciones de aquel, que quedaba estipulada en cada uno de los contratos de servicios que le hacían firmar. Indica que la última remuneración pagada fue de $750.000, alegando que tal pago es inferior al que devengaban los empleados públicos vinculados mediante relación legal y reglamentaria.
Expresa que se reúne los tres elementos fundamentales de toda relación laboral y que el supuesto contrato de prestación de servicios era una simulación que ocultaba el verdadero contrato de trabajo que existía entre las partes. Alegó que el contrato de prestación de servicios se firmaba de manera reiterativa al personal vinculado a la ESE Redehospitales, para no cancelarle a la poderdante sus salarios y prestaciones sociales a las que tenía derecho por existir una la realidad una relación laboral.
Que la actora como auxiliar de enfermería, tenía derecho a percibir un salario y prestaciones sociales igual a las del personal de planta que estaban vinculados por una relación legal, quienes realizaban la misma función y se beneficiaban del régimen jurídico aplicable a los empleados públicos territoriales que no eran pagadas a la señora Padilla Elles.
Manifiesta que la entidad demandada dio por terminada sin justa causa la relación laboral existente, en razón a que procedieron a liquidar la ESE Redehospitales, y la IPS Caprecom que administró aquella vinculó al nuevo personal a través de unas cooperativas de trabajo asociado. Expuso que no se le han pagado los salarios completos y demás prestaciones sociales e indemnizaciones que se le adeudan a la fecha.
Sostiene que el empleador no le pagó los aportes a salud, cotizaciones para pensión ni de seguridad social durante el tiempo que estuvo vinculada con los contratos de servicios. Que el Distrito de Barranquilla mediante Decreto 0883 de 24 de diciembre de 2008 por el cual ordenó la liquidación de la ESE Redehospitales de Barranquilla, asumió la responsabilidad de pagar las acreencias adeudadas, y delegó en la Fiduciaria la Previsora la liquidación y supresión de los cargos de entidad y el pago de todas las acreencias laborales que se le adeudan a los exservidores públicos y al personal vinculado laboralmente, y asimismo esta última constituyó como apoderado general a la firma Negrett Asociados, alegando que estas son las entidades que deben responder por las pretensiones de la demanda.
Que el 23 de septiembre de 2009 la demandante presentó escrito ante el Distrito de Barranquilla solicitando el reconocimiento del contrato realidad y el pago de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones sin que se le haya dado respuesta alguna al respecto. 3.3 Normas violadas, fundamentos de derecho y concepto de violación Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Padilla Elles Demandado: DEIP Barranquilla - Fiduprevisora Radicación: 08-001-23-33-000-2013-00309-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 4 SC5780-4-2 Como normas violadas señaló las siguientes: De orden constitucional: 2, 6, 13, 23, 25, 53,122, 123, 150, 189, 208 y 209 de la Constitución Política. De orden legal y reglamentarias: 98 y 99 de la Ley 244 de 1995; Ley 6ª de 1945; Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 3118 de 1968, 1045 de 1978, 1113 de 1992, 2114 de 1987, 1919 de 2002; artículos 1568 y 1987 del Código Civil; artículos 2, 13, 186 a 192, 230 a 235, 249 a 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el concepto de violación se refirió, a que si bien la Ley 80 de 1990 prevé la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con la administración, en el presente asunto los contratos así celebrados se hicieron para eludir el contrato de trabajo realidad ya que la labor desempeñada por la señor Padilla Elles corresponde a las labores desempeñadas por el personal de planta, y su contratación fue de carácter permanente y no por un término estrictamente indispensable, haciendo énfasis en que su desvinculación se produjo fue por la liquidación de la entidad.
Conforme a las normas invocadas como vulneradas y jurisprudencia citada, concluyó que en el asunto se cumplen los requisitos para establecer la existencia del contrato realidad, toda vez que la actora prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería de manera personal, subordinada y remunerada y por lo tanto se le deben reconocer los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas.
Adujo que el Distrito de Barranquilla y Fiduprevisora se subrogaron del pasivo laboral como consta en el Decreto 0883 de 24 de diciembre de 2008 y en el acta final de liquidación de la empresa de fecha 22 de septiembre de 2009, por lo que son estas las entidades llamadas a responder frente a las pretensiones invocadas. 3.4 Contestación de la demanda 3.4.1 D.E.I.P Barranquilla3: el ente territorial por conducto de apoderado judicial contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, alegando que existe un pronunciamiento expreso contenido en el Oficio No. 2573 de 22 de febrero de 2010 respecto a la petición elevada en sede administrativa, objetando la existencia del acto administrativo ficto.
Expuso que el Distrito no se encuentra legitimado frente a las pretensiones, señalando que la E.S.E Redehospital antes de ser liquidada era una entidad independiente del Distrito, y que incluso el proceso de liquidación fue adelantado por Fiduprevisora y que el Distrito no asumió obligaciones frente a las situaciones jurídicas no definidas de la entidad.
Adujo que no es posible declarar la existencia de la relación laboral toda vez que no existió vinculo laboral alguno entre la accionante y la extinta Redehospital y que no se demostró que la existencia de la subordinación laboral y horario laboral y demás aspectos para su existencia. 3 Fls. 194 a 218 ibid. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Padilla Elles Demandado: DEIP Barranquilla - Fiduprevisora Radicación: 08-001-23-33-000-2013-00309-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 5 SC5780-4-2 Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción, caducidad e inexistencia de la obligación. 3.4.2 Fiduprevisora4: la sociedad fiduciaria contestó la demanda, indicando que respecto a Redehospital en liquidación, en cumplimiento del artículo 5º del Decreto Distrital No. 883 de 2008 el Distrito de Barranquilla y esta sociedad suscribieron un convenio de desempeño cuyo objeto consistió en la gestión de actividades propias de la liquidación de aquella, y que esta sociedad asumió sus funciones las cuales culminaron con la suscripción del Acta de Liquidación de 22 de septiembre de 2009, alegando que se subrogó en las obligaciones de la extinta Redehospitales.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y declaraciones solicitadas por considerar que las mismas carecen de fundamentos de derecho y de hecho. Propuso como excepciones previas las de inexistencia del demandado, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción e innominada, y de fondo, inexistencia de la obligación. IV.- ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Este despacho mediante auto de 29 de abril de 2013, previo a la admisión, dispuso requerir a la ESE Redehospital en liquidación a efectos de que aportara copia del acto administrativo No. 2573 de fecha 22 de febrero de 2010 y sus constancias de comunicación, notificación o publicación. En auto de 11 de mayo de 2014 se requirió nuevamente en los mismos términos, y el 06 de noviembre de 2014 se requirió a la Dirección Distrital de Liquidaciones para que aportara la misma documentación. Mediante auto de 03 de junio de 2015 se dispuso la admisión del presente medio de control5, y de las excepciones propuestas se corrió traslado por fijación en lista del 11 de febrero de 2016 hasta el 15 de febrero de 20166.
Mediante auto de 29 de abril de 2016 se fijó fecha para audiencia inicial el 21 de junio del mismo año y que llegada la fecha y hora para su celebración, al resolver sobre la excepción de caducidad se ordenó la suspensión de la diligencia y se requirió a la Dirección Distrital de Liquidaciones para que aporte la constancia de notificación del Oficio No.2573 de 22 de febrero de 20107.
En auto de 10 de octubre de 2016 el Despacho, atendiendo las precisiones expuestas por la Dirección Distrital de Liquidaciones, ordenó remitir copia simple del Oficio No. 2573 de 22 de febrero de 20108. El 24 de marzo de 2017 mediante auto se fijó fecha para continuación de la audiencia inicial para el 23 de mayo del mismo año, en la que el Distrito aportó lo solicitado y el Despacho 4 Fls. 34 a 48 del archivo “02.ExpedienteDigitalizadoParteNo.2” del expediente digital. 5 Fls. 179 y 180 del archivo “01.ExpedienteDigitalizadoParteNo.1” del expediente digital. 6 Fl. 138 ibid. 7 Fls. 166 a 171 ibid. 8 Fl. 175 ibid.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Padilla Elles Demandado: DEIP Barranquilla - Fiduprevisora Radicación: 08-001-23-33-000-2013-00309-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 6 SC5780-4-2 le dio validez por lo que se procedió a decidir la excepción de caducidad, concluyéndose que frente a las pretensiones que no guarden relación con los aportes a pensión operó la caducidad y se declaró parciamente probada con las pretensiones contenidas en los numerales 2 al 22 y 22 al 36 y se ordenó la continuación del proceso con las relacionadas con el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de los aportes a pensión. El proceso fue remitido al Consejo de Estado el 25 de mayo de 2017 por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue resuelto mediante auto de 30 de abril de 2020 confirmando la decisión de este Despacho, pero modificándola en el entendido de que por tratarse de una controversia en la que están involucradas derechos laborales de naturaleza periódica, declaró no probada la excepción de caducidad.
Devuelto el expediente al Despacho se ordenó estarse a lo resuelto por el superior en auto de 14 de mayo de 20219. En auto de 13 de junio de 2023 se ordenó corregir el auto de 30 de abril de 2020 ordenando la devolución del expediente al Despacho para lo de su competencia. Mediante auto de 07 de noviembre de 2023 se fijó fecha para continuación de la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio, se negaron y decretó unas pruebas, y se concedió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante.
En decisión de 18 de marzo de 2024 se ordenó la incorporación de la prueba decretada en la audiencia y el traslado de la misma sin que las partes se hayan pronunciado al respecto, y en auto de 15 de abril de 2024 se corrió traslado para alegar de conclusión verificándose que las partes no presentaron alegatos en esta instancia procesal. 4.2 Alegatos de conclusión: las partes procesales no presentaron alegatos en esta instancia. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante este Despacho no presentó concepto jurídico de fondo en el subjudice.
VI.- CONSIDERACIONES 6.1 Competencia Este Tribunal es competente para decidir en primera instancia del asunto de la referencia conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 6.2 PROBLEMA JURÍDICO Tal y como se estableció al momento de la fijación del litigio, corresponde a esta Sala determinar si procede la declaratoria de nulidad del Oficio No. 2573 de 22 de febrero de 2010 proferido por el mandatario con representación de la E.S.E Redehospital liquidada 9 Fls. 228 ibid.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Padilla Elles Demandado: DEIP Barranquilla - Fiduprevisora Radicación: 08-001-23-33-000-2013-00309-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 7 SC5780-4-2 mediante la cual negó el reconocimiento como trabajadora oficial de la aquí actora y el pago de la acreencias laborales e indemnizaciones solicitadas. En caso afirmativo deberá determinarse si a título de restablecimiento del derecho, debe reconocerse la existencia de una relación laboral entra la señora Gloria Inés Padilla Elles y la E.S.E Redehospital en calidad de trabajadora oficial en el cargo de auxiliar de enfermería por el período entre el 2005 y 2008, y si como consecuencia de ella hay lugar a reconocer los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tenía derecho.
Además, deberá determinarse si procede el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías conforme a lo previsto en la Ley 244 1995 y 1071 de 2006, y la prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1945. 6.3 TESIS La Sala se adelanta en señalar que accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda por encontrar acreditados los elementos que configuran la existencia de una relación laboral entre la señora Gloria Inés Padilla Elles y la extinta E.S.E Redehospitales por el período transcurrido entre el 01 de agosto de 2006 y 31 de diciembre de 2008, pero que por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal frente a las pretensiones de pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de la relación laboral, únicamente le asiste derecho a que las demandadas efectúen los aportes a pensión en el porcentaje que les corresponde, conforme a las reglas de unificación dispuestas sobre la materia por el H. Consejo de Estado.
Asimismo, se acredita que el Distrito de Barranquilla y Fiduciaria la Previsora se encuentran legitimados por pasiva para responder por la condena. 6.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 6.4.1 De la figura del contrato realidad La Constitución Política en sus artículos 53, 122 y 125 regula el derecho al trabajo y sus principios mínimos fundamentales, las características que revisten el empleo público y la regla general para su ingreso respectivamente, que a su tenor rezan: “ARTICULO 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” (Negrilla de la Sala) “ARTICULO 122.
No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. […]” Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Padilla Elles Demandado: DEIP Barranquilla - Fiduprevisora Radicación: 08-001-23-33-000-2013-00309-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 8 SC5780-4-2 “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” Por su parte, respecto al contrato de prestación de servicios la Ley 80 de 1993 – Ley de contratación estatal, en su artículo 32 dispone: “Artículo 32.
De Los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. (Negrilla fuera de texto) Con posterioridad, el Decreto 165 de 1997 al referirse respecto al contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993 precisó: “Artículo 2. El numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, quedará así: 3.
Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales. Los contratos a que se refiere este ordinal, se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Parágrafo 1. A los contratos de consultoría, de prestación de servicios o de asesoría de cualquier clase, deberá anexarse certificación expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar”.
(Negrilla fuera de texto) En ese orden de ideas, el artículo 1º del Decreto 2209 de 1998 prevé: “Artículo 1°. - El artículo 3 del Decreto 1737 de 1998 quedará así: "Artículo 3º.- Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán. Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo.
(…)” (Negrilla fuera de texto) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Padilla Elles Demandado: DEIP Barranquilla - Fiduprevisora Radicación: 08-001-23-33-000-2013-00309-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 9 SC5780-4-2 En síntesis, de la normativa citada se distingue que el contrato de prestación de servicios es: i) un contrato de vigencia temporal, solo por el tiempo necesario para realizar el objeto del contrato; ii) puede ser celebrado cuando se requiera formación y/o experiencia profesional en un determinado asunto, o cuando dentro de la entidad no existe personal de planta que pueda desarrollar la actividad que debe ser cubierta; iii) que el contratista goza de plena autonomía e independencia para desarrollar el objeto contractual; y iv) no surge una relación laboral ni prestaciones sociales.
En torno al tópico de la celebración de contratos de prestación de servicios estatales, el Honorable Consejo de Estado en sentencia de 04 de febrero de 201610 dejó vertido que: “ […] Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago, y, además debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse todo el tiempo durante el vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia11, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.” Posterior a ello, la misma Corporación en sentencia de unificación de 25 de agosto de 201612 en cuanto a la figura jurídica del contrato realidad precisó: “ […] De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto a la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto a los verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales” (Negrilla de la Sala) 10 Consejo de Estado. consejero ponente, Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
Rad. 81001-23-33-000-2012-00020- 01(0316-14), cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda Sentencia 00260 de 2016 C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Padilla Elles Demandado: DEIP Barranquilla - Fiduprevisora Radicación: 08-001-23-33-000-2013-00309-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 10 SC5780-4-2 Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C- 154 de 1997 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad respecto al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 el cual fue declarado exequible, consideró: “[b.] la autonomía e independencia del contratista [de prestación de servicios] desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.” Con ello, se colige que por su naturaleza, un contrato de prestación de servicios implica una autonomía por parte del contratista al ejecutar el objeto contractual la cual se materializa necesariamente en el grado de discrecionalidad con el que cuenta para su cumplimiento dentro del plazo estipulado.
En suma, en la misma sentencia respecto a la subordinación dentro de sus consideraciones luego de referirse respecto al contrato de trabajo y de prestación de servicios, concluyó: “[E]n síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plazo legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […]” A su vez, el Consejo de Estado en su más reciente sentencia de unificación al referirse ampliamente respecto al contrato realidad y determinar sus elementos cuando se trata de vínculos con la administración, al explayarse respecto a los elementos constitutivos del contrato de trabajo se refirió respecto a la subordinación categorizándolo como el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios.
Por ello, consolidó las circunstancias que se erigen como indicios de la subordinación así13: “104. I) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral, y por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, rad: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016), sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Padilla Elles Demandado: DEIP Barranquilla - Fiduprevisora Radicación: 08-001-23-33-000-2013-00309-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 11 SC5780-4-2 actividades de la administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores públicos de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. el hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalente a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. […] 2.3.3.3 Prestación personal de servicio 109.
Como persona natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;36 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.37 2.3.3.4 Remuneración 110.
Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” De lo citado se destaca que el Consejo de Estado se ha encargado de darle alcance al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas al determinar con precisión los elementos constitutivos de un contrato de trabajo cuando es encubierto por contratos de prestación, por ello ha establecido el margen de interpretación y aplicación de los elementos previamente citados.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Padilla Elles Demandado: DEIP Barranquilla - Fiduprevisora Radicación: 08-001-23-33-000-2013-00309-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 12 SC5780-4-2 Por su parte, respecto a la figura de la prescripción en los asuntos donde se discute la existencia de un contrato realidad, el Consejo de Estado dijo: “En cuanto a la prescripción de los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, esta Sección concluyó sobre su no prescripción, en tanto su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque es en tal decisión judicial en la que se declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo, que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto, no podía operar en estos causas el fenómeno procesal extintivo.
Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó, que aunque es cierto, que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es, que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial, que no exceda la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a 3 años14” (Negrilla de la Sala) 6.4.2 De la presunción de subordinación en la labor de enfermería Resulta menester precisarse que cuando se trata de la labor de enfermería o de auxiliar de enfermería el Consejo de Estado ha dispuesto la presunción de la subordinación o dependencia continuada refiriéndose a que no es posible desarrollar tal actividad sin estar sujeta a las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores, y que tal supuesto se enmarca en una verdadera relación laboral15.
El Consejo de Estado en sentencia de 21 de abril de 201616 en un caso de similares contornos fácticos se refirió respecto a la forma en que se ejerce la profesión de enfermería así: “En sentencia de 3 de junio de 2010, esta Corporación señaló lo siguiente: “La labor de Enfermera Jefe no puede considerarse prestada de forma autónoma porque esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación. En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas17”.
Como se desprende de lo anterior, se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.
Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de 14 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Bogotá D.C., 19 De enero de 2015, Rad: 47001-23-33-000-2012- 00016-01(3160-13) Actor: Esteban Paternostro Andrade Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje -Sena 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, rad: 05001-23-33-000-2017-02520-01 (0821-2021), C.P: Gabriel Valbuena Hernández, 01 de septiembre de 2022. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, rad: 13001- 23-31-000-2012-00233-01(2820-14), C.P: Gabriel Valbuena Hernández, 21 de abril de 2016. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 3 de junio de 2010, Expediente No. 2384-07, Magistrado Ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Padilla Elles Demandado: DEIP Barranquilla - Fiduprevisora Radicación: 08-001-23-33-000-2013-00309-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 13 SC5780-4-2 cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud. Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones.
Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción.” (Negrilla de la Sala) Tal postura se ha mantenido pacífica en la Corporación la cual pronunciamiento de 12 de mayo de 2022 dispuso18: “72. Ahora, es importante señalar que frente al elemento subordinación en relación con las funciones desempeñadas por las enfermeras éste se presume, dada la naturaleza de las mismas, toda vez que por regla general, a los médicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes tendientes a que éstas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud, pues las dolencias, medicamentos y tratamientos varían en cada uno de ellos.
Así lo señaló esta Subsección en sentencia de 18 de julio de 201827: «Respecto de este elemento de la relación laboral, en lo que tiene con la función desempeñada por las enfermeras, esta Corporación ha sostenido que se presume, pues no es posible hablar de autonomía cuando se trate de una enfermera jefe, como quiera que « esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación»28 […] En estos términos, es viable colegir que la labor de las enfermeras por regla general se enmarca en una verdadera relación laboral.” Y en la misma providencia, al resolver el caso concreto que en la oportunidad se estudiaba, consideró: “74.
Se advierte, además que las actividades desarrolladas por la accionante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues se desempeñó durante 15 años como auxiliar de enfermería de dicha institución, sin que lograse ser autónoma e independiente, como lo manifestó el ente demandado, pues se observa que debía acatar órdenes de un superior, prestar sus servicios en los horarios fijados por la entidad, y desplegar en suma todas aquellas funciones que para el cargo de auxiliar de enfermería fijó el manual de funciones de la entidad, que son básicamente las mismas asignadas a la demandante como se advierte de la simple comparación con la constancia expedida por la subdirectora administrativa y financiera de la entidad accionada visible a folios 14 y 15.”19 Bajo tales precisiones se advierte que la subordinación como elemento constitutivo de una relación laboral se presume cuando se trata de la labor de enfermería, puesto que no es posible predicar la autonomía en el ejercicio de sus funciones debiendo atender necesariamente las instrucciones impartidas por los médicos con sujeción al lugar de 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, rad: 25000- 23-42-000-2017-00635-01 (5002-2019), C.P: Gabriel Valbuena Hernández, 12 de mayo de 2022. 19 Ibid.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Padilla Elles Demandado: DEIP Barranquilla - Fiduprevisora Radicación: 08-001-23-33-000-2013-00309-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 14 SC5780-4-2 trabajo y al horario, traspasando de tal manera la coordinación propia de los contratos estatales para configurar una verdadera relación laboral. 6.5 Caso concreto Con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial, pasa la Sala a desarrollar los argumentos con los que sustentará la tesis propuesta en acápite anterior, así: 6.5.1 Hechos probados Dentro del plenario se encuentra acreditado:.- Que mediante petición No. 95851 radicada ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla el 23 de septiembre de 2009 por la señora Gloria Padilla Elles a través de apoderado en el que solicitó el pago de las acreencias laborales adeudadas por la ESE Redehospitales como consecuencia del contrato realidad, y otras20..- Que mediante Oficio No. 2573 de 22 de febrero de 2010 suscrito por el mandatario con representación de la ESE Redehospital liquidada, dirigido al señor Nicolas de la Cruz en el que se da Contestación al agotamiento de vía gubernativa radicado en la Alcaldía Distrital de Barranquilla el 23 de septiembre de 2009 con el No. 95851 y remitido por razones de competencia al mandatario con representación de la E.S.E REDEHOSPITAL LIQUIDADA con el número 0280 de octubre 07 de 2009 dio respuesta a la petición elevada por la actora negando el reconocimiento y pago de la acreencias laborales solicitadas con fundamento en que la señora Gloria Padilla Elles no estuvo vinculada laboralmente con la entidad21..- Que según certificación suscrita por el apoderado de Fiduprevisora en representación de Redehospital en liquidación, se hace constar que la señora Gloria Padilla Elles tuvo contrato de prestación de servicios con la entidad liquidada desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 con el objeto de prestación sus servicios como auxiliar de enfermería en el puesto de salud de la cordialidad […]22.- Que la señora Gloria Padilla Elles estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios con la E.S.E Red Pública Hospitalaria de Barranquilla - REDHOSPITAL así: Identificación del contrato Objeto Duración Valor Contrato de prestación de servicios No. 85823 El contratista prestará sus servicios como auxiliar de enfermería y demás labores propias de su especialidad u oficio de conformidad con la programación que para tal fin establezca la entidad 60 días – a partir del 01 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2006 $1.500.00 0 Contrato de prestación de servicios No. 103224 El contratista prestará sus servicios como: auxiliar de enfermería y demás labores propias de su especialidad u oficio de conformidad con la programación que para tal fin establezca la entidad 90 días – desde el 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2006 $2.250.00 0 20 Fls. 40 y 41 del archivo “01.ExpedienteDigitalizadoParteNo.1” del expediente digital. 21 Fls. 42 y 43 ibid. 22 Fl. 44 ibid. 23 Fls. 45 y 46 ibid. 24 Fls. 49 y 50 ibid.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Padilla Elles Demandado: DEIP Barranquilla - Fiduprevisora Radicación: 08-001-23-33-000-2013-00309-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 15 SC5780-4-2 Contrato de prestación de servicios No. 016225 El contratista prestará sus servicios como: auxiliar de enfermería y demás labores propias de su especialidad u oficio de conformidad con la programación que para tal fin establezca la entidad 90 días – a partir del 01 de enero al 31 de marzo de 2007 $2.250.00 0 Contrato de prestación de servicios No. 029626 El contratista prestará sus servicios como: auxiliar de enfermería y demás labores propias de su especialidad u oficio de conformidad con la programación que para tal fin establezca la entidad 60 días – a partir del 01 de abril hasta el 31 de mayo del 2007 $1.500.00 0 Contrato de prestación de servicios No. 03427 El contratista prestará sus servicios como: auxiliar de enfermería y demás labores propias de su especialidad u oficio de conformidad con la programación que para tal fin establezca la entidad 30 días – a partir del 01 de junio hasta el 30 de junio de 2007 $750.000 Contrato de prestación de servicios No. 054128 El contratista prestará sus servicios como: auxiliar de enfermería y demás labores propias de su especialidad u oficio de conformidad con la programación que para tal fin establezca la entidad 30 días – a partir del 01 de julio hasta el 31 de julio de 2007 $750.000 Contrato de prestación de servicios No. 066029 El contratista prestará sus servicios como: auxiliar de enfermería y demás labores propias de su especialidad u oficio de conformidad con la programación que para tal fin establezca la entidad 30 días – a partir del 01 de agosto hasta el 30 de agosto de 2007 $750.000 Contrato de prestación de servicios No. 085430 El contratista prestará sus servicios como: auxiliar de enfermería y demás labores propias de su especialidad u oficio de conformidad con la programación que para tal fin establezca la entidad 30 días – a partir de 01 de septiembre hasta el 30 de septiembre de 2007 $750.000 Contrato de prestación de servicios No. 130331 El contratista prestará sus servicios como: auxiliar de enfermería y demás labores propias de su especialidad u oficio de conformidad con la programación que para tal fin establezca la entidad 90 días – a partir del 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2007 $2.250.00 0 Contrato de prestación de servicios No. 017332 El contratista prestará sus servicios como: auxiliar de enfermería y demás labores propias de su especialidad u oficio de conformidad con la programación que para tal fin establezca la entidad 45 días – a partir del 16 de enero hasta el 29 de febrero de 2008 $1.125.00 0 Contrato de prestación de servicios No. 024233 El contratista prestará sus servicios como: auxiliar de enfermería y demás labores propias de su especialidad u oficio de conformidad con la programación que para tal fin establezca la entidad 30 días – a partir del 01 hasta 31 de marzo de 2008 $750.000 Contrato de prestación de servicios No. 043234 El contratista prestará sus servicios como: auxiliar de enfermería y demás labores propias de su especialidad u oficio de conformidad con la programación que para tal fin establezca la entidad 30 días – a partir del 01 de abril a 30 de abril de 2008 $750.000 Contrato de prestación El contratista prestará sus servicios como: auxiliar de enfermería y demás labores propias de su especialidad u oficio de conformidad con la programación que para tal fin establezca la entidad 30 días – a partir del 01 de mayo a 30 de mayo de 2008. $750.000 25 Fls. 54 y 55 ibid. 26 Fls. 59 y 60 ibid. 27 Fls. 63 y 64 ibid. 28 Fls. 66 y 67 ibid. 29 Fls. 69 y 70 ibid. 30 Fls. 72 y 73 ibid. 31 Fls. 75 y 76 ibid. 32 Fls. 80 y 81 ibid. 33 Fls. 84 y 85 ibid. 34 Fls. 87 y 88 ibid.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Padilla Elles Demandado: DEIP Barranquilla - Fiduprevisora Radicación: 08-001-23-33-000-2013-00309-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 16 SC5780-4-2 de servicios No. 069635 Contrato de prestación de servicios No. 086636 El contratista prestará sus servicios como: auxiliar de enfermería y demás labores propias de su especialidad u oficio de conformidad con la programación que para tal fin establezca la entidad 30 días – a partir del 01 de junio hasta el 30 de junio de 2008 $750.000 Contrato de prestación de servicios No. 102437 El contratista prestará sus servicios como: auxiliar de enfermería y demás labores propias de su especialidad u oficio de conformidad con la programación que para tal fin establezca la entidad 30 días – a partir del 01 hasta el 30 de julio de 2008 $750.000 Contrato de prestación de servicios No. 123338 El contratista prestará sus servicios como: auxiliar de enfermería y demás labores propias de su especialidad u oficio de conformidad con la programación que para tal fin establezca la entidad 30 días – a partir del 01 de agosto hasta el 30 de agosto de 2008 $750.000 Contrato de prestación de servicios No. 136639 El contratista prestará sus servicios como: auxiliar de enfermería y demás labores propias de su especialidad u oficio de conformidad con la programación que para tal fin establezca la entidad Del 03 de octubre hasta el 30 de octubre de 2008 $700.000 Contrato de prestación de servicios No. 148840 El contratista prestará sus servicios como: auxiliar de enfermería y demás labores propias de su especialidad u oficio de conformidad con la programación que para tal fin establezca la entidad 30 días - Del 01 hasta el 30 de noviembre de 2008 $750.000 Contrato de prestación de servicios No. 159941 El contratista prestará sus servicios como: auxiliar de enfermería y demás labores propias de su especialidad u oficio de conformidad con la programación que para tal fin establezca la entidad 30 días – del 01 hasta el 30 de diciembre de 2008 $750.000.- Que el coordinador de centros y puestos de salud de Barranquilla certificó que hemos recibido a satisfacción los servicios como auxiliar de enfermería del puesto de salud la Cordialidad de la señora Gloria Inés Padilla Elles identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.866.975 por los períodos comprendidos entre: 42 Fl. 47 ibid. 43 Fl. 48 ibid. 2006 01 al 31 de agosto de 200642 01 al 30 de septiembre de 200643 01 al 20 de noviembre de 200644 01 al 31 de diciembre de 200645 2007 01 al 31 de enero de 200746 01 al 31 de abril de 200747 01 al 31 de mayo de 200748 01 al 30 de junio de 200749 01 al 31 de julio de 200750 01 al 31 de agosto de 200751 01 al 30 de septiembre de 200752 del 01 al 31 de octubre de 200753 01 al 31 de noviembre de 200754 01 al 31 de diciembre de 200755 2008 16 a 31 de enero de 200856 01 al 29 de febrero de 200857 01 a 31 de marzo de 200858 01 de a 31 de abril de 200859 01 a 31 de mayo de 200860 01 a 30 de junio de 200861 01 a 31 de julio de 200862 De 01 a 30 de agosto de 200863 01 a 31 de diciembre de 200864 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Padilla Elles Demandado: DEIP Barranquilla - Fiduprevisora Radicación: 08-001-23-33-000-2013-00309-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 17 SC5780-4-2.- Que según el acta final de liquidación de la ESE RED PÚBLICA HOSPITALARIA DE BARRANQUILLA de fecha 22 de septiembre de 2009 se declaró el cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica de la entidad65..- Que mediante el Decreto No. 0983 de 2008 por el cual se suprime la Empresa Social del Estado REDEHOSPITAL del orden Distrital, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones proferida por el Alcalde Distrital de Barranquilla se ordenó la supresión de la empresa social del Estado Redehospital, entre otras66..- Que según el Acuerdo No. 011 de 16 de diciembre de 2008 por el cual se establece el manual específico de funciones, req uisitos y competencias laborales de la Red Hospitalaria de Barranquilla: REDHOSPITAL DE Barranquilla en la entidad hospitalaria existieron los cargos de auxiliar área salud (enfermería) código 412, grado 47, 44, 39, 38, 36 de nivel asistencial en el que se dispuso como propósito general el de prestar cuidado e integral al usuario y su familia basado en procesos de calidad científica, humanística para satisfacer las necesidades inherentes al proceso salud – enfermedad y en la descripción de funciones esenciales y contribuciones individuales se enlistaron67: 37 Fls. 96 y 97 38 Fls. 99 y 100 ibid. 39 Fls. 102 y 103 ibid. 40 Fls. 104 y 105 ibid. 41 Fls. 107 y 108 ibid. 42 Fl. 47 ibid. 43 Fl. 48 ibid. 44 Fl.52 ibid. 45 Fls. 53 ibid. 46 Fl. 56 ibid. 47 Fl. 62 ibid. 48 Fl. 61 ibid. 49 Fl. 65 ibid. 50 Fl. 68 ibid. 51 Fl. 71 ibid. 52 Fl. 74 ibid. 53 Fl. 77 ibid. 54 Fl. 78 ibid. 55 Fl. 79 ibid. 56 Fl. 83 ibid. 57 Fl. 82 ibid. 58 Fl. 86 ibid. 59 Fl. 89 ibid. 60 Fl. 92 ibid. 61 Fl. 95 ibid. 62 Fl. 98 ibid. 63 Fl. 101 ibid. 64 Fl. 106 ibid. 65 Fls. 3 a 8 del archivo “03.ExpedienteDigitalizadoParteNo.2” ibid. 66 Fls. 54 a 76 ibid. 67 Archivo “19.RespuestaRequerimiento” ibid.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Padilla Elles Demandado: DEIP Barranquilla - Fiduprevisora Radicación: 08-001-23-33-000-2013-00309-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 18 SC5780-4-2 6.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Descendiendo al caso concreto pretende la parte demandante se declare la existencia de una relación laboral entre la señora Gloria Inés Padilla Elles y la E.S.E Red Pública Hospitalaria de Barranquilla y en consecuencia se condene al Distrito de Barranquilla, Fiduciaria la Previsora y al Mandatario con representación de la entidad liquidada solidariamente al pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 2005 a 2008.
El Distrito de Barranquilla al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó la existencia de los elementos constitutivos de la relación laboral entre la señora Padilla Elles y la extinta Redehospitales. La Fiduciaria la Previsora se refirió a su calidad de mandataria de la extinta Redehospitales y de la improcedencia de la condena en su contra, en razón a la fecha en que culminó tal representación y la extinción de la personería jurídica de la entidad.
Estima la Sala que el problema jurídico dentro del presente litigio se determina a partir de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el cual estatuyó, en lo relacionado con el derecho al trabajo, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y así establecer si opera su aplicación al presente asunto.
De manera preliminar se considera que tal prerrogativa es la que se extrae de los supuestos fácticos del asunto que nos ocupa y de las pruebas arribadas por cuanto se encuentra probado que entre la señora Gloria Inés Padilla Elles y la extinta Redehospitales de Barranquilla se suscribieron distintos contratos de prestación de servicios, debatiéndose si en la realidad se acredita que entre las partes existió una verdadera relación laboral que haya sido simulada bajo el ropaje de contratos de prestación de servicios.
Así las cosas, resulta indispensable para analizar las pretensiones invocadas en contraste con la naturaleza del asunto, determinar si se acreditan los elementos propios de una relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la relación de dependencia o subordinación y la remuneración, se itera, aparentemente simulados con la celebración de contratos de prestación de servicios.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Padilla Elles Demandado: DEIP Barranquilla - Fiduprevisora Radicación: 08-001-23-33-000-2013-00309-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 19 SC5780-4-2 En primer lugar, en lo que atañe al elemento de la prestación personal del servicio propio de una relación laboral, conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Padilla Elles y la extinta Redehospitales y los certificados suscritos por el coordinador de centros y puestos de salud de Barranquilla, la Sala encuentra que la aquí actora prestó de manera personal sus servicios como auxiliar de enfermería en el puesto de salud de la Cordialidad en Barranquilla por los períodos comprendido entre el 01 de agosto de 2006 y 30 de agosto de 2008 y del 03 de octubre de 2008 a 31 de diciembre de 2008.
Al respecto, se precisa que con la simple observancia de los términos pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios arribados al plenario, la Sala encuentra acreditada la permanencia pretendida en la ejecución de los mismos, desvirtuándose de tal manera la temporalidad y ocasionalidad que rige para un contrato de prestación de servicios, de manera que la interrupción ocurrida por el período transcurrido entre el 31 de agosto hasta el 02 de octubre de 2008, atendiendo a las reglas de unificación de la sentencia de 09 de septiembre de 2021, y a la sana crítica en la valoración probatoria en el subexamine no tiene la virtualidad para mermar la permanencia acreditada, toda vez que el lapso de 32 días no interfiere en la no solución de continuidad en el cargo para el que fue inicialmente contratada, y que siguió ejerciendo bajo el mismo objeto y obligaciones para los meses de octubre a diciembre de 2008.
Por su parte, con el mismo acopio aprobatorio se encuentra que la señora Gloria Inés Padilla Elles, era remunerada mensualmente por la prestación personal del servicio como auxiliar de enfermería, de lo que se colige que aún cuando los períodos en algunos de los contratos de prestación de servicios eran suscritos por más de 30 días, la remuneración era mensual una vez se recibían a satisfacción los servicios por parte del coordinador de centros y puestos de salud de Barranquilla.
Ahora bien, previo abordar la subordinación vale la pena recordar que este resulta ser el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios conforme a los lineamientos jurisprudenciales dispuestos por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 09 de septiembre de 2021. En materia probatoria el Consejo de Estado ha dispuesto, que cuando se trata de relaciones entre servidores públicos o particulares frente al Estado, es el demandante quien tiene la carga probatoria de develar la relación laboral a través del contrato de prestación de servicios68, sin embargo morigeradamente también se ha previsto que cuando se trata de la labor de enfermería la subordinación se presume y que en este evento son las entidades demandadas quienes deben desvirtuar dicha presunción. En efecto, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones de un auxiliar de enfermería, se deduce que esta labor no se puede desempeñar de forma autónoma, ya que quienes ejercen esta ocupación no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.
Luego, al demostrarse que se ejerció la función de auxiliar de enfermería de manera permanente se invierte la carga de la prueba y es la entidad contratante quien debe desvirtuar dicha apreciación. 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, rad: 50001- 23-33-000-2014-00141-01(4594-17), C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 26 de junio de 2020.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Padilla Elles Demandado: DEIP Barranquilla - Fiduprevisora Radicación: 08-001-23-33-000-2013-00309-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 20 SC5780-4-2 A la anterior conclusión, también ha llegado la Honorable Corte Constitucional, que siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado sobre la materia, en sentencia T-366 de 2023 sostuvo: “66. La subordinación se presume en las auxiliares de enfermería. En el caso de los contratos de prestación de servicios entre una entidad pública prestadora del servicio de salud y los auxiliares de enfermería, el Consejo de Estado ha identificado que “la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.
En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción”69. Lo anterior, teniendo en cuenta que dada la naturaleza de las funciones de un auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta labor no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen esta ocupación no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.
En este sentido, al demostrar que se ejerció la función de auxiliar de enfermería de manera permanente, se invierte la carga de la prueba y será la entidad contratante la que deba desvirtuar dicha apreciación70. 67. De lo anteriormente expuesto, se pueden concluir los siguientes parámetros que ha determinado el Consejo de Estado en los casos de un contrato realidad entre un auxiliar de enfermería y una entidad pública, oculto bajo un contrato de prestación de servicios: (i) si existe la certeza de que entre las partes se suscribió uno o varios contratos de prestación de servicios de manera sucesiva y continua se presume la existencia de una prestación personal y de una remuneración como retribución, pues estos elementos se desprenden de la naturaleza misma del contrato de prestación de servicios con una persona natural;
(ii) se presume la subordinación, ya que de las funciones de auxiliar de enfermería se desprende la necesidad de que, por regla general, esta se ejerce con dependencia de las órdenes y parámetros dictados por los médicos y de las condiciones de tiempo, modo y lugar definidas previamente por la entidad prestadora de salud; y (iii) existe libertad probatoria para demostrar, a través de cualquier medio, las condiciones de la relación contractual y desvirtuar los elementos de excepcionalidad y temporalidad del contrato de prestación de servicios.
Para ello, resulta fundamental el uso la prueba indiciaria.” En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien no fue prolijo en material probatorio para el sustento de las pretensiones, con las documentales allegadas y en aplicación de las reglas de la sana crítica se encuentra acreditado, (i) que la señora Gloria Inés Padilla Elles prestó personalmente el servicio de auxiliar de enfermería a favor de la extinguida REDEHOSPITALES, durante el período comprendido entre el 01 de agosto de 2006 a diciembre 31 de 2008, con algunas interrupciones;
(ii) que las labores desarrolladas fueron recibidas a satisfacción, de acuerdo con la certificación aportada, suscrita por el coordinador de centros y puestos de salud de Barranquilla; (iii) que en la planta de cargos de REDEHOSPITALES, existían los empleos denominados auxiliar área de salud (enfermería), código 412, grado 47, 44, 39, 38, 36 de nivel asistencial.
A partir de lo anterior, y contrastado con los lineamientos expuestos por la jurisprudencia tanto constitucional como contencioso administrativa, encuentra la Sala que la duración del vínculo entre la demandante y la demandada por más de dos años, evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o que se trata de una actividad que debía desarrollarse en una mínima temporalidad, y, en su lugar, se trata de un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”.
Sumado a lo anterior, las actividades desarrolladas como auxiliar de enfermería, son propias de la esencia del servicio que desarrollan las instituciones médico asistenciales, en este caso, los diferentes centros de salud del Distrito de Barranquilla en su momento cobijados 69 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 21 de abril de 2016.
Rad. 13001-23-31-000-2012- 00233-01 (2820-14). 70 Esta línea jurisprudencial fue reiterada recientemente por el Consejo de Estado en la Sentencia del 18 de mayo de 2023. Rad. 41001-23-33-000-2016-00139-01 (1064 – 2022). Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Padilla Elles Demandado: DEIP Barranquilla - Fiduprevisora Radicación: 08-001-23-33-000-2013-00309-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 21 SC5780-4-2 administrativamente por REDEHOSPITALES y que dada su naturaleza, por regla general, no es posible ejecutar dichas funciones de forma autónoma. Así las cosas, encuentra la Sala de Decisión, que en efecto se configuran en el caso bajo examen los elementos propios de la relación laboral, desvirtuándose la naturaleza de mera prestación de servicios en punto de las funciones desempeñadas por la señora PADILLA ELLES como auxiliar de enfermería. 6.5.3 En cuanto a la prescripción El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 prevé que las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y este prescriben en 3 años, contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación; y que la simple reclamación escrita del empleado ante la entidad o empresa obligada interrumpe el término por un lapso igual.
En relación con el fenómeno prescriptivo, aplicado a los asuntos de contrato realidad, ha de atenderse lo señalado en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, que al respecto indicó: “«[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Padilla Elles Demandado: DEIP Barranquilla - Fiduprevisora Radicación: 08-001-23-33-000-2013-00309-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 22 SC5780-4-2 en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. […]»” En este sentido, se tiene que la última vinculación de la señora Gloria Inés Padilla con REDEHOSPITALES se dio mediante el contrato No. 1559 con vigencia hasta el 30 de diciembre de 2008, formulando la reclamación para la obtención del pago de emolumentos prestacionales y declaratoria de la configuración de una relación laboral, el 23 de septiembre de 2009, con lo que interrumpió válidamente el término de prescripción de 3 años, reanudándose por un lapso igual.
Sin embargo, la demanda fue presentada el 3 de abril de 2013 –como consta en el acta de reparto visible a folio 136 del archivo 01 del expediente digital-, es decir, luego de transcurrido el nuevo lapso de tres años con que contaba la demandante para evitar la configuración del fenómeno prescriptivo. Así las cosas, pese a verificarse que en el presente evento se estructuran los elementos de la relación laboral, desvirtuándose por tanto la relación contractual con la que se quiso arropar el vínculo existente entre las partes, en atención al transcurso del tiempo el derecho al pago de las prestaciones sociales reclamadas se encuentra prescrito.
Excepción hecha del pago de los aportes pensionales que, dada su naturaleza, resultan imprescriptibles. Por tanto, la Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo el entendido de que se declarará la nulidad del acto ficto o presunto producido por la falta de respuesta por parte del Distrito de Barranquilla frente a la petición elevada por la aquí actora el 23 de septiembre de 2009, en cuanto le negó el reconocimiento de una relación laboral.
Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho se ordenará que las demandadas tomen – durante el tiempo comprendido entre el 01 de agosto de 2006 a diciembre 31 de diciembre de 2008, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización pensional de la demandante – el cual corresponde a los honorarios pactados – mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales, y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
Asimismo, se declarará que el tiempo laborado por la demandante como auxiliar de enfermería bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con la extinta E.S.E Redehospitales desde el 01 de agosto de 2006 a 31 de diciembre de 2008, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales. Las sumas que deberán cancelar las entidades accionadas por concepto de aportes para pensión se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente a la fecha de causación de la prestación).
La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Padilla Elles Demandado: DEIP Barranquilla - Fiduprevisora Radicación: 08-001-23-33-000-2013-00309-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 23 SC5780-4-2 R= Rh x Índice final Índice inicial Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, en el que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 6.5.4 De la legitimación en la causa por pasiva respecto de la condena Debe la Sala pronunciarse respecto a la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Distrito de Barranquilla y por Fiduciaria la Previsora en calidad de demandadas en el presente asunto, en la que el primero de ellos se fundamentó en que la E.S.E Redehospitales era una entidad independiente al distrito y que este último no adquirió las obligaciones o pasivos de la entidad liquidada, mientras que la fiduciaria alegó que solo actuó como liquidador de la extinta Redehospitales de Barranquilla hasta el 22 de septiembre de 2009, fecha a partir de la cual perdió la capacidad para representar a la entidad liquidada.
Pues bien, al plenario se allegó el Decreto 0883 de 24 de diciembre de 2008 por el cual se suprime la Empresa Social del Estado Redehospital del orden Distrital, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones en la que se dispuso en su artículo 2ºcomo régimen normativo de liquidación el previsto en el Decreto – Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y demás normas que lo modifiquen, sustituyen o reglamente y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo no reglado por aquel.
Asimismo, se acredita que en el artículo 41 respecto al traspaso de bienes, derechos y obligaciones se dispuso que cuando quiera que al finalizar la liquidación y pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación, existan activos remanentes de la masa de liquidación, los mismos serán entregados al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. […] Al respecto, la Sala encuentra que aunque en el Decreto que ordenó la supresión y liquidación de la extinta E.S.E Redehospitales, no se dispuso la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas conforme a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el artículo 3º del Decreto 414 de 200171, previó que la defensa de la entidad en liquidación iba a ser asumida por el liquidador como representante legal dela entidad hasta que se efectúe la entrega integral de los inventarios, y que si terminado el proceso sobreviven a éste procesos judiciales o reclamaciones, los mismos serán atendidos por la entidad que conforme a la norma antes mencionada, haya sido señalada en el acto de liquidación como receptora de los inventarios de bienes y subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada.
Así las cosas concluye la Sala que atendiendo que la personería jurídica de la E.S.E Redehospitales de Barranquilla se extinguió el 22 de septiembre de 2009 con la suscripción y aprobación del acta final del proceso, es el Distrito de Barranquilla como entidad receptora de los bienes de la entidad liquidada, y la que al haber dispuesto la liquidación del ente descentralizado, reasumió la prestación del servicio público en otrora en cabeza de la 71 Por el cual se reglamentan los artículos 25 y 26 del Decreto 254 del 21 de febrero de 2000 sobre el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Padilla Elles Demandado: DEIP Barranquilla - Fiduprevisora Radicación: 08-001-23-33-000-2013-00309-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 24 SC5780-4-2 extinguida ESE, por lo que, en virtud del principio de subsidiariedad, deberá responder por la condena emitida encontrándose legitimada por pasiva en el presente litigio. En relación con FIDUPREVISORA, atendiendo que el mandato conferido llegó a su fin con la extinción de la personería jurídica de Redehospital, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
IX.- COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida en el presente asunto, habida cuenta que no aparece de que se hubiesen causado en esta instancia, tal y como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP, aplicable en materia contenciosa administrativa por remisión expresa del artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, X.- FALLA PRIMERO: 1.1 DECLÁRESE NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Distrito de Barranquilla, conforme las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión. 1.2 DECLÁRASE PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de Fiduciaria la Previsora, atendiendo a las indicado en el acápite pertinente.
SEGUNDO. - DECLÁRESE la nulidad del acto ficto o presunto mediante el cual el Distrito de Barranquilla negó a la actora el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a las demandadas a tomar – durante el tiempo comprendido entre el 01 de agosto de 2006 a diciembre 31 de diciembre de 2008, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales, y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
CUARTO. - Las demandadas harán la actualización sobre las sumas adeudadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE, y mediante la fórmula dispuesta en la parte motiva de este proveído. QUINTO.- DECLÁRESE que el tiempo laborado por la demandante como auxiliar de enfermería bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con la extinta E.S.E Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Padilla Elles Demandado: DEIP Barranquilla - Fiduprevisora Radicación: 08-001-23-33-000-2013-00309-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 25 SC5780-4-2 Redehospitales desde el 01 de agosto de 2006 a 31 de diciembre de 2008, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales. SEXTO.- NIEGUÉNSE las demás pretensiones relacionadas con el pago de los salarios, prestaciones sociales y emolumentos inherentes al contrato de trabajo, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.
SÉPTIMO. - Notifíquese esta sentencia en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. OCTAVO.- Ejecutoriada la presente decisión y si no se presentaren recursos contra ella, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión fue debatida y aprobada en sesión de la fecha CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ Magistrada ponente LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ JUDITH INMACULADA ROMERO IBARRA Magistrada Magistrada Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fac338af9250a8302cfa600fd04c35e71e01ef070ae321542aa9590cc22a13d1 Documento generado en 05/08/2024 12:30:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica