Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN “A” Barranquilla, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES E INTERVINIENTES Radicado 08001333300920160013301 Medio de control Pretensión Ejecutiva Demandante German Emiliano Aldana Buelvas Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP Magistrada ponente Carmen Rosa Lorduy González II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP, actuando por conducto de apoderada judicial, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, mediante la cual declaró probada de forma parcial la excepción de mérito de pago de la obligación, ordenó seguir adelante con la ejecución y la presentación de la liquidación del crédito.
III.- ANTECEDENTES 3.1 Demanda El señor German Emiliano Aldana Buelvas por conducto de apoderado judicial, formuló pretensión ejecutiva, solicitando a esta jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad ejecutada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP por la suma de doscientos cuatro millones setecientos cuarenta y un mil trescientos cincuenta y cinco pesos ($ 204.741.355), exponiendo como título de recaudo la sentencia de fecha 24 de agosto de 2012 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, confirmada por este Tribunal el 26 de abril de 2013, a través de la cual condenó al Instituto del Seguro Social ISS a reliquidar la pensión del demandante, con todos y cada uno de los factores salariales señalados en el Decreto No. 1653 de 1977. 3.2 Hechos Se pueden resumir de la siguiente manera: 3.2.1.
Que mediante la Resolución No. 3092 de 16 de noviembre del año 2010, el Instituto de Seguro Social concedió pensión de jubilación al señor German Emiliano Aldana Buelvas, por haber acreditado la calidad de funcionario de la seguridad social, pero “no le aplicó todos los factores salariales establecidos en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977”.
Radicado: 08001333300920160013301 Medio de control: Pretensión Ejecutiva Demandante: German Emiliano Aldana Buelvas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP Magistrada ponente: Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma decisión, pero conforme las razones expuestas en precedencia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 2 SC5780-4-2 3.2.2. Que por esa circunstancia adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, despacho judicial que una vez adelantado el trámite legal pertinente emitió sentencia de 24 de agosto de 2012, a través de la cual accedió a las pretensiones. 3.2.3.
Que una vez recurrida esa decisión por la parte ejecutada, este tribunal, subsección de descongestión, profirió sentencia de segunda instancia de fecha 26 de abril de 2013, a través de la cual confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia, que ordenó reliquidar la pensión del actor “con la inclusión de todos los factores salariales de que trata el Decreto 1653 de 1977” 3.2.4.
Que el Instituto de Seguro Social perdió la competencia para conocer de las pensiones de jubilación como entidad empleadora, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2013 de 28 de septiembre del año 2012, facultad que fue trasladada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social. 3.2.5.
La UGPP, mediante la Resolución RDP 014046 de 5 de mayo de 2014, notificada por aviso el 9 de mayo de ese año, niega el cumplimiento de la sentencia judicial, lo cual volvió a efectuar a través de la Resolución RDP. 033527 de 5 de noviembre de 2014, por no aportar la primera copia que preste mérito ejecutivo. 3.3 Contestación 3.3.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP, por conducto de apoderada judicial contestó la demanda ejecutiva, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual manifiesta haber dado cumplimiento a la sentencia que sirve de titulo a través de las Resolución RDP 020265 de fecha 31 de mayo de 2018, modificada por las RDP 042081 y RDP 045918 de 23 de octubre y 4 de diciembre de 2018, acogiendo los parámetros de la sentencia. 3.4 Sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia de 28 de julio de 2023 decidió declarar probada de forma parcial la excepción de pago de la obligación, ordenó seguir adelante con la ejecución de la sentencia y la presentación de la liquidación del crédito, con base en las siguientes consideraciones, a saber: 3.4.1.
Que en el expediente obran relaciones de pago efectuados por la UGPP a través del FOPEP y en favor del ejecutante; que sin embargo, estos “resultan muy inferiores al capital debido”, sin tener en cuenta que entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y las fechas en que se efectuaron los pagos se habían generado unos intereses moratorios a favor de la parte ejecutante en este asunto. 3.4.2.
Que en ese sentido el valor cancelado por la UGPP resulta inferior a la suma debida hasta el momento en que se efectuó dicho pago por lo que el mismo “…constituye solo un abono al crédito debido”, razón por la cual solo había lugar a declarar probada la excepción de pago parcial, quedando pendiente por pagar el saldo insoluto, mas los intereses moratorios sobre el cual se seguirá adelante la ejecución. Radicado: 08001333300920160013301 Medio de control: Pretensión Ejecutiva Demandante: German Emiliano Aldana Buelvas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP Magistrada ponente: Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma decisión, pero conforme las razones expuestas en precedencia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 3 SC5780-4-2 3.5 Recurso de apelación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia previamente referida, para lo cual expuso lo siguiente: 3.5.1. Que no adeuda dinero por concepto de retroactivo a la parte ejecutante, pues afirma haber dado cumplimiento mediante actos administrativos, conforme los parámetros indicados en la sentencia que sirve de título de recaudo y teniendo en cuenta los factores salariales que establece el Art. 9 del Decreto 1653 de 1977, conforme se aprecia en la Resolución No. RDP 023107 de 2021, adjunto a la actuación. 3.5.2.
Que esa pensión, según dicha norma, equivale al ciento por ciento del promedio de lo percibido en el ultimo año de servicio por concepto de los siguientes factores de liquidación, asignación básica mensual, gastos de representación, prima de gestión y de localización, de servicio y también de vacaciones. 3.5.3. Que en lo que tiene que ver con los intereses moratorios, una vez revisada en la base de datos, indicó que fue reportado a la financiera el pago de $ 7.451.901 correspondiente al interés moratorio ordenado en la resolución que da cumplimiento a la sentencia, que es lo que se adeuda al ejecutante, pero no diferencias por concepto de factores salariales.
Que tampoco comparte la condena en costas. IV.- ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Efectuado el reparto en rigor el asunto le correspondió a este despacho, el cual mediante auto de 20 de noviembre de 2023 procedió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, indicándose que una vez alcanzara ejecutoria debía ingresar nuevamente el asunto al despacho para emitir la sentencia de mérito.
V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Delegado ante este Despacho no presentó concepto jurídico de fondo en el subjudice. VI.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite legal dentro del presente asunto, y encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida en primera instancia, se advierte que no se evidencian vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.
VII.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos en virtud de lo previsto en el Art. 153 del CPACA. Radicado: 08001333300920160013301 Medio de control: Pretensión Ejecutiva Demandante: German Emiliano Aldana Buelvas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP Magistrada ponente: Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma decisión, pero conforme las razones expuestas en precedencia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 4 SC5780-4-2 7.1 PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala de Decisión determinar si en el sub examine se encuentra acreditada la excepción de pago propuesta por la UGPP, respecto a la orden judicial emanada en la sentencia de 24 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado 9 Administrativo de Barranquilla, confirmada por este Tribunal el 26 de abril de 2013, mediante la cual condenó al Instituto del Seguro Social ISS a reliquidar la pensión del señor German Emilio Aldana Buelvas, con todos los factores salariales señalados en el Decreto No. 1653 de 1977. 7.2 TESIS La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró probada de forma parcial la excepción de pago de la obligación, pues aunque es cierto que la UGPP expidió varios actos administrativos a través de los cuales reliquida la mesada pensional del actor en cumplimiento a la decisión judicial emitida por esta jurisdicción, lo cierto es que no probó el pago total de la misma, por lo que resulta procedente seguir adelante con la ejecución por el capital insoluto y la orden de requerir a las partes la presentación de la liquidación. 7.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 7.3.1 Del título ejecutivo El artículo 422 del Código General del Proceso respecto al título ejecutivo dispone: “Artículo 422.
Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial. […]” En consonancia con ello el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 297 y bajo el mismo tópico prescribe: “Artículo 297.
Título ejecutivo. Para los efectos de este código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de obligaciones dinerarias. […]” La Sección Tercera del Consejo de Estado1, ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales.
Las primeras se refieren a que la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o ii) en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la Ley, como las sentencias de condena, entre otros. Por su parte, las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo de ellos según corresponda, sean claras, expresas y exigibles. 1 Autos del 04 de mayo de 2002, expediente 15.679, y del 30 de marzo de 2006, expediente 30.086.
Radicado: 08001333300920160013301 Medio de control: Pretensión Ejecutiva Demandante: German Emiliano Aldana Buelvas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP Magistrada ponente: Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma decisión, pero conforme las razones expuestas en precedencia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 5 SC5780-4-2 Respecto a las condiciones sustanciales, el Consejo de Estado mediante auto de 30 de agosto de 20222 precisó que, conforme al doctrinante López Blanco, el requisito de que la obligación sea expresa implica que se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación. Se indica que la obligación es clara, además de expresa, cuando aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido; y es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición a la que se encuentre sometida. 7.4 Caso Concreto.
Con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial expuesto, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la UGPP contra la sentencia que declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, ordenó seguir adelante la ejecución y requirió a las partes para presentar la liquidación del crédito. Para el recurrente se debe revocar la sentencia de primera instancia y declarar probada la excepción de pago propuesta, bajo el entendido de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP dio cumplimiento a la condena impuesta en la sentencia que presta mérito ejecutivo, en los términos en que fue ordenada, atendiendo a que se realizó la reliquidación pensional impuesta, con los factores salariales señalados en el Decreto No. 1653 de 1977.
Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario remitirse inicialmente a lo dispuesto en las sentencias que se exponen como título de recaudo y a partir de allí determinar los parámetros y términos establecidos en los que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP debe dar cumplimiento a la condena.
Al respecto, se observa que en la decisión se primera instancia de fecha 214 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla dispuso: “(…)
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de Falta en la causa para demandar, carencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción y caducidad, presentada por el Instituto de Seguro Social, conforme a lo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones No. 3092 del 14 de noviembre de 2010, mediante la cual reconocen la pensión de jubilación al señor GERMAN EMILIANO DE JESUS ALDANA BUELVAS, sin la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1653 de 1977, y la Resolución No. 0990 del 14 de junio de 2011, que confirma en todas sus partes la Resolución 3092 de 2010.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, ORDENASE al Instituto de Seguro Social, reliquide la pensión de jubilación reconocida al señor GERMAN EMILIANO DE JESUS ALDANA BUELVAS, identificado con C.C. No. 19.082.962 de Sahagun-Cordoba, con la inclusión de todos los factores salariales de que trata el Decreto 1653 de 1997.
CUARTO: Las sumas que deberá pagar el Instituto de Seguro Social se reajustarán en los términos del articulo 178 del C.C.A., de conformidad con la formula descrita en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los ´términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., en la forma como quedó establecido en la sentencia C- 188 DE 1999, proferida por la Corte Constitucional. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, radicado: 25000-23-26-000-2019- 000907-01 (67633), C.P: María Adriana Marín. Radicado: 08001333300920160013301 Medio de control: Pretensión Ejecutiva Demandante: German Emiliano Aldana Buelvas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP Magistrada ponente: Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma decisión, pero conforme las razones expuestas en precedencia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 6 SC5780-4-2 (…)” Dicha decisión fue conformada por este tribunal a través de sentencia de fecha 4 de junio de 2015, quedando de la siguiente manera: “(…)
PRIMERO. - CONFIRMASE la Sentencia de fecha 24 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. (…)” Conforme las anteriores decisiones, la UGPP para darlas por satisfechas, debía reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor German Emiliano Aldana Buelvas a partir del 30 de diciembre de 2004, con la inclusión de los factores salariales de que trata el Decreto 1653 de 1977.
Ahora bien, con la contestación de la demanda, la UGPP manifestó haber dado cumplimiento a las decisiones judiciales a través de la Resolución No. RDP 020265 de 31 de mayo de 2018, a través de la cual procedió a reliquidar la pensión de jubilación del ejecutante Aldana Buelvas, acto en el cual se consignó respecto de los factores salariales tenidos en cuenta, lo que este tribunal se permite transcribir, así: “(…) Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 8.799 días laborados, correspondientes a 1.257 semanas.
Que nació el 8 de septiembre de 1949. Que el último cargo desempeñado fue el de MEDICO. Que el (a) peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 8 de septiembre de 2004. En ese orden de ideas, de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO es procedente efectuar la siguiente liquidación así: QUE LOS VALORES DEL IPC UTILIZADOS PARA ACTUALIZAR EL VALOR DEL IBL FUERON; 2003: 6,49% IBL: 2.177.593C 100.0 = 2.177.593 (…)” En el proceso reposa igualmente el cálculo realizado por la ejecutada UGPP respecto de las citadas decisiones judiciales, en los siguientes términos: Radicado: 08001333300920160013301 Medio de control: Pretensión Ejecutiva Demandante: German Emiliano Aldana Buelvas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP Magistrada ponente: Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma decisión, pero conforme las razones expuestas en precedencia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 7 SC5780-4-2 “(…) (…)” Se allegó igualmente al proceso, certificación del Subdirector de Nómina de Pensionados de la UGPP, a través de la cual se establece la liquidación de intereses efectuada en favor del ejecutante, haciendo la acotación de que los mismos fueron calculados conforme al Decreto 2469 de 22 de diciembre de 2015, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Justicia, en el cual se establecen los lineamientos para el calculo de créditos judiciales, tomando como base de liquidación las mesadas indexadas a la fecha de ejecutoria, liquidando los intereses a partir de la mismas, hasta la actuación administrativa que ordena la inclusión en nómina, arrojando el siguiente guarismo: “(…) (…)” Al respecto y en punto a resolver la excepción propuesta, debe indicarse inicialmente que en tratándose de procesos ejecutivos a través de los cuales se persigue el cumplimiento de una sentencia judicial, o cualquier otra, hay un derecho cierto que se encuentra respaldado en el Radicado: 08001333300920160013301 Medio de control: Pretensión Ejecutiva Demandante: German Emiliano Aldana Buelvas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP Magistrada ponente: Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma decisión, pero conforme las razones expuestas en precedencia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 8 SC5780-4-2 título, de modo tal que es a la ejecutada a quien corresponde desvirtuar la presunción iuris tamtum, para lo cual debe alegar y demostrar la situación fáctica en que sustenta su oposición, tal como lo prevé el artículo 167 del C.G.P. cuando dice que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil, que le traslada la ejecutada la obligación de acreditar la extinción de la obligación que se le reclama.
Para el caso particular, lo que correspondía al ejecutado era acreditar el pago de la obligación contenida en el titulo objeto de recaudo, pues los requisitos del título, incluidos los especiales del título valor, fueron verificados por el a quo al momento de proferir el mandamiento de pago, librándolo por la suma de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES SETENCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($ 204.741.355), por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación, correspondiente a los factores salariales del Decreto 1653 del año 1997 devengados por el demandante entre el 26 de junio de 1993 al 25 de junio de 2003, en los términos indicados en la sentencia que se ejecuta.
Ahora bien, la entidad demandada UGPP, solo acreditó haber efectuado, en cumplimiento de las decisiones judiciales, los siguientes pagos a través del aplicativo SIFF, por concepto de capital e intereses: … Radicado: 08001333300920160013301 Medio de control: Pretensión Ejecutiva Demandante: German Emiliano Aldana Buelvas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP Magistrada ponente: Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma decisión, pero conforme las razones expuestas en precedencia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 9 SC5780-4-2 Esos pagos, conforme se aprecia en la liquidación que efectuó el demandante, acogida por el a quo para librar mandamiento ejecutivo por valor de $ 204.741.355, no satisfacen el monto total de la obligación, respecto del capital y los intereses debidos, inclusive ni si se abonaran los intereses que manifiesta haber sufragado la ejecutada al señor German Emilio Aldana por la suma de $ 7.451.901.01.
Así las cosas, no puede tenerse como satisfecha la obligación impuesta en el titulo que sirve de recaudo ejecutivo en este asunto, lo que de suyo impone la confirmación de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 9° Administrativo de Barranquilla, por medio de la cual declaró probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante el proceso por el saldo insoluto de esta.
Corolario, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Juez Novena Administrativa de Barranquilla por medio de la cual declaró probada parcialmente la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante la ejecución, con fundamento en que se constata que el derecho crediticio reconocido en la sentencia que presta mérito ejecutivo dentro de este asunto se encuentran insolutos, lo que implica concluir en el incumplimiento del pago de la misma y por ende la continuación del proceso ejecutivo.
Por último, el tribunal revocará la condena en costas impuesta por el a quo, en la medida en que no aparecen causadas, ni probadas, tal como lo exige el núm. 8 del Art. 365 del Código General del Proceso. VII.- COSTAS EN ESTA INSTANCIA. La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida en esta instancia, habida cuenta que no aparece de que se hubiesen causado, tal y como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP, aplicable en materia contenciosa administrativa por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, VIII.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, de fecha 28 de julio de 2023, a excepción de su ordinal cuarto, que se revoca, al tenor de las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Las Magistradas, CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ JUDITH ROMERO IBARRA LILIA YANETH ALVAREZ QUIROZ Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3dd20db9f94e96b00fd2a8997985252adcca83b7642ba2de6e608ba71e5b2d62 Documento generado en 24/07/2024 08:08:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica