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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00621-00

Ponente: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez

Fecha: 2024-07-09

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA “A” Barranquilla, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES E INTERVINIENTES Radicación 08001233300020130062100 Acción Ejecutivo (cumplimiento de sentencia) Demandante José de Jesús Mercado Herrera Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

Magistrada ponente Dra. Carmen Rosa Lorduy González Tema: Sentencia de excepciones. II.- ASUNTO Procede la Sala de Decisión A de este Tribunal a dictar sentencia de primera instancia, dentro del medio de control ejecutivo iniciado por el señor José de Jesús Mercado Herrera en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

III.- ANTECEDENTES 3.1 De la demanda ejecutiva El señor José de Jesús Mercado Herrera, por conducto de su apoderado judicial, solicitó ante este tribunal librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de la entidad Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, esgrimiendo como título de recaudo ejecutivo la sentencia emitida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado de fecha 7 de noviembre de 2019 dentro del Exp. con Rad.

No. 08001233300020130062101, mediante la cual revocó la proferida por este tribunal y dispuso “…reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor José de Jesús Mercado Herrera de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, a partir del 22 de abril de 2005 (con la correspondiente mesada 14), pero con efectos fiscales desde el 12 de junio de 2010, con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios (21 de abril de 1995 a 21 de abril de 2005), conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 con ingreso base de cotización (IBC) como quedó indicado en la parte motiva”. 3.2 Actuación procesal de instancia. Previo a decidir si se libraba o no mandamiento de pago, se ordenó mediante auto de 11 de noviembre del año 2021 remitir el expediente a la contadora adscrita a este tribunal para que Acción: Ejecutivo Demandante: José De Jesús Mercado Herrera Demandado: UGPP Radicación: 08-001-2333-000-2013-00621-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 apoyara al despacho con la liquidación de la obligación ordenada en la sentencia judicial que se esgrimió como título de recaudo, recibiéndose informe de 3 de diciembre de 2021, mediante el cual la citada profesional indicó respecto de lo encomendado, a modo de conclusión, lo que a continuación se transcribe: “(…) (…)” A través de auto de fecha 18 de abril de 2022 y con base en la información suministrada por la citada contadora adscrita al tribunal, se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva, por la suma de $1.024.371.902,32 a favor del ejecutante señor José de Jesús Mercado Herrera y en contra de la ejecutada UGGPP. 3.3 De la contestación de la demanda La ejecutada UGPP, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de lo pretendido con el presente medio de control, para lo cual propuso las excepciones de “SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD” y “EXCEPCIÓN DE CUMPLIMINETO”, en los siguientes términos: Que la suspensión del proceso por prejudicialidad tenía lugar en este caso, en razón a que esa entidad presentó Recurso Extraordinario de Revisión contra la decisión emitida por el H. Consejo de Estado que reconoció el derecho pensional del actor, el cual fue admitido a través de auto de 27 de agosto de 2020.

Acción: Ejecutivo Demandante: José De Jesús Mercado Herrera Demandado: UGPP Radicación: 08-001-2333-000-2013-00621-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 3 SC5780-4-2 Que, en cuanto a la excepción de cumplimiento, indicó que dicha entidad procedió a expedir la Resolución RDP 003962 de 12 de febrero de 2020, para lo cual tuvo en cuenta el número de semanas acreditadas por el señor Mercado Herrera y el último cargo que desempeñó de médico especialista, adquiriendo el status de pensionado el día 22 de abril de 2005, razón por la cual procedió a reconocer una pensión en cuantía de $ 2.766.434.oo.

3.4. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES: Mediante auto de 15 de abril de 2024 se corrió traslado de las excepciones de “SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD” y “DE CUMPLIMIENTO” propuestas por la UGPP. La ejecutante no descorrió el traslado. IV.- CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA). 4.2.

Delimitación del asunto. La Sala estima necesario indicar que en esta oportunidad, solo se pronunciará respecto de la excepción de cumplimiento de la obligación, pues aun cuando la parte ejecutada precisó en su contestación que también proponía la excepción de “SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD”, lo cierto es que la aplicación de esa figura fue analizada por el tribunal en el auto a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la UGPP en contra del mandamiento de pago, considerándose en aquella oportunidad que al tenor del parágrafo1 del Art. 253 de la Ley 1437 de 2011, que hace relación al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, y que indica que en ningún caso el trámite del citado recurso suspende el cumplimiento de la sentencia. También se hace la claridad de que si bien la ejecutada rotuló la excepción que se estudiará bajo el nombre de “EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO”, lo que en principio impediría acometer su estudio por expresa disposición del Art. 442 del CGP que cataloga los medios exceptivos que pueden alegarse en tratándose de obligaciones contenidas en una providencia judicial, como en este caso, lo cierto es que de su sustentación puede evidenciarse que se pretende demostrar al despacho la satisfacción total de la obligación contenida en la sentencia que la parte ejecutante esgrime como título de recaudo, en la cual se impuso una obligación de hacer y otra de dar, razón por la cual resulta procedente equiparar esa excepción al pago y en esa medida abordar su estudio en esta etapa. 4.3.

Problema jurídico. El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si en este asunto se configuró la excepción genérica de “CUMPLIMIENTO” y, en esa medida, si resulta o no procedente seguir 1 “PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.” Acción: Ejecutivo Demandante: José De Jesús Mercado Herrera Demandado: UGPP Radicación: 08-001-2333-000-2013-00621-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 adelante con la ejecución por las diferencias pensionales, indexación e intereses moratorios, derivados del pago tardío de la sentencia base de recaudo. 4.4. Tesis de la Sala. La Sala ordenará seguir adelante con la ejecución, pues aun cuando se expidió la Resolución RDP 003962 de 12 de febrero de 2020 por parte de la UGPP mediante la cual da cumplimiento a la sentencia emitida por el H. Consejo de Estado que sirve como título de recaudo ejecutivo en el presente asunto y se reconoce la pensión de jubilación al señor José de Jesús Mercado Herrera, satisfaciéndose de esa forma la obligación de hacer impuesta en dicha decisión, lo cierto es que, respecto de la obligación de dar, solo se allegó un documento por la partes que permite dar por acreditado y tener como cubierto el pago parcial de la obligación impuesta en la sentencia emitida por esa alta corporación. 4.5.

Marco normativo y jurisprudencial 4.5.1 De la ejecución de sentencias judiciales como título ejecutivo El artículo 297 del CPACA, consagra lo siguiente: “[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

(…)” De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, según el CGP y el CPACA, la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida.

Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos8, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia. Por otro lado, el artículo 442 del CGP regula las excepciones que se pueden proponer una vez librado mandamiento ejecutivo. Al respecto la norma establece: “Artículo 442.

Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una sentencia judicial, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, Acción: Ejecutivo Demandante: José De Jesús Mercado Herrera Demandado: UGPP Radicación: 08-001-2333-000-2013-00621-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. (…)” Conforme está consagrado en el precepto 442-2, cuando se cobren "obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida" La razón de ser de esta previsión consiste en que cuando el título ejecutivo es de origen judicial, por su naturaleza, no admite discusión sobre hechos pasados que debieron definirse al interior del respectivo proceso declarativo, es decir, los que son previos a la providencia que contiene la obligación. Es claro que por hechos anteriores a los actos fuente de las obligaciones cobradas (providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerce función jurisdiccional) no pueden formularse excepciones, al tratarse de una limitación fundada en la necesidad de respetar la cosa juzgada y la consecuente seguridad jurídica que emana de esos actos, pues si ya en los escenarios donde se produjeron se puso fin a las controversias ciertas o eventuales que hubiesen podido tener las partes, no luce razonable que luego puedan volverse a plantear.

Es más, las únicas excepciones o defensas permitidas son: Las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre y cuando se basen en hechos posteriores a la providencia respectiva o la aprobación de la conciliación o transacción, esto es, por hechos nuevos y sin volver a situaciones anteriores. Esta limitación significa que las referidas excepciones, de por sí restringidas, deben fundarse en hechos que sean posteriores a la providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, porque si tales hechos ocurrieron con anterioridad, es lógico que podían alegarse en esos trámites anteriores, y así el deudor, si las alegó y fue vencido allí con decisión que tiene fuerza de cosa juzgada, ya no puede volver a plantearlas, como tampoco si no lo hizo y renunció a la invocación de tales situaciones extintivas.

De lo contrario, se desconocería el efecto de la cosa juzgada de tales providencias o negocios jurídicos. Desde el punto de vista procedimental, parece lógico entender que estas restricciones imponen al juez el deber de rechazar de plano, desde el comienzo (ab initio), las excepciones de mérito distintas de las permitidas, porque se trata de defensas inviables, esto es, que la ley procesal deja sin posibilidad en normas que son de orden público (art. 13 CGP), para evitar que se tramiten las mismas, y luego se deba decidir en la sentencia que no proceden, pérdida de tiempo y de actividad que perjudican la economía procesal y simplificación buscadas por el legislador.

Es una improcedencia legal desde el procedimiento, para resguardar la seguridad y certeza de los actos jurisdiccionales y de las garantías constituidas para su ejercicio (cauciones), que luego de quedar en firme o hacer tránsito a cosa juzgada, para su ejecución no deben tener nuevas controversias. La posibilidad de estas se abriría de permitirse una formulación de cualesquiera excepciones, de suerte que hay una carencia inmediata de procedibilidad para estas.

Acción: Ejecutivo Demandante: José De Jesús Mercado Herrera Demandado: UGPP Radicación: 08-001-2333-000-2013-00621-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 6 SC5780-4-2 De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es la proposición de excepciones de mérito, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el acaecimiento de los supuestos facticos y normativos de la figura que invoque como defensa de las enlistadas en el Núm. 2° del artículo 422 del C.G.P., o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo.

En conclusión, conforme el artículo 297 ordinal 1º del CPACA, en concordancia con el artículo 442 del C.G.P., la sentencia judicial debidamente ejecutoriada es el título ejecutivo por excelencia, autónomo, completo y suficiente para el cobro de condenas en contra de una entidad pública, por ser la que declara, constituye el derecho u ordena el pago de suma dineraria.

En consecuencia, crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible. Asimismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el artículo 442 del CGP. 4.2 Caso concreto La Sala procede a analizar el presente caso con el propósito de establecer si hay lugar a continuar con la ejecución por las sumas pretendidas por la parte ejecutante, quien aduce como título, las órdenes dispuestas en la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, a través de la cual revocó la decisión emitida por este tribunal y reconoció la pensión de jubilación al actor.

Para resolver el problema jurídico planteado en el presente asunto, es preciso analizar si al tenor de lo dispuesto por el artículo 422 del CGP y el numeral 1.º del artículo 297 del CPACA, la sentencia traída como título base de recaudo presta mérito ejecutivo en los términos pretendidos por la parte ejecutante. Para ello, se hace necesario revisar lo ordenado en esa providencia y las actuaciones que realizó la entidad con posteridad a la emisión de la misma.

Lo anterior, con fundamento en los documentos allegados con la demanda ejecutiva, de cuya revisión se advierten las siguientes ordenaciones: “(…) Acción: Ejecutivo Demandante: José De Jesús Mercado Herrera Demandado: UGPP Radicación: 08-001-2333-000-2013-00621-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 La entidad ejecutada expidió la Resolución No. RDP 003962 de 12 de febrero de 2020, para dar cumplimiento a la orden judicial impartida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda. En consecuencia, dispuso en su parte resolutiva: “(…) Acción: Ejecutivo Demandante: José De Jesús Mercado Herrera Demandado: UGPP Radicación: 08-001-2333-000-2013-00621-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 Que al anterior reconocimiento le precedió la siguiente liquidación, consignada en el acto citado: Acción: Ejecutivo Demandante: José De Jesús Mercado Herrera Demandado: UGPP Radicación: 08-001-2333-000-2013-00621-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 (…)” 4.3 Solución al caso concreto De las normas precedentes, se encuentra que la ejecución forzosa promovida por el ejecutante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP reúne los requisitos previstos en el artículo 422 y siguientes del CGP, dado que la obligación que se cobra por esta vía judicial consta en la sentencia emitida por el H. Consejo de Estado el 7 de noviembre de 2019, y que, tal como se precisó en el auto que libró mandamiento de pago, la obligación impuesta en la aludida sentencia resulta actualmente exigible toda vez que, acorde con las previsiones del artículo 305 del Código General del Proceso, la ejecución de la misma puede exigirse a partir de la ejecutoria de esta.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el título de recaudo ejecutivo en este asunto proviene de una providencia judicial, las únicas excepciones plausibles de ser propuestas son aquellas enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP. En este sentido, la ejecutada propuso como medio exceptivo la genérica denominada “EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO”, que la Sala, luego de analizar su sustento, procede con su estudio, acorde con las motivaciones que sobre el particular se indicaron al inicio de esta decisión, pues lleva implícita la satisfacción de la obligación impuesta en la sentencia del H. Consejo de Estado.

En punto de lo anterior, observa la Sala que con la solicitud de cumplimiento de sentencia se allegó por el ejecutante copia de la Resolución No. RDP 003962 de fecha 12 de febrero de 2020, a través de la cual la UGPP obedece las ordenaciones del Consejo de Estado respecto Acción: Ejecutivo Demandante: José De Jesús Mercado Herrera Demandado: UGPP Radicación: 08-001-2333-000-2013-00621-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 de reconocimiento de la pensión de jubilación del señor José Mercado Herrera, ordenando su inclusión en nómina y el pago de la indexación e intereses moratorios. El anterior acto sirve de soporte a la ejecutada para proponer la excepción de cumplimiento de la obligación; no obstante, llama la atención de la Sala lo dicho por esta en la contestación de la demanda ejecutiva, cuando afirma: “( ) (…)” Es decir, por un lado, manifiesta haber satisfecho la obligación y bajo esa premisa solicita se declare probada la excepción “DE CUMPLIMIENTO”, y por otro, reconoce que la inclusión en nómina respecto del derecho reconocido al ejecutante, esto es, la pensión de jubilación “se dejó en suspenso”, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la decisión judicial que sirve de título de recaudo.

Esta situación, para la Sala, deja en evidencia la desatención de la UGPP frente a la totalidad de las ordenes impartidas en la sentencia que sirve de título de recaudo, específicamente en lo relativo a la orden de inclusión en nómina de pensionados y el correspondiente pago de los haberes allí reconocidos. Ahora bien, la parte ejecutante manifiesta que el pasado 26 de agosto de 2022, esto es, luego de haberse iniciado el cobro de forma coercitiva ante esta jurisdicción, “recibió parcialmente de la UGPP la suma parcial del mandamiento de pago por $ 776.020.917 a su cuenta de ahorros pensional de banco DAVIVIENDA.”, aportando para el efecto la constancia de pago respectiva, así: “(…) (…)” Acción: Ejecutivo Demandante: José De Jesús Mercado Herrera Demandado: UGPP Radicación: 08-001-2333-000-2013-00621-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 Del anterior documento aportado por el ejecutante, puede establecerse que la entidad hizo un pago en punto a lograr el cumplimiento de la obligación impuesta, especificándose en este que corresponde a la pensión de jubilación del actor José Mercado Herrera, el retroactivo que se generó y los aportes a la EPS Sanitas, para un total neto a pagar de $ 776.020.917, pago que, a juicio de la Sala, resulta insuficiente para tener por satisfecha totalmente la obligación, teniendo en cuenta la liquidación elaborada por la contadora adscrita al tribunal, que sirvió de base para librar el mandamiento de pago en este asunto, en la cual se totalizó las mesadas pensionales indexadas e interés de mora adeudados al 20 de noviembre de 2021, por valor total de $ 1.024.371.902.oo.

Así las cosas, con apoyo en la liquidación referida y su cotejo con el documento que se arribó al proceso, puede concluirse por la Sala que el pago efectuado por la UGPP, por la suma de $ 776.020.917, resulta insuficiente para acreditar el pago de la obligación, respecto del capital indexado, el correspondiente retroactivo y los intereses debidos.

Conforme lo anterior, concluye la Sala que si bien la parte ejecutante ha reconocido que la ejecutada expidió el acto de reconocimiento pensional e hizo un pago, el mismo se acredita como un pago parcial de la obligación contenida en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, máxime si se identificó que en la resolución aportada no se evidenció el cálculo ni se liquidaron los respectivos intereses a los que hay lugar en razón del mandato legal previsto en el artículo 192 y 195 del CPACA.

Así las cosas, la Sala de Decisión declarará no probada la excepción de cumplimiento de la obligación y/o pago parcial sustentada en la expedición del acto administrativo, al paso que declarará probada parcialmente, de forma oficiosa, la excepción de pago parcial, teniendo en cuenta el documento allegado por la parte ejecutante, con el cual se demuestra que la entidad satisfizo parcialmente la orden de pago impuesta en la sentencia que presta merito ejecutivo.

En consecuencia, se ordenará seguir adelante la ejecución respecto al saldo que se encuentra insoluto contra de la Ugpp. V.- CONDENA EN COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida en el presente asunto, habida cuenta que no aparece de que se hubiesen causado en esta instancia, tal y como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP, aplicable en materia contenciosa administrativa por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.-

RESUELVE

PRIMERO. - DECLÁRASE no probada la excepción de cumplimiento de la obligación y/o pago total propuesta por la parte ejecutada UGPP, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- DECLÁRASE probada, de oficio, la excepción de pago parcial, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Acción: Ejecutivo Demandante: José De Jesús Mercado Herrera Demandado: UGPP Radicación: 08-001-2333-000-2013-00621-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 TERCERO.- ORDENASE seguir adelante la ejecución contra la UGPP respecto del saldo que se encuentra insoluto en razón de la condena impuesta en la sentencia de 7 de noviembre de 2019 por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de este proveído. CUARTO.- ADVIÉRTASE a las partes que una vez ejecutoriada esta providencia y dentro de los diez días siguientes podrán presentar la liquidación del crédito, especificando el capital y los intereses de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 446 del Código General del Proceso.

QUINTO. - Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión fue debatida y aprobada en sesión de la fecha CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ Magistrada LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ JUDITH INMACULADA ROMERO IBARRA Magistrada Magistrada Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c92d8b3314fbfc8c07db5d889ef4127a62e4b15cc6410d79cf665b0c19ab30c Documento generado en 08/07/2024 10:03:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica