Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA- SC5780-4-2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Sala de Decisión Oral ‘A’ Barranquilla, diez (10) de abril del 2024 Radicado 08-0001-23-33-000-2019-00409-00 JR Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011.
Demandante MARIELA DE JESUS VELASCO Demandado LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL- UGPP Magistrada Ponente Dra. Judith Romero Ibarra I.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar sentencia dentro la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la señora MARIELA DE JESUS VELASCO, contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con los artículos 179 y 187 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: II.
ANTECEDENTES DEMANDA - Pretensiones. La parte demandante, solicitó en el acápite de pretensiones en síntesis: Radicado: 08-0001-23-33-000-2019-00409-00409-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: MARIELA DE JESUS VELASCO Demandado: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL- UGPP.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 SC5780-4-2 Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 001033 del 16 de enero de 2019, proferida por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación solicitada por la demandante.
Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 009784 del 22 de marzo de 2019, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación, interpuesto contra la Resolución anterior, confirmándola en todas sus partes. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a que reconozca a favor de la demandante, una pensión gracia de jubilación, a partir del 10 de agosto de 2015, así como al pago de los intereses moratorios y la indexación por los perjuicios causados por el no reconocimiento oportuno de la Pensión Gracia. - HECHOS.
Los narró la parte actora en el libelo en síntesis así: Señaló la demandante, Mariela de Jesús Velasco que nació el 24 de mayo de 1952 y cumplió los 50 años el día 24 de mayo de 2002. Indicó que fue nombrada mediante Decreto Departamental No 0326 del 06 de agosto de 1974, suscrito por el Gobernador del Atlántico como catedrática por 20 horas en el Colegio Barranquilla para señoritas, tomando posesión del cargo en forma legal el día 22 de agosto de 1974.
Con el vínculo laboral reseñado, señaló que prestó servicios a la educación básica desde el 6 de agosto de 1974 hasta el 25 de abril de 1975, para un total de 8 meses, 20 días, tiempo de carácter departamental, que quedó cobijado por la nacionalización de la educación, prevista en la Ley 43 de 1975. Señaló que, se vinculó como docente de educación secundaria para prestar sus servicios en el Instituto Técnico Nacional de Comercio, del DEIP de Barranquilla, Radicado: 08-0001-23-33-000-2019-00409-00409-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: MARIELA DE JESUS VELASCO Demandado: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL- UGPP. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 SC5780-4-2 según resolución No 1603 del 10 de abril de 1975, expedida por el Ministerio de Educación Nacional Adujo que, el vínculo laboral de carácter nacional, mutó a Distrital por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el DEIP de Barranquilla, fue certificado para la prestación del servicio educativo, según resolución No 52963 del 15 de noviembre de 1995, proferida por el Ministerio de Educación Nacional.
Afirmó que, cumplió 20 años de servicios, el día 10 de agosto de 2015, alcanzando su estatus para gozar de la pensión gracia, el cual, desempeñó con honradez, consagración y buena conducta. Advirtió que el día 18 de septiembre de 2018, presentó derecho de petición a la demandada a fin de que le fuera reconocida la pensión gracia, el cual fue negado mediante resolución No RDP 001033 del 16 de enero de 2019 y confirmada mediante Resolución RDP 009784, expedida por el director de Pensiones de la UGPP.
Fundamentos jurídicos de las pretensiones. La parte actora fundamentó su demanda en las siguientes normas jurídicas: - Constitucionales: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 83, 85, 113 y 209. - Ley 114 de 1913: artículos 1, 3 y 4. - Ley 116 de 1928: artículo 6. - Ley 141 de 1961. - Ley 33 y 62 de 1985. - Decreto 1042 de 1978. - Decreto ley 2277 de 1979: artículo 3. - Decreto 081 de 1976: Literal a del numeral 2. - Ley 91 de 1989: Artículo 15. - Ley 812 de 2003: Artículo 8. - Sentencia C-915 del 99 Radicado: 08-0001-23-33-000-2019-00409-00409-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: MARIELA DE JESUS VELASCO Demandado: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL- UGPP. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 SC5780-4-2 - Sentencia C-479 del 98. - Sentencia Unificada del Consejo de Estado, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del 21 de junio de 2018.
Acotó que, para la aplicación del régimen pensional de los empleados públicos nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a una institución educativa se le debe fijar su régimen pensional basándose en los principios de; favorabilidad, efectividad, eficacia, celeridad, todo esto por tratarse de derechos ciertos e irrenunciables. - Contestación de demanda: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social – UGPP, contestó la demanda a través de apoderado judicial, por medio del cual, solicitó negar la totalidad de las pretensiones deprecadas en la demanda, al considerar que, en el Formato Único para la expedición de Certificado de Información Laboral de fecha 11 de julio de 2018 del FOMAG, se evidenció que los tiempos laborados por nombramiento efectuado por el Distrito de Barranquilla en el Colegio Barranquilla para señoritas y el Instituto Técnico Nacional de Comercio, desde el año 1974 al 2018, es con Vinculación NACIONAL, tiempo que no se puede tener en cuenta como quiera que esta prestación sólo se reconoce a aquellos docentes que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional, lo cual no aplica para la demandante, quien viene percibiendo una asignación que proviene de los recursos de la Nación. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión gracia, presunción de legalidad, prescripción, buena fe, la genérica e innominada. - Actuación Procesal.
La demanda fue presentada el día cuatro (04) de julio de 2024, y luego de sometida a las formalidades del reparto, correspondió su conocimiento al Magistrado Luis Carlos Martelo, quien manifestó encontrarse impedido para conocer del mismo, en Radicado: 08-0001-23-33-000-2019-00409-00409-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: MARIELA DE JESUS VELASCO Demandado: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL- UGPP. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 SC5780-4-2 virtud de la causal de recusación establecida en el numeral 14 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012.
Así mismo, se tiene que, en fecha veinticuatro (24) de julio de 2019 la Magistrada Sustanciadora se declaró impedida para conocer del proceso de la referencia con fundamento en el numeral 6º del artículo 141 del C.G.P, no obstante, los demás miembros de la Sala conformada por conjueces, en fecha del trece (13) de julio del 2021, declararon fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Carlos Martelo e infundado el impedimento manifestado por la M. Ponente.
Ingresado el expediente al Despacho 1, se procedió a admitir la demanda el 23 de septiembre de 2021, luego de trabada la litis, a través de auto calendado dieciséis 25 de agosto de dos mil veintidós (2022), se fijó fecha para celebración de la audiencia inicial, el día 22 de septiembre de esa anualidad, el cual fue llevada a cabo sin ningún inconveniente, hasta la etapa de pruebas.
Luego de varios requerimientos realizados por la Secretaría de la Corporación a fin de recaudar las pruebas decretadas y una vez allegadas, se profirió auto del 22 de febrero de 2024, por medio del cual, se ordenó incorporar las pruebas documentales allegadas. Ejecutoriado el auto anterior, mediante providencia del 7 de marzo de 2024, se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días, para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. - Alegatos.
El apoderado de la parte actora descorrió sus alegatos dentro del término sosteniendo la línea de la demanda, afirmando una vez más que se debe acceder a las pretensiones expuestas, debido a que se encuentra probado que la demandante, cumple con los requisitos esenciales para recibir la pensión gracia, hecho que desconoce la entidad UGPP.
Radicado: 08-0001-23-33-000-2019-00409-00409-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: MARIELA DE JESUS VELASCO Demandado: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL- UGPP. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 SC5780-4-2 El apoderado de la entidad demandada por su parte, allegó escrito de alegatos dentro del término, arguyendo, que a la señora Mariela de Jesús Velasco no es posible reconocer la pensión que solicita, debido a que su vinculación laboral es de carácter nacional, por lo tanto, no cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión Gracia. - Concepto del Ministerio Público. - El Agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro de este asunto, - Control de legalidad Tramitado el recurso, superada la etapa de alegaciones de las partes, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a desatar la litis, planteándose las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir, si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia tomando en consideración para la estructuración de los extremos del emolumento vitalicio, la inclusión de los tiempos soportados con los actos administrativos, respecto de los cuales afirmó la entidad no se demostró su autenticidad.
Problema jurídico ¿Tiene derecho la demandante, al reconocimiento y pago de la pensión gracia? Radicado: 08-0001-23-33-000-2019-00409-00409-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: MARIELA DE JESUS VELASCO Demandado: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL- UGPP.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 SC5780-4-2 Tesis La Sala se permite anticipar la decisión en el sentido de señalar que no se concederán las pretensiones de la demanda, como quiera que, la vinculación laboral de mayor tiempo es de carácter nacional, conforme a los argumentos que a continuación se esbozan: - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
La Ley 114 de 1913, consagró a favor de los docentes de escuelas primarias oficiales que cumplan con los requisitos enunciados en el artículo 4° de la referida disposición legal una pensión nacional por servicios prestados a los Departamentos y Municipios de la siguiente forma: Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensible la pensión consagrada en el artículo primero de la Ley 114 de 1913 a los docentes de escuelas de enseñanza secundaria, normalista o inspectores de instrucción público siempre y cuando sus nombramientos fueren Departamentales o Municipales y reúnan los requisitos enunciados en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, los cuales se enuncian a continuación: “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 3.
Que observe buena conducta. Radicado: 08-0001-23-33-000-2019-00409-00409-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: MARIELA DE JESUS VELASCO Demandado: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL- UGPP. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 SC5780-4-2 4.
Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Con la expedición de la Ley 91 de 1989, el legislador clasificó y determinó que debía entenderse por docente nacional, nacionalizado y territorial en su artículo 1° como se cita a continuación: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” Al mismo tiempo el artículo 15 de la antedicha disposición legal limitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia otorgada a los docentes nacionalizados y del orden territorial en los siguientes términos: “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” Resalta la Sala que el aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional1, bajo el entendido que las situaciones jurídicas particulares y 1 Sentencia C-489 de 2000.
M.P. Carlos Gaviria Díaz. Radicado: 08-0001-23-33-000-2019-00409-00409-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: MARIELA DE JESUS VELASCO Demandado: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL- UGPP. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 SC5780-4-2 concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la Ley 91 de 1989, es decir, antes del 29 de Diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos.
El Consejo de Estado ha sostenido que lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
En lo que respecta al tipo de vinculación de los docentes, a través de la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, con ponencia del Doctor Carmelo Perdomo Cuéter2, se unificó la jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto, en la misma, se concluyó que, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. 3 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.
Radicado: 08-0001-23-33-000-2019-00409-00409-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: MARIELA DE JESUS VELASCO Demandado: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL- UGPP. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 SC5780-4-2 Lo anterior, porque lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada.
Para arribar a dicha conclusión, en la sentencia de unificación en mención se tuvo en cuenta los siguientes argumentos: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporan a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
(…) v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal4; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy 4 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.
Radicado: 08-0001-23-33-000-2019-00409-00409-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: MARIELA DE JESUS VELASCO Demandado: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL- UGPP. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 SC5780-4-2 sistema general de participaciones.» En suma, la línea jurisprudencial de la sección segunda del Consejo de Estado, sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. También, en que los actos administrativos, las actas de posesión y las certificaciones de tiempo de servicios expedidas por autoridades competentes, son útiles para probar el requisito de prestación de servicio, siempre que den certeza alrededor de las condiciones puntuales que determinan la procedencia del derecho.
Expuestas las premisas normativas y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado traídos a colación, procede la Sala de Oralidad a efectuar el estudio de los requisitos enunciados en la Ley 114 de 1913, a fin de determinar si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión gracia que en esta oportunidad depreca. - Caso concreto Lo probado. - De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: - Que la señora Mariela de Jesús Velasco, fue nombrada en el Colegio de Barranquilla para señoritas, mediante el Decreto No 0326 del 06 de agosto de 1974, emanada de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico. - Que la demandante fue nombrada profesora de enseñanza Secundaria en el Instituto Técnico Nacional de Comercio, mediante Resolución 1603 del 10 de abril de 1975, emanada del Ministerio de Educación Nacional, hasta el 11 de julio de 2018, ascendida al grado 14 del escalafón nacional docente del Radicado: 08-0001-23-33-000-2019-00409-00409-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: MARIELA DE JESUS VELASCO Demandado: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL- UGPP. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 SC5780-4-2 municipio de Santa Rosa, mediante Resolución No 05159 del 2 de noviembre de 1995. - Que la demandante nació el día 24 de mayo de 1952.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Descendiendo al caso sub examine, debe el Tribunal, en primer término, señalar que el litigio va encaminado a la demostración de los cargos de nulidad propuestos contra la actuación administrativa, en tanto considera la parte actora que no se ajusta a derecho la decisión que dispuso denegar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, entendida ésta como aquella prestación especial vitalicia, dispuesta para un grupo de docentes, dentro del ramo.
Pasa a determinarse entonces, la justeza de la decisión adoptada en sede administrativa, se entra a revisar los fundamentos que cimentaron la referida denegación de la prestación y con ello resolver el problema jurídico planteado. Tal y como se indicó al precisar el marco normativo aplicable para analizar si un docente es beneficiario o no dicha prestación, se tiene que en virtud de la ley 39 de 1903, la educación primaria estaba en cabeza de los municipios o departamento, mientras que la secundaria estaba a cargo de la Nación, por tal razón la pensión gracia surgió inicialmente como un beneficio exclusivo de los docentes de primaria para compensar los bajos niveles salariales que pudieran percibir dichos docente en razón de estar vinculados con el ente.
No obstante, con la expedición de la ley 37 de 1933, este beneficio se hizo extensivo a los docentes que prestaran sus servicios a nivel secundaria, por lo que en últimas la condición exigida para ser beneficiario de la Pensión Gracia, sea por servicios prestados por docentes primaria o secundaria, se centró en que hubieran prestado el servicio en entidades territorial.
Radicado: 08-0001-23-33-000-2019-00409-00409-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: MARIELA DE JESUS VELASCO Demandado: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL- UGPP. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 SC5780-4-2 En atención a ello, se concluye que el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene; i) haber cumplido la edad de cincuenta años; ii) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta y iii) haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; iv) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 Procede la Sala de Oralidad a efectuar el estudio de los requisitos enunciados a fin de determinar si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión gracia que en esta oportunidad depreca.
Teniendo en cuenta el material probatorio, se encuentran acreditado lo siguiente, i) La señora Mariela de Jesús Velasco, cumplió 50 años de edad el 24 de mayo de 2002. De conformidad con la cédula que determina que nació el 24 de mayo de 1952. ii) En el paginario no obra prueba que permita concluir que la actora no hubiera desempeñado su labor docente con consagración y buena conducta, aunado a que no se advirtió que el docente hubiere incurrido en ineficiencia profesional. iii) Que hubiera prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.
La señora Mariela de Jesús Velasco, laboró como docente de la siguiente forma: En el Colegio Barranquilla para señoritas, mediante decreto 0326 del 6 de junio de 1974 hasta el 25 de abril de 1975. Como profesora de enseñanza Secundaria en el Instituto Técnico Nacional de Comercio, mediante Resolución 1603 del 10 de abril de 1975, emanada del Ministerio de Educación Nacional, hasta el 11 de julio de 2018.
Radicado: 08-0001-23-33-000-2019-00409-00409-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: MARIELA DE JESUS VELASCO Demandado: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL- UGPP. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 SC5780-4-2 En este punto es importante reiterar que conforme a la sentencia de unificación, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, lo relevante es la vinculación a la plaza a ocupar, es decir que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por Consejo de Estado en esa sentencia, para los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
Se observa que si bien cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, en tanto prestó servicios a la educación básica desde el 6 de agosto de 1974 hasta el 25 de abril de 1975, para un total de 8 meses, 20 días, con un tiempo de carácter departamental, se acredita un tiempo laborado en el Distrito de Barranquilla, desde de abril de 1975, hasta el 11 de julio de 2018, como profesora de enseñanza Secundaria en el Instituto Técnico Nacional de Comercio, pero como docente nacional, razón por la que este tiempo no puede tenerse en cuenta para acceder a la citada prestación, según se ha explicado en precedencia. Ahora bien, argumentó el demandante que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, los docentes pasaron de ser docentes nacionales a tener la categoría de territoriales debido al proceso de descentralización de la educación, el Consejo de Estado, ha señalado que esto no opera de pleno derecho, pues “corresponde a las respectivas secretarías de educación certificase ante el Ministerio de Educación Nacional para que esto ocurra, pero aún así esto no exime al demandante de la carga de probar que efectivamente el tiempo laborado es como docente territorial”5.
En este orden, en el hipotético caso de que demandante hubiere laborado como docente territorial sumando tiempo con posterioridad a la entrada en vigencia de la 5 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00983-01(1238-19) Radicado: 08-0001-23-33-000-2019-00409-00409-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: MARIELA DE JESUS VELASCO Demandado: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL- UGPP. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co 15 SC5780-4-2 Ley 60 de 1993, era su deber acreditarlo, sin embargo, en este caso tal certificación no obra en el plenario y debido a ello el tiempo en el Distrito de Barranquilla, es como docente nacional y no puede sumarse para acceder a la pensión gracia. Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta que la parte demandante no aporta certificación adicional que acredite tiempos como docente con nombramiento territorial y el que acredita no es suficiente para acceder a la prestación reclamada, para la Sala resulta evidente que la demandante no cumple con lo previsto para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. Razón por la cual, en lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se responde al primer interrogante jurídico con un NO, no tiene derecho la demandante, al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues no cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación por lo que no se procederá a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, respondiendo así el segundo interrogante jurídico planteado.
Costas. Teniendo en cuenta que en jurisprudencia del H. Consejo de Estado6, acogió el criterio objetivo para la imposición de las cosas, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe) sino, que se debe valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
La Sala considera que si bien es cierto, la parte demandante resultó vencida en el proceso, como quiera que se niegan las súplicas de la demanda, también lo es que en el proceso, las referidas costas no aparecen causadas ni probadas, tal como lo exige el numeral 8 del Art. 365 del Código General del Proceso7 para poderlas 6Sección Segunda, Subsección "A" del H. Consejo de Estado, en sentencia de 7 de abril de 2016, dentro del expediente con Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022- 01 7 Radicado: 08-0001-23-33-000-2019-00409-00409-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: MARIELA DE JESUS VELASCO Demandado: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL- UGPP. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co 16 SC5780-4-2 imponer. En consecuencia, en virtud de la norma en cita, no es procedente la condena en costas y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, denominadas, de “inexistencia del derecho a la pensión gracia”, “presunción de legalidad”, “prescripción”, “buena fe”.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión, una vez ejecutoriada archívese el expediente previas las anotaciones de rigor. Los memoriales que se pretendan presentar dentro del presente proceso, deberá remitirse mediante mensaje dirigido al correo electrónico ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, que es el canal digital del Despacho, adjuntando el archivo que lo contenga.
Radicado: 08-0001-23-33-000-2019-00409-00409-00 JR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: MARIELA DE JESUS VELASCO Demandado: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL- UGPP. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co 17 SC5780-4-2 Los mensajes de correo electrónico enviados después del horario hábil, se entenderán como recibidos el día y hora hábil siguiente.
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUDITH ROMERO IBARRA Magistrada Ponente LILIA YANETH ALVAREZ QUIROZ Magistrada CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ Magistrada Firmado Por: Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc6d3dfd7a532de97957fb06f84bdd01aa4364ecdf242b8f133c782991939dc9 Documento generado en 24/06/2024 09:57:51 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica