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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001-33-33-005-2017-00085-01

Ponente: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez

Fecha: 2024-07-29

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC578 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA A Barranquilla, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08-001-33-33-005-2017-00085-00 Medio de control o Acción Ejecutivo Demandante Consuelo Navarro Barandica Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Magistrada Ponente Carmen Rosa Lorduy González.

I. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala A, a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de febrero de 2019, proferida dentro de la audiencia inicial por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. II.

ANTECEDENTES: En ejercicio del medio de control ejecutivo, la señora Consuelo María Barandica, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitando lo siguiente: “(…)  Dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, la cual tiene por objeto dos clases de obligaciones, la de dar: consistente en el pago de retroactivo pensional tal y como lo ordeno el fallo y la de hacer: como es ordenar a la UGPP a la creación de la resolución que reconozca la pensión gracia donde reconozca el derecho pensional y empiece a cumplirlo en los términos de la sentencia es decir cancelando la mesada pensional mensualmente.  Ordenar al demandado que pague las costas del proceso, del presente proceso ejecutivo.

(…)” III. DECISIÓN APELADA. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro de la audiencia inicial llevada a cabo el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), resolvió lo que este tribunal se permite transcribir, así: “(…)

PRIMERO: Se rechazan por improcedentes las excepciones de FALTA EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA Y BUENA FE.

SEGUNDO: Declarense no probadas las excepciones de mérito denominadas “PRESCRIPCIÓN Y COMPENSACIÓN”, propuestas por la UGPP, conforme a las razones previamente expuestas.

TERCERO: Se ordena seguir adelante la ejecución por las sumas insolutas correspondientes al cumplimiento de la sentencia que se aduce como título ejecutivo, y que corresponden únicamente a los intereses que se pudieran haber generado con posterioridad a los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que sirven de título ejecutivo.

CUARTO: sin condena en costas. (…)” Expediente No: 08-001-33-33-005-2017-00085-01-CH Medio de Control: Ejecutivo. Demandante: Consuelo Navarro Barandica. Demandado: UGPP. Providencia: Confirmar la sentencia apelada. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC578 Señaló dentro de sus consideraciones, la improcedencia de las excepciones de falta de exigibilidad de la obligación reclamada, inexistencia de la obligación reclamada y buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del C.G.P. En cuanto a las excepciones de prescripción y la de compensación, una vez analizada la normatividad que rige cada una de ellas, indicó que en el presente asunto no ha operado la prescripción y tampoco se configura compensación. IV.

DEL RECURSO DE APELACIÓN En el presente asunto ambas partes interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, así: La ejecutada manifestó no estar conforme con la decisión de primera instancia, en primer lugar porque la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento prestacional que se hizo a través de la sentencia, que sirvió como título de recaudo, y en segundo lugar, alega que se le dio cumplimiento a la sentencia a través de resolución RDP 0250 del 6 de julio de 2016.

A su turno, la parte ejecutante solicita se modifique la sentencia en el sentido que se deben pagar los intereses causados desde el 18 de junio de 15 hasta el 30 de agosto de 2016. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Delegado ante este Despacho no presentó concepto jurídico de fondo en el subjudice. VI.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite legal dentro del presente asunto, y encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida en primera instancia, se advierte que no se evidencian vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.

VII. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos en virtud de lo previsto en el Art. 153 del CPACA. 7.1 PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala de Decisión determinar si fue acertada la decisión emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla en cuanto declaró no probadas las excepciones de mérito de compensación y prescripción formuladas por la UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos señalados en la providencia en cuestión. Asimismo, si la determinación del cobro de los intereses dispuesta por el A quo, se encuentra ajustada a derecho. 7.2 TESIS Para la Sala, la decisión recurrida debe ser modificada, en la medida en que se acertó al declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas, empero en punto del período de cálculo de intereses, le asiste razón a la ejecutante en que debe extenderse hasta el 30 de agosto de 2016, en la medida que no hay lugar a la cesación en la causación de tales emolumentos.

Expediente No: 08-001-33-33-005-2017-00085-01-CH Medio de Control: Ejecutivo. Demandante: Consuelo Navarro Barandica. Demandado: UGPP. Providencia: Confirmar la sentencia apelada. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC578 7.6 RESOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Se tiene entonces en el presente asunto, que la señora Consuelo Barandica solicitó la ejecución de la sentencia de 26 de octubre de 2015, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y que tiene por objeto dos clases de obligaciones de dar, consistente en el pago de retroactivo pensional y de hacer, es decir, reconocer la pensión gracia, petición de cumplimiento que se presentó ante la hoy ejecutada, el día 18 de noviembre de 2015.

La inconformidad de la entidad demandada, tiene que ver con la decisión proferida en el proceso ordinario que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia, alegando que la demandante no tiene derecho porque el periodo contabilizado para tal fin, fue de carácter nacional. Sobre este punto, debe decir la Sala, que no es este el escenario jurídico para estudiar si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pues tal como lo razonó el juez de primera instancia, dicha decisión fue objeto de apelación y se confirmó por el superior, sin que se pueda entrar en este momento hacer juicio sobre lo ya decidido.

De otra parte, se alega que la entidad cumplió con la orden judicial a través de la Resolución RDP 025013 de 6 de julio de 2016. En efecto, al revisar los documentos obrantes en el expediente, se puede evidencia que la entidad demandada profirió la Resolución No. RDP 025013 de 6 de julio de 2016, mediante la cual decidió, entre otras cosas, dejar sin efectos las resoluciones Nos. 039066 del 23 de septiembre de 2015 y RDP 040891 del 2 de octubre de 2015 y RDP 30911 de 28 de julio de 2011, actos administrativos mediante los cuales se abstuvo la entidad demandada de acatar la orden judicial.

Además, se ordenó reconocer a la actora la pensión gracia y el pago del retroactivo pensional, así como los intereses moratorios. No obstante, el demandante se encuentra inconforme porque la entidad demandada no ordenó el pago de los intereses moratorios causados entre el 18 de junio de 2015 hasta el 30 de agosto de 2016. El A quo en la sentencia, ordenó seguir adelante la ejecución únicamente con los intereses que se pudieron haber generado con posterioridad a los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que sirve de título ejecutivo.

Ahora bien, una vez revisado el expediente, la Sala advierte que el Subdirector de Nómina de Pensionados al momento de liquidar los intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del C.C.A., lo hizo de la siguiente manera: Datos de la constancia Resolución No. 25013 Fecha 06/07/2016 Fallo proferido por Fecha ejecutoria 18 de marzo de 2015 Fecha solicitud 01/09/2016 Fecha de pago capital 31/08/2016 Capital $185,253,540.83 Total intereses calculados $11,901,105,72 En la liquidación detallada se advierte lo siguiente: Liquidación detallada DESDE HASTA TIPO TASA DIAS VALOR INTERESES 18/03/2015 31/03/2015 1.5 comercial 14 $1.799.816.34 Expediente No: 08-001-33-33-005-2017-00085-01-CH Medio de Control: Ejecutivo.

Demandante: Consuelo Navarro Barandica. Demandado: UGPP. Providencia: Confirmar la sentencia apelada. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC578 01/04/2015 30/04/2015 1.5. comercial 30 $3,885,111.3 01/05/2015 31/05/2015 1.5. comercial 31 $4.014.615.01 01/06/2015 17/06/2015 1.5 comercial 31 $2,201,563.07 18/06/2015 30/06/2015 CESACION INT 13 0 01/07/2015 31/07/2015 CESACION INT 31 0 01/08/2015 31/08/2015 CESACION INT 31 0 01/09/2015 30/09/2015 CESACION INT 30 0 01/10/2015 31/10/2015 CESACION INT 31 0 01/11/2015 30/11/2015 CESACION INT 30 0 01/12/2015 31/12/2015 CESACION INT 31 0 01/01/2016 31/01/2016 CESACION INT 31 0 01/02/2016 29/02/2016 CESACION INT 29 0 01/03/2016 31/03/2016 CESACION INT 31 0 01/04/2016 31/04/2016 CESACION INT 30 0 01/05/2016 31/05/2016 CESACION INT 31 0 01/06/2016 30/06/2016 CESACION INT 30 0 01/07/2016 31/07/2016 CESACION INT 31 0 01/08/2016 30/08/2016 CESACION INT 30 0 Se evidencia claramente, que la entidad demandada liquidó los intereses moratorios solo en el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2015 hasta el 17 de junio de 2015; no obstante, en el acta No. 2032 en la que conste el estudio que hizo la entidad de la solicitud de conciliación, se señaló que la UGPP dio cumplimiento a la sentencia judicial y que reconoció y pagó los intereses moratorios desde el 18 de marzo de 2015, hasta la actuación administrativa que ordenó la inclusión en nómina.

Ahora, según el historial de pagos de FOPEP, que fue remitido por la entidad demandada, la inclusión en nómina se hizo a partir del 1 de septiembre de 2016, por lo que se concluye sin mayores raciocinios que le asiste razón a la parte demandante en solicitar se modifique la decisión, y se especifique que el pago de los intereses moratorios se debe hacer durante el periodo comprendido entre el 18 junio de 2015 hasta el 30 de agosto de 20161, y en ese sentido se modificará el numeral tercero de la sentencia, pues no hay lugar a la cesación en la causación de intereses, en la medida que la actora presentó su solicitud de cumplimiento dentro de la oportunidad correspondiente.

Corolario de lo expuesto, se modificará la decisión recurrida. VIII. COSTAS La Sala, se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, habida cuenta, que no aparece de que se hubiesen causado en esta instancia, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia contencioso administrativa, por remisión expresa, del artículo 188 del C.P.A.C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 (ii) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias o en acuerdo conciliatorio devengarán intereses moratorios dependiendo del plazo con que cuente la entidad pública obligada para efectuar el pago: a) en cuanto a las sentencias los intereses moratorios se causan desde el momento de su ejecutoria, excepto que esta fije un plazo para su pago, caso en el cual dentro del mismo se cancelarán intereses comerciales; y b) en el evento de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término acordado y, una vez fenecido este, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora.

Concepto Sala de Consulta C.E. 2184 de 2014 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014).- Rad. No. 11001-03-06-000-2013-00517-00 Número interno: 2184 Expediente No: 08-001-33-33-005-2017-00085-01-CH Medio de Control: Ejecutivo.

Demandante: Consuelo Navarro Barandica. Demandado: UGPP. Providencia: Confirmar la sentencia apelada. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC578 DECISÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confírmese la sentencia de 20 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Barranquilla, mediante el cual se rechazó por improcedente las excepciones de falta de exigibilidad de la obligación reclamada, inexistencia de la obligación reclamada y buena fe.

SEGUNDO: Modifíquese el numeral Tercero el cual quedará así: “TERCERO: Se ordena seguir adelante la ejecución por las sumas insolutas correspondientes al cumplimiento de la sentencia que se aduce como título ejecutivo y que corresponden únicamente a los intereses que se generaron entre el 18 junio de 2015 hasta el 30 de agosto de 2016.”

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se hace constar que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ LILIA ALVAREZ QUIROZ JUDITH ROMERO IBARRA2 2 Impedimento aceptado. Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 042d96160f34db5d5e39491ca6765d0fe9846f1195908b5fb4f3f5d45730fe4d Documento generado en 24/07/2024 07:01:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica