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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001-33-33-004-2018-00334-01

Ponente: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz

Fecha: 2024-06-11

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. – IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-004-2018-00334-01 Accionante Luis Álvaro Pérez Rincón Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema Reliquidación Cesantías Militares Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II. – PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico decide la apelación presentada por la parte demandante, en contra de la sentencia de treinta (30) de junio de 20201, por medio de la cual el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, denegó las pretensiones de la demanda. III. – ANTECEDENTES Contenido: 3.1.

Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Luis Álvaro Pérez Rincón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: “1. Se declare la NULIDAD del acto administrativo negativo ficto o presunto generado el 08 de febrero de 2018 por el silencio de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 83 del C.P.A.C.A., ante la petición formulada y radicada en esa entidad el día 08 de noviembre de 2017. 2.

Inaplique por vía de excepción de inconstitucionalidad la Ley 131 de 1985, y su decreto reglamentario 370 de 1991, por medio de la cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario. CONDENAS. 1. Condenar a la parte demandada al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías de los años en que mi mandante prestó sus servicios al Ministerio de Defensa como soldado voluntario. 2.

Condenar a la parte demandada al reconocimiento de reliquidación de las cesantías que le fueron reconocidas y consignadas a orden de mi mandante en la Caja Promotora de Vivienda Militar por todo el tiempo laborado como infante de marina profesional, teniendo en cuenta para ello la asignación salarial establecida en el Inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, equivalente a un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%. 1 Archivo digital “DEMANDA DIGITALIZADA 2018-00334”. 2 Archivo digital “DEMANDA DIGITALIZADA 2018-00334” Folios 1-2.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-004-2018-00334-01 Accionante Luis Álvaro Pérez Rincón Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 2 3.

Condenar a la parte demandada al reconocimiento de la reliquidación de las cesantías que le fueron reconocidas y consignadas a orden de mi mandante por todo el tiempo laborado como soldado profesional, incluyéndole todos los factores salariales necesarios para liquidar esta prestación, tales como subsidio familiar, prima de antigüedad, doceava parte de las primas de navidad, vacaciones, de servicio anual y todas las que constituyan salario. 4.

Condenar a la parte demandada al reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias generadas por la reliquidación de las cesantías a favor de mi mandante, el señor LUIS ALVARO PEREZ RINCON. 5. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el retardo en la consignación de la totalidad de las cesantías correspondientes a las anualidades del 2003 al 2017 a la Caja Promotora de Vivienda Militar, en forma anualizada, desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantía respectivo hasta el día en que se efectúe el pago total de la diferencia sobre las mismas, de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996 y Ley 50 de 1990. 6.

Condenar a la parte demandada al reconocimiento, liquidación y pago de la respectiva indexación sobre las sumas que se reconozcan y ordenen pagar de conformidad con la certificación que expida la Superintendencia Bancaria, desde la fecha en que se hicieron exigibles dichos pagos hasta la fecha en que los mismos se efectúen. 7. Condenar a la parte demandada a que de estricto cumplimiento a la sentencia conforme dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “C.P.A.C.A” (Ley 1437 de 2011). 3.

El demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) El señor Luis Álvaro Pérez Rincón ingresó a las Fuerzas Armadas, en calidad de soldado voluntario antes del año 2000 y hasta el 2003, de conformidad con lo dispuesto en la ley 131 de 1985. Sin embargo, en septiembre de 2003, sus superiores y en virtud de lo dispuesto en el decreto 1793 de 2000, ordenaron la vinculación del actor bajo la nueva denominación de “Soldado Profesional y/o Infante de Marina Profesional”. 5.

(2) Desde entonces, la entidad solo ha reconocido y consignado en la Caja Promotora de Vivienda Militar las cesantías del actor desde el año 2003, sin reconocer y consignar el auxilio de cesantías de los años en que laboró como soldado voluntario. Y de las cesantías reconocidas y consignadas no se le ha tenido en cuenta la asignación del salario mínimo mensual incrementado en un 60% ni se incluyeron todos los factores salariales para liquidar la prestación. 6.

(3) Por todo lo anterior, el actor presentó derecho de petición el día 08 de noviembre de 2017, para obtener el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías de los años en que trabajó como soldado voluntario y la reliquidación de las cesantías reconocidas y consignadas desde el 2003.. 7. (4) El 5 de diciembre de 2017, la entidad demandada profiere oficio donde manifiesta que al actor le asiste el derecho a devengar salario de conformidad con los parámetros establecidos en el Consejo de Estado en sentencia de unificación, pero nunca hubo un pronunciamiento de fondo sobre la petición presentada. 3.2.

Posición de la demandada 3 Archivo digital “DEMANDA DIGITALIZADA 2018-00334” Folio 3 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-004-2018-00334-01 Accionante Luis Álvaro Pérez Rincón Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 3 8.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional contestó la demanda4, oponiéndose a las pretensiones, por carecer de fundamento legal y respaldo probatorio, fundamentándose en: i) que los soldados voluntarios, regulados por la ley 131 de 1985, no devengaban salario, no recibían prestaciones sociales y no tenían calidad de empleados públicos, solo percibían una bonificación mensual y bonificación de navidad por un año cumplido; ii) el acto acusado se emitió de acuerdo a los requisitos legales sin incurrir en abuso de poder, desviación de poder, falsa motivación o violación de normas de carácter constitucional, legal o reglamentario. 3.3.

Fallo de primera instancia 9. Mediante Sentencia de treinta (30) de junio de 20205, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla denegó las pretensiones de la demanda, como fundamento de ello, señaló que: i) quedó probado que la entidad accionada aplicó para las vigencias de los años 2013 a 2018, el incremento en un 60% del salario mínimo legal mensual vigente del que era merecedor el actor según lo estipulado en sentencia de unificación del Consejo de Estado; ii) el acto acusado no quedó incurso en causal de nulidad, debido a que la entidad accionada dio aplicación al inciso 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, encontrándose la asignación básica calculada en debida forma; iii) que en caso de prosperar las pretensiones del actor, los montos causados con anterioridad a la fecha 08 de noviembre de 2013 están prescritos. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 10. La parte demandante presentó recurso de apelación6 en contra de la sentencia de primera instancia, donde solicitó se concedan las suplicas de la demanda, con fundamento en que: i) la decisión tomada por el despacho desconoció el principio de la primacía de la realidad sustancial sobre las formalidades, debido a que el demandante tenía un vínculo laboral legal con la demandada, desconociendo sus derechos laborales mínimos; ii) las cesantías tienen el carácter de imprescriptibilidad, que permite en definición del Consejo de Estado, sean solicitadas en cualquier momento durante la vigencia o permanencia del vínculo laboral; iii) que solo por haberse cancelado correctamente las cesantías en la anualidad del 2017, no puede desconocerse que las cesantías causadas con anterioridad desde el año 2003 al 2013 no se pagaron de manera completa; iv) sí hay lugar al reconocimiento de la sanción por mora por no configurarse la prescripción descrita por el despacho. 11.

El proceso fue repartido en segunda instancia el 13 de agosto de 2020, luego el 3 de diciembre de 2020 esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 12. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y 4 Archivo digital “DEMANDA DIGITALIZADA 2018-00334” Folio 66 5 Archivo digital “DEMANDA DIGITALIZADA 2018-00334” Folio 235. 6 Archivo digital “DEMANDA DIGITALIZADA 2018-00334” Folio 255.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-004-2018-00334-01 Accionante Luis Álvaro Pérez Rincón Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 4 jurisprudencial aplicables; 5.6.

Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas. 5.1. Competencia 13. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de Sentencias dictadas por jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia 14. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la entidad apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si es procedente o no;

(I) El reconocimiento y pago de las cesantías definitivas correspondiente a los años 1999 hasta el 2003, fechas en las cuales el actor se encontraba vinculado al ejército nacional como soldado voluntario, y; (II) La reliquidación y pago de las cesantías desde el año 2003 en adelante, teniendo en cuanto todos los factores salariales, tales como; prima de navidad, subsidio familiar, vacaciones, y todas las que constituyan salario. 5.3.

Tesis de la Sala 15. La Sala Confirmará la sentencia apelada, habida cuenta que, bajo las condiciones del régimen salarial del actor, a los soldados voluntarios se les reconoce una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado, pero no existe dentro de su régimen prestacional la partida denominada “cesantías”.

Además, en cuanto a la liquidación de las cesantías de los soldados profesionales, el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 dispone que las únicas partidas computables son; el sueldo y prima de antigüedad, excluyéndose de esta manera cualquier otro concepto que puedan devengar los soldados profesionales durante su tiempo activo en el ejército nacional. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión. 16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial. 17.

La Ley 131 de 1985 estableció la posibilidad de que quienes hubieren prestado su servicio militar obligatorio, manifestasen su deseo de seguir vinculados a la Fuerza Pública, bajo la modalidad del servicio militar voluntario y estarían, a partir de su vinculación, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley. 18.

De acuerdo los artículos 42, 53 y 64 de la referida Ley los soldados voluntarios eran remunerados con una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario. Así mismo, tenían derecho a percibir una bonificación de navidad igual al monto recibido como bonificación mensual en el mes de noviembre del respectivo año. Y al ser dados de baja, se hacían acreedores a una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar. 19.

La Ley 578 de 2000 facultó al Presidente de la República en forma extraordinaria y por el término de 6 meses, para que expidiera normas relacionadas con las Fuerzas Militares y Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-004-2018-00334-01 Accionante Luis Álvaro Pérez Rincón Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 5 la Policía Nacional, entre ellas todo lo concerniente al régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional. 20.

Con fundamento en las anteriores facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1793 de 2000 “por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, cuyo artículo 1º definió la calidad de soldado profesional: “Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”. 21.

Así mismo, se tiene que con el Decreto Ley 1793 de 2000 se adoptó el régimen de carrera y el estatuto personal de soldados profesionales de las fuerzas militares, con los requisitos para la incorporación de aquellos que se hayan vinculado mediante la Ley 131 de 1985, tal como consta en el parágrafo del artículo 5: “Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior. Parágrafo. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.

A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” 22. En atención a esto, además de los que ingresaban por primera vez, también podían ser enlistados como soldados profesionales, los uniformados que venían vinculados en los términos de la Ley 131 de 1985 con anterioridad a 31 de diciembre de 2000, esto es, los soldados voluntarios; pero para ello, debían expresar al Comandante de Fuerza su intención de incorporarse como soldados profesionales y obtener su aprobación. 23.

Frente al régimen salarial y prestacional del personal de soldados profesionales, el Decreto Ley 1793 de 2000, en su artículo 38, autorizó al Gobierno Nacional para su expedición, en los siguientes términos: ““Artículo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos” 24.

Es del caso precisar, que la Ley 4ª de 1992 a la cual debía ceñirse el Gobierno Nacional para expedir los regímenes salariales y prestacionales de los soldados profesionales, consagra el principio de respeto de los derechos adquiridos en su artículo 2º, literal a), en los siguientes términos: “Artículo 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;(…)” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-004-2018-00334-01 Accionante Luis Álvaro Pérez Rincón Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 6 25.

Teniendo en cuenta las normas reseñadas, el Gobierno Nacional procedió a expedir el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, mediante el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 y en el artículo 9 definió las condiciones en que devengarían los soldados profesionales las cesantías. ““Artículo 9.

Cesantías. El soldado profesional tendrá derecho al reconocimiento de cesantías, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, las cuales se liquidarán anualmente y se depositarán en el Fondo o Fondos que para su efecto seleccionará el Ministerio de Defensa Nacional.” 26. La referida disposición del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece claramente que en relación con el reconocimiento de la aludida prestación social, la misma le sería reconocida a los soldados profesionales en equivalencia a un salario mínimo más la prima de antigüedad por año de servicio, liquidada anualmente, es decir, bajo un régimen distinto al concebido en la Ley 131 de 1985 como quiera que esta última consagraba una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar. 27.

Sobre esta temática en particular, el Consejo de Estado7 ha mencionado lo siguiente: “(…) si bien el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1793 de 2000, a pesar que en el artículo 38 ibídem consagró con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, el principio de respeto por los derechos adquiridos, lo cierto es que, en el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000 no dispuso nada respecto de las cesantías y el régimen aplicable con relación de aquellos servidores que tuvieran su derecho adquirido en aras de respetar la retroactivo de cesantías para el personal que venían de ser soldados voluntarios vinculados en vigencia de la Ley 131 de 1985. 33.

En ese orden de ideas, para que se pueda predicar la existencia de un derecho adquirido deben cumplirse las siguientes condiciones: (i) las circunstancias específicas de la situación deben encajar dentro de los postulados legales que crean el derecho y; (ii) se requiere que este haya ingresado al patrimonio de quien es su titular. Sobre el particular el Consejo de Estado señaló8: Tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido coincidentes en sostener que los derechos adquiridos se originan en la consolidación de una situación jurídica originada bajo el amparo de una ley que la regula, vale decir que si se concretaron los supuestos normativos por haberse verificado su cumplimiento independientemente de que la consecuencia que se deriva de ello se materialice posteriormente, aquéllos ingresan definitivamente al patrimonio del titular y por ende quien los otorgó no los puede quitar sin vulnerarlos.

Por una parte, de la anterior descripción debe destacarse que la expresión “con arreglo a las leyes” tiene relación directa con el concepto de justo título, esto es, que solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico. De suerte que el fallador debe determinar si el acto goza de legitimidad para favorecer al titular del derecho y que de esta manera lo ampare la intangibilidad en caso de variar las condiciones que existían cuando se originó aquél(..:) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 17 de julio de 2020, Rad.: 63001-23-33-000-2018-00232-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de junio veinticinco (25) de dos mil dos (2002). Radicación número: 11001-03-15-000-1999-0439-01(S-439), C.P.: María Inés Ortiz Barbosa Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-004-2018-00334-01 Accionante Luis Álvaro Pérez Rincón Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 7 34. En síntesis, toda modificación legal de carácter regresivo debe presumirse prima facie como inconstitucional.

Sin embargo, se debe diferenciar si la modificación trata de un derecho adquirido o consolidado o si trata de una mera expectativa.” 5.6. Caso concreto 5.6.1. Pruebas documentales relevantes. Se aportaron al proceso las siguientes: 28. (1) Petición que radicó el señor Luis Álvaro Pérez Rincón ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el día 8 de noviembre de 2017, por medio de la cual pretendió el reconocimiento y pago de cesantías con base en todo el período en que prestó servicio militar, incluyendo el de carácter voluntario.9 29.

(2) Oficio de 5 de diciembre de 2017, por medio del cual la Dirección de Personal del Ejército Nacional se pronunció en relación con la solicitud que formuló el señor Luis Álvaro Pérez Rincón el 8 de noviembre de 2017.10 30. (3) Certificación de empelo11 31. (4) Certificación de salarios 2013-201612 32. (5) Certificación de partidas computables13 33.

(6) Certificación de salarios 201914 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 34. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado que; 35. (1) El señor Luis Álvaro Pérez Rincón prestó sus servicios como soldado voluntario desde el 09 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003.

Periodo durante el cual no se generaron cesantías. 36. (2) Que pasó a ser soldado profesional el 01 de noviembre de 2003. 37. (3) Al momento de realizar la liquidación de las prestaciones, las partidas computables para esta son; el sueldo y la prima de antigüedad. 38. A fin de dirimir la controversia que se suscita en este punto, la Sala deberá determinar si es válida la reclamación del demandante, frente a la denegatoria de reconocer las cesantías correspondientes al periodo en que fue soldado voluntario, y además, la solicitud de reliquidación de las cesantías desde el 01 de noviembre de 2003 en adelante, teniendo en cuenta todos los factores salariales. 39.

De acuerdo con el marco normativo expuesto en acápites anteriores, en cuanto a los soldados voluntarios, estos recibían una bonificación mensual y bonificación de navidad, al momento de ser dados de baja, se hacían acreedores a una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad, no obstante, siendo equivalente a la prestación social denominada “cesantía”, pero que debido a la diferencial vinculación con las fuerzas militares, la norma no les atribuyó las mismas prestaciones que a los soldados profesionales. 9 Folios 16 – 17, archivo digital “DEMANDA DIGITALIZADA 2018-00334.pdf.” 10 Folios 18 – 19, archivo digital “DEMANDA DIGITALIZADA 2018-00334.pdf.” 11 Folio 196, archivo digital “DEMANDA DIGITALIZADA 2018-00334.pdf.” 12 Folios 148 – 152, archivo digital “DEMANDA DIGITALIZADA 2018-00334.pdf.” 13 Folio 152, archivo digital “DEMANDA DIGITALIZADA 2018-00334.pdf.” 14 Folio 186, archivo digital “DEMANDA DIGITALIZADA 2018-00334.pdf.” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-004-2018-00334-01 Accionante Luis Álvaro Pérez Rincón Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 8 40. De acuerdo con lo anterior, al momento de ser dado de baja como soldado voluntario, al actor no les asiste derecho a reclamar las cesantías de los años en que estuvo activo, sino que, la ley estableció otro tipo de prestación para estos casos, esto es, la suma equivalente a la bonificación mensual por cada año de servicio prestado, por lo que no le es dable afirmar que debe darse una aplicación del régimen aplicable en otros regímenes, en virtud del principio de primacía de la realidad, toda vez que en este caso no se discute si éste se encontraba vinculado laboralmente al Ejército Nacional, ya que verdaderamente lo estaba, pero bajo el régimen de soldado voluntario, imposibilitando la aplicación analógica de prestaciones como las cesantías, ya que no existe ley que así lo disponga. 41.

La Sala encuentra que, al pasar de soldados voluntarios a profesionales, los uniformados no cambiaron de régimen de carrera al interior del Ejército, pues, su estatus siguió siendo el de soldados, sólo que, a partir del año 2000, por virtud de los Decretos 1793 y 1794 de dicha anualidad, fueron profesionalizados para mejorar la prestación del servicio constitucional que tienen asignado, lo cual significó, además, que dicho personal recibiera las prestaciones sociales que antes no devengaba. 42.

Ahora bien, teniendo en cuenta que, el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 en su artículo 9 regula de manera íntegra lo atinente al auxilio de cesantías de los soldados voluntarios que posteriormente fueron convertidos en profesionales encontrándose ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto ley 1793 del 14 de septiembre de 2000, la Sala advierte que para el momento en que el actor causó su derecho al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, estas se encontraban regidas por el Decreto 1794 de 2000, fundamento normativo con el cual le fueron liquidadas a partir del año 2003. 43.

En este sentido, al examinar el artículo 9° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, las partidas computables para el reconocimiento de las cesantías son; (I) salario básico; (II) prima de antigüedad, encontrándose excluidas los demás emolumentos que reciba el soldado profesional, por lo que no le asiste derecho al demandante al perseguir la reliquidación de las cesantías, teniendo en cuenta conceptos salariales como el subsidio familiar, prima de navidad, vacaciones, entre otros.

Toda vez que solo pueden ser tenidos en cuenta los que la ley taxativamente ha dispuesto para tal fin. 44. En cuanto al reajuste y pago salarial del 20% de la asignación básica, derivada de la sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, el actor afirma que esta no ha sido reconocida por la entidad demandada, por lo que también ha incidido en la liquidación de sus cesantías, no obstante, revisado el plenario de las pruebas aportadas, se observa que la demandada de manera oficiosa reconoció estos valores, incluso las actualizó dentro de las partidas computables para las prestaciones de los soldados profesionales que antes se encontraban vinculados como soldados voluntarios, excluyendo para esto las sumas prescritas, situación que invalida la afirmación realizada por el actor. 45.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de 30 de junio de 2020, mediante la cual se denegaron las suplicas de la demanda, toda vez que, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial, a los soldados voluntarios por disposición legal se les reconoce una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado, pero no existe dentro de su régimen prestacional la partida denominada “cesantías”.

Además, en cuanto a la liquidación de las cesantías de los soldados profesionales, el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 dispone que las únicas partidas computables son; el sueldo y prima de antigüedad. 5.7. Costas 46. El artículo 188 del CPACA impone al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-004-2018-00334-01 Accionante Luis Álvaro Pérez Rincón Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 9 consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 47.

En consecuencia, no se dispondrá de condena en costas en esta instancia, máxime porque no se encontró que las partes hubieren incurrido en conducta que les hiciera merecedor de ellas. VI.– DECISIÓN 48. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la Sentencia de 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado (4°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por la cual se negaron las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas procesales en segunda instancia, de conformidad con las razones expuestas.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. Las Magistradas Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Carmen Rosa Lorduy González Judith Romero Ibarra Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b0d5da7145a3e34f9c7fa4df10917c43e445e220b20599076831ad44e9140d39 Documento generado en 08/07/2024 03:59:27 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica