Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Repetición Radicado 08-001-33-33-003-2016-00039-01 Demandantes Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandados Andrés Simón Pineda Delgado Tema Se confirma, se acreditó la culpa grave del agente.
Magistrada Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, resuelve la apelación presentada por la parte demandada, en contra de la sentencia de 31 de enero de 2020, por medio de la cual el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES 3.1. Posición de la parte demandante. 2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Repetición en contra del señor Aníbal Javier González García. 3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: “…1. Que el señor ANDRÉS SIMON PINEDA DELGADO, identificado con cédula de ciudadanía 1.065.616.913 de Valledupar, es responsable a título de culpa grave en su actuar, por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos (vida en relación) causados a la señora MERLY VARGAS JURADO, el día 05 de septiembre del año 2010, en la calle 53 D con carrera 23 (barrio los pinos) de la ciudad de Barranquilla, al generar accidente de tránsito por conducir en contravía una camioneta de Placas OPN – 076 DE GALAPA Color Azul Marca Nissan, Modelo 2005, servicio Oficial de propiedad de la Policía Nacional, lo que dio lugar a que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a indemnizar por los perjuicios causados, según audiencia prejudicial No. 326976 – 2012 suscrita el 8 de noviembre de 2012 ante el procurador 118 judicial II en asuntos Administrativos, en donde llegaron a un acuerdo conciliatorio por el reconocimiento de Catorce Millones Setecientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Pesos (sic) por perjuicio Fisiológico, 25 S.M.M.L equivalentes a la suma de Catorce Millones Ciento Setenta y Siete Mil Quinientos Pesos (sid) y por concepto de perjuicios materiales la suma de Diez Millones Novecientos Quince Mil Cuatrocientos Setenta Pesos (sic), para un total equivalente a Treinta y Nueve Millones Ochocientos Diecisiete mil 1 001.- DEMANDA-ANEXOS FL. 1-203.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2016-00039-01 Medio de Control: Repetición Demandante: Nación – Policía Nacional Demandado: Andrés Simón Pineda Delgado 2 Ciento Sesenta Pesos (sic); siendo aprobada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de fecha 22 de Marzo 2013, la cual quedó debidamente ejecutoriada el día 12 de Abril de 2013. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al señor ANDRÉS SIMON PINEDA DELGADO identificado con cédula de ciudadanía (…) de Valledupar, el pago total a la Policía Nacional del capital correspondiente a la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS (sic), que fue cancelado por concepto de capital e intereses a favor de la señora MERLY VARGAS JURADO, a través de su apoderado judicial el Doctor LUIS HERANDO ORTIZ ROSERO identificado con Cédula de Ciudadanía No. 12.977.733, correspondiente al pago de la conciliación según Resolución No. 1214 del 21 de octubre de 2014, emanada de la Dirección administrativa y Financiera de la Policía Nacional, la cual fue cancelada el 26 – 06 – 2013 a la cuenta de ahorros No. 0266-7013-0470 del Banco Davivienda por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
(…)” 4. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes2: 5. (1) El 5 de septiembre de 2010, el vehículo automotor tipo camioneta de placa OPN – 076 de Galapa, color azul, marca Nissan, modelo 2005, servicio oficial de propiedad de la Policía Nacional conducido por el demandado Patrullero Andrés Simón Pineda Delgado, causó un accidente de tránsito al conducir en contravía a la altura de la calle 53D con carrera 23 de Barranquilla, colisionando con una motocicleta de placa ORV 65B, en la que se movilizaba como pasajera la señora Merly Vargas Jurado, quien resultó lesionada con sendas incapacidades, y quedando con secuelas médico legales descritas como deformidad física que afecta el cuerpo por las cicatrices de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente, por haber sufrido fractura de peroné, luxo fractura de tibia en pierna izquierda. 6.
(2) El accidente ocurrió porque el automotor adscrito a la Policía Nacional se desplazaba en contravía, ante lo cual se generó la presencia en el lugar de los hechos de la Policía de Tránsito, y la inmovilización del vehículo por haber resultado una persona lesionada; lo cual también dio lugar a que se iniciara un trámite en la Fiscalía 19 Unidad Local con el radicado 080016001055201005170. 7.
(3) La lesionada Merly Vargas Jurado, presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada Judicial para asuntos administrativo, convocando a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pretendiendo que se le cancelara una suma que ascendía a $445.552.700, para resarcir perjuicios de tipo moral y daño en la vida de relación, originados por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito.
Llevada a cabo la audiencia, la demandante según lo propuesto por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, ofreció a la lesionada el reconocimiento de la suma de $39.817.160, por concepto de perjuicios fisiológicos, materiales y morales, cifra conciliada. 8. (4) El Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral de Barranquilla, resolvió mediante auto de 22 de marzo de 2013, aprobar el acta de conciliación No. 3269076-2012 celebrada ante la Procuraduría 118 Judicial II para asuntos administrativos, celebrada en la lesionada señora Merly Vargas Jurado (convocante) y la Nación – Policía Nacional (convocada). 2 001.- DEMANDA-ANEXOS FL. 1-203.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2016-00039-01 Medio de Control: Repetición Demandante: Nación – Policía Nacional Demandado: Andrés Simón Pineda Delgado 3 9. (5) Mediante Resolución No. 1214 de 21/10/2014, la Policía Nacional dio cumplimiento a la conciliación a favor de la señora Vargas Jurado, y se dispuso el pago de un total de $51.876.174, incluyendo capital e intereses.
El 31 de octubre de 2014, la Policía Nacional, generó comprobante de egreso al apoderado de la señora Merly Vargas, por la suma de $51.876.174. 3.2. Posición de la parte demandada. 10. En su contestación3, el demandado solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que (1) La Policía Nacional, como juez y parte de forma inicua, describe y califica la culpabilidad del patrullero en el accidente de tránsito, con la forma del tipo culpa grave, copiándola de las consideraciones del fallo disciplinario, cuyo fin en esa instancia era determinar si cometió o no falta de tipo disciplinario, en función del servicio que presta como miembro de la Fuerza Pública.
(2) Al momento del accidente el patrullero Andrés Simón Pineda Delgado, conducía un vehículo el cual no estaba asignado a este, y que se le ordenaba conducir de forma esporádica, se dice que es un bien oficial de propiedad de la Policía, vehículo policial que estaba bajo el mando del Subintendente Tomás Seren Páez, quien fungía como Coordinador del Grupo de Actos Urgentes adscrito a la SIJIN, de la Policía Metropolitana de Barranquilla, que para esa fecha era el comandante directo del demandado.
(3) Es irresponsable, por parte de esa institución poner a conducir el vehículo policial a un patrullero de la Policía, recién salido de la escuela de formación, sin la experiencia y con el desconocimiento de las vías vehiculares y direcciones de la ciudad, ya que el demandado es oriundo de otra región del país, y tenía poco tiempo de haber sido destinado a laborar en esta ciudad.
Egresó el 15 de octubre de 2009, de la Escuela de formación policial, y fue destinado a la ciudad de Bogotá en comisión de servicio por dos (2) meses y medio, luego inicio labores en la SIJIN, de la Policía Metropolitana de Barranquilla, como investigador a finales de enero de 2010, por lo que, para la fecha del accidente en cuestión el demandado tenía escasos once (11) meses, de haber egresado de la escuela, y solo ocho (8) meses de estar laborando en la ciudad de Barranquilla.
(4) La misma institución permitió que el patrullero usara bienes públicos sin el lleno de los requisitos, porque como el vehículo no lo tenía asignado, el patrullero demandado no portó nunca el SOAT de ese vehículo, ni tampoco tenía permiso para conducir vehículos institucionales, tanto así que el día del accidente tuvo que pedir copia del seguro en el Comando de la Policía Metropolitana de Barranquilla para que el funcionario de la Policía de Transito diligenciara el informe del accidente, 3.3.
Sentencia de primera instancia. 11. Mediante sentencia de 31 de enero de 20204, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: (1) Se encuentra demostrado que la demandante concilió extrajudicialmente ante la Procuraduría 118 Judicial II para asuntos administrativos, el día 8 de noviembre de 2012, con los señores Merly Vargas Jurado, Mercedes Georgina Jurado, Eduardo Vargas Torres, Leonor Mercedes Vargas, Mildre María Vargas y Eduardo Vargas Jurado, con efectos de precaver el medio de control de reparación directa, por el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios morales y daño en la vida de relación originados por las lesiones de que fue víctima la señora Merly Vargas Jurado, sufridas en accidente de tránsito con la participación de un vehículo de propiedad de la Policía Nacional, conducido por uno de sus agentes que se movilizaba en contravía. La conciliación fue aprobada por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de 22 de marzo de 2013, en decisión debidamente ejecutoriada.
(2) El pago está acreditado con la Resolución No. 1214 de 21/10/2014, por medio de la cual la Policía Nacional dio cumplimiento a la conciliación a favor de la señora 3 004.- CONTESTACION DDA (FL. 216-225).pdf 4 026.- FALLO (FL. 323).pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2016-00039-01 Medio de Control: Repetición Demandante: Nación – Policía Nacional Demandado: Andrés Simón Pineda Delgado 4 Vargas Jurado, y se dispuso el pago de un total de $51.876.174, incluyendo capital e intereses; con el comprobante de egreso No. 1500022340, y la constancia de pago emanada por el profesional del derecho que apoderaba a los convocantes en la conciliación prejudicial.
(3) En tanto la calificación de la conducta del demandado, si bien el actuar no fue doloso, si existió culpa grave, debido a su imprudencia y negligencia probada al conducir el vehículo camioneta de placas ONP-076 de Galapa, en contravía a la altura de la calle 53D con carrera 23 de la ciudad de Barranquilla, desconociendo el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito.
Obra copia del informe policial de accidente de tránsito, donde se establece como hipótesis del accidente que el vehículo No. 1 que corresponde al vehículo oficial de la Policía Nacional, conducido por el patrullero Andrés Pineda Delgado, transitó en sentido contrario. De la conducta del patrullero Pineda Delgado, se desprende la existencia de la culpa grave, pues se generó un daño antijurídico no queriéndolo, pero se concretó con la vulneración del deber de cuidado que le era exigible, o de las normas que rigen determinada materia o conducta no intencional de un sujeto que obra con negligencia, inobservando las normas o reglamentos, imprudencia o impericia, y que con su actuar da lugar a generar un daño; se puede concluir que la actuación fue negligente teniendo en cuenta que el accidente se presentó porque invadió el carril de quienes venían en sentido contrario, con claro desconocimiento de lo dispuesto en las normas de tránsito. 3.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 12. El apoderado de la parte demandada - Andrés Simón Pineda Delgado, interpuso en tiempo recurso5 contra la decisión del Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, pretendiendo se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que: (1) Se demostró que el Pt.
Andrés Simón Pineda Delgado, condujo en contravía por la carrera 23 con dirección hacia la calle 53D de la ciudad de Barranquilla, no por desconocimiento de la norma de tránsito, sino porque al utilizar esa ruta desde la salida del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, hasta la esquina de la carrera 23 con calle 53D, la doble vía en sentido norte a sur no contaba con señalización que indicara que estuviese en dirección contraria, por lo tanto, en la conducta asumida por el demandado no se configuró la negligencia ni la inobservancia de la norma de tránsito, ni impudencia o impericia. (2) El señor Andrés Simón Pineda Delgado, desconocía el sentido vial de ese recorrido porque no estaba familiarizado con las vías de la ciudad, por tener pocos meses de haber llegado a la ciudad para cumplir su encargo policial.
(3) Para la fecha del accidente el Pt. Andrés Simón Pineda Delgado, no contaba con la autorización institucional para conducir vehículos oficiales, exigido por el manual logístico de la Policía Nacional; tampoco tenía ese vehículo asignado mediante acta de entrega para su responsabilidad y cuidado 13. Se admitió el recurso6, la parte demandada guardó silencio ante la oportunidad que consagra el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20117. 14.
El apoderado de la parte demandante en escrito conclusivo8, manifestó que, el comportamiento adoptado por el demandado constituyó una conducta gravemente culposa, que dista del que debió tener, pues se trata de personas que cuentan con amplios conocimientos en la normatividad de tránsito y un alto grado de idoneidad en la conducción de diferentes clases de vehículos utilizados en los diferentes procedimientos policiales de la institución. 15.
El señor Agente del Ministerio Público emitió concepto de fondo9 en este asunto, en el que solicita confirmar la sentencia apelada, y argumenta para ello que, (1) De acuerdo 5 028.- RECURSO APELACIÓN (FL. 347).pdf 6 04AutoAdmiteRecurso31Ene22.pdf 7 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 8 10ALEGATOSDEMANDANTE4MAR22.pdf 9 09ConceptoProcurador3Mar22.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2016-00039-01 Medio de Control: Repetición Demandante: Nación – Policía Nacional Demandado: Andrés Simón Pineda Delgado 5 con lo demostrado en el proceso y no discutido por las partes, que el señor Andrés Simón Pineda Delgado, en su calidad de agente estatal al servicio de la Policía Nacional, el día 05 de septiembre de 2010 y en la calle 53D con carrera 23 barrio Los Pinos de Barranquilla, al conducir un vehículo oficial en contravía, atropelló y le produjo un daño antijurídico indemnizable a la señora Merly Vargas Jurado, cuyos perjuicios se tasaron y conciliaron extrajudicialmente en cuantía de $39.817.160.oo, conciliación que fue debidamente aprobada mediante providencia judicial ejecutoriada y suma de dinero efectivamente pagada el 26-08-2013 como se demostró en el plenario.
(2) La conducta antijurídicamente dañosa del agente estatal demandado, desde el punto de vista subjetivo, se califica como Culpa Grave por consistir en un acto negligente e imprudente a la luz del artículo 63 del Código Civil Colombiano, pues constituye una clara y manifiesta violación inexcusable de una norma de derecho, cuya calificación se presume por tipificar la presunción legal establecida en el literal a) del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, que tipifica una infracción de las normas de tránsito contenida en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito, como acertadamente lo argumenté el juez de primera instancia cuya solidez no fue debilitada por las razones de la apelación. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 16.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. 17. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.
Problema jurídico de instancia. 18. De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, en consecuencia, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar, si, ¿Incurrió en culpa grave el patrullero de la Policía Nacional, Andrés Simón Pineda Delgado, en los hechos que determinaron el accidente de tránsito ocurrido el 5 de septiembre de 2010, en el que resultó lesionada la señora Merly Vargas Jurado? Atendido este interrogante, en caso de responderse de manera positiva, deberá establecerse, sí ¿Está obligado el señor Andrés Simón Pineda Delgado, a devolver a la parte demandante, lo pagado con ocasión al auto de 22 de marzo de 2013, proferido por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito De Barranquilla, dentro del expediente No. 08-001-23-33-005-2012-00163-00, que dio aprobación a la conciliación prejudicial celebrada ante la Procuraduría 118 Judicial II Administrativa, el 8 de noviembre de 2012? 5.3.
Tesis de la Sala. 19. La Sala confirmará la sentencia apelada, dado que se acreditó la culpa grave del señor Andrés Simón Pineda Delgado, en los hechos que determinaron las lesiones sufridas por la señora Merly Vargas Jurado, al conducir el vehículo oficial de placa OPN-076, en contravía. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2016-00039-01 Medio de Control: Repetición Demandante: Nación – Policía Nacional Demandado: Andrés Simón Pineda Delgado 6 5.4. Metodología y estructura de la decisión. 20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables. 5.5.1. Consideraciones generales del medio de control de Repetición, y presupuestos de procedencia. 21. El medio de control que nos ocupa, está consagrado en la Ley 1437 de 2011, en el artículo 142, que reza: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” 22.
El Consejo de Estado, agregó un requisito adicional a los ya reconocidos como de procedencia de la repetición contra el ex servidor público o particular que ejerza función pública, así: “De conformidad con lo anterior, para que una entidad pública pueda repetir en contra de un servidor público, ex servidor público o particular que ejerza función pública, deben concurrir los siguientes elementos: i) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente. ii) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; y v) Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.” 10 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00239-01(46348) Actor: INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS – IPSE Demandado: DANIEL JÁUREGUI BUENAVENTURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2016-00039-01 Medio de Control: Repetición Demandante: Nación – Policía Nacional Demandado: Andrés Simón Pineda Delgado 7 23. El artículo 6º de la Ley 678 de 2001, prescribe: “Culpa grave. Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.” 24.
El órgano de cierre de esta jurisdicción11, en lo que tiene que ver con la actividad de conducción, ha sostenido: “(…) En el mismo sentido, la Sección Tercera12 expuso: En efecto, si bien esta Corporación ha prohijado la llamada "neutralización o compensación de riesgos"13, lo cierto es que en esta oportunidad reitera la Sala su jurisprudencia en el mismo sentido en que lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva.
( ) En esa perspectiva, en cada caso concreto, el juez apreciará en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de ideas, el operador judicial a partir de un análisis de imputación objetiva determinará cuál de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño; a estos efectos, la violación al principio de confianza y elevación del riesgo permitido 14 se convierte en el 11 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Sentencia de diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2008- 00593-01(41920) Actor: CARLOS ALIRIO MORENO JEREZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 12 Sentencia de 10 de septiembre de 2014, Exp. 31.364, C.P. Enrique Gil Botero. 13 Al respecto, se pueden consultar las sentencias del 3 de mayo de 2007, exp. 16180, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y del 26 de marzo de 2008, exp. 14780, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
En esta última providencia se señaló: "( ) Un segundo evento estará referido a la colisión de dos vehículos en movimiento. En tales casos se presenta una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional". 14 "Ciertamente, los avances tecnológicos que ha venido consiguiendo el ser humano desde sus orígenes han repercutido en un mejor nivel de vida social pero con ellos también ha aumentado en similar proporción los riesgos a los cuales diariamente se expone la comunidad Para que un riesgo pueda ser considerado como permitido no basta tan solo que la actividad de la cual emana represente considerables beneficios sociales frente a un mínimo de peligrosidad sino que es indispensable la absoluta indeterminación de las potenciales víctimas de ese riesgo residual Como postulado general puede entonces decirse que todas aquellas actividades desarrolladas dentro de lo que socialmente se considera un riesgo permitido no pueden dar lugar a reproche jurídico de ninguna naturaleza, aun en el evento de que generen lesiones a particulares; por el contrario, son desaprobadas todas aquellas conductas que exceden el riesgo permitido, lo cual cobija no solo aquellas actividades que han sido desplegadas a pesar de ser socialmente prohibidas, sino también las que siendo toleradas han sido ejecutadas sin la observancia de las normas de cuidado previamente establecidas para la minimización del riesgo Contra lo que un sector minoritario de la doctrina sostiene, la inclusión de una conducta dentro del riesgo permitido es absolutamente independiente del aspecto subjetivo que haya motivado al autor a desarrollarla el aspecto subjetivo no es lo determinante al momento de establecer la permisión de un riesgo que puede verse claramente en otros ejemplos de nuestra vida diaria " REYES, Yesid, Imputación Objetiva, Ed. Temis, Bogotá, 1996, pág. 90 y s.s. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2016-00039-01 Medio de Control: Repetición Demandante: Nación – Policía Nacional Demandado: Andrés Simón Pineda Delgado 8 instrumento determinante de cuál fue la actividad que se materializó. En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro.” 25.
En otro pronunciamiento del órgano de cierre 15, en el que se analiza la responsabilidad estatal, por una colisión de vehículos en el que uno tiene el carácter de oficial se dijo: “En los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, como el riesgo fue creado recíprocamente por el conductor del vehículo oficial y el conductor del vehículo particular, … Surge, entonces, la necesidad de establecer cuál fue la causa que dio lugar al accidente para determinar si se presentó por la actividad que ejerció la administración o por la ejercida por el particular16. 26.
Así las cosas, habrá de analizarse la alzada conforme fue propuesta, teniendo en cuenta lo probado en el sub examine y los pronunciamientos del Consejo de Estado respecto del ejercicio de la actividad de la conducción. 5.6. Caso concreto. 5.6.1. Pruebas recaudadas. En punto al objeto de la alzada, considera la Sala relevantes los siguientes medios de prueba: 27.
(1) Auto de 22 de marzo de 2013, proferido por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito De Barranquilla, dentro del expediente No. 08-001-23-33-005- 2012-00163-00, 17 que dio aprobación a la conciliación prejudicial celebrada ante la Procuraduría 118 Judicial II Administrativa, el 8 de noviembre de 2012. 28. (2) Resolución No 1214 de 21/10/2014 “Por la cual se da cumplimiento a una conciliación a favor de la señora MERLY VARGAS JURADO Y OTROS, RAD.
PONAL No. 867-C-13”.18 29. (3) Constancia signada el 23 de abril de 2015, por el profesional en derecho Luis Fernando Ortiz Rosero, quien reconoce haber recibido la suma de $51.167.451,18, como valor reconocido mediante Resolución No. 1214 de 21 de octubre de 2014, por concepto de pago de la conciliación realizada como apoderado de la señora Merly Vargas Jurado, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la calle 53D con carrera 23 de Barranquilla; también se da cuenta que los dineros fueron consignados en su cuenta personal.19 30.
(4) Certificación emanada del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, de 25 de mayo de 2015, en la que se da cuenta que, según agenda No. 010 de 25 de mayo de 2015, que se decidió repetir contra el Patrullero Andrés Simón Delgado Pineda.20 31. (5) Oficio SIJUR No. MEBAR-2011-39, Clase: Disciplinario, investigado el patrullero Pineda Delgado Andrés Simón, donde se dejaron sentados los siguientes 15 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-33- 000-2013-00330-01(57667) Actor: ARIEL ANTONIO QUINTO MURILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2012, Rad. 21.251 [fundamento jurídico 2.2]. 17 001.- DEMANDA-ANEXOS FL. 1-203.pdf (fls. 36 - 44) 18 001.- DEMANDA-ANEXOS FL. 1-203.pdf (fls. 22 – 27) 19 001.- DEMANDA-ANEXOS FL. 1-203.pdf (fl. 30) 20 001.- DEMANDA-ANEXOS FL. 1-203.pdf (fl. 19) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2016-00039-01 Medio de Control: Repetición Demandante: Nación – Policía Nacional Demandado: Andrés Simón Pineda Delgado 9 hechos: “Manifiesta el informante que el 05 de septiembre de 2010, siendo las 10:35 horas, a la altura de la calle 53D con carrera 23 de esta ciudad, resultó lesionada la señora MERLY VARGAS JURADO, presentando fractura de peroné y desplazamiento de rotula, cuando viajaba de acompañante de la motocicleta de placas ORV-65B, conducido por RUDIS MANUEL ARTEAGA ARTEAGA.
El hecho se presentó por imprudencia del PT. ANDRES SIMON PINEDA DELGADO, adscrito a la Sijin, grupo actos urgentes de la MEBAR, en momentos en que conducía en contravía sobre la carrera 23, el vehículo marca Nissan, de placas OPN-076.”21 32. (6) Oficio No 8809/SIJIN-GRAUR-29 de noviembre 29 de 2010, suscrito por el Coordinador Grupo de Actos Urgentes MEBAR, en el que con relación al aquí demandado se dijo: “…se encontraba conduciendo el vehículo NISSAN de placa OPN-076, de sigla 06- 1234 la cual esta asignada a este grupo en compañía del señor Subintendente TOMAS SEREN PAEZ que para la fecha se desempeñaba como Coordinador (e) del Grupo de Actos Urgentes y se encontraban trasladando un capturado y la víctima de un caso que se adelantaba en esa unidad al Instituto de Medicina Legal de esta ciudad”.22 33.
(7) Informe Ejecutivo FPJ-3, 080016001055201005170 de 5/09/2013, Fiscalía Novena URI Barranquilla, en el que, con ocasión de los hechos, se dijo: “… NO SE REALIZO CROQUIZ YA QUE LOS VEHICULOS FUERON MOVIDOS DEL LUGAR DE LOS HECHOS…”.23 34. (8) Entrevista FPJ13 de 13/01/2012, rendida por la lesionada Merly Vargas Jurado, en la que entre otros afirmó: “…HASTA EL MOMENTO NINGUNO DE LOS DOS VEHÍCULOS SE LES HA PODIDO COBRAR EL SEGURO EN EL CASO DE LA CAMIONETA SEGÚN LAS INDAGACIONES REALIZADAS POR MI ABOGADO LUIS HERNANDO HERNANDEZ ORTIZ ESTE NO POSEE POLICIA DE SEGURO EXTRACONTRACTUAL…”.24 35.
(9) Comprobante de egreso No. 1500022340 de 31/10/2014, por valor de $51.167.451,18, en el que aparece como “RECEPTOR PAGO ALTERNATIVO LUIS FERNANDO ORTIZ ROSERO”. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable. 36. Como se dijo en líneas considerativas precedentes, en el artículo 328 del CGP, la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, en este caso, se argumenta que la conducta del demandado no incurrió en culpa grave, como lo señala la sentencia de primera instancia, por lo que, persigue se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones 37.
Entonces, en este escenario, se tienen por acreditados y no controvertidos, los siguientes presupuestos de procedencia del medio de control: i) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente. ii) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas.
Debiendo entonces analizar si la conducta del demandado respondió a culpa grave o dolo que dé lugar a que repita lo pagado. 38. Como quiera, que no se controvierten los otros extremos de la Litis, procede la Sala a verificar solo la naturaleza de la conducta desplegada por el agente demandado, en aras de determinar si procedía o no repetir en su contra. 21 001.- DEMANDA-ANEXOS FL. 1-203.pdf (fl. 47) 22 001.- DEMANDA-ANEXOS FL. 1-203.pdf (fl. 85) 23 020.
C-2 Proceso Penal – Fiscalía (fls. 1-38).pdf (fls. 6 – 7) 24 020. C-2 Proceso Penal – Fiscalía (fls. 1-38).pdf (fls. 74 – 76) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2016-00039-01 Medio de Control: Repetición Demandante: Nación – Policía Nacional Demandado: Andrés Simón Pineda Delgado 10 39.
Se verifica que en la demanda, se acusa al señor Andrés Simón Pineda Delgado, de incurrir en culpa grave a la luz del artículo 6 de la Ley 678 de 200125. 40. La Sala entrará a estudiar si con las pruebas obrantes en el proceso efectivamente se demuestra un actuar doloso o gravemente culposo por parte del demandado, o si por el contrario, este elemento de la conducta no se encuentra configurada, es decir, este debate no se trata de que la entidad demandante pruebe los hechos descritos en la disposición normativa para demostrar la presunción legal para poder inferir el dolo o la culpa grave, sino de que se pruebe directamente la responsabilidad a título de dolo o culpa grave, arrimando al proceso las pruebas que estime necesarias para el convencimiento del juez.
En este caso, se debe resaltar que el juez de la repetición debe contar con las pruebas necesarias para llegar al convencimiento de que el demandado actuó con dolo o culpa grave, ya que su decisión no puede basarse y atarse únicamente en los argumentos sostenidos por el juez de la reparación directa, toda vez que, para el caso en concreto se debe realizar el análisis, basándose en las pruebas allegadas al proceso. 41.
Así, está acreditado que, el patrullero demandado, iba conduciendo el vehículo oficial de placas OPN-076, que se vio involucrado en un accidente de tránsito en el que resultó lesionada la señora Merly Vargas Jurado, en hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2010, cuando se movilizaban en la calle 53D con carrera 23 de la ciudad de Barranquilla. 42.
En el informe de tránsito levantado por Policías de Tránsito26, en el lugar del siniestro vial, se dijo que no hubo diagrama en el croquis ya que los vehículos fueron movidos del lugar de los hechos, en ese mismo documento se dejó constancia que el vehículo 1 que corresponde al conducido por el demandado, transitaba en sentido contrario. 43.
Para la Sala, el ejercicio de la conducción es considerado como una actividad que genera riesgo, y la jurisprudencia constitucional la ha identificado, “como una actividad peligrosa ’que coloca per se a la comunidad ante inminente peligro de recibir lesión’.”27 Se revisa entonces, lo ocurrido en el sub examine, teniendo en cuenta que se trataba del ejercicio de una actividad peligrosa. 44.
Para resolver lo planteado en el recurso, en el que se argumenta que para la fecha de accidente el señor Pineda Delgado no contaba con autorización institucional para conducir vehículos oficiales, a más de tratarse de una afirmación sin pruebas, advierte la Sala que, debía probarse que el demandado había sido inducido a conducir sin haber sido habilitado para ello, y en todo caso, no resulta de recibo que se argumente que la Policía Nacional no consentía en que el patrullero Andrés Simón Pineda Delgado, ejerciera su labor como conductor del vehículo oficial de placas OPN-076, y que éste no hubiera presentado sus reservas al respecto, pues en este escenario se afirma que manejaba el vehículo sin estar autorizado para ello, situación que en todo caso resulta negativa para el demandado, porque si ello fuere así, era de su exclusivo resorte dejar constancia que se le estaba imponiendo una función para la que no estaba autorizado. 45.
Por otra parte, se sostiene en el recurso que, en la zona donde ocurrió el accidente no contaba con señalización, lo que no es cierto, porque, en el trámite quedó probado tal como lo dijo el Agente Ortiz Solano Yuber (como Policía de Tránsito que atendió el asunto), en su declaración dentro del proceso disciplinario adelantado por estos hechos que, “Al girar o ir transitando por la calle 53D y al llegar a la carrera 23 está la señal que indica que 25 “Culpa grave.
Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.” 26 020. C- 2 Proceso Penal – Fiscalía (fls. 1 -38).pdf (fls. 12 – 13 Informe Policial de Accidente de Tránsito) 27 T-609/14 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2016-00039-01 Medio de Control: Repetición Demandante: Nación – Policía Nacional Demandado: Andrés Simón Pineda Delgado 11 es un solo sentido vial” 28. Aunado a ello, el conductor está obligado a contextualizarse del entorno en el que está ejerciendo la actividad, no se trata solo de encender el vehículo y ponerlo en marcha, se trata de implicar en ello todos los sentidos, porque se debe resguardar la integridad propia y de los terceros, por lo que, si en gracia de discusión, se tratare de que ausencia de señalización respecto del sentido de la vía, debía identificar si había más vehículos en la zona y como estaban ubicados, y así mismo determinar porque parte de la calle accedió a la misma, y que tan riesgoso pareciera intentar mover el vehículo en el sentido contrario en el que se encontraba. 46.
Se advierte que, se trataba de un agente con licencia de conducción, es decir, habilitado para conducir, que, en este caso actúo con imprudencia y descuido lo que determinó el accidente ocurrido. El aquí demandado, tenía un deber de cuidado, más allá del exigido a un ciudadano común, porque al tratarse de un agente de la Policía Nacional, debía atender su investidura en un juicioso ejercicio del manejo de automotores, que ha sido ampliamente definida como una actividad riesgosa, que debe ejercerse con la máxima responsabilidad y diligencia. En el ejercicio de actividades peligrosas, el peligro consustancial a la actividad lleva a que el daño causado resulte imputable a la esfera del agente cuyo ejercicio creó la fuente de riesgo, al conducir de manera deliberada en contrasentido. 47.
Bajo los anteriores postulados, encuentra la Sala acreditada la culpa grave, porque el conocimiento de las normas de tránsito está exigido para todo aquel que ejerce la labor de conductor, y el argumento baladí que plantea el recurso que el patrullero estaba recién conociendo las vías de la ciudad, no resulta de recibo, porque las disposiciones de tránsito son nacionales y deben ser conocidas por quien realiza la actividad de conducción. Además, este ejercicio requiere, que se atienda al sentido común, y se reitera, a la máxima diligencia, porque cualquier descuido puede tener fatales resultados, y en este caso, se verificó que, para llegar al Instituto de Medicina Legal, el demandado accedió por la misma vía que pretendió tomar en contra sentido, debiendo percatarse al momento de hacer el giro que lo llevó al instituto, que existía la señalización de que era una calle de un solo sentido, la que fue desatendida y terminó causando el accidente plurimencionado. 48.
En este caso, se advierte que el actuar del señor Pineda Delgado, en los hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2010, incurrió en una inexcusable omisión en el ejercicio de sus funciones, resultando descuidado, imprudente, desatendió normas de tránsito y pretendió excusarse de estar recién llegado a la ciudad para no cumplir con la carga propia de quien maneja vehículos, cual es atender el Código Nacional de Tránsito.
Por lo que, se impone confirmar la decisión de primera instancia, encontrándose probada la ocurrencia de culpa grave en el ejercicio de la conducción de un vehículo oficial, imponiéndose la improcedencia de la alzada. 5.7. De la condena en costas. 49. La Sala, se abstendrá de condenar en costas, pues en autos no aparece prueba de que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso29, aplicable en materia contencioso – administrativa, por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 28 001.
DEMANDA – ANEXOS FL. 1 -20.pdf (fls. 72) 29 “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2016-00039-01 Medio de Control: Repetición Demandante: Nación – Policía Nacional Demandado: Andrés Simón Pineda Delgado 12 VI. – DECISIÓN 50. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: Primero: Confirmar la sentencia de treinta y uno (31) de enero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Notifíquese personalmente el presente fallo a las partes y a la Procuraduría Judicial Delegada del Ministerio Público ante este Tribunal.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Magistrada Carmen Rosa Lorduy González Magistrada Judith Romero Ibarra Magistrada Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09b04029b65d722759740d71cc40f071681b76b941476d8b96995c2750f2df22 Documento generado en 08/07/2024 03:58:31 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica