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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001-33-33-013-2017-00065-02

Ponente: Luis Eduardo Cerra Jiménez

Fecha: 2023-12-01

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL- SECCIÓN “B” Barranquilla, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado 08-001-33-33-013-2017-00065-02 Medio de Control Ejecutivo Demandante Donis Rafael Brochero Marenco Demandado Municipio de Campo de la Cruz (Atlántico) - Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Agua, Aseo y Alcantarillado Sanitario del Municipio de Campo de la Cruz E.S.P. - UNISCAMP Magistrado Ponente Luis Eduardo Cerra Jiménez I.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 8 de junio de 2023, a través del cual el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla negó la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte actora.

II.- ANTECEDENTES - II.1. ARGUMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA En auto de 8 de junio de 2023, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla negó la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte actora contra el Municipio de Campo de la Cruz, reseñada en la solicitud de medidas de 9 de mayo de 2023, con base en los siguientes argumentos: «Ahora bien, en el caso particular funge como ejecutada el MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ - ATLANTICO y la UNIDAD DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE AGUA, ASEO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DEL MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ E.S.P. - UNISCAMP; es decir, al encontrarse la ejecutada como entidad del orden municipal, el inciso primero del artículo del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 establece que la medida cautelar de embargo no se aplica sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social en los procesos contenciosos adelantados en su contra: […] De cara a lo anterior, las medidas cautelares respecto a entes territoriales o en este caso en una entidad del orden municipal, la norma antes señalada dispone con claridad que las medidas no resultan aplicables sobre recursos del sistema general de participaciones, sistema general de regalías, rentas propias de destinación específica para el gasto social.

Frente a la restricción prevista en esta norma para el decreto de medidas cautelares a entes municipales y distritales, y la línea jurisprudencia (sic) atinente a la excepción al principio de inembargabilidad, se tiene que las excepciones al principio inembargabilidad de recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones Radicado Expediente No. 08-001-33-33-013-2017-00065-02.

Acción: Ejecutivo. Accionante: Donis Rafael Brochero Marenco. Accionado: Municipio de Campo de la Cruz - Atlántico - Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Agua, Aseo y Alcantarillado Sanitario del Municipio de Campo de la Cruz E.S.P. – UNISCAMP. Providencia: Modifica el ordinal primero de la parte resolutiva del auto de 8 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 cuando el título de recaudo lo constituye una providencia judicial, no puede desconocerse que actualmente no se ha proferido jurisprudencia que dilucide en torno a la procedencia de la aplicación de las excepciones a la inembargabilidad en el caso específico de los recursos señalados en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012.

(sic) Como se ve, los recursos a los que el legislador impuso la restricción configuran parte del presupuesto Municipal, que está conformado en general por una multiplicidad de fuentes de financiación. Lo que permite concluir que la norma no tiene por efecto despojar a estos entes territoriales de su patrimonio para efectos de la garantía de sus propias obligaciones.

(sic) En el presente asunto, se trata del cobro de una sentencia judicial, al analizar con detenimiento la procedencia del decreto de medidas cautelares que impliquen el embargo o retención de dineros correspondientes al sistema general de regalías o a las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios, es posible concluir que no es procedente, pues en términos del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 son inembargables, sin que se vislumbre ningún lineamiento proferido por las Altas Cortes que siquiera insinué (sic) la procedencia de la aplicación de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos señalados en la norma indicada.

(sic) Sobre lo explicado podría pensarse que igualmente se trata de un trato desigual en la regulación del proceso ejecutivo, según si el deudor es el Municipio/Distrito o un particular; sin embargo, como lo ha señalado la Corte Constitucional, las medidas cautelares están instituidas para evitar que la parte demandante se insolvente, lo cual resulta imposible en el caso de los Municipios, toda vez que dichas entidades manejan recursos públicos que en la mayoría de eventos tienen destinación específica en beneficio de la población y adicionalmente, las obligaciones que se encuentren a cargo de ellos deben tener un rubro independiente y estar debidamente soportadas, tanto la Ley como la Jurisprudencia, realizan una diferenciación razonable entre el deudor particular y el deudor municipio, ya que el embargo de los dineros públicos puede resultar perjudicial para la comunidad. […] Así las cosas, respecto a la primera solicitud relacionada con la cuenta de ahorros 416260063539 en el Banco Agrario, se señala que maneja recursos propios del municipio, sin que se cuente con certificación que dichas rentas no tengan destinación específica para el gasto social sobre las cuales no aplica la medida conforme a lo señalado en la Ley 1551 de 2012 antes señalada; en lo que corresponde a la segunda solicitud respecto a la cuenta corriente 125290890 del Banco Bogotá que a voz del apoderado de la parte ejecutante maneja dineros de sobretasa a la gasolina sobre las cuales se decretó medida en los numerales segundo y tercero del auto de fecha 12/04/2023, tampoco se acredita que en efecto dicha cuenta cuente con esta destinación específica.

Conforme al anterior análisis y como lo señaló el Despacho en providencia de fecha 12/04/2023, el Despacho cambió el precedente que venía manejando para el decreto de medidas cautelares a los entes territoriales, por lo que en (sic) se negará la solicitud de medidas cautelares reseñada en la solicitud de medidas de fecha 09/05/2023. Ahora bien, conforme a lo anterior y en consideración de lo solicitado por el apoderado de la parte ejecutante, el Despacho a fin de que no se tornen nugatorias las legítimas pretensiones de la parte ejecutante dará aplicabilidad a las herramientas otorgadas en la normatividad para el cumplimiento de las ordenaciones dadas en la sentencia que sirve de título ejecutivo y se investiguen presuntas conductas reprochables, procede conforme lo siguiente: […] Radicado Expediente No. 08-001-33-33-013-2017-00065-02.

Acción: Ejecutivo. Accionante: Donis Rafael Brochero Marenco. Accionado: Municipio de Campo de la Cruz - Atlántico - Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Agua, Aseo y Alcantarillado Sanitario del Municipio de Campo de la Cruz E.S.P. – UNISCAMP. Providencia: Modifica el ordinal primero de la parte resolutiva del auto de 8 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Teniendo en cuenta los preceptos antes citados, observa el Despacho que es deber de los funcionarios competentes adoptar las medidas que conduzcan al pago de las sentencias en contra de la entidad que representa, realizando el pago dentro del plazo indicado para ello y respetando los derechos reconocidos a terceros en las sentencias.

Descendiendo al caso de marras, esta Dependencia estima imperioso compulsar las copias respectivas de la presente actuación a los entes de control y judiciales para que se investiguen las posibles conductas reprochables en que hubiesen incurrido las administraciones pasadas y actuales de la referida entidad ejecutada, al no cumplir dentro de los plazos estipulados con las obligaciones a ellos señaladas por las providencias en cita.

Líbrese por Secretaría los mensajes de datos correspondientes compartiendo link de expediente en medio magnético; así mismo los mensajes de datos correspondientes para el cumplimiento de las medidas decretadas en el auto de fecha 12/04/2023.» - II.2. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante fundamenta su recurso, así: «[…] i) El principio de inembargabilidad ha sido ampliamente estudiado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción administrativa quien en reciente jurisprudencia ha indicado que si bien el legislador dispuso que los dineros del estado y los girados a los entes territoriales al sistema general de participaciones son inembargables, dicha disposición jurídica no es absoluta, ello en razón a lo resuelto por la Corte Constitucional, quien en sentencias de control abstracto de constitucionalidad consideró que el principio de inembargabilidad no es absoluto, es decir, que excepcionalmente se pueden embargar dichos recursos, esto siempre y cuando lo reclamado se relacione con el pago de acreencias laborales, sentencias judiciales y la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible.- […] ii) Contrario a lo manifestado por el Juzgado en el auto recurrido, la Corte Constitucional ha indicado que los recursos del sistema general de participaciones son embargables siempre y cuando lo que se ejecute sea el pago de créditos laborales como en el caso sub examine, ocurrió en donde se condenó al pago de prestaciones sociales tales como cesantías definitivas y su respectiva sanción moratoria.

También ha de indicarse que pese a no existir jurisprudencia sobre la nueva prohibición de embargar los recursos del sistema general de participaciones reglada en el C.G.P. y en la Ley 1551 de 2012 y 2.6.6.1., el órgano de cierre de la jurisdicción administrativa ha señalado que en virtud de la cosa juzgada material los operadores judiciales deberán acatar en precedente jurisprudencial constitucional y ordenar en el embargo de dichos recursos únicamente cuando se persiga el pago de acreencias laborales ordenadas en sentencias judiciales (sic). […] iii) En el caso bajo estudio están dadas todas las excepciones valga recordarlas (sic) derechos laborales reconocidos en una sentencia judicial y que se ejecute una obligación clara, expresa y exigible, para que proceda el embargo solicitado.

De conformidad con lo expuesto, no es de recibo la exigencia de una certificación en la que conste que los recursos perseguidos tienen una naturaleza distinta a los reglados en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2.012, para su declaratoria, además que la información de los productos financieros son objeto de reserva legal, por ende, no Radicado Expediente No. 08-001-33-33-013-2017-00065-02.

Acción: Ejecutivo. Accionante: Donis Rafael Brochero Marenco. Accionado: Municipio de Campo de la Cruz - Atlántico - Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Agua, Aseo y Alcantarillado Sanitario del Municipio de Campo de la Cruz E.S.P. – UNISCAMP. Providencia: Modifica el ordinal primero de la parte resolutiva del auto de 8 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 pueden ser suministrada (sic) a terceros a menos de que exista autorización del propietario o medie orden judicial. Es de resaltar que dicha carga probatoria recae en la entidad financiera a quien se le ordena acatar la orden judicial de embargo, esta en cumplimiento de su deber es la encargada de informar al despacho la naturaleza de los productos contra los que se dirige la medida cautelar. - […] Ahora bien, si en gracia de discusión las entidades financieras administradoras de los productos financieros cuyo embargo se persigue informaran que estos recursos son inembargables el Despacho deberá reiterar la orden de embargo toda vez que en el presente asunto se persigue el pago de unas acreencias laborales ordenadas por este Despacho en sentencia debidamente ejecutoriada, las cuales se configuran como una excepción al principio de inembargabilidad.- De conformidad con lo señalado, en el proceso se cumplen con las excepciones al principio de inembargabilidad y por tanto se debe revocar parcialmente el auto proferido, dejando sin efectos el numeral primero del auto recurrido y en su defecto se deberá ordenar las (sic) medidas cautelares solicitadas.

En los anteriores términos dejo sustentado los Recursos interpuestos, con el ruego de que sean escuchadas nuestra suplicas y en caso de que no sea revocado el auto recurrido se remita al Superior funcional para que provea lo que en derecho corresponda. – […]». - II.3. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Efectuado el reparto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (16 de agosto de 2023), le correspondió en conocimiento al despacho del magistrado ponente, para su trámite en segunda instancia. III.- CONSIDERACIONES En auto de 8 de junio de 2023, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, negó la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte actora contra el Municipio de Campo de la Cruz (Atlántico), reseñada en la solicitud de medidas de 9 de mayo de 2023.

De conformidad con el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el auto que resuelve una medida cautelar, es apelable. Examinada la naturaleza de la providencia recurrida, se tiene que la misma es pasible de apelación, por lo que pasa la Sala resolver los reparos e inconformidades propuestos por la parte demandante en el recurso de alzada, así: En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandante en la solicitud de medidas cautelares de 9 de mayo de 2023, pidió: «1.

Sírvase Señor(a) Juez, DECRETAR EL EMBARGO Y SECUESTRO de las sumas de dinero que tengan o llegaren a tener la demandada MUNICIPIO DE CAMPO DE LA Radicado Expediente No. 08-001-33-33-013-2017-00065-02. Acción: Ejecutivo. Accionante: Donis Rafael Brochero Marenco. Accionado: Municipio de Campo de la Cruz - Atlántico - Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Agua, Aseo y Alcantarillado Sanitario del Municipio de Campo de la Cruz E.S.P. – UNISCAMP.

Providencia: Modifica el ordinal primero de la parte resolutiva del auto de 8 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 CRUZ (ATLÁNTICO) identificada con el NIT: 800.094.462-4 en la cuenta de ahorro 416260063539 que posee en el BANCO AGRARIO, en la cual manejan RECURSOS PROPIOS. - 2. Sírvase Señor(a) Juez, DECRETAR EL EMBARGO Y SECUESTRO de las sumas de dinero que tengan o llegaren a tener la demandada MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ (ATLÁNTICO) identificada con el NIT: 800.094.462-4 en la cuenta corriente 125290890 que posea en el BANCO DE BOGOTÁ, en la cual manejan LA SOBRETASA QUE SE ORDENÓ EMBARGAR. - 3.

Incluir en la medida cautelar un monto que cubra la actualización del crédito. 4. En igual sentido una que cubra las costas y/o agencias en derecho causadas dentro de la presente ejecución. - 5. Nos seguimos reservando el derecho de solicitar ampliación de las medidas cautelares. - Las anteriores solicitudes resultan procedentes, por cuanto la demandada no se ha allanado al cumplimiento y se encuentra debidamente ejecutoriado el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución.» El artículo 593 del Código General del Proceso, establece: «ARTÍCULO 593.

EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: […] 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).

Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.» Por su parte, el artículo 594 ibídem, establece: «ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1.

Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. 2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios. 3.

Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales. 4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. 5.

Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras Radicado Expediente No. 08-001-33-33-013-2017-00065-02. Acción: Ejecutivo. Accionante: Donis Rafael Brochero Marenco. Accionado: Municipio de Campo de la Cruz - Atlántico - Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Agua, Aseo y Alcantarillado Sanitario del Municipio de Campo de la Cruz E.S.P. – UNISCAMP.

Providencia: Modifica el ordinal primero de la parte resolutiva del auto de 8 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. 6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados. 7.

Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios. 8. Los uniformes y equipos de los militares. 9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos. 10. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano. 11.

El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien.

Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor. 12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez. 13. Los derechos personalísimos e intransferibles. 14. Los derechos de uso y habitación. 15. Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título. 16.

Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.» Sobre el tema, el Consejo de Estado1 ha reflexionado, así: «No obstante, por vía jurisprudencial, la Corte Constitucional ha establecido ciertas excepciones al principio de inembargabilidad, en aras de garantizar el correcto funcionamiento de la función judicial y la estabilidad económica de las partes.

El primero de esos pronunciamientos fue la sentencia C-546 de 1992, en la que se analizó la constitucionalidad de los artículos 8° parcial2 y 16 de la Ley 38 de 1989 - sobre la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación-, y se estableció que las normas acusadas se ajustaban a la Constitución bajo el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”. 1 Providencia de 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera – Subsección A. Consejera ponente: María Adriana Marín. Radicación número: 20001-23-31-000-2004-01917-02 (62544).

Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y Otros. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación. 2 «Artículo 8° Los principios del sistema presupuestal son: La Planificación, La Anualidad, la Universalidad, la Unidad de Caja, la Programación Integral, la Especialización, el Equilibrio y la Inembargabilidad.» Radicado Expediente No. 08-001-33-33-013-2017-00065-02.

Acción: Ejecutivo. Accionante: Donis Rafael Brochero Marenco. Accionado: Municipio de Campo de la Cruz - Atlántico - Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Agua, Aseo y Alcantarillado Sanitario del Municipio de Campo de la Cruz E.S.P. – UNISCAMP. Providencia: Modifica el ordinal primero de la parte resolutiva del auto de 8 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Posteriormente, en sentencia C-103 de 1994, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de unos apartes del artículo 1° del Decreto 2282 de 19893, en el entendido que “cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes.

Pero, expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo”. Mediante sentencia C-354 de 1997, la Corte, nuevamente, se refirió a la inembargabilidad de las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, esta vez mediante el estudio del artículo 19 del Decreto 111 de 19964.

En dicha providencia, se señaló que “los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. 3 Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1o.” Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil: […] 158. El artículo 336, quedará así: Ejecución contra entidades de derecho público. La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código de Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaria, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo.

El término de seis meses que establece el inciso anterior, se contará desde la ejecutoria de la sentencia o de la providencia que la complemente; pero cuando se hubiere apelado de aquélla o de ésta comenzará a correr desde la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. […] 272. El artículo 513, quedará así: Embargo y secuestros previos.

Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables. Si llegaren a resultar embargados bienes de esta índole, bastará certificación del Director General del Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado carácter de los bienes y se efectuará desembargo de los mismos, a más tardar el día siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificación. Contra la Providencia que disponga el desembargo no procede recurso alguno". 4 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto.

Artículo 19. Inembargabilidad. “Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante, la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias […]».

Radicado Expediente No. 08-001-33-33-013-2017-00065-02. Acción: Ejecutivo. Accionante: Donis Rafael Brochero Marenco. Accionado: Municipio de Campo de la Cruz - Atlántico - Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Agua, Aseo y Alcantarillado Sanitario del Municipio de Campo de la Cruz E.S.P. – UNISCAMP. Providencia: Modifica el ordinal primero de la parte resolutiva del auto de 8 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 En sentencia C-793 de 2002, la Corte declaró la exequibilidad del aparte demandado del artículo 18 de la Ley 715 de 20015, con la siguiente salvedad: “los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias del sector educación, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, sobre los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones-”.

En sentencia C-1154 de 2008, se declaró exequible el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 –relacionado con la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones-, bajo el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debía efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no eran suficientes para el pago de las citadas obligaciones, debía acudirse a los recursos de destinación específica.

Se expuso que la posibilidad de decretar medidas de embargo no podía limitarse a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, pues ello podría hacer nugatorio el pago de las obligaciones en el evento en que esos recursos fueran escasos o existiera incertidumbre sobre las vigencias futuras. Por ello, se aceptó que en caso de que el rubro de libre destinación resultara insuficiente, debería acudirse a los recursos de destinación específica.

Se precisó, además, que la excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos es una respuesta a “la necesidad de armonizar esa cláusula [la de inembargabilidad] con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, [por lo que] la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada”.

En sentencia C-313 de 2014, se declaró exequible el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, referido a los recursos que financian la salud, para lo cual se precisó lo siguiente: “la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y, por ende, no tiene carácter absoluto, debiendo entonces atenderse al momento de la aplicación del precepto, lo sentado por la jurisprudencia en materia de excepciones al mandato que excluye respecto de los caudales de la salud la medida cautelar”;

“bajo ninguna circunstancia los recursos de salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con garantizar el derecho a la salud de las personas”. 5 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

Artículo 18. Administración de los recursos. “Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los demás ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial.

Estos recursos, del sector educativo, no podrán ser objeto de embargo, pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera […]». Radicado Expediente No. 08-001-33-33-013-2017-00065-02. Acción: Ejecutivo. Accionante: Donis Rafael Brochero Marenco. Accionado: Municipio de Campo de la Cruz - Atlántico - Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Agua, Aseo y Alcantarillado Sanitario del Municipio de Campo de la Cruz E.S.P. – UNISCAMP.

Providencia: Modifica el ordinal primero de la parte resolutiva del auto de 8 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 A partir de los pronunciamientos jurisprudenciales a que se ha hecho referencia, se extrae que son excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, los créditos u obligaciones: i) de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas6; ii) aquellos contenidos en sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias7; iii) los que provienen de títulos emanados del Estado que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles8; y iv) los recursos de destinación específica como los provenientes del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)9.» (Negrillas del tribunal).

Cabe anotar que mediante sentencia C-543 de 2013, si bien la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la constitucionalidad del artículo 594 del Código General del Proceso, sí se refirió brevemente a la aplicación del principio de inembargabilidad, en los siguientes términos: «Por su parte, la Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance del artículo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido que el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior10.

Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas11. 6 Criterio establecido en la sentencia C-546 de 1992 y reiterado en las sentencias C-013 de 1993, C- 017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004. 7 Excepción desarrollada primigeniamente en la sentencia C-354 de 1997 y reiterada en las sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005. 8 Postura asumida inicialmente en sentencias C-103 de 1994 y C-354 de 1997, con reiteración en las sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-793 de 2002 y C-566 de 2003. 9 En el mismo sentido ver sentencia C-543 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992.

Magistrados Ponentes: Ciro Angarita Baron y Alejandro Martínez Caballero. 11 C-546 de 1992. Radicado Expediente No. 08-001-33-33-013-2017-00065-02. Acción: Ejecutivo. Accionante: Donis Rafael Brochero Marenco. Accionado: Municipio de Campo de la Cruz - Atlántico - Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Agua, Aseo y Alcantarillado Sanitario del Municipio de Campo de la Cruz E.S.P. – UNISCAMP.

Providencia: Modifica el ordinal primero de la parte resolutiva del auto de 8 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos12. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible13. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básicos)14.

Esta posición ha sido reiterada por la Corporación, sin que haya declarado la inexequibilidad de las normas referentes a la inembargabilidad de bienes y recursos públicos15, como lo pretende el actor.» De la transcripción que precede se pueden extraer dos conclusiones basilares: (i) que la excepción a la regla de inembargabilidad se amplió al hacerse alusión a "otros títulos legalmente válidos", y (ii) que las medidas de embargo debían recaer primeramente sobre los recursos destinados para el pago de sentencias y conciliaciones, cuando la génesis de la deuda se encontrara en ellas.

Vale anotar que la ley contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. 12 En la sentencia C-354 de 1997 (Antonio Barrera Carbonell), se expuso que aunque el principio general de inembargabilidad que consagraba la norma acusada resultaba ajustada a la Constitución. Precisó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. 13 La sentencia C-103 de 1994 (Jorge Arango Mejía), se estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigible, procederá la ejecución después de los diez y ocho (18) meses. 14 C-793 de 2002.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 La línea jurisprudencial que desarrolla lo atinente al principio de inembargabilidad de los bienes y recursos públicos como sus excepciones está compuesta, principalmente, por las siguientes sentencias: C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C- 354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008 y C-539 de 2010.

Radicado Expediente No. 08-001-33-33-013-2017-00065-02. Acción: Ejecutivo. Accionante: Donis Rafael Brochero Marenco. Accionado: Municipio de Campo de la Cruz - Atlántico - Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Agua, Aseo y Alcantarillado Sanitario del Municipio de Campo de la Cruz E.S.P. – UNISCAMP. Providencia: Modifica el ordinal primero de la parte resolutiva del auto de 8 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (Educación, salud agua potable y saneamiento básico).

Por lo tanto, bajo el nuevo panorama normativo la inembargabilidad de los recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones y los pertenecientes al Fondo de Contingencias es absoluta, ya que la expresión «en todo caso» que trae el artículo 192 del CPACA implica que la regla se superponga incluso a las excepciones determinadas por la jurisprudencia; conclusión a la que se llega con base en la presunción de constitucionalidad de la disposición y la intención del legislador de regular más estrictamente el procedimiento de apropiación, administración y pago de las sentencias y conciliaciones.

Por otra parte, se tiene que el inciso segundo del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala que en los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrán decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. En el caso que nos ocupa, se tiene que uno de los títulos base de ejecución es la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, en cuya parte resolutiva se resolvió: «PRIMERO;

DECLARAR la nulidad del Oficio de fecha 12 de julio de 2016, por la cual la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ, niega el pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas y nulidad del oficio adiado 25/07/2016, proferido por la UNIDAD DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE AGUA POTABLE, ASEO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DEL MUNICPIO DE CAMPO DE LA CRUZ E.S.P (UNISPCAMP) en relación a la petición el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas.

Conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordena al UNIDAD DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE AGUA POTABLE, ASEO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DEL MUNICPIO DE CAMPO DE LA CRUZ E.S.P (UNISPCAMP), al reconocimiento y pago de un día de salario porcada día de retardo desde 30 de septiembre de 2014, hasta que se verifique su pago total, la cual se liquidará con base en el salario devengado en el año 2014.

Se advierte que en caso de que los recursos de esta entidad quien se encuentra en liquidación no fueren suficientes, serían impuestos a cargo del municipio de Campo de la Cruz. CUARTO (sic): Niéguense las demás pretensiones de la demanda QUINTO (sic): Sin lugar a condena en costa.» La anterior decisión fue confirmada mediante providencia de 2 octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, constituyéndose también como título base de ejecución. Radicado Expediente No. 08-001-33-33-013-2017-00065-02.

Acción: Ejecutivo. Accionante: Donis Rafael Brochero Marenco. Accionado: Municipio de Campo de la Cruz - Atlántico - Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Agua, Aseo y Alcantarillado Sanitario del Municipio de Campo de la Cruz E.S.P. – UNISCAMP. Providencia: Modifica el ordinal primero de la parte resolutiva del auto de 8 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Así las cosas, es claro que estamos en presencia de un crédito laboral que tiene como fuente una sentencia judicial ejecutoriada. Por otro lado, advierte el tribunal que la parte actora en el escrito de medidas cautelares solicitó el embargo de la cuenta de ahorros 416260063539 del Banco Agrario, en el cual se señala que maneja recursos propios del municipio.

La parte actora pidió también el embargo de la cuenta corriente 125290890 del Banco Bogotá, argumentando que en ella se manejan dineros de sobretasa a la gasolina sobre las cuales el a quo decretó medida en los numerales segundo y tercero del auto de fecha 12 de abril de 2023. El Consejo de Estado16, sobre la “obligación” del demandante consistente en identificar si los dineros consignados en las cuentas bancarias del ejecutado corresponden a recursos inembargables, ha reflexionado, así: «Al respecto se debe señalar que el artículo 594 del CGP no impone la obligación a cargo del ejecutante consistente en identificar si los dineros consignados en las cuentas bancarias del ejecutado corresponden a recursos inembargables.

En esa línea, esta Sala ha considerado que corresponde al juez de la causa, en desarrollo de lo establecido en la citada disposición, establecer si los recursos objeto de medida cautelar son de aquellos que se califican como inembargables, y en dado caso, proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 594 del CGP, pero sin desconocer el derecho que le asiste al ejecutante, en virtud de las excepciones del principio de inembargabilidad, de garantizar el pago de la obligación a través de las medidas cautelares.

En todo caso ese estudio le corresponde al juez de la causa, “pues la parte actora no esta[ba] obligada a conocer sobre la naturaleza de los recursos que reposan en dichas cuentas”17. De otra parte, si lo que pretendía el tribunal con esta aseveración, era que el ejecutante identificara el número de cuenta y el banco objeto de embargo, se estima que tal requerimiento es desproporcionado, pues los movimientos financieros de las entidades públicas constituyen datos sensibles de difícil acceso para los particulares18.

Por lo demás, cabe recordar que esta Corporación ha señalado que aunque el artículo 83 del CGP “impone a quien solicita una medida cautelar la carga de identificar plenamente los bienes sobre los que pretende hacerla recaer, este mismo derrotero no se puede aplicar cuando se trata del embargo de productos financieros cuyo titular sea una entidad estatal llamada a responder dentro de un proceso ejecutivo, debido a que la información que administran las entidades financieras sobre la identificación de esos productos no es de 16 Providencia de 17 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E). Radicación número: 11001-03-15-000-2020- 00510-01(AC). Actor: Pablo Alberto Peña Dimare y Otros. Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 16 de octubre de 2019. Proceso No. 11001-03-15-000-2019-03991-00(AC).

M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 En este sentido se han pronunciado otras Secciones del Consejo de Estado. A saber: Sección Tercera. Subsección “A” Providencia del 3 de julio de 2019. Proceso No. 25000233600020120028002 (63.790); Subsección “B”. Providencia del 22 de agosto de 2019. Proceso No. 11001-03-15-000-2019- 03472-00. Radicado Expediente No. 08-001-33-33-013-2017-00065-02.

Acción: Ejecutivo. Accionante: Donis Rafael Brochero Marenco. Accionado: Municipio de Campo de la Cruz - Atlántico - Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Agua, Aseo y Alcantarillado Sanitario del Municipio de Campo de la Cruz E.S.P. – UNISCAMP. Providencia: Modifica el ordinal primero de la parte resolutiva del auto de 8 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 libre acceso al público y solo puede obtenerse con la previa anuencia de su titular o por orden judicial, tal como lo dispone el artículo 5° de la Ley 1266 de 200819”[…]20.

Por lo anterior, se ha señalado que la procedencia de la medida de embargo en este tipo de casos “no está supeditada a la indicación del número del producto y la entidad financiera en la que se encuentra, en la medida que se trata de información a la que no tienen libre acceso los demandantes y que puede ser requerida por parte del juez en el curso del proceso ejecutivo”21.

En otras palabras, “la interpretación según la cual, al tratarse de la solicitud de una medida de embargo contra un sujeto de derecho público, se deba identificar número y banco de la cuenta a embargar, resulta desproporcionada y traslada una carga excesiva a la parte demandante, que, claramente, de un lado, no tiene por qué conocer esta información y, de otro, en todo caso, tampoco le resulta procedente obtenerla por tratarse de información sensible sobre los movimientos financieros de las entidades u organismos públicos»22.

(Negrillas del tribunal). En similar sentido, se pronunció el Consejo de Estado23, así: «Siguiendo este criterio, que aparece lógico y fundamentado, la Sala considera que el Tribunal se equivocó al condicionar la admisión de la solicitud de las medias cautelares deprecadas por el ejecutante, al cumplimiento de un requisito consistente en el señalamiento de los números de las cuentas donde se encuentran depositados los dineros de la entidad demandada, pues tal requerimiento no está previsto legalmente, ni tampoco se puede deducir de la norma aplicable al caso; luego el ejecutante no desconoció carga procesal alguna.

Por otra parte, es imposible pretender que el solicitante tenga un conocimiento preciso y detallado de la entidad donde se encuentran radicadas los dineros depositados a nombre de la entidad que se pretende ejecutar, así como la identificación numérica de las cuentas. 19 Ley 1266 de 2008. Artículo 5º.Circulación de información. La información personal recolectada o suministrada de conformidad con lo dispuesto en la ley a los operadores que haga parte del banco de datos que administra, podrá ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposición de las siguientes personas y en los siguientes términos: a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes mediante el procedimiento de consulta previsto en la presente ley. b) A los usuarios de la información, dentro de los parámetros de la presente ley. c) A cualquier autoridad judicial, previa orden judicial. d) A las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones. e) A los órganos de control y demás dependencias de investigación disciplinaria, fiscal, o administrativa, cuando la información sea necesaria para el desarrollo de una investigación en curso. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto de 14 de marzo de 2019, proceso ejecutivo, exp.

Nº 20001-23-31-004-2009-00065-01, C.P. María Adriana Marín. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto de 14 de marzo de 2019, proceso ejecutivo, exp. Nº 20001-23-31-004-2009-00065-01, C.P. María Adriana Marín. Ver también, auto de 3 de julio de 2019, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, exp. Nº 25000-23-36-000-2012-00280-02, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de tutela de 9 de octubre de 2019, exp.

Nº 11001-03-15-000-2019-04062-00, C.P. Alberto Montaña Plata. 23 Providencia de 2 de noviembre de 2000, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N17357. Actor: ELECTROEQUIPOS CASTRO VARELA LTDA. Demandado: Aeronáutica Civil. Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicado Expediente No. 08-001-33-33-013-2017-00065-02.

Acción: Ejecutivo. Accionante: Donis Rafael Brochero Marenco. Accionado: Municipio de Campo de la Cruz - Atlántico - Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Agua, Aseo y Alcantarillado Sanitario del Municipio de Campo de la Cruz E.S.P. – UNISCAMP. Providencia: Modifica el ordinal primero de la parte resolutiva del auto de 8 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 De allí que, bastará con que el Tribunal oficie a las distintas entidades financieras, señaladas por el ejecutante, para que den cumplimiento a la medida cautelar impuesta, a lo cual procederán, lógicamente, siempre y cuando aparezca que la entidad ejecutada tiene dinero depositado, situación de la que informarán al Tribunal, para los fines a que haya lugar.» En el caso que nos ocupa, no obra certificado que acredite la naturaleza de los recursos que se encuentran consignados en las cuentas sobre las cuales la parte actora solicita la medida cautelar.

Sin embargo, advierte el tribunal que no se le puede imponer tal carga al demandante, tratándose de la identificación de cuentas bancarias y acreditar la naturaleza de los dineros que se encuentran depositados en ellas, toda vez que los movimientos financieros de las entidades públicas constituyen datos sensibles de difícil acceso para los particulares24.

En razón de lo anterior, comoquiera que estamos en presencia de un crédito laboral que tiene como fuente una sentencia judicial ejecutoriada y dado que la solicitud de medidas cautelares presentada por el ejecutante, se ajusta al requerimiento del artículo 8325 del Código General del Proceso, este tribunal decretará el embargo y secuestro de las sumas de dinero que tengan o llegare a tener la demandada Municipio de Campo de la Cruz (Atlántico), identificada con el NIT: 800.094.462-4 en la cuenta de ahorro 416260063539 que posee en el Banco Agrario.

Dicha medida se deberá aplicar hasta por el monto de la liquidación del crédito, aumentada en un cincuenta por ciento (50%), conforme lo establece el Numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso, por lo que la cantidad a embargar se limitará hasta DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES, SESENTA Y TRES MIL, CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON TRECE CENTAVOS ($239.063.429,13), siempre y cuando dichos dineros no sean de los inembargables o que por disposición legal o constitucional correspondan a recursos inembargables del Municipio de Campo de la Cruz.

Igualmente, se decretará el embargo y secuestro de las sumas de dinero que tengan o llegaren a tener la demandada Municipio de Campo de la Cruz (Atlántico) identificada con el NIT: 800.094.462-4 en la cuenta corriente 125290890 que posea en el BANCO DE BOGOTÁ. Dicha medida se deberá aplicar decretándose hasta por el monto de la liquidación del crédito, aumentada en un cincuenta por ciento (50%), conforme lo establece el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso, por lo que la suma a embargar se limitará hasta DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES, SESENTA Y TRES MIL, CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON TRECE CENTAVOS ($239.063.429,13), siempre y cuando dichos dineros no sean de los 24 En este sentido se han pronunciado otras Secciones del Consejo de Estado.

A saber: Sección Tercera. Subsección “A” Providencia del 3 de julio de 2019. Proceso No. 25000233600020120028002 (63.790); Subsección “B”. Providencia del 22 de agosto de 2019. Proceso No. 11001-03-15-000-2019- 03472-00. 25 «En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran.» Radicado Expediente No. 08-001-33-33-013-2017-00065-02.

Acción: Ejecutivo. Accionante: Donis Rafael Brochero Marenco. Accionado: Municipio de Campo de la Cruz - Atlántico - Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Agua, Aseo y Alcantarillado Sanitario del Municipio de Campo de la Cruz E.S.P. – UNISCAMP. Providencia: Modifica el ordinal primero de la parte resolutiva del auto de 8 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 inembargables o que por disposición legal o constitucional correspondan a recursos inembargables de esa entidad. Por consiguiente, se modificará el ordinal primero del auto de 8 de junio de 2023, a través del cual el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla negó la solicitud de medidas cautelares formulada el 9 de mayo de 2023, por la parte actora contra el Municipio de Campo de la Cruz.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en Sala de Decisión Oral – Sección “B”, con fundamento en el literal h) del numeral 2 del artículo 12526 del CPACA, en armonía con el numeral 5 del artículo 24327 del CPACA, IV.-

RESUELVE

1.- Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva del auto de 8 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que negó la solicitud de medidas cautelares formulada el 9 de mayo de 2023, por la parte actora contra el Municipio de Campo de la Cruz (Atlántico), el cual quedará, así: «PRIMERO:

1.1. DECRETA R EL EMBARGO Y SECUESTRO de las sumas de dinero que tengan o llegaren a tener la demandada MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ (ATLÁNTICO) identificada con el NIT: 800.094.462-4 en la cuenta de ahorro 416260063539 que posee en el BANCO AGRARIO. Dicha medida se debe aplicar hasta por el monto de la liquidación del crédito, aumentada en un cincuenta por ciento (50%), conforme lo establece el Numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso, por lo que la suma a embargar se limitará hasta la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES, SESENTA Y TRES MIL, CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON TRECE CENTAVOS ($239.063.429,13), siempre y cuando dichos dineros no sean de los inembargables o que por disposición legal o constitucional correspondan a recursos inembargables de esa entidad.

Una vez comunicada las medidas decretadas, mediante mensaje de datos remitido por la secretaría, la mencionada entidad bancaria deberá proceder a depositar las sumas embargadas a órdenes del Juzgado Trece Administrativo 26 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 27 ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. Radicado Expediente No. 08-001-33-33-013-2017-00065-02. Acción: Ejecutivo.

Accionante: Donis Rafael Brochero Marenco. Accionado: Municipio de Campo de la Cruz - Atlántico - Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Agua, Aseo y Alcantarillado Sanitario del Municipio de Campo de la Cruz E.S.P. – UNISCAMP. Providencia: Modifica el ordinal primero de la parte resolutiva del auto de 8 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Oral del Circuito de Barranquilla y a favor del actor en la Sección de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, Cuenta No 080012045013, en la forma y dentro de la oportunidad que señala el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso en armonía con el artículo 1387 del C de Comercio.

1.2. DECRETA R EL EMBARGO Y SECUESTRO de las sumas de dinero que tengan o llegaren a tener la demandada MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ (ATLÁNTICO) identificada con el NIT: 800.094.462-4 en la cuenta corriente 125290890 que posea en el BANCO DE BOGOTÁ. Dicha medida se debe aplicar hasta por el monto de la liquidación del crédito, aumentada en un cincuenta por ciento (50%), conforme lo establece el Numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso, por lo que la suma a embargar se limitará hasta la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES, SESENTA Y TRES MIL, CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON TRECE CENTAVOS ($239.063.429,13), siempre y cuando dichos dineros no sean de los inembargables o que por disposición legal o constitucional correspondan a recursos inembargables de esa entidad.

Una vez comunicada las medidas decretadas, mediante mensaje de datos remitido por la secretaría, la mencionada entidad bancaria deberá proceder a depositar las sumas embargadas a órdenes del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y a favor del actor en la Sección de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, Cuenta No 080012045013, en la forma y dentro de la oportunidad que señala el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso en armonía con el artículo 1387 del C de Comercio.» 2.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado Trece (13º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados28, LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ (Con firma electrónica) ÁNGEL HERNÁNDEZ CANO ÓSCAR WILCHES DONADO (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) 28 CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Oral – Sección “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.