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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001-33-33-001-2018-00189-02

Ponente: Luis Eduardo Cerra Jiménez

Fecha: 2024-06-14

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN “B” Barranquilla, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado 08-001-33-33-001-2018-00189-02 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado Jairo Chamorro Cárdenas Tercero Vinculado Cementos Argos S.A. Magistrado Ponente Luis Eduardo Cerra Jiménez I. Pronunciamiento Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 20 de marzo de 2024, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes 2.1. Trámite del proceso en primera instancia La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la cual pretende, en síntesis, se declare la nulidad de la Resolución GNR 146988 de 19 de mayo de 2015, mediante la cual COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez compartida al señor Jairo Manuel Chamorro Cárdenas.

A título de restablecimiento del derecho, pretende la parte actora se realice el estudio del reconocimiento de una pensión de vejez de carácter ordinaria a favor del señor Jairo Manuel Chamorro Cárdenas, así como la devolución del dinero que se habría pagado por concepto de pensión compartida, junto con el valor indexado o el pago de intereses con base en lo que se habría pagado en exceso.

Como supuestos fácticos de las pretensiones de la demanda se indicó, en síntesis, que el señor Jairo Chamorro nació el 24 de septiembre de 1952 y que solicitó ante COLPENSIONES el 14 de agosto de 2014, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Que mediante el acto demandado, COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez compartida con efectividad desde el 24 de septiembre de 2012, en cuantía de $1.667.856 para el año 2016.

Que dentro del término de ejecutoria del acto de reconocimiento pensional, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y al momento de resolverse Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Demandado: Jairo Manuel Chamorro Cárdenas. Tercero Vinculado: Cementos Argos S.A. Radicación: 08-001-33-33-001-2018-00189-02.

Providencia: Confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 los recursos, se confirmó por parte de COLPENSIONES, en su integridad, el acto inicial de reconocimiento pensional de forma compartida.

Que mediante oficio de 26 de junio de 2015, Cementos Argos S.A. informó al señor Jairo Chamorro Cárdenas que no se encontraba dentro del listado de pensionados a cargo de la empresa. Que COLPENSIONES solicitó al señor Chamorro autorización para revocar la Resolución GNR 146988 de 19 de mayo de 2015, sin que se diera respuesta a esta solicitud por parte del ahora demandado, lo cual motivó a que el referido fondo demandara ante esta jurisdicción la legalidad del acto que expidió. La demanda de la referencia correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, despacho judicial que por intermedio de providencia de 8 de octubre de 2019 la admitió para su trámite.

En demandado NO contestó la demanda, según consta en el expediente. Mediante providencia de 25 de julio de 2023, el juzgado consideró que el asunto se podía evacuar mediante sentencia anticipada, motivo por el cual fijó el litigio y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Por intermedio de auto de 22 de enero de 2024, se ordenó la vinculación de la empresa Cementos Argos S.A., quien, en el término de traslado de la demanda, la contestó de forma extemporánea, según se afirmó por el a quo. 2.2.

Sentencia de primera instancia El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, argumentando su decisión, así: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Demandado: Jairo Manuel Chamorro Cárdenas. Tercero Vinculado: Cementos Argos S.A. Radicación: 08-001-33-33-001-2018-00189-02.

Providencia: Confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 [….] Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Demandado: Jairo Manuel Chamorro Cárdenas. Tercero Vinculado: Cementos Argos S.A. Radicación: 08-001-33-33-001-2018-00189-02. Providencia: Confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Demandado: Jairo Manuel Chamorro Cárdenas. Tercero Vinculado: Cementos Argos S.A. Radicación: 08-001-33-33-001-2018-00189-02. Providencia: Confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 2.3. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con la finalidad de que se revoque el fallo y se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: «[…] COLPENSIONES resolvió reconocer una prestación teniendo en cuenta la compatibilidad pensional a favor del demandado, siendo que la pensión de vejez del pensionado es ORDINARIA y no COMPARTIDA, generando así un detrimento a las arcas del estado (sic) y un enriquecimiento sin justa causa, haciéndose imperioso que se ordene la suspensión, resultando esta resolución lesiva para la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, lo que quebranta a todas luces el sistema financiera (sic), dicho perjuicio es inminente en contra de la estabilidad financiera del sistema general de pensiones.

En este aspecto, no compartimos la posición jurídica para no atender a la pretensión de la devolución de lo pagado, bajo el argumento que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)».

Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.». Es allí donde surge precisamente la inconformidad, pues si no existe una orden judicial para la devolución de tales dineros, no habría sustento legal para la exigencia de las mesadas pagadas, razón por la cual consideramos que el Juzgador de instancia, debió extender los efectos del fallo a garantizar el retorno del dinero en favor de Colpensiones.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Demandado: Jairo Manuel Chamorro Cárdenas. Tercero Vinculado: Cementos Argos S.A. Radicación: 08-001-33-33-001-2018-00189-02. Providencia: Confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Resultando esto lesivo para la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, lo que quebranta a todas luces el sistema financiera (sic), dicho perjuicio es inminente en contra de la estabilidad financiera del sistema general de pensiones, toda vez que este debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permitan su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si (sic) tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos, por lo tanto juez el solo reconocimiento de una prestación económica a cualquier ciudadano si vulnera el sistema financiero (sic) […]».

El recurso de apelación interpuesto se concedió por el juzgado mediante providencia de 20 de mayo de 2024. 2.4. Actuación procesal en segunda instancia El conocimiento de la apelación correspondió al despacho del ponente, quien, mediante providencia de 4 de junio de 2024, la admitió para su trámite en segunda instancia, en los términos previstos en el CPACA y las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

La apoderada judicial de Cementos Argos presentó memorial en el cual solicitó se confirme la sentencia de primera instancia ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad del acto de reconocimiento pensional que expidió COLPENSIONES. III. Consideraciones De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, corresponde a esta Sala de Decisión resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla.

Debe advertirse que en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 328 del Código General del Proceso: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» En este sentido, corresponde a esta corporación judicial entrar a examinar si resulta procedente confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, consistentes en que se declare la nulidad del acto por medio del cual se reconoció una pensión de vejez compartida al señor Jairo Manuel Chamorro Cárdenas, y la consecuente devolución de lo pagado al demandado en virtud de dicho acto. 3.1.

Marco normativo y jurisprudencial En relación con las pensiones compartidas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es una figura que se constituye en una protección que se otorga al Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Demandado: Jairo Manuel Chamorro Cárdenas.

Tercero Vinculado: Cementos Argos S.A. Radicación: 08-001-33-33-001-2018-00189-02. Providencia: Confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 monto del ingreso del jubilado, cuando éste cumple con todos los requisitos para hacerse acreedor del derecho a la pensión vitalicia de vejez por parte de la administradora de tales recursos1. Lo anterior debido a «[…] las especiales particularidades de dispersión de regímenes pensionales existente en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la expedición del sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 y, especialmente, por las reglas de traslado y subrogación del riesgo de vejez desde los empleadores hacia el Instituto de Seguros Sociales, en algunas circunstancias era posible que en una misma persona surgieran dos derechos pensionales2 […]».

Al respecto, el empleador reconoce un derecho pensional que, por regla general, es más favorable, hasta que el trabajador cumpla con las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico para el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, momento en el cual la responsabilidad es asumida por la administradora de pensiones, correspondiéndole al empleador únicamente el pago del mayor valor de la diferencia entre una y otra prestación, siempre que la hubiere3.

Sobre el tema, debe tenerse en cuenta lo expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado4, así: «[…] cuando se da la figura de la compartibilidad pensional el reconocimiento y pago de la prestación social, inicialmente la asume el patrono pero cuando se satisfagan los requisitos exigidos por el I.S.S., éste asumirá su obligación y el patrono cesará en el pago de dicha prestación, salvo que el I.S.S. cuando reconozca la prestación lo haga en cuantía inferior a la que, conforme al régimen general, tienen derecho los servidores públicos en general, ante lo cual el patrono deberá cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida […]». 3.2 Análisis de las pruebas frente al marco jurídico Previo a realizar un análisis sobre los reparos concretos formulados por la demandante, se hará una descripción de los medios de pruebas que obran en el expediente: • Resolución No. GNR 146988 de 19 de mayo de 2015, por medio de la cual COLPENSIONES reconoció una pensión compartida de vejez a favor del señor Jairo Manuel Chamorro Cárdenas, en cuya parte motiva se indicó: 1 En la sentencia SU-542 de 2016, se concluyó lo siguiente: «[…] En suma, cuando el Instituto de Seguros Sociales reconocía la pensión de vejez al trabajador [,] después de constatar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal fin, el empleador quedaría relevado de seguir con el pago de la pensión de jubilación [,] siempre y cuando no hubiera un mayor valor que cancelar entre la mesada pensional reconocida por el Instituto y aquella que pagaba la empresa […]». 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL1695 de 2021. 3 Ibid. 4 Sentencia de 16 de septiembre de 2021. Radicación: 05001 2333 000 2017 02855 01 (6384-2019). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Demandado: Jairo Manuel Chamorro Cárdenas. Tercero Vinculado: Cementos Argos S.A. Radicación: 08-001-33-33-001-2018-00189-02.

Providencia: Confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 • Resolución No. GNR 381028 de 26 de noviembre de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que se interpuso en contra del acto de 19 de mayo de 2015, confirmando la decisión inicial. • Resolución No. VPB 6340 de 8 de febrero de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto de 19 de mayo de 2015, confirmando la decisión inicial. • Certificación fechada 26 de junio de 2015, a través de la cual la empresa Cementos Argos señaló que el señor Jairo Manuel Chamorro no hacía parte del grupo de pensionados a su cargo.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Demandado: Jairo Manuel Chamorro Cárdenas. Tercero Vinculado: Cementos Argos S.A. Radicación: 08-001-33-33-001-2018-00189-02. Providencia: Confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 • Certificación fechada 3 de mayo de 2016, con membrete de Cementos Argos, la cual fue radicada el día 23 de mayo de 2016 ante COLPENSIONES, en cuyo contenido se lee: 3.3.

Análisis y resolución del caso concreto Le corresponde a esta Sala de Decisión entrar a determinar si resulta o no procedente declarar la nulidad del acto por medio del cual COLPENSIONES reconoció y pagó al señor Jairo Manuel Chamorro Cárdenas una pensión de vejez compartida, conforme a los cargos de violación de la demanda y los reparos concretos formulados en apelación. Esta corporación judicial anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a explicarse.

De acuerdo con el artículo 88 del CPACA, los «[…] actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]». En este sentido, tal como lo tiene previsto la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien acuda ante esta jurisdicción con la finalidad de que se declare la nulidad de un acto, sin importar si es una persona natural, jurídica o una entidad pública demandando su propio acto, la parte demandante deberá asumir las Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Demandado: Jairo Manuel Chamorro Cárdenas. Tercero Vinculado: Cementos Argos S.A. Radicación: 08-001-33-33-001-2018-00189-02. Providencia: Confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 cargas normativas y probatorias para que su pretensión tenga vocación de prosperidad5. En el concepto de violación de la demanda, COLPENSIONES advirtió que no resultaba procedente reconocer una pensión de vejez compartida al señor Jairo Chamorro, pues, el demandado no se habría beneficiado de una prestación periódica por parte de Cementos Argos S.A. Teniendo en cuenta lo expuesto, advierte esta corporación judicial que la empresa Cementos Argos S.A., contrario a lo afirmado por COLPENSIONES en el escrito de la demanda, sí reconoció y pagó pensión de jubilación al señor Jairo Manuel Chamorro, prestación que se consolidó por parte del empleador hacia el empleado desde el 1° de julio de 2008, tal como consta en la siguiente comunicación: 5 Frente a ello, tener en cuenta Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 7 de noviembre de 2012. Radicación: 25000-23-27-000-2009-00056-01. (C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez): «[…] si bien los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración encaminadas a producir efectos jurídicos, son susceptibles de judicialización por parte de esta jurisdicción a través de las acciones establecidas en los artículos 84 y 85 del C. A. A. (hoy CPACA), lo cierto es que se encuentran amparados por la presunción de legalidad derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico, propio de los Estados Sociales de Derecho y, por lo mismo, su control judicial se encuentra sujeto a una carga procesal de alegación por parte de quien pretenda desvirtuar la presunción, demarcando de esa forma tanto el terreno de defensa para el demandado como el ámbito de análisis para el juez y el alcance de su decisión. En efecto, entre los requisitos de las demandas contra la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 137 (numeral 4º) ibidem, exigió que en la impugnación de actos administrativos se indiquen las normas violadas y se explique el concepto de su violación. Por su parte, el inciso segundo del artículo 170 ibídem, circunscribió el efecto erga omnes de la sentencia que niega la nulidad pedida, a la causa petendi juzgada.

Tales preceptos imponen limitaciones que le endilgan a esta jurisdicción un carácter rogado, en cuanto administra justicia sólo respecto de lo que le piden quienes ejercen las acciones reservadas a su conocimiento, tomando como fundamento el ordenamiento legal que le invocan como vulnerado por los actos administrativos, y los argumentos en que justifican el dicho de vulneración […]».

(Subrayado fuera de texto original). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Demandado: Jairo Manuel Chamorro Cárdenas. Tercero Vinculado: Cementos Argos S.A. Radicación: 08-001-33-33-001-2018-00189-02. Providencia: Confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 De lo anterior se puede inferir que Cementos Argos condicionó el pago de la prestación al señor Chamorro hasta que cumplieran las condiciones para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES), motivo por el cual, en criterio de esta corporación judicial, el supuesto de hecho que sirvió de motivación para expedir la Resolución No. GNR 146988 de 19 de mayo de 2015 no se desvirtuó, por lo que, el reconocimiento de la prestación periódica como pensión compartida sí resultaba procedente.

Lo anterior con mayor razón si se tiene en cuenta que, en el escrito de la demanda, COLPENSIONES señaló, entre otros argumentos, que se requería manifestación expresa por el empleador en la cual se advirtiera que la pensión reconocida sería compartida, cuestión que, con el medio de prueba que fue relacionado por la empresa Cementos Argos S.A., se logró acreditar.

El hecho de que Cementos Argos S.A. haya señalado que el señor Chamorro dejó de ser parte de la nómina de pensionados de la empresa, no da lugar a considerar que la pensión de vejez compartida sea ilegal, pues se advirtió que, para la fecha de la certificación de 26 de junio de 2015, el demandado dejó de ser parte de la nómina de pensionados ante el reconocimiento pensional efectuado por COLPENSIONES, sin que ello, se reitera, afecte la legalidad de lo dispuesto en la Resolución No. GNR 146988 de 19 de mayo de 2015.

Debe tenerse en cuenta, además de la certificación de 26 de junio de 2015, que COLPENSIONES contaba con la comunicación fechada 3 de mayo de 2016 en la cual Cementos Argos S.A. dio cuenta del pago de la pensión convencional que le realizó al señor Jairo Chamorro Cárdenas con la indicación de la fecha en la que se dejó de pagar la prestación por parte del empleador (agosto de 2014), lo que da lugar a concluir que sí resultaba procedente el reconocimiento pensional a favor del demandado y que tal prestación fuera compartida.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto cuestionado judicialmente, por medio del cual se reconoció una pensión de vejez compartida a favor del señor Jairo Chamorro. 3.4. Costas A la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 8) del Código General del Proceso, estima la Sala que no se amerita condenar en costas a la parte vencida, porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Demandado: Jairo Manuel Chamorro Cárdenas. Tercero Vinculado: Cementos Argos S.A. Radicación: 08-001-33-33-001-2018-00189-02. Providencia: Confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en Sala de Decisión Oral – Sección “B”, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

Falla:

PRIMERO: Confirmar, por las razones expuestas, la sentencia de primera instancia de 20 de marzo de 2024, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión Oral en la sesión de la fecha. Los Magistrados6, LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ (Con firma electrónica) ÁNGEL HERNÁNDEZ CANO ÓSCAR WILCHES DONADO (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) FETF. 6 CONSTANCIA: Esta providencia fue suscrita electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.