Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación Directa Radicado 08-001-33-33-001-2020-00115-01 Demandantes Jairo Enrique Morales Pérez Demandados Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC Tema Falla del servicio Magistrada Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, resuelve la apelación presentada por la parte demandante, en contra de la Sentencia de 18 de octubre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES 3.1. Posición de la parte demandante 2.
El señor Jairo Enrique Morales Pérez; a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra del Instituto nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC. 3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: “1.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC son Administrativamente responsables de los perjuicios morales, daño a la salud, causados al señor: Jairo Enrique Morales Pérez (Víctima), por falla en el servicio que produjo el detrimento de la salud del señor Jairo Enrique Morales Pérez, por haber adquirido Tuberculosis Pleural, en la Cárcel El Bosque de Barranquilla, la cual que fue diagnosticada el día 23 de febrero de 2018. 2.
Condenar, en consecuencia, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC - Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC como reparación del daño ocasionado a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo la suma de Ciento Setenta y Cinco Millones Quinientos Sesenta Mil Seiscientos Pesos M/L. (175.560.600.oo)., o conforme resulte probado dentro del proceso. 3.
La condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal 1 C01CuadernoPrincipal (01DemandaAnexos.pdf) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-001-2020-00115-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Jairo Enrique Morales Pérez Demandado: INPEC - USPEC 2 cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso. 4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 187 y 189 de la Ley 1437 de 2011.
(…) 4. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes2: 5. (1) El señor Jairo Enrique Morales Pérez, ingresó al Centro Penitenciario “Cárcel El Bosque de Barranquilla”, el día 02 de febrero de 2016, en el cual le realizan examen de ingreso donde no refiere ningún tipo de enfermedad. 6. (2) Para el mes de enero de 2018, el demandante es ingresado a Sanidad del Centro Carcelario por presentar un mal estado de salud; el día 22 de enero de 2018, es remitido al Hospital General Barranquilla, en el que permanece hospitalizado por más de 10 días y en el que debido a la complejidad del estado de salud que presentaba es remitido al Hospital Universitario del Caribe en Cartagena- Bolívar, donde le realizaron exámenes y valoraciones pertinentes, que arrojan positivo para Tuberculosis Pleural. 7.
(3) El señor Morales Pérez, se contagió dentro del mismo centro carcelario de Tuberculosis Pleural, los reclusos no son aislados generando el contagio de dicha enfermedad a otros internos, muchos de los cuales han fallecido. 8. (4) En el Centro Carcelario El Bosque de Barranquilla, los patios donde son recluidos los internos, soportan más de 150 internos, y el área que tiene cada patio fue construida para 20 a 30 internos, situación que permite el contagio de todas las enfermedades contagiosas como la Tuberculosis, se propaguen con facilidad. 3.2.
Posición de las partes demandadas. 9. En su contestación el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec3, a través de apoderada, argumentó en su defensa que: (1) El PPL Jairo Enrique Morales Pérez en la actualidad se encuentra en el EPMSC desde el 14/07/2019 pero tiene 03 anteriores ingresos a establecimientos carcelarios y penitenciarios del orden nacional sin establecerse una fecha real de contagio por tal motivo, confirmando su conducta proclive al crimen por encima de su presunta condición de salud, la cual según examen de ingreso en dicho establecimiento no presenta ninguna enfermedad, manifestando la TBC sólo como un antecedente y con tratamiento aplicado, en ocasiones se resiste a la atención medica porque no es inmediata.
(2) El hacinamiento en el establecimiento se encuentra en el 47%, siendo preciso señalar que la Penitenciaria del Bosque de Barranquilla es un establecimiento para condenados mas no sindicados, los cuales corresponden al 70% del total de la población que allí se encuentra y tal como lo establece el Artículo 12 de la Ley 1709, que modificó el artículo 21 de la Ley 65 de 1993, las entidades territoriales (municipios y departamentos) son las directamente responsables de la población reclusa sindicada, las cuales deben garantizar las condiciones de habitabilidad, gastos de alimentación, traslado a remisiones, entre otros, mientras que los internos condenados son del resorte de la Dirección General del Inpec una vez son sentenciados y vencidos en juicio.
(3) No es responsable de la prestación del servicio de salud a la población reclusa, ya que de acuerdo a lo señalado en el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, ello es del resorte del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), por lo que excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva. 10.
Por su parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, compareció de manera extemporánea al trámite. 2 C01CuadernoPrincipal (01DemandaAnexos.pdf) 3 C01CuadernoPrincipal (09ContestacionInpecCorreoDespacho.pdf) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-001-2020-00115-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Jairo Enrique Morales Pérez Demandado: INPEC - USPEC 3 3.3. Litis consorte necesarios. 11. El Departamento del Atlántico4, compareció al trámite a través de apoderada, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la falla en el servicio, y sostuvo en su defensa que, en la aparente de realización de los hechos que se narran en la demanda, no hubo participación alguna del ente departamental, ni por acción ni por omisión de sus funcionarios, empleados o dependientes. 12.
El Distrito de Barranquilla5, compareció al trámite a través de apoderada, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la falla en el servicio, en su defensa manifestó que, no existe prueba que permita establecer que la causa que originó los hechos de la demanda, fueron producto de una omisión del ente territorial. 13.
Por su parte, la Fiduciaria Central S.A. como vocera del patrimonio autónomo fideicomiso fondo nacional de salud6, en memorial manifestó que, el señor Jairo Enrique Morales sufrió de la patología de Tuberculosis, también queda claro y probado de conformidad con las historias clínicas aportadas, que recibió la atención oportuna y diligente para el tratamiento y curación de la patología que sufría al punto que en tomas de muestra de laboratorio de fecha 19 de abril de 2018, 28 de mayo de 2018 y posteriores señalan como resultado negativo para tuberculosis, por lo tanto, alegar sin prueba alguna que en el establecimiento carcelario de la ciudad de Barranquilla mueren muchas personas por esta enfermedad, no es argumento válido para pretender imputar una responsabilidad respecto de la atención en salud del señor Morales, pues como está probado, su atención fue diligente y oportuna al punto de lograr la curación de la patología, que es el fin mismo del tratamiento en salud; de esta manera es claro que para el particular no se cumple el presupuesto del daño. 3.4.
Llamado en garantía. 14. El Consorcio PPL 2019 como vocero y administrador del patrimonio autónomo fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad7, atendió la vinculación que se le hiciera, y en su defensa expuso que, obró de manera prudente y diligente en tanto la contratación de los prestadores de salud necesarios para la atención en salud de reclusos como el señor Jairo Enrique Morales desde que asumió sus funciones el 29 de diciembre de 2015 (según acta de inicio del contrato 363 de 2015), Así mismo es evidente que al día de hoy el señor Jairo Enrique Morales se encuentra curado de Tuberculosis según exámenes médicos tarjeta individual de tratamiento de tuberculosis del Ministerio de Salud y Protección Social.
En los servicios médicos prestados al demandante se evidenció pertinencia, accesibilidad y oportunidad en los mismos, de lo que da cuenta el Informe de Atenciones Médicas realizado por el doctor Fernando Camargo Vargas, Medico Auditor. 3.5. Sentencia de primera instancia. 15. Mediante sentencia de 18 de octubre de 20228, el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (1) El daño antijurídico invocado por la parte actora se trata del contagio del señor Jairo Enrique Morales Pérez, con TBC Pleural (tuberculosis), que según manifiesta la parte actora, es producto de las conductas y 4 C01CuadernoPrincipal (18ContestacionDepartamentoDelAtlántico.pdf) 5 C01CuadernoPrincipal (20ContestacionDistritoDeBarranquilla.pdf) 6 C01CuadernoPrincipal (47ContestacionVinculadaFiducentral.pdf) 7 C02CuadernoLlamamientoEnGarantía (14ContestacionDemandaConsoricoPPL2019.pdf) 8 58SentenciaPrimeraInstancia.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-001-2020-00115-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Jairo Enrique Morales Pérez Demandado: INPEC - USPEC 4 omisiones que atribuye a los demandados Inpec y Uspec en las hipótesis que plantea en la demanda, y que se derivan de la que el señor Jairo Enrique Morales Pérez Ingreso al Centro Penitenciario y Carcelario de El Bosque de la ciudad de Barranquilla el día 02 de febrero de 2016, sin padecer la enfermedad de (TBC) Tuberculosis y la contrajo durante su permanencia en el centro carcelario de lo cual fue informado el 23 de febrero de 2018, para lo cual adjunta exámenes médicos y ficha de notificación de la entidad prestadora de salud a la población carcelaria, atribuyéndoles la omisión de protección y aislamiento de personas con enfermedades infectocontagiosas, por la precaria situación de hacinamiento carcelario.
Visto lo anterior, se observa que, el daño acreditado es susceptible de producir perjuicios de orden patrimonial, por daños a bienes jurídicos protegidos como el de la salud, pasibles de resarcimiento. (2) En el proceso de la referencia, se recaudaron elementos de prueba que, valorados en conjunto permiten concluir que no se configura la falla en el servicio que la parte actora les imputa a los demandados; las competencias de vigilancia y custodia otorgadas por la ley al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no se observa acreditada la omisión de la demandada de no haber aislado a los enfermos de TBT, para llegar a inferir, que la causa directa o indirecta del contagio, fue por la exposición de los enfermos, a la víctima.
(3) El Inpec informó sobre el estado de salud del paciente a la autoridad judicial competente, es decir al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de Barranquilla, y este a su vez, ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien determinó a través de informe médico legal No. UBBAQ-DSATL- 05308-C-2018 que el sentenciado, señor, Jairo Enrique Morales Pérez, -No presentaba enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal-motivo por el cual a través de auto interlocutorio No. 515 de 23 de agosto de 2018, la autoridad judicial, negó la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad, según lo explica el mismo Juzgado, en oficio No. 0677-J-06-EPMS32, y como también quedo registrado dentro de la acción de tutela con radicado No. 08001-31-09-009-2019-00020-00, instaurada por el actor, a través de agente oficioso.
Es decir, que es una autoridad científica, quien valoró al demandante y determinó, que podía seguir su tratamiento el sitio de reclusión intramural, hecho que no fue objeto de reproche en esta sede de control de responsabilidad. (4) No se encontró la prueba idónea de que la autoridad incurrió en culpa, negligencia, impericia, omisión al deber de evitar o prevenir la TBC, respecto a las políticas y programas trazados por el Ministerio del Ramo, dado a que a pesar del estado de cosas inconstitucionales a que se refiere la Corte Constitucional referente a los lugares de privación de la libertad, el Inpec ha cumplido con los programas como lo demostró con las pruebas del proceso.
(5) Con relación a la atención médica recibida por el señor Jairo Morales, se advierte que venía presentando quebrantos de salud, por lo menos desde el 26 de enero de 2018, ya que según diagnóstico médico, se reporta el inicio de los síntomas del hoy actor, requiriendo oxígeno y observándose como datos médicos “…paciente en seguimiento por el servicio de medicina interna en el cuarto día de estancia hospitalaria con impresión diagnostica de 1) síndrome pericárdico – pericarditis aguda con alto riesgo de taponamiento cardiaco, 2) fiebre de origen desconocida a determinar, 3) derrame pleural bilateral de origen a confirmar y 4) farmacodependencia mixta…”; desde que se empezaron los primeros síntomas hasta el momento del diagnóstico, precisando como hechos a resaltar -la supervisión del tratamiento y el seguimiento interdisciplinario- el cual inicio en el hospital de Barranquilla y luego se continuó en una ESE de mayor nivel, como es el Hospital Universitario del Caribe en la ciudad de Cartagena, lo que se hace evidente solo con revisar la historia clínica del paciente, encontrando un seguimiento, se repite, no solo de la tuberculosis pleural, sino, de las otras patologías de base que presentaba el paciente durante la primera y segunda fase del tratamiento como se evidencia en la tarjeta individual de tratamiento de tuberculosis del paciente, así también lo certifica el profesional de la salud, médico del centro penitenciario el Bosque de la Ciudad de Barranquilla.
(5) Antecede un análisis pormenorizado y reconstruido a partir de las pruebas lícitas debatidas, en los que no se logró demostrar la falla en el servicio reclamada en los distintos segmentos de la atención del paciente a partir, de la defensa de las hipótesis de la parte actora, sin que se demostrara la responsabilidad imputada a las demandadas.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-001-2020-00115-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Jairo Enrique Morales Pérez Demandado: INPEC - USPEC 5 3.6.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 16. La apoderada de la parte demandante, interpuso en tiempo recurso9 contra la decisión del Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, pretendiendo se revoque la sentencia, y se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que: (1) Ignoró la sentencia, la complejidad del estado de salud que presentaba el demandante, el cual tuvo que ser remitido al Hospital Universitario del Caribe en Cartagena – Bolívar, donde le realizaron examen y valoraciones pertinentes en las que se evidenció que era positivo en Tuberculosis Pleural; esta enfermedad la contrajo cuando se encontraba interno en la Cárcel el bosque, respecto de la cual se advierte en la sentencia que es una enfermedad curable, lo que no se comparte, dadas las investigaciones médicas y la constante y reiterada reinfección de dicha enfermedad.
Por lo que, el daño antijurídico se precisa porque el recluso no está obligado a soportar el haber padecido Tuberculosis Pleural durante su permanencia en el centro carcelario, estando por ello, además, expuesto a recaídas de la enfermedad, las cuales se deben a reactivaciones endógenas o reinfecciones exógenas y alcanza hasta el 27% de los casos, lo que implica el riesgo de aparición de cepas de micobacterium tuberculosis resistentes a múltiples fármacos.
(2) La única prueba que reposa en el expediente para analizar el hecho, está constituida por el examen de ingreso que le practicaron a la víctima demandante señor Jairo Morales Pérez, puede inferirse que al momento del ingreso de la víctima demandante en mención gozaba de un buen estado de salud. Así las cosas, del examen de ingreso anteriormente mencionado, puede colegirse que en el mismo no aparece ninguna anotación relacionada con la enfermedad denominada tuberculosis.
Por otro lado se considera que si el examen de ingreso al Establecimiento Carcelario no era adecuado para establecer si el demandante, al momento de su ingreso se encontraba afectado o no por el germen de la tuberculosis en periodo de incubación, dicha omisión se le debe imputar a las entidades demandadas, no solamente por el estado de indefensión en que se encuentra el recluso al ser privado de su libertad, sino también por el hecho de que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 61 de la Ley 65 de 1993, la obligación de realizar el examen de ingreso es de las demandadas mas no del recluso.
(3) A las entidades demandadas le correspondía haberle hecho al recluso, al momento de su ingreso, un examen idóneo para establecer si se encontraba afectado o no de Tuberculosis u otra enfermedad infecto-contagiosa y por ello en estos momentos no resulta procedente exigirle al recluso que procesalmente haya demostrado con una prueba idónea, que al momento de su ingreso no padecía de tuberculosis o la misma se encontraba en etapa de incubación, y si al momento del ingreso no se hizo el examen idóneo, se debe asumir las consecuencias de su omisión sobre todo porque en este caso se trata de una responsabilidad objetiva en la cual la parte actora no está obligada a demostrar la culpa de las demandadas si no que la misma se presume y por ello le corresponde a las entidades demandadas suministrar la prueba de las causales de exclusión de responsabilidad, como sería la de demostrar de que el recluso ingresó afectado por Tuberculosis.
(4) El contagio de tuberculosis fue generado por motivos de hacinamiento, las demandadas no niegan dicho hacinamiento y mucho menos solicitaron pruebas para demostrar su no existencia, sobre todo que por notoriedad pública se tiene conocimiento que la cárcel el Bosque de Barranquilla presenta problemas de hacinamiento y de múltiples contagios de tuberculosis; en este asunto se demostró la existencia de un daño determinado ya que con el simple examen de ingreso queda demostrado que la víctima demandante al momento de ingresar al centro reclusorio no padecía dicha enfermedad y queda demostrado el contagio de tuberculosis, examen que fue practicado y detectada la enfermedad en fecha 22-01-2018, porque queda claro que, el solo contagio de tuberculosis, por si solo constituye daño cierto y determinado 17.
Se admitió el recurso10. Las partes no presentaron escritos conclusivos; el señor Agente del Ministerio Público, no rindió concepto. 9 60RecursoDeApelacionParteDemandante.pdf 10 04AutoAdmiteRecurso.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-001-2020-00115-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Jairo Enrique Morales Pérez Demandado: INPEC - USPEC 6 IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 18. Revisado el expediente, se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver el recurso de apelación presentado.
V.– CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. 19. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.
Problema jurídico de instancia. 20. De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, en consecuencia, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar ¿Si el contagio de tuberculosis pleural sufrido por el señor Jairo Enrique Morales Pérez, identificado según diagnóstico realizado el 23 de febrero de 2018, mientras permanecía recluido en el centro penitenciario el Bosque de la Ciudad de Barranquilla, constituye un daño antijurídico que deba ser resarcido por los demandados?. 5.3.
Tesis de la Sala. 21. La Sala sostendrá la tesis que, no se acreditó la falla del servicio, como lo sostuvo acertadamente el A quo, en la medida en que, si bien se probó el diagnóstico de Tuberculosis Pleural del demandante, se acreditó que se le prestaron los servicios médicos y se le brindó la atención necesaria para que superara los síntomas que presentó y a pesar del actual estado de las cosas, en el que la situación de hacinamiento impide el aislamiento de la población carcelaria infectada con enfermedades contagiosas, no se lo logró acreditar que los demandados hubieren incurrido en negligencia o en actos omisivos en lo que tiene que ver con la prevención del contagio. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión. 22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables. 5.5.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 23. A la luz del artículo 328 del C.G.P., este Tribunal como fallador de segunda instancia procederá a analizar la decisión del A quo, conforme a los argumentos de la parte apelante, “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio…” 24. La cláusula general como fuente primigenia de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos derivados de la intervención de sus agentes en general, deriva del artículo 90 constitucional, que en lo pertinente y a la letra dispone: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-001-2020-00115-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Jairo Enrique Morales Pérez Demandado: INPEC - USPEC 7 “Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 25. De lo anterior se desprende que, el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto. 5.5.2.
De la falla del servicio. 26. Es preciso señalar que, la jurisprudencia la ha delineado, como el título jurídico más frecuente por erigirse directamente del incumplimiento de las obligaciones propias del Estado en sus diferentes actividades, pudiendo ser la prestación ineficaz, negligente, retardada y/o irregular, lo que da al sujeto pasivo de ese tipo de accionar la potestad resarcitoria por parte de la administración. El órgano de cierre de esta jurisdicción, al respecto ha dicho: “(…) La falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado o, en términos generales, la violación de la ley.
La responsabilidad civil del Estado, entonces, se origina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el incumplimiento de un mandato jurídico (legal o administrativo) o por la infracción de una prohibición (legal o administrativa). La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor.
Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas. Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un “asegurador universal” o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal.
La Sala reitera que la responsabilidad civil del Estado que se llegue a derivar de una falla del servicio por omisión no es absoluta o incondicional, sino relativa, y se condiciona por ciertas circunstancias, como, por ejemplo, en algunos casos, la solicitud expresa, por parte del interesado, de una intervención dirigida a la autoridad competente.
Dicha solicitud, por supuesto, se sujeta no solo a las formalidades que prevé la ley, sino a la capacidad de respuesta institucional disponible. Por ello, no se puede, pues, imputar una omisión –generadora de responsabilidad– si el obrar de la autoridad competente demanda un requerimiento para actuar, según sus atribuciones legales, y, a pesar de ello, el particular interesado se abstiene de pedir la intervención. Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, entonces, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquél. La falla del servicio surge a partir de la comparación entre los deberes del Estado frente a una función determinada –marco normativo– y la conducta por omisión. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-001-2020-00115-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Jairo Enrique Morales Pérez Demandado: INPEC - USPEC 8 leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño.”11 5.5.3. Condiciones de hacinamiento en cárceles y centros penitenciarios en Colombia. 27.
La Constitución Política de 1991 reconoció un valor superior de la “dignidad humana”, convirtiéndose en un referente trasversal que ha de ser tenido en cuenta por toda autoridad pública para la consecución de los fines estatales. Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte Constitucional ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. 28.
Todas las personas privadas de la libertad, conforme al precepto constitucional antedicho, deben ser tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y brindar las condiciones básicas para la supervivencia. 29. La Legislación colombiana en materia carcelaria se concreta principalmente en la ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, la cual dispone un trato digno a las personas privadas de la libertad, reconociendo a su favor múltiples derechos.
Así en su artículo 5º, modificado por el artículo 4º de la Ley 1709 de 2014, señala: “Artículo 5°. Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.
Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto. La carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.” 5.5.4.
Del estado de cosas inconstitucional –ECI- declarado por la Corte Constitucional en materia carcelaria y la exigencia de los mínimos constitucionalmente asegurables: Hacinamiento. (T-288/20). 30. Es deber de todo Estado Social de Derecho garantizar los derechos fundamentales de todas las personas que habitan en el territorio nacional, mínimos que no pueden tener distinciones de ningún tipo.
En el caso de las personas que se encuentran privadas de la libertad, el Estado les limita el derecho a la libertad, en aplicación de la normatividad penal. Por ello, este grupo poblacional ve restringidas algunas garantías iusfundamentales, sin que los derechos no limitados en el fallo condenatorio puedan ser trasgredidos. 31. Teniendo en cuenta lo señalado, la Corte ha analizado la precaria situación en que se encuentra este grupo poblacional, situación que ha llevado a declarar el estado de cosas inconstitucionales -ECI- en las cárceles del país. 11 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. C.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque.
Sentencia 26 de febrero de 2021. Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00537-01(41305) Actor: Rubiela Hernández Hernández y Otros Demandado: Municipio de Pereira y Otros. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-001-2020-00115-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Jairo Enrique Morales Pérez Demandado: INPEC - USPEC 9 32.
La primera vez que la Corte Constitucional se expresó sobre el ECI, fue en la sentencia T-153 de 1998. En aquella oportunidad, la Sala Tercera de Revisión estudió dos acciones de tutela formuladas por internos de las cárceles Nacional La Modelo de Bogotá y Nacional de Bellavista en Medellín. En los citados procesos de amparo, que fueron acumulados, los tutelantes ponían de presente las condiciones de hacinamiento que enfrentaban y la transgresión de los derechos fundamentales que tenían lugar lo anterior debido los problemas de infraestructura que se presentaban en las cárceles del país. 33.
Analizada la problemática, se concluyó que el hacinamiento alcanzaba, en términos porcentuales, el 45.3%. Igualmente, aseguró que en varios centros carcelarios, en los que existen celdas colectivas no se respeta la norma estandarizada de 3.5m2 por individuo, así como lo 3m3 de aire en clima frio y 4m3 en tierra caliente; señaló que, a pesar de que los centros penitenciarios fueron construidos y proyectados con determinada capacidad, se le asignó una mayor, sin tener en cuenta la capacidad operacional y de funcionamiento.
Aunado a lo anterior se puso de presente que el mantenimiento y adecuación de las celdas, no permite que la mismas sean utilizadas en su totalidad. No obstante, aclaró que la situación no es novedosa, porque en el siglo pasado hubo cuatro crisis de hacinamiento carcelario, siendo la última de ellas la establecida en 1995. 34. En esta oportunidad, las órdenes hicieron énfasis12 en la elaboración de un plan de construcciones entre el Ministerio de Justicia, el INPEC y el Departamento Nacional de Planeación para edificar y adecuar los centros penitenciaros a las condiciones de vida digna y garantía de los derechos fundamentales sobre el Estado por la custodia de las personas que se encuentran privadas de la libertad: “La inversión en las prisiones no puede ser objeto de transacciones,”13 aseguró el fallo. 35.
La sentencia también creó la regla de los mínimos constitucionales asegurables para la población carcelaria y penitenciaria como una de las formas para superar el -ECI-. En este sentido, como lo ha dicho la Corte14 en sentencias posteriores, los mínimos que deben ser garantizados en la vida en reclusión por las autoridades competentes se refieren a los siguientes aspectos: “i) la resocialización, ii) la infraestructura carcelaria, iii) la alimentación al interior de los centros de reclusión, iv) el derecho a la salud, v) los servicios públicos domiciliarios y vi) el acceso a la administración pública y a la justicia”15.
Estos mínimos constitucionalmente asegurables no constituyen una lista taxativa ni exhaustiva que agote los temas de los cuales deben ocuparse las ramas del poder público para la operatividad de las cárceles y de las condiciones de las personas que habitan en ellas. 36. Por su parte, la sentencia T-388 de 2013 analizó, nuevamente, la crisis del sistema penitenciario y carcelario del país, teniendo como fundamento las deplorables condiciones de reclusión, ocasionadas, en que se encontraban los internos de las cárceles de Cúcuta, la Tramacúa de Valledupar, la Modelo de Bogotá, Bellavista de Medellín, San Isidro de Popayán, y la de Barrancabermeja. 12 “La Corte es consciente de que el problema de las prisiones no se soluciona únicamente con dinero y construcciones.
Todo parece indicar que en el país sigue primando una concepción carcelaria del derecho penal. Mientras esta concepción continúe imperando nunca habrá suficiente espacio en las prisiones.” Sentencia T- 153 de 1998 13 Ibídem. 14 Ver sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, T-267 de 2018 entre otras más. 15 Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, Auto 121 de 2018 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-001-2020-00115-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Jairo Enrique Morales Pérez Demandado: INPEC - USPEC 10 37. Concluyó la Corte que, como consecuencia de las medidas adoptadas por las autoridades competentes, el ECI declarado por la sentencia T-153 de 1998 fue superado parcialmente, toda vez que se logró salir del estado crítico en el que se encontraban los centros carcelarios del país, y se demostró que el hacinamiento había disminuido16. 38.
No obstante, evidenció que el hacinamiento no era el único problema que se presentaba en los penales, sino que a esta problemática se suma la crisis en la asistencia de salud del personal interno, la falta de funcionarios en los centros pentenciarios, el déficit en los servicios de alimentación, comunicación (telefonía), trabajo estudio y enseñanza, por lo que puso de presente que para superar la crisis que se enfrenta era necesario modificar la política criminal, toda vez que la situación se agrava “por la ineficacia de las medidas adoptadas e implementadas, dado el desarrollo que ha tenido el problema: el vertiginoso crecimiento de la población que debe ser sometida a una pena privativa de la libertad”.
La Corte, dijo: “El sistema penitenciario y carcelario de Colombia se encuentra, nuevamente, en un estado de cosas que es contrario a la Constitución vigente. Los establecimientos penitenciarios y carcelarios en el País se encuentran en una situación de crisis estructural. No se trata de ausencia de avances o de acciones por parte de las autoridades, puesto que, como se evidenciará, éstas han realizado acciones encaminadas a solventar el estado de cosas inconstitucional evidenciado por la jurisprudencia constitucional en 1998.
De hecho, es en gran parte gracias a tales acciones de política pública que la Corte Constitucional entendió superado tal estado de cosas vivido al final del siglo XX. Sin embargo, la evidencia fáctica aportada a cada uno de los nueve expedientes, así como la información que es de público conocimiento, evidencia que, nuevamente, el sistema penitenciario y carcelario colombiano se encuentra en un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente de manera grosera, que conlleva un desconocimiento de la dignidad humana, principio fundante de un estado social de derecho.
En otras palabras, el sistema penitenciario y carcelario actual es incompatible con un estado social y democrático de derecho”17. 39. Afirmó la Corte que los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son violados de manera masiva y generalizada, las obligaciones de respeto, protección y garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad han sido incumplidas de forma prolongada, el Sistema penitenciario y carcelario ha institucionalizado prácticas inconstitucionales, las autoridades encargadas no han adoptado las medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar efectivamente la vulneración de los derechos, y afirma que en caso de que todas las personas privadas de la libertad acudieran a la acción de tutela, se produciría una congestión judicial sin precedentes.
Por lo anterior declaró, nuevamente, el ECI dentro del sistema penitenciario y carcelario en todo el territorio nacional, lo anterior debido a que la política criminal ha sido desarticulada y reactiva, hecho que puso en evidencia que el hacinamiento no es el único problema que se presenta en las cárceles del país y que a éste se suman la falta de suministro de medicamentos y las garantías de las condiciones de salubridad.
Situación que conlleva a la trasgresión de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, por lo que emitió las órdenes necesarias para que fuera superada la mencionada situación. Del mismo modo señaló que todas las medidas adoptadas hasta ese momento están encaminadas a superar, exclusivamente, el problema de sobrepoblación carcelaria. 16 sentencia T-388 de 2013. 17 Ibídem.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-001-2020-00115-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Jairo Enrique Morales Pérez Demandado: INPEC - USPEC 11 40.
Teniendo en cuenta que las problemáticas mencionadas no cuentan con una solución a corto plazo y que es imperioso tomar medidas de impacto, para que propendan por garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad, esta Corporación indicó que se deberán aplicar las reglas de “equilibrio decreciente o de equilibrio”18. 41.
La regla del equilibrio decreciente consiste en que: “(…) sólo se podrá autorizar el ingreso de personas al centro de reclusión si y sólo sí (i) el número de personas que ingresan es igual o menor al número de personas que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana anterior, por la razón que sea (por ejemplo, a causa de un traslado o por obtener la libertad), y (ii) el número de personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas.”19 42.
Cuando se alcance la meta de tener un nivel de ocupación que no sea superior al cupo máximo que tiene el establecimiento, la sentencia dijo que se debe pasar de la regla del equilibrio decreciente, a la de equilibrio, lo que supone que, en caso de no presentarme hacinamiento, y con la finalidad de que no se vuelva a presentar la situación de sobrecupo carcelario.
Finalmente señaló que, en caso de que los centros penitenciarios tengan plazas disponibles, no será necesario la aplicación de ninguna de las dos reglas. 43. Con posterioridad, la Sala Quinta de Revisión de la Corte estudió 18 expedientes acumulados20. En esa oportunidad, se analizó la existencia de una política criminal inconstitucional, las causas de la vulneración masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, incluido el hacinamiento; la coexistencia en reclusión de condenados y sindicados, las deficiencias del sistema de salud existente en los centros de reclusión y las inadecuadas condiciones de salubridad e higiene con las que deben convivir los reclusos, así como el manejo de los alimentos. 44.
Bajo el anterior marco jurisprudencial, se analizará la sentencia apelada conforme a los planteamientos que contiene el recurso interpuesto por la parte demandante. 5.6. Caso concreto. 5.6.1. Pruebas recaudadas. 45. Se aportaron al proceso los siguientes documentos en los que se constituyen algunos hechos probados, así: 46.
(1) Examen Médico de Ingreso – realizado por el INPEC, al señor Jairo Enrique Morales Pérez.21 47. (2) Ficha de Notificación de Tuberculosis código INS: 530, del señor Jairo Enrique Morales Pérez, de fecha 23 de febrero de 2018.22 ORDEN CRONOLÓGICO CORREGIDO 18 Sentencia T-388 de 2013. 19 Ibídem. 20 En esta oportunidad se estudiaron 18 acciones de amparo formuladas por reclusos de las cárceles de Modelo de Bucaramanga, La 40 de Pereira, EPMSC de Santa Rosa de Cabal, EPMSC El Pedregal de Medellín (pabellón de hombres), Modelo de Bogotá, Penitenciaría de Cúcuta, EPMSC de Anserma, Cárcel de San Vicente de Chucurí, las Mercedes de Cartago, de Palmira, El Cunduy de Florencia (pabellón de mujeres), EPMSC de Itagüí, Cárcel de Villa Inés de Apartadó, La Vega de Sincelejo, de Roldanillo y de Villavicencio; la cuales presentan un hacinamiento del 332.8%, 147.6%, 92.5%, 25.4%, 153.6%, 104.7%, 103.1%, 316.6%, 76.6%, 61.8%, 504%, 140%, 108.6%, 129.2%, 90.8% y 61.6% respectivamente. 21 CARPETAPRIMERAINSTANCIA – C01 cuaderno principal (01DemandaAnexo.pdf folio27) 22 CARPETAPRIMERAINSTANCIA – C01 cuaderno principal (01DemandaAnexo.pdf folio26) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-001-2020-00115-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Jairo Enrique Morales Pérez Demandado: INPEC - USPEC 12 48. (3) Tarjeta Individual de Tratamiento de Tuberculosis, del señor Jairo Enrique Morales Pérez.23 49. (4) Solicitud de Medicamentos realizado por la Secretaría de Salud Distrital (Oficina de Salud Ambiental – Programa de Tuberculosis), al señor Jairo Enrique Morales Pérez.24 50.
(5) Historias Clínicas realizada por el personal médico de la Sanidad de la Cárcel El Bosque de Barranquilla, al señor Jairo Enrique Morales Pérez.25 51. (6) Historias Clínicas realizadas por el personal médico del Hospital General de Barranquilla, al señor Jairo Enrique Morales Pérez.26 52. (7) Historias Clínicas realizadas por el personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe (Cartagena- Bolívar), al señor Jairo Enrique Morales Pérez.27 53.
(8) Derecho de Petición de fecha febrero 3 de 2020, solicitando corrección de Certificación del tiempo de reclusión del señor Jairo Enrique Morales Pérez, ya que la certificación expedida el 6 de junio de 2019, presenta fechas erradas.28 54. (9) Historia clínica con sus respectivos anexos, que se encuentra en los archivos del Inpec – Cárcel El Bosque de Barranquilla, del señor Jairo Enrique Morales Pérez.29 55.
(10) Certificación del tiempo de reclusión (fecha de ingreso y fecha de salida) en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Bosque de Barranquilla, del señor Jairo Enrique Morales Pérez.30 56. (11) Consulta de Ingresos en SISIPEC WEB.31 57. (12) Registro de Visitas en EPMSCBA. Auditoria Medica INPEC– El Bosque.32 58. (13) Contratos de Fiducia Mercantil No. 363 de 2015 y 331 de 2016 entre USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.33 59.
(14) Certificación de los recursos invertidos en el establecimiento carcelario EPMSCBA (Cárcel Bosque) para la prestación de bienes y servicios a la población reclusa.34 60. (15) Informe detallado de los planes para solucionar el problema del hacinamiento en el establecimiento EPMSCBA.35 61. (16) Certificación de los planes, programas e inversiones para la prestación del servicio de Salud en el EPMSCBA BOSQUE de Barranquilla.36 23 CARPETAPRIMERAINSTANCIA – C01 cuaderno principal (01DemandaAnexo.pdf fls. 28 - 29) 24 CARPETAPRIMERAINSTANCIA – C01 cuaderno principal (01DemandaAnexo.pdf fls. 30 - 33) 25 CARPETAPRIMERAINSTANCIA – C01 cuaderno principal (01DemandaAnexo.pdf fls. 34- 44) 26 CARPETAPRIMERAINSTANCIA – C01 cuaderno principal (01DemandaAnexo.pdf fls. 45 - 56) 27 CARPETAPRIMERAINSTANCIA – C01 cuaderno principal (01DemandaAnexo.pdf fls. 57 - 69) 28 CARPETAPRIMERAINSTANCIA – C01 cuaderno principal (01DemandaAnexo.pdf fls. 75 - 76) 29 CARPETAPRIMERAINSTANCIA – C01 cuaderno principal (01DemandaAnexo.pdf fls. 70 - 74) 30 CARPETAPRIMERAINSTANCIA – C01 cuaderno principal (10.ContestaciónInpecCentrodeServicios.pdf fl.19) 31 CARPETAPRIMERAINSTANCIA – C01 cuaderno principal (10.ContestaciónInpecCentrodeServicios.pdf fl. 28) 32 CARPETAPRIMERAINSTANCIA – C01 cuaderno principal (09.ContestaciónInpecCorreoDespacho.pdf fls. 21-25) 33 CARPETAPRIMERAINSTANCIA – C01 cuaderno principal (21.ContestaciónUSPEC.pdf fls. 52 – 66, 86 -109) 34 CARPETAPRIMERAINSTANCIA – C01 cuaderno principal (37SolicitudAclaraciondeAuto fls. 7-24) 35 CARPETAPRIMERAINSTANCIA – C01 cuaderno principal (18ContestacionDepartamentodelAtlántico fls. 3-5) 36 CARPETAPRIMERAINSTANCIA – C01 cuaderno principal (22MemorialConsorcioPPL.pdf fls. 4-8) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-001-2020-00115-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Jairo Enrique Morales Pérez Demandado: INPEC - USPEC 13 62. (17) Informe detallado de la cobertura de la atención en salud en el establecimiento y las acciones adelantadas para el control de enfermedades como VIH y Tuberculosis al interior de la cárcel.37 63.
(18) Cartilla Biográfica del PPL Jairo Enrique Morales Pérez SW 77501.38 64. (19) Oficio sin número de fecha 19 de febrero de 2020, dirigido a la Asesora Jurídica del Inpec Dra. Claudia Sarabia, en la que el Medico INPEC EPMSCBA ERE Mauricio Pachón,39 informa la situación de cinco internos entre los que se encuentra el demandante, pero del cual no puede inferirse que coincidieron en sus tiempos de contagio o que el virus incubó por exposición entre ellos.
El memorial señala: “(…) De manera atenta me permito dar respuesta a la solicitud de información con respecto al estado de salud de los siguientes internos. MARCOS RAUL MANCILLA JIMENEZ Terminó tratamiento para Tuberculosis en noviembre del 2018 con mejoría del cuadro baciloscopia negativa sin signos de enfermedad… ORLEY DAVID DE LEON GOMEZ Terminó tratamiento para Tuberculosis en noviembre del 2019 con mejoría de cuadro clínico, ultima baciloscopia negativa.
No consulta a medicina general desde octubre del 2019. Se encuentra actualmente en el establecimiento. JAIRO ENRIQUE MORALES PEREZ. No hay datos de su estado actual de salud. Fue trasladado a establecimiento de Acacias. ANGELO DAVID COSSIO CORREA Fue trasladado al complejo penitenciario metropolitano. No hay información acerca de su estado de salud actual.
EDIE DANIEL SOLANO PUELLO se encuentra en el cuarto mes de tratamiento. Actualmente con baciloscopia negativa. Se encuentra evolucionando hacia la curación.” 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable. 65. Procede la Sala a emitir un pronunciamiento conforme lo plantea el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en tanto censura la sentencia de primera instancia que consideró que, no se acreditó la falla del servicio, en tanto hubo ausencia de conexidad entre el daño y la presunta omisión que se le endilga a los demandados. 66.
De conformidad con los hechos probados en el proceso, se encuentra demostrado el daño invocado en la demanda, consistente en el padecimiento de Tuberculosis por parte del demandante Jairo Enrique Morales Pérez, por lo que, es un hecho no controvertido. 67. Establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto, el daño puede endilgarse por acción u omisión a las entidades demandadas, y si estas se encuentran en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de este se derivan. 37 CARPETAPRIMERAINSTANCIA – C01 cuaderno principal (47ContestacionVinculadaFiducentral.pdf fls. 81 – 99 y 101 - 120) 38 CARPETAPRIMERAINSTANCIA – C01 cuaderno principal (47ContestacionVinculadaFiducentral.pdf fls. 121 - 122) 39 CARPETAPRIMERAINSTANCIA – C01 cuaderno principal (09.ContestaciónInpecCorreoDespacho.pdf fl. 20) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-001-2020-00115-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Jairo Enrique Morales Pérez Demandado: INPEC - USPEC 14 68. Se encuentra acreditado que el hoy demandante padeció Tuberculosis Pulmonar40, enfermedad que no se evidencia haya padecido al momento de ingresar al centro de reclusión, según examen de ingreso en el cual se registró que no presentaba con ninguna enfermedad. 69.
En la alzada se erige la presunta falla del servicio desplegada por las entidades accionadas, al no garantizar la vida y la salud del interno Jairo Enrique Morales Pérez, ante el contagio de la enfermedad denominada Tuberculosis Pulmonar, la cual, al haberse diagnosticado en el año 2018, se entiende adquirida mientras se encontraba en custodia de la demandada Inpec. 70.
Establecido lo anterior, es menester determinar si ese hecho por sí mismo, se considera un daño indemnizable por parte del Estado, pues debe evitarse que la responsabilidad estatal reclamada por el hoy actor, se diluya en la generalización propia del carácter sistémico de una falla estructural comprometida en un estado de cosas inconstitucionales ECI, sobre la cual se habló en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia. 71.
Está acreditado que el actor adquirió una enfermedad estando bajo custodia del Inpec al encontrase recluido en centro carcelario; sin embargo, el consecuente surgimiento de la responsabilidad patrimonial no resulta predicable de manera irreflexiva y automática para todos los casos que tengan que ver con un recluso, y es que, no se puede colegir que corresponda al Estado indemnizar todas las situaciones negativas que les puedan sobrevenir; en tratándose de la salud, vale decir, que para el Estado, las afectaciones sufridas por las personas bajo su custodia, son mayormente imprevisibles e inevitables, y en ese sentido el análisis de responsabilidad no puede ser objetivo por el simple hecho de contraer alguna enfermedad en estado de reclusión, pues ello per se no constituye un daño antijurídico indemnizable. 72.
La imputación de responsabilidad para el caso de salud, solo tiene lugar cuando el Estado no actúa frente a la afectación del interno, por ejemplo, ante la falta de diagnóstico oportuno, falta de acceso a la medicación o tratamiento requerido, etc. 73. En el presente caso, se observa que el accionante ha logrado superar la enfermedad, así como ha sido atendido en por las autoridades de salud, en tratándose de un tipo de enfermedad, que tal como expone la demandada Inpec, de interés epidemiológico, evolución que ha sido supervisada por la Secretaria de salud Distrital.
No hay evidencia de que las demandas hayan actuado de forma negligente frente a las necesidades del interno de recibir tratamiento médico para su padecimiento, u alguna otra acción u omisión que derive en el detrimento de su salud o amenaza para la vida. 74. El Consejo de Estado en concordancia con lo sostenido por la Corte Constitucional, ha desarrollado doctrina jurisprudencial en torno a la situación de los reclusos y la 40 https://www.minsalud.gov.co/salud/publica/PET/Paginas/Tuberculosis.aspx “La tuberculosis (TB) es una enfermedad infectocontagiosa causada por una bacteria denominada Mycobacterium tuberculosis o bacilo de Koch la cual todavía existe y es prevalente en la población mundial.
Se transmite de persona a persona a través de pequeñas góticas o aerosoles que pueden quedar suspendidos en el aire hasta por más de 3 horas en ambientes cerrados no ventilados, cuando una persona enferma con tuberculosis pulmonar tose, estornuda o habla. La TB puede afectar a cualquiera independientemente su edad, sexo, raza, o estatus social o económico, pero es una enfermedad que se puede prevenir y curar.
En Colombia, la TB es una prioridad para salud pública, el Ministerio de Salud y Protección Social cuenta con el Programa Nacional de Prevención y Control de la Tuberculosis (PNPCT), que articula acciones sectoriales, intersectoriales y comunitarias para el diagnóstico, tratamiento y seguimiento de casos y sus contactos en los diferentes entornos, en el marco del PDSP, el Plan estratégico programático y los lineamientos nacionales.” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-001-2020-00115-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Jairo Enrique Morales Pérez Demandado: INPEC - USPEC 15 responsabilidad propia del Estado, como consecuencia de la violación de derechos fundamentales. Los reclusos son conducidos por el Estado a centros penitenciarios para su permanencia en ellos por un determinado período de tiempo, lo que supone límites a ciertas prerrogativas jurídicas, que tienen su razón de ser en el interés estatal por resocializar al delincuente, contribuyendo con ello a la satisfacción del interés general, no obstante, de esta acción puede devenir la responsabilidad establecida en el artículo 90 de la Carta Política, en el evento en que se conculquen derechos inherentes a la persona que en modo alguno son limitados con la medida punitiva, lo anterior teniendo en cuenta que el interno no pierde su condición de persona y por ende de sujeto de derechos41. 75.
Así las cosas, encontrándose en un sitio donde la esfera de sus derechos y la protección de los mismos, no depende de sí mismo, sino en buena medida del Estado que lo recluyó, compele a éste, atender y velar por el respeto y la garantía a sus derechos como la vida, la salud, la seguridad, la integridad personal, entre otros. Respecto al derecho de la salud, al cual se circunscribe el presente debate judicial, vale señalar que la Jurisprudencia Constitucional ha precisado que para garantizar este derecho fundamental de los internos, es indispensable que las autoridades competentes permitan el acceso efectivo a la prestación de los servicios médicos y a una alimentación adecuada, necesarios para asegurar su supervivencia, a fin de superar los obstáculos que impiden a la población carcelaria obtener el pleno disfrute de este derecho. 76.
Cabe señalar que la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, estableció, entre otros, los siguientes deberes del Estado respecto de la población privada de la libertad: i) Garantizar la alimentación de las personas privadas de la libertad (artículo 67). ii) Garantizar el acceso a todos los servicios del sistema general de salud: la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales (artículo 104). iii) Garantizar la existencia de una unidad de atención primaria y de atención inicial de urgencias en salud penitenciaria y carcelaria (artículo 104). iv) Destinar los recursos para el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad (artículo 105). 77.
Sea del caso destacar que, el período de incubación de la tuberculosis, es de dos a diez semanas, desde el ingreso del bacilo en el organismo y el desarrollo de la positividad a la prueba de la tuberculina42, no se demostró en el proceso que en un periodo similar, en el establecimiento carcelario hubiera habido un brote de la enfermedad que, obligara al INPEC a establecer cuarentenas o aislamientos de los contagiados, si los hubiere.
Y en términos de exposición al contagio que es como se edifica la imputación que se le formula a los demandados advierte la Sala que, tampoco se demostró la intervención por parte de las Secretarías de Salud (Departamental – Distrital), en el centro de reclusión en el que se encontraba al momento del contagio, por lo que, la afirmación planteada como el tercer hecho relevante carece de asidero, porque mal puede sostenerse que “…los reclusos no son aislados generando el contagio de la enfermedad … a otros internos …”43, porque este escenario no se acreditó comprobando la existencia de otros contagiados, o de una posible epidemia en el centro carcelario.
Milita si, en el expediente oficio de febrero de 2020, donde se relacionan unas personas contagiadas de Tuberculosis44, de lo que se advierte que solo son cinco y lo más importante es que no hay información relevante en torno a si estos compartían patios y/o celdas, ni deviene de la escasa información aportada que sus contagios fueron sucedáneos, por el contrario, se advierte espacio considerable de tiempo 41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 19001- 23-31-000-1998-00242-01(26250) 42 https://www.ins.gov.co/buscador-eventos/Lineamientos/Pro_Tuberculosis%202022.pdf 43 01.DemandaAnexos.pdf.
(fl. 2) 44 CARPETAPRIMERAINSTANCIA – C01 cuaderno principal (09.ContestaciónInpecCorreoDespacho.pdf fl. 20) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-001-2020-00115-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Jairo Enrique Morales Pérez Demandado: INPEC - USPEC 16 entre estos y ello afecta el tiempo de incubación de la tuberculosis según los tiempos estimados por el Instituto Nacional de Salud. 78.
Constituye un hecho notorio las condiciones de hacinamiento en las que se encuentra la población reclusa en Colombia, y este solo hecho impide el debido aislamiento de aquellos reclusos que resulten positivos para enfermedades contagiosas, pero como se dijo en líneas precedentes, en estos casos la imputación del daño no deviene solo a un contagio estando en reclusión, sino a la probada desatención médica del recluso contagiado. 79.
Deviene entonces, que, analizado el presente caso, si bien el señor Jairo Enrique Morales Pérez, ingresó al penal, en buenas condiciones de salud, y durante el término de reclusión adquirió una enfermedad bacteriana, dicha situación en sí misma no se constituye en un daño antijurídico, máxime teniendo en cuenta que, según las pruebas vertidas en el proceso, obtuvo diagnóstico de la misma, la cual fue tratada exitosamente, desprendiéndose de esta situación que el actor ha tenido acceso efectivo a la prestación de los servicios médicos y evolución satisfactoria ante la atención brindada. 80.
No hay probanza en el expediente de que la enfermedad adquirida ponga en riesgo su integridad o su vida, ni que omisión alguna de las demandadas haya tenido repercusiones en su estado, a tal punto que se deba resarcir un daño que el actor no estuviere en el deber jurídico de soportar. 81. Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el recurso interpuesto, imponiéndose confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 82.
Finalmente, se advierte que el profesional del derecho que venía ejerciendo la representación del INPEC en este trámite, presentó renuncia de poder45 y la respectiva comunicación previa a la institución, por lo que, habrá de aceptársela en la parte resolutiva de esta providencia. 83. Además, por encontrarse todo ajustado a derecho, habrá de reconocérsele personería al nuevo apoderado del Departamento del Atlántico, en los términos y para los fines del poder a él conferido. 5.7.
De la condena en costas. 84. La Sala aplica el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del CGP, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 85. No obstante, se abstendrá de condenar en costas, pues en autos no aparece prueba de que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso46, aplicable en materia contencioso – administrativa, por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 45 07RenunciaPoder6Mar23.pdf 46 “Artículo 365.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-001-2020-00115-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Jairo Enrique Morales Pérez Demandado: INPEC - USPEC 17 VI. – DECISIÓN 86. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: Primero: Confirmar la sentencia apelada proferida el 18 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Aceptar la renuncia del poder conferido por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, al profesional del derecho Ramiro E. Visbal Rodríguez, acorde a lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto: Tener como nuevo apoderado del Departamento del Atlántico, al doctor Paul David Zabala Aguilar, quien se identifica con la CC. 1.129.508.412 de Barranquilla, y portador de la T.P. 228.990 del C.S. de la J. Quinto: Notifíquese personalmente el presente fallo a las partes y a la Procuraduría Judicial Delegada del Ministerio Público ante este Tribunal.
Sexto: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Magistrada Carmen Rosa Lorduy González Magistrada Judith Romero Ibarra Magistrada Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 960955a863ded2ce73a90d3562555895c432ef87d8c3bac48027fb3f9c66bb0f Documento generado en 08/07/2024 03:58:17 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica