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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001-23-33-000-2022-00069-00

Ponente: Judith Inmaculada Romero Ibarra

Fecha: 2024-07-19

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Sala de Decisión Oral A Barranquilla, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 08001-23-33-000-2022-00069-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra I.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a proferir sentencia anticipada en la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso el señor Luis Gabriel Urueta Romerin, contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA, de conformidad con los artículos 179 y 182A de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: II.- ANTECEDENTES - DEMANDA - Pretensiones.

Se exponen en el libelo de la demanda de la siguiente forma: Radicado: 08001-23-33-000-2022-00069-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 2 Que se le de aplicación a lo ordenado por la Sentencia C-197 de 1999, al igual que al ejercicio del control integral de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la cosa juzgada constitucional de la Sentencia C- 769 de 1998.

Que se declare la existencia del acto administrativo ficto o presunto, fallo disciplinario de segunda instancia expedido por el Comando de la Fuerza Aérea en sede de Consulta o apelación, mediante el cual, resolvió la apelación de la decisión sancionatorio con destitución indebidamente notificada como auto del 10 de agosto de 1999, nulidad de todo el Proceso Disciplinario Administrativo No. 013-CACOM- 3/99 y se confirmó el retiro del servicio del demandante, ordenado mediante el fallo disciplinario del 10 de agosto de 1999 proferido por el Comando Aéreo de Combate No.3.

Que se declare la existencia del acto administrativo ficto o presunto mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional niega la prescripción de la acción y de la sanción disciplinaria, el reintegro del actor al cargo de Operario de Sistemas en el Comando Aéreo de Combate No.3, el pago de sus salarios, prestaciones sociales y el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990 frente a la petición inicial del 19 de diciembre de 2020.

Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo conformado por el fallo disciplinario de primera instancia del 10 de agosto de 1999, proferido por el Comando Aéreo de Combate No.3 y el fallo disciplinario ficto o presunto de Segunda Instancia mediante el cual el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana resolvió la nulidad de todo el proceso administrativo Disciplinario No. 013-CACOM -3/99 planteada el día 3 de septiembre de 1999 antes de que se notificara el fallo de primera instancia en debida forma, el cual se resolvió confirmar la Sanción de Destitución del 10 de agosto de 1999.

Que se declare la inexistencia de acto administrativo de destitución del Actor con relación al Cargo de Operario de Sistemas en el Comando Aéreo de Combate No.3 en la Categoría de Adjunto Tercero, cargo en el cual se encuentra posesionado desde el día 1 de septiembre de 1993, Acta de Posesión No.040/93 y artículo 350 de la Orden Administrativa de Personal No. 1-017 del 1 de septiembre de 1993.

Radicado: 08001-23-33-000-2022-00069-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 3 Que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad.

Que se le condene al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana a expresarle al demandante excusas públicas por omitir retirarle las declaraciones de los Señores Alfredo González Maragua y Edward Sánchez Garzón y la motivación que hace referencia a las mismas, mediante las cuales se le imputan falsamente al demandante la conducta delictiva mediante los actos administrativos sancionatorios, consistente en la realización del homicidio de tres personas afectado con ello de manera permanente sus derechos a la honra, buen nombre y de manera grave el derecho al trabajo.

Que se le condene al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana a título de restablecimiento del derecho a reintegrar al demandante en el cargo Operario de Sistemas que venía desempeñando, sin perjuicio de los ascensos a que haya lugar teniendo en cuenta la antigüedad o en otro cargo de iguales o mejores condiciones. Que se condene al Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana a pagarle, debidamente indexados, a mi poderdante, los salarios dejados de percibir, los cuales deben ser actualizados y de acuerdo a su grado y antigüedad, las primas con sus respectivos aumentos o reajustes de ley, bonificaciones, auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas, auxilio de transporte, alimentación, vacaciones, etc., cualquier otro a que haya tenido derecho por ascensos y demás dejados de percibir, desde el día 1 de diciembre de 1999 hasta la fecha en la cual se haga efectivo el reintegro al cargo o hasta la fecha en la cual se incluya en nómina de la pensión de Jubilación, durante el tiempo que se le ha mantenido por fuera del cargo de manera ilegal por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($532.101.498.00) M/Cte.

Que la suma económica se pague actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha del retiro del cargo hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago. Radicado: 08001-23-33-000-2022-00069-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 4 Que se le condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa –Fuerza Aérea Colombiana, a título de indemnización por el daño moral causados al demandante, Señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN la de Cien Millones ($100.000.000.00) de Pesos equivalentes a Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Que se le pague a cada uno de los señores padres y hermanos del demandante como compensación por el daño moral causado la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes en pesos Cien Millones de pesos ($100.000.000.00). Que se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que se retiren todos los registros de la Base de Datos sobre la Sanción mal Impuesta mediante el Fallo del 10 de agosto de 1999.

Que se le Condene al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana a reconocer y pagar al Señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN, la pensión de jubilación por tiempo continuo en el Cargo de Operario de Sistemas, consagrada en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1999. Que se le condene a la demandada al pago de las costas procesales, agencias en derecho y demás gastos procesales. - Hechos: Como fundamento de las pretensiones se plantean en la demanda, en síntesis, los siguientes hechos: El demandante, señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN, se vinculó legalmente al Ministerio de Defensa Nacional como miembro activo del personal civil de las Fuerzas Militares - Fuerza Aérea Colombiana, a partir del 1° de septiembre de 1993, posesionado en el cargo de Operario de Sistemas en el Comando Aéreo de Combate No.3 en la categoría de Adjunto Tercero. El día 5 de abril de 1999 el Señor Ricardo Rubianogroot Román comandante del Comando Aéreo de Combate No.3 presentó denuncia penal escrita contra el Señor Radicado: 08001-23-33-000-2022-00069-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 5 LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN a quien le imputó falsamente la conducta típica delictiva del inexistente homicidio de tres personas. El día 19 de abril de 1999, el Señor Ricardo Rubianogroot Román, comandante del Comando Aéreo de Combate No.3 ordenó la apertura de la Investigación Administrativa Disciplinaria No. 013-CACOM-3/99 y formuló cargos en contra del actor.

En fecha 29 de junio de 1999, el demandante recusó al funcionario fallador Señor Ricardo Rubianogroot Román. El día 20 de agosto de 1999, al demandante le fue notificado auto del 10 de agosto de 1999 pero no se le entregó copia de la providencia sancionatoria, como tampoco indicó los recursos procedentes, las autoridades ante quienes presentarlos ni los plazos para hacerlo, por lo que reclamó en debida forma la notificación. El día 23 de agosto de 1999, el actor, presentó ante el Señor Segundo comandante del Comando Aéreo de Combate No. 3 recurso de apelación y el día 31 de agosto de 1999, la Fuerza Aérea Colombiana hizo constar que “… el Señor D2.

LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN no interpuso recurso alguno contra el fallo de Primera Instancia de fecha 10 de agosto de 1999, quedando ejecutoriado en la fecha, (…)”. En fecha 1 de diciembre de 1999, el demandante fue retirado del servicio, sin haberlo notificado previamente en debida forma, siendo que no se encontraba en firme debido a que se había presentado recurso de apelación ante el Segundo Comando.

Que el día 22 de mayo de 2000, autorizaron las copias del fallo disciplinario de primera instancia del 10 de agosto de 1999 y el día 24 de mayo de 2000, le hicieron entrega de las mismas, después de su ejecución y sin que se dieran con ello los presupuestos para que se estructurara la notificación por conducta concluyente. Por otro lado, desde el trece (13) de enero de 2000 la Fiscalía Veintidós del Carmen de Bolívar, exoneró de responsabilidad penal al demandante por los delitos de Radicado: 08001-23-33-000-2022-00069-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 6 abandono injustificado del cargo y del homicidio de tres personas los cual era el fundamento de hecho del fallo sancionatorio. - Normas violadas y concepto de Violación: El demandante considera se han violentado por parte del Municipio de Bucaramanga y el Concejo municipal de Bucaramanga, los siguientes artículos Constitución Política los artículos 13, 15, 21, 23, 25, 29, 31, 40 numeral 7, 53 Y 90, 91, 93, 209 y 217;

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 30, 33, 37, 38, 40, 44, 45, 47, 48, 60, 64, 66, 76 numerales 4, 5, 7, 9 y 10; Ley 200 de 1995, los artículos 4, 5, 15, 16, 18, 39 numeral 10, 67, 68, 69, 70, 76 numerales 1 y 4, 77 numerales 3 y 5, 78 numerales 2 y 3, 79 numerales 1 y 4, 83, 84, 85, 89, 92 numerales 4, 5 y 6, 93 numeral 5, 117, 118, 109, 131 numerales 1, 2, 3, 4, 132, 150, 155, 157, 158, 159 -170 y 175.

Decreto 1950 de 1973 el artículo 125; Decreto 1792 de 2000 el artículo 41; Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Parágrafo 1º del artículo 112; Código de Procedimiento Penal el artículo 23; Decreto 1214 de 1990 el artículo 30 literal “b” y 59. Convención Americana de Derechos Humanos – Pacto de San José el artículo 10 y Decreto 085 de 1989 los artículos 107 y 178, artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y de la Ley 68 de 1963, el artículo 1.

La parte actora arguye, en síntesis, que no existen actos administrativos ejecutoriados que contengan decisiones disciplinarias de sanciones de destitución del actor por abandono injustificado del cargo de Operario de Sistemas. Señala que, como se desprende tanto de la motivación como de la parte resolutiva del fallo disciplinario atacado, la citada providencia no probó, ni tampoco dijo siquiera, que el disciplinado haya realizado a título de dolo o culpa alguna de las faltas taxativamente tipificadas como causales del abandono injustificado del cargo de Operario de Sistemas.

Considera que las normas constitucionales y legales invocadas han sido vulneradas directamente por falta de aplicación, es decir, la entidad demandada actúa como si Radicado: 08001-23-33-000-2022-00069-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 7 tales normas no existieran profiriendo así unos actos arbitrarios, violatorios del debido proceso e injustos que constituyen claras vías de hecho administrativa.

Sostiene que los actos administrativos acusados están inmersos en dicha causal debido a que no cumplen con los requisitos que les impone el debido proceso esto es los fallos disciplinarios debieron fundarse en el principio de legalidad y debido proceso artículos 4 y 5 de la Ley 200 de 1995 y literal “b” del artículo 30 del Decreto 1214 de 1990.

Acota que los actos administrativos acusados fueron expedidos con desconocimiento del derecho de defensa, en tanto, no se le indicó en el auto de cargos ni en los fallos disciplinarios que el procesado haya realizado siquiera objetivamente alguna de las conductas descritas en el artículo 30 del Decreto Ley 1214 de 1990, norma que tipifica taxativamente las causales del abandono injustificado del cargo para el personal civil de las Fuerzas Militares en 1999. - CONTESTACIÓN La Nación MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que carecen de fundamento legal y de respaldo probatorio, toda vez que los actos acusados, que resolvieron sancionar disciplinariamente al actor fueron expedidos conforme a derecho, de los cuales no se advierte causal de nulidad alguna que vicie su legalidad.

Señaló en su defensa que con la expedición de los actos acusados en ningún momento violó el debido proceso o el derecho de defensa del actor; su destitución del cargo que desempeñaba en el Comando Aéreo de Combate No, 3, fue precedido del debido proceso en el cual se agotó todo el procedimiento legal previsto y se observaron todas las garantías procesales.

Argumentó que, en la investigación Disciplinaria No, 013-99 adelantada en contra del demandante, se cumplieron con los requisitos exigidos por el régimen disciplinario contemplado en la Ley 200 de 1995, y con todas las formalidades que la ley consagra al respecto, es decir la actuación administrativa se encuentra ajustada al ordenamiento legal, sin que se advierta desconocimiento del debido Radicado: 08001-23-33-000-2022-00069-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 8 proceso, o que sea violatorio de los procedimientos legales, se contaron con las respectivas garantías legales con apego al debido proceso. Formuló las excepciones de Cosa Juzgada, Caducidad del medio de control e Ineptitud formal de la demanda por demandar actos fictos inexistentes.

III.- CONTROL DE LEGALIDAD Superada la etapa de admisión, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a proferir sentencia, previas las siguientes, IV.- CONSIDERACIONES Estando el expediente para Audiencia Inicial, la Sala de Decisión encuentra que en el sub judice se debe dar aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 20211, que adicionó el literal A al artículo 182 y estableció la viabilidad de Sentencia Anticipada, antes de la audiencia inicial, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

Problema Jurídico: ¿Se encuentra probada la excepción previa de cosa juzgada, en relación con los hechos, pretensiones y fundamentos de la demanda presentada por el señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, respecto de la demanda que cursó ante éste Tribunal bajo el radicado 2000-0733, en la que se dictó sentencia nugatoria de las súplicas? 1 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” Radicado: 08001-23-33-000-2022-00069-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 9 Tesis Para la Sala de Decisión Oral, en el presente asunto los hechos y pretensiones incoadas por el actor se encuentran comprendidos en la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de junio de 2004, dentro del proceso radicado bajo el número 2000-00733, toda vez que concurren en el asunto de marras los tres requisitos establecidos en el artículo 303 del CGP para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, dado que las pretensiones (el objeto), el concepto de violación y la fundamentación fáctica (la causa) y las partes allí enunciadas, son iguales a las del presente proceso, configurándose así el aludido fenómeno procesal. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. i. La Cosa Juzgada.

Dentro de las garantías procesales reconocidas por la Carta Política y que constituyen manifestación del debido proceso, se encuentra la de la cosa juzgada, la cual, es una institución jurídica procesal mediante la que, se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y a otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiéndose que los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

La doctrina distingue dos modalidades: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas.

La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable. En términos de la H. Corte Constitucional, esta figura jurídica propende “en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento Radicado: 08001-23-33-000-2022-00069-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 10 jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.” Señala igualmente la H. Corte Constitucional en la sentencia ibídem que “al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.” Sobre el particular, el artículo 303 del CGP señala lo siguiente: “ARTÍCULO 303.

COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…)” De acuerdo con la norma citada y lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C - 774 de 2001, para que una decisión judicial alcance el valor de cosa juzgada se requiere la concurrencia de tres requisitos: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión respecto de la decisión frente a la cual se predica la cosa juzgada. - Identidad de causa, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos como sustento.

Así mismo, conforme lo señalado por el H. Consejo de Estado2, la causa petendi en las acciones de nulidad se refiere a las normas que se mencionan como violadas y al concepto de violación. Por eso, para establecer si operó la cosa juzgada es preciso confrontar las normas que fueron objeto de demanda en procesos ya decididos y el concepto de violación planteado. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en sentencia de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016) dentro del proceso radicado bajo el número 11001-03-27-000-2011-00009-00(18722), siendo demandante Carlos Gustavo Ramírez Tarazona y demandada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

Radicado: 08001-23-33-000-2022-00069-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 11 No obstante, la norma citada, en ejercicio de medios de control en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, debe leerse la norma en concordancia con lo establecido en el artículo 189 del CPACA, el cual exige la concurrencia de dos de los anteriores requisitos siempre y cuando las pretensiones en un primer proceso sean despachadas desfavorablemente.

Al respecto, señala la norma:

ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Al respecto, frente a los requisitos de la cosa juzgada en medios de control en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, el H. Consejo de Estado7 puntualizó lo siguiente: “Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 303 del Código General del Proceso y 189 del C.P.A.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico.

Radicado: 08001-23-33-000-2022-00069-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 12 Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.

(…) De esta forma, la sentencia que niega la anulación del acto acusado produce el efecto de cosa juzgada frente a todos, pero sólo en relación con la causa o los motivos de impugnación alegados, lo que significa que por esos mismos motivos no podrá instaurar la misma parte o un tercero una nueva acción de nulidad contra el acto que fue objeto de la primera decisión. Pero en cambio, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes (para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados), situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado.

En relación con este aspecto, dicha Corporación, se pronunció en el siguiente sentido3: “(…) En lo atinente a la connotación de cosa juzgada, la doctrina y la jurisprudencia han llegado a distinguir dos clases de la misma, denominadas cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial, las cuales, siguiendo al tratadista Eduardo J. Couture, dependen o están determinadas por las circunstancias de la impugnabilidad y de la inmutabilidad del asunto jurídico de que se trate, de suerte que habrá cosa juzgada formal cuando pese a que se han surtido o agotados los recursos, la eficacia de la decisión judicial es transitoria.

“Se cumplen y son obligatorias tan sólo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo en presente al decidir, la cosa juzgada pueda 3 Sentencia del 19 de marzo de 2009. Radicado: 08001-23-33-000-2022-00069-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 13 modificarse”, en voces del citado tratadista; quien concluye que “Existe cosa juzgada sustancial cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior”.

M.P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. Exp. 2004- 00203.” Lo anterior se traduce en que el tránsito a cosa juzgada de una sentencia en la que se demanda la legalidad de un acto administrativo se produce bajo dos circunstancias: 1. si la sentencia declara la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada frente a todo el mundo; 2. si no lo anula, también produce cosa juzgada pero únicamente frente a la causa petendi juzgada. - Caso concreto Lo probado. - La sala resalta como relevantes en el proceso, los siguientes: ● El demandante, señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN, se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional como miembro activo del personal civil de las Fuerzas Militares - Fuerza Aérea Colombiana, a partir del 1° de septiembre de 1993, posesionándose para desempeñar el cargo de Operario de Sistemas en el Comando Aéreo de Combate No.3 en la categoría de Adjunto Tercero.4. ● En fecha cinco (5) de abril de 1999 el Señor Ricardo Rubianogroot Román comandante del Comando Aéreo de Combate No.3 presentó denuncia penal contra el Señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN a quien le imputó la conducta típica delictiva de homicidio de tres personas5 y el 19 de abril de 1999 ordenó la apertura de la Investigación Administrativa Disciplinaria No. 013-CACOM-3/99 y formuló cargos. 4 Folios 62, 65 y 66 Copia Artículo 350 OAP No. 1-017 del 1 de septiembre de 1993. 5 Folios 70 al 74 y 76 Copia de la Denuncia Penal Radicado: 08001-23-33-000-2022-00069-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 14 ● El día 29 de junio de 1999, el demandante recusó al funcionario fallador Señor Ricardo Rubianogroot Román comandante del Comando Aéreo. ● El día 20 de agosto de 1999, le fue notificado al Señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN el auto del 10 de agosto de 19996. ● El día 23 de agosto de 1999, el Señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN, presentó ante el Señor Segundo comandante del Comando Aéreo de Combate No. 3 recurso de apelación. ● El día 1 de diciembre de 1999, el actor fue retirado del servicio, del cargo de Operario de Sistemas7.

El día 3 de septiembre de 1999, se solicitó la nulidad de todo lo actuado debido a la violación del derecho de defensa. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Descendiendo al caso sub examine, y dado que la institución de la cosa juzgada tiene por objeto que los asuntos que ya hayan sido resueltos en sede judicial no sean nuevamente sometidos a estudio ni debate bajo las dos circunstancias atrás señaladas, para este Despacho existe en el presente asunto cosa juzgada material, teniendo en cuenta la decisión previamente adoptada por esta misma Corporación, dentro del proceso radicado bajo el número 2000-0733.

Para arribar a esta conclusión, resulta necesario examinar cada uno de los elementos que configuran el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en el caso concreto, a fin de establecer si concurren las circunstancias o supuestos fácticos del artículo 303 del C.G.P para su declaratoria dentro del sub examine: i. Que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto.

Al hacer la comparación entre el proceso con radicación 2000-00733 tramitado en esta Corporación y el sub judice, a efectos de verificar si existe identidad de objeto, se evidencia lo siguiente: 6 Folio 89 Copia del acto de notificación del citado auto. 7 Radiograma número 19493-JER-DIPER-SADMA-3-109 de fecha 18 de noviembre de 1999 Radicado: 08001-23-33-000-2022-00069-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 15 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 000-2000-00733-00. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 000- 2022-00069-00. 1. Es nulo el acto administrativo conformado por: fallo disciplinario de primera instancia de fecha Agosto 10 de 1.999, dictado por el Comandante del Comando Aéreo de Combate No 3; de fallo que resolvió no revocar el fallo antes mencionado, fechado en septiembre 3 de 1999;

Orden Administrativa de Personal No 0-123 para el 1 de diciembre de 1999, emanada de la Jefatura de Reclusos Humanos de Santa Fe de Bogotá, por medio de los cuales se destituyó de su cargo al D2 URUETA ROMERIN, y se le impuso la sanción accesoria de inhabilidad para desempeño de funciones públicas por el término de un año. 1.

Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo conformado por el fallo disciplinario conformado por el Fallo Disciplinario de Primera Instancia del 10 de agosto de 1999 proferido por el Comando Aéreo de Combate No.3 y el Fallo Disciplinario Ficto o Presunto de Segunda Instancia mediante el cual el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana resolvió la nulidad de todo el proceso administrativo Disciplinario No. 013-CACOM -3/99 planteada el día 3 de septiembre de 1999 antes de que se notificara el fallo de primera instancia en debida forma y se resolvió confirmar la Sanción de Destitución del 10 de agosto de 1999.

Que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad. Que se le condene al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana a expresarle al demandante excusas públicas por omitir retirarle las declaraciones de los Señores Alfredo González Radicado: 08001-23-33-000-2022-00069-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 16 2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del Derecho, se ordene al Comando de la Aérea Colombiana, reintegrar al D2 LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN, con efectividad a la fecha de su destitución venía desempeñando, sin perjuicio de los ascensos a que haya lugar teniendo en cuenta la antigüedad. 3.

Que se conmine a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, a reconocer y pagar al D2 LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN, todos Maragua y Edward Sánchez Garzón y la motivación que hace referencia a las mismas mediante las cuales se le imputan falsamente al demandante la conducta delictiva mediante los actos administrativos sancionatorios, consistente en la realización del homicidio de tres personas afectado con ello de manera permanente sus derechos a la honra, buen nombre y de manera grave el derecho al trabajo. 2.

Que se le condene al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana a título de restablecimiento del derecho a reintegrar al demandante en el cargo Operario de Sistemas que venía desempeñando, sin perjuicio de los ascensos a que haya lugar teniendo en cuenta la antigüedad o en otro cargo de iguales o mejores condiciones. 3.

Que se condene al Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana a pagarle, debidamente indexados, a mi poderdante los salarios dejados de percibir, los cuales deben ser actualizados y de acuerdo a su grado y antigüedad, las primas con sus Radicado: 08001-23-33-000-2022-00069-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 17 los sueldos, aumentos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones, etc., y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de destitución de su cargo hasta cuando sea efectivamente reintegrado, así como todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio clínico. 4.

Que, para todos los efectos legales, especialmente para prestaciones sociales, se declare que no ha existido solución de continuidad y se tenga como servicio al Estado, todo el tiempo que mi poderdante permanezca fuera del mismo. 5. Que el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, dará cumplimiento a la sentencia que resulte en el presente proceso, y dará cumplimiento en los términos y forma indicada en los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1.984. respectivos aumentos o reajustes de ley, bonificaciones, auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas, auxilio de transporte, alimentación, vacaciones, etc., cualquier otro a que haya tenido derecho por ascensos y demás dejados de percibir, desde el día 1 de diciembre de 1999 hasta que la fecha en la cual se haga efectivo el reintegro al cargo o hasta la fecha en la cual se incluya en nómina de la pensión de Jubilación, durante el tiempo que se le ha mantenido por fuera del cargo de manera ilegal por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($532.101.498.00) M/Cte. 4.

Que la suma económica se pague actualizada de conformidad con lo 5. previsto en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha del retiro del cargo hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago. 6. Que se le condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Radicado: 08001-23-33-000-2022-00069-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 18 Colombiana, a título de indemnización por el daño moral causados al demandante, Señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN la de Cien Millones ($100.000.000.00) de Pesos equivalentes a Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 7.

Que se le pague a cada uno de los Señores Padres y hermanos del demandante como compensación por el daño moral causado la suma de Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes equivalentes en pesos Cien Millones de pesos ($100.000.000.00). 8. Que se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que se retiren todos los registros de la Base de Datos sobre la Sanción mal Impuesta mediante el Fallo del 10 de agosto de 1999. 9.

Que se le Condene al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana a reconocer y pagar al Señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN, la pensión de Jubilación por tiempo continuo en el Cargo de Operario de Sistemas, consagrada en el Radicado: 08001-23-33-000-2022-00069-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 19 artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1999. A partir de lo confrontado se colige que, aunque se incorporan otras pretensiones, y pareciera que se enjuician actos administrativos diferentes, coincide lo pretendido en ambos procesos, en tanto el objeto de los mismos se circunscribe a obtener la eliminación del mundo jurídico o los efectos jurídicos que generó el proceso administrativo Disciplinario No. 013-CACOM -3/99, específicamente del acto administrativo conformado por: fallo disciplinario de primera instancia de fecha Agosto 10 de 1.999, dictado por el Comandante del Comando Aéreo de Combate No 3, que generó la destitución del Actor con relación al Cargo de Operario de Sistemas en el Comando Aéreo de Combate No.3 en la Categoría de Adjunto Tercero. Y el restablecimiento pretendido en ambos procesos tiende a que se ordene al comando de la Fuerza Aérea Colombiana a reintegrar al D2 Luis Gabriel Urueta Romerín, con efectividad a la fecha de su destitución al cargo que venía desempeñando sin perjuicios de los ascensos a que haya lugar teniendo en cuenta la antigüedad, y dado el transcurrir del tiempo, depreca ahora igualmente el reconocimiento de una eventual pensión, empero tal reconocimiento sería igualmente consecuencia de la nulidad de la actuación administrativa inicialmente indicada, que culminó con la destitución del actor.

Por ello, se encuentra identidad de objeto entre este proceso y el decidido dentro del radicado No 00-2000-00733-00. En tal virtud, es procedente estudiar el siguiente elemento objeto de la cosa juzgada. ii. Que el proceso esté fundado en la misma causa del anterior. En relación con el requisito de identidad de causa, entendida como la plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda, se establece lo que sigue a partir del comparativo de las situaciones fácticas planteadas dentro de los procesos cotejados: Radicado: 08001-23-33-000-2022-00069-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 20 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 000-2000-00733-00. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 000-2022-00069-00. o El señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN, ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana, el día 1 de septiembre de 1.993, como Adjunto Tercero, y fue ascendido como Adjunto Segundo el día I de septiembre de 1996, con especialidad en informática y sistemas, y laboró hasta el 30 de noviembre de 1999, de conformidad con la O.A.P. No 0-123." (…) o "El día 5 de Abril, cuando se presentó a su sitio de trabajo, se le pidió al D2 URUETA, un sírvase informar sobre los motivos de su ausencia, los días 29, 30 y 31 de marzo de 1.999, y así lo hizo, pero no expresó las razones que la ocasionaron, en su plenitud, por considerar que éstas o El Señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN, identificado con la cédula de ciudadanía No.19.890.434 expedida en San Juan Nepomuceno – Bolívar, se vinculó legalmente al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares como miembro activo del Personal Civil de las Fuerzas Militares - Fuerza Aérea Colombiana, a partir del 1° de septiembre de 1993 o Fue nombrado y se posesionó para desempeñar el cargo de Operario de Sistemas en el Comando Aéreo de Combate No.3 en la categoría de Adjunto Tercero. (…) o El día cinco (5) de abril de 1999 el Señor Ricardo Rubianogroot Román comandante del Comando Aéreo de Combate No.3 presentó denuncia penal escrita contra el Señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN a quien le imputó falsamente la conducta típica delictiva del Radicado: 08001-23-33-000-2022-00069-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 21 hubieran podido afectar su estabilidad laboral (es decir, la de tener un hermano con problemas sicológicos y con intentos de suicidio). Sin embargo, el Comando Aéreo de Combate No 3, y su Auditoría de Guerra, consideraron que la conducta constituía falta gravísima, de las contempladas en el artículo 25 del Código Disciplinario Único y, en consecuencia, por auto de abril 19/99, declararon abierta la investigación." o "Como mi representado el expresó verbalmente al TC ALFREDO GONZÁLEZ MARAGUA, las verdades razones de su ausencia, y utilizó la expresión "procedí contra ellos", inmediatamente el superior de mi representado en una interpretación paranoica, personal y equivocada informó al Comandante RUBIANOGROOT, los hechos que originaron la ausencia, y en su dicho, como se lee a folio 29, manifestó: "El señor URUETA, manifiesta: " el salió de la ciudad de inexistente homicidio de tres personas. o El día 19 de abril de 1999, el Señor Ricardo Rubianogroot Román, comandante del Comando Aéreo de Combate No.3 ordenó la apertura de la Investigación Administrativa Disciplinaria No. 013-CACOM- 3/99 y formuló cargos. o El Disciplinado Justificó su conducta a través de su versión libre y sus descargos debido a que presentó problemas familiares y las líneas telefónicas estaban fuera de servicio.

(…) o El día 20 de agosto de 1999, le fue notificado al Señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN el auto del 10 de agosto de 1999 pero no entregó copia de la providencia sancionatoria, como tampoco indicó los recursos procedentes, las autoridades ante quienes presentarlos ni los plazos para hacerlo. o … el día 23 de agosto de 1999, el Señor LUIS GABRIEL Radicado: 08001-23-33-000-2022-00069-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 22 Barranquilla el día domingo 28 de marzo, hacia la casa de un tío que vive en un corregimiento cerca de San Juan de Nepomuceno Bolívar (sic) que al llegar allí el tío le manifestó que no le podía prestar el dinero que le había pedido porque está siendo extorsionado aparentemente con la vacuna guerrillera, entonces a él le dio mucha rabia y le manifiesta que es una banda de 6 a 9 personas de la cual le dio muerte a 3 de ellas en dos (2) sitios diferentes pero dentro de la misma jurisdicción municipal ". y le manifestó al señor URUETA, que era su deber como autoridad al conocer de un delito ponerlo a disposición de la autoridad competente.

Inmediatamente, en las instalaciones de la base Aérea, se realizó una reunión presidida por el Coronel Comandante de la Unidad, el Segundo Comandante, el Mayor Auditor de Guerra, el Capitán Jefe del Departamento COMA-2 y el señor URUETA, que tuvo como conclusión la presentación de la denuncia URUETA ROMERIN, estando dentro de los términos legales, presentó ante el Señor Segundo comandante del Comando Aéreo de Combate No. 3 recurso de apelación o Luego, el 1 de diciembre de 1999, procedieron a retirar al actor del servicio, sin haberlo notificado previamente en debida forma, por alguno de los medios que autoriza la Ley 200 de 1995, de acto administrativo en firme que le haya destituido del cargo de Operario de Sistemas. o Para llevar a cabo la ejecución anticipada del citado fallo, el día 1 de diciembre de 1999, procedieron a notificarle a mi representado el retiro del Servicio – Radiograma número 19493-JER-DIPER-SADMA-3- 109 de fecha 18 de noviembre de 1999, manifestándole a mi representado que contra esa decisión no procedía recurso alguno, pero sin haber resuelto la apelación de la sanción indebidamente notificada y la solicitud de nulidad de todo lo actuado.

Radicado: 08001-23-33-000-2022-00069-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 23 ante la fiscalía Seccional, y efectivamente sucedió. El comandante RUBIANOGROOT, lo retuvo en su Despacho, diciéndole que lamentaba haberlo conocido, y lo condujo escoltado con dos soldados hasta Barranquilla, y lo puso a disposición de aquella, presentando la denuncia respectiva." o Por lo anterior, el día 1 de diciembre de 1999 – Folio 150, cuando se retiró al demandante del servicio la decisión sancionatoria con destitución del 10 de agosto de 1999 proferida por el Comando Aéreo de Combate No. 3 no se encontraba en firme debido a que se había presentado recurso de apelación ante el Segundo Comando y éste debió remitir al funcionario competente que no estuviese impedido o al Comando de la Fuerza Aérea para lo de su competencia en materia de impedimento.

Visto lo anterior, se concluye que en ambas demandas se solicitó el reintegro y pago de prestaciones y demás emolumentos que se deriven como consecuencia del mismo, por lo cual se presentaron hechos que resultan coincidentes aunque dentro de la nueva demanda que se tramita en este Despacho, el actor planteó lo atinente al otro proceso con el cual estamos haciendo la comparación, haciendo énfasis en que elevó peticiones ante la entidad demandada, que no han sido contestadas por lo cual se generaron actos administrativos fictos o presuntos que son lo que ahora son objeto de demanda en el presente libelo, no obstante se encuentra que lo pretendido con el demandante en sus peticiones durante el trámite administrativo es igual a lo pretendido con la primera demanda, en efecto se extrae que el demandante solicita entre otros …Que se declare la existencia del Acto administrativo ficto o presunto fallo disciplinario de segunda instancia expedido por el Comando de la Fuerza Aérea en sede de Consulta o apelación mediante el cual, resolvió la apelación de la decisión sancionatorio con destitución indebidamente notificada como auto del 10 de agosto de 1999 nulidad de todo el Proceso Disciplinario Administrativo No. 013-CACOM-3/99 y se confirmó el retiro del servicio Radicado: 08001-23-33-000-2022-00069-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 24 del demandante ordenado mediante el fallo disciplinario del 10 de agosto de 1999 proferido por el Comando Aéreo de Combate No.3. Ahora bien, al revisar los conceptos de violación que sustentan las pretensiones de las demandas analizadas, se evidencia que convergen en plantear que la parte accionada, al expedir los actos administrativos, no cumplió con los requisitos que les impone el debido proceso esto es los fallos disciplinarios debieron fundarse en el principio de legalidad y debido proceso.

Se indica en los procesos que existió igualmente una violación al debido proceso por cuanto existe una indebida aplicación del artículo 25 numeral 8 de la Ley 200 de 1995 debido a que, para poder aplicar esta norma a las conductas de los miembros de las Fuerzas Militares, la conducta que se investiga debe subsumirse o estar tipificada en alguna de las descritas en el artículo 30 del Decreto Ley 1214 de 1990, lo cual a juicio del actor no se presentó en este caso.

Lo anterior, fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, que en sentencia del treinta (30) de junio de 2004, consideró “no se desconoció el debido proceso, puesto que las providencias del 10 de agosto de 1999, del 3 de septiembre de 1999 y la Orden Administrativa de Personal No 1-023 del 1 de diciembre de 1999, por la cual se destituyó al actor, debido a que el proceso disciplinario se tramitó conforme a la Ley 200 de 1995, que regía para la fecha de la ocurrencia de los hechos, y no el Decreto 085 de 1989, por lo tanto no existe, razón alguna para invalidarlo, puesto que el actor incurrió en la falta tipificada en el artículo 25 numeral 8 de dicha ley, la cual no pudo desvirtuar.

Se indicó igualmente en la providencia aludida que, “… la conducta asumida por el demandante fue tipificada administrativamente y en forma definitiva dentro del procedimiento establecido en el artículo 25, numeral 8 de la ley 200 de 1995, siendo catalogada como falta constitutiva de mala conducta, la cual puede ser penada entre otras sanciones, con la separación absoluta del cargo y la sanción accesoria de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas.” Finalmente, concluyó en esa oportunidad que, analizando toda la actuación administrativa que el comandante Aéreo de Combate No3, le siguió al demandante, a raíz de los hechos allá referidos, que como ya se indicó ut supra, guardan Radicado: 08001-23-33-000-2022-00069-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 25 intrínseca relación con los aquí señalados, analizadas las pruebas, consideró que siempre estuvo ajustada a derecho, por encontrar que se realizó conforme al procedimiento establecido, y se le dieron todas las garantías procesales y probatorias contenidas en el Estatuto Disciplinario.

Así pues, el Tribunal con fundamento en ello, resolvió negar las súplicas de la demanda. A partir de lo expuesto, se evidencia que existe identidad de causa en los procesos analizados, toda vez que de los hechos y del concepto de violación que sustentan las pretensiones de cada uno de ellos fueron presentados para justificar la viabilidad de la nulidad de la actuación que culminó con la destitución y por ende se ordene el reintegro, lo cual fue analizado ya en la demanda anterior, en la sentencia que puso fin al proceso 2000-00733-00. iii.

Que exista identidad jurídica de las partes. Sobre este supuesto exigido por el artículo 303 de Código General del Proceso, se evidencia que tanto en el proceso 2000-00733-00, como en la presente causa, actuó como demandante el señor Luis Gabriel Urueta Romerin y como demandada, la Nación – Ministerio de Defensa, lo cual permite evidenciar que se cumple el otro requisito para la configuración de la cosa juzgada, esto es, el de la identidad jurídica de las partes.

De acuerdo con el análisis efectuado, para la Sala se encuentra demostrada la configuración de la cosa juzgada material, en la medida en que la pretensión del actor encaminada al reintegro, y pago de las diferencias dejadas de cancelar desde su retiro, ya fue objeto de pronunciamiento dentro de la causa con radicación 2000- 00733-00 que finalizó con sentencia desfavorable a las pretensiones de fecha treinta (30) de junio de 2004.

Por lo anterior y en la medida en que existe providencia judicial que definió el tema que se trae nuevamente a debate, pese a que se controvierta un acto diferente al que fue objeto de análisis en aquella ocasión, por cuanto el actor manifiesta que presentó peticiones respecto de las cuales ahora invoca silencio administrativo, empero el objeto y causa del proceso coincide con el que ahora se estudia.

Radicado: 08001-23-33-000-2022-00069-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 26 En ese orden de ideas, es claro que en el presente asunto los hechos y pretensiones incoadas por el accionante se encuentran cobijadas en su totalidad por la sentencia proferida por el Tribunal, dentro del proceso radicado bajo el número radicación 2000-00733-00, toda vez que concurren en el asunto de marras los tres requisitos establecidos en el artículo 303 del CGP para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, dado que las pretensiones (el objeto), el concepto de violación y la fundamentación fáctica (la causa) y las partes allí enunciadas, son idénticas a las del presente proceso, configurándose así el aludido fenómeno de la cosa juzgada.

En este orden de ideas, la respuesta al interrogante jurídico planteado es un SÍ, si se declarará probada la excepción de cosa juzgada y como consecuencia de lo anterior, se declarará la terminación del presente proceso. Costas. Teniendo en cuenta que en su jurisprudencia del H. Consejo de Estado8, acogió el criterio objetivo para la imposición de las cosas, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe) sino, que se debe valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

La Sala considera que, si bien es cierto, la parte demandante resultó vencida en el proceso, como quiera que se declara probada la excepción de cosa juzgada, que trae como consecuencia la negación de las súplicas de la demanda, también lo es que, en el proceso, las referidas costas no aparecen causadas ni probadas, tal como lo exige el numeral 8 del Art. 365 del Código General del Proceso9 para poderlas imponer.

En consecuencia, en virtud de la norma en cita, no es procedente la condena en costas y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 8Sección Segunda, Subsección "A" del H. Consejo de Estado, en sentencia de 7 de abril de 2016, dentro del expediente con Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022- 01 9 Radicado: 08001-23-33-000-2022-00069-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 27 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, y, en consecuencia, se declara terminado el proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia.

TERCERO. - Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO. - Si no fuere impugnada esta decisión, una vez ejecutoriada, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUDITH ROMERO IBARRA LILIA YANETH ALVAREZ CARMEN ROSA LORDUY Firmado Por: Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d53948ef1ef99cccb19d42a29ba7b733d21ad1deec43af76d3e5177974ffdd57 Documento generado en 24/06/2024 09:56:05 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica